Texto de la sentencia
Noventa y ocho – 98
“CHÁVEZ GARCÍA, JORGE HUMBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000727-3
RIT N° GR-18-00181-2014
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JORGE HUMBERTO CHÁVEZ GARCÍA, docente y profesional independiente,
RUT N°4.876.582-3, domiciliado en calle Hernando de Aguirre N°752, departamento 303, comuna de
Providencia, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115000000496, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos y la Resolución Ex. N°12700, emitida con fecha 13 de marzo de 2014, por el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de esa misma Dirección Regional,
solicitando dejar sin efecto la liquidación reclamada, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la liquidación reclamada se
practicó por las Observaciones F51, F75, G08 y G56 y que formula su reclamo respecto de la
Observación G08.
Expone que la liquidación reclamada no se ajusta a derecho, toda vez que los montos que informó
como retenciones para la procedencia del crédito de rentas extranjeras, declarados en la línea 32 del
Formulario 22 del año tributario 2011, son efectivos y cuenta con la documentación de respaldo, que
no fue considerada por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios al momento
de resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la liquidación reclamada. Agrega que
no es efectiva la aseveración del Servicio de que no habría concurrido el día 23 de agosto de 2011
para proporcionar los antecedentes que permitieran aclarar las observaciones, porque el día
señalado concurrió en su representación y con poder suficiente don Víctor Hugo Contreras Segovia,
RUT N°6.618.125-1, persona que entregó la totalidad de los documentos de respaldo de las
retenciones al fiscalizador, quien señaló que la documentación sería revisada y posteriormente se le
comunicaría el resultado de la gestión. Añade que, sin embargo, la siguiente actuación del Servicio de
Impuestos Internos, fue la notificación de la liquidación reclamada, en la que se le atribuye
responsabilidad por no haber aportado los antecedentes suficientes para solucionar las
observaciones.
Expresa que consta en los Certificados del Sistema de Control de Retenciones emitidos por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), números 0000-2010-00001, 0000-2010-1065337
y 0000-2009-142483, que Cepas Argentinas S.A. le pagó en la República Argentina y retuvo las sumas
que detalla y, en consecuencia, las retenciones se consignaron correctamente en el Formulario 22 del
año tributario 2011.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, indica que de conformidad con el artículo 41 letra C
N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al año tributario 2011, agregó a sus ingresos brutos
del año tributario 2011, para afectarlos con el Impuesto Global Complementario, el monto líquido
actualizado de $44.571.876, correspondiente a ingresos obtenidos de fuentes extranjeras y utilizó el
impuesto retenido en la fuente por $14.463.722 (cifra menor a la retención real por $19.102.233), de
acuerdo a los Certificados emitidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, tal
como señala la norma, agregó el mismo monto de impuestos ($14. 463.722) como incremento por
impuestos pagados o retenidos en el exterior.
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Noventa y ocho vuelta – 98 vta.
Manifiesta que, con fecha 05 de septiembre de 2011, recibió Carta Operación Renta y con fecha 08
de septiembre de 2011, actuando por intermedio de un representante, se presentó ante el Servicio,
aportando los antecedentes correspondientes sobre el crédito por Rentas Extranjeras, incluyendo el
detalle de los cálculos respectivos.
Con respecto a la Observación F75, relata que hizo notar al fiscalizador que dicha observación se
debe a un error de información dentro del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la entidad
que informó retenciones por dietas de directores, corresponde a una entidad regulada por la
Superintendencia de Valores y Seguros (como entidad informante), para lo cual debió en su
momento inscribirse en el registro especial que mantiene el Servicio de Impuestos Internos,
mediante la Declaración Jurada para la Inscripción en el registro de Sociedades Anónimas acogidas al
artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta (F4414), al momento del inicio de sus actividades.
A fojas 28, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 34, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante presentó
declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, con fecha 26/04/2011. Agrega que con el objeto de
verificar la exactitud de dicha declaración y de subsanar diferencias respecto de la información que
posee el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 23 de junio de 2011, se remitió Carta Aviso
N°310229671, en la cual se le solicitó que concurriera el 23/08/2011, acompañara la documentación
necesaria para realizar la verificación de las diferencias y solucionara las Observaciones F51, F75, G08
y G56, para lo cual se le requirió la documentación que detalla. Afirma que, atendido que el
contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento, ni acompañó los antecedentes requeridos, se
procedió a notificar la liquidación reclamada. Añade que el 07/01/2014, el contribuyente presentó
Recurso de Reposición Administrativa, el cual fue resuelto mediante Res. Ex. 12700, de fecha
13/03/2014, denegando lugar a la solicitud, por cuanto no impugna el acto administrativo y
básicamente solicita se inicie un nuevo proceso de fiscalización.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en
primer lugar, respecto a la improcedencia del Procedimiento General de Reclamaciones respecto de
la Resolución N°12.700 de fecha 13/03/2014, expone que a la contribuyente le asistía el derecho a
impugnar la Liquidación N°115000000496, mediante una reclamación tributaria sujeta al
Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el artículo 124 y siguientes del Código
Tributario, pero no respecto de la mencionada resolución, pronunciada respecto de la reposición
administrativa prevista en el artículo 123 bis del Código Tributario.
En segundo término, expresa los hechos que a su juicio no se encontrarían controvertidos.
En tercer lugar, respecto a los fundamentos del acto impugnado, reitera los hechos ya relatados e
indica que las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2011, puestas en
conocimiento del contribuyente mediante la Carta Aviso N°310229671 y la Liquidación
N°115000000496, corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en
pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización, siendo carga del contribuyente
desvirtuarlas, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
En cuarto término, respecto a la inconcurrencia al proceso de fiscalización, manifiesta que no existe
constancia de haberse acompañado al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes requeridos
mediante la Carta Aviso N°310229671, de fecha 23/06/2011. Agrega que la firma, timbre, nombre y
fecha registrada por la fiscalizadora doña Yanara Jeldres, en la notificación Carta Operación Renta de
16/06/2011, sólo dejó constancia del hecho de haber concurrido a las oficinas del Servicio
mandatario del contribuyente el día 08/09/2011, sin haber aportado antecedentes, puesto que la
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Noventa y nueve – 99
recepción de antecedentes conlleva un acta de recepción y/o entrega de documentos o, al menos, el
señalamiento de los antecedentes acompañados a la fiscalización. Añade que lo anterior sólo
permite concluir la concurrencia del mandatario y el otorgamiento de un plazo para la presentación
de los antecedentes, el cual no se cumplió.
En quinto lugar, respecto al fondo de la liquidación reclamada, en cuanto a las rentas de fuente
extranjera, menciona que el contribuyente declaró equivocadamente las rentas pagadas en
Argentina, es decir, hizo una aplicación errada de las normas del convenio sobre doble tributación. Al
efecto, cita lo dispuesto en los artículos 13 y 18 del convenio y afirma que las rentas pagadas en
Argentina al contribuyente se encuentran exentas, pero dichas rentas deben formar parte de la renta
bruta global, declarándose en el Formulario 22, en la línea 8, código 152, para los efectos de aplicar
la tasa progresiva del impuesto y, en su compensación, se rebaja en la línea 21, código 135, la parte
proporcional del impuesto que corresponda a dichas rentas. Asevera que, en consecuencia, no
corresponde el régimen de tributación aplicado por el contribuyente, generando las diferencias
determinadas, atendida la falta de antecedentes acompañados al proceso de verificación.
En cuanto a la rebaja por crédito hipotecario, refiere que, atendida la información proporcionada por
terceros al Servicio, particularmente el Banco Santander Chile, mediante Declaración Jurada 1898,
sobre Intereses Pagados correspondientes a Créditos con Garantía Hipotecaria y demás
antecedentes relacionados con motivo del beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, el reclamante de autos pagó intereses por el crédito hipotecario de la
propiedad Rol de Avaluó fiscal 3913-10, de la comuna de Providencia, ascendentes a $2.062.096.
Agrega que, de esa forma, el monto de interés por concepto de dividendos hipotecarios que pudo
rebajar ascendería a $211.780 y, en consecuencia, el monto de la rebaja es excesivo, generando las
diferencias determinadas, atendida la falta de antecedentes acompañados al proceso de verificación.
En cuanto a las retenciones por concepto de Honorarios, señala que el monto informado se
encuentra impugnado, por cuanto la Declaración Jurada 1879, sobre Declaración Jurada Anual de
Retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N°2 y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
presentada por la retenedora Cepas Holding S.A. se encuentra observada. Agrega que la observación
no fue subsanada, debido a que pese a haberse rectificado la declaración jurada, no concuerdan las
sumas enteradas por concepto de retenciones con las declaradas. Añade que, atendido que el
contribuyente no aportó antecedentes tendientes a acreditar la declaración de impuesto a la renta
presentada para el AT 2011, no fue posible acreditar la pertinencia de la retención aludida.
A fojas 68, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 96, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 17 a 20, la Liquidación N°115000000496, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, una
diferencia de Impuesto Global Complementario por $12.841.396, reajustes por $975.138, intereses
por $6.631.936, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $20.448.470.
Por su lado, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
N°2 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 15, la Resolución Ex. N°12700, emitida con
fecha 13 de marzo de 2014, por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, resolvió
negar lugar a la reposición administrativa voluntaria deducida por el reclamante, respecto de la
Liquidación N°115000000496 reclamada en estos autos y confirmarla íntegramente.
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Noventa y nueve vuelta – 99 vta.
El fundamento fáctico de ambos actos reclamados radica en que el contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones e inconsistencias
de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2011.
Las partidas liquidadas corresponden a un agregado a la base imponible de Impuesto Global
Complementario por concepto de “Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según
Art. 55 bis” por $1.313.576; y, una deducción a los créditos declarados por concepto de “Crédito por
impuestos pagados o retenidos en el exterior (Art. 41 A letra A y 41 C)” por $14.463.722.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto los actos reclamados, porque la
parte reclamante ha acreditado la procedencia del crédito por rentas extranjeras según convenios
para evitar la doble tributación por $14.463.722, invocado en su declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011.
De acuerdo a lo expuesto por la parte reclamante a fojas 2, la presente reclamación tributaria no se
extiende al agregado a la base imponible de Impuesto Global Complementario por concepto de
“Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según Art. 55 bis” por $1.313.576.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011, resultando ésta impugnada con las Observaciones F51, F75, G08 y G56.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000000496.
- Con fecha 13 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°12700.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 68, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los supuestos de hecho que hacen procedente el crédito por
rentas extranjeras según convenios para evitar la doble tributación, invocado por la
reclamante en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, así como el
contenido o tenor del formulario 22 del año tributario 2011, folio 90658801, el cual no obra
en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 12 a 27; y, la acompañada e individualizada a fojas 75, agregada de fojas 76 a 89.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
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Cien – 100
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, consistente en los siguientes
documentos agregados al expediente: (1) Resolución Ex. N°12700, de fecha 13/03/2014, agregada de
fojas 13 a 15, junto con su notificación, agregada a fojas 12, ya analizada en el considerando 1°); (2)
Solicitud de Revisión de la Actuación fiscalizadora, Formulario 3314, con timbre de recepción de
fecha 07/01/2014, agregado a fojas 16, donde consta que la parte reclamante solicitó este
procedimiento respecto de la liquidación reclamada; (3) Liquidación N°115000000496, de fecha
16/12/2013, agregada de fojas 17 a 20, ya analizada en el considerando 1°); (4) Impresión de Cartola
de Flujo Comercio Exterior, relativa a la parte reclamante, aparentemente extraída de la página web
del Banco Santander, por el período 01/01/2010 al 31/12/2010, agregada a fojas 21 y también a fojas
76, que registra 9 órdenes de pago recibidas por transferencias internacionales, por la suma total de
USD$88.853,68; (5) 3 Formularios titulados AFIP SI.CO.RE - Sistema de Control de Retenciones,
firmados por el apoderado de CEPAS Argentinas S.A., con timbre de recepción de fecha 22/01/2010,
18/06/2010 y 07/10/2009, todos relativos a la parte reclamante, agregados de fojas 22 a 24 y
también de fojas 78 a 80, que dan cuenta que el Monto del Comprobante que Origina la Retención y
el Monto de la Retención son iguales, respectivamente a $161.402,08 y $39.543,51; $207.999,48 y
$50.959,87; y, $121.875,19 y $29.859,50; (6) Hoja de cálculo con detalles de la determinación de
ingresos y créditos por rentas extranjeras, agregado a fojas 25 y también a fojas 77, que considera
tres fechas de pago –27/01/2010, 24/03/2010 y 22/06/2010– y cuyo resultado muestra Monto
líquido de USD$83.500,67, Tipo de cambio, Monto Líquido de $43.470.488, Impuesto retenido
histórico de $14.193.934 e Impuesto retenido actualizado de $14.463.722; (7) Carta Operación
Renta, de fecha 16/06/2011, con información actualizada al 05/09/2011, agregada a fojas 26 y 27,
donde consta que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que su
declaración de impuestos a la renta 2011 presentaba diferencias respecto de la información que
posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones G08, G56, F51 y F75, invitándola
a presentarse a regularizar su situación el día 23/08/2011, en la oficina del SII que se indica,
debiendo concurrir con la documentación que detalla la misiva y consta, además, un timbre de
fiscalizador con número ilegible, una firma ilegible, el nombre manuscrito Yanara Jeldres y la fecha
manuscrita 08.09.2011 y también la fecha manuscrita Martes 13/9; y, (8) Declaración de impuestos
anuales a la renta, Formulario 22, año tributario 2011, agregado de fojas 81 a 86, junto con su
certificado de declaración agregado a fojas 87, donde consta que la parte reclamante declaró,
entre otros datos: Rentas percibidas del Art. 42 N°2 por Honorarios y 48 Remmuneración
Directores de S.A. (cód.110) por $63.613.262; Rentas del Art. 42 N°1 por sueldos, pensiones, etc.
(cód.161) por $1.240.765; Impuesto Global Complementario según tabla (cód.157) por
$12.691.008; y, Crédito por impuestos pagados o retenidos en el exterior (Art. 41 A letra A y 41 C)
(cód.746) por $14.463.722.
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Cien vuelta – 100 vta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS RECLAMADOS
10°) Que la parte reclamante no ha explicado y acreditado que prestó sus servicios en la República
Argentina, cuestión de suma relevancia para establecer si dicho Estado efectivamente tenía
jurisdicción o potestad tributaria para gravar con impuesto a la renta las remuneraciones obtenidas
por tales servicios.
Por el contrario, el tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 6 y el mérito de su
declaración de impuestos a la renta del AT 2011, sugiere que los servicios fueron desarrollados en
Chile, pues si hubiesen sido prestados en la República Argentina, las remuneraciones provenientes de
los mismos no deberían haber quedado sometidas a imposición en Chile, salvo para los efectos de
aplicar la escala progresiva del Impuesto Global Complementario, según se expondrá más adelante.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Cartola de Flujo de Comercio Exterior, analizada en
el motivo 9°) número (4), se debe tener por acreditado que, durante el año calendario 2010, la parte
reclamante recibió nueve transferencias internacionales –2 de ellas efectuadas en un mismo día–,
por la suma total de USD$88.853,68.
Por otro lado, se restará mérito probatorio a los Formularios titulados AFIP SI.CO.RE - Sistema de
Control de Retenciones, analizados en el motivo 9°) número (5), pues de su tenor no queda claro si
tales Formularios corresponden a un recibo o, bien, un certificado oficial expedido por la autoridad
competente del país extranjero, según lo previsto en el artículo 41 A, letra D), número 4) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; ellos no consignan si se trata de impuestos obligatorios a la renta pagados
o retenidos en forma definitiva en el exterior, según lo exige el artículo 41 A, letra D), número 3) de la
citada Ley; ni han sido legalizados, según lo exige el artículo 41 A, letra D), número 4) de la misma
Ley.
También se restará mérito probatorio a la Hoja de cálculo con detalles de la determinación de
ingresos y créditos por rentas extranjeras, analizada en el motivo 9°) número (6), pues en ella se
analizan o detallan solamente tres pagos o transferencias, en circunstancias que la Cartola de Flujo
de Comercio Exterior, analizada en el motivo 9°) número (4), da cuenta de nueve operaciones y
sólo dos de ellas tuvieron lugar en un mismo día.
12°) Que, con fecha 13 de noviembre de 1976, la República de Argentina y la República de Chile
firmaron un Convenio para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuestos sobre la Renta,
Ganancia o Beneficio y sobre el Capital y el Patrimonio, el cual estuvo vigente hasta el 31 de
diciembre de 2012, de modo que resulta aplicable al período liquidado.
El referido convenio internacional se basaba en el denominado Modelo del Pacto Andino y, en
consecuencia, seguía el principio de la fuente, conforme al cual las rentas solamente tributan en el
país donde tienen su fuente productora. En efecto, el artículo 4° del citado convenio disponía que
“Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de
los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo
serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieran su
fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en el presente Convenio.”.
En el caso particular de las rentas provenientes de prestación de servicios personales, el artículo
13° del mismo convenio establecía que “Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios,
beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por
empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables en el
territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de (…).”.
Por su lado, el artículo 18° del convenio estipulaba que “Las rentas que obtuviere una persona
natural que sea residente o domiciliada en uno de los Estados Contratantes a los efectos de la
aplicación del impuesto personal progresivo a la renta de ese Estado, y que de conformidad a las
disposiciones del presente Convenio no están sometidas a imposición en ese Estado por ser
atribuibles a la jurisdicción impositiva del otro Estado Contratante, podrán quedar sometidas en el
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Ciento uno – 101
primero de los Estados Contratantes a inclusión en la renta global del residente o domiciliado en
ese Estado, para el solo efecto de aplicar la escala progresiva del impuesto personal a la renta.”.
13°) Que el convenio internacional que se analiza –a diferencia de aquellos que se basan en el
Modelo OCDE– no contenía una disposición que contemplara el otorgamiento de un crédito por
impuestos a la renta pagados en el extranjero, lo cual se explica por la simple y sencilla razón que
el convenio asignaba o atribuía la potestad tributaria exclusivamente al país de la fuente de la
renta y, con ello, se eliminaba toda posibilidad de doble tributación internacional.
14°) Que el artículo 41 C, inciso primero de la Ley sobre Impuestos a la Renta dispone que “A los
contribuyentes domiciliados o residentes en el país, que obtengan rentas afectas al Impuesto de
Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para evitar la
doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que se haya comprometido el
otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados
Contrapartes, se le aplicarán las normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B, con las excepciones
que se establecen a continuación: (...) 3.- Crédito en el caso de servicios personales. Los
contribuyentes que sin perder el domicilio o residencia en Chile, perciban rentas extranjeras
clasificadas en los números 1 ó 2 del artículo 42, podrán imputar como crédito al impuesto único
establecido en el artículo 43 o al impuesto global complementario a que se refiere el artículo 52, los
impuestos a la renta pagados o retenidos por las mismas rentas obtenidas por actividades
realizadas en el país en el cual obtuvieron los ingresos. (...).” (énfasis añadido).
15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las normas citadas, cabe concluir
que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada que se analiza en este
apartado, pues, más allá de las deficiencias probatorias asentadas en los considerandos 10°) y 11°), el
Convenio para Evitar la Doble Tributación suscrito con la República Argentina asignaba o atribuía la
jurisdicción tributaria para gravar las rentas obtenidas por la parte reclamante exclusivamente a uno
de los dos estados contratantes, lo que hace improcedente que el otro estado contratante grave
nuevamente las mismas rentas y reconozca un crédito por los impuestos pagados en el extranjero,
sin que haya sido posible establecer en autos a cuál de los dos países correspondía la potestad
tributaria en este caso particular, según lo expuesto en el considerando 10°).
16°) Que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, la resolución
que se pronuncia sobre un recurso de reposición administrativa, no puede ser impugnada por la vía
del procedimiento general de reclamaciones, establecido en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, motivo por el cual, habiéndose admitido a tramitación el presente reclamo, en aquella
parte que persigue impugnar la Resolución Ex. N°12700, de fecha 13 de marzo de 2014, corresponde
ahora su rechazo.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 4°,
13° y 18° del Convenio para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuestos sobre la Renta,
Ganancia o Beneficio y sobre el Capital y el Patrimonio, firmado entre la República de Argentina y la
República de Chile; los artículo 41 A y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115 y
123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170 y 345 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don JORGE HUMBERTO
CHAVEZ GARCIA, RUT N°4.876.582-3, en contra de la Liquidación N°115000000496, practicada con
fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-11-2018.
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Timbre Electrónico
Ciento uno vuelta – 101 vta.
Servicio de Impuestos Internos y en contra de la Resolución Ex. N°12700, emitida con fecha 13 de
marzo de 2014, por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la misma
Dirección Regional, confirmándose la liquidación reclamada.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“CHÁVEZ GARCÍA, JORGE HUMBERTO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000727-3
RIT N° GR-18-00181-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-11-2018.
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2018-11-16T13:55:56-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.