Texto de la sentencia
Setenta y nueve – 79
“AMEC-CADE INGENIERIA Y DESARROLLO DE PROYECTOS LIMITADA con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000391-K
RIT GR - 18 - 00101-2014
Santiago, veintidós de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, abogado, en representación de AMEC-CADE
INGENIERIA Y DESARROLLO DE PROYECTOS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT
N°81.680.800-6, ambos domiciliados para estos efectos en Cerro El Plomo N°5630, Piso 16, Oficina
1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en contra de la
Resolución Ex. SII N°315105000065, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin
efecto y autorizar la devolución por concepto de pagos provisionales mensuales y crédito por
capacitación, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes explica que, mediante Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, Folio N°240972973, correspondiente al año tributario 2013, su
representada solicitó una devolución de $92.138.601, que corresponde mayoritariamente a exceso de
Pagos Provisionales Mensuales y en menor medida a Crédito SENCE. Afirma que el Servicio retuvo la
totalidad de la devolución solicitada y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de la
Renta debía ser liberada a más tardar el 9 de junio de 2013. Agrega que recién con fecha 11 de junio,
vale decir, una vez expirado el plazo de un mes del que disponía la autoridad tributaria para liberar la
devolución, ésta procede a efectuar la Notificación N°130133616, en la que se informa que la
declaración de impuesto presentaba diferencias respecto de la información que registra el SII. Añade
que entre el 23 de mayo y el 5 de noviembre del mismo año, se generaron por sistema remoto y en
forma centralizada las Observaciones A09, A55, F95 y F97, manteniéndose solamente las
Observaciones A09 y F95. Hace presente que, por la naturaleza de las observaciones mencionadas,
éstas fueron corregidas y aclaradas a través de Internet, no siendo necesario concurrir al SII.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que no
existe una norma legal que autorice al Servicio a retener la diferencia a favor de la reclamante por
concepto de pagos provisionales mensuales obligatorios enterados en exceso del impuesto
determinado por el año tributario 2013, ya que sin perjuicio de las modificaciones introducidas por el
artículo 59 del Código Tributario, el artículo 97 de la Ley de la Renta establece un plazo máximo para
que el Servicio autorice la devolución de las sumas correspondientes a PPM, precepto que no reconoce
ninguna excepción, no bastando el acaecimiento del plazo, sino que se requiere de la formalización de
una decisión previa del órgano fiscalizador. Agrega que independiente de las inconsistencias entre lo
informado por el contribuyente y los antecedentes que se encuentren a disposición del órgano revisor,
el artículo 97 de la Ley de la Renta no le entrega al Servicio atribuciones para posponer, dilatar o no
autorizar la devolución del exceso de PPM a que haya podido tener derecho el contribuyente, por lo
que carecía de facultades legales para retener la devolución a que su representada tenía derecho.
En segundo término, expresa que la resolución impugnada adolece de nulidad, al haber excedido el SII
el límite temporal previsto en el artículo 97 de la Ley de la Renta, en relación con lo establecido en el
artículo 8 bis N°2 del Código Tributario.
En tercer lugar, indica que la resolución reclamada no se encuentra motivada conforme a derecho,
porque no contiene cuestionamiento de fondo, sino que las observaciones formuladas se enmarcan
dentro de las facultades de control o fiscalización, las que no pueden sustentar la validez de un acto
administrativo. Agrega que este acto administrativo impide a la reclamante ejercer ante el órgano
jurisdiccional una adecuada defensa jurídica, porque al hacerse cargos genéricos, fundados en
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Setenta y nueve vuelta – 79 vta.
supuestos no explicitados claramente, impide establecer cuáles han sido los reparos u objeciones
concretos que sirven de sustento factico y jurídico al acto administrativo reclamado. Añade que, aun
cuando el contribuyente no ha aportado en sede administrativa la totalidad de los antecedentes
requeridos en el transcurso de la auditoría que desarrolla el Servicio, ello no exime al órgano
fiscalizador de la obligación de dictar resoluciones fundadas y motivadas, conforme lo dispone el
artículo 11 inciso 2° de la ley N°19.880.
En cuarto lugar, manifiesta que las observaciones administrativas que antecedieron a la resolución
reclamada fueron oportunamente desvirtuadas y, en todo caso, no pueden afectar la restitución
oportuna del exceso de PPM. Agrega que, atendido que el Tribunal carece de las facultades para
realizar una auditoría a la declaración de impuestos, el objeto de la Litis debe estar dado
exclusivamente por los presupuestos facticos y jurídicos del acto administrativo emanado del Servicio.
A fojas 42, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 48, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 09 de mayo de
2013 el contribuyente presentó Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio
N°240972973, correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución de $92.138.601.
Agrega que con fecha 23/05/2013, se puso en conocimiento del actor, mediante carta aviso, los
reparos formulados a su declaración; y, con fecha 11/06/2013, se le envió Carta Aviso con
Observaciones Folio 1333616 (sic), informando que su declaración presentaba diferencias respecto de
la información que posee el Servicio, lo que causó las Observaciones A09, F95 y F97 y, además, se le
requirió que concurriera a las oficinas del Servicio, con la documentación que detalla. Añade que con
fecha 19/11/2013, el Servicio dictó la resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada por
el contribuyente, atendido que el actor no aportó antecedentes.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe
ser rechazado en todas sus partes, como cuestión preliminar, expone que, atendido que la devolución
solicitada corresponde mayoritariamente a PPM declarados en el año 2012 y créditos por gastos de
capacitaciones, era indispensable que el contribuyente acreditara el entero de los primeros y el
cumplimiento de los requisitos legales de procedencia de los segundos. Agrega que asimismo debía
dar cuenta del correcto acertamiento del Impuesto de Primera Categoría, para determinar el monto
en que hubiese excedido el anticipo de éste y procediese la devolución del exceso. Añade que las
observaciones al formulario 22 fueron efectuadas dentro del plazo de un mes contado desde su
presentación y fueron reiteradas en Carta Aviso con Observaciones Folio 1333616 (sic). Apunta que el
considerando N°5 de la resolución reclamada constituye su motivo y guarda relación con las
impugnaciones efectuadas a la declaración, de manera que no hubo tardanza en la devolución, sino
que falta de justificación por parte del contribuyente, quien no indica ni acredita cómo ni cuándo
corrigió y aclaró las observaciones por Internet.
En primer lugar, expresa que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de
devolución hecha en su declaración de impuestos, pues no existe derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino que sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la
devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales
que así lo contemplan.
En segundo término, menciona la falta de aclaración de las observaciones formuladas a la declaración
anual de impuesto a la renta AT 2013, la cual suponía concurrir ante el Servicio, aportar la
documentación requerida y rectificar sus declaraciones de impuestos si procedía, lo que no aconteció.
Agrega que el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se
encuentra determinado por el acto recurrido, que indica expresamente que su dictación obedece a
que el contribuyente no justificó la procedencia de la devolución del exceso de pagos provisionales
mensuales y créditos por gastos en capacitación declarados, ni acompañó materialmente
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antecedentes suficientes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos imputados ni
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de
impuestos, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.
En tercer lugar, señala la ausencia de acreditación de los gastos reconocidos conforme al artículo 31
N°6 de la LIR, afirmando que la mera inclusión de gastos en remuneraciones como dato en el
formulario no da cuenta del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para que éstos sean
deducidos al determinar la Renta Líquida Imponible. Agrega que, en relación con la solicitud de
devolución de pagos provisionales mensuales, debió aportar la documentación que acreditara su
procedencia, atendido que se detectaron diferencias entre la declaración de impuestos y los datos en
poder del ente fiscalizador.
En el capítulo relativo a otras consideraciones relevantes y necesarias de efectuar, sostiene la
imposibilidad de practicar una nueva auditoría, atendido que el procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio
de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho
proceso de revisión a la sede judicial. Agrega que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado
por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues
ella por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador. Añade que la resolución recurrida debe
ser analizada en su mérito, considerando la decisión que contiene y los fundamentos que en ella se
expresan, los que corresponden al resultado de los antecedentes con que contaba el Servicio al
momento de su emisión.
A fojas 73, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 77, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
segundo otrosí de fojas 1, la Resolución EX. SII N°315105000065, emitida con fecha 19 de noviembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 12 a 15, negó lugar a la devolución de $92.138.601, solicitada por la parte
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, invocando como
fundamento fáctico que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitirían acreditar la
procedencia de los créditos que está imputando, ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, lo que
impide determinar la procedencia de la devolución. A su vez, los argumentos jurídicos de la resolución
son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21, 35 y 59 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la resolución
reclamada, en virtud de los siguientes argumentos: a) No existe una norma legal que autorice al SII a
retener la diferencia a favor del reclamante y que el SII excedió el límite temporal previsto en el artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario; b)
La resolución reclamada no se encuentra motivada conforme a derecho; y, c) Las observaciones
administrativas que antecedieron a la resolución fueron oportunamente desvirtuadas; y, 2) Si resulta
procedente disponer la devolución solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 9 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $92.138.601.
- Con fecha 11 de junio de 2013, mediante Carta N°130133616, el Servicio de Impuestos
Internos comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013 presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, lo que
causó las Observaciones A09, F95 y F97, requiriéndole antecedentes para comprobar la
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Ochenta vuelta – 80 vta.
exactitud de su declaración, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 73, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes aportados por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
de $92.138.601, solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 12 a fojas 28 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 48, agregada de
fojas 66 a 70.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
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Ochenta y uno – 81
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de (1) Resolución EX. SII N°315105000065, de fecha 19.11.2013, agregada de fojas 12 a
15, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; y, (2) Impresión de declaración de
impuestos anuales a la renta de la parte reclamante, Formulario 22, folio 240972973, año tributario
2013, agregado de fojas 16 a 23, la cual registra, entre otros datos, la siguiente información: Base
Imponible Primera Categoría por $472.735.463 (cód. 18); Impuesto de Primera Categoría por
$94.547.093 (cód. 20); Pagos Provisionales por $184.257.254 (cód. 36); Crédito por Gastos de
Capacitación por $2.428.440 (cód. 82); Remuneraciones por $9.416.338.745 (cód. 631); y, Devolución
solicitada por $92.138.601 (cód. 87).
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión de declaración de impuestos anuales
a la renta de la parte reclamante, Formulario 22, folio 240972973, año tributario 2013, agregada a
fojas 66 y 67, de igual tenor a la analizada en el numeral (2) del considerando anterior; (2) Carta
N°130133616, de fecha 21/06/2013, información actualizada al 11/06/2013, agregada a fojas 68 y 69,
mediante la cual el SII informa a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2013
presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha
causado las observaciones A09, F95 y F97, invitándola a presentarse a regularizar su situación el día
12/08/2013, en la oficina del SII que se indica, con los antecedentes que se detallan en la misiva; y, (3)
Impresión página de Eventos Operación Renta AT 2013, relativa a la reclamante, agregada a fojas 70,
la cual se registra, entre otros datos, los siguientes: 23-05-2013 Impugnaciones Monto retenido por el
SII $92.138.601; 23-05-2013 Carta Aviso; y, 11-06-2013 Notificación Carta No. 1333616 Unidad 15100
día 12/08/2013.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los argumentos en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto la resolución reclamada.
a) En cuanto a las alegaciones de la actora que no existe una norma legal que autorice al SII a retener
la diferencia a favor del reclamante y que el SII excedió el límite temporal previsto en el artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 8° bis N°2 del Código Tributario.-
12°) Que, es un hecho pacífico de autos que, con fecha 9 de mayo de 2013, la parte reclamante
presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2013, solicitando una devolución de
$92.138.601.
Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte reclamante a fojas 1 vuelta
y del mérito de la impresión de la página de Eventos Operación Renta, analizada en el motivo 10°)
numeral (3), con fecha 23 de mayo de 2013, el Servicio de Impuestos impugnó la declaración de
impuestos a la renta presentada por la parte reclamante, enviando una Carta Aviso y reteniendo la
totalidad del monto solicitado en devolución por $92.138.601.
13°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en el artículo 6° del Código Tributario, corresponde a
dicho servicio público la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo
control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.
A su vez, el artículo 59 inciso primero del Código Tributario establece que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
(...).”.
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Ochenta y uno vuelta – 81 vta.
14°) Que el artículo 8° bis, número 2° del Código Tributario preceptúa que “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes los siguientes:
(...) 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes
tributarias, debidamente actualizadas.”.
A su turno, el artículo 97, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe que “El saldo
que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto
por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal
para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.”.
15°) Que, según la jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestros Tribunales Superiores de Justicia,
los preceptos del artículo 97, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta no contienen una
limitación para que el Servicio de Impuestos Internos compruebe la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, impugne dichas declaraciones y deniegue las
devoluciones solicitadas por los contribuyentes.
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso desestimar las alegaciones de la actora que se analizan en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada no se encuentra motivada
conforme a derecho.-
17°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia parte reclamante de fojas 1 vuelta
a 2 vuelta y del mérito de la Carta N°130133616 analizada en el considerando 10°) numeral (2), se debe
tener por acreditado que, con fecha 21 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos requirió
antecedentes a la parte reclamante, para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las Observaciones A09, F95
y F97 formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada,
invitándola a regularizar su situación tributaria el día 12 de agosto de 2013, con los antecedentes
detallados en dicha misiva, sin que la actora haya alegado y acreditado su concurrencia al Servicio,
haya presentado los documentos requeridos o haya alegado algún impedimento para ello.
Por otro lado, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el
considerando 1°) de esta sentencia, dicha resolución contiene la expresión formal y explícita de los
antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte
reclamante tomar debido y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer
en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y
aportar algunas pruebas destinadas a desvirtuarla.
18°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de
nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del
acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
19°) Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación,
vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que
los justifican.
20°) Que, dado que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de
transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los
derechos del administrado y hacer posible la revisión jurisdiccional del acto reclamado, ella debe ser
suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por
lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
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mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o
escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la
simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
21°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
22°) Que, considerando que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta, para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT
2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución
reclamada resulta ser la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante
y no adolece de falta de fundamentación o motivación insuficiente, habida consideración que tal
resolución se funda precisamente en el hecho que la parte reclamante no aportó los antecedentes
requeridos.
c) En cuanto a la alegación de la actora que las observaciones administrativas que antecedieron a la
resolución reclamada fueron oportunamente desvirtuadas.-
23°) Que, a fojas 9 vuelta, la parte reclamante ha alegado someramente que las observaciones
administrativas informadas por el SII con anterioridad al acto reclamado fueron aclaradas y
desvirtuadas, lo que impide justificar la improcedencia de la devolución solicitada, sin que dicha parte
haya explicado y acreditado cuándo y de qué forma habría aclarado y desvirtuado las referidas
observaciones, lo que obliga a desestimar la alegación que se analiza en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
24°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario y los
presupuestos que hacen procedente la devolución solicitada, cabe señalar que según se desprende del
tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los
documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son
insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado que se disponga la devolución de $92.138.601, solicitada
en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, señalando a fojas 3 que efectuó anticipos al
impuesto anual determinado al 31 de diciembre de 2012, a través de pagos provisionales mensuales
por la suma de $184.257.254 y, además, tenía derecho al crédito por capacitación por $2.428.400,
pero determinó una Renta Líquida Imponible de $472.735.463, por lo que el Impuesto de Primera
Categoría que debía pagar era de solamente $94.547.093.
Sin embargo, con respecto, al resultado contable del año comercial 2012 –que constituye el punto de
partida para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante no ha
aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, los Libros Auxiliares de Remuneraciones y de
Retenciones, los demás registros contables y el Balance General del año comercial 2012, acompañados
de la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten fehacientemente el resultado
contable para dicho ejercicio comercial, actividad probatoria que resulta especialmente relevante,
considerando que, en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, analizada en el motivo 9°)
numeral (2) y en el motivo 10°) numeral (1), dicha parte informó remuneraciones por $9.416.338.745,
en tanto que la Carta N°130133616, analizada en el motivo 10°) numeral (2), precisamente formuló la
Observación A09 a dicha declaración, en el sentido que el monto utilizado como gasto por
remuneraciones podría ser excesivo, solicitándole antecedentes para subsanar tal observación.
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Ochenta y dos vuelta – 82 vta.
Además, en cuanto al resultado tributario del AT 2013, la parte reclamante no ha aportado al proceso
la Determinación de su Renta Líquida Imponible, acompañada de un análisis o detalle de los ajustes
efectuados para tal determinación y de la documentación de respaldo respectiva, de modo que
tampoco ha acreditado fehacientemente su resultado tributario para el AT 2013, lo que impide
establecer si la Renta Líquida Imponible por $472.735.463 y el Impuesto de Primera Categoría por
$94.547.093, que fueron declarados en los códigos 18 y 20 del Formulario 22 del AT 2013, están
correctamente determinados.
Asimismo, respecto de los pagos provisionales mensuales (PPM) por $184.257.254 y el crédito por
gastos de capacitación por $2.428.440, que fueron declarados en los códigos 36 y 82 del Formulario
22 del AT 2013, la parte reclamante no ha aportado al proceso los Formularios 29 que acrediten a
cuánto asciende la suma de los PPM enterados en el año comercial 2012, ni tampoco un certificado
emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) que acredite el monto de los gastos
de capacitación que puede rebajar como crédito.
25°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando
el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a
que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio
de Tesorerías.
Por su parte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes de la Ley N°19.518, de 14 de
octubre de 1997, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, los contribuyentes de la Primera Categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente
de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, pueden descontar del monto a pagar
de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que hayan realizado dentro
del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a dicha ley, las que en todo
caso no pueden exceder de una suma máxima equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles
pagadas al personal en el mimo lapso.
26°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada por pagos provisionales mensuales y crédito por
gastos de capacitación.
IV.- CUESTIONES FINALES
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 11, 13, 16 y 41 de la Ley
N°19.880; los artículos 29 al 33, 84, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 36
al 43 de la Ley N°19.518; los artículos 16 y siguientes, 21, 36, 115 y 123 al 148 del Código Tributario;
los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ricardo Celaya Bastidas,
abogado, RUT N°10.666.128-6, en representación de AMEC-CADE INGENIERIA Y DESARROLLO DE
PROYECTOS LIMITADA, RUT N°81.680.800-6, en contra de la Resolución EX. SII N°315105000065,
emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
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Ochenta y tres – 83
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“AMEC-CADE INGENIERIA Y DESARROLLO DE PROYECTOS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000391-K
RIT GR - 18 - 00101-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-08-22T11:10:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.