Texto de la sentencia
Doscientos treinta y nueve – 239
“INVERSIONES DEL SUR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00638-2013
RUC N° : 14-9-0000028-7
Santiago, siete de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Ignacio Riveaux Rivas, abogado, RUT N°14.069.240-9, en
representación de INVERSIONES DEL SUR S.A., RUT N°76.027.259-9, sociedad del giro
supermercados, ambos domiciliados en calle Cerro El Plomo N°5680, pisos 7 al 12, comuna de Las
Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°165-13, emitida con
fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se declare la nulidad de dicha liquidación y se
confirme la correcta determinación de su declaración de impuesto a la renta, con expresa
condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de hecho, explica que la
reclamante es una sociedad anónima, que a su vez es socia de Supermercados del Sur Limitada, RUT
N°76.027.291-4 y esta compañía por su parte es socia de Comercializadora del Sur Cuatro Limitada,
RUT N°76.029.661-9.
Expone que, con fecha 30 de abril de 2013, de manera insospechada y de forma jurídicamente
incorrecta, se practicó la Citación N°58-13, por gastos rechazados de la sociedad Comercializadora
del Sur Cuatro Limitada, de la cual la reclamante no es socia. Agrega que a la sociedad
Comercializadora del Sur Cuatro Limitada se le agregaron ciertas partidas a la renta líquida
imponible, que corresponderían a supuestos gastos rechazados y que a su representada, en su
calidad de socia indirecta, le correspondería supuestamente pagar el impuesto del artículo 21 N°3
(sic) de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la proporción correspondiente. Añade que este proceso
terminó con la Resolución Exenta N°58, de fecha 9 de marzo de 2012, la que no fue notificada a la
reclamante y tampoco fue acompañada a la citación ni a la liquidación reclamada.
Expresa que, con fecha 1 de julio de 2013, la reclamante contestó dentro del plazo legal la citación,
manifestando la existencia de vicios formales y errores manifiestos de fondo que afectan la
pretensión del Servicio de Impuestos Internos, los que detalla en libelo. Agrega que, con fecha 30
de agosto de 2013, la reclamante fue notificada de la liquidación reclamada en autos.
En el capítulo II de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de derecho, cita lo dispuesto
por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la renta e indica que, tratándose de sociedades de
personas, se va a considerar retiros los gastos rechazados, pero no cualquier gasto rechazado, sino
que sólo aquellos que consistan en retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos
de dinero, es decir, sumas de dinero. Agrega que, en el caso de sociedades de personas, el gasto
rechazado se presume retiro del socio que se benefició con el gasto y, si no se puede identificar
quién se benefició, respecto de todos los socios a prorrata de su participación. Añade que el gasto
rechazado propiamente tal: a) No puede ser deducido como gasto, y tiene que tributar en primera
categoría; y, 2) El gasto se considera retiro y tiene que tributar con global complementario o
adicional.
En el capítulo III de su libelo de reclamo, relativo a la defensa del contribuyente, en primer lugar,
manifiesta que la liquidación adolece de vicios formales, mencionando como el primero de ellos la
prescripción de la liquidación reclamada. Al efecto, refiere que los plazos de prescripción para los
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Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta.
impuestos correspondientes al año tributario 2010 vencieron impostergablemente el día 30 de abril
de 2013. Agrega que la citación amplía los plazos de prescripción sobre las partidas y los impuestos
citados específicamente y contenidos en ella, por lo que el Servicio debe señalar específicamente el
ámbito de las partidas cuestionadas e indicar expresamente la norma jurídica que lo fundamenta.
Añade que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no tiene un N°3 y, por ende, ningún
impuesto aumentó los plazos de prescripción, debido a que la citación indicó en sus motivos una
disposición legal inexistente y, por tanto, un impuesto inexistente, de lo que se sigue que aun
cuando haya mediado la Citación 58-13, todos los impuestos que afectaban a la reclamante
prescribieron en los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario.
Como segundo vicio formal, señala que el sujeto pasivo de la obligación tributaria debiera haber
sido en primer lugar Supermercados del Sur Limitada y no la reclamante. Agrega que la reclamante
es socia de Supermercados del Sur Limitada y ésta, a su vez, es socia de Comercializadora del Sur
Cuatro Limitada, por lo que conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, a la reclamante en nada afecta los efectos tributarios de Comercializadora del
Sur Cuatro Limitada, sino que solamente los efectos de su filial Supermercados del Sur Limitada.
Afirma que, de acuerdo con el contenido de la liquidación, el Servicio no practicó una citación,
liquidación o resolución a Supermercados del Sur Limitada, en su condición de socia de
Comercializadora del Sur Cuatro Limitada. Añade que, en el caso de las sociedades anónimas, éstas
deberán hacerse cargo del impuesto contenido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, respecto de los gastos rechazados que provengan de las sociedades limitadas
en las que la sociedad anónima es socia, no así respecto de las sociedades en las cuales el
contribuyente es socio indirecto, porque esa expresión no es la que utiliza el texto legal para fijar la
determinación de la obligación tributaria. Asevera que, para los efectos de que una sociedad
anónima declare algún impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de sus
filiales o coligadas, debe recibir de parte de éstas una declaración jurada, ya sea la N°1813 o, bien,
la N°1893 que el propio Servicio dispuso para estos casos.
En segundo término, sostiene que la liquidación adolece de vicios de fondo.
En cuanto a la situación de las mermas por deterioro, afirma que la única información que puede
existir es la contabilidad del contribuyente y los procedimientos de mermas, ya que no existe un
documento que emane de un tercero que permita a un contribuyente acreditar el monto de la
merma y, por tanto, la única información fehaciente para acreditar este proceso es la contabilidad
de la sociedad que fue dispuesta para que los fiscalizadores la revisaran. Agrega que, si el Servicio
requiere una acreditación adicional de este proceso, deberá constituirse en cada una de las salas de
venta de Comercializadora del Sur Cuatro Limitada y observar cómo el paso del tiempo hace perecer
determinados productos que no son adquiridos por los clientes, debiendo ser registrados como
mermas. Añade que en la industria del retail de venta de alimentos, las mermas de existencias son
una situación que forma parte de la operación cotidiana, forma parte de la venta e incluso la
compañía genera ingresos por estas mermas a través del rebate, que consiste en el cobro que se
practica a los proveedores para cubrir esas diferencias de inventarios. Asevera que el Servicio antes
de rechazar una merma debió haber solicitado los ingresos por acuerdos comerciales o rebates, para
determinar si el cobro que se efectúa es menor, igual o superior a las mermas y, de esa forma,
determinar razonablemente si el gasto es rechazado o no, circunstancia que en la especie no ocurrió.
En cuanto al costo de venta, explica que éste consiste en un ajuste financiero, que no genera efectos
tributarios, razón por la que no resulta posible aplicar el impuesto previsto en el artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la Ley sobre Impuesto a la Renta establece una diferencia
clara entre los costos (artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) y los gastos (artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta), siendo este último el único que podría ser gravado con la tributación
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la medida que se den otros supuestos que la
propia ley exige. Añade que las normas del artículo 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no
son aplicables a los costos de venta, sino que sólo a los gastos.
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Doscientos cuarenta – 240
En tercer lugar, expone que el acto administrativo no está motivado y es absolutamente infundado,
razón por la cual se vulnera lo dispuesto por el artículo 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880. Afirma
que la liquidación reclamada carece de razonabilidad, ya que no tiene una sustentación lógica,
tampoco tiene argumentos claros, lógicos y racionales que sean suficientes para arribar a la decisión
adoptada, lo que acarrea su nulidad, por infringir el artículo 7° de la Constitución y la Ley N°19.880.
En cuarto término, expresa que el proceso de revisión se encuentra viciado desde un inicio, ya que
la notificación de la citación y la liquidación reclamada no fue intimada al sujeto pasivo del impuesto,
y, por ende, no ha producido efectos jurídicos.
En quinto lugar, indica que la liquidación adolece de una interpretación manifiestamente errónea
de la ley, en relación a las normas que regulan el fondo de esta controversia.
A fojas 22, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 27, comparece doña Aida Gana Galarce, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que respecto de la
declaración de impuestos efectuada por la reclamante correspondiente al año tributario 2010, se
procedió a efectuar su verificación, a fin de comprobar la correcta determinación del resultado
tributario declarado y de los impuestos determinados.
Expone que, con fecha 09/03/2012, se emitió la Resolución Ex. 17000 N°58/2012 por la Dirección
de Grandes Contribuyentes, en virtud de la cual se determinó respecto de Comercializadora del Sur
Cuatro Limitada, RUT N°76.029.661-9, denominada también “sociedad fuente”, para el año
tributario 2010, lo siguiente: acoger la solicitud de devolución impetrada en dicho año tributario
ascendente a $60.921.432; modificar la pérdida tributaria declarada ascendente a $3.276.803.781
(código 634), rebajándola a la suma de $1.858.376.780; y, modificar administrativamente la
determinación del saldo negativo del Fondo de Utilidades Tributables.
Expresa que, a consecuencia de la determinación administrativa anterior, las partidas
correspondientes a los gastos rechazados en que incurrió Comercializadora del Sur Cuatro Limitada
fueron sometidas al tratamiento tributario establecido en el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, afectándose con el impuesto único a la reclamante, atendida su naturaleza
jurídica.
Indica que, con fecha 30/04/2013, se notificó por cédula al contribuyente la Citación N°58-13 del
29/04/2013, mediante la cual se le solicitó acompañar la documentación que detalla en el libelo, la
que se relaciona con el año tributario 2010 y las partidas citadas.
Manifiesta que, con fecha 01/07/2013, el contribuyente dio respuesta a la citación, pero no logró
acreditar la correcta determinación de su resultado tributario, razón por la cual, con fecha
29/08/2013, se le emitió la Liquidación N°165, notificada por cédula con fecha 30/08/2013. Agrega
que la actuación administrativa es concordante con el resultado de la fiscalización efectuada a
Comercializadora del Sur Cuatro Limitada, RUT N°76.029.661-9.
En el capítulo II de su libelo, menciona los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, se hace cargo de los argumentos del reclamante, señalando
que, de la correcta comprensión del régimen tributario establecido en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se advierte que la actora tiene el carácter de contribuyente final y debe
soportar la aplicación del impuesto único del 35%, en atención a su naturaleza jurídica de sociedad
anónima.
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Sostiene que la sola inadvertencia que denuncia el actor respecto de la cita del artículo 21 inciso
tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reseñando en lugar de la palabra “inciso” la expresión
“N°”, no tiene una incidencia anulatoria que produzca un perjuicio de tal trascendencia que sólo sea
reparable mediante la declaración de nulidad. Agrega que se confirma esta apreciación al advertir
que el actor se hace cargo en detalle de la observación contenida en la citación, da respuesta a ella
y al interponer el reclamo platea su tesis de interpretación sobre el sentido y alcance del artículo 21
inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Explica que resulta inoficioso e impertinente en esta sede abordar la tarea de justificar la
procedencia de las erogaciones y detrimentos calificados como gastos rechazados, pues esa labor
debió ser efectuada por el respectivo contribuyente oportunamente con ocasión de la auditoría
efectuada a Comercializadora del Sur Cuatro Limitada, haciendo algunos razonamientos respecto
de los conceptos “mermas de mercadería” y “costo de venta”.
En segundo término, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el
de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar
diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que la
instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia exclusiva del
Servicio.
En tercer lugar, expresa que la liquidación reclamada cumple con los requisitos legales de
fundamentación suficiente y de ser motivada.
A fojas 63, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 237, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 19, la Liquidación N° 165-13, practicada con fecha
29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, un impuesto
único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $459.598.246, reajustes por
$42.283.039 e intereses por $301.128.771, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2013,
ascendente a $803.010.056.
El fundamento de la liquidación reclamada radica en que, mediante Resolución Exenta 17.000
N°58/2012, emitida con fecha 9 de marzo de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes, se
modificó la pérdida tributaria declarada en el AT 2010 y se agregaron gastos rechazados afectos al
impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de
Comercializadora del Sur Cuatro Ltda., resultando procedente que la sociedad reclamante, en su
calidad de socia de Supermercados del Sur Ltda. y ésta, a su vez, socia de Comercializadora del Sur
Cuatro Ltda., pague, en la proporción correspondiente, el impuesto único del citado artículo 21.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger las alegaciones de forma de
la parte reclamante, relativas a la prescripción de la liquidación y que el sujeto pasivo de la
obligación tributaria debiera haber sido en primer lugar Supermercados del Sur Ltda. y no la
reclamante; y, 2) Si resulta procedente declarar la nulidad de la liquidación reclamada, debido a los
vicios de fondo de que adolece, porque el acto administrativo no está motivado y es infundado,
porque es consecuencia de un proceso de revisión inválido donde no se revisó correctamente la
documentación entregada y porque la declaración presentada es correcta.
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Doscientos cuarenta y uno – 241
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante es socia de Supermercados del Sur Limitada y, a su vez, ésta es socia
de Comercializadora del Sur Cuatro Limitada.
- Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la parte
reclamante la Citación N°58-13, del 29/04/2013, por gastos rechazados de Comercializadora
del Sur Cuatro Limitada.
- Con fecha 30 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la parte
reclamante la Liquidación N°165-13, del 29/08/2013, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 63, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la
declaración de prescripción de la liquidación reclamada.
2) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios y/o errores en la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 12 a 19; la acompañada e individualizada en otrosí de fojas 103, agregada de fojas 105
a 124; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 125, agregada de fojas
127 a 202.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 27 y reiterada
en lo principal de fojas 94, agregada de fojas 40 a 55; y, la acompañada e individualizada en
el primer otrosí de fojas 94, agregada de fojas 95 a 102.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más
adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
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examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Notificación N°389 del
fecha 30/08/2013, agregada a fojas 12, donde consta la notificación por cédula a la reclamante de
la Liquidación N°165-13; (2) Liquidación N°165-13, practicada con fecha 29/08/2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 13 a fojas 19, ya
examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (3) Notificación N°200 del 30/04/2013,
agregada a fojas 105, donde consta la notificación por cédula a la reclamante de la Citación N°58-
13; (4) Citación N°58-13 del 29/04/2013, agregada de fojas 106 a fojas 109 y también de fojas 134
a fojas 137, donde consta la solicitud de acreditación a la reclamante, en base a su participación
indirecta en Comercializadora del Sur Cuatro Ltda., RUT N°76.029.661-9, de las siguientes partidas
que fueron fiscalizadas por el SII y agregadas a la base imponible de esta última: a) Concepto A:
Gastos no acreditados de acuerdo al art. 31 LIR por $106.015.078; b) Concepto B: Cuenta “Otros
del personal no incl. libr” N°3310102, reajustado, por $72.616.944; c) Concepto C: Cuenta “Mermas
por deterioro” N°3210104, reajustado, por $1.002.701.426; y, d) Concepto D: Comprobante
N°0970495 / Cuenta “Costo de Venta” N°3110101, reajustado, por $216.583.215; (5) Escritura
pública de Modificación de Sociedad, Supermercados del Sur Ltda., de fecha 02/09/2008, agregada
de fojas 127 a 129 vuelta, donde consta un aumento de capital efectuado en dicha sociedad por la
reclamante; (6) Escritura pública de Modificación de Sociedad, Comercializadora del Sur Cuatro
Ltda., de fecha 08.10.2008, agregada de fojas 130 a 132 vuelta, donde consta un aumento de capital
efectuado en dicha sociedad por Supermercados del Sur Ltda. y Omicrón SpA; (7) Documento
denominado “Informe Tributario”, firmado por don Harry Ibaceta Rivera, agregado de fojas 139 a
149, donde concluye que: a) El inciso 4° del artículo 21 de la LIR sólo regula una situación muy
específica respecto del impuesto que una sociedad anónima debe soportar producto de los gastos
rechazados propios determinados por una sociedad de personas en la cual la primera es socia; b)
La reclamante es socia de Supermercados del Sur Limitada, sociedad que no ha determinado gastos
rechazados; y, c) La reclamante no es sujeto pasivo de una obligación tributaria; (8) Hoja impresa
con determinación de la RLI de la reclamante al 31/12/2009, agregada a fojas 150 y también a fojas
194, que consigna un resultado tributario (pérdida tributaria) de $(10.579.685.651); (9) Hoja
impresa con determinación de la RLI de Supermercados del Sur Ltda. al 31.12.2009, agregada a fojas
185, que consigna una pérdida tributaria de $(90.574.045); (10) Declaración de Impuestos Anuales
a la Renta de la reclamante, Formulario 22, folio 91903240, año tributario 2010, agregada de fojas
186 a fojas 193, donde consta el registro de: Impuesto Único inciso 1ro del Art. 21 por $12.106.10
(cód. 114); Pérdida Tributaria por $10.579.685.650 (cód. 643); Impuesto Adeudado por
$12.106.510 (cód. 90); y, fecha de presentación 29/04/2010; y, (11) Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta de Supermercados del Sur Ltda., Formulario 22, folio 98000900, año tributario
2010, agregada de fojas 195 a fojas 202, donde consta el registro de: Pérdida Tributaria por
$90.574.045 (cód. 643); y, fecha de presentación 29/04/2010.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión de Declaración Anual de Renta de
la reclamante, formulario 22 y eventos asociados, año tributario 2010, agregada de fojas 40 a 41,
donde consta el registro de: Impuesto Único inciso 1ro del Art. 21 por $12.106.10 (cód. 114);
Pérdida Tributaria por $10.579.685.650 (cód. 643); fecha de presentación 29/04/2010 (cód. 315) y,
que dicha declaración de renta se encuentra en el estado de Citación, fecha evento 10/05/2013; (2)
Resolución Exenta 17.000 N°58/2012, emitida con fecha 09/03/2012, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes, agregada de fojas 42 a fojas 54, que determinó modificar la pérdida tributaria
declarada en el AT 2010 y agregar gastos rechazados afectos al impuesto único establecido en el
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artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de Comercializadora del Sur Cuatro Ltda.;
(3) Notificación N°6011 del 14/03/2012, agregada a fojas 55, donde consta la notificación por
cédula de la Resolución Exenta 17.000 N°58/2012 del 09/03/2012 a Comercializadora del Sur Cuatro
Ltda.; (4) Citación N°58-13 del 29/04/2013 practicada a la reclamante, agregada de fojas 95 a 96;
(5) Notificación N°200 del 30/04/2013, agregada a fojas 97 y 98, donde consta la notificación por
cédula a la reclamante de la Citación N°58-13 del 29/04/2013; (6) Solicitud de prórroga del 15 de
mayo de 2012 (sic) para responder a la Citación N°58-13, agregada a fojas 99, y timbre del SII
estampado en su reverso el día 23/05/2013, donde consta haberse ampliado dicho plazo por el
término de un mes, que correrá a contar del día 03/06/2013; y, (7) Resolución Exenta N°4798 del
03/06/2013 y su notificación, agregadas de fojas 101 a 102, donde consta la rectificación de la
resolución del 23/05/2013, en el sentido que el plazo para responder a la Citación N°58-13
comenzará a partir del día 04/06/2013.
II.- EN CUANTO A LA PRIMERA ALEGACIÓN DE FORMA RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la declaración de impuestos a la renta de la parte
reclamante, correspondiente al año tributario 2010, analizada en los considerandos 9°) numeral (10)
y 10°) numeral (1), se debe tener por establecido que dicha parte presentó esa declaración con fecha
29/04/2010, informando una base imponible y un impuesto único del artículo 21 inciso tercero de
la Ley sobre Impuesto a la Renta de $49.833.501 y $12.106.510, respectivamente.
Además, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°58-13 del 29/04/2013 y la Notificación
N°200 del 30/04/2013, analizadas en los considerandos 9°) numerales (3) y (4) y 10°) numerales (4)
y (5), se debe tener por acreditado que, mediante Citación N°58-13 del 29/04/2013, notificada por
cédula a la reclamante el día 30/04/2013, el Servicio de Impuestos Internos requirió a dicha parte
para que aclare, modifique, rectifique o confirme su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2010, en relación a las partidas de gastos rechazados que detalla, por un total de
$1.305.567.110, que corresponden a desembolsos efectivos realizados por la empresa
Comercializadora del Sur Cuatro Ltda. y por los cuales la reclamante debería pagar el impuesto único
de 35% establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en proporción a la
participación que le corresponde como socio indirecto de aquella empresa, proporción que en
definitiva equivale a 99,98%.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la solicitud de prórroga para responder la Citación
N°58-13, la resolución primitiva del 23/05/2013 que concedió la ampliación del plazo y la
Resolución Exenta N°4798 del 03/06/2013 que rectificó la resolución primitiva del 23/05/2013, se
debe tener por acreditado que a petición de la reclamante el plazo para responder la Citación N°58-
13 fue ampliado por 1 mes, a partir del día 04/06/2013.
Igualmente, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de la
Liquidación N°165-13 y la Notificación N°389, analizadas en el considerando 9°) numerales (1) y (2),
se debe tener por acreditado que la liquidación reclamada en estos autos fue practicada y notificada
a la reclamante con fecha 29/08/2013 y 30/08/2013, respectivamente.
12°) Que, según se desprende del examen de la Citación N°58-13, ésta efectivamente contiene un
error de referencia en su primera página, al consignar como título “1.- Impuesto Único Artículo 21
N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta:”, en alusión al impuesto materia de la esta Citación N°58-13.
Sin embargo, en su segunda página, ésta cita correctamente el artículo 21, incisos tercero y cuarto
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
13°) Que el artículo 59 inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes (…).”
Por su parte, el artículo 200 inciso primero del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
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Doscientos cuarenta y dos vuelta – 242 vta.
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.” Su inciso final agrega que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados
por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a
otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un
impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo.”.
14°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que
la liquidación reclamada ha sido practicada dentro del plazo establecido por el artículo 200 inciso
primero del Código Tributario, aumentado en cuatro meses producto de la citación practicada a la
parte reclamante y de la prórroga de un mes conferida para responderla, motivo por el cual se debe
desestimar la alegación de la parte reclamante relativa a la prescripción de la liquidación.
III.- EN CUANTO A LA SEGUNDA ALEGACIÓN “DE FORMA” RELATIVA A QUE EL SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA DEBIERA HABER SIDO EN PRIMER LUGAR SUPERMERCADOS DEL SUR LTDA. Y NO LA RECLAMANTE
15°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no
controvertido por las litigantes que la parte reclamante es socia de Supermercados del Sur Limitada
y, a su vez, ésta es socia de Comercializadora del Sur Cuatro Limitada.
Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Exenta 17.000 N°58/2012, emitida
con fecha 9 de marzo de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes, analizada en el motivo
10°) numeral (2), así como su concordancia y conexión con la liquidación reclamada, se debe tener
por acreditado que dicha resolución determinó modificar la pérdida tributaria declarada en el AT
2010 y agregar gastos rechazados afectos al impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, respecto de Comercializadora del Sur Cuatro Ltda.
Sin embargo, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de
discusión, el Servicio de Impuestos Internos no ha emitido ningún acto administrativo que
determine agregar los referidos gastos rechazados, en la proporción correspondiente, a la base
imponible de Supermercados del Sur Limitada. Tampoco obran en autos antecedentes que den
cuenta que dicha sociedad haya determinado e informado tales gastos rechazados a la parte
reclamante.
16°) Que el artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente
a la época del período liquidado– dispone que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes
señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que
no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el
inciso primero, con exclusión de (...).”.
El inciso cuarto de la disposición legal citada agrega que “En el caso de sociedades anónimas que
sean socias sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que
de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las
sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando
el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito
al impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.” (énfasis añadido).
Según se desprende de la lectura de la disposición citada, su inciso cuarto contempla la hipótesis
de una sociedad anónima que es socia de una sociedad de personas, pero no prevé el caso de una
sociedad anónima que participe, en forma indirecta, en el capital y/o utilidades de una sociedad de
personas, a través de otra sociedad de personas.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta
forzoso concluir que el Servicio de Impuestos Internos ha practicado la liquidación reclamada,
careciendo de las atribuciones normativas que lo habilitaban jurídicamente para hacerlo, lo que
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Doscientos cuarenta y tres – 243
priva a la liquidación reclamada de un requisito de validez del acto administrativo que incide en
materia de competencia y que la convierten en ilegal, debiendo por tal motivo ser dejada sin efecto.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN, DEBIDO A LOS VICIOS DE FONDO
DE QUE ADOLECE, PORQUE EL ACTO ADMINISTRATIVO NO ESTÁ MOTIVADO Y ES INFUNDADO, PORQUE ES
CONSECUENCIA DE UN PROCESO DE REVISIÓN INVÁLIDO DONDE NO SE REVISÓ CORRECTAMENTE LA DOCUMENTACIÓN
ENTREGADA Y PORQUE LA DECLARACIÓN PRESENTADA SE ENCUENTRA CORRECTAMENTE DETERMINADA
18°) Que, para una adecuada exposición y resolución de estas alegaciones, en los siguientes
basamentos se analizará separadamente cada una de ellas.
a) Respecto a la alegación de la actora que la liquidación carece de motivación y es infundada.-
19°) Que, según se desprende del examen de la liquidación reclamada, ésta consigna los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que a juicio del Servicio de Impuestos
Internos lo habilitan para practicarla.
20°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 7°y 19 N°3 de la Constitución Política y los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
21°) Que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión,
por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione
o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser
sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
22°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
23°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la
liquidación reclamada no carece de fundamentación o motivación, sin perjuicio de lo expuesto en
los considerandos 15°) al 17°) respecto de la falta de fundamentos jurídicos para su dictación.
b) Respecto a la alegación de la actora que la liquidación es consecuencia de un proceso de
revisión inválido, donde no se revisó correctamente la documentación entregada.-
24°) Que, como fundamento de esta alegación, la parte reclamante ha reiterado a fojas 9 que la
liquidación reclamada es resultado de un proceso de revisión inválido, pues no fue intimada al sujeto
pasivo del impuesto y, además, ha alegado que no hubo una correcta revisión de la información
entregada, sin señalar a qué documentos entregados se refiere específicamente y por qué motivos
señala que la revisión de los mismos no fue adecuada, razones suficientes para descartar la
alegación que se analiza en este apartado.
c) Respecto a la alegación de la actora que la declaración de impuestos presentada se encuentra
correctamente determinada.-
25°) Que la parte reclamante no ha señalado los fundamentos en que basa esta alegación, motivo
por el cual ésta necesariamente debe ser desestimada.
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V.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por haber
tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 7°y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 21 y 29 a 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 21, 115, 123, 124, 131
bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Ignacio Riveaux Rivas,
RUT N°14.069.240-9, en representación de INVERSIONES DEL SUR S.A., RUT N°76.027.259-9, en
contra de la Liquidación N°165-13, practicada con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo
expuesto en el considerando 17°), dejándose ésta sin efecto.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES DEL SUR S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00638-2013
RUC N° : 14-9-0000028-7
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-02-07T11:37:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.