Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y cinco-155
“INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000217-4
RIT VD-18-00052-2014
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don EDUARDO MOISÉS FROIMOVICH LIBEDINSKY, constructor civil, RUT
N°5.805.926-9, por sí y en representación de doña CAROLYN DEBORAH FROIMOVICH HES,
estudiante, RUT N°17.402.312-3; CLAIRE ROSE HES NOE, ingeniero comercial RUT N°6.703.180-6;
por si y en representación de JOCELYN HELEN FROIMOVICH HES, arquitecto, RUT N°13.990.699-3;
y de doña STEPHANIE NOEMI FROIMOVICH HES, RUT N°15.830.493-7; todos por sí, y en
representación de INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, en
proceso de liquidación, RUT N°96.531.380-K, todos domiciliados en calle Del Inca N°4446, piso
13, comuna de Las Condes, Santiago, quienes interponen reclamo por vulneración del derecho
contemplado en el artículo 8° bis, número 3, del Código Tributario y el Derecho de Propiedad
consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con lo
dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario en contra de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los antecedentes, explica que con fecha 24
de febrero de 2012 la reclamada presentó ante el SII el formulario N°2121 de “Aviso y Declaración
por Término de Giro”. Añade que con fecha 24 de agosto de 2012, el SII concluyó su revisión y
emitió el Certificado de Término de Giro.
Expone que a la fecha del Término de Giro, la reclamante registraba un FUT ascendente a
$12.117.275.014.- y un crédito por Impuesto de Primera Categoría ascendente a $2.020.759.322.,
por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR se determinó un impuesto
de término de giro de $2.220.286.936.-, el que fue pagado totalmente por la sociedad con fecha
28 de febrero de 2012, a través de la emisión del Formulario N°21 folio 07 N°102569155-1 de
“Giro y comprobante de pago de impuestos”, por un valor de $2.222.114.262.-
A continuación y respecto de la solicitud de certificación y subsidiariamente de informar, expresa
que con fecha 5 de febrero de 2014, la reclamante ingresó una solicitud dirigida al Director
Regional Metropolitano, don Claudio Ambiado Araya, en la que se pidió en lo principal, se
certificaran las siguientes circunstancias:
1° Que con fecha 24 de febrero de 2012, la reclamante presentó la declaración de término de
giro, mediante formulario N°2121, con fecha 24 de febrero de 2012;
2° Que tras una revisión que abarcó desde el 28 de febrero al 28 de agosto del año 2012 y en el
ejercicio de las facultades y medios de fiscalización de los que dispone el SII, dicho órgano otorgó
el Certificado de Término de Giro.
3° Que dentro del plazo indicado en el punto anterior, el Servicio procedió a examinar y revisar la
totalidad de los antecedentes contables, legales y tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 69, inciso primero del Código Tributario y las instrucciones administrativas vigentes sobre
la materia, sin que se hayan establecido ni detectado incumplimientos, omisiones o deficiencias
de ninguna clase respecto de la conformación del Fondo de Utilidades Tributables declaradas por
Inmobiliaria Sucre Limitada, dentro de las cuales se encontraban la totalidad de las reinversiones
efectuadas a la fecha de presentación del Formulario 2121, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14, A, N°1, letra c) de la Ley de Renta, contenido en el DL N° 824, DE 1974.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y cinco vuelta-155 vta.
4° Que habiendo transcurrido desde el día 28 de agosto de 2012 hasta ahora, más de 15 meses, el
acto administrativo emitido por el SII y que contiene el Certificado de Término de Giro de la
reclamante no ha sido revocado ni invalidado.
Indica que en el primer otrosí de la solicitud, la reclamante solicitó al Director Regional que en el
evento de estimarse improcedente la certificación, se informara si se ordenó el inicio de algún
sumario administrativo o investigación sumaria por haber autorizado el término de giro, sobre
utilidades que fueron reinvertidas, sin dar cumplimiento a las instrucciones de la Dirección
Nacional del Servicio.
Manifiesta que la presentación tenía por objeto otorgar certeza a la sociedad (en proceso de
liquidación) y a sus socios, respecto de cumplimiento íntegro del proceso de Término de Giro y de
cualquier obligación tributaria por parte de la empresa.
En cuanto al plazo legal para expedir la certificación, menciona que siendo esta una actuación
administrativa, debe sujetarse a los plazos que le establece la ley, esto es, al artículo 24 de la Ley
N°19.880 que transcribe, es decir, 48 horas desde la recepción de la solicitud, producida en este
caso el día miércoles 5 de febrero de 2014.
Agrega que en el mismo escrito su representada previno que no habían infracciones
administrativas, por cuanto las instrucciones del Servicio en esta materia, contenidas en la
Circular 46 de 1990, ordenaban pagar el impuesto sustitutivo del artículo 38 bis de la LIR sobre el
total de las utilidades reinvertidas, sin considerar el tiempo que mediaba entre la reinversión y el
término de giro.
Refiere que, de acuerdo al artículo 24 de la Ley N°19.880 de Procedimientos Administrativos, el
plazo para informar no es de 48 horas, sino que de 10 días contados desde la petición de la
diligencia, plazo a su juicio más que prudencial, el que no puede exceder de 20 días corridos,
razón por la cual el reclamo es contra la omisión incurrida por la autoridad fiscal al no informar
dentro del plazo legal más un plazo prudencial que estima, atendido la naturaleza de la
información solicitada.
Respecto de la incidencia de la certificación y/o de la información en los derechos que se
reclaman como vulnerados, relata que permitirían a su parte asumir que el pago del Impuesto de
Término de Giro que se hizo, se precedió de un acto administrativo de carácter terminal, como lo
es el Certificado de Término de Giro y por lo tanto, dotado de las características propias de esos
actos y, en particular, imposibilita que pueda ser revocado unilateralmente sin que exista una
causa legal que faculte al órgano público a proceder en contra de una decisión formal expedida
en el marco de sus atribuciones.
Expone que la ausencia de la certificación y del informe pedidos a la reclamada, deja a su parte en
una total incertidumbre, ya que se desconoce cómo crédito el impuesto que la reclamante pagó
por ese concepto, lo que no se sabe si se debe a que el Servicio considera que el impuesto no se
pagó, no correspondiendo por tanto abonarlo como crédito o que el impuesto que se pagó fue
menor al que correspondía pagar, lo que importa un acto gravoso para su parte.
Explica que si el Certificado de Término de Giro ha sido dejado sin efecto, lo ha sido con
vulneración de la ley que establece un procedimiento para ello, previa devolución de lo pagado y
con recargo de lo que se pagó por ese concepto. Añade que por tal motivo, ha habido una
vulneración del derecho de propiedad a su representada y a todos los socios de la reclamante
Expresa, en relación al derecho quebrantado, que la situación descrita constituye una manifiesta
vulneración del derecho que el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario reconoce a los
contribuyentes y que se resume en el “Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de
fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento por un
medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y seis-156
Indica, conforme a las disposiciones legales y administrativas que cita, que la tardanza del SII en
certificar los hechos solicitados, constituye una violación a su derecho, al impedir al contribuyente
conocer en cualquier momento y de manera rápida y expedita, el estado de la tramitación de un
procedimiento.
También manifiesta que se ha vulnerado el derecho establecido en el numeral 24 del artículo 19
de la Constitución Política, en relación con el artículo 25 del Código Tributario, fundado en que el
inicio del caso de marras se produjo con la petición formal que presentó la reclamante con fecha
24 de febrero de 2012, en la que completó y entrego el formulario 2121, con la información allí
requerida para que el órgano fiscalizador revisara su declaración de término de giro y hecho eso,
extendiera el acto administrativo terminal correspondiente.
Menciona que de acuerdo a las instrucciones del propio SII, sólo si mediante la auditoria que debe
hacerse en el marco del trámite, se constata que el contribuyente se encuentra al día en sus
obligaciones tributarias, que en su declaración de término de giro no resultan impuestos a pagar y
se comprueba que los giros han sido pagados, se procede con el acto administrativo terminal, el
que se otorgó en agosto del año 2012, sin que el Servicio haya hecho cuestión ni objeción en
forma previa.
Añade que aunque los actos administrativos gozan de imperio y exigibilidad, los efectos jurídicos
del acto han sido considerados inoponibles por el SII, quien no solo se ha negado a devolver a la
reclamante el impuesto correspondiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Ley de
la Renta, sino que además, se negó a certificar la vigencia del acto.
A continuación, reitera la relevancia de la no entrega de la certificación y/o información
subsidiaria.
Señala que el reclamo fue interpuesto dentro de plazo, ya que se reclama de la omisión del SII en
informar las materias contenidas en presentación recepcionada con fecha 5 de febrero de 2014.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto, dentro de plazo, reclamo
especial por vulneración de derechos en contra del Director Regional de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, lo acepte a tramitación y, en definitiva se acoja en todas sus
partes, restituyendo el imperio del derecho, en términos de permitirle a su representada conocer
el estado de la situación tributaria y el estado del procedimiento de término de giro, así como la
certificación de las actuaciones realizadas en este procedimiento, y declarar si la sociedad y sus
socios pueden estimar que la certificación que el Servicio de Impuestos Internos realizó del
Término de Giro, constituye un acto terminal y fijo, con costas.
A fojas 63, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 75, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
contestando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo por vulneración de
derechos, por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone.
En el primer capítulo de su contestación, relativo a los hechos, reitera lo solicitado por la
reclamada en su solicitud de certificación de fecha 2 de febrero de 2014, agregando que esta
petición se enmarca dentro de otras, como la de fecha 26 de diciembre de 2013, en la que solicita
la devolución del monto solicitado por sus representados y en subsidio, se certificara que el
Servicio no ha cursado la devolución solicitada, reiterando la solicitud de certificación con fecha
28 de enero de 2014.
Expone que, en su conjunto, todas las solicitudes fueron respondidas con fecha 13 de marzo de
2014, transcribiendo la respuesta informada:
a) Efectivamente, con fecha 24 de febrero de 2012, la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, RUT
N°96.531.380-K presentó aviso y declaración de término de giro.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y seis vuelta-156 vta.
b) Con fecha 24 de agosto de 2012, certificado de término de giro de la sociedad Inmobiliaria
Sucre Limitada (sic).
c) No corresponde efectuar una certificación en los términos solicitados, puesto que el Servicio de
Impuestos Internos puede siempre ejercer sus facultades de fiscalización dentro de los plazos de
prescripción. Además de lo anterior, resulta inconsistente la petición, puesto que el solicitante
está en pleno conocimiento de que tanto la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada como sus socios
se encuentran en actual proceso de fiscalización.
Dentro de este proceso de fiscalización se han enviado “Carta Aviso” por internet y cartas aviso
con observaciones a cada uno de los solicitantes, las que constan en los folios N°120229811,
120228791, 120228635, 120229865 y 1202229708. Además, se ha notificado las citaciones N°342,
343 y 344, a doña Claire Hes Noe, don Eduardo Froimovich Libedinsky y a doña Carolyn
Froimovich Hes, respectivamente.
d) En cuanto a la revocación o invalidación de actos administrativos, no corresponde certificar que
esto no ha ocurrido, toda vez que su ocurrencia no es una actuación propiamente tal.
e) Finalmente, no consta la instrucción de ningún sumario ni investigación sumaria sobre la
materia, ni tampoco consta que usted haya formulado ninguna denuncia.
En el capítulo II reitera los fundamentos del reclamo señalados por la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los argumentos contra el reclamo y,
en cuanto a la inexistencia de vulneración, en primer lugar, explica que la falta de motivo de
este, fundado en que con fecha 13 de marzo de 2014, mediante oficio 74 del Departamento
Jurídico de la Dirección Regional Santiago Oriente, se ha dado respuesta a la solicitudes del
contribuyente, entre las cuales se encuentra la que originó este reclamo, por lo que ya no existe
incertidumbre alguno al respecto.
Como segundo fundamento, indica que es improcedente la certificación solicitada por la
reclamante; que no todo lo solicitado por este puede ser certificado en los términos requeridos,
en especial aquella petición relativa a que se han revisado todos los antecedentes sin
constatarse omisión o deficiencia en su FUT, conforme a lo señalado en la respuesta a las
solicitudes del reclamante.
Como tercer fundamento, manifiesta la falta de perjuicio, la que basa en que todo
procedimiento cautelar requiere un perjuicio real y serio, y que el reclamante no ha explicado
en qué forma la falta de certificación o por qué la demora en algo más de un mes de la
información solicitada, le genera perjuicio. Añade que todos los perjuicios que expone el
reclamante en su libelo no tienen sustento real, por cuanto no se le ha dejado en la
indefensión, ni que esto le impida tener certeza si el impuesto no se pagó o fue menor al que se
había pagado o que el acto (certificación de término de giro) había quedado sin efecto.
A continuación, menciona que la real intención del reclamante es forzar una devolución
impositiva la que fundamenta, en primer lugar, en la existencia de Litis Pendencia entre los
juicios sobre Vulneración de Derechos, RIT VD-18-298-2013, VD-18-309-2013, VD-18-277-2013,
VD-18-275-2013 y VD-18-290-2013, todos tramitados ante este mismo Tribunal, y los que
perdió en primera instancia, detallando a continuación los requisitos de procedencia de la Litis
Pendencia, esto es, identidad de partes, objeto pedido y causa de pedir.
Seguidamente, relata que el reclamo es extemporáneo, por cuanto, de aceptarse los
argumentos del contribuyente, deberá entenderse que el plazo para interponerlo empezó a
correr desde que se emitió el Certificado de Término de Giro, es decir, el 24 de agosto de 2012.
Señala, en cuanto al fondo, que el reclamante pretende homologar su Declaración de Término
de Giro, a la situación establecida en el artículo 25 del Código Tributario, que establece una
excepción a la provisionalidad de las liquidaciones practicadas por el Servicio, pero que esta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y siete-157
debe ser una petición expresa del contribuyente. Añade que el término de giro en algunos casos
implica una revisión impositiva, pero no definitiva, salvo que el contribuyente lo pida
expresamente, acogiéndose al artículo 25 del Código Tributario.
Finalmente, expresa la inexistencia de fundamentos en la vulneración del derecho de propiedad
que alega la reclamante, basado en que este no se refiere de qué forma la certificación del
artículo 25 del Código Tributario, genera un derecho de propiedad indubitado sobre las
devoluciones que solicitaron sus socios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido en
autos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado, con costas.
A fojas 153, se resolvió, en vista de los antecedentes y no desprendiéndose de la materia de la Litis
la existencia de hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, no recibir la causa a prueba,
quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares.
1°) Que de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo de fojas 1 por vulneración del derecho que el artículo 8 bis N°3 del Código
Tributario reconoce a los contribuyentes y el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con artículo 25 del Código
Tributario, al no haber dado respuesta el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que
establece artículo 24 de la Ley N°19.880, es decir, 10 días desde la recepción a la solicitud que
ésta presentara el día miércoles 5 de febrero de 2014.
2°) Que según se desprende del tenor de lo expuesto y pedido por las partes en sus escritos de
discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si la demora incurrida por el Servicio de
Impuestos Internos en dar respuesta a la solicitud de fecha 5 de febrero de 2014, importa una
vulneración al derecho contemplado en el artículo 8° bis, número 3, del Código Tributario y el
derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del el artículo 19 de la Constitución Política de
la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Que con fecha 24 de febrero de 2012, la reclamada presentó ante el Servicio de
Impuestos Internos el formulario N°2121 de “Aviso y Declaración por Término de Giro”.
- Que con fecha 24 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió el
Certificado de Término de Giro.
- Que con fecha 5 de febrero de 2014, la reclamante ingresó una solicitud dirigida al
Director Regional Metropolitano don Claudio Ambiado Araya, en la que se pidió en lo
principal, se certificaran ciertos hechos, y en subsidio, para el evento de estimarse
improcedente la certificación, se informara si se ordenó el inicio de algún sumario
administrativo o investigación sumaria por haber autorizado el término de giro sobre
utilidades que fueron reinvertidas, sin dar cumplimiento a las instrucciones de la
Dirección Nacional del Servicio.
- Que a la fecha de presentación del presente reclamo, esto es el día 25 de febrero de
2015, el Servicio de Impuestos Internos no había dado respuesta a la solicitud de
certificación e información subsidiaria de la reclamante.
- Que con fecha 13 de marzo de 2014, la reclamada emitió el ORD. N°74, dando respuesta a
la solicitud de certificación e información subsidiaria de la reclamante de fecha 5 de
febrero de 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y siete vuelta-157 vta.
4°) Que conforme a lo establecido en la resolución escrita a fojas 153, la controversia se centra en
una cuestión de derecho, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que
requieran ser acreditados por las partes.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 16 a 21; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 91, la que se
encuentra agregada de fojas 97 a 104; y la acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 107, la que se encuentra agregada de fojas 108 a 138.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 75, agregada de
fojas 85 a 98; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 143, agregada de
fojas 144 a 152.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago–, dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, añade que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba–, dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que con el objeto de establecer los hechos, corresponde examinar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Formulario
N°2121 de aviso y declaración de término de giro de la Sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada,
presentado con fecha 24 de febrero de 2012, agregada a fojas 16 y 17; (2) Giro y comprobante de
pago Formulario 21, folio 07 N°102569155-1 de la Sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, por un
monto de $2.222.114.260.-, de fecha 28 de febrero de 2012, agregado a fojas 18; (3) Presentación
de la Sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada ingresada en la secretaría del Director Regional
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y ocho-158
Metropolitano Santiago Oriente, con fecha 5 de febrero de 2014, agregado a fojas 19, 20 y 21; (4)
Escrito de desistimiento, presentado en recurso de Casación ROL 7218-2014, agregado a fojas 97 y
98; (5) Resolución dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 17 de septiembre de 2014,
acogiendo el desistimiento del recurso de casación en los autos 7218-2014, agregado a fojas 99;
(6) Solicitud de certificación, presentada con fecha 02 de septiembre de 2014 en la secretaría del
Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, agregado a fojas 100, 101 y 102, e (7) Informe
en Derecho elaborado por el abogado y profesor de derecho constitucional don Emilio Pfeffer
Urquiaga, agregado a fojas 108 a 138, sobre la naturaleza jurídica y los efectos del certificado de
término de giro emitido por las autoridades competentes del Servicio de Impuestos Internos,
siguiendo el procedimiento regulado en el Código Tributario y en la legislación complementaria
para su otorgamiento, tanto de contribuyente en favor de quien se extiende, como de terceros.
10°) Que también corresponde examinar la inobjetada prueba INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copias simples de: (1) Solicitud de fecha 26 de diciembre de
2013, agregada a fojas 86 y 87, presentada don Christián Aste M. y dirigida a don Claudio
Ambiado Araya, en representación de doña Carolyn Deborah Froimovich Hes, doña Claire Rose
Hes Noe; don Eduardo Moisés Froimovich Libedinsky, doña Stephanie Noemi Froimovich Hes y
doña Jocelyn Helen Froimovich Hes, en la que pide devolución de impuestos retenidos
correspondientes al AT 2012, y en subsidio, se certifique el hecho de no haberse cursado la
devolución; (2) ORD N°72, de fecha 13 de marzo de 2014, emitido por don Claudio Ambiado
Araya, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 88 y 89, dando
respuesta a la solicitud señalada en el numeral anterior; (3) Solicitud de fecha 6 de febrero de
2014, agregada a fojas 90 y 91, presentada don Christián Aste M. y dirigida a don Claudio
Ambiado Araya, en la que pide se certifique el hecho de no haberse cursado la devolución de
impuesto; (4) ORD N°73, de fecha 13 de marzo de 2014, emitido por don Claudio Ambiado Araya,
en su calidad de Director Regional Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 92 y 93, dando
respuesta a la solicitud señalada en el numeral anterior; (5) Solicitud de certificación y
subsidiariamente de informar, de fecha 5 de febrero de 2014, presentada por don Eduardo
Froimovich L., en representación de Inmobiliaria Sucre Limitada, dirigida al Director Regional
Metropolitano don Claudio Ambiado Araya, agregado a fojas 94, 95 y 96; y (6) ORD N°74, de fecha
13 de marzo de 2014, emitido por don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional
Santiago Oriente del SII, agregado a fojas 97 y 98, dando respuesta a la solicitud señalada en el
numeral anterior.
Respecto de la vulneración del derecho contemplado en el artículo 8° bis, número 3, del Código
Tributario.
11°) Que conforme se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante
ha incoado acción de vulneración del derecho a recibir información, al inicio de todo acto de
fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento por un
medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento, que
contempla el numeral 3° del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el
inciso 3° del artículo 24 de la Ley N°19.880, por cuanto alega que transcurrieron más de 20 días
contados desde la presentación de fecha 05 de febrero de 2014, en la que solicitó en lo principal
la certificación de ciertos hechos, y en forma subsidiaria, para el evento de estimarse
improcedente la certificación, se informara si se ordenó el inicio de algún sumario administrativo
o investigación sumaria por haber autorizado el término de giro sobre utilidades que fueron
reinvertidas, sin dar cumplimiento a las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio.
A su vez, el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado, expresó que la solicitud de
información fue respondida con fecha 13 de marzo de 2014, a través del ORD N°74, lo que consta
a fojas 97 y 98 de autos.
12°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (3) del
motivo 9°), consistente en la copia de la solicitud de certificación e información subsidiaria
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y ocho vuelta-158 vta.
ingresada en la secretaría del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, se tendrá por
acreditado que con fecha 5 de febrero de 2014, la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos
Internos información para conocer su situación tributaria y el estado de tramitación del
procedimiento, en caso de estar siendo fiscalizada, así como también, atendida la gravedad y
precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (6) del apartado 10°), se tendrá por
acreditado que el Servicio no dio respuesta a la solicitud, sino hasta el día 13 de marzo de 2014, es
decir, habiendo transcurrido en exceso -más de 30 días hábiles- el plazo para expedir el acto
administrativo, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 24 de la Ley N°19.880.
Que si bien este Sentenciador concluye que concurren los elementos para establecer la existencia
de una omisión atribuible a la parte reclamada respecto de su obligación de dar respuesta
oportunamente a la parte reclamante, se deberá precisar sin embargo que la certificación
solicitada en lo principal de presentación de fecha 05 de febrero del año 2014, no se enmarca
dentro del derecho de información protegido por el numeral 3° del artículo 8 bis del Código
Tributario, norma en que fundamentó a su respecto la reclamante su reclamo, razón por la cual en
este punto deberá ser rechazado el reclamo de autos.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de información contenida en el Primer Otrosí de la
presentación antes referida, si bien, como se dijera, existiría una omisión atribuible a reclamada
respecto de su obligación de informar oportunamente a la parte reclamante, vulnerando
efectivamente el derecho que contempla el numeral 3° del artículo 8 bis del Código Tributario -en
relación con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 24 de la Ley N°19.880-, esto es, a recibir
información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y
conocer en cualquier momento por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de
tramitación del procedimiento, no es menos cierto que, como consta del ORD N°74 de fecha 13 de
marzo de 2014, rolante a fojas 97 y 98 de autos, la Administración Tributaria en el punto 4.- da
respuesta expresa a lo solicitado al indicar que: “4.- Finalmente, no consta la instrucción de ningún
sumario ni investigación sumaria sobre la materia, ni tampoco consta que usted haya formulado
ninguna denuncia”, contestación que a juicio de este Sentenciador, da suficiente respuesta a la
solicitud de información requerida por el contribuyente.
Que finalmente, atendida la naturaleza cautelar de la acción promovida en este juicio y
habiéndose dado cumplimiento a lo requerido durante la secuela del mismo, deberá asentarse la
existencia de una vulneración al derecho de información solicitado, infracción que sin embargo a
la fecha del presente fallo, ha sido subsanada en la forma ya expresada anteriormente.
Respecto de la vulneración del derecho contemplado en el numeral 24 del artículo 19 de la
Constitución Política, en relación con el artículo 25 del Código Tributario.
13°) Que conforme se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante
ha incoado además acción de vulneración en el derecho establecido en el numeral 24 del artículo
19 de la Constitución Política, esto es, el derecho de propiedad que emanó del acto
administrativo “Certificado de Término de Giro” emitido por el Servicio de Impuestos Internos
con fecha 24 de agosto de 2012, y que tiene carácter de “terminal” al tenor de lo dispuesto en el
artículo 25 del Código Tributario, toda vez que negarse a informar la vigencia de ese acto, significa
que tanto la reclamante, como los socios que la componen se encuentran en la incertidumbre
respecto de la validez de dicho acto.
Al respecto y como defensa, la parte reclamada ha manifestado que no puede homologarse
Declaración de Término de Giro, a la situación establecida en el artículo 25 del Código
Tributario, que establece una excepción a la provisionalidad de las liquidaciones practicadas por
el Servicio, pero que esta debe ser una petición expresa del contribuyente. Además, argumenta
la inexistencia de fundamentos en la vulneración del derecho de propiedad que alega la
reclamante, basado en que este no se refiere de qué forma la certificación del artículo 25 del
Código Tributario, genera un derecho de propiedad indubitado sobre las devoluciones que
solicitaron sus socios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y nueve-159
14°) Que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, asegura el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales,
estableciendo en su inciso 3° que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del
bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en
virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de
interés nacional, calificada por el legislador.
Que por su parte, el artículo 25 del Código Tributario dispone que toda liquidación de impuestos
practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en
un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director
Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la
liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de
reclamación del contribuyente, si procediera.
15°) Que respecto de la vulneración del derecho de propiedad incoada por la actora en su libelo
de reclamo, ha de establecerse conforme lo expuesto, que la acción contemplada en el artículo
155 y siguientes del Código Tributario tiene una naturaleza cautelar destinada a amparar el
ejercicio de los derechos y garantías que dicha normativa dispone, mediante la adopción de las
providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que cause privación de tal
ejercicio.
Que conforme lo expuesto, cabe concluir que la acción cautelar en estudio requiere para su
procedencia la existencia de un acto u omisión ilegal por parte de la reclamada y que el derecho
o garantía afectado sea claro, indubitado y no sujeto a discusión.
16°) Que en el asunto de marras, si bien es dable concluir que concurren los elementos para
establecer la existencia de una omisión atribuible a la parte reclamada respecto de su obligación
de informar la vigencia del Certificado de Termino de Giro emitido con fecha 24 de agosto de
2012, conforme lo razonado en el motivo 12°), no se visualiza como dicha omisión podría
vulnerar la garantía constitucional del derecho de propiedad contemplada el artículo 24 N°19 de
la Constitución Política de la Republica, en relación con lo dispuesto en el artículo 25 del Código
Tributario, por lo que esta alegación también deberá ser rechazada.
En cuanto a la defensa de Litis Pendencia de la parte reclamada.
17°) Que la parte reclamada alegó como segundo argumento en contra del reclamo de marras, la
litis pendencia entre estos autos y los autos RIT VD-18-298-2013, VD-18-277-2013, VD-18-275-
2013, VD-18-309-2013 y VD-290-2013, seguidos ante este mismo Tribunal, fundado en que todos
tiene un mismo objeto y fin, esto es, obtener una declaración, en sentido de que el acto de
Certificado de Término de Giro que efectuó el Servicio de Impuestos Internos es un acto terminal,
y de esa manera se le devuelvan los montos solicitados que aún están siendo fiscalizados.
A continuación, explica que concurren los requisitos doctrinarios de triple identidad que hacen
procedente su alegación; siendo el primero de ellos la identidad de partes, en el sentido de que el
reclamante es el mismo en todos los juicios, solo que en esta oportunidad, reclaman además de
individualmente, en representación de Inmobiliaria Sucre Limitada, y la parte pasiva en todos los
juicios es el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente.
Respecto del objeto pedido, que se entiende como el beneficio jurídico inmediato que se reclama,
expresa que en todos los procesos es idéntico, haciendo referencia a lo señalado en el párrafo
primero de este apartado.
Finalmente, y en cuanto a la causa de pedir, que es el fundamento inmediato del derecho
deducido en juicio, expone que en ambos casos, este es la solicitud de devolución en cuestión.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y nueve vuelta-159 vta.
18°) Que la litispendencia, es una excepción dilatoria consagrada en el artículo 303 N° 3 del Código
de Procedimiento Civil, la que persigue en lo sustancial, evitar la dictación de sentencias
contradictorias en juicios diversos pendientes en los cuales la controversia sometida a decisión de
los tribunales sea básicamente la misma; para lo cual debe concurrir una identidad de las partes
de los procesos, del objeto pedido y de su causa de pedir.
19°) Que si bien el incidente en comento es una excepción dilatoria, la parte reclamada lo alega
como un argumento de fondo en contra del reclamo, por lo que corresponderá analizar cada uno
de los requisitos que la hacen procedente, para lo cual se tendrán a la vista los autos RIT VD-18-
298-2013, VD-18-277-2013, VD-18-275-2013, VD-18-309-2013 y VD-290-2013, seguidos ante este
mismo tribunal.
1. Litigio pendiente e identidad de partes. Si bien se puede estimar que en estos autos y en
los autos RIT VD-18-298-2013, VD-18-277-2013, VD-18-275-2013, VD-18-309-2013 y VD-
290-2013, seguidos ante este mismo Tribunal, las partes son las mismas, éstos últimos se
encuentran terminados por sentencia ejecutoriada, motivo por el cual no se cumpliría con
el primer requisito en análisis.
2. Identidad de cosa pedida. Se entiende que este requisito corresponde al beneficio jurídico
inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho. Debe existir una identidad
entre los procesos de tal manera que las pretensiones de las demandas busquen obtener
el mismo beneficio. La regla general que otorga la doctrina como método de análisis para
configurar la identidad de cosa pedida, es nuevamente la investigación prospectiva acerca
de la posibilidad de que puedan dictarse sentencias contradictorias. En este sentido y
conforme a un análisis del beneficio jurídico reclamado en los autos RIT VD-18-298-2013,
VD-18-277-2013, VD-18-275-2013, VD-18-309-2013 y VD-290-2013, se estimará que en
ellas es la liberación de impuestos del AT 2012, en cambio, en estos autos, la cosa pedida
es obtener la información tributaria de la parte reclamante y el estado del procedimiento
de término de giro, de manera tal que no se estaría dando cumplimiento con el segundo
requisito.
3. Identidad de causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del
derecho deducido en juicio. También se entiende como el hecho material o jurídico que
sirve de razón a la pretensión que se ha hecho valer. De esta manera en los autos RIT VD-
18-298-2013, VD-18-277-2013, VD-18-275-2013, VD-18-309-2013 y VD-290-2013, la causa
de pedir es la respuesta negativa a la devolución de impuestos del AT 2012, dada con
vulneración a los derechos invocados por la parte reclamante y en estos autos, la causa de
pedir está constituida por la falta de respuesta a una solicitud de información, por lo que
tampoco se cumple con el tercer requisito.
De esta manera, conforme a lo razonado precedentemente y no cumpliéndose con los requisitos
legales, corresponderá el rechazo de esta defensa de la parte reclamada, en comento.
En cuanto a la extemporaneidad de la acción cautelar.
20°) Que respecto a la alegación de extemporaneidad de la acción cautelar planteada por la
parte reclamada, basada en que de conformidad a los argumentos del contribuyente, deberá
entenderse que el plazo para interponerlo el reclamo empezó a correr desde que se emitió el
Certificado de Término de Giro, es decir, el 24 de agosto de 2012, esta será desestimada, por
cuanto se dirá que de los propios argumentos del reclamante, se entiende que acciona en contra
de la falta de respuesta a la solicitud de información subsidiaria presentada ante el Servicio con
fecha 5 de febrero de 2014, por lo que el plazo para deducir el reclamo por vulneración de
derechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, se encontraba
vigente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104
Timbre Electrónico
Ciento sesenta-160
21°) Que atendida la naturaleza cautelar y no declarativa de la acción ejercida por el reclamante
y en conformidad a lo razonado en los motivos 18°) y 19), no se emitirá pronunciamiento
respecto de la demás pretensiones y defensas de las partes.
22°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los Artículos 1, 8, 29, 30, 36, 63, 115, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; 2, 20, 65, 69 y
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la acción de vulneración de derechos planteada a fojas 1 por don EDUARDO
MOISÉS FROIMOVICH LIBEDINSKY, RUT N°5.805.926-9, por sí y en representación de doña
CAROLYN DEBORAH FROIMOVICH HES, RUT N°17.402.312-3; CLAIRE ROSE HES NOE, RUT
N°6.703.180-6; por si y en representación de JOCELYN HELEN FROIMOVICH HES, RUT
N°13.990.699-3; y de doña STEPHANIE NOEMI FROIMOVICH HES, RUT N°15.830.493-7; todos por
sí, y en representación de INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA, RUT N°96.531.380-K, respecto a la falta
de certificación pedida en lo Principal de presentación de fecha 5 de febrero del año 2014, por no
coincidir el derecho invocado con la norma legal en que lo sustenta, esto es, el derecho a
información protegido en el artículo 8° bis, número 3 del Código Tributario.
II.- Que se acoge la acción de vulneración del derecho contemplado en el artículo 8° bis, número 3
del Código Tributario, interpuesta en lo principal de fojas 1 por don EDUARDO MOISÉS
FROIMOVICH LIBEDINSKY, RUT N°5.805.926-9, por sí y en representación de doña CAROLYN
DEBORAH FROIMOVICH HES, RUT N°17.402.312-3; CLAIRE ROSE HES NOE, RUT N°6.703.180-6; por
si y en representación de JOCELYN HELEN FROIMOVICH HES, RUT N°13.990.699-3; y de doña
STEPHANIE NOEMI FROIMOVICH HES, RUT N°15.830.493-7; todos por sí, y en representación de
INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA, RUT N°96.531.380-K, en cuanto a la falta de información
requerida en el Primer otrosí de presentación de fecha 5 de febrero del año 2014, no obstante y
conforme a lo ya razonado, habiendo el Servicio de Impuestos Internos informado en forma
posterior a la presentación de la acción de autos lo solicitado por la reclamante, no se instará a
que la reclamada informare nuevamente, por redundante.
III.- Que conforme lo motivos ya considerados, se rechaza la acción de vulneración del derecho de
propiedad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con
lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario, interpuesta en lo principal de fojas 1 por don
EDUARDO MOISÉS FROIMOVICH LIBEDINSKY, RUT N°5.805.926-9, por si y en representación de
doña CAROLYN DEBORAH FROIMOVICH HES, RUT N°17.402.312-3; CLAIRE ROSE HES NOE, RUT
N°6.703.180-6; por si y en representación de JOCELYN HELEN FROIMOVICH HES, RUT
N°13.990.699-3; y de doña STEPHANIE NOEMI FROIMOVICH HES, RUT N°15.830.493-7; todos por
sí, y en representación de INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA, RUT N°96.531.380-K.
III.- Que no habiendo sido totalmente vencida la parte reclamada, cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104
Timbre Electrónico
Ciento sesenta vuelta-160 vta.
Resolvió don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104
Timbre Electrónico
2015-07-24T14:25:58-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.