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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00217-2014 · 16 de enero de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00217-2014
RUC
14-9-0000774-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos setenta y nueve– 279- “SAN SEBASTIAN INMOBILIARIA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0000774-5 RIT N° : GR-18-00217-2014 Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Paz Gallardo Olivos, abogado, RUT N°13.951.736-9, en representación de SAN SEBASTIÁN INMOBILIARIA S.A., RUT N°76.661.770-0, ambos domiciliados en Avenida El Bosque Norte N°0177, Piso 3, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo tributario, en contra de la Liquidación N°115000001086, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), en virtud de los siguientes fundamentos: Señala al inicio de su libelo que la liquidación reclamada establece que la reclamante habría obtenido ingresos tributarios no declarados por $384.479.712.- (“Diferencia de ingresos subdeclarados”), por lo que existiría una mayor base imponible del Impuesto de Primera Categoría, significando con ello una mayor determinación de impuesto a lo declarado en el Formulario 22 año tributario (en adelante, AT) 2011, por un valor de $65.361.551.-, más reajustes por $915.062.-, totalizando una diferencia de impuesto de primera categoría por $66.276.613. En el capítulo de su reclamo, denominado: “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, expone, en primer lugar, que la liquidación reclamada es totalmente arbitraria e ilegal, dado que por el sólo hecho que los valores declarados por la reclamante no cuadran con los que mantiene el SII, hace presumir que la actora ha subdeclarado ingresos. Agrega que la reclamada está faltando a la ley, dado que ha omitido considerar “sorpresivamente” lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, prescindiendo de la verdad de lo declarado en su Formulario 22, folio N°99105311, presentado en tiempo y forma. Agrega que el SII, conforme a la disposición legal citada, podrá prescindir de la verdad de lo declarado en dicha declaración, sólo si tal declaración ha sido calificada como no fidedigna, hecho que no ha ocurrido en el caso particular de autos. Expresa que, para determinar la correcta o incorrecta determinación de los resultados tributarios de la empresa, implica la revisión de las cuentas que explican su resultado del ejercicio, que constituye indudablemente una verificación propia de un proceso de auditoría, ya que requiere revisar cuentas y registros contables completos, constatar su fidedignidad, sustento y pertinente respaldo, determinando luego la normativa legal aplicable. Agrega que la actuación del SII ha vulnerado la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, ya que está exigiendo pagar un impuesto que no corresponde a la realidad contable ni tributaria de la reclamante. En el capítulo de su libelo, titulado: “LOS HECHOS”, indica que la actividad o giro de la reclamante se ha orientado a la generación y adquisición de contratos de arriendo con promesa de compraventa (leasing habitacional). Agrega que, por otra parte, su negocio se efectúa con capital que proviene de los aportes de sus partícipes, por cuenta y riesgos de éstos en la gestión de cada Contrato de Asociación o Cuentas en Participación. Añade que en síntesis la reclamante genera ingresos por cuenta propia (comisiones cobradas a la cuenta en participación) y además ingresos por cuenta ajena (a favor de los partícipes), siendo esto lo que cree ha llevado a la confusión de los sistemas que mantiene el SII, dado que sus reales ingresos provienen de las comisiones antes indicadas. Manifiesta que los ingresos informados en el formulario 22, código 628 por $156.301.525 [sic] y código 651 por $44.893.511.-, fueron efectivamente declarados en el recuadro N°2 del reverso del señalado formulario 22 AT 2011, conforme describe en cuadro detalle agregado a fojas 3 y 4 de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8623a29-fbbb-4d57-8216-41936f571c38 Timbre Electrónico Doscientos setenta y nueve vuelta– 279 vta.- Menciona que los ingresos reales de la reclamante fueron de $201.195.039.-, y que el SII esgrime como argumento que el total de dichos ingresos no cuadran con lo registrado en el Formulario 29 y “otros ingresos” en el período comprendido entre enero a diciembre del año 2010, que sumaría un total de $585.674.751.-, por lo que aparentemente habría una diferencia de $384.479.712. Refiere que dicha diferencia se explica de la siguiente forma: a) Diferencia ($108.654.121.-) entre la suma de los códigos 628 y 651 ($201.195.039.-), con lo registrado en los Formularios 29 ($309.849.160.-) 1.- Por las Factura N°131 por $39.529.708.- y la Factura N°134 por $13.710.464.-, por un total de $53.240.172.-, que se provisionaron en el año 2009 y se registraron como ingreso en el Formulario 22 del AT 2010. 2.- Se incluyó una cuenta de gastos “452900100”, por un monto de $81.186.853.-, la cual rebajó el monto del Código 651. 3.- En el Formulario 22 hay otros ingresos que no se informaron en el Formulario 29 por $25.772.904. b) “Diferencia” faltante por determinar de $275.825.591.- ($384.479.712.- menos $108.654.121.-) Señala que no entiende el origen de la procedencia de dicha diferencia, por lo cual no la puede explicar en su reclamo. Agrega que tal diferencia podría provenir por ingresos que genera en forma independiente las cuentas en participación (ingresos ajenos de los capitales separados). Añade que una vez obtenido el informe de fiscalización, podrá tener la claridad de que es lo que debe aclarar, explicar y, en consecuencia, reclamar al respecto. Finalmente, solicita al Tribunal que se sirva tener presentado reclamo en contra de la Liquidación N°115000001086 de fecha 16/12/2013. A fojas 91, consta que la reclamante, dando cumplimiento a lo ordenado por resolución de 89, complementó su reclamo, solicitando que la Liquidación N°115000001086, sea dejada sin efecto, sin costas. A fojas 95, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 101, comparece don Luciano Inarejo Muñoz, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación, denominado: “HECHOS”, explica que el contribuyente presentó con fecha 05/05/2011 declaración de impuesto a la renta para el AT 2011. Agrega que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada y de subsanar las diferencias respecto de la información que posee el SII, el día 14/06/2011 se le envió Carta Aviso con Observaciones Folio N°710213352, en la que se le informó que su declaración presentaba inconsistencias que debían ser justificadas con la documentación respectiva, requiriéndole que concurriera con la documentación que detalla. Añade que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación el día 13/01/2012, no concurrió ni presentó documento alguno, procediéndose a dictar la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo, titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES, CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS”, señala, en primer lugar, que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, manifestando que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8623a29-fbbb-4d57-8216-41936f571c38 Timbre Electrónico Doscientos ochenta– 280- de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es competencia del SII y bajo ese marco, se debe considerar además que el reclamante no acompañó los documentos requeridos mediante la respectiva carta aviso, generando con ello la Liquidación reclamada. En segundo término, expone sobre el proceder del SII en este caso, indicando que éste ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la emisión de la Liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre su declaración de impuestos y los datos con que cuenta el SII, y que el contribuyente no acompañó antecedente alguno en sede administrativa que permitiese aclararlas. En tercer término, respecto de la supuesta vulneración del artículo 21 del Código tributario, indica que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, dado que pueden ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos legales, siendo dicha revisión la que permitiría darle veracidad a la declaración de impuestos y no el solo hecho de su presentación como lo pretende la reclamante. En cuarto término, en cuanto a la supuesta vulneración del N° 24 del artículo 19 de la carta fundamental, manifiesta que el legislador ha franqueado al contribuyente de un procedimiento especial de reclamo en contra de actos u omisiones que vulneren el derecho invocado, contenido en el Párrafo 2° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, por lo cual no corresponde en esta instancia de reclamación, se pretenda denunciar las supuestas vulneraciones cuando ya han transcurrido los plazos de que disponía el actor para formular sus alegaciones. Agrega que el procedimiento general de reclamaciones no tiene por finalidad cautelar derechos de los contribuyentes, sino velar porque la actuación reclamada se conforme a derecho, lo que es muy distinto. En quinto término, respecto de las alegaciones de fondo, refiere que efectivamente el actor ha subdeclarado los ingresos obtenidos durante el año comercial 2010, ya que de acuerdo a los Formularios 29 y las facturas que les sustentarían, antecedentes que fueron acompañados al reclamo, consta que éste obtuvo ingresos de primera categoría por $312.477.674.-, desde enero a diciembre de 2010, que se componen por ventas y/o servicios exentos o no gravados (Código 142), por $280.538.987.-; monto ventas exentas no asociadas al giro (Código 715), por $28.693.719.-; y monto neto facturas emitidas no asociadas al giro (Código 717), por $312.477.674. Relata que, por otra parte, consta de la información que obra en poder del SII (recibida por medio de los respectivos Formularios 2890), que el contribuyente durante el año comercial 2010, ha obtenido ingresos por venta de bienes raíces por $273.197.074. Señala que tales ingresos suman la cantidad de $585.674.748, cantidad que menos los ingresos declarados en el Formulario 22, AT 2011 por $156.301.525.- (Código 628) y por $44.893.511.- (Código 651), por un total de $201.195.036.-, determinan el agregado a la RLI de primera categoría del AT 2011 por $384.479.712. Sostiene que la reclamante debe acreditar la efectividad, exactitud y adecuado tratamiento tributario de los ingresos que se habrían “provisionado” durante el ejercicio comercial 2009, por la cantidad total de $53.240.172.- y que respecto de la supuesta cuenta de gasto código “452900100” por $81.186.853.-, la actora debe acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser aceptados tributariamente y, por consiguiente, susceptibles de ser rebajados en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. A fojas 210, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 277, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8623a29-fbbb-4d57-8216-41936f571c38 Timbre Electrónico Doscientos ochenta vuelta– 280 vta.- CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 11, la Liquidación N°115000001086, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la sociedad reclamante, para el AT 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $66.276.613.-, reajustes por $5.032.852.- e intereses por $34.228.543.-, lo que da un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, que asciende a $105.538.008. El fundamento fáctico de la Liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 22/12/2011, se informó a la reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del AT 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del SII, han surgido objeciones que se relacionan con la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la actora no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. Por su lado, los fundamentos jurídicos de la Liquidación reclamada, son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y los artículos 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, la liquidación consigna en su página 2 la partida liquidada “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por la cantidad de $384.479.712. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la Liquidación reclamada, porque no es efectivo que existan ingresos que no se encontrarían totalmente declarados. 3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente: - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el SII practicó a la reclamante la Liquidación N°115000001086, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 210, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado por subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por $384.479.712. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y en el primer otrosí fojas 91, agregada de fojas 8 a 11 y de fojas 14 a 88; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 92, agregada a fojas 94; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 131 y reiterada en presentación de fojas 241, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°176-2014, según consta en certificado de fojas 146; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 149 y reiterada en presentación de fojas 241, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°186-2014, según consta en certificado de fojas 156; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 238, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°56-2019, según consta en certificado de fojas 251; y la acompañada e individualizada en presentación de fojas 245, agregada de fojas 246 a 248 vuelta. - TESTIMONIAL de doña María Elizabeth Margarita Zuñiga Merlet, don Eric Andrés Vucina Ljubetic y don Sebastián Alejandro Jeria Pinto, según consta en actas agregadas de fojas 233 a 237. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8623a29-fbbb-4d57-8216-41936f571c38 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y uno– 281- 6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 101 y reiterada en lo principal de fojas 217, agregada de fojas 109 y 110; y la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 217, agregada de fojas 218 a 230. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°115000001086, emitida con fecha 16/12/2013, agregada de fojas 8 a 11, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2011, folio N°99105311, agregado de fojas 14 a 21, donde consta que la actora declaró una Base Imponible de Primera Categoría de $8.467.392.- (cód.18), Impuesto de Primera Categoría por $1.439.457.- (cód.20), Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $156.301.525.- (cód.628), Otros Ingresos Percibidos o Devengados por $44.893.511.- (cód.651), Renta Líquida Imponible por $8.320.079.- (cód.643), Pagos Provisionales por $1.426.269.- (cód.36), Total a Pagar por $13.373.- (cód.91); (A.3) Consulta Estado Declaración de Renta AT 2012 y 2013 de la reclamante, agregados a fojas 22 y 23; (A.4) Balance General de 8 Columnas al 31/12/2010 de la actora, en hojas sin foliar, firmado por el contador, agregado de fojas 24 a 26, que refleja en las cuentas de ganancia las partidas “Ingr x Adm Cartera” por $10.021.689.-, “Otros Ing. Ope F.2” por $111.079.059.-, un saldo total de todas las cuentas de ganancia por $210.089.206.-; y, además, refleja una utilidad contable por $113.686.532.- ; (A.5) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, desde diciembre de 2009 hasta diciembre de 2010, agregados de fojas 27 a 57, donde se registra un total histórico de ventas exentas y/o no gravadas por $280.538.987.- (cód.142), ventas no asociadas al giro por un total histórico de $28.693.719.- (cód.715), y se desprenden ventas afectas por un total histórico de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8623a29-fbbb-4d57-8216-41936f571c38 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y uno vuelta– 281 vta.- $3.244.968.-, y además se acompañan dichas declaraciones en algunos períodos de las siguientes facturas exentas y/o no gravadas con IVA N°131 de fecha 29/01/2010 con glosa “Asesoría conforme contrato (01/12/2009) 1.890,80 UF x 20.906,34” por $39.529.708.-, N°133 de fecha 29/01/2010 con glosa “Recuperación gasto Fdo II Enero 10” por $37.091.599.-, N°134 de fecha 29/01/2010 con glosa “Participación Fdo II Noviembre 2009 y Diciembre 2009” por $13.710.464.-, N°136 de fecha 26/02/2010 con glosa “Recuperación de gasto Fdo II Febrero 2010” por $35.514.925 .-, N°137 de fecha 08/04/2010 con glosa “Participación Fdo II Enero 2010, Febrero 2010, Marzo 2010” por $28.335.293.-, N°138 de fecha 08/04/2010 con glosa “Participación Fdo III Enero 2010, Febrero 2010, Marzo 2010” por $3.954.750.-, N°139 de fecha 30/06/2010 con glosa “Participación Fdo II Abril 2010, Mayo 2010, Junio 2010” por $27.764.351.-, N°140 de fecha 30/06/2010 con glosa “Participación Fdo III Abril 2010, Mayo 2010, Junio 2010” por $8.466.281.-, N°141 de fecha ilegible (año 2010) con glosa “Asesorías en recaudación de primas de seguros de desgravamen desde agosto 2009 a febrero 2010” por $2.592.323.-, N°142 de fecha 30/09/2010 con glosa “Participación Fdo II Julio 2010, Agosto 2010, Septiembre 2010” por $27.539.364.-, N°143 de fecha 30/09/2010 con glosa “Participación Fdo III Julio 2010, Agosto 2010, Septiembre 2010” por $12.395.026.-, N°144 de fecha ilegible (año 2010) con glosa “Asesorías en recaudación de primas de seguros de desgravamen desde marzo a julio 2010” por $2.500.291.-, N°146 de fecha 31/12/2010 con glosa “Participación Fdo II Octubre 2010, Noviembre 2010, Diciembre 2010” por $26.154.051.-, N°148 de fecha 31/12/2010 con glosa “Participación Fdo III Octubre 2010, Noviembre 2010, Diciembre 2010” por $14.475.521.-, N°149 de fecha 31/12/2010 con glosa “De acuerdo a contrato vigente UF 1100*21.455,55” por $23.601.105.-, y facturas afectas a IVA N°41 de fecha 30/07/2010 con glosa “Comisión por recaudación de primas de seguros de incendio y sismo agosto 2009 a febrero 2010” por un monto neto de $1.669.455.- y N°43 de fecha 12/10/2010 con glosa “Comisión por recaudación de primas de seguros de incendio y sismo marzo a julio 2010” por un monto neto de $1.575.5150.-; (A.6) Planillas Anexos 1 al 3 y 7 al 11, agregadas de fojas 58 a 76, que se describen como sigue: Anexos 1 Otros Ingresos Operacionales Fdo.2, Anexo 2 Otros Ingresos Operacionales Fdo.3, Anexo 3 Otros Ingresos Operacionales Fdo.4, Anexo 7 Otros Ingresos por Recuperación de Gastos, Anexo 8 Otros Gastos No Operacionales, Anexo 9 Asesoría Financiera, Anexo 10 Otros Ingresos Operacionales y Anexo 11 Ingresos del AT 2011 que fueron informados en el Formulario 22 y Formulario 29, además su conciliación; (A.7) Información obtenida del SIIC relativa a Evento Operación Renta de la parte reclamante, agregada a fojas 94, donde consta que, respecto a la declaración de impuesto a la renta del AT 2011, con fecha 17/12/2013 se registró el evento Liquidación Número 1086, fecha notificación 19/12/2013, valor neto 66276613, fecha carta 16/12/2013; (A.8) Planillas con registro de información de numerosas contabilizaciones efectuadas durante el año 2009; agregadas de fojas 246 a 248, hojas folios 21981, 21982 y 21983; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°176-2014: (B.1) Contrato Refundido de Asociación o Cuentas en Participación suscrito entre San Sebastián Inmobiliaria S.A. como la gestora y Santana S.A. y Otros, como el partícipe, de fecha 30/09/2009, donde consta, en el punto Primero de Antecedentes, que dentro de las actividades propias de San Sebastián Inmobiliaria S.A. celebra o adquiere Contratos de Arrendamiento con Promesa de Compraventa (CLH), ya sea para percibir los ingresos provenientes de los mismos o en su caso securitizar los flujos emanados de dichos contratos. Conjuntamente con la celebración o adquisición de dichos CLH, la gestora adquiere los inmuebles y pasa a ser titular de todos los derechos que emanan de los CLH; en el Punto Tercero de Definiciones consta que la fecha de término del contrato es el 31/12/2030; en el Punto Quinto se establece que la gestora obrará a su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo a rendir las cuentas referidas en la cláusula Octava y de dividir los respectivos bonos, aportes de los CLH y frutos de las inversiones permitidas, según corresponda, de acuerdo a las participaciones de los partícipes y a la participación que a ella misma pudiere corresponderles; en el punto Noveno, consta la forma de la repartición de los beneficios o pérdidas del negocio común, en donde la Gestora tendrá derecho a percibir una participación equivalente al 30% de la rentabilidad sobre el capital invertido que se obtenga para los Partícipes, antes de impuestos; en su Anexo I denominado Cartera: “Segunda Cuenta en Participación” se detalla un listado de CLH singularizados por fecha, número de repertorio de la escritura pública y nombre del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8623a29-fbbb-4d57-8216-41936f571c38 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y dos– 282- arrendatario prominente comprador; y en su Anexo II, denominado “Cálculo de la Participación de Éxito”, se determina el valor trimestral de la participación de éxito de la Gestora; (B.2) Contrato de Asociación o Cuentas en Participación suscrito entre San Sebastián Inmobiliaria S.A. como la gestora y Santana S.A., como el partícipe, de fecha 26/03/2010, en el Punto de Definiciones consta que la fecha de término del contrato es el 31/12/2030, en el punto Primero de Antecedentes, se establece que dentro de las actividades propias de San Sebastián Inmobiliaria S.A., se encuentra celebrar o adquirir Contratos de Arrendamiento con Promesa de Compraventa (CLH), ya sea para percibir los ingresos provenientes de los mismos o en su caso securitizar los flujos emanados de dichos contratos. Conjuntamente con la celebración o adquisición de dichos CLH, la gestora adquiere los inmuebles y pasa a ser titular de todos los derechos que emanan de los CLH; en el Punto Tercero se establece que la gestora obrará a su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo a rendir las cuentas referidas en la cláusula Octava y dividir los respectivos bonos, aportes de los CLH y frutos de las inversiones permitidas, según corresponda, de acuerdo a las participaciones de los partícipes y a la participación que a ella misma pudiere corresponderles; en el Punto Quinto consta que el Partícipe, por medio de su representante, hace entrega a la sociedad Gestora la suma de $174.896.171.- pesos equivalentes a 8.333 Unidades de Fomento a fin de que esta última invierta y aplique dicha suma de dinero a la adquisición de Activos o a la inversión en Inversiones Permitidas, según señala en la cláusula Segunda, y adicionalmente se establece para el Partícipe el deber de cumplir con los aportes máximos que se señalan mensualmente desde Abril de 2010 a Junio de 2011 en Unidades de Fomento; En su Anexo Primero se detallan los requisitos necesarios para suscribir un contrato de Leasing Habitacional por parte de personas naturales; y, en el Anexo II denominado “Cálculo de la Participación de Éxito”, se determina el valor trimestral de la participación de éxito de la Gestora; (B.3) Contrato de Asociación o Cuentas en Participación suscrito entre San Sebastián Inmobiliaria S.A. como la gestora e Inversiones Saint Thomas S.A., como el partícipe, de fecha 31/03/2010, en el Punto de Definiciones consta que fecha de término del contrato es el 31/12/2030, en el punto Primero de Antecedentes, se establece que dentro de las actividades propias de San Sebastián Inmobiliaria S.A. se encuentra celebrar o adquiere Contratos de Arrendamiento con Promesa de Compraventa (CLH), ya sea para percibir los ingresos provenientes de los mismos o en su caso securitizar los flujos emanados de dichos contratos. Conjuntamente con la celebración o adquisición de dichos CLH, la gestora adquiere los inmuebles y pasa a ser titular de todos los derechos que emanan de los CLH; en el Punto Tercero se establece que la gestora obrará a su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo a rendir las cuentas referidas en la cláusula Octava y dividir los respectivos bonos, aportes de los CLH y frutos de las inversiones permitidas, según corresponda, de acuerdo a las participaciones de los partícipes y a la participación que a ella misma pudiere corresponderles; en el Punto Quinto consta que el Partícipe, por medio de su representante, hace entrega a la sociedad Gestora la suma de $1.049.926.000.- pesos equivalentes a 50.000 Unidades de Fomento a fin de que esta última invierta y aplique dicha suma de dinero a la adquisición de Activos o a la inversión en Inversiones Permitidas, según señala en la cláusula Segunda, y adicionalmente se establece para el Partícipe el deber de cumplir con los aportes máximos que se señalan mensualmente desde Abril de 2010 a Junio de 2011 en Unidades de Fomento; en el Anexo Primero se detallan los requisitos necesarios para suscribir un contrato de Leasing Habitacional por parte de personas naturales; y, en el Anexo II denominado “Cálculo de la Participación de Éxito”, se determina el valor trimestral de la participación de éxito de la Gestora; (B.4) Cesión de Derechos en Contrato de Asociación o Cuentas en Participación celebrado con fecha 29/06/2010, por la reclamante como Gestora, Santana S.A. como cedente e Inversiones La Viña S.A. como cesionaria, en el punto Segundo consta la cesión de derechos en donde el cedente cede, vende y transfiere al cesionario el 100% de sus derechos en el Contrato de Asociación, descrito en el punto Primero, en el punto Tercero se establece que el precio de la cesión es de 14.166,00 Unidades de Fomento; (B.5) Cesión de Derechos en Contrato de Asociación o Cuentas en Participación celebrado con fecha 29/06/2010, por la reclamante como Gestora, Inversiones Saint Thomas Limitada como cedente e Inversiones La Viña S.A. como cesionaria, en el punto Segundo consta la cesión de derechos en donde el cedente cede, vende y transfiere al cesionario el 100% de sus derechos en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8623a29-fbbb-4d57-8216-41936f571c38 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y dos vuelta– 282 vta.- Contrato de Asociación, descrito en el punto Primero, en el punto Tercero se establece que el precio de la cesión es de 85.000,00 Unidades de Fomento; (B.6) Contrato de Asociación o Cuentas en Participación suscrito entre San Sebastián Inmobiliaria S.A. como la gestora e Inversiones Sodisa Ltda., como el partícipe, de fecha 29/01/2010, donde consta en el Punto de Definiciones que la fecha de término del contrato es el 31/12/2030, en el punto Primero de Antecedentes, que dentro de las actividades propias de San Sebastián Inmobiliaria S.A. celebra o adquiere Contratos de Arrendamiento con Promesa de Compraventa (CLH), ya sea para percibir los ingresos provenientes de los mismos o en su caso securitizar los flujos emanados de dichos contratos. Conjuntamente con la celebración o adquisición de dichos CLH, la gestora adquiere los inmuebles y pasa a ser titular de todos los derechos que emanan de los CLH; en el Punto Tercero se establece que la gestora obrará a su propio nombre y bajo su crédito personal, con cargo a rendir las cuentas referidas en la cláusula Octava y dividir los respectivos bonos, aportes de los CLH y frutos de las inversiones permitidas, según corresponda, de acuerdo a las participaciones de los partícipes y a la participación que a ella misma pudiere corresponderles; en el Punto Quinto consta que el Partícipe, por medio de su representante, hace entrega a la sociedad Gestora la suma de $521.789.000.- pesos equivalentes a 25.000 Unidades de Fomento a fin de que esta última invierta y aplique dicha suma de dinero a la adquisición de Activos o a la inversión en Inversiones Permitidas, según señala en la cláusula Segunda, y adicionalmente se establece para el Partícipe el deber de cumplir con los aportes máximos que se señalan mensualmente desde Abril de 2010 a Junio de 2011 en Unidades de Fomento; (B.7) Contrato de Cesión de Derechos en Contrato de Asociación o Cuentas en Participación, de fecha 12/05/2010, suscrito por Inversiones Sodisa Limitada como el Cedente, Rentas e Inversiones Las Puntas Limitada como el Cesionario y la parte reclamante, quien comparece para consentir y aceptar la cesión, en el punto Segundo se establece la cesión de derechos en donde el cedente cede, vende y transfiere al cesionario el 50% de sus derechos en el Contrato de Asociación, descrito en el punto Primero, en el punto Tercero se establece que el precio de la cesión es de 12.500 Unidades de Fomento, se acompaña a dicho contrato el Addendum Número Uno, de fecha 10/11/2010; (B.8) Dos Balances Tributarios Acumulados, en hojas sin folios y sin firmas, ambos de fecha 31/12/2010 y a nombre de Cta. Participación 2 y Cta. Participación 3 respectivamente, en ambos se registra la cuenta de ganancia “Inter Percib Leasing” por $908.466.101.- y $291.246.007.- , respectivamente; (B.9) Tres Certificados de Recepción de Obras de Edificación, uno de fecha 22/03/2014 emitido por la Municipalidad de Las Condes en el cual se registra que el propietario es Inmobiliaria Tiziano Ltda., el segundo es de fecha 31/01/2005 emitido por la Municipalidad de Quilpué en el cual se registra que el propietario es Inmobiliaria Progalco Ltda., y el tercero es de fecha 22/05/1996 emitido por la Municipalidad de Maipú; constan firmas ilegibles; (B.10) Siete Contratos de Compraventa y Contrato de Arrendamiento con Promesa de Compraventa, suscritos por la parte reclamante y diversas personas, seis de ellos durante el año 2009 y uno de ellos durante el año 2008; Dos Contratos de Compraventa suscritos el año 2010 entre sociedades inmobiliarias y la parte reclamante; Seis Contratos de Compraventa y Contrato de Arrendamiento con Promesa de Compraventa, suscritos en los años 2008 y 2009 entre la actora y diversas personas; Tres Contratos de Compraventa y Compraventa suscritos entre la parte reclamante y una persona natural y en dicho contrato se suscribe otra compraventa entre dicha persona natural y otra, todos suscritos durante el año 2010; Cuatro Contratos de Compraventa y Terminación de Contrato de Arrendamiento con Promesa de Compraventa suscritos durante el año 2010 entre la reclamante y diversas personas naturales; (B.11) Dos Facturas exentas y/o no gravadas con IVA emitidas por la actora durante el año 2010, una de ellas la N°131 emitida el año 2010 a Saint Thomas S.A., RUT 79.793.150-0 por concepto de Asesoría conforme contrato por un monto total de $39.529.708.- y la otra la N°134 emitida a San Sebastián Inmob. para Cta. de Part. Fdo II (Sin RUT) por concepto de Participación Fdo II Noviembre y Diciembre de 2009, por un monto total de $13.710.464.-; (B.12) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante, AT 2010; donde consta que la reclamante declaró una base imponible de primera categoría de $2.360.732.- (cód.18); (B.13) Balance Tributario Acumulado de la reclamante, de fecha 00/16/2009 [sic] en hojas sin foliar y sin firmas, que registra las partidas de ganancia Asesoría Financiera por $39.529.708.-, Otros Ingresos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8623a29-fbbb-4d57-8216-41936f571c38 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y tres– 283- Operacionales por $61.653.811.-, Otros Ingresos No Operacionales por $63.848.793.- y Otros Ingresos R. Gasto por $71.914.414.-; (B.14) Contrato que reglamenta la Prestación de Servicios de Asesoría y Administración para la Gestión de Contratos de Leasing Habitacional suscrito entre la parte reclamante y Progressa Consultores Inmobiliarios S.A., de fecha 31/12/2007, donde consta en los punto Primero y Segundo que ésta última debe desarrollar las actividades de cobranza y administración de CLH (Contratos de Arrendamiento con Promesa de Compraventa) en relación con la administración de créditos hipotecarios y otros productos crediticios en los que la reclamante es titular, en el punto Quinto se establece que la actora pagará al prestador una remuneración mensual por concepto de Comisión de Administración, equivalente a 0,2 unidades de fomento (UF) por cada aporte recibido y remesado a la parte reclamante; se acompaña el Addendum Número Uno a dicho contrato, de fecha 01/01/2010, donde consta la modificación del punto Quinto, estableciendo una remuneración mensual fija de 0,16 UF y una remuneración variable de 0,04 UF que se determina trimestralmente; (B.15) Seis Facturas de Ventas Exentas y/o No Gravadas con IVA emitidas por la empresa Progressa Consultores Inmobiliarios S.A. a la parte reclamante, cinco de ellas emitidas durante el año 2009 y una de ellas emitida el 16/02/2010 por concepto de Asesoría en la administración de Contratos Leasing por un monto total de $3.547.543.-; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°186-2014: Libro Diario, Libro Mayor, Balance Tributario Acumulado (sin firmas), Libro de Compras y Ventas (excepto marzo, mayo, agosto 2010), todos los documentos presentados por cada período mensual del año 2010 relativos a la parte reclamante, en hojas foliadas, Libro de Retenciones febrero 2010, se destaca el Balance Tributario Acumulado de la parte reclamante, de fecha 00/13/2010 [sic] en hojas sin foliar y sin firmas, que registra las partidas de ganancia Asesoría Financiera por $0.-, Otros Ingresos Ope. F. 2 por $111.079.059.-, Otros Ingresos Ope. F. 3 por $39.614.815.-, Otros Ingresos Ope. F. 4 por $5.607.654.-, y un resultado según balance de pérdida por $411.307.832.-; Libro Diario de enero 2010 sin indicación de la sociedad a la cual pertenece, y en hojas sin foliar; y, 1 legajo de documentos que contiene numerosas cuentas de mayor, con indicación de sociedad F000 hojas sin foliar; D) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°56-2019: (D.1) Impresión de antecedentes de identificación de la actora obtenida de las bases de datos de la Comisión de Mercado Financiero; (D.2) Ficha Estadística Codificada Uniforme de la reclamante, período 01/01/2010 a 31/12/2010; (D.3) Planilla resumen de repartos de los beneficios netos percibidos a los partícipes en la Cuenta II, durante 2010, se acompañan cartolas bancarias del Banco de Chile, períodos de años 2010 y 2011, en donde se registran en cargo los montos señalados en la planilla; (D.4) Planillas resumen de repartos de los beneficios netos percibidos a los partícipes en la Cuenta II, durante los 4 trimestres del año 2010, acompañadas de planillas que informan pagos de numerosas personas naturales a la reclamante; (D.5) Planilla denominada Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces (F-2890), donde se registra información de ocho bienes raíces durante el año 2010, monto total venta de $273.197.074.-; (D.6) Información de Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, relativa a la actora, obtenida del sitio web del SII, donde se registra la información del monto total de venta de bienes raíces por $273.197.074.-; (D.7) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la reclamante, AT 2010, ya analizada en el literal (B.12) anterior; (D.8) Contrato de Asesoría Profesional suscrito entre la actora e Inversiones Saint Thomas S.A., de fecha 01/12/2009, donde consta que la primera le presta servicios de asesoría a la segunda, singularizados en el punto Primero; en el punto Segundo se establece que los honorarios corresponden a 1.890,80 Unidades de Fomento; y que en el punto Quinto se indica que la parte reclamante deberá entregar el o los informes señalados en la cláusula primera dentro del plazo máximo de 45 días a contar de la celebración del presente contrato, y que deberá estar disponible para evaluar los informes complementarios y contestar las consultas adicionales por un plazo de 3 meses, contados desde la entrega de la totalidad de los informes referidos en la cláusula anterior. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en las declaraciones de doña María Elizabeth Margarita Zuñiga Merlet, don Eric Andrés Vucina Ljubetic, y don Sebastián Alejandro Jeria Pinto, quienes, previamente juramentados, depusieron al tenor del único punto de prueba a fojas 210, según consta en acta agregada de fojas 233 a 237, declarando lo siguiente: (A) Doña María Elizabeth Margarita Zuñiga Merlet declaró que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8623a29-fbbb-4d57-8216-41936f571c38 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y tres vuelta– 283 vta.- es contador auditor, que los contadores les prestan el servicio a todas las empresas del Holding (Larraín Vial) y están contratados por una empresa del Holding y respecto al único punto de prueba declaró que: (1) Nosotros hicimos un análisis de este monto, que en un principio nos costó determinarlo, sin embargo llegamos al número que cuestionan con ayuda del abogado y del contador propiamente tal; (2) Que el SII en su revisión sumó los ingresos declarados en el Formulario 29 y sumó además unas ventas de propiedades con las cuales llegó a una nueva base imponible, distinta de la que declaramos en el Formulario 22 y por la cual pagamos impuesto; (3) San Sebastián es una inmobiliaria pero que en definitiva su giro principal es administrar unas cuentas en participación, que consisten en tener unos capitales separados que aporta algún inversionista o partícipes y dentro de esta cuenta de participación compran propiedades para arrendarlas como leasing, mantener un resultado como capital separado y repartir las utilidades a estos inversionistas; (4) Estas cuentas en participación le pagan a San Sebastián un monto por la administración de las cuentas; (5) El SII consideró las ventas del año 2010, que informó a través de una declaración jurada el notario, que ascienden aproximadamente a $273 millones, como que fueran propias de la administradora San Sebastián, en circunstancias que pertenecían a las cuentas en participación; (6) El SII tenía determinado como ingreso a partir de lo informado en los Formularios 29, existían 2 facturas que fueron provisionadas en el año comercial 2009, estas suman alrededor de 53 millones, por lo cual pagaron impuesto el año tributario 2010. Posteriormente, en el año comercial 2010, al emitir las facturas y como habían pagado el impuesto sólo se reversó la provisión y el efecto en el resultado fue cero; y, (7) Por un procedimiento de contabilidad, registraron dos facturas descontando unos gastos y quedando netos con un saldo en la contabilidad. Estas dos facturas sumas alrededor de 71 o 73 millones, los cuales están declarados en el Formulario 29, pero en el Formulario 22 no queda transparente este monto. En el Formulario 22, código 651, se incluyó un monto que tiene rebajado el saldo de esta cuenta de gasto, para mayor claridad debió haberse presentado en este código 651 un total que incluyera estas dos facturas y la cuenta de gastos en otro código del Formulario 22; (B) Don Eric Andrés Vucina Ljubetic declaró que es ingeniero civil industrial, y que trabajó desde el año 2010 al 2017 en la sociedad Activa SpA, que es la matriz de San Sebastián Inmobiliaria S.A., como parte de sus labores estaba ver las distintas operaciones o negocios dentro de los cuales era la reclamante, y respecto al único punto de prueba declaró que: (1) San Sebastián es una sociedad que tiene giro para realizar operaciones de leasing habitacional, a nombre de una figura legal que se llama contrato de asociación o cuenta en participación. El rol que ocupa San Sebastián es el de gestor que presenta un negocio a un grupo de inversionistas o partícipes y San Sebastián se remunera sólo por la gestión de estos activos, pues sólo actúa por cuenta de dichos partícipes, siendo estos últimos los que reciben los beneficios netos. Los partícipes reciben trimestralmente un pago de una renta de arrendamiento menos los gastos de operación y una amortización de capital, siendo los partícipes quienes realizan la tributación final; (2) Los arrendatarios prominentes compradores a medida que pagan el arriendo realizan amortizaciones de capital, que esto es como un abono al precio, por tanto, cada vez que existe una amortización extraordinaria (prepago), por construcción no existe ninguna utilidad. (3) Todas las propiedades que estaban en la cuenta en participación se encontraban acogidas al DFL 2, por lo cual no correspondería ninguna tributación; (4) En los estados financieros de San Sebastián, no tiene propiedades a su haber, sino que éstas son a cuenta de los partícipes de cada cuenta de participación; (5) Cada cuenta en participación tiene una cuenta separada, cuenta corriente separada para llevar las cuentas de manera ordenada; y (C) Don Sebastián Alejandro Jeria Pinto declaró que es ingeniero comercial, que es contador de San Sebastián y sus cuentas en participación, y que empezó a trabajar en la sociedad en noviembre de 2010, y respecto al único punto de prueba declaró que: (1) Son dos facturas que suman aproximadamente 53 millones que fueron provisionadas el año 2009 y declaradas en la renta AT 2010. En el año 2010 éstas se facturan y se reversa la provisión del año 2009 quedando un efecto cero en contabilidad; (2) Otras dos facturas suman 72 millones, se emitieron por recuperación de gastos a las cuentas en participación; (3) Otro punto es 273 millones que entidades informantes dicen que fueron por venta de propiedades, pero éstas en primer punto no correspondía a San Sebastián sino a sus cuentas en participación y además una sola era venta de propiedad y las demás eran sólo prepagos; (4) Respecto de las dos facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8623a29-fbbb-4d57-8216-41936f571c38 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cuatro– 284- provisionadas el año 2009, una de 13 millones correspondía a la remuneración que recibía San Sebastián por administrar las cuentas en participación y esto correspondía al 2009, y la otra de 39 millones era un contrato de asesorías que se efectuó en diciembre de 2009; (5) San Sebastián incurría en gastos que pagaba a cuenta de sus cuentas en participación, y posteriormente estos gastos se refacturaban como una recuperación de gastos; (6) San Sebastián es gestor de cuentas en participación, estas cuentas en participación mantienen patrimonio y contabilidad separada. 11°) Que, en tercer término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: (1) Notificación N°710213352, de fecha 14/12/2011, agregada a fojas 109 y 110, donde consta que el SII comunicó a la actora que existen diferencias entre la información consignada en su declaración de impuesto a la renta AT 2011 y la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones A08 y A30, requiriéndole que el día 13/01/2012 debía presentarse en la oficina del SII que indica, con la documentación que detalla; (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2011, folio N°99105311, agregado a fojas 218, donde consta que la misma información descrita en el literal (A.2) del motivo 9°) anterior; (3) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de la reclamante, Formulario 29, desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010, agregados de fojas 219 a 230, que registran la misma información descrita en el literal (A.5) del motivo 9°) anterior. II.- EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LA ACTORA RELATIVAS A LA PARTIDA LIQUIDADA POR CONCEPTO DE SUBDECLARACIÓN DE INGRESOS, POR LA SUMA DE $384.479.712.- 12°) Que, según se desprende de la Liquidación reclamada, el SII agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría la cantidad de $384.479.712.-, por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado.”, sin explicar qué conceptos conforman dicho agregado o cómo se llegó a esa suma. Por su lado, la actora ha señalado a fojas 3 y 4 de su libelo de reclamo que San Sebastián Inmobiliaria S.A., genera ingresos propios por concepto de comisiones cobradas a las cuentas en participación e ingresos ajenos por concepto de beneficios que percibe a favor de partícipes, dada su calidad de gestor de contratos en cuenta de participación del negocio de la gestión de contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que gestiona; que sus ingresos reales fueron de $201.195.039.-, lo cual fue declarado en el recuadro N°2 del formulario 22 del AT 2011, en el código 628 por $156.301.528 y código 651 por $44.893.511.-; que la supuesta diferencia de $384.479.712.- , se explicarían en parte: a) por la diferencia de $108.654.121.- entre la suma de los códigos 628 y 651 por $201.195.039.-, con lo registrado en los Formularios 29 por $309.849.160.-, que corresponde a dos facturas que se provisionaron en el año 2009, estas son, la factura N°131 por $39.529.708.- y la factura N°134 por $13.710.464.- que suman $53.240.172.-, b) se incluyó una cuenta de gastos por $81.186.853.- en el código 651 y, c) en el formulario 22 hay otros ingresos que no se informan en el formulario 29 por $25.772.904.-; que respecto de la diferencia faltante por determinar de $275.825.591.- ($384.479.712.- menos $108.654.121.-), no entiende el origen de su procedencia. 13°) Que, atendida la gravedad y precisión de los contratos de asociación o cuentas en participación, analizados en el motivo 9°) literales (B.2), (B.3) y (B.6), se debe tener por acreditado que la reclamante durante el año comercial 2010, celebró en calidad de gestora, tres contratos de asociación o cuentas en participación, cuyo objeto para ésta consistió en la celebración o adquisición de contratos de arrendamiento con promesa de compraventa; percibir o securitizar los flujos que emanan de dichos contratos; adquirir bienes inmuebles; recibir una suma total histórica de $1.746.611.171.- equivalentes a 83.333 UF para la adquisición de activos e inversiones que se establecen en dichos contratos; recibir una remuneración por su gestión; y, distribuir beneficios en favor de los partícipes de acuerdo a su participación en la cartera de activos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8623a29-fbbb-4d57-8216-41936f571c38 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cuatro vuelta– 284 vta.- Sin embargo, la actora no ha acreditado la efectividad y/o ejecución de los referidos contratos, no aportado al proceso las cartolas bancarias y/o comprobantes de pago que acrediten fehacientemente la percepción y/o pago por los partícipes de los dineros indicados en dichos contratos. Tampoco ha aportado antecedentes que acrediten que, a su vez, utilizó dichos dineros en la adquisición de las inversiones en activos permitidas en dichos contratos, no aportado las escrituras de compraventa mediante las cuales habría adquirido los inmuebles que se señalan en dichos contratos. Finalmente, tampoco acreditó los flujos de ingresos y/o utilidades que se habrían generado en las distintas operaciones y el posterior tránsito de dichos dineros a los partícipes o destinatarios finales. Así las cosas, no es posible determinar con certeza los niveles de remuneración que habrían percibido la reclamante, y tampoco con precisión los beneficios que debía haber distribuido a los partícipes en base al desarrollo del o los negocios que establecen los mencionados contratos. 14°) Que, según se desprende de la declaración de impuestos a la renta (Formulario 22) del AT 2011, el Balance General de 8 columnas del año 2010, las declaraciones mensuales (Formularios 29) acompañadas de las Facturas de Venta Exentas y/o No Gravadas con IVA y Facturas de Venta Afectas a IVA, y Libro de Ventas, analizados en el motivo 9°) literales (A.2), (A.4), (A.5), (B.11) y C), se debe tener por acreditado que la reclamante registró en su balance del año 2010 y en su declaración de impuestos a la renta para el AT 2011, una suma total de ingresos de $210.089.206.- la cual es significativamente inferior a lo que se registran en las facturas emitidas durante el año 2010 que suman un total histórico de $306.870.022.- y a los ingresos que se desprenden de las declaraciones mensuales del año 2010 por un monto total histórico de $312.477.674.-, que incluye ventas exentas y/o no gravadas con IVA (del giro y no asociadas al giro) y ventas afectas a IVA. En particular se observa que las facturas exentas y/o no gravadas fueron emitidas por conceptos de asesorías en recaudación de primas de seguros, participación en Fondo II y III (entidades sin RUT) y recuperación de gastos, y las facturas afectas por concepto de comisión de recaudación de primas. Por otro lado, respecto de las facturas de venta exentas y/o no gravadas con IVA, emitidas con glosa explicativa que describe a Fondos de Participación II y III, que son entidades sin RUT, por conceptos tales como “participaciones” y “recuperación de gastos”, analizadas en el motivo 9°) literal (A.5), conceptos respecto de los cuales no deberían emitirse facturas, lo que implica un uso indebido de dichos documentos tributarios, conforme lo dispuesto en los artículos 2 N° 1°) y 2°); artículo 3 y, artículo 55, todos del D.L. 825 de 1974, por lo que éstas han sido generadas por la reclamante para fines distintos del concepto de venta y/o servicios propiamente tal. 15°) Que el artículo 507 de Código de Comercio dispone que: “La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.”. Por otro lado, el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época, disponía que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega que: “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 30, inciso primero, primera parte de la citada Ley establece que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. En el caso de activos fijos, el costo del bien está conformado por su valor de libros, esto es, el costo de adquisición actualizado del bien, menos la depreciación acumulada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8623a29-fbbb-4d57-8216-41936f571c38 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cinco– 285- 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada por subdeclaración de ingresos que se analiza en este apartado, debiendo en consecuencia, rechazarse el reclamo de autos. III.- CUESTIONES FINALES. 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 2, 3, 55 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, y Art. 19 Nº24 de la Constitución Política de la República. SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Paz Gallardo Olivos, RUT N°13.951.736-9, en representación de SAN SEBASTIAN INMOBILIARIA S.A., RUT N°76.661.770- 0, en contra de la Liquidación N°115000001086, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8623a29-fbbb-4d57-8216-41936f571c38 Timbre Electrónico Doscientos ochenta y cinco vuelta– 285 vta.- Autorizó, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SAN SEBASTIAN INMOBILIARIA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC 14-9-0000774-5 RIT GR - 18 - 00217-2014 Cuantía Neta: 1.625,54 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 16-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e8623a29-fbbb-4d57-8216-41936f571c38 Timbre Electrónico 2020-01-16T10:03:04-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.