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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00142-2014 · 12 de marzo de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00142-2014
RUC
14-9-0000467-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y tres – 93 “TECNOLOGÍA EN PROCESAMIENTO DE MINERALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000467-3 RIT N° GR-18-00142-2014 Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 1, comparece don Werner Kandora Gutiérrez, abogado, RUT N°9.769.872.4, domiciliado en calle Huérfanos 1117, oficina 306, Santiago, en representación de TECNOLOGÍA EN PROCESAMIENTO DE MINERALES S.A., sociedad del giro de du denominación, RUT N°89.895.100-6, domiciliada en calle Vaticano N°4097, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo respecto de la Resolución Ex. SII N°315100000177, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se declare la nulidad de la misma y que el Servicio de Impuestos Internos solicite al contribuyente la presentación de antecedentes que sirvan para verificar la procedencia de la devolución de $39.364.962, solicitada por concepto de remanente de P.P.M., sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que la reclamante recibió carta certificada con fecha 27/11/2013, notificándola de la resolución reclamada. Agrega que, con fecha 17/12/2013, presentó dentro de plazo Recurso de Reposición Administrativa, el cual fue rechazado con fecha 26/02/2014. Añade que la resolución reclamada señala que remitió carta signada con el número 130233642 de 21/06/2013 para presentar el 19/08/2013 la documentación del contribuyente para verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración anual de renta, año tributario 2013, documento que nunca recibió formalmente y, por tanto, no ha habido inicio del procedimiento fiscalizador del SII de acuerdo a la ley a objeto de aclarar la solicitud de devolución. En el capítulo de su libelo relativo al derecho, en primer lugar, expone que la notificación de la Resolución Ex. SII N°315100000177, realizada con fecha 27/11/2013, no es válida porque no ha sido efectuada formalmente conforme lo indicado en el artículo 11 del Código Tributario, acompañando copia íntegra de la resolución, toda vez que en ella se puede apreciar la firma mecanizada del Director Regional seguida de la firma mecanizada de la Secretaria de Departamento, las cuales han sido efectuadas por medios mecánicos o foto estáticos y no manuales, y carecen de timbre oficial alguno. Agrega que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N°5 del Código Tributario y de la Circular N°51 de 23/09/2005, procede que, incluso de oficio, se declare [por el Director Regional] la nulidad administrativa de la resolución reclamada. En segundo término, en relación a la fiscalización de la reclamante no realizada de acuerdo a la ley, indica que, en virtud de la Circular N°49 de 12/08/2010, que introduce modificaciones al artículo 59 del Código Tributario, el otro vicio formal de nulidad de la resolución reclamada se produce por incumplimiento de la obligación de notificación previa para el ejercicio de las facultades establecidas en el mencionado artículo 59 del Código Tributario. A fojas 25, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 31, comparece don Luciano Inarejo Muñoz, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 422020da-86f0-4a86-9638-464b1afe7f17 Timbre Electrónico Noventa y tres vuelta – 93 vta. En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 09/05/2013, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2013, solicitando una devolución de $39.364.962. Agrega que con fecha 23/05/2013, se informó al contradictor que su declaración presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, por lo que, a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada, se envió a su domicilio Carta Aviso con Observaciones, de fecha 21/06/2013, Folio 130233642 indicando las inconsistencias y las observaciones que ellas causaron, requiriéndolo para que concurriera a las oficinas del SII el día 19/08/2013 con la documentación que indica, no compareciendo en la fecha señalada, por lo que el Servicio procedió a emitir la resolución reclamada el 19/11/2013. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el reclamante no tiene un derecho indubitado a obtener la devolución solicitada para el AT 2013, por cuanto no detenta un derecho de propiedad sobre lo solicitado, sino sólo una mera expectativa, ya que el monto es revisable por el Servicio al existir normas expresas que así lo contemplan. En segundo término, expresa la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para declarar la nulidad de derecho público de un acto administrativo, ya que ésta debe ser sometida a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de justicia. Con respecto a la supuesta nulidad del acto por encontrarse suscrito en forma mecanizada, indica que la resolución reclamada cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 7° de la Constitución Política, toda vez que el funcionario referido ha actuado válidamente por estar con la investidura regular, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Agrega que la firma no sólo puede ser manuscrita, sino también impresa, esto es, obtenida, por ejemplo, mediante un timbraje, dibujo digital u otra técnica. Añade que en esta materia se debe tener presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de aquellos actos que, aunque presenten alguna irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a los particulares. Con respecto a la supuesta nulidad por falta de copia íntegra de la resolución reclamada al momento de ser notificada por carta certificada, manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.880, el contribuyente no ha alegado ninguna especie de perjuicio y en su propio escrito de fojas 22, en relación a la resolución reclamada señala que el original de ésta se encuentra acompañado en el Recurso de Reposición Administrativa incoado en sede administrativa. Con respecto a la supuesta nulidad de la actuación reclamada por no cumplirse con la obligación de notificación previa, menciona que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones como Órgano de la Administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad. Agrega que, puestas en conocimiento del contradictor las observaciones detectadas a su declaración de impuestos AT 2013, éste decide no comparecer al SII en la fecha indicada y no acompaña antecedente alguno que permitiera aclarar las impugnaciones. Por último, destaca que el contribuyente en su reclamo no discute o refuta los argumentos de fondo de la resolución reclamada, ni ha intentado acreditar en sede administrativa o judicial el derecho a la devolución solicitada. Agrega que el Tribunal no cuenta con facultades para ordenar al Servicio que practique una fiscalización o auditoría tributaria. A fojas 69, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 91, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 17, la Resolución Ex. SII N°315100000177, emitida con fecha 19 de noviembre del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 422020da-86f0-4a86-9638-464b1afe7f17 Timbre Electrónico Noventa y cuatro – 94 de fojas 18 a 19, negó lugar a la devolución de $39.364.962, solicitada por la sociedad reclamante, invocando como fundamento que ésta no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está invocando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2013, lo que impide determinar la procedencia de la devolución. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde declarar la nulidad de la resolución reclamada, por no haberse acompañado a la notificación copia íntegra de la resolución, pues ella ha sido firmada por medios mecánicos o foto estáticos y no manuales y, además, por incumplimiento de la obligación de notificación previa para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 59 del Código Tributario. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $39.364.962. - Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 69, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que la Resolución Ex. SII N°315100000177, de fecha 19 de noviembre de 2013 fue suscrita mecanizadamente y, al momento de ser notificada por carta certificada, no se acompañó copia íntegra de ésta. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el quinto otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 14 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 17, agregada de fojas 18 a 19; y, la acompañada e individualizada a fojas 22, agregada a fojas 24. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 31, agregada a fojas 50 y 51; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 74, agregada de fojas 76 a 77 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 85, agregada de fojas 86 a 88 vuelta. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 422020da-86f0-4a86-9638-464b1afe7f17 Timbre Electrónico Noventa y cuatro vuelta – 94 vta. que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Resolución N°11.927 de fecha 26/02/2014, junto con su notificación, agregadas de fojas 13 a 14 vuelta, que deniega la reposición deducida por la reclamante, respecto de la resolución Ex. SII N°315100000177, de fecha 19/11/2013, materia de la presente reclamación; (2) Resolución Ex. SII N°315100000177, emitida con fecha 19/11/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 18 a 19, objeto de esta reclamación y ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; y, (3) Primera página de la Resolución EX. SII N°315100000177, agregada a fojas 24, donde consta un timbre que consigna “RECIBIDO 27 NOV 2013 TecProMin S.A.”. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta Aviso N°130233642 de fecha 21/06/2013, agregada a fojas 50 y 51 y también a fojas 86 y 87, cuya referencia señala “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013, folio 240569613”, donde se informa al contribuyente que su declaración de impuestos a la renta 2013 presenta diferencias respecto a la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, las que causaron las observaciones A08, A09 y B25, que allí se explican, solicitándole regularizar su situación el día 19/08/2013, en oficinas del Servicio, acompañando documentación que detalla; (2) Impresión de correo electrónico, agregado a fojas 76 y 77 vuelta, referido a RE: Consulta TPM S.A. RUT 89.895.100-6, que da cuenta de las ocasiones en que la parte reclamante ingresó al portal web del SII, entre las fechas 09/05/2013 al 27/11/2013, siendo éstas a lo menos 160 veces; y, (3) Impresión de Sistema de Información Integrado del Contribuyente, extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la reclamante, relativo al AT 2013, agregada a fojas 88, que registra una carta aviso simple N°1333642, con fecha 19/08/2013. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerados se examinará separadamente cada una de las alegaciones que sirven de fundamento a la petición de la parte reclamante. a) En cuanto a la alegación de la actora que no hubo una notificación previa para el ejercicio de las facultades [de examinar y revisar su declaración de impuestos] establecidas en el artículo 59 del Código Tributario.- 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Carta Aviso con Observaciones N°130233642 del 21/06/2013, analizada en el motivo 10°) numeral (1) y su conexión con el correo electrónico y la impresión de Sistema de Información Integrado del Contribuyente, analizados en el motivo 10°) numerales (2) y (3), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 422020da-86f0-4a86-9638-464b1afe7f17 Timbre Electrónico Noventa y cinco – 95 parte reclamante, con fecha 21/06/2013, que su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, lo que causó que se le formularan observaciones a dicha declaración, requiriéndole que se presentara a regularizar su situación el día 19/08/2013, debiendo concurrir con los antecedentes detallados en aquella misiva. 13°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar la primera parte del punto de prueba N°1 fijado a fojas 69, vale decir, la efectividad de haberse requerido por la reclamada (...), durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar la segunda parte de dicho punto de prueba, esto es, la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 16°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la sociedad reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no adolece de vicios que acarren su nulidad, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes que le fueron requeridos, por lo que resulta forzoso concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada en razón de la alegación de la actora que se analiza en este apartado. b) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada es nula, por no haberse acompañado a la notificación copia íntegra de la resolución, pues ella ha sido firmada por medios mecánicos o foto estáticos y no manuales.- 17°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas idóneas y suficientes para acreditar su alegación en el sentido que la resolución reclamada fue firmada por medios mecánicos o foto estáticos y no manuales. Tampoco la parte reclamante ha alegado y acreditado que la resolución reclamada haya sido acompañada a la notificación de un modo incompleto, faltándole partes que impidan su acertada inteligencia; ni mucho menos ha alegado y acreditado que los funcionarios del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 422020da-86f0-4a86-9638-464b1afe7f17 Timbre Electrónico Noventa y cinco vuelta – 95 vta. Internos que aparecen suscribiendo la resolución reclamada no intervinieron en su dictación o eran incompetentes para emitirla. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar los hechos que sirven de fundamento a la alegación que se analiza en este apartado, por lo que resulta forzoso desestimarla. III.- OTRAS CONSIDERACIONES 18°) Que, para mayor claridad, es útil consignar que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en el cuerpo, en las peticiones concretas y en la conclusión de su libelo de reclamo, dicha parte no ha pedido a este Tribunal que se disponga la devolución impetrada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, ni tampoco ha aportado al proceso antecedentes que acrediten la naturaleza, procedencia y correcta determinación de dicha devolución, todo lo cual impide emitir un pronunciamiento acerca de su procedencia. IV.- CUESTIONES FINALES 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tener motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Werner Kandora Gutiérrez, abogado, RUT N°9.769.872.4, en representación de TECNOLOGÍA EN PROCESAMIENTO DE MINERALES S.A., RUT N°89.895.100-6, en contra de la Resolución Ex. SII N°315100000177, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 422020da-86f0-4a86-9638-464b1afe7f17 Timbre Electrónico Noventa y seis – 96 Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “TECNOLOGÍA EN PROCESAMIENTO DE MINERALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000467-3 RIT N° GR-18-00142-2014 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 422020da-86f0-4a86-9638-464b1afe7f17 Timbre Electrónico 2018-03-12T12:16:41-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.