Texto de la sentencia
Ciento seis – 106
“ASESORIAS E INVERSIONES SAN CRISTOBAL S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° : GR-18-00081-2014
RUC N° : 14-9-0000299-9
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Juan Pablo Castro Torres, abogado, RUT N°12.497.377-5, en representación
de ASESORIAS E INVERSIONES SAN CRISTOBAL S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT
N°86.269.200-4, ambos domiciliados en calle Málaga N°254, comuna de Las Condes, ciudad de
Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario,
deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000542, emitida con fecha 22 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y dar lugar a la devolución de impuestos solicitada,
con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes preliminares, explica que la resolución
reclamada tiene su origen en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, en la que
se solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $12.327.348. Agrega que, con fecha 2 de
julio de 2013, se practicó la Notificación N°130204421, en la que se requirió que se acreditara la
procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por impuesto de primera
categoría pagado por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva. Añade que
la resolución reclamada indica que el contribuyente no aportó los documentos expresamente
requeridos, de tal modo que no habría acreditado su declaración de impuestos y el monto de la
devolución solicitada, circunstancia que no es correcta, pues sí se concurrió a las oficinas del Servicio
los días 1, 7 y 8 de agosto de 2013 y, en esta última fecha, la funcionaria fiscalizadora N°2531, doña
Cecilia Murphy, de su puño y letra, validó la pérdida tributaria declarada, dejando constancia de ese
hecho en el reverso del Acta de Notificación de Operación Renta, señalando expresamente que la
pérdida de $108.737.675 estaba ok. Afirma que, en dicha oportunidad, la funcionaria fiscalizadora
indicada les recibió la documentación que detalla en el libelo.
En el capítulo de su libelo relativo a la inexistencia de razonamientos o motivaciones del acto
administrativo, expone que no existe una explicitación de los fundamentos que tuvo en cuenta el
órgano administrativo para efectos de emitir la resolución reclamada, no existe una comparación ni
análisis de los antecedentes que obran en poder del Servicio, ni un cruce de información, ni
cuestionamiento a la información emanada de terceros, ni enumeración y análisis de los documentos
acompañados en la etapa de fiscalización.
En el capítulo de su libelo relativo a la ilegalidad en el actuar de la reclamada al no revisar la
documentación del contribuyente que acreditaba la veracidad de la declaración de impuestos, expresa
que dado que el Servicio no revisó los antecedentes con que contaba, ni revisó los que se aportaron
por vía administrativa y de RAV, la única opción que queda al contribuyente es que en la presente sede
judicial se analicen los argumentos vertidos, ya que evidentemente se está frente a un actuar ilegal de
la reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a la conculcación de derechos a la luz de la legislación administrativa
y tributaria, cita los artículos 11 y 17 de la Ley N°19.880 y el artículo 8 bis, numerales 6 y 9 del Código
Tributario, indicando que en el caso en estudio falta el proceso o razonamiento llevado a cabo para
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Ciento seis vuelta – 106 vta.
rechazar la declaración de impuestos, sobre todo si se considera que el contribuyente asistió a la
notificación de fiscalización y aportó la documentación suficiente para acreditar el resultado tributario
declarado.
A fojas 48, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 57, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 02 de mayo de
2013, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013,
declarando como pérdida tributaria la suma de $108.737.675 y solicitando una devolución por
$12.327.348, la que fue retenida e impugnada el 23/05/2013, por inconsistencias detectadas en la
declaración, bajo las observaciones A34, F51 y F77. Agrega que, con fecha 02/07/2013, se le notifica
mediante Carta N°130204421 el detalle de las observaciones de su declaración y se invita su
comparecencia el día 25/07/2013, en dependencias del Servicio, solicitándole una serie de
antecedentes que se leen en tal requerimiento, entre los cuales se destacan los certificados que
acrediten la procedencia de los créditos. Añade que, con fecha 03/09/2013, comparece don Joaquín
Alejandro Labbe Menares, en representación del contribuyente, afirmando que parte de los créditos
existentes en el FUT no se probaron en tal oportunidad, por falta de certificados de dividendos del año
2006, atendido lo cual se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, expone que no
se impugna, desconoce ni observa la veracidad de la Carta N°130204421 y, a mayor abundamiento, se
reconoce desde ya que tal grafía corresponde al puño de la fiscalizadora doña Cecilia Murphy Arcos.
Agrega que estas notificaciones para el segmento de contribuyentes al cual pertenece el reclamante
(pequeño), por regla general no inician una auditoría en profundidad, sino que la revisión
normalmente comienza y termina en una verificación in situ (revisión dentro de la hora de atención de
público, con el contribuyente presente), siempre que éste se presente con todos los antecedentes
requeridos y que la magnitud de los mismos sea abarcable, pues si faltan algunos se valida lo que pueda
validarse y se indica lo faltante para otra revisión, circunstancia última ocurrida en autos. Añade que
la devolución solicitada no sólo tiene su origen en una pérdida del ejercicio, sino que además en la
existencia de impuestos de primera categoría pagados en años anteriores, que redundan en los
créditos consignados en el FUT. Agrega que, según se podría desprender razonablemente de las
anotaciones de la señora fiscalizadora que revisó en ese instante los documentos traídos por el
contribuyente mediante la persona de Joaquín Labbe Menares, en el FUT existen $35.478.811 sin
crédito, $86.780.205 con crédito del 17% y $21.957.470 no se sabe qué crédito le corresponde y por
eso se le explica y anota que lo requerido es el Certificado de Dividendo del AT 2006, lo que debía traer
el contribuyente para que se levantaran las observaciones a su declaración AT 2013, liberándose la
devolución solicitada, pero al no cumplirse con tal carga, se emitió la resolución reclamada.
En segundo término, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el
de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a
la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia
jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y
no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia exclusiva del Servicio.
En tercer lugar, indica que el presente juicio no trata de la revisión impositiva de la declaración de
impuesto a la renta, sino de la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa el acto
reclamado al momento en que este fue emitido.
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En cuarto término, manifiesta que la resolución reclamada contiene fundamentos suficientes y
menciona que el supuesto vicio que se reclama no produce perjuicio alguno y por ello no afecta la
validez del acto que se impugna.
En quinto lugar, señala que los derechos que acusa conculcados la reclamante son el denominado
Principio de Imparcialidad de los Órganos de la Administración del Estado y los consagrados en el
artículo 8 bis, números 6 y 9 del Código Tributario. Agrega que la reclamante no explica por qué ni de
qué forma habrían sido vulnerados y, en esas circunstancias, no le cabe otra posibilidad que negar la
existencia de tales transgresiones.
A fojas 82, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 104, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°315000000542, emitida con fecha 22 de noviembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 17 a 19, negó lugar a la devolución de $12.327.348, solicitada por la parte reclamante
en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. El fundamento fáctico de la
resolución reclamada radica en que, mediante la notificación N°130204421, se requirió al
contribuyente que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, pero el contribuyente no
aportó los antecedentes expresamente requeridos que permitían verificar el contenido, veracidad y
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2013, de modo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen,
procedencia y naturaleza del crédito invocado. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución son
lo dispuesto en los artículos 21 y 59 y siguientes del Código Tributario y 31 inciso tercero N°3 y 97 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución
reclamada, por falta de motivación, porque el Servicio de Impuestos Internos no revisó la
documentación del contribuyente que acreditaba la veracidad de su declaración de impuestos y
porque se conculcaron derechos previstos en la legislación administrativa y tributaria; y, 2) Si resulta
procedente acceder a la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 2 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2013, solicitando una devolución de $12.327.348, correspondiente
a pago provisional por utilidades absorbidas.
- Con fecha 2 de julio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Notificación
N°130204421, en la cual requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar la
exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 22 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 82, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
todos los antecedentes requeridos por la reclamada para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
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Ciento siete vuelta – 107 vta.
la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en
que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios en la resolución reclamada.
3) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas
100, agregada de fojas 17 a 47.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 90, agregada de fojas 91 a 92.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Carta Operación Renta de fecha 02/07/2013, agregada a fojas 20 y 21, donde consta que se le
comunicaron a la reclamante Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario
2013, folio 236047733 y, además, se le informaron las Observaciones A25, A34, F51 y F77, invitándola
a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 25/07/2013, en la oficina del SII que se le indica,
con la documentación que se detalla; (2) Notificación Operación Renta AT 2013, agregada a fojas 22 y
22 vuelta, donde consta que con fecha 01.08.2013 se le requirió al contribuyente: a) Certificados N°1
sobre Honorarios y/o Certificados N°2 sobre Honorarios y Participaciones o Asignaciones a Directores
pagados por Sociedades Anónimas, todos con firma y timbre del representante legal de la empresa o
institución retenedora; b) Libro FUT; c) Antecedentes necesarios para la confección de Formularios
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Ciento ocho – 108
1811, 1812, 1879 y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara; d) Certificados que acrediten la
procedencia de los créditos; e) Certificado N°3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos,
Certificado N°4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N°5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados; f) Determinación de la Renta
Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; g) Antecedentes que acrediten la
procedencia de la pérdida; h) Certificado N°11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de la Ley N°
18.815/89 y Fondos Mutuos según el Art. 17 del D.L. Nº 1.328/76; i) Certificado N°22 sobre situación
tributaria de beneficios recibidos por intermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de Inversión
Ley Nº 18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma Ley y Fondos Mutuos (Art. 17
del D.L. Nº 1.328/76); j) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; y, (3) Hoja
manuscrita, agregada a fojas 47, donde consta anotación: “Pérdida Tributaria OK = 108.737.675;
Imputación al FUT 35.478.811 s/c; 86.780.205 17% y 21.957.470 0% ?, Certif de dividendo AT
2006 ?”.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: Impresión de pantalla de eventos asociados a la declaración de Renta
del año 2013 del reclamante, agregada a fojas 91 y 92, donde consta registro de fecha 02/07/2013
sobre Carta Aviso Simple N°130204421 y registros de fecha 01/08/2013 y 23/08/2013 sobre Trámite
contribuyente.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la resolución reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a falta de motivación.-
12°) Que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba
N°1 fijado a fojas 82, es decir, la efectividad de haber proporcionado a la parte reclamada, durante la
etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, así como la identidad de los mismos y la fecha en que ello ocurrió.
Por otro lado, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, analizada en el considerando
1°) precedente, ésta contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho que le sirven de justificación.
Sin embargo, según se desprende del tenor de lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos a fojas
59 y 60 y del mérito de la hoja manuscrita aportada por la actora y analizada en el motivo 9°) numeral
(3), durante la etapa de fiscalización la parte reclamante logró acreditar una pérdida tributaria por
$108.737.675 y faltó probar la imputación de la pérdida a su Fondo de Utilidades Tributables y aportar
un Certificado de Dividendos del AT 2006, antecedentes que no fueron debidamente consignados en
la resolución reclamada.
Con todo, a partir de la hoja manuscrita aportada por la propia actora y analizada en el motivo 9°)
numeral (3), la parte reclamante sabía o no podía menos que saber que debía probar ante el organismo
fiscalizador la imputación de la pérdida al Fondo de Utilidades Tributables y aportar un Certificado de
Dividendos del AT 2006, actividad probatoria que no consta en el proceso, pues la parte reclamante
no ha aportado pruebas para acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 82.
13°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada debido a su falta de motivación, cabe señalar que según se desprende del análisis
coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N°19.880, así
como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos
o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
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Ciento ocho vuelta – 108 vta.
siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el
vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
14°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación,
vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que
los justifican.
15°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por
lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o
escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
17°) Que, atendido que la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto
de prueba N°1, la resolución reclamada aparece como la consecuencia jurídica lógica de la actividad
probatoria insuficiente de la parte reclamante y no resulta carente de motivación, habida cuenta que
tal resolución se funda precisamente en el hecho que la contribuyente no aportó los antecedentes
expresamente requeridos y, además, que la parte reclamante sabía o no podía menos que saber que
faltó probar ante el organismo fiscalizador la imputación de la pérdida tributaria al Fondo de Utilidades
Tributables y aportar un Certificado de Dividendos del AT 2006.
b) En cuanto a la alegación de la actora que el Servicio de Impuestos Internos no revisó la
documentación del contribuyente que acreditaba la veracidad de su declaración de impuestos.-
18°) Que, en el considerando 12°) precedente, ha quedado establecido que, durante la etapa de
fiscalización, la parte reclamante logró acreditar una pérdida tributaria por $108.737.675 y faltó probar
ante el organismo fiscalizador la imputación de la pérdida al Fondo de Utilidades Tributables y aportar
un Certificado de Dividendos del AT 2006, todo lo cual revela o pone de manifiesto que el Servicio de
Impuestos Internos llevó a cabo un examen o revisión de la documentación aportada por la parte
reclamante durante la etapa de fiscalización.
c) En cuanto a la conculcación de derechos previstos en la legislación administrativa y tributaria.-
19°) Que, en relación a la conculcación del deber de emitir actos administrativos fundados, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N°19.880, cabe reiterar la conclusión expuesta en el
considerando 17°).
Por otro lado, la parte reclamante no ha explicado con claridad y precisión cómo se conculcaron los
derechos establecidos en el artículo 17 letras c) y f) de la Ley N°19.880 y 8° bis Nos. 6° y 9° del Código
Tributario.
Adicionalmente, dicha parte no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°1
fijado a fojas 82, esto es, la efectividad de haber proporcionado a la parte reclamada, durante la etapa
de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la
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información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar que, durante la etapa de fiscalización, se
conculcaron sus derechos a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento,
o que ya se encuentren acompañados al Servicio; y, a formular alegaciones y presentar antecedentes
dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento
de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
20°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su pérdida tributaria y la
procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte
reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al
proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y
acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la
resolución reclamada y acceder a la devolución solicitada de $12.327.348, por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas (PPUA), señalando que el Servicio de Impuestos Internos validó
una pérdida por $108.737.675, sin que haya explicado y acreditado en autos si dicho monto
corresponde a la totalidad de la pérdida declarada o sólo a una parte de ella, pues no ha acompañado
el Formulario 22 del año tributario 2013.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida para
la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante no ha aportado al proceso
los registros contables y el Balance General, acompañados de la documentación de respaldo
correspondiente, que acrediten fehacientemente dicho resultado contable.
En cuanto al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante tampoco ha aportado al proceso la
determinación de su Renta Líquida Imponible o pérdida tributaria, un análisis de sus distintos ajustes
(agregados y deducciones) y los documentos o antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes,
por lo que no ha acreditado la existencia y monto de la pérdida tributaria del ejercicio que
eventualmente permitiría absorber las utilidades tributarias acumuladas o retenidas de ejercicios
anteriores registradas en su FUT, dando lugar a la devolución del pago provisional por utilidades
absorbidas.
Adicionalmente, en relación a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, la parte
reclamante no ha aportado al proceso el Libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT), los Formularios
22 de los ejercicios pertinentes y los Certificados de Dividendos y/o Retiros, que demuestren que
disponía de utilidades tributarias acumuladas al 31 de diciembre de 2012 y crédito por Impuesto de
Primera Categoría, ambos en cantidad suficiente para imputar la pérdida tributaria y dar derecho a la
devolución solicitada.
21°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero de la ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de las personas que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los “gastos necesarios” para producirla que no hayan
sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudado, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
A su vez, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero, número 3° de la misma disposición legal
citada, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, “en cuanto se relacionen con
el giro del negocio”. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las
utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que
se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
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Ciento nueve vuelta – 109 vta.
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de
primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas.
IV.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 3°, 13, 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los
artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y
123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y,
el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Pablo Castro Torres,
abogado, RUT N°12.497.377-5, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES SAN CRISTOBAL S.A.,
RUT N°86.269.200-4, en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000542, practicada con fecha 22 de
noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento diez – 110
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ASESORIAS E INVERSIONES SAN CRISTOBAL S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00081-2014
RUC N° : 14-9-0000299-9
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-08-21T10:28:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.