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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00052-2014 · 24 de julio de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00052-2014
RUC
14-9-0000217-4
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y cinco-155 “INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000217-4 RIT VD-18-00052-2014 Santiago, veinticuatro de julio de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don EDUARDO MOISÉS FROIMOVICH LIBEDINSKY, constructor civil, RUT N°5.805.926-9, por sí y en representación de doña CAROLYN DEBORAH FROIMOVICH HES, estudiante, RUT N°17.402.312-3; CLAIRE ROSE HES NOE, ingeniero comercial RUT N°6.703.180-6; por si y en representación de JOCELYN HELEN FROIMOVICH HES, arquitecto, RUT N°13.990.699-3; y de doña STEPHANIE NOEMI FROIMOVICH HES, RUT N°15.830.493-7; todos por sí, y en representación de INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, en proceso de liquidación, RUT N°96.531.380-K, todos domiciliados en calle Del Inca N°4446, piso 13, comuna de Las Condes, Santiago, quienes interponen reclamo por vulneración del derecho contemplado en el artículo 8° bis, número 3, del Código Tributario y el Derecho de Propiedad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los antecedentes, explica que con fecha 24 de febrero de 2012 la reclamada presentó ante el SII el formulario N°2121 de “Aviso y Declaración por Término de Giro”. Añade que con fecha 24 de agosto de 2012, el SII concluyó su revisión y emitió el Certificado de Término de Giro. Expone que a la fecha del Término de Giro, la reclamante registraba un FUT ascendente a $12.117.275.014.- y un crédito por Impuesto de Primera Categoría ascendente a $2.020.759.322., por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR se determinó un impuesto de término de giro de $2.220.286.936.-, el que fue pagado totalmente por la sociedad con fecha 28 de febrero de 2012, a través de la emisión del Formulario N°21 folio 07 N°102569155-1 de “Giro y comprobante de pago de impuestos”, por un valor de $2.222.114.262.- A continuación y respecto de la solicitud de certificación y subsidiariamente de informar, expresa que con fecha 5 de febrero de 2014, la reclamante ingresó una solicitud dirigida al Director Regional Metropolitano, don Claudio Ambiado Araya, en la que se pidió en lo principal, se certificaran las siguientes circunstancias: 1° Que con fecha 24 de febrero de 2012, la reclamante presentó la declaración de término de giro, mediante formulario N°2121, con fecha 24 de febrero de 2012; 2° Que tras una revisión que abarcó desde el 28 de febrero al 28 de agosto del año 2012 y en el ejercicio de las facultades y medios de fiscalización de los que dispone el SII, dicho órgano otorgó el Certificado de Término de Giro. 3° Que dentro del plazo indicado en el punto anterior, el Servicio procedió a examinar y revisar la totalidad de los antecedentes contables, legales y tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69, inciso primero del Código Tributario y las instrucciones administrativas vigentes sobre la materia, sin que se hayan establecido ni detectado incumplimientos, omisiones o deficiencias de ninguna clase respecto de la conformación del Fondo de Utilidades Tributables declaradas por Inmobiliaria Sucre Limitada, dentro de las cuales se encontraban la totalidad de las reinversiones efectuadas a la fecha de presentación del Formulario 2121, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, A, N°1, letra c) de la Ley de Renta, contenido en el DL N° 824, DE 1974. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco vuelta-155 vta. 4° Que habiendo transcurrido desde el día 28 de agosto de 2012 hasta ahora, más de 15 meses, el acto administrativo emitido por el SII y que contiene el Certificado de Término de Giro de la reclamante no ha sido revocado ni invalidado. Indica que en el primer otrosí de la solicitud, la reclamante solicitó al Director Regional que en el evento de estimarse improcedente la certificación, se informara si se ordenó el inicio de algún sumario administrativo o investigación sumaria por haber autorizado el término de giro, sobre utilidades que fueron reinvertidas, sin dar cumplimiento a las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio. Manifiesta que la presentación tenía por objeto otorgar certeza a la sociedad (en proceso de liquidación) y a sus socios, respecto de cumplimiento íntegro del proceso de Término de Giro y de cualquier obligación tributaria por parte de la empresa. En cuanto al plazo legal para expedir la certificación, menciona que siendo esta una actuación administrativa, debe sujetarse a los plazos que le establece la ley, esto es, al artículo 24 de la Ley N°19.880 que transcribe, es decir, 48 horas desde la recepción de la solicitud, producida en este caso el día miércoles 5 de febrero de 2014. Agrega que en el mismo escrito su representada previno que no habían infracciones administrativas, por cuanto las instrucciones del Servicio en esta materia, contenidas en la Circular 46 de 1990, ordenaban pagar el impuesto sustitutivo del artículo 38 bis de la LIR sobre el total de las utilidades reinvertidas, sin considerar el tiempo que mediaba entre la reinversión y el término de giro. Refiere que, de acuerdo al artículo 24 de la Ley N°19.880 de Procedimientos Administrativos, el plazo para informar no es de 48 horas, sino que de 10 días contados desde la petición de la diligencia, plazo a su juicio más que prudencial, el que no puede exceder de 20 días corridos, razón por la cual el reclamo es contra la omisión incurrida por la autoridad fiscal al no informar dentro del plazo legal más un plazo prudencial que estima, atendido la naturaleza de la información solicitada. Respecto de la incidencia de la certificación y/o de la información en los derechos que se reclaman como vulnerados, relata que permitirían a su parte asumir que el pago del Impuesto de Término de Giro que se hizo, se precedió de un acto administrativo de carácter terminal, como lo es el Certificado de Término de Giro y por lo tanto, dotado de las características propias de esos actos y, en particular, imposibilita que pueda ser revocado unilateralmente sin que exista una causa legal que faculte al órgano público a proceder en contra de una decisión formal expedida en el marco de sus atribuciones. Expone que la ausencia de la certificación y del informe pedidos a la reclamada, deja a su parte en una total incertidumbre, ya que se desconoce cómo crédito el impuesto que la reclamante pagó por ese concepto, lo que no se sabe si se debe a que el Servicio considera que el impuesto no se pagó, no correspondiendo por tanto abonarlo como crédito o que el impuesto que se pagó fue menor al que correspondía pagar, lo que importa un acto gravoso para su parte. Explica que si el Certificado de Término de Giro ha sido dejado sin efecto, lo ha sido con vulneración de la ley que establece un procedimiento para ello, previa devolución de lo pagado y con recargo de lo que se pagó por ese concepto. Añade que por tal motivo, ha habido una vulneración del derecho de propiedad a su representada y a todos los socios de la reclamante Expresa, en relación al derecho quebrantado, que la situación descrita constituye una manifiesta vulneración del derecho que el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario reconoce a los contribuyentes y que se resume en el “Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis-156 Indica, conforme a las disposiciones legales y administrativas que cita, que la tardanza del SII en certificar los hechos solicitados, constituye una violación a su derecho, al impedir al contribuyente conocer en cualquier momento y de manera rápida y expedita, el estado de la tramitación de un procedimiento. También manifiesta que se ha vulnerado el derecho establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, en relación con el artículo 25 del Código Tributario, fundado en que el inicio del caso de marras se produjo con la petición formal que presentó la reclamante con fecha 24 de febrero de 2012, en la que completó y entrego el formulario 2121, con la información allí requerida para que el órgano fiscalizador revisara su declaración de término de giro y hecho eso, extendiera el acto administrativo terminal correspondiente. Menciona que de acuerdo a las instrucciones del propio SII, sólo si mediante la auditoria que debe hacerse en el marco del trámite, se constata que el contribuyente se encuentra al día en sus obligaciones tributarias, que en su declaración de término de giro no resultan impuestos a pagar y se comprueba que los giros han sido pagados, se procede con el acto administrativo terminal, el que se otorgó en agosto del año 2012, sin que el Servicio haya hecho cuestión ni objeción en forma previa. Añade que aunque los actos administrativos gozan de imperio y exigibilidad, los efectos jurídicos del acto han sido considerados inoponibles por el SII, quien no solo se ha negado a devolver a la reclamante el impuesto correspondiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Ley de la Renta, sino que además, se negó a certificar la vigencia del acto. A continuación, reitera la relevancia de la no entrega de la certificación y/o información subsidiaria. Señala que el reclamo fue interpuesto dentro de plazo, ya que se reclama de la omisión del SII en informar las materias contenidas en presentación recepcionada con fecha 5 de febrero de 2014. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto, dentro de plazo, reclamo especial por vulneración de derechos en contra del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, lo acepte a tramitación y, en definitiva se acoja en todas sus partes, restituyendo el imperio del derecho, en términos de permitirle a su representada conocer el estado de la situación tributaria y el estado del procedimiento de término de giro, así como la certificación de las actuaciones realizadas en este procedimiento, y declarar si la sociedad y sus socios pueden estimar que la certificación que el Servicio de Impuestos Internos realizó del Término de Giro, constituye un acto terminal y fijo, con costas. A fojas 63, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 75, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien contestando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo por vulneración de derechos, por los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone. En el primer capítulo de su contestación, relativo a los hechos, reitera lo solicitado por la reclamada en su solicitud de certificación de fecha 2 de febrero de 2014, agregando que esta petición se enmarca dentro de otras, como la de fecha 26 de diciembre de 2013, en la que solicita la devolución del monto solicitado por sus representados y en subsidio, se certificara que el Servicio no ha cursado la devolución solicitada, reiterando la solicitud de certificación con fecha 28 de enero de 2014. Expone que, en su conjunto, todas las solicitudes fueron respondidas con fecha 13 de marzo de 2014, transcribiendo la respuesta informada: a) Efectivamente, con fecha 24 de febrero de 2012, la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, RUT N°96.531.380-K presentó aviso y declaración de término de giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis vuelta-156 vta. b) Con fecha 24 de agosto de 2012, certificado de término de giro de la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada (sic). c) No corresponde efectuar una certificación en los términos solicitados, puesto que el Servicio de Impuestos Internos puede siempre ejercer sus facultades de fiscalización dentro de los plazos de prescripción. Además de lo anterior, resulta inconsistente la petición, puesto que el solicitante está en pleno conocimiento de que tanto la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada como sus socios se encuentran en actual proceso de fiscalización. Dentro de este proceso de fiscalización se han enviado “Carta Aviso” por internet y cartas aviso con observaciones a cada uno de los solicitantes, las que constan en los folios N°120229811, 120228791, 120228635, 120229865 y 1202229708. Además, se ha notificado las citaciones N°342, 343 y 344, a doña Claire Hes Noe, don Eduardo Froimovich Libedinsky y a doña Carolyn Froimovich Hes, respectivamente. d) En cuanto a la revocación o invalidación de actos administrativos, no corresponde certificar que esto no ha ocurrido, toda vez que su ocurrencia no es una actuación propiamente tal. e) Finalmente, no consta la instrucción de ningún sumario ni investigación sumaria sobre la materia, ni tampoco consta que usted haya formulado ninguna denuncia. En el capítulo II reitera los fundamentos del reclamo señalados por la reclamante. En el tercer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los argumentos contra el reclamo y, en cuanto a la inexistencia de vulneración, en primer lugar, explica que la falta de motivo de este, fundado en que con fecha 13 de marzo de 2014, mediante oficio 74 del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Oriente, se ha dado respuesta a la solicitudes del contribuyente, entre las cuales se encuentra la que originó este reclamo, por lo que ya no existe incertidumbre alguno al respecto. Como segundo fundamento, indica que es improcedente la certificación solicitada por la reclamante; que no todo lo solicitado por este puede ser certificado en los términos requeridos, en especial aquella petición relativa a que se han revisado todos los antecedentes sin constatarse omisión o deficiencia en su FUT, conforme a lo señalado en la respuesta a las solicitudes del reclamante. Como tercer fundamento, manifiesta la falta de perjuicio, la que basa en que todo procedimiento cautelar requiere un perjuicio real y serio, y que el reclamante no ha explicado en qué forma la falta de certificación o por qué la demora en algo más de un mes de la información solicitada, le genera perjuicio. Añade que todos los perjuicios que expone el reclamante en su libelo no tienen sustento real, por cuanto no se le ha dejado en la indefensión, ni que esto le impida tener certeza si el impuesto no se pagó o fue menor al que se había pagado o que el acto (certificación de término de giro) había quedado sin efecto. A continuación, menciona que la real intención del reclamante es forzar una devolución impositiva la que fundamenta, en primer lugar, en la existencia de Litis Pendencia entre los juicios sobre Vulneración de Derechos, RIT VD-18-298-2013, VD-18-309-2013, VD-18-277-2013, VD-18-275-2013 y VD-18-290-2013, todos tramitados ante este mismo Tribunal, y los que perdió en primera instancia, detallando a continuación los requisitos de procedencia de la Litis Pendencia, esto es, identidad de partes, objeto pedido y causa de pedir. Seguidamente, relata que el reclamo es extemporáneo, por cuanto, de aceptarse los argumentos del contribuyente, deberá entenderse que el plazo para interponerlo empezó a correr desde que se emitió el Certificado de Término de Giro, es decir, el 24 de agosto de 2012. Señala, en cuanto al fondo, que el reclamante pretende homologar su Declaración de Término de Giro, a la situación establecida en el artículo 25 del Código Tributario, que establece una excepción a la provisionalidad de las liquidaciones practicadas por el Servicio, pero que esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete-157 debe ser una petición expresa del contribuyente. Añade que el término de giro en algunos casos implica una revisión impositiva, pero no definitiva, salvo que el contribuyente lo pida expresamente, acogiéndose al artículo 25 del Código Tributario. Finalmente, expresa la inexistencia de fundamentos en la vulneración del derecho de propiedad que alega la reclamante, basado en que este no se refiere de qué forma la certificación del artículo 25 del Código Tributario, genera un derecho de propiedad indubitado sobre las devoluciones que solicitaron sus socios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR. En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado, con costas. A fojas 153, se resolvió, en vista de los antecedentes y no desprendiéndose de la materia de la Litis la existencia de hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, no recibir la causa a prueba, quedando los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares. 1°) Que de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo de fojas 1 por vulneración del derecho que el artículo 8 bis N°3 del Código Tributario reconoce a los contribuyentes y el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con artículo 25 del Código Tributario, al no haber dado respuesta el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que establece artículo 24 de la Ley N°19.880, es decir, 10 días desde la recepción a la solicitud que ésta presentara el día miércoles 5 de febrero de 2014. 2°) Que según se desprende del tenor de lo expuesto y pedido por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si la demora incurrida por el Servicio de Impuestos Internos en dar respuesta a la solicitud de fecha 5 de febrero de 2014, importa una vulneración al derecho contemplado en el artículo 8° bis, número 3, del Código Tributario y el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario. 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - Que con fecha 24 de febrero de 2012, la reclamada presentó ante el Servicio de Impuestos Internos el formulario N°2121 de “Aviso y Declaración por Término de Giro”. - Que con fecha 24 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Certificado de Término de Giro. - Que con fecha 5 de febrero de 2014, la reclamante ingresó una solicitud dirigida al Director Regional Metropolitano don Claudio Ambiado Araya, en la que se pidió en lo principal, se certificaran ciertos hechos, y en subsidio, para el evento de estimarse improcedente la certificación, se informara si se ordenó el inicio de algún sumario administrativo o investigación sumaria por haber autorizado el término de giro sobre utilidades que fueron reinvertidas, sin dar cumplimiento a las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio. - Que a la fecha de presentación del presente reclamo, esto es el día 25 de febrero de 2015, el Servicio de Impuestos Internos no había dado respuesta a la solicitud de certificación e información subsidiaria de la reclamante. - Que con fecha 13 de marzo de 2014, la reclamada emitió el ORD. N°74, dando respuesta a la solicitud de certificación e información subsidiaria de la reclamante de fecha 5 de febrero de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete vuelta-157 vta. 4°) Que conforme a lo establecido en la resolución escrita a fojas 153, la controversia se centra en una cuestión de derecho, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser acreditados por las partes. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 21; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 91, la que se encuentra agregada de fojas 97 a 104; y la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 107, la que se encuentra agregada de fojas 108 a 138. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 75, agregada de fojas 85 a 98; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 143, agregada de fojas 144 a 152. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago–, dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba–, dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que con el objeto de establecer los hechos, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Formulario N°2121 de aviso y declaración de término de giro de la Sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, presentado con fecha 24 de febrero de 2012, agregada a fojas 16 y 17; (2) Giro y comprobante de pago Formulario 21, folio 07 N°102569155-1 de la Sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada, por un monto de $2.222.114.260.-, de fecha 28 de febrero de 2012, agregado a fojas 18; (3) Presentación de la Sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada ingresada en la secretaría del Director Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho-158 Metropolitano Santiago Oriente, con fecha 5 de febrero de 2014, agregado a fojas 19, 20 y 21; (4) Escrito de desistimiento, presentado en recurso de Casación ROL 7218-2014, agregado a fojas 97 y 98; (5) Resolución dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 17 de septiembre de 2014, acogiendo el desistimiento del recurso de casación en los autos 7218-2014, agregado a fojas 99; (6) Solicitud de certificación, presentada con fecha 02 de septiembre de 2014 en la secretaría del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, agregado a fojas 100, 101 y 102, e (7) Informe en Derecho elaborado por el abogado y profesor de derecho constitucional don Emilio Pfeffer Urquiaga, agregado a fojas 108 a 138, sobre la naturaleza jurídica y los efectos del certificado de término de giro emitido por las autoridades competentes del Servicio de Impuestos Internos, siguiendo el procedimiento regulado en el Código Tributario y en la legislación complementaria para su otorgamiento, tanto de contribuyente en favor de quien se extiende, como de terceros. 10°) Que también corresponde examinar la inobjetada prueba INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copias simples de: (1) Solicitud de fecha 26 de diciembre de 2013, agregada a fojas 86 y 87, presentada don Christián Aste M. y dirigida a don Claudio Ambiado Araya, en representación de doña Carolyn Deborah Froimovich Hes, doña Claire Rose Hes Noe; don Eduardo Moisés Froimovich Libedinsky, doña Stephanie Noemi Froimovich Hes y doña Jocelyn Helen Froimovich Hes, en la que pide devolución de impuestos retenidos correspondientes al AT 2012, y en subsidio, se certifique el hecho de no haberse cursado la devolución; (2) ORD N°72, de fecha 13 de marzo de 2014, emitido por don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 88 y 89, dando respuesta a la solicitud señalada en el numeral anterior; (3) Solicitud de fecha 6 de febrero de 2014, agregada a fojas 90 y 91, presentada don Christián Aste M. y dirigida a don Claudio Ambiado Araya, en la que pide se certifique el hecho de no haberse cursado la devolución de impuesto; (4) ORD N°73, de fecha 13 de marzo de 2014, emitido por don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 92 y 93, dando respuesta a la solicitud señalada en el numeral anterior; (5) Solicitud de certificación y subsidiariamente de informar, de fecha 5 de febrero de 2014, presentada por don Eduardo Froimovich L., en representación de Inmobiliaria Sucre Limitada, dirigida al Director Regional Metropolitano don Claudio Ambiado Araya, agregado a fojas 94, 95 y 96; y (6) ORD N°74, de fecha 13 de marzo de 2014, emitido por don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional Santiago Oriente del SII, agregado a fojas 97 y 98, dando respuesta a la solicitud señalada en el numeral anterior. Respecto de la vulneración del derecho contemplado en el artículo 8° bis, número 3, del Código Tributario. 11°) Que conforme se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado acción de vulneración del derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento, que contempla el numeral 3° del artículo 8 bis del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 24 de la Ley N°19.880, por cuanto alega que transcurrieron más de 20 días contados desde la presentación de fecha 05 de febrero de 2014, en la que solicitó en lo principal la certificación de ciertos hechos, y en forma subsidiaria, para el evento de estimarse improcedente la certificación, se informara si se ordenó el inicio de algún sumario administrativo o investigación sumaria por haber autorizado el término de giro sobre utilidades que fueron reinvertidas, sin dar cumplimiento a las instrucciones de la Dirección Nacional del Servicio. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos al evacuar el traslado, expresó que la solicitud de información fue respondida con fecha 13 de marzo de 2014, a través del ORD N°74, lo que consta a fojas 97 y 98 de autos. 12°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (3) del motivo 9°), consistente en la copia de la solicitud de certificación e información subsidiaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho vuelta-158 vta. ingresada en la secretaría del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, se tendrá por acreditado que con fecha 5 de febrero de 2014, la reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos información para conocer su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento, en caso de estar siendo fiscalizada, así como también, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (6) del apartado 10°), se tendrá por acreditado que el Servicio no dio respuesta a la solicitud, sino hasta el día 13 de marzo de 2014, es decir, habiendo transcurrido en exceso -más de 30 días hábiles- el plazo para expedir el acto administrativo, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 24 de la Ley N°19.880. Que si bien este Sentenciador concluye que concurren los elementos para establecer la existencia de una omisión atribuible a la parte reclamada respecto de su obligación de dar respuesta oportunamente a la parte reclamante, se deberá precisar sin embargo que la certificación solicitada en lo principal de presentación de fecha 05 de febrero del año 2014, no se enmarca dentro del derecho de información protegido por el numeral 3° del artículo 8 bis del Código Tributario, norma en que fundamentó a su respecto la reclamante su reclamo, razón por la cual en este punto deberá ser rechazado el reclamo de autos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de información contenida en el Primer Otrosí de la presentación antes referida, si bien, como se dijera, existiría una omisión atribuible a reclamada respecto de su obligación de informar oportunamente a la parte reclamante, vulnerando efectivamente el derecho que contempla el numeral 3° del artículo 8 bis del Código Tributario -en relación con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 24 de la Ley N°19.880-, esto es, a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento, no es menos cierto que, como consta del ORD N°74 de fecha 13 de marzo de 2014, rolante a fojas 97 y 98 de autos, la Administración Tributaria en el punto 4.- da respuesta expresa a lo solicitado al indicar que: “4.- Finalmente, no consta la instrucción de ningún sumario ni investigación sumaria sobre la materia, ni tampoco consta que usted haya formulado ninguna denuncia”, contestación que a juicio de este Sentenciador, da suficiente respuesta a la solicitud de información requerida por el contribuyente. Que finalmente, atendida la naturaleza cautelar de la acción promovida en este juicio y habiéndose dado cumplimiento a lo requerido durante la secuela del mismo, deberá asentarse la existencia de una vulneración al derecho de información solicitado, infracción que sin embargo a la fecha del presente fallo, ha sido subsanada en la forma ya expresada anteriormente. Respecto de la vulneración del derecho contemplado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, en relación con el artículo 25 del Código Tributario. 13°) Que conforme se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado además acción de vulneración en el derecho establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho de propiedad que emanó del acto administrativo “Certificado de Término de Giro” emitido por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de agosto de 2012, y que tiene carácter de “terminal” al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario, toda vez que negarse a informar la vigencia de ese acto, significa que tanto la reclamante, como los socios que la componen se encuentran en la incertidumbre respecto de la validez de dicho acto. Al respecto y como defensa, la parte reclamada ha manifestado que no puede homologarse Declaración de Término de Giro, a la situación establecida en el artículo 25 del Código Tributario, que establece una excepción a la provisionalidad de las liquidaciones practicadas por el Servicio, pero que esta debe ser una petición expresa del contribuyente. Además, argumenta la inexistencia de fundamentos en la vulneración del derecho de propiedad que alega la reclamante, basado en que este no se refiere de qué forma la certificación del artículo 25 del Código Tributario, genera un derecho de propiedad indubitado sobre las devoluciones que solicitaron sus socios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve-159 14°) Que el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, asegura el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, estableciendo en su inciso 3° que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Que por su parte, el artículo 25 del Código Tributario dispone que toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera. 15°) Que respecto de la vulneración del derecho de propiedad incoada por la actora en su libelo de reclamo, ha de establecerse conforme lo expuesto, que la acción contemplada en el artículo 155 y siguientes del Código Tributario tiene una naturaleza cautelar destinada a amparar el ejercicio de los derechos y garantías que dicha normativa dispone, mediante la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que cause privación de tal ejercicio. Que conforme lo expuesto, cabe concluir que la acción cautelar en estudio requiere para su procedencia la existencia de un acto u omisión ilegal por parte de la reclamada y que el derecho o garantía afectado sea claro, indubitado y no sujeto a discusión. 16°) Que en el asunto de marras, si bien es dable concluir que concurren los elementos para establecer la existencia de una omisión atribuible a la parte reclamada respecto de su obligación de informar la vigencia del Certificado de Termino de Giro emitido con fecha 24 de agosto de 2012, conforme lo razonado en el motivo 12°), no se visualiza como dicha omisión podría vulnerar la garantía constitucional del derecho de propiedad contemplada el artículo 24 N°19 de la Constitución Política de la Republica, en relación con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario, por lo que esta alegación también deberá ser rechazada. En cuanto a la defensa de Litis Pendencia de la parte reclamada. 17°) Que la parte reclamada alegó como segundo argumento en contra del reclamo de marras, la litis pendencia entre estos autos y los autos RIT VD-18-298-2013, VD-18-277-2013, VD-18-275- 2013, VD-18-309-2013 y VD-290-2013, seguidos ante este mismo Tribunal, fundado en que todos tiene un mismo objeto y fin, esto es, obtener una declaración, en sentido de que el acto de Certificado de Término de Giro que efectuó el Servicio de Impuestos Internos es un acto terminal, y de esa manera se le devuelvan los montos solicitados que aún están siendo fiscalizados. A continuación, explica que concurren los requisitos doctrinarios de triple identidad que hacen procedente su alegación; siendo el primero de ellos la identidad de partes, en el sentido de que el reclamante es el mismo en todos los juicios, solo que en esta oportunidad, reclaman además de individualmente, en representación de Inmobiliaria Sucre Limitada, y la parte pasiva en todos los juicios es el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Respecto del objeto pedido, que se entiende como el beneficio jurídico inmediato que se reclama, expresa que en todos los procesos es idéntico, haciendo referencia a lo señalado en el párrafo primero de este apartado. Finalmente, y en cuanto a la causa de pedir, que es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, expone que en ambos casos, este es la solicitud de devolución en cuestión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve vuelta-159 vta. 18°) Que la litispendencia, es una excepción dilatoria consagrada en el artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, la que persigue en lo sustancial, evitar la dictación de sentencias contradictorias en juicios diversos pendientes en los cuales la controversia sometida a decisión de los tribunales sea básicamente la misma; para lo cual debe concurrir una identidad de las partes de los procesos, del objeto pedido y de su causa de pedir. 19°) Que si bien el incidente en comento es una excepción dilatoria, la parte reclamada lo alega como un argumento de fondo en contra del reclamo, por lo que corresponderá analizar cada uno de los requisitos que la hacen procedente, para lo cual se tendrán a la vista los autos RIT VD-18- 298-2013, VD-18-277-2013, VD-18-275-2013, VD-18-309-2013 y VD-290-2013, seguidos ante este mismo tribunal. 1. Litigio pendiente e identidad de partes. Si bien se puede estimar que en estos autos y en los autos RIT VD-18-298-2013, VD-18-277-2013, VD-18-275-2013, VD-18-309-2013 y VD- 290-2013, seguidos ante este mismo Tribunal, las partes son las mismas, éstos últimos se encuentran terminados por sentencia ejecutoriada, motivo por el cual no se cumpliría con el primer requisito en análisis. 2. Identidad de cosa pedida. Se entiende que este requisito corresponde al beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho. Debe existir una identidad entre los procesos de tal manera que las pretensiones de las demandas busquen obtener el mismo beneficio. La regla general que otorga la doctrina como método de análisis para configurar la identidad de cosa pedida, es nuevamente la investigación prospectiva acerca de la posibilidad de que puedan dictarse sentencias contradictorias. En este sentido y conforme a un análisis del beneficio jurídico reclamado en los autos RIT VD-18-298-2013, VD-18-277-2013, VD-18-275-2013, VD-18-309-2013 y VD-290-2013, se estimará que en ellas es la liberación de impuestos del AT 2012, en cambio, en estos autos, la cosa pedida es obtener la información tributaria de la parte reclamante y el estado del procedimiento de término de giro, de manera tal que no se estaría dando cumplimiento con el segundo requisito. 3. Identidad de causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. También se entiende como el hecho material o jurídico que sirve de razón a la pretensión que se ha hecho valer. De esta manera en los autos RIT VD- 18-298-2013, VD-18-277-2013, VD-18-275-2013, VD-18-309-2013 y VD-290-2013, la causa de pedir es la respuesta negativa a la devolución de impuestos del AT 2012, dada con vulneración a los derechos invocados por la parte reclamante y en estos autos, la causa de pedir está constituida por la falta de respuesta a una solicitud de información, por lo que tampoco se cumple con el tercer requisito. De esta manera, conforme a lo razonado precedentemente y no cumpliéndose con los requisitos legales, corresponderá el rechazo de esta defensa de la parte reclamada, en comento. En cuanto a la extemporaneidad de la acción cautelar. 20°) Que respecto a la alegación de extemporaneidad de la acción cautelar planteada por la parte reclamada, basada en que de conformidad a los argumentos del contribuyente, deberá entenderse que el plazo para interponerlo el reclamo empezó a correr desde que se emitió el Certificado de Término de Giro, es decir, el 24 de agosto de 2012, esta será desestimada, por cuanto se dirá que de los propios argumentos del reclamante, se entiende que acciona en contra de la falta de respuesta a la solicitud de información subsidiaria presentada ante el Servicio con fecha 5 de febrero de 2014, por lo que el plazo para deducir el reclamo por vulneración de derechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 155 del Código Tributario, se encontraba vigente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104 Timbre Electrónico Ciento sesenta-160 21°) Que atendida la naturaleza cautelar y no declarativa de la acción ejercida por el reclamante y en conformidad a lo razonado en los motivos 18°) y 19), no se emitirá pronunciamiento respecto de la demás pretensiones y defensas de las partes. 22°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los Artículos 1, 8, 29, 30, 36, 63, 115, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; 2, 20, 65, 69 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la acción de vulneración de derechos planteada a fojas 1 por don EDUARDO MOISÉS FROIMOVICH LIBEDINSKY, RUT N°5.805.926-9, por sí y en representación de doña CAROLYN DEBORAH FROIMOVICH HES, RUT N°17.402.312-3; CLAIRE ROSE HES NOE, RUT N°6.703.180-6; por si y en representación de JOCELYN HELEN FROIMOVICH HES, RUT N°13.990.699-3; y de doña STEPHANIE NOEMI FROIMOVICH HES, RUT N°15.830.493-7; todos por sí, y en representación de INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA, RUT N°96.531.380-K, respecto a la falta de certificación pedida en lo Principal de presentación de fecha 5 de febrero del año 2014, por no coincidir el derecho invocado con la norma legal en que lo sustenta, esto es, el derecho a información protegido en el artículo 8° bis, número 3 del Código Tributario. II.- Que se acoge la acción de vulneración del derecho contemplado en el artículo 8° bis, número 3 del Código Tributario, interpuesta en lo principal de fojas 1 por don EDUARDO MOISÉS FROIMOVICH LIBEDINSKY, RUT N°5.805.926-9, por sí y en representación de doña CAROLYN DEBORAH FROIMOVICH HES, RUT N°17.402.312-3; CLAIRE ROSE HES NOE, RUT N°6.703.180-6; por si y en representación de JOCELYN HELEN FROIMOVICH HES, RUT N°13.990.699-3; y de doña STEPHANIE NOEMI FROIMOVICH HES, RUT N°15.830.493-7; todos por sí, y en representación de INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA, RUT N°96.531.380-K, en cuanto a la falta de información requerida en el Primer otrosí de presentación de fecha 5 de febrero del año 2014, no obstante y conforme a lo ya razonado, habiendo el Servicio de Impuestos Internos informado en forma posterior a la presentación de la acción de autos lo solicitado por la reclamante, no se instará a que la reclamada informare nuevamente, por redundante. III.- Que conforme lo motivos ya considerados, se rechaza la acción de vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario, interpuesta en lo principal de fojas 1 por don EDUARDO MOISÉS FROIMOVICH LIBEDINSKY, RUT N°5.805.926-9, por si y en representación de doña CAROLYN DEBORAH FROIMOVICH HES, RUT N°17.402.312-3; CLAIRE ROSE HES NOE, RUT N°6.703.180-6; por si y en representación de JOCELYN HELEN FROIMOVICH HES, RUT N°13.990.699-3; y de doña STEPHANIE NOEMI FROIMOVICH HES, RUT N°15.830.493-7; todos por sí, y en representación de INMOBILIARIA SUCRE LIMITADA, RUT N°96.531.380-K. III.- Que no habiendo sido totalmente vencida la parte reclamada, cada parte pagará sus costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104 Timbre Electrónico Ciento sesenta vuelta-160 vta. Resolvió don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4cdfcc41-f2e9-4e23-ad7b-62adbb625104 Timbre Electrónico 2015-07-24T14:25:58-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.