Texto de la sentencia
Noventa y tres – 93
“TECNOLOGÍA EN PROCESAMIENTO DE MINERALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000467-3
RIT N° GR-18-00142-2014
Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Werner Kandora Gutiérrez, abogado, RUT N°9.769.872.4, domiciliado en
calle Huérfanos 1117, oficina 306, Santiago, en representación de TECNOLOGÍA EN PROCESAMIENTO
DE MINERALES S.A., sociedad del giro de du denominación, RUT N°89.895.100-6, domiciliada en calle
Vaticano N°4097, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, de conformidad al artículo 123
y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo respecto de la Resolución Ex. SII N°315100000177,
emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se declare la nulidad de la misma y que el
Servicio de Impuestos Internos solicite al contribuyente la presentación de antecedentes que sirvan
para verificar la procedencia de la devolución de $39.364.962, solicitada por concepto de remanente
de P.P.M., sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, explica que la reclamante recibió carta certificada con
fecha 27/11/2013, notificándola de la resolución reclamada. Agrega que, con fecha 17/12/2013,
presentó dentro de plazo Recurso de Reposición Administrativa, el cual fue rechazado con fecha
26/02/2014. Añade que la resolución reclamada señala que remitió carta signada con el número
130233642 de 21/06/2013 para presentar el 19/08/2013 la documentación del contribuyente para
verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración anual de renta, año tributario 2013,
documento que nunca recibió formalmente y, por tanto, no ha habido inicio del procedimiento
fiscalizador del SII de acuerdo a la ley a objeto de aclarar la solicitud de devolución.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, en primer lugar, expone que la notificación de la
Resolución Ex. SII N°315100000177, realizada con fecha 27/11/2013, no es válida porque no ha sido
efectuada formalmente conforme lo indicado en el artículo 11 del Código Tributario, acompañando
copia íntegra de la resolución, toda vez que en ella se puede apreciar la firma mecanizada del Director
Regional seguida de la firma mecanizada de la Secretaria de Departamento, las cuales han sido
efectuadas por medios mecánicos o foto estáticos y no manuales, y carecen de timbre oficial alguno.
Agrega que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N°5 del Código Tributario y de la Circular
N°51 de 23/09/2005, procede que, incluso de oficio, se declare [por el Director Regional] la nulidad
administrativa de la resolución reclamada.
En segundo término, en relación a la fiscalización de la reclamante no realizada de acuerdo a la ley,
indica que, en virtud de la Circular N°49 de 12/08/2010, que introduce modificaciones al artículo 59
del Código Tributario, el otro vicio formal de nulidad de la resolución reclamada se produce por
incumplimiento de la obligación de notificación previa para el ejercicio de las facultades establecidas
en el mencionado artículo 59 del Código Tributario.
A fojas 25, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 31, comparece don Luciano Inarejo Muñoz, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
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Noventa y tres vuelta – 93 vta.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 09/05/2013, el
contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2013,
solicitando una devolución de $39.364.962. Agrega que con fecha 23/05/2013, se informó al
contradictor que su declaración presentaba diferencias respecto de la información que posee el
Servicio en sus sistemas, por lo que, a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada, se envió
a su domicilio Carta Aviso con Observaciones, de fecha 21/06/2013, Folio 130233642 indicando las
inconsistencias y las observaciones que ellas causaron, requiriéndolo para que concurriera a las
oficinas del SII el día 19/08/2013 con la documentación que indica, no compareciendo en la fecha
señalada, por lo que el Servicio procedió a emitir la resolución reclamada el 19/11/2013.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expone que el reclamante no tiene un derecho indubitado a
obtener la devolución solicitada para el AT 2013, por cuanto no detenta un derecho de propiedad
sobre lo solicitado, sino sólo una mera expectativa, ya que el monto es revisable por el Servicio al
existir normas expresas que así lo contemplan.
En segundo término, expresa la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para declarar la
nulidad de derecho público de un acto administrativo, ya que ésta debe ser sometida a la jurisdicción
de los tribunales ordinarios de justicia.
Con respecto a la supuesta nulidad del acto por encontrarse suscrito en forma mecanizada, indica
que la resolución reclamada cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 7° de la
Constitución Política, toda vez que el funcionario referido ha actuado válidamente por estar con la
investidura regular, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Agrega que la firma
no sólo puede ser manuscrita, sino también impresa, esto es, obtenida, por ejemplo, mediante un
timbraje, dibujo digital u otra técnica. Añade que en esta materia se debe tener presente el principio
de conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de aquellos actos
que, aunque presenten alguna irregularidad, pueden alcanzar el fin propuesto, sin menoscabar o
entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a los particulares.
Con respecto a la supuesta nulidad por falta de copia íntegra de la resolución reclamada al momento
de ser notificada por carta certificada, manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 inciso
2° de la Ley 19.880, el contribuyente no ha alegado ninguna especie de perjuicio y en su propio
escrito de fojas 22, en relación a la resolución reclamada señala que el original de ésta se encuentra
acompañado en el Recurso de Reposición Administrativa incoado en sede administrativa.
Con respecto a la supuesta nulidad de la actuación reclamada por no cumplirse con la obligación de
notificación previa, menciona que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco
legal que regula sus actuaciones como Órgano de la Administración del Estado, respetando
plenamente el principio de legalidad. Agrega que, puestas en conocimiento del contradictor las
observaciones detectadas a su declaración de impuestos AT 2013, éste decide no comparecer al SII
en la fecha indicada y no acompaña antecedente alguno que permitiera aclarar las impugnaciones.
Por último, destaca que el contribuyente en su reclamo no discute o refuta los argumentos de fondo
de la resolución reclamada, ni ha intentado acreditar en sede administrativa o judicial el derecho a
la devolución solicitada. Agrega que el Tribunal no cuenta con facultades para ordenar al Servicio
que practique una fiscalización o auditoría tributaria.
A fojas 69, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 91, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el escrito
de fojas 17, la Resolución Ex. SII N°315100000177, emitida con fecha 19 de noviembre del 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
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Noventa y cuatro – 94
de fojas 18 a 19, negó lugar a la devolución de $39.364.962, solicitada por la sociedad reclamante,
invocando como fundamento que ésta no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la
procedencia de los créditos que está invocando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2013, lo
que impide determinar la procedencia de la devolución.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde declarar la nulidad de la resolución reclamada, por
no haberse acompañado a la notificación copia íntegra de la resolución, pues ella ha sido firmada por
medios mecánicos o foto estáticos y no manuales y, además, por incumplimiento de la obligación de
notificación previa para el ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 59 del Código
Tributario.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013,
solicitando una devolución de $39.364.962.
- Con fecha 19 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que deniega la devolución solicitada por la parte reclamante.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 69, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, y efectividad de haberse proporcionado
por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud
de la información consignada en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos
aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten que la Resolución Ex. SII
N°315100000177, de fecha 19 de noviembre de 2013 fue suscrita mecanizadamente y, al
momento de ser notificada por carta certificada, no se acompañó copia íntegra de ésta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el quinto otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 11 a 14 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 17, agregada de fojas 18 a 19; y,
la acompañada e individualizada a fojas 22, agregada a fojas 24.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 31, agregada a
fojas 50 y 51; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 74, agregada de
fojas 76 a 77 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 85, agregada de fojas 86 a 88
vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
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Noventa y cuatro vuelta – 94 vta.
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Resolución N°11.927 de fecha 26/02/2014, junto con su notificación, agregadas
de fojas 13 a 14 vuelta, que deniega la reposición deducida por la reclamante, respecto de la resolución
Ex. SII N°315100000177, de fecha 19/11/2013, materia de la presente reclamación; (2) Resolución Ex.
SII N°315100000177, emitida con fecha 19/11/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 18 a 19, objeto de esta
reclamación y ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; y, (3) Primera página de la
Resolución EX. SII N°315100000177, agregada a fojas 24, donde consta un timbre que consigna
“RECIBIDO 27 NOV 2013 TecProMin S.A.”.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta Aviso N°130233642 de fecha 21/06/2013,
agregada a fojas 50 y 51 y también a fojas 86 y 87, cuya referencia señala “Diferencias en su Declaración
de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2013, folio 240569613”, donde se informa al contribuyente que
su declaración de impuestos a la renta 2013 presenta diferencias respecto a la información que posee
el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, las que causaron las observaciones A08, A09 y B25,
que allí se explican, solicitándole regularizar su situación el día 19/08/2013, en oficinas del Servicio,
acompañando documentación que detalla; (2) Impresión de correo electrónico, agregado a fojas 76 y
77 vuelta, referido a RE: Consulta TPM S.A. RUT 89.895.100-6, que da cuenta de las ocasiones en que
la parte reclamante ingresó al portal web del SII, entre las fechas 09/05/2013 al 27/11/2013, siendo
éstas a lo menos 160 veces; y, (3) Impresión de Sistema de Información Integrado del Contribuyente,
extraída de la página web del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la reclamante, relativo
al AT 2013, agregada a fojas 88, que registra una carta aviso simple N°1333642, con fecha 19/08/2013.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerados se
examinará separadamente cada una de las alegaciones que sirven de fundamento a la petición de la
parte reclamante.
a) En cuanto a la alegación de la actora que no hubo una notificación previa para el ejercicio de las
facultades [de examinar y revisar su declaración de impuestos] establecidas en el artículo 59 del
Código Tributario.-
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Carta Aviso con Observaciones N°130233642 del
21/06/2013, analizada en el motivo 10°) numeral (1) y su conexión con el correo electrónico y la
impresión de Sistema de Información Integrado del Contribuyente, analizados en el motivo 10°)
numerales (2) y (3), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la
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Noventa y cinco – 95
parte reclamante, con fecha 21/06/2013, que su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2013 presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, lo que causó que se le
formularan observaciones a dicha declaración, requiriéndole que se presentara a regularizar su
situación el día 19/08/2013, debiendo concurrir con los antecedentes detallados en aquella misiva.
13°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar la primera parte del punto de
prueba N°1 fijado a fojas 69, vale decir, la efectividad de haberse requerido por la reclamada (...),
durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información
consignada en la declaración anual de impuestos la renta del año tributario 2013, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar la segunda parte
de dicho punto de prueba, esto es, la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante
la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en
la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado anular o dejar sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
16°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la sociedad reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT
2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia
de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de esta magistratura la resolución
reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no
adolece de vicios que acarren su nulidad, habida consideración que tal resolución se funda
precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes que le fueron requeridos,
por lo que resulta forzoso concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada
en razón de la alegación de la actora que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada es nula, por no haberse
acompañado a la notificación copia íntegra de la resolución, pues ella ha sido firmada por medios
mecánicos o foto estáticos y no manuales.-
17°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas idóneas y suficientes para acreditar
su alegación en el sentido que la resolución reclamada fue firmada por medios mecánicos o foto
estáticos y no manuales.
Tampoco la parte reclamante ha alegado y acreditado que la resolución reclamada haya sido
acompañada a la notificación de un modo incompleto, faltándole partes que impidan su acertada
inteligencia; ni mucho menos ha alegado y acreditado que los funcionarios del Servicio de Impuestos
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Internos que aparecen suscribiendo la resolución reclamada no intervinieron en su dictación o eran
incompetentes para emitirla.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar los hechos que sirven de fundamento a
la alegación que se analiza en este apartado, por lo que resulta forzoso desestimarla.
III.- OTRAS CONSIDERACIONES
18°) Que, para mayor claridad, es útil consignar que, según se desprende del tenor de lo expuesto por
la parte reclamante en el cuerpo, en las peticiones concretas y en la conclusión de su libelo de reclamo,
dicha parte no ha pedido a este Tribunal que se disponga la devolución impetrada en su declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2013, ni tampoco ha aportado al proceso antecedentes que
acrediten la naturaleza, procedencia y correcta determinación de dicha devolución, todo lo cual impide
emitir un pronunciamiento acerca de su procedencia.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tener motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21,
115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Werner
Kandora Gutiérrez, abogado, RUT N°9.769.872.4, en representación de TECNOLOGÍA EN
PROCESAMIENTO DE MINERALES S.A., RUT N°89.895.100-6, en contra de la Resolución Ex. SII
N°315100000177, emitida con fecha 19 de noviembre de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Noventa y seis – 96
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-03-12T12:16:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.