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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00602-2013 · 11 de agosto de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00602-2013
RUC
13-9-0002353-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos quince – 215 “YARUR BARRA, CARLOS con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0002353-1 RIT N° GR-18-00602-2013 Santiago, once de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Carolina Yarur Pérez, educadora de párvulos, RUT N°9.110.807-0, en representación de don CARLOS YARUR BARRA, RUT N°4.017.439-7, ambos domiciliados en calle Huérfanos 835, oficina 603, Santiago, quien, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 111 y 112, practicadas con fecha 28 de agosto de 2013, solicitando que se declaren prescritas y que no procede ampliar el plazo a 6 años, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes previos, explica que, en el año 2010, su vecina, doña Mytzi Carrasco, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, le comentó que existía una devolución de impuestos que correspondía al jardín infantil que administra, perteneciente a su padre, don Carlos Yarur Barra y, para verificar lo anterior, le solicitó la clave de acceso a la página del SII. Agrega que pocos días después, le informó que efectivamente correspondía una devolución de impuestos y que ella se encargaba del trámite, cobrando por concepto de honorarios el 50% de la devolución que fuera aprobada por el Servicio. Añade que, después de un par de meses y en dos devoluciones diferentes, la Tesorería General de la República depositó en la cuenta corriente de don Carlos Yarur Barra $25.000.000 y $10.000.000, respectivamente, por lo que se procedió a hacer el pago por los honorarios pactados a doña Mitzi Carrasco, en efectivo, como ella lo solicitó, en una primera oportunidad y, luego, también en efectivo, a una persona que trabajaba con ella. Afirma que, con fecha 12/11/2012, mediante Notificación N°597244, se requirió a don Carlos Yarur que se presentara al Dpto. de Delitos Tributarios del SII el día 23/11/2012, con la documentación que respaldaba la declaración de renta de los años tributarios 2007 y 2009. Apunta que, con fecha 25/04/2013, el SII le notificó por cédula la Citación N°14, de igual fecha, señalando que, recopilados los antecedentes por el Departamento de Delitos Tributarios, se había determinado que don Carlos Yarur Barra habría obtenido devoluciones indebidas por Pérdida de Utilidades Absorbidas. Asevera que, producto de los consejos de don Sergio Díaz Córdova, solicitó ampliación del plazo de la Citación N°14, el cual fue otorgado, ampliándose hasta el 26/06/2013. Afirma que, con fecha 24/06/2013, se dio respuesta a la citación antes indicada, señalando que los años que el Servicio estaba fiscalizando se encontraban prescritos, al amparo de lo señalado en el Art 200 del C.T. y que, por tanto, no correspondería que se procediera a su revisión. En el capítulo de su libelo relativo a la liquidación reclamada, expone que con fecha 28 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó por cédula las Liquidaciones Nos. 111 y 112, a don Carlos Yarur Barra, señalando como fundamento que el contribuyente no ha presentado respuesta a la Citación N°14 y, por tanto, los plazos de prescripción se amplían a 6 años “por la presentación de declaraciones maliciosamente falsas", presumiendo la mala fe del contribuyente. En el capítulo de su libelo relativo a los hechos en que difieren las partes y los antecedentes de derecho, expresa que el SII se limita a presumir que el contribuyente actuó de mala fe, con el ánimo de presentar declaraciones maliciosas, con el objeto de ampliar el plazo de prescripción, dando como único argumento para lo anterior antecedentes que obran en su poder de los cuales en ningún caso se puede deducir la mala fe del contribuyente. Agrega que el contribuyente actuó siempre de buena fe, en la convicción de que las solicitudes presentadas en su oportunidad eran totalmente legítimas y ajustadas a derecho, más aún si estaba siendo aconsejado por una funcionaria del SII. Afirma que recién este año el contribuyente ha tomado conocimiento de los actos irregulares realizados por el señor Córdova y las personas con que trabajaba, que entiende actualmente se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52976f2f-788d-4c0e-9464-b000c62f3361 Timbre Electrónico Doscientos quince vuelta – 215 vta. están investigando. Añade que no se puede imputar a su persona el ánimo defraudatorio con que estas personas pudieron haber actuado. Indica que el elemento que hace la diferencia en el plazo del cual dispone el ente fiscalizador para revisar y proceder a los actos administrativos que de ellos dependen, aumentando el plazo de prescripción de 3 a 6 años, es la existencia de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Manifiesta que corresponde al Servicio de Impuestos Internos probar con elementos objetivos la "intención dolosa o maliciosa del contribuyente", lo que en ningún caso puede presumirse, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Señala que, en atención a lo expuesto, se debe declarar prescrita la deuda contenida en las liquidaciones, en atención a que ha transcurrido con creces el plazo de tres años contemplado en la ley, toda vez que ni ella ni su padre, don Carlos Yarur Barra, han actuado de mala fe. A fojas 27, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 33, comparece doña Paola González Quezada, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante Citación N°14, de 25/04/2013, se puso en conocimiento del reclamante que, en recopilación de antecedentes efectuada por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, se determinó que obtuvo devoluciones indebidas por Pérdida de Utilidades Absorbidas, mediante la presentación de declaraciones de impuestos a la renta, Formularios 22, para los AT 2007 y 2009, con antecedentes falsos, por un monto de $25.000.000 y $10.000.000, respectivamente. Agrega que en la citación se indicó además que la irregularidad detectada consiste en la rectificatoria de los Formularios 22 de los AT 2007 y 2009, incrementando o incluyendo elevados costos directos de bienes y servicios en el código 630 y remuneraciones en el código 631, determinando una pérdida tributaria en el código 634 (sic) e incorporando un remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría inexistente en el código 625 y un pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades absorbidas en el código 747. Añade que el contribuyente, con fecha 24/05/2013, solicitó ampliación de plazo, el que se otorgó por un mes, pero no dio respuesta a ella, por lo que se procedió a emitir las liquidaciones reclamadas. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que con fecha 13/08/2013, el Servicio de Impuestos Internos denunció en la Fiscalía Local de Ñuñoa una serie de irregularidades constitutivas de los delitos tributarios previstos en el artículo 97 N°4 inciso 3° y 100 del Código Tributario, como asimismo otras conductas que configurarían alguno de los delitos contemplados en los artículos 248 y siguientes del Código Penal, ya que en la comisión de los delitos hubo participación de ex funcionarios del Servicio. Agrega que producto del proceso de recopilación de antecedentes realizado por el Departamento de Delitos Tributarios, se pudo determinar que mediante la gestión de don Sergio Díaz Córdova y los ex funcionarios del Servicio don Iván Álvarez Díaz y doña Mitzi Carrasco Rioseco, 47 contribuyentes obtuvieron maliciosamente devoluciones indebidas por concepto de pérdidas por utilidades absorbidas, a través de la presentación de rectificatorias de Formularios 22 de los años tributarios 2007 al 2010. En segundo término, expresa que la Citación N°14 y las Liquidaciones reclamadas fueron practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de las facultades legales de fiscalización que la ley le ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. En tercer lugar, indica que el contribuyente se ha limitado a invocar la existencia de buena fe de su parte. Agrega que no habiendo aportado antecedentes que justifiquen la determinación de las pérdidas y la procedencia de las devoluciones, en las liquidaciones reclamadas se dispuso el reintegro de los impuestos devueltos. Añade que, para ejercer las acciones de fiscalización y el cobro Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52976f2f-788d-4c0e-9464-b000c62f3361 Timbre Electrónico Doscientos dieciséis – 216 de las devoluciones obtenidas indebidamente, el Servicio invocó la prescripción extraordinaria de 6 años del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, ante la existencia de declaraciones maliciosamente falsas. En cuarto término, manifiesta que la determinación de la malicia atiende a los antecedentes que obren en el proceso de auditoría respectivo, los cuales en la especie son concluyentes al establecer la existencia de malicia en la presentación de las declaraciones rectificatorias que permitieron la obtención de $38.000.000 de manera ilegítima y, por tanto, la acción fiscalizadora del Servicio y la facultad de liquidar impuestos se encontraba absolutamente vigente a la época de notificación de las liquidaciones reclamadas. En quinto lugar, sostiene que las declaraciones rectificatorias presentadas a instancias de una organización delictual integrada por ex funcionarios del Servicio, han sido calificadas como maliciosamente falsas, atendido lo dispuesto en la ley y en las instrucciones sobre la materia. Agrega que se concluyó que el contribuyente actuó conscientemente y que sabía que su declaración no se ajustaba a la verdad. En sexto lugar, efectúa un análisis de las declaraciones de impuesto a la renta presentadas por el contribuyente, haciendo presente que los montos de las devoluciones obtenidas son muy superiores a las rentas obtenidas por el contribuyente. En séptimo lugar, expone que cualquier persona promedio, haciendo aplicación de la lógica y la razón, pudo darse cuenta que no es posible obtener una aparente devolución de impuestos pagados en exceso 5 veces superior a los ingresos obtenidos durante el año tributario al AT 2007 y más del doble de los ingresos para el AT 2009. Agrega que el sólo hecho de allanarse a pagar en efectivo a un funcionario público, por concepto de honorarios, el 50% de lo que se obtuviese del Fisco, habría hecho sospechar que las gestiones podrían no ser honestas, contrariamente a la buena fe alegada. A fojas 65, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la que fue modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago según consta a fojas 210, fijándose un término especial de prueba a fojas 211. A fojas 213, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 18 a 21, las Liquidaciones Nos. 111 y 112, practicadas con fecha 28 de agosto de 2013, por la Unidad Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la reclamante reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $38.431.019, reajustes por $3.473.854, intereses por $26.023.782 y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $25.142.924, lo que da un total liquidado que asciende a $93.071.579. El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°14, del 25/04/2013, por lo que no acreditó con documentación fehaciente la procedencia de la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, informadas en su declaración anual de impuesto a la renta de los años tributarios 2007 y 2009, por lo que se determina que corresponde el reintegro de los montos obtenidos indebidamente por PPUA, aplicándose la prescripción extraordinaria de 6 años, por la presentación de declaraciones maliciosamente falsas, ya que se trata de declaraciones rectificatorias que incluyen valores y montos que no corresponden a la realidad y que sólo persiguen obtener devoluciones indebidas de impuestos. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si concurren los presupuestos de hecho para declarar la prescripción alegada por la parte reclamante, así como también aquellos que acrediten la verdad de sus declaraciones de impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52976f2f-788d-4c0e-9464-b000c62f3361 Timbre Electrónico Doscientos dieciséis vuelta – 216 vta. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - En el año 2010, la parte reclamante presentó declaraciones rectificatorias a sus declaraciones primitivas de impuestos a la renta de los años tributarios 2007 y 2009, obteniendo devoluciones de impuestos por $25.000.000 y $10.000.000, respectivamente. - Con fecha 25 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°14. - Con fecha 28 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante las Liquidaciones Nos. 111 y 112, siendo éstas notificadas ese mismo día. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 65, modificada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 210, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho para declarar la prescripción alegada por la reclamante, así como también aquellos que acrediten que la verdad de sus declaraciones. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas 193, agregada de fojas 18 a 23; y, la acompañada e individualizada a fojas 53, agregada a fojas 54. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 81, agregada de fojas 82 a 185. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52976f2f-788d-4c0e-9464-b000c62f3361 Timbre Electrónico Doscientos diecisiete – 217 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Liquidaciones Nos. 111 y 112, practicadas con fecha 28/08/2013, por la Unidad Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 18 a 21, ya examinadas en el basamento 1°) de esta sentencia; y, (2) Certificado de defunción del reclamante, don Carlos Yarur Barra, agregado a fojas 54, que registra como fecha de defunción el 25/06/2014, en la comuna de La Reina. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Escrito de Ampliación de Querella por delitos tributarios, en los autos RUC 1300791041-4, seguidos ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, agregada de fojas 82 a 131 vuelta, que registra un cargo de fecha 25 julio de 2014 y en la que aparece como querellado signado con el número 2, don Carlos Yarur Barra; (2) Informe de Orden de Investigar, emitido por el Departamento OS9 de Carabineros de Chile, agregado de fojas 132 a 140, en cuyo numeral 3.6., consta la declaración de doña Carolina Rosa Yarur Pérez; (3) Sentencia en procedimiento abreviado, pronunciada en los autos RUC 1300791041-4, seguidos ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, agregada de fojas 141 a 149 vuelta, en que se condena a doña Mitzi Leda Carrasco Rioseco, como autora de delitos reiterados de fraude tributario y cohecho, en grado consumado, perpetrados entre los meses de abril de 2010 y octubre de 2012; (4) Sentencia en procedimiento abreviado, pronunciada en los autos RUC 1300791041-4, seguidos ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, agregada de fojas 150 a 179, en que se condena a don Sergio Enrique Díaz Córdova y otros, como autor del delito de lavado de dinero y los delitos reiterados de fraude tributario y soborno, en grado consumado; y, (5) Impresión de Formularios 22 AT 2007 y AT 2009, originales y rectificados, agregados de fojas 180 a 185. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA RECLAMANTE 11°) Que la propia parte reclamante ha relatado que la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Mitzi Carrasco, le propuso hacer las gestiones necesarias para que obtuviera una devolución de impuestos, cobrando por ello un 50% de las sumas devueltas; y, que una vez obtenidas las devoluciones por $25.000.000 y $10.000.000, efectuó dos pagos por los honorarios pactados, ambos en efectivo como solicitó la funcionaria, el primero de ellos a la propia funcionaria y el segundo a una persona que trabajaba con ella. Además, según consta de los Formularios 22 –analizados en el motivo 10°) numeral (5)–, para el año tributario 2007, la parte reclamante, en su declaración primitiva presentada el 05/05/2007, no declaró Costo Directo de Bienes y Servicios (cód. 630); no declaró Remuneraciones (cód. 631); declaró una Renta Líquida Imponible (cód. 643) por $4.977.016; no declaró Remanente Crédito Impuesto Primera Categoría Año Anterior con Derecho a Devolución (cód. 625); no declaró Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría (cód. 747); y, solicitó una devolución (cód. 87) por $260.064; en tanto que en su declaración rectificatoria, presentada el 14/01/2010, declaró Costo Directo de Bienes y Servicios (cód. 630) por $42.563.211; Remuneraciones (cód. 631) por $47.895.654; una Pérdida Tributaria (cód. 643) por $-85.481.849; un Remanente Crédito Impuesto Primera Categoría Año Anterior con Derecho a Devolución (cód. 625) por $10.000.000; Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría (cód. 747) por $25.000.000; y, solicitó una devolución (cód. 87) por $25.060.806. A su vez, para el año tributario 2009, dicha parte, en su declaración rectificada por primera vez con fecha 15/12/2009, no declaró Costo Directo de Bienes y Servicios (cód. 630); no declaró Remuneraciones (cód. 631); declaró una Renta Líquida Imponible (cód. 643) por $4.633.974; no declaró Remanente Crédito Impuesto Primera Categoría Año Anterior con Derecho a Devolución (cód. 625); no declaró Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría (cód. 747); y, solicitó una devolución (cód. 87) por $351.774; en tanto que en su segunda declaración rectificatoria, presentada el 08/11/2010, declaró Costo Directo de Bienes y Servicios (cód. 630) por $85.673.389; no declaró Remuneraciones (cód. 631); declaró una Pérdida Tributaria (cód. 643) por $-81.039.415; un Remanente Crédito Impuesto Primera Categoría Año Anterior con Derecho a Devolución (cód. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52976f2f-788d-4c0e-9464-b000c62f3361 Timbre Electrónico Doscientos diecisiete vuelta – 217 vta. 625) por $10.000.000; Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría (cód. 747) por $10.000.000; y, solicitó una devolución (cód. 87) por $10.489.671. Asimismo, según se desprende del escrito de ampliación de querella, el informe de orden de investigar y las sentencias en procedimiento abreviado –analizados en el motivo 10°) numerales (1) al (4)–, la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Mitzi Carrasco, formaba parte de una organización que, entre agosto de 2009 y septiembre de 2012, obtuvo reiteradamente devoluciones de impuestos indebidas, a través de maniobras fraudulentas, conductas constitutivas del delito tributario sancionado por el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario, así como también de otros delitos. A partir de los hechos así establecidos, esta magistratura ha adquirido la convicción que las declaraciones rectificatorias presentadas por la parte reclamante respecto de los años tributarios 2007 y 2009, son falsas y tuvieron por objeto obtener devoluciones de impuestos indebidas, así como también que dicha parte sabía o no podía menos que saber o imaginar tal situación, atendidas las circunstancias bajo las cuales se presentaron las declaraciones primitivas y rectificatorias, por lo que se considerará que las referidas declaraciones son maliciosamente falsas. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones Nos. 111 y 112 –analizadas en los motivos 1°) y 9°) número (1)–, se debe tener por establecido que, con fecha 25 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°14, solicitando dicha parte una prórroga para responder esa citación, la cual fue concedida por el plazo de un mes y, además, que las liquidaciones reclamadas, que determinaron reintegros correspondientes a los años tributarios 2007 y 2009, fueron practicadas el día 28 de agosto de 2013 y notificadas por cédula ese mismo día, esto último según lo expuesto por la parte reclamante a fojas 5 de autos. 13°) Que el artículo 63, inciso tercero del Código Tributario dispone que “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”. Por su parte, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos declaración (…).”. Y el inciso cuarto del precepto citado añade que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”. 14°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el plazo de prescripción extraordinario de 6 años para liquidar los reintegros correspondientes a los años tributarios 2007 y 2009, empezó a correr con fecha 1° de mayo de 2007 y 1° de mayo de 2009 y vencía originalmente el día 1° de mayo de 2013 y 1° de mayo de 2015, resultando aumentado en 4 meses como consecuencia de la citación practicada al reclamante y la prórroga de ésta, de manera que habiéndose practicado y notificado las liquidaciones reclamadas el día 28 de agosto de 2013, ninguna de ellas ha sido practicada fuera del plazo legal. III.- EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LA VERDAD DE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS DE LA RECLAMANTE 15°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar la última parte del punto de prueba fijado en autos, según la modificación ordenada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 210, vale decir, los antecedentes que acrediten la verdad de sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52976f2f-788d-4c0e-9464-b000c62f3361 Timbre Electrónico Doscientos dieciocho – 218 declaraciones, pese a haberse fijado a fojas 211 un término de prueba especial de 8 días para tal efecto. IV.- CUESTIONES FINALES 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 63, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144, 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Carolina Yarur Pérez, RUT N°9.110.807-0, en representación de don CARLOS YARUR BARRA, RUT N°4.017.439-7, en contra de las Liquidaciones Nos. 111 y 112, practicadas con fecha 28 de agosto de 2013, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 52976f2f-788d-4c0e-9464-b000c62f3361 Timbre Electrónico 2017-08-11T14:08:15-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.