Texto de la sentencia
Ciento ochenta – 180
“TERMINAL MARÍTIMO PATACHE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°14-9-0000525-4
RIT N° GR -18-00148-2014
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jaime Eduardo Lagos Cepernic, ingeniero civil industrial, RUT N°6.547.258-9,
en representación de TERMINAL MARÍTIMO PATACHE S.A., RUT N°96.970.050-6, ambos domiciliados
en calle Cerro El Plomo N°5.680, oficina 404, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone
reclamo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra
de la Liquidación N°21.652, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo respecto del rechazo como
gasto necesario para producir la renta de $264.225.893, que forma parte de la partida denominada
“Otros Imponibles” de la Renta Líquida Imponible de la reclamante del año tributario 2012,
correspondiente a una remuneración accesoria o complementaria por antigüedad pagada al Gerente
General don Jaime Lagos Cepernic durante el año comercial 2011, solicitando se declare que dicha
remuneración constituye un gasto necesario para producir la renta de la sociedad y, en consecuencia,
se anule o elimine en la liquidación reclamada el rechazo como gasto necesario para producir la renta
de dicha remuneración, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, con fecha 28 de octubre de
2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó por cédula la Citación N°57 a la reclamante,
en la cual se le solicita rectificar, aclarar, ampliar o confirmar la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2012, entre otras partidas, respecto de la deducción como gasto
necesario para producir la renta del bono por antigüedad pagado ese año a don Jaime Lagos Cepernic,
por la suma de $264.225.893, que forma parte de la cuenta de resultado pérdidas N°5-1-01-054,
denominada “Gastos Otros Imponibles” folio Libro Mayor N°5401. Afirma que, con fecha 28 de
noviembre de 2013, la reclamante presentó escrito de contestación a la Citación, exponiendo todos
los antecedentes de hecho y derecho que fundamentan el gasto señalado. Agrega que, con fecha 16
de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación reclamada, en la cual,
entre otras materias, se dispone agregar a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
correspondiente al año tributario 2012, la suma de $264.225.893, correspondiente a la remuneración
accesoria o complementaria pagada al señor Jaime Lagos Cepernic. Añade que, según la liquidación
reclamada, de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente, no se logra determinar la
necesidad del gasto por parte de la empresa, sólo por la permanencia del señor Lagos en la sociedad
evitando que se vaya a una empresa extranjera, ya que aparte de ser un monto desproporcionado en
relación con el resto de los empleados, no tiene ninguna relación con la generación de rentas para el
contribuyente.
Expone que, frente a lo anterior, es necesario tener presente los siguientes antecedentes de hecho:
A.- La reclamante es una sociedad anónima cerrada. El fundador de la sociedad es don Leo Mahoney,
actualmente fallecido, y su sucesora y propietaria actual indirecta es doña Shelagh E. Mahoney. El giro
operativo son los servicios portuarios a empresas nacionales e internacionales, siendo su sede de
operaciones el Puerto de Patache, en la ciudad de Iquique.
B.- Con fecha 29 de septiembre de 2006, la sociedad reclamante y don Jaime Lagos Cepernic celebraron
un contrato de trabajo, en virtud del cual este último asumió el cargo de Gerente General de la
sociedad en Chile. La contratación de don Jaime Lagos fue el resultado de una extensa negociación
entre el Ejecutivo y el socio fundador del grupo empresarial extranjero, don Leo Mahoney, quien había
tenido la oportunidad de conocer a don Jaime Lagos cuando este último era Gerente General de Sal
Punta Lobos, debido a los negocios que el primero había efectuado con la última. Considerando que la
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compañía es una sociedad anónima cerrada, de capitales privados de una familia extranjera, cuyo
único vínculo con Chile es el proyecto de negocio que llevan adelante en nuestro país, la labor gerencial
de don Jaime Lagos está también dirigida a ser un interlocutor de la familia extranjera propietaria del
negocio, con la idiosincrasia, cultura y práctica comercial chilenas.
C.- Don Jaime Lagos Cepernic no posee ningún vínculo familiar, ni sanguíneo ni por afinidad, directo o
indirecto, con ninguno de los miembros de la familia Mahoney. Su relación con la referida familia es
estrictamente la de un gerente de confianza. Tampoco posee el señor Lagos participación alguna a
nivel de propiedad en ninguna de las sociedades nacionales o extranjeras, ni siquiera por la vía de un
plan de stock option. Tampoco está vinculado con la familia Mahoney, ni con sus integrantes, ni con
ninguna de sus empresas a través de una relación contractual, de servicios, comercial, profesional o
de otro orden, adicional a la de Gerente General de la sociedad reclamante.
D.- Con fecha 1 de marzo de 2010, doña Shelang E. Mahoney, sucesora en la propiedad de las empresas
de don Leo Mahoney, residente en los Estados Unidos de América y don Jaime Lagos Cepernic,
suscribieron un documento en inglés de denominado “Retention Bonus Agreement”, en virtud del cual
la primera asume la obligación de pagar al segundo un bono o remuneración accesoria o
complementaria por permanencia en la sociedad, por la suma de US$1.200.000. Agrega que dicho
bono se devenga por la permanencia del Ejecutivo en la sociedad en las fechas que detalla hasta el
mes de noviembre del año 2026.
E.- Con fecha 11.03.2010, la reclamante y don Jaime Lagos, suscribieron un anexo de modificación al
contrato de trabajo celebrado entre ambos, en el cual se refundieron los acuerdos adoptados a través
del documento “Retention Bonus Agreement”, en el sentido que la sociedad se obliga a pagar a don
Jaime Lagos el bono por permanencia en la empresa, por la misma suma y conforme a las mismas
fechas convenidas en el documento suscrito previamente con doña Shelang Mahoney, materializando
a nivel de sociedad dicha obligación.
F.- El objetivo exclusivo del bono o remuneración complementaria es incentivar la permanencia de don
Jaime Lagos en su cargo de Gerente General de la sociedad. Si el Ejecutivo decide emigrar de la
compañía, pierde automáticamente su derecho al bono por las fechas que aún no se han devengado.
El bono no está vinculado a la gestión que pueda llevar a cabo el Ejecutivo, sino sólo al hecho de
permanecer en su cargo.
G.- La razón para un bono de esa naturaleza, se funda en que la sociedad es una compañía de capitales
extranjeros, de propiedad de una familia residente en los Estados Unidos de Norteamérica, sin ningún
otro vínculo con Chile más que el negocio que desarrolla en nuestro país. La sociedad lleva poco tiempo
establecida en Chile y su proyecto de negocio es de largo plazo. La sociedad necesita contar con un
profesional con la trayectoria y experiencia suficiente en el rubro, que lleve adelante el proyecto de
negocio y cuente con la confianza de los propietarios. Don Jaime Lagos cumple con el perfil profesional
necesario y además tiene la confianza de la familia propietaria del negocio.
H.- Si bien la empresa ha registrado pérdida en sus primeros años de existencia en Chile, ello no es
extraño o poco habitual en la etapa preliminar de un negocio. El negocio que constituye el giro de la
reclamante requiere una gran inversión inicial en activos e infraestructura que permitan desarrollar el
servicio de puerto, tales como terminal marítimo, caminos de acceso a puerto, maquinarias y equipos.
La inversión inicial de la empresa al 31 de diciembre de 2011 totalizaba M$20.376.655. En los últimos
años, la sociedad ha registrado resultados financieros positivos.
I.- Gran parte de la pérdida tributaria registrada por la sociedad se debe a la depreciación acelerada
de sus activos.
J.- El desarrollo del proyecto de negocio de la sociedad en Chile, exige contar con un profesional
especializado en el rubro, que posea suficiente experiencia profesional y formación académica que
permita alcanzar los objetivos que se ha propuesto la empresa en el mercado chileno.
K.- El bono no es una mera concesión graciosa de parte de la sociedad o sus accionistas a don Jaime
Lagos, sino que se trata de una contraprestación necesaria para la contratación y permanencia del
Ejecutivo en su cargo y, por lo mismo, para la viabilidad del negocio en Chile
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L.- Con fecha 30 de noviembre de 2011, la sociedad procedió al pago al Ejecutivo del bono o
remuneración complementaria acordada por su permanencia en la empresa, por la suma de
$264.225.893.
M.- La suma correspondiente al bono se gravó oportunamente con el Impuesto Único de Segunda
Categoría, en virtud de su carácter de remuneración.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita y analiza lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Afirma que en el caso de la remuneración complementaria o accesoria que la sociedad ha acordado
pagar a don Jaime Lagos Cepernic, se cumplen todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para
que el gasto sea deducible de la renta bruta.
Expresa que el bono es un gasto directamente relacionado con el giro de la sociedad, puesto que
constituye la contraprestación necesaria en que debe incurrir la empresa para poder contratar al
personal que se desempeñará en el desarrollo del negocio.
Indica que el bono es un gasto que no ha sido rebajado previamente como costo del activo.
Manifiesta que el bono es un gasto necesario para producir la renta tanto desde el punto de vista
contractual como desde el punto de vista comercial.
Menciona que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no faculta al Servicio de Impuestos
Internos para calificar o determinar la razonabilidad del monto de la remuneración que se paga a los
empleados, sino en el caso excepcional del inciso segundo del N°6 del artículo 31, afirmando que dicha
norma se refiere a aquellas personas directa o indirectamente vinculadas con la propiedad o
patrimonio de la empresa, como es el caso de los dueños, socios o accionistas de la empresa que
desempeñen funciones o presten servicios en ella, o los parientes consanguíneos o afines, directos o
colaterales, de los dueños, socios o accionistas de la empresa. Agrega que, el propio Servicio ha
reconocido en sus pronunciamientos que la norma alude a las personas que tienen alguna vinculación
a nivel de propiedad con la empresa empleadora, o que estén vinculados familiarmente con los
propietarios de la misma, citando en abono de su tesis las Circulares Nos. 151 de 1976 y 37 de 1995.
Añade que la expresión “a juicio de la Dirección Regional” que emplea la norma, no puede
interpretarse como una facultad discrecional o ilimitada de la autoridad tributaria, para aplicarla a
personas que escapan al espíritu que el propio legislador ha tenido en vista al regular esta materia.
Relata que el bono es un gasto pagado o adeudado en el ejercicio respectivo, pues la remuneración
complementaria fue pagada en la oportunidad contemplada en el anexo al contrato de trabajo, esto
es, el 30 de noviembre de 2011 y de cuyo pago se retuvo y enteró en arcas fiscales el Impuesto Único
de Segunda Categoría que grava las rentas del trabajo dependiente.
Señala que la remuneración complementaria se encuentra acreditada fehacientemente con la
existencia del Anexo al Contrato de Trabajo suscrito.
Por último, sostiene que es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario,
pues la reclamante ha dado aplicación a la normativa legal vigente y ha observados las Circulare antes
citadas y, en consecuencia, no corresponde que la autoridad tributaria aplique a la reclamante
retroactivamente un criterio distinto al que se encuentra publicado oficialmente.
A fojas 88, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 95, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se
confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, en el marco de un
programa de fiscalización, se despachó un requerimiento de antecedentes mediante Notificación
N°25.639, de fecha 04.10.2012, en la que se solicitó la presentación de diversos antecedentes de la
sociedad, al cual el contribuyente dio respuesta presentando antecedentes en diversas fechas. Agrega
que, del análisis de los antecedentes aportados, se estimó necesaria la acreditación de ciertas partidas
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del Balance AT 2011 (sic), para lo cual se practicó Citación N°57, de fecha 28.10.2013, señalando que
entre las partidas cuya justificación se requirió estaba la cuenta “Otros Gastos Imponibles”, ya que en
el Balance se registraba un bono pagado a uno de los representantes legales de la sociedad, don Jaime
Lagos Cepernic, RUT N° 6.547.258-9, por la suma de $264.225.893, monto que representaba el 71%
del total de remuneraciones pagadas por la empresa durante el año en revisión. Añade que el
contribuyente en su respuesta a la citación manifestó que dicho gasto cumple con las condiciones
pactadas en el documento suscrito entre la Sra. Shelang Mahoney y el Sr. Lagos y la posterior
ratificación del mismo por parte de la sociedad, en el cual se asume la obligación de pagar a éste un
bono por la permanencia en la empresa, por la suma de US$1.200.000, que se pagará en cuatro cuotas
del mismo valor y cuyo objetivo es incentivar la permanencia del ejecutivo en su cargo, sin que se
vincule a la gestión que éste pueda llevar a cabo, sino por el solo hecho de permanecer en el cargo,
frente a lo cual el Servicio estimó que el contribuyente no logró acreditar la calidad de gasto necesario
de dicho bono por parte de la empresa, emitiendo la liquidación reclamada, en la cual se liquidó, entre
otros conceptos, el mencionado bono, por corresponder a un gasto rechazado que debía afectarse con
Impuesto Único establecido en el artículo 21 de la Ley de la Renta.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a que el reclamo debe ser rechazo en todas sus
partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus
facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, ajustándose a las facultades que
la ley le asigna como órgano fiscalizador, respetando el principio constitucional de legalidad a que hace
referencia.
Con respecto a la calificación del gasto, expresa que conforme lo establecido en el artículo 31 N°6 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio se encuentra plenamente autorizado para calificar el gasto
efectuado por la empresa como un desembolso que no es necesario para generar la renta de la misma,
toda vez que el análisis global de la norma y la situación de la empresa ameritaban el rechazo del gasto
referido y su agregación a la Renta Líquida del AT 2012 para afectarlo con el impuesto único del artículo
21 de la Ley de la Renta, por cuanto el bono o remuneración extraordinaria o complementaria pagado
al Gerente General de la empresa no cumplía con todos y cada uno de los requisitos copulativos que
se han establecido, tanto por la ley como por el Servicio en el ejercicio de sus facultades, para aceptar
un gasto como necesario para generar la renta de la empresa. Agrega que difiere de las conclusiones
del reclamante, por cuanto a juicio del Servicio no se cumple con el requisito de la necesariedad del
gasto para que éste sea rebajado de la base imponible para el cálculo del impuesto.
Con respecto al análisis de la necesariedad del gasto, indica que, a pesar de que la finalidad señalada
por la reclamante puede aparecer lógica y la decisión válidamente adoptada por los dueños de la
empresa, no es posible que para efectos tributarios se acepte el pago de dicho bono como un gasto
necesario y, por ende, susceptible de rebajarse de la renta líquida imponible de la misma, por cuanto
para el ente fiscalizador deben analizarse otros aspectos, de acuerdo a lo que la ley establece, que en
definitiva llevan al rechazo del mencionado estipendio como un gasto necesario.
Manifiesta que el bono se paga por una empresa que se encuentra en situación de pérdida tributaria,
donde resulta curioso el argumento de la reclamante en cuanto a que el contribuyente obtuvo
utilidades financieras en el año comercial 2011 que alcanzaron a $243.610.000, en circunstancias que
el bono extraordinario pagado a uno solo de sus empleados consumió toda la referida utilidad
financiera. Respecto de la afirmación de la reclamante que la Ley de la Renta no exige como requisito
para calificar la necesariedad del gasto el hecho de que éste se relacione con los ingresos del ejercicio,
afirma que ello no es así, puesto que por texto expreso de la ley, debe existir una vinculación directa
entre la renta y el gasto necesario e inevitable en que debe incurrirse para generar dicha renta y, por
lo anterior, no es ni siquiera concebible que se puedan llegar a aceptar gastos que no generan ninguna
renta. Asevera también que el bono pagado no se encuentra asociado a ningún tipo de ingreso, por
cuanto tiene una naturaleza extraordinaria que solo se va a gatillar para la empresa en la medida que
el ejecutivo cumpla los períodos definidos de permanencia en su cargo, no relacionándose con la
gestión de éste ni con el resultado de su labor en la empresa.
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Ciento ochenta y dos – 182
Menciona que también atenta contra este requisito el análisis del total de las remuneraciones que
pagó la empresa durante el año comercial 2011, ya que ésta cuenta con 21 empleados y habría pagado
durante el año la suma dotal de $514.559.479 por concepto de remuneraciones al Sr. Lagos Cepernic.
Agrega que el bono pagado al Sr. Lagos representa un 71% del total de las remuneraciones pagadas
por la empresa en el año en revisión. Añade que para efectos tributarios la cuantía del bono aparece
injustificada si se compara con el resto de las remuneraciones pagadas por la empresa a los demás
empleados y trabajadores de la misma, sin que se haya demostrado que la presunta ausencia del
Gerente General o el temido alejamiento de éste de su cargo, ponga efectivamente en riesgo la
continuidad y viabilidad de los negocios sociales en el país.
Con respecto a la obligatoriedad del gasto, refiere que el contribuyente confunde el concepto de la
obligatoriedad del gasto exigido por la Ley de la Renta, al sostener que la remuneración o bono es
obligatorio por haber sido pactado en un contrato, pues la obligatoriedad exigida por la ley para
aceptar un gasto deducible de la Renta Líquida Imponible nada tiene que ver con la fuerza obligatoria
que emana de los contratos, sino que con la debida necesariedad que debe existir entre gasto y renta.
Con respecto al análisis del inciso segundo del artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
señala que la norma es aplicable plenamente a la situación del Gerente General de la empresa, pues
si bien no se encuentra vinculado como socio o accionista, ni por relación familiar, sí posee un tipo de
relación o una “circunstancia personal” en la empresa que le permite de alguna manera influir en la
fijación de su remuneración, cual es precisamente su calidad de Gerente General de la misma.
Con respecto al principio de legalidad que cita el reclamante, sostiene que tal argumento no tiene
ningún asidero ni en los hechos ni en cuanto al derecho, por cuanto el Servicio se ha limitado a cumplir
con su mandato de fiscalizar la correcta determinación de los impuestos, en este caso la procedencia
de la pérdida del ejercicio declarada por el contribuyente para su AT 2012, de la cual forma parte
importante la partida sometida a discusión en este reclamo.
Con respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, afirma que no ha operado ningún
cambio de criterio del Servicio en relación a la materia discutida, ni tampoco ha pretendido formular
un cobro con efecto retroactivo, pues ha ejercido sus facultades dentro de los plazos de prescripción
que establece el artículo 200 del Código Tributario, ajustando su actuación a los procedimientos y
normativa vigentes.
En el último capítulo de su libelo, expone que corresponde al contribuyente acreditar los antecedentes
de sus declaraciones, según lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario.
A fojas 150, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 178, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 24 a 32, la Liquidación N°21.652, practicada con fecha 16
de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2012, un reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $30.094.018, reajustes por $872.727 e intereses
por $9.290.024, más una multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario por $17.960.712, lo que da
un total liquidado, a diciembre de 2013, ascendente a $58.217.481.
El fundamento principal de la liquidación reclamada, en relación con el gasto reclamado en autos,
radica en que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente, no se logra determinar
la necesidad del gasto por parte de la empresa, sólo por la permanencia del Sr. Lagos en la sociedad,
evitando que se vaya a una empresa extranjera, ya que aparte de ser un monto desproporcionado en
relación con el resto de los empleados, no tiene ninguna relación con la generación de rentas afectas
para el contribuyente, motivo por el cual dicho gasto por $264.225.893 fue sometido al Impuesto Único
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de 35% establecido en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuestos a la Renta,
determinándose un reintegro al 18/05/2012 por $30.094.018. Este valor fue calculado restando a la
devolución solicitada en el AT 2012 por $261.915.815, el monto retenido con fecha 13/05/2012 por
$82.386.548, sumando el monto histórico devuelto con fecha 18/05/2012 por $179.529.267, restando
la devolución determinada según auditoría por $149.821.450 y sumando el reajuste del artículo 97 inc.
3° de la LIR por $386.202.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde anular o eliminar de la liquidación reclamada, el gasto
por bono o remuneración accesoria o complementaria por antigüedad o permanencia, pagado al
Gerente General de la sociedad reclamante en el año comercial 2012, por ser un gasto que cumple con
los requisitos para ser aceptado tributariamente y porque procede aplicar lo dispuesto en el artículo
26 del Código Tributario.
En consecuencia, no ha sido materia de reclamación la Partida Diferencia por deducción efectuada en
RLI AT 2012 folio N°4313, correspondiente a la diferencia en la corrección monetaria del Capital Propio
Tributario por $20.350.061, ni la Partida Diferencia por deducción efectuada en RLI AT 2012 folio
N°4313, denominada “Gastos Rechazados AT 2010” por diferencia entre ingresos y egresos Demurrage
por $112.516.765.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 28 de octubre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a la parte
reclamante la Citación N°57.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°21.652, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 150, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes que permitan establecer que el gasto impugnado “bono o remuneración
accesoria o complementaria por antigüedad o permanencia en la sociedad”, pagado al Gerente
General, durante el año comercial 2011, cumple los requisitos para ser aceptado
tributariamente.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 24 a 86 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°77-2014,
según consta en certificado de fojas 91; la acompañada e individualizada a fojas 157,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°69-2017, según consta en certificado de fojas
167; y, la acompañada e individualizada a fojas 163, agregada a fojas 164.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 95, agregada de
fojas 115 a 124 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
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Ciento ochenta y tres – 183
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Liquidación N°21.652,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, agregada de fojas 24 a 32, ya analizada en el
considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Copia autorizada de Escritura de Constitución de Sociedad
“Terminal Marítimo Minera Patache S.A.”, de fecha 21/11/1994, agregada de fojas 33 a 46, junto con
copia autorizada de la Protocolización de la inscripción de su extracto en el Registro de Comercio y su
publicación en el Diario Oficial, agregada de fojas 47 a 52, donde consta que el capital de la sociedad
asciende a US$100.000 y está dividido en 100.000 acciones nominativas y sin valor nominal, que don
Jeremiah Gerard Casey suscribe y paga 20 acciones por un valor total de US$2.000 y Verde Investments
Corporation suscribe 980 acciones por un valor de US$98.000, de los cuales US$34.000 paga en este
acto y al contado y el saldo se obliga a pagarlos e ingresarlos en dinero en efectivo en el plazo de 3
años contados desde la fecha de la presente escritura; (A.3) Respuesta a Citación N°57 del 28 de
octubre de 2013, agregada de fojas 53 a 73, con timbre de recepción de fecha 28 de noviembre de
2013; (A.4) Impresión de correos electrónicos entre doña Shelang Mahoney y don Jaime Lagos
Cepernic, de fecha 05/06/2009 y 02/06/2009, agregados a fojas 85 y 86, escritos en inglés; y, (A.5)
Determinación de Resultado Tributario al 31/11/2011, impreso en hoja foliada, con firmas del
representante legal y contador de la sociedad, agregada a fojas 164, que registra un resultado según
balance de $243.609.647, agregados por $1.276.708.299, deducciones por $2.371.755.532 y una
pérdida tributaria al 31/12/2011 de $851.437.586; B) Los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°77-2014: (B.1) Copia autorizada de Contrato de Trabajo, de fecha
29/09/2006, donde consta que la reclamante y don Jaime Lagos Cepernic acordaron que éste se
desempeñe como Gerente de Proyecto de la compañía, en relación con la instalación y posterior
operación del Puerto Patache, Iquique, destinado a embarcar sal, por lo que recibirá un sueldo bruto
fijo mensual de $5.500.000 y tendrá derecho a un bono eventual, especial y único, equivalente a la
suma de US$100.000, siempre que el Proyecto esté operando y que exista una “transferencia o carga
de sal” disponible para ser embarcar a más tardar el 30 de septiembre de 2007, que disminuirá en las
condiciones que en el artículo sexto se detallan, desapareciendo por completo el 01/01/2008; (B.2)
Copia autorizada de “Retention Bonus Agreement” by and between Ms. Shelagh E. Mahoney and Mr.
Jaime Lagos Cepernic, de fecha 01/03/2010, redactado en inglés; (B.3) Copia autorizada de Anexo N°1
de Contrato de Trabajo, de fecha 11/03/2011, que consigna que se ha convenido el siguiente anexo al
contrato de trabajo suscrito con fecha 29/09/2006, indicando que la reclamante viene a ratificar en
todas sus partes el acuerdo firmado por doña Shelagh E. Mahoney y don Jaime Lagos Cepernic con
fecha 01/03/2010, documento en inglés denominado “Retention Bonus Agreement”, en especial el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2018.
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Ciento ochenta y tres vuelta – 183 vta.
Acuerdo de pago de un bono de permanencia por un monto total de US$1.200.000, que tiene vigencia
hasta el 31/12/2026, que se cancelará en 4 pagos de US$300.000, con fecha 30/11/2011, 30/11/2016,
30/11/2021 y 30/11/2026, respectivamente; (B.4) Copia autorizada de Liquidación de
Remuneraciones, mes de diciembre de 2011, a nombre de don Jaime Lagos Cepernic, que consigna,
entre otros datos, sueldo base por $9.538.830, Bono Fin de Año por $9.033.333, Otro Imponible:
B.Produc/Seg/5año por $264.225.893, Reliquidación Bono por $99.366.667, Total haberes por
$382.277.172, Total deducciones por $152.180.321 y un Líquido a pagar por $230.096.851; y, (B.5)
Impresión de “Libro Mayor” (sic), desde 01/12/2011 hasta 31/12/2011, de la cuenta de resultado
pérdida N°5-1-01-054, denominada Gastos Otros Imponibles, que contiene un saldo anterior de la
cuenta por $34.597.876 y otras erogaciones, todas del 31/12/2011, por $264.225.893, $250.000 y
$250.000; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°69-2017:
(C.1) Traducción del documento “Retention Bonus Agreement”, analizado en el literal (B.2), donde se
indica que Shelagh E. Mahoney es actualmente, directa o indirectamente a través de SEM Mining I Ltd.,
la única accionista de la reclamante y que don Jaime Lagos Cepernic es el actual Gerente General y que
las parte acuerdan que doña Shelagh E. Mahoney pagará a don Jaime Lagos Cepernic, a través de la
reclamante, la suma de US$1.200.000, según detalla; (C.2) Traducción del correo electrónico con fecha
05/06/2009, analizado en literal (A.3), donde indica que don Jaime Lagos Cepernic percibirá de la parte
reclamante las siguientes sumas: por concepto de venta de la compañía US$600.000; por concepto de
Bono por 10, 15 y 20 años de Servicio US$400.000, US$300.000 y US$300.000 por cada año
respectivamente; y, por concepto de Cambio de Administración US$400.000, si esto sucede dentro de
los primeros diez años y US$300.000 si esto sucede de manera posterior hasta los 20 años; (C.3) Copia
autorizada del Libro Auxiliar de Remuneraciones de la parte reclamante, impreso en hojas foliadas,
período diciembre 2011, que da cuenta de las Remuneraciones canceladas a don Jaime Lagos Copernic,
don Jorge Pastene y don Mauricio González; (C.4) Copia simple de Curriculum de don Jaime Lagos
Cepernic, que consigna que desde el año 1987 al 2001, se desempeñó en diversos cargos de Gerencia;
desde el año 2002 al 2003 como Gerente de División Internacional en la Sociedad Punta de Lobos; y,
desde el 2006 a la fecha como Gerente General de Compañía Minera Cordillera y, además, de la
sociedad reclamante; (C.5) Copia simple Informe de los Auditores Independientes relativo a los Estados
Financieros al 31 de Diciembre de 2012 y 2011, emitido con fecha 13/03/2013 por Fortunato y
Asociados Ltda., que reflejan una utilidad financiera, expresada en miles de pesos, por los años 2012 y
2011, que asciende a $290.179 y $248.726, respectivamente; (C.6) Copia simple de Informe de los
Auditores Independientes relativo a los Estados Financieros al 31 de Diciembre de 2014 y 2013, emitido
con fecha 27/03/2015 por EY Ltda., que reflejan una utilidad financiera, expresada en miles de pesos,
por los años 2014 y 2013, que asciende a $2.489.244 y $1.212.515, respectivamente; y, (C.7) Copia
simple de Informe de los Auditores Independientes relativo a los Estados Financieros al 31 de
Diciembre de 2016 y 2015, emitido con fecha 10/05/2017 por EY Ltda., que reflejan una utilidad
financiera, expresada en miles de pesos, por los años 2016 y 2015, que asciende a $670.306 y
$1.543.212, respectivamente.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
(1) Formulario 22 de la parte reclamante, año tributario 2011, agregado a fojas 115, que consigna entre
otros datos, una Renta Líquida negativa (cód.636) por $569.472.180, una pérdida tributaria del
ejercicio (cód.643) por $40.423.002 y una Depreciación Tributaria normal del ejercicio (cód.785) por
$1.019.967.047, sin información relativa a depreciación acelerada; (2) Formulario 22 de la parte
reclamante, año tributario 2012, agregado a fojas 116, que consigna entre otros datos,
Remuneraciones (cód.631) por $497.323.092, una Renta Líquida negativa (cód.636) por $817.710.352,
una pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por $851.437.586 y la solicitud de devolución de un saldo
a favor (cód. 85) por $261.915.815 y una Depreciación Tributaria normal del ejercicio (cód.785) por
$593.033.837, sin información relativa a depreciación acelerada; (3) Formulario 22 de la parte
reclamante, año tributario 2013, agregado a fojas 117, que consigna entre otros datos, una Renta
Líquida negativa (cód.636) por $135.297.868, una pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por
$154.821.556 y una Depreciación Tributaria normal del ejercicio (cód.785) por $927.537.000, sin
información relativa a depreciación acelerada; (4) Impresión de Resumen Declaración Jurada 1887, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-04-2018.
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Ciento ochenta y cuatro – 184
año 2012, sobre Rentas del Art. 42 N°1, otros componentes de la Remuneración y Retenciones del
Impuesto único de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, agregada fojas 118, que consigna una
Renta Total Neta Pagada actualizada por $725.211.284, Impuesto Único Retenido actualizado por
$209.580.364 y Renta Exenta actualizada por $117.109.691; y, (5) Citación No. 57, de fecha
28/10/2013, agregada de fojas 120 a 124 vuelta, junto con su notificación, agregada a fojas 119, donde
consta que la parte reclamada solicitó a la parte reclamante los antecedentes que se ésta se detallan.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR O ELIMINAR DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA EL GASTO POR BONO O
REMUNERACIÓN ACCESORIA O COMPLEMENTARIA POR ANTIGÜEDAD O PERMANENCIA, PAGADO AL GERENTE GENERAL
EN EL AÑO COMERCIAL 2011, POR LA SUMA DE $264.225.893
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) Con respecto a la alegación de la actora que el bono o remuneración accesoria o complementaria
por antigüedad o permanencia, pagado al Gerente General en el año comercial 2011, ascendente a
$264.225.893, cumple con los requisitos para ser aceptado tributariamente.-
12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 4 y del mérito
del Anexo N°1 al Contrato de Trabajo entre la reclamante y don Jaime Lagos Cepernic y demás
documentos analizados en el motivo 9°) literales (B.2), (B.3), (A.4), (C.1) y (C.2), se debe tener por
establecido que, con fecha 11 de marzo de 2010 y en virtud del referido Anexo N°1, fue ratificado el
acuerdo previo denominado “Retention Bonus Agreement”, entre doña Shelagh E. Mahoney y don
Jaime Lagos Cepernic, obligándose la parte reclamante a pagar a don Jaime Lagos Cepernic un bono
de permanencia por un monto total de US$1.200.000, que se divide en 4 cuotas de US$300.000 cada
una, pagaderas el 30 de noviembre de 2011, 2016, 2021 y 2026.
Además, la propia parte reclamante ha afirmado tanto en su respuesta a la Citación N°57 del
28/10/2013, como en su libelo de reclamo –específicamente a fojas 55 y 5, respectivamente–, que
“(...) Por tal razón, el bono no está vinculado a la gestión que pueda llevar a cabo el Ejecutivo, sino
sólo al hecho de permanecer en el cargo. Su derecho al bono se devenga con el simple transcurso del
tiempo, al cumplirse las fechas en las cuales deben producirse los pagos por parte de la Sociedad, sin
ninguna otra condición al respecto. En consecuencia, no corresponde relacionar en manera alguna el
bono comprometido, con la gestión del Ejecutivo o con el resultado actual o potencial de la Sociedad,
ya que ello significaría otorgarle a esta remuneración un sentido distinto al que las propias partes le
han dado a través de los documentos que han suscrito.” (énfasis añadido).
Por otro lado, sin perjuicio que la parte reclamante ha aportado al proceso algunos antecedentes
financieros de la sociedad, no ha acompañado informes, estudios de mercado u otros antecedentes
idóneos o suficientes para establecer que el monto del bono pagado al Señor Lagos Cepernic se ajusta
a valores de mercado y no es desproporcionado o excesivo.
13°) Que un bono o incentivo de las características descritas por la propia parte reclamante y por la
suma total de US$ 1.200.000, que se devenga con el simple transcurso del tiempo, sin que se relacione
con el desempeño o gestión del ejecutivo ni con el resultado actual o potencial de la sociedad, a juicio
de esta magistratura no cumple con el requisito de ser necesario para producir la renta establecido en
el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se transcribe en el considerando
siguiente.
14°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. (...).”.
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
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Ciento ochenta y cuatro vuelta – 184 vta.
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su parte, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° preceptúa que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto
de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los
trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas
sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio,
así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y
uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.” (énfasis añadido).
El inciso segundo del número 6° recién mencionado agrega que “Tratándose de personas que por
cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea
la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de
sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean
razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los
servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto
de quienes perciban tales pagos.” (énfasis añadido).
15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las normas legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el pago realizado
al Gerente General cumpla con los requisitos para ser considerado como un gasto necesario para
producir la renta.
b) Con respecto a la alegación de la actora que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Tributario.-
16°) Que la parte reclamante ha alegado –específicamente a fojas 18 de autos– que, no existiendo un
pronunciamiento específico de parte del Servicio de Impuestos Internos, más allá de las Circulares Nos.
151 de 1976 y 37 de 1995, que indique que las remuneraciones pagadas a ejecutivos en situación de
pérdida tributaria de la empresa, constituyen un gasto no necesario para producir la renta, o que
dichas remuneraciones quedan sujetas a un régimen de razonabilidad, es plenamente aplicable lo
dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
17°) Que el artículo 26, inciso primero del Código Tributario dispone que “No procederá el cobro de
impuestos con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una
determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones
Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documento oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno
o más de éstos en particular.” (énfasis añadido).
18°) Que, para que proceda la aplicación de lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario, es
menester que este beneficio sea debidamente invocado por el contribuyente, explicando y
acreditando los requisitos que lo hacen procedente, lo que no ha hecho la parte reclamante, motivo
por el cual se debe desestimar esta alegación.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LAS MULTAS POR INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 97 N°11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
19°) Que, aun cuando el reclamo presentado no contiene alegaciones específicas tendientes a
desvirtuar la aplicación de la multa por infracción al artículo 97 N°11 del Código Tributario, en su
petitorio se solicita anular o eliminar de la liquidación reclamada el gasto correspondiente al bono
pagado al Gerente General de la sociedad reclamante, acto que junto con determinar un reintegro del
artículo 97 del Código Tributario, aplicó la referida multa, por lo que siguiendo el criterio sustentado
por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol N°1201-2009, se estima necesario emitir
pronunciamiento respecto de la procedencia de la multa.
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Ciento ochenta y cinco – 185
20°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta no aceptó como gasto
necesario para producir la renta 3 partidas liquidadas, una de la cuales corresponde al bono o
remuneración accesoria o complementaria por antigüedad o permanencia, pagado por la reclamante
a su Gerente General, en el año comercial 2011, ascendente a $264.225.893, sometiendo a la sociedad
al Impuesto Único de 35% establecido en el artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuestos a la
Renta y determinándole un reintegro al 18/05/2012 por $30.094.018, valor que resulta de restar a la
devolución solicitada en el AT 2012 por $261.915.815, el monto retenido con fecha 13/05/2012 por
$82.386.548, sumar el monto histórico devuelto con fecha 18/05/2012 por $179.529.267, restar la
devolución determinada según auditoría por $149.821.450 y sumar el reajuste del artículo 97 inc. 3°
de la LIR por 386.202.
Además, la liquidación reclamada aplicó la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código
Tributario al monto del reintegro determinado por $30.094.018.
21°) Que el artículo 24, inciso final del Código Tributario establece que las sumas que un contribuyente
debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido
devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de
su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan. Sin embargo, según se desprende de
la simple lectura de esta disposición, ella no crea ningún tipo infraccional.
A su vez, el artículo 97, inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que el contribuyente
que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente
percibida, reajustada previamente, más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes,
sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N°4, cuando
la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o
incompleta. Según se desprende de su lectura, este precepto revela o pone de manifiesto que la única
sanción creada por el legislador para casos de restituciones o reintegros indebidos es aquella que
establece el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.
Por su parte, el artículo 97 N°11 del Código Tributario sanciona: “El retardo en enterar en Tesorería
impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados.
La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no
pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. En los casos en que
la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o
recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este
número y su límite máximo, serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.”.
22°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte
Suprema en casos similares, la parte reclamante no ha incurrido en un “retardo” en enterar en arcas
fiscales impuestos sujetos a retención o recargo, sino que en el presente caso ha habido una
discrepancia de criterios con respecto a la procedencia de la devolución solicitada por la parte
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por lo que la aplicación
de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del Código Tributario resulta improcedente.
IV.- CUESTIONES FINALES
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido
motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 21,
31 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 26, 97 N°11, 115, 123, 124, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jaime Eduardo
Lagos Cepernic, RUT N°6.547.258-9, en representación de TERMINAL MARÍTIMO PATACHE S.A., RUT
N°96.970.050-6, en contra de la Liquidación N°21.652, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solamente en cuanto se deja sin efecto la aplicación de la multa establecida en el artículo 97 N°11 del
Código Tributario, conforme a lo expuesto en el considerando 22°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“TERMINAL MARÍTIMO PATACHE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°14-9-0000525-4
RIT N° GR -18-00148-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.