Texto de la sentencia
Doscientos quince – 215
“YARUR BARRA, CARLOS con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0002353-1
RIT N° GR-18-00602-2013
Santiago, once de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Carolina Yarur Pérez, educadora de párvulos, RUT N°9.110.807-0, en
representación de don CARLOS YARUR BARRA, RUT N°4.017.439-7, ambos domiciliados en calle
Huérfanos 835, oficina 603, Santiago, quien, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 111 y 112, practicadas con fecha 28
de agosto de 2013, solicitando que se declaren prescritas y que no procede ampliar el plazo a 6 años,
sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes previos, explica que, en el año 2010,
su vecina, doña Mytzi Carrasco, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, le comentó que
existía una devolución de impuestos que correspondía al jardín infantil que administra,
perteneciente a su padre, don Carlos Yarur Barra y, para verificar lo anterior, le solicitó la clave de
acceso a la página del SII. Agrega que pocos días después, le informó que efectivamente
correspondía una devolución de impuestos y que ella se encargaba del trámite, cobrando por
concepto de honorarios el 50% de la devolución que fuera aprobada por el Servicio. Añade que,
después de un par de meses y en dos devoluciones diferentes, la Tesorería General de la República
depositó en la cuenta corriente de don Carlos Yarur Barra $25.000.000 y $10.000.000,
respectivamente, por lo que se procedió a hacer el pago por los honorarios pactados a doña Mitzi
Carrasco, en efectivo, como ella lo solicitó, en una primera oportunidad y, luego, también en
efectivo, a una persona que trabajaba con ella. Afirma que, con fecha 12/11/2012, mediante
Notificación N°597244, se requirió a don Carlos Yarur que se presentara al Dpto. de Delitos
Tributarios del SII el día 23/11/2012, con la documentación que respaldaba la declaración de renta
de los años tributarios 2007 y 2009. Apunta que, con fecha 25/04/2013, el SII le notificó por cédula
la Citación N°14, de igual fecha, señalando que, recopilados los antecedentes por el Departamento
de Delitos Tributarios, se había determinado que don Carlos Yarur Barra habría obtenido
devoluciones indebidas por Pérdida de Utilidades Absorbidas. Asevera que, producto de los
consejos de don Sergio Díaz Córdova, solicitó ampliación del plazo de la Citación N°14, el cual fue
otorgado, ampliándose hasta el 26/06/2013. Afirma que, con fecha 24/06/2013, se dio respuesta a
la citación antes indicada, señalando que los años que el Servicio estaba fiscalizando se encontraban
prescritos, al amparo de lo señalado en el Art 200 del C.T. y que, por tanto, no correspondería que
se procediera a su revisión.
En el capítulo de su libelo relativo a la liquidación reclamada, expone que con fecha 28 de agosto de
2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó por cédula las Liquidaciones Nos. 111 y 112, a don
Carlos Yarur Barra, señalando como fundamento que el contribuyente no ha presentado respuesta
a la Citación N°14 y, por tanto, los plazos de prescripción se amplían a 6 años “por la presentación
de declaraciones maliciosamente falsas", presumiendo la mala fe del contribuyente.
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos en que difieren las partes y los antecedentes de
derecho, expresa que el SII se limita a presumir que el contribuyente actuó de mala fe, con el ánimo
de presentar declaraciones maliciosas, con el objeto de ampliar el plazo de prescripción, dando
como único argumento para lo anterior antecedentes que obran en su poder de los cuales en ningún
caso se puede deducir la mala fe del contribuyente. Agrega que el contribuyente actuó siempre de
buena fe, en la convicción de que las solicitudes presentadas en su oportunidad eran totalmente
legítimas y ajustadas a derecho, más aún si estaba siendo aconsejado por una funcionaria del SII.
Afirma que recién este año el contribuyente ha tomado conocimiento de los actos irregulares
realizados por el señor Córdova y las personas con que trabajaba, que entiende actualmente se
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están investigando. Añade que no se puede imputar a su persona el ánimo defraudatorio con que
estas personas pudieron haber actuado.
Indica que el elemento que hace la diferencia en el plazo del cual dispone el ente fiscalizador para
revisar y proceder a los actos administrativos que de ellos dependen, aumentando el plazo de
prescripción de 3 a 6 años, es la existencia de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas.
Manifiesta que corresponde al Servicio de Impuestos Internos probar con elementos objetivos la
"intención dolosa o maliciosa del contribuyente", lo que en ningún caso puede presumirse, citando
jurisprudencia en abono de su tesis.
Señala que, en atención a lo expuesto, se debe declarar prescrita la deuda contenida en las
liquidaciones, en atención a que ha transcurrido con creces el plazo de tres años contemplado en la
ley, toda vez que ni ella ni su padre, don Carlos Yarur Barra, han actuado de mala fe.
A fojas 27, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 33, comparece doña Paola González Quezada, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante Citación N°14,
de 25/04/2013, se puso en conocimiento del reclamante que, en recopilación de antecedentes
efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, se determinó que obtuvo
devoluciones indebidas por Pérdida de Utilidades Absorbidas, mediante la presentación de
declaraciones de impuestos a la renta, Formularios 22, para los AT 2007 y 2009, con antecedentes
falsos, por un monto de $25.000.000 y $10.000.000, respectivamente. Agrega que en la citación se
indicó además que la irregularidad detectada consiste en la rectificatoria de los Formularios 22 de
los AT 2007 y 2009, incrementando o incluyendo elevados costos directos de bienes y servicios en
el código 630 y remuneraciones en el código 631, determinando una pérdida tributaria en el código
634 (sic) e incorporando un remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría inexistente
en el código 625 y un pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades absorbidas
en el código 747. Añade que el contribuyente, con fecha 24/05/2013, solicitó ampliación de plazo,
el que se otorgó por un mes, pero no dio respuesta a ella, por lo que se procedió a emitir las
liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que con fecha 13/08/2013, el Servicio de Impuestos
Internos denunció en la Fiscalía Local de Ñuñoa una serie de irregularidades constitutivas de los
delitos tributarios previstos en el artículo 97 N°4 inciso 3° y 100 del Código Tributario, como
asimismo otras conductas que configurarían alguno de los delitos contemplados en los artículos 248
y siguientes del Código Penal, ya que en la comisión de los delitos hubo participación de ex
funcionarios del Servicio. Agrega que producto del proceso de recopilación de antecedentes
realizado por el Departamento de Delitos Tributarios, se pudo determinar que mediante la gestión
de don Sergio Díaz Córdova y los ex funcionarios del Servicio don Iván Álvarez Díaz y doña Mitzi
Carrasco Rioseco, 47 contribuyentes obtuvieron maliciosamente devoluciones indebidas por
concepto de pérdidas por utilidades absorbidas, a través de la presentación de rectificatorias de
Formularios 22 de los años tributarios 2007 al 2010.
En segundo término, expresa que la Citación N°14 y las Liquidaciones reclamadas fueron practicadas
por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de las facultades legales de fiscalización que
la ley le ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han
formulado.
En tercer lugar, indica que el contribuyente se ha limitado a invocar la existencia de buena fe de su
parte. Agrega que no habiendo aportado antecedentes que justifiquen la determinación de las
pérdidas y la procedencia de las devoluciones, en las liquidaciones reclamadas se dispuso el
reintegro de los impuestos devueltos. Añade que, para ejercer las acciones de fiscalización y el cobro
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de las devoluciones obtenidas indebidamente, el Servicio invocó la prescripción extraordinaria de 6
años del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, ante la existencia de declaraciones
maliciosamente falsas.
En cuarto término, manifiesta que la determinación de la malicia atiende a los antecedentes que
obren en el proceso de auditoría respectivo, los cuales en la especie son concluyentes al
establecer la existencia de malicia en la presentación de las declaraciones rectificatorias que
permitieron la obtención de $38.000.000 de manera ilegítima y, por tanto, la acción fiscalizadora
del Servicio y la facultad de liquidar impuestos se encontraba absolutamente vigente a la época
de notificación de las liquidaciones reclamadas.
En quinto lugar, sostiene que las declaraciones rectificatorias presentadas a instancias de una
organización delictual integrada por ex funcionarios del Servicio, han sido calificadas como
maliciosamente falsas, atendido lo dispuesto en la ley y en las instrucciones sobre la materia.
Agrega que se concluyó que el contribuyente actuó conscientemente y que sabía que su
declaración no se ajustaba a la verdad.
En sexto lugar, efectúa un análisis de las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por el
contribuyente, haciendo presente que los montos de las devoluciones obtenidas son muy
superiores a las rentas obtenidas por el contribuyente.
En séptimo lugar, expone que cualquier persona promedio, haciendo aplicación de la lógica y la
razón, pudo darse cuenta que no es posible obtener una aparente devolución de impuestos pagados
en exceso 5 veces superior a los ingresos obtenidos durante el año tributario al AT 2007 y más del
doble de los ingresos para el AT 2009. Agrega que el sólo hecho de allanarse a pagar en efectivo a
un funcionario público, por concepto de honorarios, el 50% de lo que se obtuviese del Fisco, habría
hecho sospechar que las gestiones podrían no ser honestas, contrariamente a la buena fe alegada.
A fojas 65, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la que
fue modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago según consta a fojas 210,
fijándose un término especial de prueba a fojas 211.
A fojas 213, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 18 a 21, las Liquidaciones Nos. 111 y 112, practicadas
con fecha 28 de agosto de 2013, por la Unidad Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la reclamante reintegros del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $38.431.019, reajustes por $3.473.854, intereses
por $26.023.782 y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $25.142.924, lo que da
un total liquidado que asciende a $93.071.579.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que el contribuyente no dio
respuesta a la Citación N°14, del 25/04/2013, por lo que no acreditó con documentación fehaciente
la procedencia de la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas
tributarias, informadas en su declaración anual de impuesto a la renta de los años tributarios 2007
y 2009, por lo que se determina que corresponde el reintegro de los montos obtenidos
indebidamente por PPUA, aplicándose la prescripción extraordinaria de 6 años, por la presentación
de declaraciones maliciosamente falsas, ya que se trata de declaraciones rectificatorias que incluyen
valores y montos que no corresponden a la realidad y que sólo persiguen obtener devoluciones
indebidas de impuestos.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si concurren los presupuestos de hecho para declarar la
prescripción alegada por la parte reclamante, así como también aquellos que acrediten la verdad de
sus declaraciones de impuestos.
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3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En el año 2010, la parte reclamante presentó declaraciones rectificatorias a sus
declaraciones primitivas de impuestos a la renta de los años tributarios 2007 y 2009,
obteniendo devoluciones de impuestos por $25.000.000 y $10.000.000, respectivamente.
- Con fecha 25 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°14.
- Con fecha 28 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 111 y 112, siendo éstas notificadas ese mismo día.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 65, modificada por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 210, el hecho sustancial, pertinente y
controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho para declarar la prescripción
alegada por la reclamante, así como también aquellos que acrediten que la verdad de sus
declaraciones.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 193, agregada de fojas 18 a 23; y, la acompañada e individualizada a fojas 53, agregada
a fojas 54.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 81, agregada de fojas 82 a 185.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (1) Liquidaciones Nos. 111 y 112, practicadas con fecha 28/08/2013, por la Unidad Ñuñoa de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregadas de fojas 18 a 21, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; y, (2) Certificado
de defunción del reclamante, don Carlos Yarur Barra, agregado a fojas 54, que registra como fecha
de defunción el 25/06/2014, en la comuna de La Reina.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Escrito de Ampliación de Querella por delitos
tributarios, en los autos RUC 1300791041-4, seguidos ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago,
agregada de fojas 82 a 131 vuelta, que registra un cargo de fecha 25 julio de 2014 y en la que aparece
como querellado signado con el número 2, don Carlos Yarur Barra; (2) Informe de Orden de
Investigar, emitido por el Departamento OS9 de Carabineros de Chile, agregado de fojas 132 a 140,
en cuyo numeral 3.6., consta la declaración de doña Carolina Rosa Yarur Pérez; (3) Sentencia en
procedimiento abreviado, pronunciada en los autos RUC 1300791041-4, seguidos ante el 8° Juzgado
de Garantía de Santiago, agregada de fojas 141 a 149 vuelta, en que se condena a doña Mitzi Leda
Carrasco Rioseco, como autora de delitos reiterados de fraude tributario y cohecho, en grado
consumado, perpetrados entre los meses de abril de 2010 y octubre de 2012; (4) Sentencia en
procedimiento abreviado, pronunciada en los autos RUC 1300791041-4, seguidos ante el 8° Juzgado
de Garantía de Santiago, agregada de fojas 150 a 179, en que se condena a don Sergio Enrique Díaz
Córdova y otros, como autor del delito de lavado de dinero y los delitos reiterados de fraude
tributario y soborno, en grado consumado; y, (5) Impresión de Formularios 22 AT 2007 y AT 2009,
originales y rectificados, agregados de fojas 180 a 185.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA RECLAMANTE
11°) Que la propia parte reclamante ha relatado que la funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos, doña Mitzi Carrasco, le propuso hacer las gestiones necesarias para que obtuviera una
devolución de impuestos, cobrando por ello un 50% de las sumas devueltas; y, que una vez
obtenidas las devoluciones por $25.000.000 y $10.000.000, efectuó dos pagos por los honorarios
pactados, ambos en efectivo como solicitó la funcionaria, el primero de ellos a la propia funcionaria
y el segundo a una persona que trabajaba con ella.
Además, según consta de los Formularios 22 –analizados en el motivo 10°) numeral (5)–, para el año
tributario 2007, la parte reclamante, en su declaración primitiva presentada el 05/05/2007, no
declaró Costo Directo de Bienes y Servicios (cód. 630); no declaró Remuneraciones (cód. 631);
declaró una Renta Líquida Imponible (cód. 643) por $4.977.016; no declaró Remanente Crédito
Impuesto Primera Categoría Año Anterior con Derecho a Devolución (cód. 625); no declaró Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría (cód. 747); y, solicitó una devolución (cód. 87) por
$260.064; en tanto que en su declaración rectificatoria, presentada el 14/01/2010, declaró Costo
Directo de Bienes y Servicios (cód. 630) por $42.563.211; Remuneraciones (cód. 631) por
$47.895.654; una Pérdida Tributaria (cód. 643) por $-85.481.849; un Remanente Crédito Impuesto
Primera Categoría Año Anterior con Derecho a Devolución (cód. 625) por $10.000.000; Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría (cód. 747) por $25.000.000; y, solicitó una
devolución (cód. 87) por $25.060.806.
A su vez, para el año tributario 2009, dicha parte, en su declaración rectificada por primera vez con
fecha 15/12/2009, no declaró Costo Directo de Bienes y Servicios (cód. 630); no declaró
Remuneraciones (cód. 631); declaró una Renta Líquida Imponible (cód. 643) por $4.633.974; no
declaró Remanente Crédito Impuesto Primera Categoría Año Anterior con Derecho a Devolución
(cód. 625); no declaró Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría (cód. 747); y, solicitó una
devolución (cód. 87) por $351.774; en tanto que en su segunda declaración rectificatoria,
presentada el 08/11/2010, declaró Costo Directo de Bienes y Servicios (cód. 630) por $85.673.389;
no declaró Remuneraciones (cód. 631); declaró una Pérdida Tributaria (cód. 643) por $-81.039.415;
un Remanente Crédito Impuesto Primera Categoría Año Anterior con Derecho a Devolución (cód.
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625) por $10.000.000; Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría (cód. 747) por
$10.000.000; y, solicitó una devolución (cód. 87) por $10.489.671.
Asimismo, según se desprende del escrito de ampliación de querella, el informe de orden de
investigar y las sentencias en procedimiento abreviado –analizados en el motivo 10°) numerales (1)
al (4)–, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Mitzi Carrasco, formaba parte de una
organización que, entre agosto de 2009 y septiembre de 2012, obtuvo reiteradamente devoluciones
de impuestos indebidas, a través de maniobras fraudulentas, conductas constitutivas del delito
tributario sancionado por el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, así como también
de otros delitos.
A partir de los hechos así establecidos, esta magistratura ha adquirido la convicción que las
declaraciones rectificatorias presentadas por la parte reclamante respecto de los años tributarios
2007 y 2009, son falsas y tuvieron por objeto obtener devoluciones de impuestos indebidas, así
como también que dicha parte sabía o no podía menos que saber o imaginar tal situación, atendidas
las circunstancias bajo las cuales se presentaron las declaraciones primitivas y rectificatorias, por lo
que se considerará que las referidas declaraciones son maliciosamente falsas.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones Nos. 111 y 112 –analizadas en los
motivos 1°) y 9°) número (1)–, se debe tener por establecido que, con fecha 25 de abril de 2013, el
Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°14, solicitando dicha
parte una prórroga para responder esa citación, la cual fue concedida por el plazo de un mes y,
además, que las liquidaciones reclamadas, que determinaron reintegros correspondientes a los
años tributarios 2007 y 2009, fueron practicadas el día 28 de agosto de 2013 y notificadas por cédula
ese mismo día, esto último según lo expuesto por la parte reclamante a fojas 5 de autos.
13°) Que el artículo 63, inciso tercero del Código Tributario dispone que “La citación producirá el
efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”.
Por su parte, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado
o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos
declaración (…).”. Y el inciso cuarto del precepto citado añade que “Los plazos anteriores se
entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de
conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para
determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la
citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.”.
14°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que el plazo de prescripción extraordinario de 6 años para liquidar los
reintegros correspondientes a los años tributarios 2007 y 2009, empezó a correr con fecha 1° de
mayo de 2007 y 1° de mayo de 2009 y vencía originalmente el día 1° de mayo de 2013 y 1° de mayo
de 2015, resultando aumentado en 4 meses como consecuencia de la citación practicada al
reclamante y la prórroga de ésta, de manera que habiéndose practicado y notificado las
liquidaciones reclamadas el día 28 de agosto de 2013, ninguna de ellas ha sido practicada fuera del
plazo legal.
III.- EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LA VERDAD DE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS DE LA RECLAMANTE
15°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar la última parte del
punto de prueba fijado en autos, según la modificación ordenada por la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago a fojas 210, vale decir, los antecedentes que acrediten la verdad de sus
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declaraciones, pese a haberse fijado a fojas 211 un término de prueba especial de 8 días para tal
efecto.
IV.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir
fundamentos para eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
29 y siguientes y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 63, 115, 123, 124, 130, 131
bis, 132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Carolina
Yarur Pérez, RUT N°9.110.807-0, en representación de don CARLOS YARUR BARRA, RUT
N°4.017.439-7, en contra de las Liquidaciones Nos. 111 y 112, practicadas con fecha 28 de agosto
de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-08-2017.
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Timbre Electrónico
2017-08-11T14:08:15-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.