Texto de la sentencia
Doscientos setenta y nueve– 279-
“SAN SEBASTIAN INMOBILIARIA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0000774-5
RIT N° : GR-18-00217-2014
Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Paz Gallardo Olivos, abogado, RUT N°13.951.736-9, en representación
de SAN SEBASTIÁN INMOBILIARIA S.A., RUT N°76.661.770-0, ambos domiciliados en Avenida El
Bosque Norte N°0177, Piso 3, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo tributario, en contra
de la Liquidación N°115000001086, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante,
SII), en virtud de los siguientes fundamentos:
Señala al inicio de su libelo que la liquidación reclamada establece que la reclamante habría
obtenido ingresos tributarios no declarados por $384.479.712.- (“Diferencia de ingresos
subdeclarados”), por lo que existiría una mayor base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
significando con ello una mayor determinación de impuesto a lo declarado en el Formulario 22 año
tributario (en adelante, AT) 2011, por un valor de $65.361.551.-, más reajustes por $915.062.-,
totalizando una diferencia de impuesto de primera categoría por $66.276.613.
En el capítulo de su reclamo, denominado: “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, expone, en primer lugar,
que la liquidación reclamada es totalmente arbitraria e ilegal, dado que por el sólo hecho que los
valores declarados por la reclamante no cuadran con los que mantiene el SII, hace presumir que la
actora ha subdeclarado ingresos. Agrega que la reclamada está faltando a la ley, dado que ha
omitido considerar “sorpresivamente” lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
prescindiendo de la verdad de lo declarado en su Formulario 22, folio N°99105311, presentado en
tiempo y forma. Agrega que el SII, conforme a la disposición legal citada, podrá prescindir de la
verdad de lo declarado en dicha declaración, sólo si tal declaración ha sido calificada como no
fidedigna, hecho que no ha ocurrido en el caso particular de autos.
Expresa que, para determinar la correcta o incorrecta determinación de los resultados tributarios
de la empresa, implica la revisión de las cuentas que explican su resultado del ejercicio, que
constituye indudablemente una verificación propia de un proceso de auditoría, ya que requiere
revisar cuentas y registros contables completos, constatar su fidedignidad, sustento y pertinente
respaldo, determinando luego la normativa legal aplicable. Agrega que la actuación del SII ha
vulnerado la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, ya
que está exigiendo pagar un impuesto que no corresponde a la realidad contable ni tributaria de la
reclamante.
En el capítulo de su libelo, titulado: “LOS HECHOS”, indica que la actividad o giro de la reclamante se
ha orientado a la generación y adquisición de contratos de arriendo con promesa de compraventa
(leasing habitacional). Agrega que, por otra parte, su negocio se efectúa con capital que proviene
de los aportes de sus partícipes, por cuenta y riesgos de éstos en la gestión de cada Contrato de
Asociación o Cuentas en Participación. Añade que en síntesis la reclamante genera ingresos por
cuenta propia (comisiones cobradas a la cuenta en participación) y además ingresos por cuenta
ajena (a favor de los partícipes), siendo esto lo que cree ha llevado a la confusión de los sistemas
que mantiene el SII, dado que sus reales ingresos provienen de las comisiones antes indicadas.
Manifiesta que los ingresos informados en el formulario 22, código 628 por $156.301.525 [sic] y
código 651 por $44.893.511.-, fueron efectivamente declarados en el recuadro N°2 del reverso del
señalado formulario 22 AT 2011, conforme describe en cuadro detalle agregado a fojas 3 y 4 de
autos.
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Doscientos setenta y nueve vuelta– 279 vta.-
Menciona que los ingresos reales de la reclamante fueron de $201.195.039.-, y que el SII esgrime
como argumento que el total de dichos ingresos no cuadran con lo registrado en el Formulario 29 y
“otros ingresos” en el período comprendido entre enero a diciembre del año 2010, que sumaría un
total de $585.674.751.-, por lo que aparentemente habría una diferencia de $384.479.712.
Refiere que dicha diferencia se explica de la siguiente forma:
a) Diferencia ($108.654.121.-) entre la suma de los códigos 628 y 651 ($201.195.039.-), con lo
registrado en los Formularios 29 ($309.849.160.-)
1.- Por las Factura N°131 por $39.529.708.- y la Factura N°134 por $13.710.464.-, por un total de
$53.240.172.-, que se provisionaron en el año 2009 y se registraron como ingreso en el Formulario
22 del AT 2010.
2.- Se incluyó una cuenta de gastos “452900100”, por un monto de $81.186.853.-, la cual rebajó el
monto del Código 651.
3.- En el Formulario 22 hay otros ingresos que no se informaron en el Formulario 29 por
$25.772.904.
b) “Diferencia” faltante por determinar de $275.825.591.- ($384.479.712.- menos $108.654.121.-)
Señala que no entiende el origen de la procedencia de dicha diferencia, por lo cual no la puede
explicar en su reclamo. Agrega que tal diferencia podría provenir por ingresos que genera en forma
independiente las cuentas en participación (ingresos ajenos de los capitales separados). Añade que
una vez obtenido el informe de fiscalización, podrá tener la claridad de que es lo que debe aclarar,
explicar y, en consecuencia, reclamar al respecto.
Finalmente, solicita al Tribunal que se sirva tener presentado reclamo en contra de la Liquidación
N°115000001086 de fecha 16/12/2013.
A fojas 91, consta que la reclamante, dando cumplimiento a lo ordenado por resolución de 89,
complementó su reclamo, solicitando que la Liquidación N°115000001086, sea dejada sin efecto,
sin costas.
A fojas 95, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 101, comparece don Luciano Inarejo Muñoz, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación, denominado: “HECHOS”, explica que el contribuyente presentó
con fecha 05/05/2011 declaración de impuesto a la renta para el AT 2011. Agrega que con el objeto
de verificar la exactitud de la declaración presentada y de subsanar las diferencias respecto de la
información que posee el SII, el día 14/06/2011 se le envió Carta Aviso con Observaciones Folio
N°710213352, en la que se le informó que su declaración presentaba inconsistencias que debían ser
justificadas con la documentación respectiva, requiriéndole que concurriera con la documentación
que detalla. Añade que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación el día
13/01/2012, no concurrió ni presentó documento alguno, procediéndose a dictar la liquidación
reclamada.
En el capítulo de su libelo, titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES, CON
EXPRESA CONDENA EN COSTAS”, señala, en primer lugar, que el procedimiento judicial no constituye
nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, manifestando que la regla
general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso que la
autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es
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Doscientos ochenta– 280-
de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial. Añade que la
instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en etapa
administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es competencia
del SII y bajo ese marco, se debe considerar además que el reclamante no acompañó los
documentos requeridos mediante la respectiva carta aviso, generando con ello la Liquidación
reclamada.
En segundo término, expone sobre el proceder del SII en este caso, indicando que éste ha actuado
dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado
en la emisión de la Liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida
cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias
entre su declaración de impuestos y los datos con que cuenta el SII, y que el contribuyente no
acompañó antecedente alguno en sede administrativa que permitiese aclararlas.
En tercer término, respecto de la supuesta vulneración del artículo 21 del Código tributario, indica
que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, dado que pueden ser siempre
revisadas por parte del SII dentro de los plazos legales, siendo dicha revisión la que permitiría darle
veracidad a la declaración de impuestos y no el solo hecho de su presentación como lo pretende la
reclamante.
En cuarto término, en cuanto a la supuesta vulneración del N° 24 del artículo 19 de la carta
fundamental, manifiesta que el legislador ha franqueado al contribuyente de un procedimiento
especial de reclamo en contra de actos u omisiones que vulneren el derecho invocado, contenido
en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, por lo cual no corresponde en
esta instancia de reclamación, se pretenda denunciar las supuestas vulneraciones cuando ya han
transcurrido los plazos de que disponía el actor para formular sus alegaciones. Agrega que el
procedimiento general de reclamaciones no tiene por finalidad cautelar derechos de los
contribuyentes, sino velar porque la actuación reclamada se conforme a derecho, lo que es muy
distinto.
En quinto término, respecto de las alegaciones de fondo, refiere que efectivamente el actor ha
subdeclarado los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010, ya que de acuerdo a los
Formularios 29 y las facturas que les sustentarían, antecedentes que fueron acompañados al
reclamo, consta que éste obtuvo ingresos de primera categoría por $312.477.674.-, desde enero a
diciembre de 2010, que se componen por ventas y/o servicios exentos o no gravados (Código 142),
por $280.538.987.-; monto ventas exentas no asociadas al giro (Código 715), por $28.693.719.-; y
monto neto facturas emitidas no asociadas al giro (Código 717), por $312.477.674.
Relata que, por otra parte, consta de la información que obra en poder del SII (recibida por medio
de los respectivos Formularios 2890), que el contribuyente durante el año comercial 2010, ha
obtenido ingresos por venta de bienes raíces por $273.197.074.
Señala que tales ingresos suman la cantidad de $585.674.748, cantidad que menos los ingresos
declarados en el Formulario 22, AT 2011 por $156.301.525.- (Código 628) y por $44.893.511.-
(Código 651), por un total de $201.195.036.-, determinan el agregado a la RLI de primera categoría
del AT 2011 por $384.479.712.
Sostiene que la reclamante debe acreditar la efectividad, exactitud y adecuado tratamiento
tributario de los ingresos que se habrían “provisionado” durante el ejercicio comercial 2009, por la
cantidad total de $53.240.172.- y que respecto de la supuesta cuenta de gasto código “452900100”
por $81.186.853.-, la actora debe acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser aceptados
tributariamente y, por consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría.
A fojas 210, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 277, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos ochenta vuelta– 280 vta.-
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 11, la Liquidación N°115000001086, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del SII, determinó a la sociedad reclamante, para el AT 2011, un Impuesto de Primera Categoría por
$66.276.613.-, reajustes por $5.032.852.- e intereses por $34.228.543.-, lo que da un total liquidado,
al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $105.538.008.
El fundamento fáctico de la Liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha
22/12/2011, se informó a la reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del
AT 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del SII, han surgido objeciones que se
relacionan con la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la
oficina del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración,
pero la actora no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Por su lado, los fundamentos jurídicos
de la Liquidación reclamada, son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y
los artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, la liquidación consigna en su
página 2 la partida liquidada “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales
viene informado”, por la cantidad de $384.479.712.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la Liquidación reclamada,
porque no es efectivo que existan ingresos que no se encontrarían totalmente declarados.
3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente:
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el SII practicó a la reclamante la Liquidación
N°115000001086, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 210, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado por subdeclaración de base imponible
de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por $384.479.712.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y en el primer
otrosí fojas 91, agregada de fojas 8 a 11 y de fojas 14 a 88; la acompañada e individualizada
en el segundo otrosí de fojas 92, agregada a fojas 94; la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 131 y reiterada en presentación de fojas 241, custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°176-2014, según consta en certificado de fojas 146; la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 149 y reiterada en presentación de fojas 241,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°186-2014, según consta en certificado de
fojas 156; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 238, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°56-2019, según consta en certificado de fojas 251; y la
acompañada e individualizada en presentación de fojas 245, agregada de fojas 246 a 248
vuelta.
- TESTIMONIAL de doña María Elizabeth Margarita Zuñiga Merlet, don Eric Andrés Vucina
Ljubetic y don Sebastián Alejandro Jeria Pinto, según consta en actas agregadas de fojas 233
a 237.
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Doscientos ochenta y uno– 281-
6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 101 y reiterada
en lo principal de fojas 217, agregada de fojas 109 y 110; y la acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 217, agregada de fojas 218 a 230.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo
establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer término,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en:
A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°115000001086,
emitida con fecha 16/12/2013, agregada de fojas 8 a 11, ya examinada en el considerando 1°) de
esta sentencia; (A.2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2011, folio N°99105311,
agregado de fojas 14 a 21, donde consta que la actora declaró una Base Imponible de Primera
Categoría de $8.467.392.- (cód.18), Impuesto de Primera Categoría por $1.439.457.- (cód.20),
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $156.301.525.- (cód.628), Otros Ingresos Percibidos
o Devengados por $44.893.511.- (cód.651), Renta Líquida Imponible por $8.320.079.- (cód.643),
Pagos Provisionales por $1.426.269.- (cód.36), Total a Pagar por $13.373.- (cód.91); (A.3) Consulta
Estado Declaración de Renta AT 2012 y 2013 de la reclamante, agregados a fojas 22 y 23; (A.4)
Balance General de 8 Columnas al 31/12/2010 de la actora, en hojas sin foliar, firmado por el
contador, agregado de fojas 24 a 26, que refleja en las cuentas de ganancia las partidas “Ingr x Adm
Cartera” por $10.021.689.-, “Otros Ing. Ope F.2” por $111.079.059.-, un saldo total de todas las
cuentas de ganancia por $210.089.206.-; y, además, refleja una utilidad contable por $113.686.532.-
; (A.5) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, desde diciembre de
2009 hasta diciembre de 2010, agregados de fojas 27 a 57, donde se registra un total histórico de
ventas exentas y/o no gravadas por $280.538.987.- (cód.142), ventas no asociadas al giro por un
total histórico de $28.693.719.- (cód.715), y se desprenden ventas afectas por un total histórico de
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Doscientos ochenta y uno vuelta– 281 vta.-
$3.244.968.-, y además se acompañan dichas declaraciones en algunos períodos de las siguientes
facturas exentas y/o no gravadas con IVA N°131 de fecha 29/01/2010 con glosa “Asesoría conforme
contrato (01/12/2009) 1.890,80 UF x 20.906,34” por $39.529.708.-, N°133 de fecha 29/01/2010
con glosa “Recuperación gasto Fdo II Enero 10” por $37.091.599.-, N°134 de fecha 29/01/2010
con glosa “Participación Fdo II Noviembre 2009 y Diciembre 2009” por $13.710.464.-, N°136 de
fecha 26/02/2010 con glosa “Recuperación de gasto Fdo II Febrero 2010” por $35.514.925 .-,
N°137 de fecha 08/04/2010 con glosa “Participación Fdo II Enero 2010, Febrero 2010, Marzo
2010” por $28.335.293.-, N°138 de fecha 08/04/2010 con glosa “Participación Fdo III Enero 2010,
Febrero 2010, Marzo 2010” por $3.954.750.-, N°139 de fecha 30/06/2010 con glosa “Participación
Fdo II Abril 2010, Mayo 2010, Junio 2010” por $27.764.351.-, N°140 de fecha 30/06/2010 con
glosa “Participación Fdo III Abril 2010, Mayo 2010, Junio 2010” por $8.466.281.-, N°141 de fecha
ilegible (año 2010) con glosa “Asesorías en recaudación de primas de seguros de desgravamen
desde agosto 2009 a febrero 2010” por $2.592.323.-, N°142 de fecha 30/09/2010 con glosa
“Participación Fdo II Julio 2010, Agosto 2010, Septiembre 2010” por $27.539.364.-, N°143 de fecha
30/09/2010 con glosa “Participación Fdo III Julio 2010, Agosto 2010, Septiembre 2010” por
$12.395.026.-, N°144 de fecha ilegible (año 2010) con glosa “Asesorías en recaudación de primas
de seguros de desgravamen desde marzo a julio 2010” por $2.500.291.-, N°146 de fecha
31/12/2010 con glosa “Participación Fdo II Octubre 2010, Noviembre 2010, Diciembre 2010” por
$26.154.051.-, N°148 de fecha 31/12/2010 con glosa “Participación Fdo III Octubre 2010,
Noviembre 2010, Diciembre 2010” por $14.475.521.-, N°149 de fecha 31/12/2010 con glosa “De
acuerdo a contrato vigente UF 1100*21.455,55” por $23.601.105.-, y facturas afectas a IVA N°41
de fecha 30/07/2010 con glosa “Comisión por recaudación de primas de seguros de incendio y
sismo agosto 2009 a febrero 2010” por un monto neto de $1.669.455.- y N°43 de fecha
12/10/2010 con glosa “Comisión por recaudación de primas de seguros de incendio y sismo marzo
a julio 2010” por un monto neto de $1.575.5150.-; (A.6) Planillas Anexos 1 al 3 y 7 al 11, agregadas
de fojas 58 a 76, que se describen como sigue: Anexos 1 Otros Ingresos Operacionales Fdo.2, Anexo
2 Otros Ingresos Operacionales Fdo.3, Anexo 3 Otros Ingresos Operacionales Fdo.4, Anexo 7 Otros
Ingresos por Recuperación de Gastos, Anexo 8 Otros Gastos No Operacionales, Anexo 9 Asesoría
Financiera, Anexo 10 Otros Ingresos Operacionales y Anexo 11 Ingresos del AT 2011 que fueron
informados en el Formulario 22 y Formulario 29, además su conciliación; (A.7) Información obtenida
del SIIC relativa a Evento Operación Renta de la parte reclamante, agregada a fojas 94, donde consta
que, respecto a la declaración de impuesto a la renta del AT 2011, con fecha 17/12/2013 se registró
el evento Liquidación Número 1086, fecha notificación 19/12/2013, valor neto 66276613, fecha
carta 16/12/2013; (A.8) Planillas con registro de información de numerosas contabilizaciones
efectuadas durante el año 2009; agregadas de fojas 246 a 248, hojas folios 21981, 21982 y 21983;
B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°176-2014: (B.1)
Contrato Refundido de Asociación o Cuentas en Participación suscrito entre San Sebastián
Inmobiliaria S.A. como la gestora y Santana S.A. y Otros, como el partícipe, de fecha 30/09/2009,
donde consta, en el punto Primero de Antecedentes, que dentro de las actividades propias de San
Sebastián Inmobiliaria S.A. celebra o adquiere Contratos de Arrendamiento con Promesa de
Compraventa (CLH), ya sea para percibir los ingresos provenientes de los mismos o en su caso
securitizar los flujos emanados de dichos contratos. Conjuntamente con la celebración o adquisición
de dichos CLH, la gestora adquiere los inmuebles y pasa a ser titular de todos los derechos que
emanan de los CLH; en el Punto Tercero de Definiciones consta que la fecha de término del contrato
es el 31/12/2030; en el Punto Quinto se establece que la gestora obrará a su propio nombre y bajo
su crédito personal, con cargo a rendir las cuentas referidas en la cláusula Octava y de dividir los
respectivos bonos, aportes de los CLH y frutos de las inversiones permitidas, según corresponda, de
acuerdo a las participaciones de los partícipes y a la participación que a ella misma pudiere
corresponderles; en el punto Noveno, consta la forma de la repartición de los beneficios o pérdidas
del negocio común, en donde la Gestora tendrá derecho a percibir una participación equivalente al
30% de la rentabilidad sobre el capital invertido que se obtenga para los Partícipes, antes de
impuestos; en su Anexo I denominado Cartera: “Segunda Cuenta en Participación” se detalla un
listado de CLH singularizados por fecha, número de repertorio de la escritura pública y nombre del
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arrendatario prominente comprador; y en su Anexo II, denominado “Cálculo de la Participación de
Éxito”, se determina el valor trimestral de la participación de éxito de la Gestora; (B.2) Contrato de
Asociación o Cuentas en Participación suscrito entre San Sebastián Inmobiliaria S.A. como la gestora
y Santana S.A., como el partícipe, de fecha 26/03/2010, en el Punto de Definiciones consta que la
fecha de término del contrato es el 31/12/2030, en el punto Primero de Antecedentes, se establece
que dentro de las actividades propias de San Sebastián Inmobiliaria S.A., se encuentra celebrar o
adquirir Contratos de Arrendamiento con Promesa de Compraventa (CLH), ya sea para percibir los
ingresos provenientes de los mismos o en su caso securitizar los flujos emanados de dichos
contratos. Conjuntamente con la celebración o adquisición de dichos CLH, la gestora adquiere los
inmuebles y pasa a ser titular de todos los derechos que emanan de los CLH; en el Punto Tercero se
establece que la gestora obrará a su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo a rendir
las cuentas referidas en la cláusula Octava y dividir los respectivos bonos, aportes de los CLH y frutos
de las inversiones permitidas, según corresponda, de acuerdo a las participaciones de los partícipes
y a la participación que a ella misma pudiere corresponderles; en el Punto Quinto consta que el
Partícipe, por medio de su representante, hace entrega a la sociedad Gestora la suma de
$174.896.171.- pesos equivalentes a 8.333 Unidades de Fomento a fin de que esta última invierta y
aplique dicha suma de dinero a la adquisición de Activos o a la inversión en Inversiones Permitidas,
según señala en la cláusula Segunda, y adicionalmente se establece para el Partícipe el deber de
cumplir con los aportes máximos que se señalan mensualmente desde Abril de 2010 a Junio de
2011 en Unidades de Fomento; En su Anexo Primero se detallan los requisitos necesarios para
suscribir un contrato de Leasing Habitacional por parte de personas naturales; y, en el Anexo II
denominado “Cálculo de la Participación de Éxito”, se determina el valor trimestral de la
participación de éxito de la Gestora; (B.3) Contrato de Asociación o Cuentas en Participación suscrito
entre San Sebastián Inmobiliaria S.A. como la gestora e Inversiones Saint Thomas S.A., como el
partícipe, de fecha 31/03/2010, en el Punto de Definiciones consta que fecha de término del
contrato es el 31/12/2030, en el punto Primero de Antecedentes, se establece que dentro de las
actividades propias de San Sebastián Inmobiliaria S.A. se encuentra celebrar o adquiere Contratos
de Arrendamiento con Promesa de Compraventa (CLH), ya sea para percibir los ingresos
provenientes de los mismos o en su caso securitizar los flujos emanados de dichos contratos.
Conjuntamente con la celebración o adquisición de dichos CLH, la gestora adquiere los inmuebles y
pasa a ser titular de todos los derechos que emanan de los CLH; en el Punto Tercero se establece
que la gestora obrará a su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo a rendir las cuentas
referidas en la cláusula Octava y dividir los respectivos bonos, aportes de los CLH y frutos de las
inversiones permitidas, según corresponda, de acuerdo a las participaciones de los partícipes y a la
participación que a ella misma pudiere corresponderles; en el Punto Quinto consta que el Partícipe,
por medio de su representante, hace entrega a la sociedad Gestora la suma de $1.049.926.000.-
pesos equivalentes a 50.000 Unidades de Fomento a fin de que esta última invierta y aplique dicha
suma de dinero a la adquisición de Activos o a la inversión en Inversiones Permitidas, según señala
en la cláusula Segunda, y adicionalmente se establece para el Partícipe el deber de cumplir con los
aportes máximos que se señalan mensualmente desde Abril de 2010 a Junio de 2011 en Unidades
de Fomento; en el Anexo Primero se detallan los requisitos necesarios para suscribir un contrato de
Leasing Habitacional por parte de personas naturales; y, en el Anexo II denominado “Cálculo de la
Participación de Éxito”, se determina el valor trimestral de la participación de éxito de la Gestora;
(B.4) Cesión de Derechos en Contrato de Asociación o Cuentas en Participación celebrado con fecha
29/06/2010, por la reclamante como Gestora, Santana S.A. como cedente e Inversiones La Viña S.A.
como cesionaria, en el punto Segundo consta la cesión de derechos en donde el cedente cede, vende
y transfiere al cesionario el 100% de sus derechos en el Contrato de Asociación, descrito en el punto
Primero, en el punto Tercero se establece que el precio de la cesión es de 14.166,00 Unidades de
Fomento; (B.5) Cesión de Derechos en Contrato de Asociación o Cuentas en Participación celebrado
con fecha 29/06/2010, por la reclamante como Gestora, Inversiones Saint Thomas Limitada como
cedente e Inversiones La Viña S.A. como cesionaria, en el punto Segundo consta la cesión de
derechos en donde el cedente cede, vende y transfiere al cesionario el 100% de sus derechos en el
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Contrato de Asociación, descrito en el punto Primero, en el punto Tercero se establece que el precio
de la cesión es de 85.000,00 Unidades de Fomento; (B.6) Contrato de Asociación o Cuentas en
Participación suscrito entre San Sebastián Inmobiliaria S.A. como la gestora e Inversiones Sodisa
Ltda., como el partícipe, de fecha 29/01/2010, donde consta en el Punto de Definiciones que la fecha
de término del contrato es el 31/12/2030, en el punto Primero de Antecedentes, que dentro de las
actividades propias de San Sebastián Inmobiliaria S.A. celebra o adquiere Contratos de
Arrendamiento con Promesa de Compraventa (CLH), ya sea para percibir los ingresos provenientes
de los mismos o en su caso securitizar los flujos emanados de dichos contratos. Conjuntamente con
la celebración o adquisición de dichos CLH, la gestora adquiere los inmuebles y pasa a ser titular de
todos los derechos que emanan de los CLH; en el Punto Tercero se establece que la gestora obrará
a su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo a rendir las cuentas referidas en la cláusula
Octava y dividir los respectivos bonos, aportes de los CLH y frutos de las inversiones permitidas,
según corresponda, de acuerdo a las participaciones de los partícipes y a la participación que a ella
misma pudiere corresponderles; en el Punto Quinto consta que el Partícipe, por medio de su
representante, hace entrega a la sociedad Gestora la suma de $521.789.000.- pesos equivalentes a
25.000 Unidades de Fomento a fin de que esta última invierta y aplique dicha suma de dinero a la
adquisición de Activos o a la inversión en Inversiones Permitidas, según señala en la cláusula
Segunda, y adicionalmente se establece para el Partícipe el deber de cumplir con los aportes
máximos que se señalan mensualmente desde Abril de 2010 a Junio de 2011 en Unidades de
Fomento; (B.7) Contrato de Cesión de Derechos en Contrato de Asociación o Cuentas en
Participación, de fecha 12/05/2010, suscrito por Inversiones Sodisa Limitada como el Cedente,
Rentas e Inversiones Las Puntas Limitada como el Cesionario y la parte reclamante, quien comparece
para consentir y aceptar la cesión, en el punto Segundo se establece la cesión de derechos en donde
el cedente cede, vende y transfiere al cesionario el 50% de sus derechos en el Contrato de
Asociación, descrito en el punto Primero, en el punto Tercero se establece que el precio de la cesión
es de 12.500 Unidades de Fomento, se acompaña a dicho contrato el Addendum Número Uno, de
fecha 10/11/2010; (B.8) Dos Balances Tributarios Acumulados, en hojas sin folios y sin firmas, ambos
de fecha 31/12/2010 y a nombre de Cta. Participación 2 y Cta. Participación 3 respectivamente, en
ambos se registra la cuenta de ganancia “Inter Percib Leasing” por $908.466.101.- y $291.246.007.-
, respectivamente; (B.9) Tres Certificados de Recepción de Obras de Edificación, uno de fecha
22/03/2014 emitido por la Municipalidad de Las Condes en el cual se registra que el propietario es
Inmobiliaria Tiziano Ltda., el segundo es de fecha 31/01/2005 emitido por la Municipalidad de
Quilpué en el cual se registra que el propietario es Inmobiliaria Progalco Ltda., y el tercero es de
fecha 22/05/1996 emitido por la Municipalidad de Maipú; constan firmas ilegibles; (B.10) Siete
Contratos de Compraventa y Contrato de Arrendamiento con Promesa de Compraventa, suscritos
por la parte reclamante y diversas personas, seis de ellos durante el año 2009 y uno de ellos durante
el año 2008; Dos Contratos de Compraventa suscritos el año 2010 entre sociedades inmobiliarias y
la parte reclamante; Seis Contratos de Compraventa y Contrato de Arrendamiento con Promesa de
Compraventa, suscritos en los años 2008 y 2009 entre la actora y diversas personas; Tres Contratos
de Compraventa y Compraventa suscritos entre la parte reclamante y una persona natural y en
dicho contrato se suscribe otra compraventa entre dicha persona natural y otra, todos suscritos
durante el año 2010; Cuatro Contratos de Compraventa y Terminación de Contrato de
Arrendamiento con Promesa de Compraventa suscritos durante el año 2010 entre la reclamante y
diversas personas naturales; (B.11) Dos Facturas exentas y/o no gravadas con IVA emitidas por la
actora durante el año 2010, una de ellas la N°131 emitida el año 2010 a Saint Thomas S.A., RUT
79.793.150-0 por concepto de Asesoría conforme contrato por un monto total de $39.529.708.- y
la otra la N°134 emitida a San Sebastián Inmob. para Cta. de Part. Fdo II (Sin RUT) por concepto de
Participación Fdo II Noviembre y Diciembre de 2009, por un monto total de $13.710.464.-; (B.12)
Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante, AT 2010; donde consta que la
reclamante declaró una base imponible de primera categoría de $2.360.732.- (cód.18); (B.13)
Balance Tributario Acumulado de la reclamante, de fecha 00/16/2009 [sic] en hojas sin foliar y sin
firmas, que registra las partidas de ganancia Asesoría Financiera por $39.529.708.-, Otros Ingresos
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Doscientos ochenta y tres– 283-
Operacionales por $61.653.811.-, Otros Ingresos No Operacionales por $63.848.793.- y Otros
Ingresos R. Gasto por $71.914.414.-; (B.14) Contrato que reglamenta la Prestación de Servicios de
Asesoría y Administración para la Gestión de Contratos de Leasing Habitacional suscrito entre la
parte reclamante y Progressa Consultores Inmobiliarios S.A., de fecha 31/12/2007, donde consta en
los punto Primero y Segundo que ésta última debe desarrollar las actividades de cobranza y
administración de CLH (Contratos de Arrendamiento con Promesa de Compraventa) en relación con
la administración de créditos hipotecarios y otros productos crediticios en los que la reclamante es
titular, en el punto Quinto se establece que la actora pagará al prestador una remuneración mensual
por concepto de Comisión de Administración, equivalente a 0,2 unidades de fomento (UF) por cada
aporte recibido y remesado a la parte reclamante; se acompaña el Addendum Número Uno a dicho
contrato, de fecha 01/01/2010, donde consta la modificación del punto Quinto, estableciendo una
remuneración mensual fija de 0,16 UF y una remuneración variable de 0,04 UF que se determina
trimestralmente; (B.15) Seis Facturas de Ventas Exentas y/o No Gravadas con IVA emitidas por la
empresa Progressa Consultores Inmobiliarios S.A. a la parte reclamante, cinco de ellas emitidas
durante el año 2009 y una de ellas emitida el 16/02/2010 por concepto de Asesoría en la
administración de Contratos Leasing por un monto total de $3.547.543.-; C) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°186-2014: Libro Diario, Libro Mayor,
Balance Tributario Acumulado (sin firmas), Libro de Compras y Ventas (excepto marzo, mayo, agosto
2010), todos los documentos presentados por cada período mensual del año 2010 relativos a la
parte reclamante, en hojas foliadas, Libro de Retenciones febrero 2010, se destaca el Balance
Tributario Acumulado de la parte reclamante, de fecha 00/13/2010 [sic] en hojas sin foliar y sin
firmas, que registra las partidas de ganancia Asesoría Financiera por $0.-, Otros Ingresos Ope. F. 2
por $111.079.059.-, Otros Ingresos Ope. F. 3 por $39.614.815.-, Otros Ingresos Ope. F. 4 por
$5.607.654.-, y un resultado según balance de pérdida por $411.307.832.-; Libro Diario de enero
2010 sin indicación de la sociedad a la cual pertenece, y en hojas sin foliar; y, 1 legajo de documentos
que contiene numerosas cuentas de mayor, con indicación de sociedad F000 hojas sin foliar; D) Los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°56-2019: (D.1) Impresión
de antecedentes de identificación de la actora obtenida de las bases de datos de la Comisión de
Mercado Financiero; (D.2) Ficha Estadística Codificada Uniforme de la reclamante, período
01/01/2010 a 31/12/2010; (D.3) Planilla resumen de repartos de los beneficios netos percibidos a
los partícipes en la Cuenta II, durante 2010, se acompañan cartolas bancarias del Banco de Chile,
períodos de años 2010 y 2011, en donde se registran en cargo los montos señalados en la planilla;
(D.4) Planillas resumen de repartos de los beneficios netos percibidos a los partícipes en la Cuenta
II, durante los 4 trimestres del año 2010, acompañadas de planillas que informan pagos de
numerosas personas naturales a la reclamante; (D.5) Planilla denominada Enajenación e Inscripción
de Bienes Raíces (F-2890), donde se registra información de ocho bienes raíces durante el año 2010,
monto total venta de $273.197.074.-; (D.6) Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros,
relativa a la actora, obtenida del sitio web del SII, donde se registra la información del monto total
de venta de bienes raíces por $273.197.074.-; (D.7) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de
la reclamante, AT 2010, ya analizada en el literal (B.12) anterior; (D.8) Contrato de Asesoría
Profesional suscrito entre la actora e Inversiones Saint Thomas S.A., de fecha 01/12/2009, donde
consta que la primera le presta servicios de asesoría a la segunda, singularizados en el punto
Primero; en el punto Segundo se establece que los honorarios corresponden a 1.890,80 Unidades
de Fomento; y que en el punto Quinto se indica que la parte reclamante deberá entregar el o los
informes señalados en la cláusula primera dentro del plazo máximo de 45 días a contar de la
celebración del presente contrato, y que deberá estar disponible para evaluar los informes
complementarios y contestar las consultas adicionales por un plazo de 3 meses, contados desde la
entrega de la totalidad de los informes referidos en la cláusula anterior.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de doña María Elizabeth Margarita Zuñiga Merlet, don Eric Andrés
Vucina Ljubetic, y don Sebastián Alejandro Jeria Pinto, quienes, previamente juramentados,
depusieron al tenor del único punto de prueba a fojas 210, según consta en acta agregada de fojas
233 a 237, declarando lo siguiente: (A) Doña María Elizabeth Margarita Zuñiga Merlet declaró que
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Doscientos ochenta y tres vuelta– 283 vta.-
es contador auditor, que los contadores les prestan el servicio a todas las empresas del Holding
(Larraín Vial) y están contratados por una empresa del Holding y respecto al único punto de prueba
declaró que: (1) Nosotros hicimos un análisis de este monto, que en un principio nos costó
determinarlo, sin embargo llegamos al número que cuestionan con ayuda del abogado y del
contador propiamente tal; (2) Que el SII en su revisión sumó los ingresos declarados en el Formulario
29 y sumó además unas ventas de propiedades con las cuales llegó a una nueva base imponible,
distinta de la que declaramos en el Formulario 22 y por la cual pagamos impuesto; (3) San Sebastián
es una inmobiliaria pero que en definitiva su giro principal es administrar unas cuentas en
participación, que consisten en tener unos capitales separados que aporta algún inversionista o
partícipes y dentro de esta cuenta de participación compran propiedades para arrendarlas como
leasing, mantener un resultado como capital separado y repartir las utilidades a estos inversionistas;
(4) Estas cuentas en participación le pagan a San Sebastián un monto por la administración de las
cuentas; (5) El SII consideró las ventas del año 2010, que informó a través de una declaración jurada
el notario, que ascienden aproximadamente a $273 millones, como que fueran propias de la
administradora San Sebastián, en circunstancias que pertenecían a las cuentas en participación; (6)
El SII tenía determinado como ingreso a partir de lo informado en los Formularios 29, existían 2
facturas que fueron provisionadas en el año comercial 2009, estas suman alrededor de 53 millones,
por lo cual pagaron impuesto el año tributario 2010. Posteriormente, en el año comercial 2010, al
emitir las facturas y como habían pagado el impuesto sólo se reversó la provisión y el efecto en el
resultado fue cero; y, (7) Por un procedimiento de contabilidad, registraron dos facturas
descontando unos gastos y quedando netos con un saldo en la contabilidad. Estas dos facturas
sumas alrededor de 71 o 73 millones, los cuales están declarados en el Formulario 29, pero en el
Formulario 22 no queda transparente este monto. En el Formulario 22, código 651, se incluyó un
monto que tiene rebajado el saldo de esta cuenta de gasto, para mayor claridad debió haberse
presentado en este código 651 un total que incluyera estas dos facturas y la cuenta de gastos en
otro código del Formulario 22; (B) Don Eric Andrés Vucina Ljubetic declaró que es ingeniero civil
industrial, y que trabajó desde el año 2010 al 2017 en la sociedad Activa SpA, que es la matriz de
San Sebastián Inmobiliaria S.A., como parte de sus labores estaba ver las distintas operaciones o
negocios dentro de los cuales era la reclamante, y respecto al único punto de prueba declaró que:
(1) San Sebastián es una sociedad que tiene giro para realizar operaciones de leasing habitacional,
a nombre de una figura legal que se llama contrato de asociación o cuenta en participación. El rol
que ocupa San Sebastián es el de gestor que presenta un negocio a un grupo de inversionistas o
partícipes y San Sebastián se remunera sólo por la gestión de estos activos, pues sólo actúa por
cuenta de dichos partícipes, siendo estos últimos los que reciben los beneficios netos. Los partícipes
reciben trimestralmente un pago de una renta de arrendamiento menos los gastos de operación y
una amortización de capital, siendo los partícipes quienes realizan la tributación final; (2) Los
arrendatarios prominentes compradores a medida que pagan el arriendo realizan amortizaciones
de capital, que esto es como un abono al precio, por tanto, cada vez que existe una amortización
extraordinaria (prepago), por construcción no existe ninguna utilidad. (3) Todas las propiedades que
estaban en la cuenta en participación se encontraban acogidas al DFL 2, por lo cual no
correspondería ninguna tributación; (4) En los estados financieros de San Sebastián, no tiene
propiedades a su haber, sino que éstas son a cuenta de los partícipes de cada cuenta de
participación; (5) Cada cuenta en participación tiene una cuenta separada, cuenta corriente
separada para llevar las cuentas de manera ordenada; y (C) Don Sebastián Alejandro Jeria Pinto
declaró que es ingeniero comercial, que es contador de San Sebastián y sus cuentas en participación,
y que empezó a trabajar en la sociedad en noviembre de 2010, y respecto al único punto de prueba
declaró que: (1) Son dos facturas que suman aproximadamente 53 millones que fueron
provisionadas el año 2009 y declaradas en la renta AT 2010. En el año 2010 éstas se facturan y se
reversa la provisión del año 2009 quedando un efecto cero en contabilidad; (2) Otras dos facturas
suman 72 millones, se emitieron por recuperación de gastos a las cuentas en participación; (3) Otro
punto es 273 millones que entidades informantes dicen que fueron por venta de propiedades, pero
éstas en primer punto no correspondía a San Sebastián sino a sus cuentas en participación y además
una sola era venta de propiedad y las demás eran sólo prepagos; (4) Respecto de las dos facturas
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provisionadas el año 2009, una de 13 millones correspondía a la remuneración que recibía San
Sebastián por administrar las cuentas en participación y esto correspondía al 2009, y la otra de 39
millones era un contrato de asesorías que se efectuó en diciembre de 2009; (5) San Sebastián
incurría en gastos que pagaba a cuenta de sus cuentas en participación, y posteriormente estos
gastos se refacturaban como una recuperación de gastos; (6) San Sebastián es gestor de cuentas en
participación, estas cuentas en participación mantienen patrimonio y contabilidad separada.
11°) Que, en tercer término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en: (1) Notificación N°710213352, de fecha 14/12/2011, agregada a fojas
109 y 110, donde consta que el SII comunicó a la actora que existen diferencias entre la información
consignada en su declaración de impuesto a la renta AT 2011 y la información que posee el SII en
sus sistemas, lo que ha causado las observaciones A08 y A30, requiriéndole que el día 13/01/2012
debía presentarse en la oficina del SII que indica, con la documentación que detalla; (2) Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2011, folio N°99105311, agregado a fojas 218, donde consta
que la misma información descrita en el literal (A.2) del motivo 9°) anterior; (3) Declaración Mensual
y Pago Simultáneo de Impuestos de la reclamante, Formulario 29, desde enero de 2010 hasta
diciembre de 2010, agregados de fojas 219 a 230, que registran la misma información descrita en el
literal (A.5) del motivo 9°) anterior.
II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA RELATIVAS A LA PARTIDA LIQUIDADA POR CONCEPTO DE
SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS, POR LA SUMA DE $384.479.712.-
12°) Que, según se desprende de la Liquidación reclamada, el SII agregó a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría la cantidad de $384.479.712.-, por concepto de “Subdeclaración de
Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la
información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que
proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.”, sin explicar qué
conceptos conforman dicho agregado o cómo se llegó a esa suma.
Por su lado, la actora ha señalado a fojas 3 y 4 de su libelo de reclamo que San Sebastián Inmobiliaria
S.A., genera ingresos propios por concepto de comisiones cobradas a las cuentas en participación e
ingresos ajenos por concepto de beneficios que percibe a favor de partícipes, dada su calidad de
gestor de contratos en cuenta de participación del negocio de la gestión de contratos de
arrendamiento con promesa de compraventa que gestiona; que sus ingresos reales fueron de
$201.195.039.-, lo cual fue declarado en el recuadro N°2 del formulario 22 del AT 2011, en el código
628 por $156.301.528 y código 651 por $44.893.511.-; que la supuesta diferencia de $384.479.712.-
, se explicarían en parte: a) por la diferencia de $108.654.121.- entre la suma de los códigos 628 y
651 por $201.195.039.-, con lo registrado en los Formularios 29 por $309.849.160.-, que
corresponde a dos facturas que se provisionaron en el año 2009, estas son, la factura N°131 por
$39.529.708.- y la factura N°134 por $13.710.464.- que suman $53.240.172.-, b) se incluyó una
cuenta de gastos por $81.186.853.- en el código 651 y, c) en el formulario 22 hay otros ingresos que
no se informan en el formulario 29 por $25.772.904.-; que respecto de la diferencia faltante por
determinar de $275.825.591.- ($384.479.712.- menos $108.654.121.-), no entiende el origen de su
procedencia.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de los contratos de asociación o cuentas en participación,
analizados en el motivo 9°) literales (B.2), (B.3) y (B.6), se debe tener por acreditado que la
reclamante durante el año comercial 2010, celebró en calidad de gestora, tres contratos de
asociación o cuentas en participación, cuyo objeto para ésta consistió en la celebración o adquisición
de contratos de arrendamiento con promesa de compraventa; percibir o securitizar los flujos que
emanan de dichos contratos; adquirir bienes inmuebles; recibir una suma total histórica de
$1.746.611.171.- equivalentes a 83.333 UF para la adquisición de activos e inversiones que se
establecen en dichos contratos; recibir una remuneración por su gestión; y, distribuir beneficios en
favor de los partícipes de acuerdo a su participación en la cartera de activos.
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Sin embargo, la actora no ha acreditado la efectividad y/o ejecución de los referidos contratos, no
aportado al proceso las cartolas bancarias y/o comprobantes de pago que acrediten
fehacientemente la percepción y/o pago por los partícipes de los dineros indicados en dichos
contratos. Tampoco ha aportado antecedentes que acrediten que, a su vez, utilizó dichos dineros
en la adquisición de las inversiones en activos permitidas en dichos contratos, no aportado las
escrituras de compraventa mediante las cuales habría adquirido los inmuebles que se señalan en
dichos contratos. Finalmente, tampoco acreditó los flujos de ingresos y/o utilidades que se habrían
generado en las distintas operaciones y el posterior tránsito de dichos dineros a los partícipes o
destinatarios finales.
Así las cosas, no es posible determinar con certeza los niveles de remuneración que habrían
percibido la reclamante, y tampoco con precisión los beneficios que debía haber distribuido a los
partícipes en base al desarrollo del o los negocios que establecen los mencionados contratos.
14°) Que, según se desprende de la declaración de impuestos a la renta (Formulario 22) del AT 2011,
el Balance General de 8 columnas del año 2010, las declaraciones mensuales (Formularios 29)
acompañadas de las Facturas de Venta Exentas y/o No Gravadas con IVA y Facturas de Venta Afectas
a IVA, y Libro de Ventas, analizados en el motivo 9°) literales (A.2), (A.4), (A.5), (B.11) y C), se debe
tener por acreditado que la reclamante registró en su balance del año 2010 y en su declaración de
impuestos a la renta para el AT 2011, una suma total de ingresos de $210.089.206.- la cual es
significativamente inferior a lo que se registran en las facturas emitidas durante el año 2010 que
suman un total histórico de $306.870.022.- y a los ingresos que se desprenden de las declaraciones
mensuales del año 2010 por un monto total histórico de $312.477.674.-, que incluye ventas exentas
y/o no gravadas con IVA (del giro y no asociadas al giro) y ventas afectas a IVA. En particular se
observa que las facturas exentas y/o no gravadas fueron emitidas por conceptos de asesorías en
recaudación de primas de seguros, participación en Fondo II y III (entidades sin RUT) y recuperación
de gastos, y las facturas afectas por concepto de comisión de recaudación de primas.
Por otro lado, respecto de las facturas de venta exentas y/o no gravadas con IVA, emitidas con glosa
explicativa que describe a Fondos de Participación II y III, que son entidades sin RUT, por conceptos
tales como “participaciones” y “recuperación de gastos”, analizadas en el motivo 9°) literal (A.5),
conceptos respecto de los cuales no deberían emitirse facturas, lo que implica un uso indebido de
dichos documentos tributarios, conforme lo dispuesto en los artículos 2 N° 1°) y 2°); artículo 3 y,
artículo 55, todos del D.L. 825 de 1974, por lo que éstas han sido generadas por la reclamante para
fines distintos del concepto de venta y/o servicios propiamente tal.
15°) Que el artículo 507 de Código de Comercio dispone que: “La participación es un contrato por el
cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas
o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de
rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.”.
Por otro lado, el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época,
disponía que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes
y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17.
(...).”. Su inciso segundo agrega que: “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados,
será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año
en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número
2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 30, inciso primero, primera parte de la citada Ley establece que: “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. (...).”. En el caso de activos fijos, el costo del bien está conformado por su valor de libros, esto
es, el costo de adquisición actualizado del bien, menos la depreciación acumulada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-01-2020.
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Doscientos ochenta y cinco– 285-
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida
liquidada por subdeclaración de ingresos que se analiza en este apartado, debiendo en
consecuencia, rechazarse el reclamo de autos.
III.- CUESTIONES FINALES.
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
20, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 2, 3, 55 de la Ley sobre Impuestos
a las Ventas y Servicios, los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la
Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, y Art. 19 Nº24 de la Constitución
Política de la República.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Paz Gallardo Olivos,
RUT N°13.951.736-9, en representación de SAN SEBASTIAN INMOBILIARIA S.A., RUT N°76.661.770-
0, en contra de la Liquidación N°115000001086, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Doscientos ochenta y cinco vuelta– 285 vta.-
Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SAN SEBASTIAN INMOBILIARIA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC 14-9-0000774-5
RIT GR - 18 - 00217-2014
Cuantía Neta: 1.625,54 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-01-16T10:03:04-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.