Texto de la sentencia
Doscientos doce – 212
“INVERSIONES ALGARROBAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”.
RUC N° 13-9-0002365-5
RIT N° GR-18-00603-2013
Santiago, quince de marzo de dos mil diecisiete. -
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Luis Felipe Zaldívar Prado, RUT N° 8.012.636-0, ingeniero comercial, en
representación convencional de INVERSIONES ALGARROBAL LIMITADA, RUT N° 96.095.000-3,
sociedad de inversiones y rentista de capitales mobiliarios en general, ambos domiciliados en calle
Dardignac N° 083, comuna de Providencia, quien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 224 y
225, practicadas con fecha 30 de agosto de 2013, solicitando que sean dejadas sin efecto, con costas,
declarando en la sentencia que la tasación efectuada es ilegal e improcedente, que se encuentra
acreditado el costo y precio de venta de las acciones y la pérdida por venta de acciones declarada y
que el precio de venta de las acciones no puede ser calificado como un precio notoriamente inferior
a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza,
considerando las circunstancias en que se realiza la operación, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En primer lugar, alega que las liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, por ser ilegal e
improcedente la tasación que en ellas se contiene y, por consiguiente, el agregado que en ellas se
realiza, encontrándose, además, acreditada fehacientemente la pérdida en venta de acciones, por
las siguientes razones:
Primera razón, el hecho que exista un precio de venta de las acciones que sea inferior al precio de
compra de las mismas, debidamente actualizado, no es una circunstancia o antecedente que
permita aplicar la tasación a que se refiere el artículo 64, inciso 3°del Código Tributario, ya que la
tasación que autoriza dicha disposición procede cuando el precio de la enajenación sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza, o bien, cuando tal precio sea notoriamente inferior
a los que se cobren en convenciones de similar naturaleza, afirmando que no se verifica ninguno de
los dos presupuestos legales, porque según las liquidaciones, la tasación se funda en que el precio
de venta de las acciones no puede ser inferior a su precio de compra reajustado. Agrega que no
pueden ser tratadas como “convenciones de similar naturaleza” las compras de las acciones de la
misma sociedad, ya que ellas ocurrieron en los años 1997, 2000, 2005 y 2006. Añade que tampoco
son convenciones de similar naturaleza el capital propio de la sociedad emisora de las acciones, que
es el parámetro usado por el Servicio de Impuestos Internos, ya que el referido capital no es una
convención. Hace presente que tampoco se han considerado las circunstancias en que se realiza la
operación.
Segunda razón, es legal y económicamente posible que se vendan acciones de una sociedad
anónima cerrada a un precio inferior al precio de compra actualizado, sin que ello determine la
aplicación de la normativa prevista en el artículo 64, inciso 3° del Código Tributario, como ocurre
cuando el patrimonio de la sociedad emisora de las acciones al momento de la venta de las acciones,
es muy inferior al patrimonio al momento en que fueron adquiridas, tal como ocurrió en el presente
caso. Agrega que el Servicio incurre en un error evidente al comparar el precio de venta de las
acciones, efectuada en agosto de 2010, con el capital propio declarado por la sociedad al 31.12.2008
por $1.614.591.161. Añade que, contrariamente a lo sostenido en la liquidación, en el sentido que
ha existido un precio de venta excesivamente bajo en relación al precio de compra, no existiendo
hechos relevantes que lo justifiquen, por lo que dicho precio de venta no puede ser inferior al precio
de compra al que las adquirió corregido monetariamente, porque existen los siguientes hechos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac8288ab-bc9e-45e9-b527-3e7a52b1c112
Timbre Electrónico
Doscientos doce vuelta – 212 vta.
relevantes, todos conocidos por el Servicio, que justifican la diferencia de precio: 1) El término de
giro de Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A., según Formulario 2121, aprobado por el
Servicio el 12.11.2010, donde se registró un capital propio tributario al 31.12.2009 de $947.000.156;
2) La disminución de capital de Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A., por $600.000.000,
acordada el 22.09.2009 y comunicada mediante Formulario 3239, presentado el 18.12.2009; y, 3)
Las ventas de acciones por los demás accionistas de Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A.
a don Felipe Zaldívar Larraín, en la misma época y al mismo precio en que éste le compró a la
reclamante. Agrega que, si el Servicio pretendía ejercer su facultad de tasación del artículo 64 del
Código Tributario, debió comparar el capital propio tributario al 31.12.2009, menos la disminución
de capital por $600.000.000 informada al referido organismo.
En segundo término, expone que no es efectivo que no se encuentre acreditada la pérdida en
venta de acciones, por no estar acreditado el costo de las acciones para el año comercial 2010 y
el precio de venta de ellas. Para demostrar que sí está acreditada la pérdida en venta de acciones,
se refiere al costo de venta de acciones, que el Servicio de Impuestos Internos estima como no
acreditado, indicando lo siguiente: 1) La primera adquisición, de 7.390 acciones a $13.105 cada
una, que suman un valor de costo de $96.845.950, consta en una serie de documentos que
acompaña en el primer otrosí; 2) La segunda adquisición, de 18.140 acciones a $41.405 cada una,
que suman un valor de costo de $751.086.700, se acredita con una serie de documentos que
acompaña en el primer otrosí; 3) La tercera adquisición, de 3.191 acciones a 0.55 UF cada una,
que suman un valor de costo de $31.085.892, se acredita con una serie de documentos que señala;
4) La cuarta adquisición, de 3.191 acciones a 0.55 UF cada una, que suman un valor de costo de
$31.835.396, se acredita con una serie de documentos que señala. Agrega que de todos estos
documentos se desprende que es errado lo que sostiene el Servicio de Impuestos Internos, en el
sentido que el costo de venta de las acciones no se encuentra acreditado, dado que el
contribuyente no aporta antecedentes que respalden el flujo efectivo de la compra (traspaso de
dinero), así como tampoco junto a las cartolas bancarias, acompaña fotocopias de cheques. Añade
que el precio de las acciones, como lo demuestran los documentos que se aportan, se extingue
con una cuenta por cobrar denominada Agrícola la Laguna de Batuco, número de cuenta contable
1406. Afirma que, en estas circunstancias, el costo de venta de las acciones asciende a la suma de
$1.142.319.662, según se establece en Balance General al 31.12.2009 y Balance General al
31.12.2010 y que tal costo de venta es lo que se debe comparar con el precio de venta de las
acciones.
A fojas 100, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 107, comparece don comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en
costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante Citación
N°167/10, de 29/08/2012, se solicitó a la reclamante que acreditara la procedencia del pago
provisional por utilidades absorbidas ascendente a $91.951.519 declarado en el Formulario 22 del
año tributario 2011, así como la pérdida tributaria del ejercicio por $919.515.189. Agrega que
conjuntamente con la citación, se notificó Resolución Exenta N°6673, de 30/08/2012, denegando el
saldo a favor pendiente de devolución por $48.799.587, habiéndose efectuado por Tesorería
General de la República devolución parcial de $43.151.932, depositándose el 14/09/2012 la suma
de $44.273.882. Añade que, atendida la respuesta a la citación, se procedieron a conciliar ciertas
partidas, subsistiendo el rechazo de la pérdida tributaria que tiene su origen en la enajenación de
acciones, registrada en Balance año 2010, por $990.258.982. Hace presente que en el año 2009, la
reclamante era dueña de 31.912 acciones de Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A. y, con
fecha 27.08.2010, las vende al accionista principal de dicha sociedad, don Manuel Felipe Zaldívar
Larraín, quien las compra a un valor de $765 cada una, sin haberse acreditado a satisfacción del
Servicio la baja del precio de dichas acciones con documentación legal y fehaciente, procediéndose
a tasar el precio de venta y a practicar las liquidaciones reclamadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac8288ab-bc9e-45e9-b527-3e7a52b1c112
Timbre Electrónico
Doscientos trece – 213
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos para rechazar el reclamo, en primer lugar,
haciéndose cargo de las alegaciones de la reclamante, en el sentido que el Servicio de Impuestos
Internos no tuvo presente las circunstancias que condujeron a la pérdida, ya que existieron ciertos
hechos que mermaron el valor de las acciones de Agrícola e Inversiones la Laguna de Batuco S.A.,
expone, en cuanto al término de giro de dicha sociedad, informado al Servicio con fecha 27/10/2010
y aprobado por el Servicio el día 12/11/2010, que el 27/08/2010 la reclamante vendió sus acciones
de Agrícola e Inversiones la Laguna de Batuco S.A., lo que permite preguntarse por qué don Manuel
Zaldívar compró esas acciones, si se trataba de una sociedad que casi 2 años antes había dejado de
desarrollar las actividades propias de su giro.
En cuanto a la disminución del capital de Agrícola e Inversiones la Laguna de Batuco S.A. en
$600.000.000, acordada en Junta Extraordinaria de Accionistas de 22/09/2009, expresa que este
hecho permite preguntarse por qué don Manuel Zaldívar compró las acciones de dicha sociedad, si
se trataba de una sociedad que casi 2 años antes había dejado de desarrollar las actividades propias
de su giro y, además, el capital social había disminuido considerablemente. Agrega que la
disminución de capital fue querida y consentida por los socios, con el único fin de repartirse las
resultas de la venta en pública subasta del Fundo La Laguna de Batuco por $2.229.989.915, sin que
la sociedad se encuentre en situación de insolvencia o con problemas de caja.
Afirma que la venta de las acciones de Agrícola e Inversiones la Laguna de Batuco S.A., efectuada
por la reclamante a don Manuel Zaldívar Larraín, socio y representante legal de ambas sociedades,
carece de una legítima razón de negocios.
En cuanto a la venta de acciones de los restantes accionistas a don Felipe Zaldívar Larraín, indica
que las relaciones familiares que existen entre todos ellos sólo permiten confirmar que dichas
operaciones obedecen al obrar de consuno de los accionistas, conformado por un grupo familiar,
en la que se ha generado una pérdida tributaria por parte de la reclamante.
En segundo término, refiriéndose a los fundamentos de la tasación del artículo 64 del Código
Tributario, manifiesta que el fundamento del ejercicio de esta facultad radica en el hecho que ha
existido un precio de venta excesivamente bajo en relación al precio de compra, no existiendo
hechos relevantes que lo justifiquen, por lo que dicho precio de venta no pudo ser inferior al precio
de compra al que las adquirió corregido monetariamente. Agrega que el Servicio se ha manifestado
estableciendo que no son hechos relevantes que justifiquen el precio de venta de las acciones,
por cuanto las circunstancias que propiciaron la pérdida emanan directamente de la voluntad de
las partes, sin que exista razón alguna de negocio para que se llevara a cabo la venta de las
acciones tasadas, más que buscar un beneficio tributario.
En tercer lugar, refiriéndose al procedimiento de tasación, señala que el mecanismo utilizado para
tasar el precio de venta de las acciones es correcto y se funda en antecedentes ciertos y objetivos
proporcionados por el mismo contribuyente tanto en su declaración de impuesto a la renta como
en aquellos antecedentes aportados en respuesta a la citación, teniéndose a la vista la siguiente
información de adquisiciones previas aportada por el contribuyente: El 28/07/1997, 7.390
acciones a $13.105 c/u; En el año 2000, adquiere 18.140 acciones a $41.405 c/u; En el año 2005,
adquiere 3.191 acciones a $9.742 c/u; y, En el año 2006, adquiere 3.191 acciones a $9.977 c/u.
Agrega que en la liquidación se sostuvo que de los antecedentes acompañados al proceso de
fiscalización, no se acreditó el costo de venta, por cuanto el contribuyente no aportó el flujo de
dineros, las cartolas bancarias, cheques cobrados u otros antecedentes de respaldo de las
operaciones, antecedentes que respaldan tanto las operaciones como los registros o anotaciones
contables, ya que la contabilidad no se sustenta a sí misma sin ellos. Añade que en cuanto al precio
de venta, la liquidación se fundó en antecedentes como el Formulario 22, presentado para el AT
2009, por Agrícola e Inversiones la Laguna de Batuco S.A., que contiene la última declaración de
impuesto a la renta anterior a su término de giro, el cual daba cuenta de un Capital Propio Positivo
de $1.614.591.161, situación que indicaba que patrimonialmente las acciones al 31/12/2008
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac8288ab-bc9e-45e9-b527-3e7a52b1c112
Timbre Electrónico
Doscientos trece vuelta – 213 vta.
tenían un valor unitario de $10.763.94 c/u, muy superior al valor unitario otorgado por las partes
luego de la disminución de capital efectuada con ocasión de la repartición del mismo entre los
accionistas.
A fojas 152, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 210, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 59 a 63 vuelta, las Liquidaciones Nos. 224 y 225,
practicadas con fecha 30 de agosto del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la reclamante diferencias de Impuesto
de Primera Categoría y un reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un total
de $56.468.697, reajustes por $2.760.598, intereses por $22.100.332 y una multa del artículo 97
N°11 del Código Tributario por $27.759.724, lo que da un total liquidado a agosto de 2013,
ascendente a $109.089.351.
Los principales fundamentos de la liquidación radican en que el costo de venta de las acciones de
Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A. no se encuentra acreditado, dado que el
contribuyente no aporta antecedentes que respalden el flujo efectivo de la compra (traspaso de
dinero), así como tampoco junto a las cartolas bancarias, acompaña fotocopias de cheques cobrados
u otros antecedentes de respaldo de las operaciones y, además, que se procede a tasar el precio de
venta de dichas acciones, pues ha existido un precio de venta excesivamente bajo en relación al
precio de compra, no existiendo hechos relevantes que lo justifiquen, lo que determina que el
resultado de la operación es cero y que ha habido una deducción indebida del gasto por concepto
de pérdida en venta de acciones por $987.376.033, siendo procedente que se restituya la devolución
indebidamente percibida, por concepto de remanente de pagos provisionales, ascendente a
$44.273.882, toda vez que se debió determinar un mayor Impuesto de Primera Categoría que el
originalmente declarado por el contribuyente.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas,
porque la tasación contenida en ellas es ilegal e improcedente, al no verificarse los presupuestos
del artículo 64, inciso 3° del Código Tributario y, además, porque se encuentra acreditada
fehacientemente la pérdida en la venta de acciones.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 27 de noviembre de 2008, Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A.
vendió en pública subasta el inmueble denominado Fundo La Laguna de Batuco en la suma
de $2.250.000.000.
- En su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2009, la mencionada sociedad
informó un capital propio tributario al 31.12.2008 de $1.614.591.161.
- Con fecha 22 de septiembre de 2009, la Junta de Accionistas de la misma sociedad acordó
disminuir su capital en $600.000.000, comunicando tal operación al Servicio el día 18 de
diciembre de 2009.
- Con fecha 27 de agosto de 2010, la parte reclamante vendió 31.912 acciones de Agrícola
e Inversiones La Laguna de Batuco S.A., a don Manuel Zaldívar Larraín, por el precio de
$765 cada una.
- Con fecha 27 de octubre de 2010, Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A. informó
al Servicio de Impuestos Internos su término de giro, emitiendo éste el correspondiente
certificado el día 12 de noviembre de 2010.
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2011, informando una pérdida tributaria del ejercicio de $-919.515.189, conformada por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac8288ab-bc9e-45e9-b527-3e7a52b1c112
Timbre Electrónico
Doscientos catorce – 214
pérdida de $-990.258.982, originada en la venta de acciones de Agrícola e Inversiones La
Laguna de Batuco S.A., y solicitando una devolución de Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas por Pérdidas de $91.951.519, respecto del cual recibió una devolución parcial
de $44.273.882.
- Con fecha 29 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte
reclamante la Citación N°167-10.
- Con fecha 30 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 224 y 225, que son materia de la presente reclamación.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 152, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la tasación practicada por el Servicio de Impuestos
Internos, respecto del costo de adquisición y el precio de venta de 31.912 acciones de
Sociedad Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A., efectuada con fecha 27 de agosto
de 2010, y que acrediten el resultado de esta operación.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
lo principal fojas 159, en parte agregada de fojas 58 a 87 y en parte custodiada en Secretaría
del Tribunal bajo el N°40-2014, según consta en certificado de fojas 102; la acompañada e
individualizada a fojas 172, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2017,
según consta en certificado de fojas 194; la acompañada e individualizada en lo principal
de fojas 184, agregada de fojas 185 a 187; y, el oficio agregado a fojas 205, que fuera
solicitado en el otrosí de fojas 159.
- TESTIMONIAL, de doña Janine Jorratt Leiva, don Gonzalo Zaldívar Ovalle y don Rodrigo
Sebastián Zaldívar Palacios, según consta en actas agregadas de fojas 174 a 181.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todas las alegaciones de la actora, no
se hizo valer de ningún elemento de convicción para acreditar los hechos que sirven de fundamento
a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac8288ab-bc9e-45e9-b527-3e7a52b1c112
Timbre Electrónico
Doscientos catorce vuelta – 214 vta.
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 224 y 225,
practicadas con fecha 30 de agosto del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 59 a 63 vuelta, ya examinadas en el
motivo 1°) de esta sentencia; (A.2) Citación N° 167-10, practicada con fecha 29 de agosto de 2012,
agregada de fojas 64 a 68, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte
reclamante que aportara los antecedentes detallados a fojas 67 y 68; (A.3) Respuesta a la Citación
N°167-10, con cargo de fecha 19 de octubre de 2012, agregada a fojas 69 y 70, donde consta que la
reclamante aportó al Servicio de Impuestos Internos la documentación detallada a fojas 70; (A.4)
Formulario 22 de declaración de impuestos a la renta, año tributario 2011, folio N°104068821,
agregado de fojas 77 a 82, donde consta que la parte reclamante declaró una pérdida tributaria de
$919.515.189 (cód. 643), Remanente de FUT con crédito por $2.525.309.877, Remanente de crédito
1º Categ. Ej. Anterior por $301.047.259 (cód. 625), Crédito Impto. 1º Categoría utilizado por
$106.468.963 (cód. 627); no declaró información alguna en el recuadro Nº5 Enajenación de Acciones
y/o Cuotas de Fondos Mutuos y/o Inversión; solicitó una devolución de $91.951.519 por pagos
provisionales por utilidades absorbidas (cód. 167), que es igual al total de devolución solicitada (cód.
87); y, consta en ella que el representante legal de la reclamante es el RUT: 2.305.198-2 (cód. 903);
(A.5) Balance General a diciembre de 2009, agregado a fojas 85 y 86, impreso en Folio Nos. 001414
y 001415, con las firmas del representante legal y del contador de la sociedad, sin que conste timbre
del SII, que registra la cuenta de activo, con código 1207 A, “Agr. e Inv. La Laguna de” por
$1.142.319.662; (A.6) Balance General a diciembre de 2010, agregado a fojas 83 y 84, impreso en
Folio Nos. 001557 y 001558, con las firmas del representante legal y del contador de la sociedad, sin
que conste timbre del SII, que registra la partida de resultado pérdida, con código 7119 G, cuenta
“Pérdida por Vta Acc. S.A.” por $990.258.982 y un resultado de pérdida total por $941.291.073;
(A.7) Determinación Renta Líquida Imponible del AT 2011, agregada a fojas 87, impresa en Folio
N°001556, sin que consten firmas del representante legal y del contador de la sociedad, ni timbre
del SII, que registra un resultado neto de $-919.515.189; B) Los siguientes documentos custodiados
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°40-2014: (B.1) Libro Diario de la reclamante, correspondiente
al año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, con constancia de timbre del SII, que registra en
el mes de agosto de 2010, Folio Nº001471, asiento contable de fecha 27/08/2010, con registro de
las partidas “Pérdida por venta de acciones Agrícola Ba” con “Venta 31.912 acciones Agrícola Ba”
por $990.258.982; (B.2) Libro Mayor de la reclamante, correspondiente al año 2010, impreso en
hojas foliadas, con constancia de timbre del SII, que registra en el mes de agosto de 2010, folio
Nº001476, cuenta contable con registro de fecha 27/08/2010 de la partida “Pérdida por venta acc
Agrícola Batuco” por $990.258.982; (B.3) Escritura pública de Transformación de Agrícola La Laguna
de Batuco Limitada, de fecha 28 de julio de 1997, que da cuenta que la reclamante adquirió 7.390
acciones de dicha sociedad, las cuales ya fueron pagadas con anterioridad; (B.4) Protocolización
Acta de Remate, de fecha 27 de noviembre de 2008, por orden de Agrícola e Inversiones La Laguna
de Batuco S.A., RUT 85.204.900-6, que contiene Acta de Remate del Fundo la Laguna de Batuco de
la misma fecha; (B.5) Comunicación escrita de Serviagro Propiedades, de fecha 2 de diciembre de
2008, relativa al remate del inmueble Fundo La Laguna de Batuco, adjudicado a don Servando
Joaquín Achurra Larraín, en $2.250.000.000; (B.6) Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de
Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A., de fecha 22 de septiembre de 2009, donde consta
que con motivo de que la sociedad se ha desprendido del Fundo La Laguna de Batuco, con todos los
implementos que servían para su explotación, poniendo fin a la actividad agrícola que era su objeto,
se acuerda efectuar una disminución de capital social en $600.000.000; (B.7) Formulario de
Modificación y Actualización de la Información (F 3239), presentado con fecha 22/09/2009, por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac8288ab-bc9e-45e9-b527-3e7a52b1c112
Timbre Electrónico
Doscientos quince – 215
Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A., donde consta la autorización del SII para la
disminución de capital de dicha sociedad en $600.000.000, de fecha 18/12/2009; (B.8) Formulario
de Aviso y Declaración por Término de Giro (F 2121), de fecha 27/10/2010, período de término de
giro de 01/12/2009 a 31/12/2009, presentado por Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A.,
donde consta un saldo negativo en el FUT por $1.393.500.254, Capital Propio Tributario por
$947.000.156 y Certificado de Término de Giro aprobado por el SII el 12/11/2010; (B.9)
Determinación de Capital Propio Tributario al 31/12/2009 de Agrícola e Inversiones La Laguna de
Batuco S.A., con saldo de $947.000.156; (B.10) Acta de Sesión Ordinaria de Directorio de Agrícola e
Inversiones La Laguna de Batuco S.A., de fecha 24/11/2010, donde consta que don Felipe Zaldívar
Larraín ha adquirido todas las acciones de dicha sociedad, por lo cual se acuerda publicar la
disolución de dicha sociedad, la cual tenía como patrimonio contable al 31/12/09 $945.393.592;
(B.11) 2 páginas del Registro de Accionistas de Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A.,
donde constan 4 adquisiciones de acciones de dicha sociedad por la reclamante, con fecha
28.7.1997, 21.7.2000, 20.10.2005 y 25.6.2006, según títulos 12, 14, 24 y 35, por 7.390, 18.140, 3.191
y 3.191, respectivamente, y donde también consta que el 10/09/2010 hay transferidas 31.912
acciones a don Felipe Zaldívar Larraín, (B.12) Títulos Nos. 12, 14, 24 y 35, que totalizan 31.912
acciones, emitidos por Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A. y que certifican que la
reclamante es propietaria de dichas acciones al 20/09/2006; (B.13) Reducción a escritura pública,
de fecha 15 de junio de 2000, de Junta Extraordinaria de Accionistas de Agrícola e Inversiones La
Laguna de Batuco S.A., que da cuenta que la reclamante adquirió 18.140 acciones de dicha sociedad,
mediante la capitalización de un crédito por $751.086.700; (B.14) Reducción a escritura pública, de
fecha 4 de agosto de 2005, de Junta Extraordinaria de Accionistas de Agrícola e Inversiones La
Laguna de Batuco S.A., que da cuenta de la emisión de 30.000 acciones de pago, con un precio
unitario de 0.55 UF, que deben ser pagadas en dinero efectivo y al contado al momento de
suscribirse; (B.15) Numerosos antecedentes relativos a préstamos efectuados por la reclamante a
Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A., por $751.087.956 al 31/07/2000, tales como Libro
Diario de la reclamante a diciembre de 2005, junio de 2006, diciembre de 2007 y diciembre de 2008,
Balance General de la reclamante al 31.12.2005 y 31.12.2006, “informes analíticos” de la
reclamante, cartolas bancarias, boletas de depósito y depósito a plazo; C) El siguiente documento
custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2017: Documento denominado Informe
Pericial Contable Tributario, emitido en el mes de enero de 2017, por doña Janine Jorratt Leiva, en
cuyo análisis se determina que el costo tributario de las dos primeras adquisiciones, efectuadas el
28 de julio de 1997 y 15 de junio de 2000, se encuentra acreditado, en tanto que en el caso de las
dos restantes adquisiciones, efectuadas el 04 de julio (sic) de 2005, dicho costo no se encuentra
acreditado en cuanto al pago de sus valores (páginas 44 y 45) y en cuya conclusión establece un
costo tributario de $1.200.343.798 (páginas 68 y 69). Con respecto al precio de venta de las acciones,
el informe determina un valor por acción de $840,65 al 31.07.2010, estableciendo para ello un
“patrimonio realizable depurado” al 31.07.2010 –concepto que considera como parte del
patrimonio solamente algunos recursos líquidos y ciertos pasivos de la sociedad–, según un Balance
General de Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A., a Diciembre de 2009.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de doña Janine Jorratt Leiva, don Gonzalo Zaldívar Ovalle y don
Rodrigo Sebastián Zaldívar Palacios, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del
único punto de prueba fijado a fojas 152, según consta en actas agregadas de fojas 174 a 181,
declarando lo siguiente: A) Doña Janine Jorratt Leiva declaró que: (A.1) Se elaboró un informe
pericial, donde se dejó plasmado la determinación del costo tributario de las acciones, el precio de
venta de las mismas y el resultado de dicha operación. Se revisaron múltiples antecedentes de
respaldo, que en esta oportunidad no detallará uno a uno, por encontrarse en la parte pertinente
“Documentación tenida a la vista” en el cuerpo del informe y, además, documentos que se
encuentran incorporados en sede administrativa, como asimismo en el tribunal; (A.2) Existen
antecedentes que permitieron a dicha profesional validar, aplicar la corrección monetaria y
determinar a través del capital propio el valor de la venta de las acciones, razón por la cual la venta
del paquete accionario se encuentra respaldada a través de los diversos documentos, no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac8288ab-bc9e-45e9-b527-3e7a52b1c112
Timbre Electrónico
Doscientos quince vuelta – 215 vta.
procediendo en este caso la tasación practicada por el SII; (A.3) Ratifica el informe pericial contable
privado que se le exhibe, acompañado a fojas 172, señalando que es de su autoría; B) Don Gonzalo
Zaldívar Ovalle declaró que: (B.1) Tuvo la calidad de accionista de Agrícola e Inversiones La Laguna
de Batuco S.A., llegando a tener algo más de 3 mil acciones; (B.2) En relación al precio de las acciones
que poseía en la sociedad al momento de venderlas, el precio acordado por acción fue de $765
aproximadamente y fue lo que recibió por cada una de sus acciones y que los demás accionistas
acordaron y recibieron también; (B.3) Le tocó redactar los contratos de traspaso de acciones y
realizar los pagos con los cheques que le eran entregados para cada uno de ellos, cosa que cumplió
y de la cual nunca más tuvo noticias o reacciones de los interesados; (B.4) Esta venta se efectuó
después de vendido el Fundo La Laguna de Batuco, bien que era la base del giro de Agrícola e
Inversiones La Laguna de Batuco S.A. y del cual provenían todos los flujos que pudiera haber en la
sociedad y que previamente en la Junta de Accionistas de dicha sociedad se había acordado una
disminución del capital que permitió distribuir por cada acción $4.000; C) Don Rodrigo Sebastián
Zaldívar Palacios declaró que: (C.1) Como accionista de Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco
S.A. recuerda que el valor de venta de las acciones de $765 era muy cercano a la cantidad de
acciones que él poseía, que eran alrededor de 750 aproximadamente; (C.2) Fue accionista de esta
sociedad producto de una herencia de su padre, quien fue el socio original y dentro de los sucesores
están 4 de sus hermanos y su madre, quienes vendieron sus acciones al mismo precio que el que
indicó anteriormente; (C.2) La razón del precio de $765 por acción fue dada por el dinero que existía
en caja en ese momento en la sociedad, luego de la liquidación de las deudas que ésta tenía.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PORQUE LA TASACIÓN
CONTENIDA EN ELLAS ES ILEGAL E IMPROCEDENTE, AL NO VERIFICARSE LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 64, INCISO
3° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y, ADEMÁS, PORQUE SE ENCUENTRA ACREDITADA FEHACIENTEMENTE LA PÉRDIDA EN
LA VENTA DE ACCIONES
11°) Que la actora no ha explicado en su libelo de reclamo cómo determinó el precio de las 31.912
acciones de Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A., que vendió a don Manuel Zaldívar
Larraín, en $765 cada una, aportando al proceso los antecedentes económicos, financieros y
contables que acrediten los presupuestos de hecho en que se basó para hacer su avaluación y,
sobretodo, que demuestren que la operación se realizó a valores de mercado.
Por otro lado, se debe restar mérito probatorio al informe emitido por doña Janine Jorratt Leiva,
que fuera examinado en el considerando 9°) literal C), así como a las declaraciones de dicha
profesional, que fueran examinadas en el fundamento 10°), en lo relativo a la determinación del
precio de venta de las acciones enajenadas, por cuanto el informe no explica los fundamentos que
justificarían la determinación de ese valor en base a un “patrimonio realizable depurado”, concepto
que no considera todos los activos y pasivos de la sociedad y, además, porque el informe determina
un valor por acción de $840,65 al 31.07.2010, valor que difiere de los $765 recibidos por la parte
reclamante.
12°) Que los balances, escrituras, registro de accionistas, títulos y demás antecedentes analizados
en el motivo 9°) literales (A.5), (A.6), (B.3), (B.11), (B.12), (B.13), (B.14) y (B.15) no acreditan
fehacientemente el costo de adquisición reajustado, ascendente a $ 1.142.319.662, de las 31.912
acciones de Agrícola e Inversiones La Laguna de Batuco S.A. que la reclamante vendió a don Felipe
Zaldívar Larraín.
En efecto, con respecto a la primera operación, consistente en la adquisición de 7.390 acciones, a
$13.105 cada una, que sumarían un valor de costo de $96.845.950, según escritura de fecha 28 de
julio de 1997, cabe indicar que dicha escritura, examinada en el motivo 9°) literal (B.3), consigna
que esas acciones fueron pagadas con anterioridad. Sin embargo, la parte reclamante no ha
aportado al proceso los antecedentes adicionales que acrediten la efectividad de tal pago.
Con respecto a la segunda operación, consistente en la adquisición de 18.140 acciones, a $41.405
cada una, que sumarían un valor de costo de $751.086.700, según escritura de fecha 15 de junio de
2000, se debe señalar que dicha escritura, examinada en el motivo 9°) literal (B.13), da cuenta que
la reclamante adquirió esas acciones mediante la capitalización de un crédito por $751.086.700. Sin
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac8288ab-bc9e-45e9-b527-3e7a52b1c112
Timbre Electrónico
Doscientos dieciséis – 216
embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el contrato de mutuo o préstamo de dinero
que ha debido servir de fuente a su derecho de crédito y, además, a los “ajustes de préstamo” que
se calcularon sobre el mismo.
Con respecto a la tercera operación, consistente en la adquisición de 3.191 acciones, a U.F. 0,55
cada una, que sumarían un valor de costo de $31.085.892, según escrituras de fecha 15 de junio de
2000 y 4 de agosto de 2005, analizadas en el motivo 9°) literales (B.13) y (B.14), se debe precisar
que la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes adicionales que acrediten la
suscripción y pago de esas 3.191 acciones.
Con respecto a la cuarta operación, consistente en la adquisición de 3.191 acciones, a U.F. 0,55 cada
una, que sumarían un valor de costo de $31.835.396, según escrituras de fecha 15 de junio de 2000
y 4 de agosto de 2005, analizadas en el motivo 9°) literales (B.13) y (B.14), se debe precisar que la
parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes adicionales que acrediten la
suscripción y pago de esas 3.191 acciones.
Por otro lado, se debe restar mérito probatorio al informe emitido por doña Janine Jorratt Leiva,
que fuera examinado en el considerando 9°) literal C), así como a las declaraciones de dicha
profesional, que fueran examinadas en el fundamento 10°), en lo relativo a la determinación de un
costo de adquisición de las acciones vendidas por $ 1.200.343.798, ya que el informe se encuentra
claramente disconforme con las demás pruebas que obran en el proceso y que fueron analizadas
precedentemente, así como también con el valor de costo determinado por la propia parte
reclamante, ascendente a $ 1.142.319.662.
13°) Que el artículo 64, inciso tercero del Código Tributario autoriza al Servicio de Impuestos
Internos para tasar el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble,
corporal o incorporal, o al servicio prestado, cuando dicho precio o valor sea notoriamente inferior
a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar
naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
14°) Que la tasación es la estimación de la base imponible o de alguno de sus elementos, efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos, con los antecedentes de que disponga, en los casos
expresamente previstos por la ley.
Así, pues, la falta de aportación de antecedentes económicos, financieros y contables más
apropiados y recientes por la parte reclamante al Servicio de Impuestos Internos, autoriza al
organismo fiscalizador para evaluar si el precio de venta de las acciones de Agrícola e Inversiones
La Laguna de Batuco S.A. se hizo a valores de mercado y, además, para tasar dicho precio de venta,
usando como valor de referencia el capital propio tributario al 31.12.2008 declarado por esa
sociedad y teniendo además en consideración algunas operaciones de adquisición de acciones de
la misma sociedad realizadas en años previos.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, número 8°, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, el resultado de ganancia o pérdida derivado de una operación de venta de acciones de
sociedades anónimas se determina deduciendo del precio de venta de dichas acciones, su costo de
adquisición reajustado según el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el
último día del mes anterior al de la enajenación.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada ley, en su parte pertinente, establece que La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Por su parte, el artículo 31, inciso primero e inciso tercero número 3° de la misma ley preceptúa
que especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen
con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac8288ab-bc9e-45e9-b527-3e7a52b1c112
Timbre Electrónico
Doscientos dieciséis vuelta – 216 vta.
16°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, se debe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes
las liquidaciones reclamadas, explicando y acreditando fehacientemente el resultado de pérdida
generado en la venta de acciones cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en
costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
17 N°8 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 22, 24, 63, 64, 115, 124, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Luis Felipe
Zaldívar Prado, RUT N° 8.012.636-0, en representación de INVERSIONES ALGARROBAL LIMITADA,
RUT N° 96.095.000-3, en contra de las Liquidaciones Nos. 224 y 225, practicadas con fecha 30 de
agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose éstas en todas sus partes.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
ac8288ab-bc9e-45e9-b527-3e7a52b1c112
Timbre Electrónico
2017-03-15T13:38:52-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.