Texto de la sentencia
Ciento treinta y uno – 131
“VALDIVIESO EGUIGUREN, JOSÉ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000732-K
RIT N° GR-18-00187-2014
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Ricardo Celaya Bastidas, RUT N°10.666.128-6, abogado, en representación
de don JOSÉ MANUEL VALDIVIESO EGUIGUREN, RUT N°12.106.738-2, diseñador, ambos con domicilio
en calle Cerro El Plomo 5630, piso 16, oficina 1601, comuna de Las Condes, Región Metropolitana,
quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo
tributario en contra de la Liquidación N°115000000045, de fecha 16 de diciembre de 2013, solicitando
dejarla sin efecto, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que mediante Citación
N°112300890, notificada mediante carta certificada con fecha 25 de octubre de 2012, el Servicio
emplazó a su representado para que, dentro del plazo de un mes contado desde la notificación de
dicha actuación, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración anual de impuesto a la
renta del año tributario 2011, folio 80661651 presentada con fecha 13 de abril de 2010 (sic). Agrega
que el fundamento de la Citación se basa en la Observación G47, esto es, el origen de los fondos con
que efectuó inversiones, no guardan relación con sus rentas informadas; y, en la Observación G60, vale
decir, la rebaja por pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios sería excesiva. Añade que la
liquidación reclamada determinó a su representado diferencias de Impuesto Global Complementario,
por estimar que no aportó los antecedentes necesarios y suficientes para tener por acreditado las
inconsistencias u observaciones señaladas.
En su capítulo de su libelo relativo a su defensa y fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone
que el Servicio de Impuestos Internos no estaba en posición de presumirle a su representado haber
realizado una inversión ascendente a $10.000.000 y los fondos mutuos, porque no obstante reconocer
la existencia de la inversión recaída en el inmueble Rol de Avalúo N°21800104, el precio fue pagado
íntegramente por el segundo comprador y comunero y, en todo caso, al haber sido adquirido en
comunidad, se debió haber presumido el 50% del precio y no el 100%. Agrega, en cuanto a los fondos
mutuos, que sólo hace mención al año de la inversión, sin especificar día y mes de esas inversiones.
En segundo término, expresa que la liquidación carece de validez, pues el Servicio de Impuestos
Internos estaba obligado a indicar en la citación que precedió a la liquidación, la fecha, monto y
naturaleza de cada una de las inversiones respecto de las cuales se solicitó acreditar el origen de los
recursos destinados a financiarlas. Afirma que las mismas exigencias son aplicables a la liquidación,
por lo que al no contener ésta las menciones necesarias para explicitar el monto, fecha y naturaleza
de cada una de las inversiones, tal acto administrativo carece de eficacia y validez.
En tercer lugar, con respecto a la inversión en el inmueble Rol de Avalúo N°21800104, indica que ésta
corresponde a la compra efectuada en comunidad con un tercero en partes iguales, de modo que en
el caso de tener que acreditar dicha inversión, sólo se deberá exigir demostrar el origen del 50% del
precio fijado en la escritura. Agrega que los recursos destinados al pago de ese porcentaje,
corresponden a recursos propios que pagaron los tributos respectivos.
Con respecto a los otros inmuebles que singulariza en una tabla inserta a fojas 8, manifiesta que éstos
fueron financiados con cargo a un mutuo de dinero efectuado por un tercero, persona natural, con
anterioridad a la época en que se perfeccionaron los contratos de compraventa y, por consiguiente,
no sólo formaban parte del patrimonio de su representado, sino además estaban disponibles por tener
la naturaleza de bienes fungibles. Agrega que, en ese sentido, su representado deberá demostrar la
existencia del mutuo de dinero y que esos fondos fueron destinados a la adquisición de los inmuebles.
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Ciento treinta y uno vuelta – 131 vta.
Con respecto a la inversión en fondos mutuos, manifiesta que éstos corresponden íntegramente a
operaciones de la misma naturaleza provenientes de años anteriores, que fueron solventados a través
de recursos propios, que pagaron los tributos respectivos.
A fojas 27, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 33, comparece don Pablo Pérez Zegers, RUT N°13.057.392-4, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante presentó
con fecha 13/04/2011 declaración de impuesto a la renta para el AT 2011, a través de Formulario 22
folio 80661651. Agrega que, con motivo de la revisión a su declaración de renta, se procedió a emitir
la Citación N°112300890, de fecha 22 de octubre de 2012, comunicándole al contribuyente que de la
revisión practicada a su declaración y de la información que obra en poder del Servicio, han surgido
antecedentes que ameritan solicitarle que acredite el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones que se señalan en el acto administrativo, las cuales no guardan relación con las rentas
declaradas. Añade que, en razón que el contribuyente no dio respuesta a la citación y no aportó
antecedentes, se procedió a practicar la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que la liquidación se funda en los artículos 70 y 71 de la Ley
de la Renta. Agrega que la liquidación se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría
y cumple con todos los requisitos de forma y fondo, toda vez que fue practicada por los funcionarios
competentes y, en cuanto a sus fundamentos, las inversiones no han sido cuestionadas en cuanto a su
existencia, lo que concuerda con la información externa que es remitida a esa institución fiscalizadora.
En segundo término, expresa que el Servicio hizo saber al contribuyente que existían inconsistencias
entre lo declarado y los datos con que cuenta el Servicio en lo relativo a las inversiones no justificadas,
de modo que era el contribuyente quien tenía la obligación de acompañar los antecedentes necesarios
para justificar sus inversiones, pero no los acompañó en sede administrativa.
En tercer lugar, indica que la liquidación es absolutamente válida y procedente. Agrega que en virtud
de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción
de legalidad. Añade que esta norma enmarca la discusión, desde que cualquier ilegalidad de forma o
de fondo de que se acuse al acto administrativo, debe ser debidamente fundamentada, probada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
En cuarto término, manifiesta que el contribuyente no acompaña ningún antecedente para dar por
justificadas las inversiones específicamente señaladas y detectadas por el Servicio, con lo que es
posible afirmar que la liquidación no tiene ningún vicio que afecte su legalidad al momento de ser
emitida.
En quinto lugar, menciona que existe un concepto de la liquidación que el contribuyente no reclama,
dejando a firme la liquidación respecto a la Observación G60, que influye en la base imponible de
Global Complementario, referida a que la rebaja declarada en línea 12, código 169, por pérdidas en
operaciones de Capitales Mobiliarios y del Art. 17 N°8 de la Ley de la Renta, podría ser excesiva,
afirmando que, respecto al monto señalado en la liquidación, correspondiente a esta observación, no
existe controversia y debe ser confirmado expresamente.
Finalmente, en sexto término, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus
facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad.
A fojas 52, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 129, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento treinta y dos – 132
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
segundo otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000045, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 19 a 25, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de
Impuesto Global Complementario por $71.755.268, reajustes por $5.448.885 e intereses por
$37.057.994, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $114.262.147.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 11-06-2011, se informó a la parte reclamante que, de la revisión practicada a
su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información en poder del Servicio,
surgieron las Observaciones G47 y G60 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la
oficina del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración y,
además, mediante Citación N°112300890, notificada por carta certificada a su domicilio con fecha 25-
10-2012, se le requirió acreditar el origen de los fondos con que solventó inversiones, desembolsos
y/o gastos ahí detallados; pero la parte reclamante no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, por lo que se procedió a practicar la liquidación reclamada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque el
SII no se ajustó a las instrucciones impartidas en la Circular N°8 del año 2000, pues la citación que
precedió a la liquidación debía indicar la fecha, naturaleza y monto de cada una de las inversiones que
debía justificar, exigencia que también es aplicable a la liquidación reclamada y, además, porque la
parte reclamante ha logrado acreditar el origen de los fondos con los cuales financió las inversiones
objetadas.
Sin embargo, es necesario señalar que la parte reclamante no ha formulado alegaciones ni ha aportado
pruebas tendientes a desvirtuar el agregado a la base imponible de Impuesto Global Complementario,
efectuado en la liquidación reclamada, por concepto de pérdidas en operaciones de capitales
mobiliarios y ganancias de capital, por la suma de $329.526, motivo por el cual resulta forzoso
confirmar esta partida de la liquidación reclamada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año calendario 2010, la parte reclamante efectuó inversiones en bienes raíces y
fondos mutuos.
- La parte reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el año
tributario 2011.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación
reclamada.
4°) Que, en virtud de lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 52, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten el tenor de la citación que precedió a la liquidación reclamada.
2) Origen de los fondos destinados por la reclamante a inversiones en bienes raíces y fondos
mutuos durante el año calendario 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y reiterada en
el otrosí de fojas 60, agregada de fojas 19 a 26; y, la acompañada en lo principal de fojas 60,
agregada de fojas 63 a 118.
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Ciento treinta y dos vuelta – 132 vta.
6°) Que la parte reclamada no aportó probanzas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
II. EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA RELATIVAS A QUE LA LIQUIDACIÓN CARECE DE VALIDEZ, PORQUE EL
SII NO SE AJUSTÓ A LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS EN LA CIRCULAR N°8 DEL AÑO 2000, PUES LA CITACIÓN QUE
PRECEDIÓ A LA LIQUIDACIÓN DEBÍA INDICAR LA FECHA, NATURALEZA Y MONTO DE CADA UNA DE LAS INVERSIONES QUE
DEBÍA JUSTIFICAR, EXIGENCIA QUE TAMBIÉN ES APLICABLE A LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
9°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando 3°), resulta ser un hecho no controvertido que la
parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011.
Además, la parte reclamante no ha explicado y acreditado la existencia de algún impedimento para
dar respuesta a la comunicación del Servicio de Impuestos Internos de fecha 11 de junio de 2011 y a
la Citación N°112300890, a las que se hace referencia en la liquidación reclamada examinada en el
considerando 1°) precedente.
Asimismo, la parte reclamante no ha señalado y acreditado que haya impugnado en sede
administrativa la Citación N°112300890 o, bien, haya solicitado al Servicio de Impuestos Internos que
aclare el tenor de dicho acto de mero trámite, en lo relativo a la fecha, naturaleza y monto de las
inversiones objeto de la citación.
Igualmente, la parte reclamante no ha discutido en estos autos la existencia; la fecha o el año, según
el caso; la naturaleza; y, los montos de las inversiones cuestionadas, sino que ha formulado varias
alegaciones y ha aportado numerosas pruebas tendientes a justificar el origen de los fondos con los
cuales ha financiado cada una de las inversiones cuestionadas.
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Ciento treinta y tres – 133
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso la referida Citación N°112300890, con el objeto
de acreditar sus alegaciones en orden a que en ella no se consignó la fecha, naturaleza y monto de las
inversiones que debía justificar ante el organismo fiscalizador.
10°) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, inciso segundo del Código Tributario, la citación
del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario
para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas
en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de
la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105
inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
11°) Que en el caso sub judice –en que la parte reclamante presentó una declaración de impuestos a
la renta y el Servicio de Impuestos Internos no la ha calificado como no fidedigna–, no coincide con
ninguna de las hipótesis en que la ley exige el trámite de citación como una diligencia previa y necesaria
para la validez de una liquidación posterior, motivo por el cual la falta de citación y, con mayor razón,
la omisión de alguna mención en la misma no constituyen vicios que puedan restarle validez a la
liquidación reclamada.
12°) Que el artículo 15, inciso primero de la Ley N°19.880 dispone que “Todo acto administrativo es
impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico,
regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que
establezcan las leyes especiales.”. Su inciso segundo añade que “Sin embargo, los actos de mero
trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o
produzcan indefensión.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 13, inciso segundo de la misma Ley establece que “El vicio de procedimiento o
de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.” (énfasis añadido).
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado.
III.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA RELATIVAS A LA JUSTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS FONDOS CON
QUE FUERON FINANCIADAS LAS INVERSIONES CUESTIONADAS
14°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, consistente en copia autorizada de los
siguientes documentos: (1) Certificado N°21, sobre Mayor o Menor Valor Obtenido en el Rescate de
Cuotas de Fondos Mutuos, emitido con fecha 25/02/2011, por Bice Inversiones Administradora
General de Fondos S.A., agregado a fojas 26 y también a fojas 115, donde consta un rescate de cuotas
efectuado por la parte reclamante en febrero de 2010 y un mayor valor asociado por un monto
actualizado de $329.526; (2) Escritura pública de Compraventa y Alzamiento, de fecha 13 de enero de
2010, agregada de fojas 63 a 70, donde consta que don Francisco Antonio Eguiguren Balmaceda vendió
a don José Manuel Valdivieso Eguiguren, quien compró para sí, los inmuebles consistentes en el
Departamento 505, la Bodega 52 y los Estacionamientos 89 y 116, ubicados en el edificio de calle
Aurelio González N°3716 de la comuna de Vitacura, Roles de Avalúo Nos. 465-798, 465-905 y 465-925,
en la suma de $165.144.049, equivalentes a 7.900 Unidades de Fomento, suma que el comprador y
reclamante en autos pagó en ese acto al contado y en dinero efectivo; (3) Escritura pública de Contrato
de Compraventa, de fecha 24 de marzo de 2010, agregada de fojas 71 a 76, donde consta que
Inversiones Nocedal Limitada vendió a los señores José Manuel Valdivieso Eguiguren y Cristián
Klammer De Ferrari, quienes compraron para sí en partes iguales, el inmueble individualizado como
Parcela N°24B de la Zona B, ubicada en el sector de Huentelauquén, comuna de Canela, Provincia de
Choapa, Cuarta Región, en la suma de $10.000.000, que los compradores pagaron en partes iguales,
en ese acto y en dinero efectivo; (4) Certificado de Cotizaciones Obligatorias, emitido con fecha 14 de
junio de 2018, por AFP Cuprum, agregado a fojas 82 y 82 vuelta, donde constan las cotizaciones
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Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta.
obligatorias del reclamante desde enero a diciembre de 2010, con cotizaciones mensuales por
$135.015, $135.356, 135.861, $136.074, $136.597, $137.179, $137.342, $137.927, $138.070,
$138.420, $138.678 y $138.817, respectivamente; (5) Reconocimiento de Deuda, de fecha 28 de
diciembre de 2009, agregado de fojas 83 a 84, donde consta que don José Manuel Valdivieso Eguiguren
reconoce adeudar a don Rafael Valentín Valdivieso Ovalle la suma de $165.900.000, equivalentes a
7.917,71 UF, que no devengará intereses y se reajustará según la variación de la Unidad de Fomento,
sin que dicho documento consigne la fuente de tal obligación ni la fecha en que se originó; además,
consta una Tabla de Amortización, con 80 cuotas trimestrales, teniendo vencimiento la primera de
ellas el primer trimestre del año 2016 y la última el cuarto trimestre del año 2035; (6) Boleta de
Depósito en Cuenta Corriente N°14-71793-5 del Banco Bice, agregada a fojas 85, donde consta el
depósito efectuado con fecha 29.12.2009, por el mismo titular, don Manuel Valdivieso, por la suma de
$170.900.000, con cheques y doctos de otros bancos; (7) Imagen de cheque, agregada a fojas 86,
donde consta que con fecha 25 de diciembre de 2009, don Rafael Valdivieso Ovalle, giró contra su
cuenta corriente del Banco BCI un cheque nominativo y cruzado a nombre del reclamante de autos,
don José Manuel Valdivieso, por la suma de $165.900.000, el cual fue depositado en diciembre en la
sucursal Vitacura del Banco BICE; (8) Imagen de cheque, agregada a fojas 87, donde consta que con
fecha 25 de diciembre de 2009, don Rafael Valdivieso Ovalle giró contra su cuenta corriente del Banco
BCI un cheque nominativo y cruzado a nombre del reclamante, don José Manuel Valdivieso, por la
suma de $5.000.000, el cual fue depositado en diciembre en la sucursal Vitacura del Banco BICE; (9)
Cartola N°2009-12 de Cuenta Corriente Banco BICE, correspondiente al período de 30/11/2009 al
31/12/2009, agregado de fojas 88 a 89 vuelta, donde consta: a) Un depósito de documentos por
$170.900.000, efectuado en la sucursal de Vitacura con fecha 29 de diciembre de 2009; y, b) Un saldo
final de $172.816.253; (10) Cartola N°2010-3 de Cuenta Corriente Banco BICE, correspondiente al
período de 26/02/2010 al 31/03/2010, agregado a fojas 90, donde consta que con fecha 24.03.2010
se registró un cargo por $5.000.000; (11) Comprobante de transferencia bancaria BCI, agregado a fojas
91, donde consta que con fecha 11.03.2016, el reclamante transfirió a don Rafael Valdivieso la suma
de $250.000, cuya glosa es “1 cuota 1 Trimestre (A)”; (12) Comprobante de transferencia bancaria BCI,
agregado a fojas 92, donde consta que con fecha 14.03.2016, el reclamante transfirió a don Rafael
Valdivieso la suma de $2.299.665, cuya glosa es “Pago cuota 1 trimestre 1”; (13) Imagen de cheque,
agregada a fojas 94, donde consta que con fecha 30 de junio de 2016, el reclamante giró contra su
cuenta corriente del Banco BCI un cheque nominativo y cruzado a nombre de don Rafael Valdivieso O.,
por la suma de $2.579.949, el cual fue depositado en la cuenta N°24000981 del banco BCI; (14)
Comprobante de transferencia bancaria BCI, agregado a fojas 97, donde consta que con fecha
17.10.2016 el reclamante transfirió a don Rafael Valdivieso la suma de $2.595.419.-, cuya glosa es
“Pago 3ra cuota 3er trim 2016”; (15) Comprobante de transferencia bancaria BCI, agregado a fojas 99,
donde consta que con fecha 30.12.2016 el reclamante transfirió a don Rafael Valdivieso la suma de
$2.605.731, cuya glosa es “Pago 4ta cuota 4to trim 2016”; (16) Imagen de cheque, agregada a fojas
102, donde consta que con fecha 11 de abril de 2017, el reclamante giró contra su cuenta corriente
del Banco BCI un cheque nominativo y cruzado a nombre de don Rafael Valdivieso O., por la suma de
$2.617.982, el cual fue depositado en la cuenta N°24000981 del banco BCI; (17) Imagen de cheque,
agregada a fojas 104, donde consta que con fecha 25 de julio de 2017, el reclamante giró contra su
cuenta corriente del Banco BCI un cheque nominativo y cruzado a nombre de don Rafael Valdivieso O.,
por la suma de $2.632.202, el cual fue depositado en la cuenta N°24000981 del banco BCI; (18) Imagen
de cheque, agregada a fojas 106, donde consta que con fecha 29 de septiembre de 2017, el reclamante
giró contra su cuenta corriente del Banco BCI un cheque nominativo y cruzado a nombre de don Rafael
Valdivieso O., por la suma de $2.625.517, el cual fue depositado en la cuenta N°24000981 del banco
BCI; (19) Imagen de cheque, agregada a fojas 108, donde consta que con fecha 22 de diciembre de
2017, el reclamante giró contra su cuenta corriente del Banco BCI un cheque nominativo y cruzado a
nombre de don Rafael Valdivieso O., por la suma de $2.638.916, el cual fue depositado con fecha
26.12.2017; (20) Comprobante de transferencia bancaria BCI, agregado a fojas 110, donde consta que
con fecha 21.04.2018, el reclamante transfirió a don Rafael Valdivieso la suma de $2.659.205, cuya
glosa es “Deuda dpto. 1er trim 2018”; (21) Comprobante de transferencia bancaria BCI, agregado a
fojas 113, donde consta que con fecha 15.06.2018, el reclamante transfirió a don Rafael Valdivieso la
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Ciento treinta y cuatro – 134
suma de $2.686.002, cuya glosa es “10 cuota 2 trim 2018”; (22) Cartolas del Banco BCI Nos. 3, 6, 10,
12, de don Rafael Valdivieso Ovalle, correspondientes al año 2016, agregadas a fojas 93, 96 vuelta, 98
y 101 vuelta, donde constan los siguientes abonos en cuenta corriente: a) $250.000 y $2.299.665, de
11 y 14 de marzo de 2016, respectivamente; b) 2.579.949 de 28.06.2016; c) $2.595.419 de 17.10.2016;
d) $2.605.731 de 30.12.2016; (23) Cartolas del Banco BCI Nos. 4, 7, 10 y 12, de don Rafael Valdivieso
Ovalle, correspondientes al año 2017, agregadas a fojas 103, 105, 107 y 109, donde constan los
siguientes abonos en cuenta corriente: a) $2.617.982 de 11.04.2017; b) $2.632.202 de 25.07.2017; c)
$2.625.517 de 02.10.2017; y, d) $2.638.916 de 26.12.2017; (24) Cartolas del Banco BCI Nos. 4 y 5, de
don Rafael Valdivieso Ovalle, correspondientes al año 2018, agregadas a fojas 112 vuelta y 114 vuelta,
donde constan los siguientes abonos en cuenta corriente: a) $2.659.205 de 23.04.2018; y, b)
$2.698.000 de 29.05.2018.
15°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el
inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
16°) Que la aplicación del citado artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta hace necesario
determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones
tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por
ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de
renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados
al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o
poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario.
17°) Que, para un mejor análisis y resolución del presente reclamo, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente el origen de los fondos con que la parte reclamante financió cada una de
las inversiones cuestionadas.
a) Inversión en bienes raíces, efectuada el 13 de enero de 2010, por $165.144.050.-
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la escritura pública analizada en el motivo 14°) numeral
(2), se debe tener por acreditado que, con fecha 13 de enero de 2010, don Francisco Antonio Eguiguren
Balmaceda vendió a la parte reclamante, quien compró para sí, los inmuebles consistentes en el
Departamento 505, la Bodega 52 y los Estacionamientos 89 y 116, ubicados en el edificio de calle
Aurelio González N°3716 de la comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en la suma de
$165.144.049, equivalentes a 7.900 Unidades de Fomento, suma que el comprador pagó en ese acto
al contado y en dinero efectivo.
Además, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la boleta de depósito, las imágenes de
cheques y la cartola bancaria, analizadas en el motivo 14°) numerales (6) al (9), se debe tener por
acreditado que, en el mes de diciembre de 2009, la parte reclamante recibió de don Rafael Valdivieso
Ovalle, las cantidades de $165.900.000 y $5.000.000, depositando en su cuenta corriente bancaria la
suma total de $170.900.000, generando un saldo final en cuenta corriente al 31 de diciembre de 2009
por $172.816.253.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de las imágenes de cheques, comprobantes
de transferencia bancaria y cartolas bancarias, analizadas en el motivo 14°) numerales (11) al (24), se
debe tener por acreditado que, durante el período comprendido entre el primer trimestre del año
2016 y el segundo trimestre del año 2018, la parte reclamante giró cheques y efectúo transferencias
bancarias, en forma trimestral, a favor de don Rafael Valdivieso Ovalle, por montos muy cercanos a las
98,97 UF consignadas en el reconocimiento de deuda analizado en el motivo 14°) numeral (5).
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Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta.
19°) Que el artículo 2196 del Código Civil dispone que “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato
en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras
tantas del mismo género y calidad.”.
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante ha logrado acreditar su alegación de fojas 8, en el sentido que la inversión
en bienes raíces por $165.144.050 que se analiza, ha sido financiada con fondos provenientes de un
mutuo de dinero.
b) Inversión en bienes raíces, efectuada el 24 de marzo de 2010, por $10.000.000.-
21°) Que, atendida la gravedad y precisión de la escritura pública analizada en el motivo 14°) numeral
(3), se debe tener por acreditado que, con fecha 24 de marzo de 2010, Inversiones Nocedal Limitada
vendió a los señores José Manuel Valdivieso Eguiguren y Cristian Klammer De Ferari, quienes
compraron para sí en partes iguales, el inmueble individualizado como Parcela N°24B de la Zona B,
ubicada en el sector de Huentelauquén, comuna de Canela, Provincia de Choapa, Cuarta Región, en la
suma de $10.000.000, que los compradores pagaron en partes iguales, en ese acto y en dinero efectivo.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado suficientemente ni ha acreditado su alegación de
fojas 8, en el sentido que los fondos destinados al pago del 50% del precio fijado en la escritura de
compraventa corresponden a recursos propios y, además, que éstos pagaron los tributos respectivos,
motivo por el cual se desestimará tal alegación.
22°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 70 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 15°)–, cabe concluir que la reclamante
ha logrado desvirtuar parcialmente la partida que se analiza, hasta la suma de $5.000.000.
c) Inversiones en fondos mutuos, efectuadas el año 2010, por $4.957.602 y $1.461.501.-
23°) Que, fojas 9, la parte reclamante ha señalado que los fondos invertidos en fondos mutuos en las
fechas y por los montos señalados en el cuadro inserto a fojas 9, corresponden íntegramente a
operaciones de la misma naturaleza provenientes de años anteriores y que se solventaron a través de
recursos propios que pagaron los tributos respectivos, sin que la parte reclamante haya aportado
pruebas al proceso para acreditar tal alegación, motivo por el cual resulta forzoso desestimarla.
IV.- CUESTIONES FINALES
24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
25°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamada del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 70
y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 2196 del Código Civil; los artículos 21, 24, 63, 115
y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Ricardo Celaya
Bastidas, RUT N°10.666.128-6, en representación de don JOSÉ MANUEL VALDIVIESO EGUIGUREN, RUT
N°12.106.738-2, en contra de la Liquidación N°115000000045, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, sólo en cuanto se tiene por justificada la inversión en bienes raíces por $165.144.050, según
lo expuesto en el considerando 20°) y, además, se tiene por parcialmente justificada la inversión en
bienes raíces por $10.000.000, hasta el monto de $5.000.000, según lo expuesto en el considerando
22°), rechazándose el reclamo en todo lo demás.
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Ciento treinta y cinco – 135
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“VALDIVIESO EGUIGUREN, JOSÉ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000732-K
RIT N° GR-18-00187-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.