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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00638-2013 · 7 de febrero de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00638-2013
RUC
14-9-0000028-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta y nueve – 239 “INVERSIONES DEL SUR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00638-2013 RUC N° : 14-9-0000028-7 Santiago, siete de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Ignacio Riveaux Rivas, abogado, RUT N°14.069.240-9, en representación de INVERSIONES DEL SUR S.A., RUT N°76.027.259-9, sociedad del giro supermercados, ambos domiciliados en calle Cerro El Plomo N°5680, pisos 7 al 12, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°165-13, emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se declare la nulidad de dicha liquidación y se confirme la correcta determinación de su declaración de impuesto a la renta, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de hecho, explica que la reclamante es una sociedad anónima, que a su vez es socia de Supermercados del Sur Limitada, RUT N°76.027.291-4 y esta compañía por su parte es socia de Comercializadora del Sur Cuatro Limitada, RUT N°76.029.661-9. Expone que, con fecha 30 de abril de 2013, de manera insospechada y de forma jurídicamente incorrecta, se practicó la Citación N°58-13, por gastos rechazados de la sociedad Comercializadora del Sur Cuatro Limitada, de la cual la reclamante no es socia. Agrega que a la sociedad Comercializadora del Sur Cuatro Limitada se le agregaron ciertas partidas a la renta líquida imponible, que corresponderían a supuestos gastos rechazados y que a su representada, en su calidad de socia indirecta, le correspondería supuestamente pagar el impuesto del artículo 21 N°3 (sic) de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la proporción correspondiente. Añade que este proceso terminó con la Resolución Exenta N°58, de fecha 9 de marzo de 2012, la que no fue notificada a la reclamante y tampoco fue acompañada a la citación ni a la liquidación reclamada. Expresa que, con fecha 1 de julio de 2013, la reclamante contestó dentro del plazo legal la citación, manifestando la existencia de vicios formales y errores manifiestos de fondo que afectan la pretensión del Servicio de Impuestos Internos, los que detalla en libelo. Agrega que, con fecha 30 de agosto de 2013, la reclamante fue notificada de la liquidación reclamada en autos. En el capítulo II de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de derecho, cita lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la renta e indica que, tratándose de sociedades de personas, se va a considerar retiros los gastos rechazados, pero no cualquier gasto rechazado, sino que sólo aquellos que consistan en retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero, es decir, sumas de dinero. Agrega que, en el caso de sociedades de personas, el gasto rechazado se presume retiro del socio que se benefició con el gasto y, si no se puede identificar quién se benefició, respecto de todos los socios a prorrata de su participación. Añade que el gasto rechazado propiamente tal: a) No puede ser deducido como gasto, y tiene que tributar en primera categoría; y, 2) El gasto se considera retiro y tiene que tributar con global complementario o adicional. En el capítulo III de su libelo de reclamo, relativo a la defensa del contribuyente, en primer lugar, manifiesta que la liquidación adolece de vicios formales, mencionando como el primero de ellos la prescripción de la liquidación reclamada. Al efecto, refiere que los plazos de prescripción para los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8d8f4cc-b41a-452a-af95-a0dbdde5b170 Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta. impuestos correspondientes al año tributario 2010 vencieron impostergablemente el día 30 de abril de 2013. Agrega que la citación amplía los plazos de prescripción sobre las partidas y los impuestos citados específicamente y contenidos en ella, por lo que el Servicio debe señalar específicamente el ámbito de las partidas cuestionadas e indicar expresamente la norma jurídica que lo fundamenta. Añade que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no tiene un N°3 y, por ende, ningún impuesto aumentó los plazos de prescripción, debido a que la citación indicó en sus motivos una disposición legal inexistente y, por tanto, un impuesto inexistente, de lo que se sigue que aun cuando haya mediado la Citación 58-13, todos los impuestos que afectaban a la reclamante prescribieron en los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Como segundo vicio formal, señala que el sujeto pasivo de la obligación tributaria debiera haber sido en primer lugar Supermercados del Sur Limitada y no la reclamante. Agrega que la reclamante es socia de Supermercados del Sur Limitada y ésta, a su vez, es socia de Comercializadora del Sur Cuatro Limitada, por lo que conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a la reclamante en nada afecta los efectos tributarios de Comercializadora del Sur Cuatro Limitada, sino que solamente los efectos de su filial Supermercados del Sur Limitada. Afirma que, de acuerdo con el contenido de la liquidación, el Servicio no practicó una citación, liquidación o resolución a Supermercados del Sur Limitada, en su condición de socia de Comercializadora del Sur Cuatro Limitada. Añade que, en el caso de las sociedades anónimas, éstas deberán hacerse cargo del impuesto contenido en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de los gastos rechazados que provengan de las sociedades limitadas en las que la sociedad anónima es socia, no así respecto de las sociedades en las cuales el contribuyente es socio indirecto, porque esa expresión no es la que utiliza el texto legal para fijar la determinación de la obligación tributaria. Asevera que, para los efectos de que una sociedad anónima declare algún impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de sus filiales o coligadas, debe recibir de parte de éstas una declaración jurada, ya sea la N°1813 o, bien, la N°1893 que el propio Servicio dispuso para estos casos. En segundo término, sostiene que la liquidación adolece de vicios de fondo. En cuanto a la situación de las mermas por deterioro, afirma que la única información que puede existir es la contabilidad del contribuyente y los procedimientos de mermas, ya que no existe un documento que emane de un tercero que permita a un contribuyente acreditar el monto de la merma y, por tanto, la única información fehaciente para acreditar este proceso es la contabilidad de la sociedad que fue dispuesta para que los fiscalizadores la revisaran. Agrega que, si el Servicio requiere una acreditación adicional de este proceso, deberá constituirse en cada una de las salas de venta de Comercializadora del Sur Cuatro Limitada y observar cómo el paso del tiempo hace perecer determinados productos que no son adquiridos por los clientes, debiendo ser registrados como mermas. Añade que en la industria del retail de venta de alimentos, las mermas de existencias son una situación que forma parte de la operación cotidiana, forma parte de la venta e incluso la compañía genera ingresos por estas mermas a través del rebate, que consiste en el cobro que se practica a los proveedores para cubrir esas diferencias de inventarios. Asevera que el Servicio antes de rechazar una merma debió haber solicitado los ingresos por acuerdos comerciales o rebates, para determinar si el cobro que se efectúa es menor, igual o superior a las mermas y, de esa forma, determinar razonablemente si el gasto es rechazado o no, circunstancia que en la especie no ocurrió. En cuanto al costo de venta, explica que éste consiste en un ajuste financiero, que no genera efectos tributarios, razón por la que no resulta posible aplicar el impuesto previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la Ley sobre Impuesto a la Renta establece una diferencia clara entre los costos (artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta) y los gastos (artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta), siendo este último el único que podría ser gravado con la tributación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la medida que se den otros supuestos que la propia ley exige. Añade que las normas del artículo 33 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no son aplicables a los costos de venta, sino que sólo a los gastos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8d8f4cc-b41a-452a-af95-a0dbdde5b170 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta – 240 En tercer lugar, expone que el acto administrativo no está motivado y es absolutamente infundado, razón por la cual se vulnera lo dispuesto por el artículo 41 inciso cuarto de la Ley N°19.880. Afirma que la liquidación reclamada carece de razonabilidad, ya que no tiene una sustentación lógica, tampoco tiene argumentos claros, lógicos y racionales que sean suficientes para arribar a la decisión adoptada, lo que acarrea su nulidad, por infringir el artículo 7° de la Constitución y la Ley N°19.880. En cuarto término, expresa que el proceso de revisión se encuentra viciado desde un inicio, ya que la notificación de la citación y la liquidación reclamada no fue intimada al sujeto pasivo del impuesto, y, por ende, no ha producido efectos jurídicos. En quinto lugar, indica que la liquidación adolece de una interpretación manifiestamente errónea de la ley, en relación a las normas que regulan el fondo de esta controversia. A fojas 22, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 27, comparece doña Aida Gana Galarce, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que respecto de la declaración de impuestos efectuada por la reclamante correspondiente al año tributario 2010, se procedió a efectuar su verificación, a fin de comprobar la correcta determinación del resultado tributario declarado y de los impuestos determinados. Expone que, con fecha 09/03/2012, se emitió la Resolución Ex. 17000 N°58/2012 por la Dirección de Grandes Contribuyentes, en virtud de la cual se determinó respecto de Comercializadora del Sur Cuatro Limitada, RUT N°76.029.661-9, denominada también “sociedad fuente”, para el año tributario 2010, lo siguiente: acoger la solicitud de devolución impetrada en dicho año tributario ascendente a $60.921.432; modificar la pérdida tributaria declarada ascendente a $3.276.803.781 (código 634), rebajándola a la suma de $1.858.376.780; y, modificar administrativamente la determinación del saldo negativo del Fondo de Utilidades Tributables. Expresa que, a consecuencia de la determinación administrativa anterior, las partidas correspondientes a los gastos rechazados en que incurrió Comercializadora del Sur Cuatro Limitada fueron sometidas al tratamiento tributario establecido en el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, afectándose con el impuesto único a la reclamante, atendida su naturaleza jurídica. Indica que, con fecha 30/04/2013, se notificó por cédula al contribuyente la Citación N°58-13 del 29/04/2013, mediante la cual se le solicitó acompañar la documentación que detalla en el libelo, la que se relaciona con el año tributario 2010 y las partidas citadas. Manifiesta que, con fecha 01/07/2013, el contribuyente dio respuesta a la citación, pero no logró acreditar la correcta determinación de su resultado tributario, razón por la cual, con fecha 29/08/2013, se le emitió la Liquidación N°165, notificada por cédula con fecha 30/08/2013. Agrega que la actuación administrativa es concordante con el resultado de la fiscalización efectuada a Comercializadora del Sur Cuatro Limitada, RUT N°76.029.661-9. En el capítulo II de su libelo, menciona los fundamentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, se hace cargo de los argumentos del reclamante, señalando que, de la correcta comprensión del régimen tributario establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se advierte que la actora tiene el carácter de contribuyente final y debe soportar la aplicación del impuesto único del 35%, en atención a su naturaleza jurídica de sociedad anónima. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8d8f4cc-b41a-452a-af95-a0dbdde5b170 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta vuelta – 240 vta. Sostiene que la sola inadvertencia que denuncia el actor respecto de la cita del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reseñando en lugar de la palabra “inciso” la expresión “N°”, no tiene una incidencia anulatoria que produzca un perjuicio de tal trascendencia que sólo sea reparable mediante la declaración de nulidad. Agrega que se confirma esta apreciación al advertir que el actor se hace cargo en detalle de la observación contenida en la citación, da respuesta a ella y al interponer el reclamo platea su tesis de interpretación sobre el sentido y alcance del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Explica que resulta inoficioso e impertinente en esta sede abordar la tarea de justificar la procedencia de las erogaciones y detrimentos calificados como gastos rechazados, pues esa labor debió ser efectuada por el respectivo contribuyente oportunamente con ocasión de la auditoría efectuada a Comercializadora del Sur Cuatro Limitada, haciendo algunos razonamientos respecto de los conceptos “mermas de mercadería” y “costo de venta”. En segundo término, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia exclusiva del Servicio. En tercer lugar, expresa que la liquidación reclamada cumple con los requisitos legales de fundamentación suficiente y de ser motivada. A fojas 63, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal. A fojas 237, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 19, la Liquidación N° 165-13, practicada con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2010, un impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $459.598.246, reajustes por $42.283.039 e intereses por $301.128.771, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2013, ascendente a $803.010.056. El fundamento de la liquidación reclamada radica en que, mediante Resolución Exenta 17.000 N°58/2012, emitida con fecha 9 de marzo de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes, se modificó la pérdida tributaria declarada en el AT 2010 y se agregaron gastos rechazados afectos al impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de Comercializadora del Sur Cuatro Ltda., resultando procedente que la sociedad reclamante, en su calidad de socia de Supermercados del Sur Ltda. y ésta, a su vez, socia de Comercializadora del Sur Cuatro Ltda., pague, en la proporción correspondiente, el impuesto único del citado artículo 21. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger las alegaciones de forma de la parte reclamante, relativas a la prescripción de la liquidación y que el sujeto pasivo de la obligación tributaria debiera haber sido en primer lugar Supermercados del Sur Ltda. y no la reclamante; y, 2) Si resulta procedente declarar la nulidad de la liquidación reclamada, debido a los vicios de fondo de que adolece, porque el acto administrativo no está motivado y es infundado, porque es consecuencia de un proceso de revisión inválido donde no se revisó correctamente la documentación entregada y porque la declaración presentada es correcta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8d8f4cc-b41a-452a-af95-a0dbdde5b170 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y uno – 241 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante es socia de Supermercados del Sur Limitada y, a su vez, ésta es socia de Comercializadora del Sur Cuatro Limitada. - Con fecha 30 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la parte reclamante la Citación N°58-13, del 29/04/2013, por gastos rechazados de Comercializadora del Sur Cuatro Limitada. - Con fecha 30 de agosto de 2013, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la parte reclamante la Liquidación N°165-13, del 29/08/2013, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 63, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la declaración de prescripción de la liquidación reclamada. 2) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios y/o errores en la liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 19; la acompañada e individualizada en otrosí de fojas 103, agregada de fojas 105 a 124; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 125, agregada de fojas 127 a 202. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 27 y reiterada en lo principal de fojas 94, agregada de fojas 40 a 55; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 94, agregada de fojas 95 a 102. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8d8f4cc-b41a-452a-af95-a0dbdde5b170 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y uno vuelta – 241 vta. examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Notificación N°389 del fecha 30/08/2013, agregada a fojas 12, donde consta la notificación por cédula a la reclamante de la Liquidación N°165-13; (2) Liquidación N°165-13, practicada con fecha 29/08/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 13 a fojas 19, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (3) Notificación N°200 del 30/04/2013, agregada a fojas 105, donde consta la notificación por cédula a la reclamante de la Citación N°58- 13; (4) Citación N°58-13 del 29/04/2013, agregada de fojas 106 a fojas 109 y también de fojas 134 a fojas 137, donde consta la solicitud de acreditación a la reclamante, en base a su participación indirecta en Comercializadora del Sur Cuatro Ltda., RUT N°76.029.661-9, de las siguientes partidas que fueron fiscalizadas por el SII y agregadas a la base imponible de esta última: a) Concepto A: Gastos no acreditados de acuerdo al art. 31 LIR por $106.015.078; b) Concepto B: Cuenta “Otros del personal no incl. libr” N°3310102, reajustado, por $72.616.944; c) Concepto C: Cuenta “Mermas por deterioro” N°3210104, reajustado, por $1.002.701.426; y, d) Concepto D: Comprobante N°0970495 / Cuenta “Costo de Venta” N°3110101, reajustado, por $216.583.215; (5) Escritura pública de Modificación de Sociedad, Supermercados del Sur Ltda., de fecha 02/09/2008, agregada de fojas 127 a 129 vuelta, donde consta un aumento de capital efectuado en dicha sociedad por la reclamante; (6) Escritura pública de Modificación de Sociedad, Comercializadora del Sur Cuatro Ltda., de fecha 08.10.2008, agregada de fojas 130 a 132 vuelta, donde consta un aumento de capital efectuado en dicha sociedad por Supermercados del Sur Ltda. y Omicrón SpA; (7) Documento denominado “Informe Tributario”, firmado por don Harry Ibaceta Rivera, agregado de fojas 139 a 149, donde concluye que: a) El inciso 4° del artículo 21 de la LIR sólo regula una situación muy específica respecto del impuesto que una sociedad anónima debe soportar producto de los gastos rechazados propios determinados por una sociedad de personas en la cual la primera es socia; b) La reclamante es socia de Supermercados del Sur Limitada, sociedad que no ha determinado gastos rechazados; y, c) La reclamante no es sujeto pasivo de una obligación tributaria; (8) Hoja impresa con determinación de la RLI de la reclamante al 31/12/2009, agregada a fojas 150 y también a fojas 194, que consigna un resultado tributario (pérdida tributaria) de $(10.579.685.651); (9) Hoja impresa con determinación de la RLI de Supermercados del Sur Ltda. al 31.12.2009, agregada a fojas 185, que consigna una pérdida tributaria de $(90.574.045); (10) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante, Formulario 22, folio 91903240, año tributario 2010, agregada de fojas 186 a fojas 193, donde consta el registro de: Impuesto Único inciso 1ro del Art. 21 por $12.106.10 (cód. 114); Pérdida Tributaria por $10.579.685.650 (cód. 643); Impuesto Adeudado por $12.106.510 (cód. 90); y, fecha de presentación 29/04/2010; y, (11) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de Supermercados del Sur Ltda., Formulario 22, folio 98000900, año tributario 2010, agregada de fojas 195 a fojas 202, donde consta el registro de: Pérdida Tributaria por $90.574.045 (cód. 643); y, fecha de presentación 29/04/2010. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión de Declaración Anual de Renta de la reclamante, formulario 22 y eventos asociados, año tributario 2010, agregada de fojas 40 a 41, donde consta el registro de: Impuesto Único inciso 1ro del Art. 21 por $12.106.10 (cód. 114); Pérdida Tributaria por $10.579.685.650 (cód. 643); fecha de presentación 29/04/2010 (cód. 315) y, que dicha declaración de renta se encuentra en el estado de Citación, fecha evento 10/05/2013; (2) Resolución Exenta 17.000 N°58/2012, emitida con fecha 09/03/2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes, agregada de fojas 42 a fojas 54, que determinó modificar la pérdida tributaria declarada en el AT 2010 y agregar gastos rechazados afectos al impuesto único establecido en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8d8f4cc-b41a-452a-af95-a0dbdde5b170 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y dos – 242 artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de Comercializadora del Sur Cuatro Ltda.; (3) Notificación N°6011 del 14/03/2012, agregada a fojas 55, donde consta la notificación por cédula de la Resolución Exenta 17.000 N°58/2012 del 09/03/2012 a Comercializadora del Sur Cuatro Ltda.; (4) Citación N°58-13 del 29/04/2013 practicada a la reclamante, agregada de fojas 95 a 96; (5) Notificación N°200 del 30/04/2013, agregada a fojas 97 y 98, donde consta la notificación por cédula a la reclamante de la Citación N°58-13 del 29/04/2013; (6) Solicitud de prórroga del 15 de mayo de 2012 (sic) para responder a la Citación N°58-13, agregada a fojas 99, y timbre del SII estampado en su reverso el día 23/05/2013, donde consta haberse ampliado dicho plazo por el término de un mes, que correrá a contar del día 03/06/2013; y, (7) Resolución Exenta N°4798 del 03/06/2013 y su notificación, agregadas de fojas 101 a 102, donde consta la rectificación de la resolución del 23/05/2013, en el sentido que el plazo para responder a la Citación N°58-13 comenzará a partir del día 04/06/2013. II.- EN CUANTO A LA PRIMERA ALEGACIÓN DE FORMA RELATIVA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la declaración de impuestos a la renta de la parte reclamante, correspondiente al año tributario 2010, analizada en los considerandos 9°) numeral (10) y 10°) numeral (1), se debe tener por establecido que dicha parte presentó esa declaración con fecha 29/04/2010, informando una base imponible y un impuesto único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta de $49.833.501 y $12.106.510, respectivamente. Además, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°58-13 del 29/04/2013 y la Notificación N°200 del 30/04/2013, analizadas en los considerandos 9°) numerales (3) y (4) y 10°) numerales (4) y (5), se debe tener por acreditado que, mediante Citación N°58-13 del 29/04/2013, notificada por cédula a la reclamante el día 30/04/2013, el Servicio de Impuestos Internos requirió a dicha parte para que aclare, modifique, rectifique o confirme su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, en relación a las partidas de gastos rechazados que detalla, por un total de $1.305.567.110, que corresponden a desembolsos efectivos realizados por la empresa Comercializadora del Sur Cuatro Ltda. y por los cuales la reclamante debería pagar el impuesto único de 35% establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en proporción a la participación que le corresponde como socio indirecto de aquella empresa, proporción que en definitiva equivale a 99,98%. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la solicitud de prórroga para responder la Citación N°58-13, la resolución primitiva del 23/05/2013 que concedió la ampliación del plazo y la Resolución Exenta N°4798 del 03/06/2013 que rectificó la resolución primitiva del 23/05/2013, se debe tener por acreditado que a petición de la reclamante el plazo para responder la Citación N°58- 13 fue ampliado por 1 mes, a partir del día 04/06/2013. Igualmente, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de la Liquidación N°165-13 y la Notificación N°389, analizadas en el considerando 9°) numerales (1) y (2), se debe tener por acreditado que la liquidación reclamada en estos autos fue practicada y notificada a la reclamante con fecha 29/08/2013 y 30/08/2013, respectivamente. 12°) Que, según se desprende del examen de la Citación N°58-13, ésta efectivamente contiene un error de referencia en su primera página, al consignar como título “1.- Impuesto Único Artículo 21 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta:”, en alusión al impuesto materia de la esta Citación N°58-13. Sin embargo, en su segunda página, ésta cita correctamente el artículo 21, incisos tercero y cuarto de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 13°) Que el artículo 59 inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes (…).” Por su parte, el artículo 200 inciso primero del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8d8f4cc-b41a-452a-af95-a0dbdde5b170 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y dos vuelta – 242 vta. lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” Su inciso final agrega que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.”. 14°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la liquidación reclamada ha sido practicada dentro del plazo establecido por el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, aumentado en cuatro meses producto de la citación practicada a la parte reclamante y de la prórroga de un mes conferida para responderla, motivo por el cual se debe desestimar la alegación de la parte reclamante relativa a la prescripción de la liquidación. III.- EN CUANTO A LA SEGUNDA ALEGACIÓN “DE FORMA” RELATIVA A QUE EL SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEBIERA HABER SIDO EN PRIMER LUGAR SUPERMERCADOS DEL SUR LTDA. Y NO LA RECLAMANTE 15°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no controvertido por las litigantes que la parte reclamante es socia de Supermercados del Sur Limitada y, a su vez, ésta es socia de Comercializadora del Sur Cuatro Limitada. Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Exenta 17.000 N°58/2012, emitida con fecha 9 de marzo de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes, analizada en el motivo 10°) numeral (2), así como su concordancia y conexión con la liquidación reclamada, se debe tener por acreditado que dicha resolución determinó modificar la pérdida tributaria declarada en el AT 2010 y agregar gastos rechazados afectos al impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de Comercializadora del Sur Cuatro Ltda. Sin embargo, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, el Servicio de Impuestos Internos no ha emitido ningún acto administrativo que determine agregar los referidos gastos rechazados, en la proporción correspondiente, a la base imponible de Supermercados del Sur Limitada. Tampoco obran en autos antecedentes que den cuenta que dicha sociedad haya determinado e informado tales gastos rechazados a la parte reclamante. 16°) Que el artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la época del período liquidado– dispone que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de (...).”. El inciso cuarto de la disposición legal citada agrega que “En el caso de sociedades anónimas que sean socias sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito al impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.” (énfasis añadido). Según se desprende de la lectura de la disposición citada, su inciso cuarto contempla la hipótesis de una sociedad anónima que es socia de una sociedad de personas, pero no prevé el caso de una sociedad anónima que participe, en forma indirecta, en el capital y/o utilidades de una sociedad de personas, a través de otra sociedad de personas. 17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta forzoso concluir que el Servicio de Impuestos Internos ha practicado la liquidación reclamada, careciendo de las atribuciones normativas que lo habilitaban jurídicamente para hacerlo, lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8d8f4cc-b41a-452a-af95-a0dbdde5b170 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y tres – 243 priva a la liquidación reclamada de un requisito de validez del acto administrativo que incide en materia de competencia y que la convierten en ilegal, debiendo por tal motivo ser dejada sin efecto. IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN, DEBIDO A LOS VICIOS DE FONDO DE QUE ADOLECE, PORQUE EL ACTO ADMINISTRATIVO NO ESTÁ MOTIVADO Y ES INFUNDADO, PORQUE ES CONSECUENCIA DE UN PROCESO DE REVISIÓN INVÁLIDO DONDE NO SE REVISÓ CORRECTAMENTE LA DOCUMENTACIÓN ENTREGADA Y PORQUE LA DECLARACIÓN PRESENTADA SE ENCUENTRA CORRECTAMENTE DETERMINADA 18°) Que, para una adecuada exposición y resolución de estas alegaciones, en los siguientes basamentos se analizará separadamente cada una de ellas. a) Respecto a la alegación de la actora que la liquidación carece de motivación y es infundada.- 19°) Que, según se desprende del examen de la liquidación reclamada, ésta consigna los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que a juicio del Servicio de Impuestos Internos lo habilitan para practicarla. 20°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 7°y 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 21°) Que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 22°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 23°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la liquidación reclamada no carece de fundamentación o motivación, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos 15°) al 17°) respecto de la falta de fundamentos jurídicos para su dictación. b) Respecto a la alegación de la actora que la liquidación es consecuencia de un proceso de revisión inválido, donde no se revisó correctamente la documentación entregada.- 24°) Que, como fundamento de esta alegación, la parte reclamante ha reiterado a fojas 9 que la liquidación reclamada es resultado de un proceso de revisión inválido, pues no fue intimada al sujeto pasivo del impuesto y, además, ha alegado que no hubo una correcta revisión de la información entregada, sin señalar a qué documentos entregados se refiere específicamente y por qué motivos señala que la revisión de los mismos no fue adecuada, razones suficientes para descartar la alegación que se analiza en este apartado. c) Respecto a la alegación de la actora que la declaración de impuestos presentada se encuentra correctamente determinada.- 25°) Que la parte reclamante no ha señalado los fundamentos en que basa esta alegación, motivo por el cual ésta necesariamente debe ser desestimada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8d8f4cc-b41a-452a-af95-a0dbdde5b170 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y tres vuelta – 243 vta. V.- CUESTIONES FINALES 26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 27°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 7°y 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 21 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Ignacio Riveaux Rivas, RUT N°14.069.240-9, en representación de INVERSIONES DEL SUR S.A., RUT N°76.027.259-9, en contra de la Liquidación N°165-13, practicada con fecha 29 de agosto de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo expuesto en el considerando 17°), dejándose ésta sin efecto. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES DEL SUR S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00638-2013 RUC N° : 14-9-0000028-7 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c8d8f4cc-b41a-452a-af95-a0dbdde5b170 Timbre Electrónico 2018-02-07T11:37:10-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.