Texto de la sentencia
Ciento setenta y nueve -179-
“MONTES BASEDEN, MARÍA LORETO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000777-K
RIT N° GR-18-00211-2014
Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, enmendado a fojas 49, comparece doña Carolina Victoria Peñailillo Vera, abogado, cédula
nacional de identidad N°9.131.990-K, con domicilio en Cerro El Plomo 5630 oficina 201 Torre 8,
comuna de Las Condes, en representación de doña MARÍA LORETO MONTES BASEDEN, cédula
nacional de identidad N°5.003.853-K, domiciliada en Avenida Padre Hurtado N°2650, comuna de
Las Condes, quien conforme lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario viene
en interponer reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115000000018, de fecha 16 de
diciembre de 2013, practicada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando sea dejada sin efecto por no haber sido
notificada conforme a alguna de las formas de notificación establecidas en el Código Tributario,
requisito esencial para su eficacia, por haber sido emitida con infracción de las normas legales,
comunes y tributarias y de las instrucciones emanadas del SII, careciendo por tanto de toda validez;
en subsidio, que sea dejada sin efecto porque los antecedentes acompañados prueban el origen de
los fondos, y no fueron admitidos por la administración tributaria en su oportunidad, todo ello con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que la reclamante recibió
en su domicilio, mediante carta postal simple, la liquidación reclamada, indicando que en el sobre
dentro del cual se hace llegar, cuenta con dos estampados de fechas 24 y 27 de diciembre de 2013;
siendo el motivo de la liquidación reclamada, el que la reclamante no habría comparecido ante el
SII en el marco de un procedimiento de fiscalización respecto de la llamada Observación G47,
correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2011, razón por la cual se habría comunicado al
contribuyente la necesidad de su comparecencia con fecha 16.06.2011.-
Expone que, ante esta situación, concurre al SII el Sr. Andrés Antonio Vergara Vergara, RUT
N°5.725.025-9, quien contando con poder suficiente es requerido informalmente del aporte de
documentación, en listado escrito de puño y letra por la fiscalizadora, como señala consta en
documento que adjunta en su libelo de reclamo, apersonamiento que alega es desconocido por la
autoridad tributaria, quien en la liquidación señala que la reclamante no concurrió durante el lapso
de dos años ante el ente fiscalizador, lo cual no es efectivo. Agrega que la liquidación reclamada
señala que la actora fue citada mediante Citación N°112300902 de fecha 25.10.2012, de la cual ha
tenido noticia solamente por su mención en la liquidación, y en la cual se habría solicitado aclarar
las inconsistencias que dicen relación con la declaración y la información con que cuenta el SII y
acreditar el origen de los fondos con que solventó las inversiones detalladas en su Anexo.
Expresa que la liquidación reclamada determina diferencias por concepto de Impuesto Global
Complementario e Impuesto de Primera Categoría, considerando que no ha dado respuesta a la
Citación y/o no ha aportado antecedentes suficientes y necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, aplicando las normas de los artículos 70
y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), respeto de los fondos con que efectuó
inversiones en Fondos Mutuos por $45.297.492.- y Compra de Acciones por $407.555.000.- durante
el 2010, por no guardar relación con las rentas declaradas en su declaración de impuesto a la Renta,
AT 2011, e indicando sólo que se trata de inversión en Fondos Mutuos y Compraventa de Acciones,
encontrándose un Rol Único Tributario asociado a ellas y un número de factura en su caso, pero que
no existe detalle de las operaciones que permitan determinar a ciencia cierta las transacciones
concretas a las cuales pertenecen, los contratos, etc.
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Ciento setenta y nueve vuelta -179 vta.-
Indica que las inversiones se efectuaron con fondos provenientes del pago de parte del precio de la
Compraventa de Acciones que con fecha 28 de agosto de 1998 se suscribió entre la reclamante y la
Sociedad Inversiones Seis Marías S.A., RUT N°96.870.680-2, en que la primera vende a la segunda
1.712 acciones de la sociedad Inversiones Pucará S.A., y cuyo precio ascendió a $1.712.000.000.-
equivalentes a 118.720,289589 Unidades de Fomento, con forma de pago a plazo. Agrega que con
fecha 12 de abril de 2010, la compradora giró cheque nominativo a la reclamante por la suma de
$390.000.000.-, cheque N°5030072 del Banco Edwards. Y, que, la primera inversión de la
reclamante, –compra de acciones–, detallada en la liquidación reclamada, se efectuó el 20 de abril
de 2010, aseverando que, conforme el flujo de fondos que acompaña en su libelo, se puede observar
que sólo 8 días después de la fecha en que se percibieron los mencionados $390.000.000.-, se
efectuaron las primeras inversiones, así como los posteriores rescates de fondos mutuos e ingresos
por ventas de acciones que también se destinaron a inversiones. Circunstancias que señala fueron
hechas valer ante el departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante la presentación de Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, con fecha 13 de enero de 2014, la cual mediante Resolución Ex. N°13061
de fecha 24 de marzo de 2014, no dio ha lugar, confirmando íntegramente la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo denominado: “ANTECEDENTES DE DERECHO”, manifiesta diversas
infracciones en que incurriría la liquidación reclamada, respecto de las normas generales de derecho
administrativo y derecho tributario formal y de fondo. Agrega que, como todo procedimiento
administrativo, debe ser puesto en conocimiento del administrado por algo de las formas de
notificación especial y particular establecidas en el Código Tributario, y contener los elementos
necesarios para bastarse así mismo, por lo que es requisito esencial del mismo que contenga los
fundamentos en virtud del cual se dicta, aseverando que en la liquidación reclamada, los
fundamentos por los cuales se aplica el artículo 70 de la LIR no existen, sino sólo una mera
transcripción de dicha norma, y que en especial carece de fundamentación la aplicación a la
reclamante de la tributación correspondiente a la Primera Categoría, sin tener en consideración lo
preceptuado por el mismo texto legal, en cuanto a la necesidad de establecer cuál es la actividad
principal del contribuyente a efectos de determinar su tributación, además de su individualización
genérica, donde no fundamenta, particularmente, partida a partida impugnada, las razones por las
cuales considera que no se ha justificado respecto de cada una de ellas el origen de los fondos,
contradiciendo las instrucciones internas del propio SII, y aplicando el artículo 53 incisos 1° y 3° a los
montos liquidados, tomando en consideración el 31 de diciembre de 2013, año que no se
encontraba vencido a la fecha de emisión de acto, siendo curioso, por una parte, que se determine
a una fecha futura, y por otra, que el reajuste determinado en el inciso primero indica como fecha
de reajuste el último día del segundo mes que procede al de su pago, por tanto, sin la fecha del
pago, no es posible determinar a priori dicho reajuste y, que, además, la liquidación emana del
Departamento de Fiscalización Persona y Micro-Pequeña Empresa, en virtud de una supuesta
delegación, conforme la Resolución Exenta N°2042 del año 1981, la cual no contempla la delegación
en el Jefe de dicho Departamento, que a la sazón no existía, por lo cual ese Departamento no tenía
la facultad para emitir la liquidación reclamada.
Menciona, por otro lado, que el SII ha omitido y vulnerado, en diversas fases de la fiscalización y
especialmente en la supuestamente existente Citación y Liquidación, las siguientes obligaciones: a)
La no existencia de notificaciones válidamente emitidas; b) La determinación de un total global de
las partidas impugnadas, sin detallar los supuestos gastos, desembolsos o inversiones respecto de
las cuales se efectúa la objeción, ni indicar la fundamentación de la aplicación del artículo 53 incisos
1° y 3° de la LIR y el lapso de tiempo por el cual se aplica; c) Que dada la naturaleza del asunto
controvertido, las propias instrucciones del ente fiscalizador, y en especial la naturaleza de las
impugnaciones efectuadas por el SII, la Citación válida por parte del ente fiscalizador era necesaria,
conforme los artículos 21 y 22 del Código Tributario; d) La vulneración a las instrucciones del SII
referentes a justificación de inversiones, haciendo referencia al artículo 6 letra B inciso final del
Código Tributario y las instrucciones contenidas en las Circulares del SII Nos. 8 del 2000 y 12 de 2011,
sobre fiscalización de las inversiones, que analiza.
A fojas 50, se tiene por interpuesto reclamo y se le confiere traslado a la reclamada para contestar.
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Ciento ochenta -180-
A fojas 68, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
interpuesto, se confirme la liquidación reclamada y se disponga el giro de los impuestos, reajustes,
intereses y multas, y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos
de hecho y de derecho:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que la reclamante es persona natural
chilena, sin inicio de actividades, quien presentó declaración de impuesto a la renta AT 2011, con
fecha 18 de abril de 2011, determinado una base imponible de Segunda Categoría de $16.271.079.-
, solicitando la devolución de un saldo a favor de $1.553.786.-
Expone que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente
y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el SII, se le remitió Carta Aviso
N°310228689, de 23/06/2011, en que se le solicitó que concurriese a sus oficinas y acompañase la
documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias, y solucionase la
Observación G47. Y, posteriormente, a la notificación de la Citación N°112300902, de 22/10/2012
[sic], poniéndole en conocimiento que de la revisión practicada a su declaración anual de Impuesto
a la Renta AT 2011 y de la información que obraba en poder del SII, han surgido antecedentes que
ameritan acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones en Fondos Mutuos y
compra de acciones que detalla, los que no guardan relación con las rentas declaradas, y
solicitándole la documentación que refiere. Agrega que, atendido que no dio respuesta dentro del
plazo legal a la Citación, ni aportó los antecedentes requeridos, con fecha 16/12/2014 [sic] se
procedió a la emisión de la liquidación reclamada, determinando una diferencia de Impuesto Global
Complementario de $96.954.090.- e Impuesto a la Renta de Primera Categoría de $78.062.713.-
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
en primer lugar, en cuanto a los fundamentos del acto administrativo, expresa que conforme la
normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del SII y la imposición probatoria
que pesa sobre el contribuyente, esto es, el artículo 1 y 21 del Código Tributario y artículo 1 del
Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, es claro concluir que las observaciones efectuadas mediante
la Carta Aviso N°310228689 de 23/06/2011, en relación a las inversiones efectuadas durante el año
comercial 2010, en fondos mutuos y acciones, cuyo origen de los fondos no se encuentra
fehacientemente acreditado, como la liquidación reclamada, son actuaciones practicadas por el SII
en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que expresamente se
le ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han
formulado.
En segundo término, en relación al fondo de la liquidación reclamada, indica lo dispuesto en los
artículos 54 N°1 y 70 de la LIR, y que establecida la circunstancia de la existencia de inversiones,
gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de
impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones,
gastos o desembolsos, provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas
exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta
o préstamos, no siendo suficiente que pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino
que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión,
para lo que bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso
efectuado.
En tercer lugar, respecto a la inconcurrencia al proceso de fiscalización, manifiesta que no existe
constancia da haberse acompañado al SII, los antecedentes requeridos mediante Carta Aviso
N°310228689 de 23/06/2011 y Citación N°112300902 de 22/10/2012. Agrega que la carta aviso
acompañada por el contribuyente y con la cual pretende acreditar su concurrencia al proceso de
fiscalización, se refiere al AT siguiente al que se discute en estos autos, indicándose precisamente
que las observaciones hacen referencia al AT 2012 y no al AT 2011 objeto de la liquidación
reclamada, la cual es concluyente en términos que al 13/08/2012 aún no había comparecido a
subsanar las observaciones efectuadas a la declaración de renta presentada para el AT 2011, y que
sin perjuicio de indicársele que para solucionar las observaciones efectuadas a la declaración de
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Ciento ochenta vuelta -180 vta.-
Impuesto a la Renta AT 2012, debía previamente dar solución al AT 2011, el contribuyente no aportó
los antecedentes requeridos.
En cuarto lugar, en cuanto a la Citación N°112300902 de 22/10/2012, menciona que no es efectivo
que el SII haya omitido citar al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, ya
que, con fecha 25/10/2012 se practicó notificación de la mencionada Citación, a la cual señala hace
referencia el tercer párrafo del N°1 del cuerpo de la liquidación reclamada.
En quinto término, respecto de la competencia de la autoridad que emite la liquidación, refiere lo
dispuesto en los artículos 6° letra B) N°7 del Código Tributario y 20 del DFL N°7 de 1980, y las
Resoluciones del SII Nos. 136 de 04/07/1981, 2042 de 31/08/1981, 4.544 de 30/07/1993, 701 del
28/01/1998, 3423 de 27/05/1999, 132 de 21/08/2000 y 197 de 22/12/2009, por las cuales se habría
emitido la liquidación reclamada por el competente funcionario previa investidura regular.
En sexto lugar, en cuanto a la fundamentación del acto impugnado, señala que el SII actuó en el
ejercicio de sus facultades legales, dentro del ámbito de sus competencias, por la autoridad
regularmente investida, y fundamentando el respectivo acto administrativo mediante la expresión
de la información cierta y veraz que se tuvo a la vista acorde a los hechos y a las consideraciones
propias de una liquidación que se pronuncia ante la inactividad del contribuyente, careciendo por
ende, de toda arbitrariedad.
En séptimo término, respecto al impuesto liquidado, sostiene que conforme lo señalado en la
Circular del SII N°8 del año 2000, lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2°, 70 y 71 de la LIR, y del
análisis del formulario 22, folio 82521510, sobre declaración anual de Impuesto a la Renta
presentado por la reclamante para el AT 2010, se desprenden Rentas del Capital 20 N°3 por un total
de $14.962.515.- y Rentas del Trabajo por $2.319.109.-, proviniendo los ingresos del contribuyente
principalmente de rentas del capital y no del trabajo, como señala el contribuyente y, por ende, se
encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría.
En octavo lugar, en cuanto a la notificación de la liquidación, afirma esta se efectuó por carta
certificada, conteniendo copia íntegra de la liquidación y su anexo, dirigida al domicilio de la
reclamante, ubicado en Cruz del Sur N°133, dpto. 801, comuna de Las Condes, domicilio aportado
por ella en su declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, y que el sobre acompañado por la
reclamante da cuenta del número de envío 9950970312973, el cual corresponde al mismo número
de envío señalado en la nómina de correos certificado entregado por el SII a Correos de Chile para
su notificación, con lo que se acredita que éste dio cumplimiento a los procedimientos establecidos
para la notificación de las cartas certificadas. Y que, quedado de manifiesto que el contribuyente
fue válidamente notificado y ha podido ejercer su legítimo derecho a la defensa, por lo cual, no se
observa cual es el fundamento de esta alegación que denuncia la falta de un requisito esencial para
su eficacia, máxime si se tiene presente que con ello, se pretendería invocar la nulidad del acto,
siendo uno de los requisitos de la declaración de nulidad que el vicio cause un perjuicio a la persona
que lo alega, perjuicio que no se evidencia en el caso de marras.
En noveno término, respecto de las inversiones cuestionadas, en primer lugar, sobre el contrato de
venta de acciones invocado, refiere que la efectividad de la incorporación de los ingresos
provenientes de la venta de acciones aludida por la reclamante, debe acreditarse mediante el
respectivo contrato, traspasos y flujos de dineros respectivos.
Seguidamente, en cuanto a la tributación de los dineros provenientes de la venta de acciones, alega
que existen una serie de antecedentes que deben tenerse presente para la determinación de esta
tributación, tales como, que la reclamante es socia desde el 16/09/1998 de Inversiones Seis Marías
Limitada, RUT N°96.870.680-2, con el 31.97%, sociedad a la cual vende las acciones de Inversiones
Pucará S.A.; y, que, la sociedad Inversiones Pucará S.A., RUT N°96.513.740-8, se constituyó con fecha
28/09/1998, y la reclamante procedió a la venta de las acciones con fecha 28/08/1198 [sic],
desconociéndose el valor del costo de las acciones. Agrega que la tributación que afecta al mayor
valor obtenido en la enajenación de acciones, depende del cumplimiento de varios requisitos, según
lo previsto en los artículos 17 letra a) del N°8 incisos 2°, 3° y 4°, y 18 de la LIR, artículo 3 de la Ley
N°18.293 de 1984 e instrucciones impartidas por la Circular del SII N°158 de 1976, que detalla.
Añade que, encontrándose la reclamante en la situación de enajenación de acciones a una empresa
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Ciento ochenta y uno -181-
relacionada, los ingresos obtenidos de la venta de acciones de la sociedad Inversiones Pucará S.A.,
debieron haber tributado en régimen general de tributación, –con el Impuesto de Primera Categoría
e Impuesto Global Complementario o Adicional –, lo que no fue así, situación reconocida por la
reclamante al señalar que no corresponden a ingresos afectos a impuestos que debían declararse.
A fojas 97, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, modificada a fojas 111.
A fojas 177, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000018, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 23
a 30 , determinó a la reclamante, para el AT 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario
por $96.954.090.-, reajustes por $7.362.410.- e intereses por $50.071.920.-, lo que da un total de
$154.388.420.- y un Impuesto de Primera Categoría por $78.062.713.-, reajustes por $5.927.854.- e
intereses por $40.315.472.-, lo que da un total de $124.306.039.-, dando un total liquidado, al 31 de
diciembre de 2013, ascendente a $278.694.459.-
Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de
fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración
de renta del AT 2011 y de la información que obra en poder del SII, han surgido objeciones
consistente en la Observación G47 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la
oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración;
y, que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante
Citación N°112300902, notificada por carta certificada, con fecha 25-10-2012, se le requirió
acreditar el origen de los fondos con que solventó la(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s) en
ella detallados y, por el mismo medio, se le solicitó que dentro de un mes, debía aclarar las
inconsistencias que dicen relación con la mencionada declaración y la información con que cuenta
el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración, pero la parte
reclamante no dio respuesta a la Citación y/o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios
que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los
fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero
del Código Tributario y 70 y 71 de la LIR.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si procede dejar sin efecto la liquidación reclamada, por no haber
sido notificada conforme a alguna de las formas de notificación establecidas en el Código Tributario
y haber sido emitida con infracción de las norma legales, comunes y tributarias y de las instrucciones
emanadas del SII; en subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada,
porque los antecedentes acompañados prueban el origen de los fondos y no fueron admitidos o
considerados por la administración tributaria en la etapa de fiscalización.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2011.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el SII practicó a la reclamante la Liquidación
N°115000000018, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 97, modificada a fojas 111, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Contenido o tenor del formulario 22 del año tributario 2011 el cual no obra en autos.
2) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios en el procedimiento de fiscalización y en
la emisión y notificación de la liquidación reclamada.
3) Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó las inversiones que se han
tenido por no justificadas en la liquidación reclamada.
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Ciento ochenta y uno vuelta -181 vta.-
4) Antecedentes que acrediten cuál es la actividad principal de la reclamante.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 23 a 44; y, la acompañada e individualizada a fojas 124, agregada de fojas 126 a 159.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 108 y reiterada a fojas
162, agregada a fojas 110.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidación Nº
115000000018, emitida con fecha 16.12.2013, agregada de fojas 23 a 30, la cual agrega en la base
del Impuesto Global Complementario y del Impuesto de Primera Categoría la suma de
$452.852.492.- por concepto de Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de
origen de fondos, además de un anexo que contiene detalle de inversiones en Fondos Mutuos por
un total de $45.297.492.- y por compra de acciones por un total de $407.555.000.-; (2) Sobre
“Operación Renta”, agregada a fojas 31 y 31 vuelta, que contiene: a) En el anverso cuadro pre
impreso con el texto “Franqueo Convenido / Res. Exta. Nº 980 de 1980 / Central Clasificadora”, y
un Comprobante de Correos de Chile pegado, con código de barras y número de envío
9950970312973, que da cuenta de: a.1) Nombre y dirección del destinatario María Loreto Montes
Baseden, Cruz del Sur 133 801, Las Condes; y, a.2) Texto “Servicios Especiales Postales Correos de
Chile”; y, b) En el reverso dos timbres de Correos de Chile de fecha 24 y 27 de diciembre de 2013;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2019.
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Ciento ochenta y dos -182-
(3) Carta SII Nº 120228538, emitida con fecha 22.06.2012, agregada a fojas 32 y 33, con información
actualizada al 2 de junio de 2012, donde consta: a) Comunicación a la parte reclamante que su
Declaración de Impuesto a la Renta 2011, Folio 219499752 presenta diferencias respecto de la
información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado la Observación F53 y G47,
invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 13/08/2012, en la oficina del SII
que indica, con la información que ahí se detalla; y, b) Notas manuscritas referidas a temas por
regularizar del AT 2011 con indicación de fecha 13.08.2012, nombre firma y timbre de fiscalizador
número 1756; (4) Recurso de reposición administrativo presentado con fecha 13.01.2014, agregado
de fojas 34 a 38; (5) Acta de Notificación de fecha 24.03.2014, agregado a fojas 39, donde consta la
notificación personal efectuada a la reclamante sobre la Resolución Ex. Nº 13061; (6) Resolución
Ex. Nº 13061 de fecha 24.03.2014, que resuelve el recurso de reposición administrativa voluntaria,
agregado de fojas 40 a 42, decretando no dar lugar a la petición del recurrente; (7) Impresión de
páginas 4 y 5 del Diario Oficial de fecha 04.09.1981, agregadas a fojas 43 y 44, donde consta
publicación de Resolución Exenta Nº 2.042 que delega facultades; (8) Contrato compraventa de
acciones de fecha 28.08.1998, agregado de fojas 126 a 129, donde consta que la reclamante vendió,
cedió y transfirió a Inversiones Seis Marías S.A., 1.712 acciones de la sociedad Inversiones Pucará
S.A. en la suma total de $1.712.000.000.-, pagadero en una sola cuota con vencimiento dentro del
plazo de cinco años constados desde la compraventa, pudiendo la compradora efectuar pagos
parciales a la vendedora; (9) Imagen de anverso de cheque nominativo del Banco Edwards Citi, por
$390.000.000.-, agregado a fojas 130, emitido con fecha 12.04.2010 por Inversiones Seis Marias
S.A. a la reclamante; (10) Imagen de reverso de cheque, agregado a fojas 131; (11) Cartola de
movimientos Fondos Mutuos, Santander Asset management, agregado de fojas 132 a 134, donde
constan las siguientes inversiones: a) $9.500.000.- Fondo Mutuo Monetario-Universal de fecha
21.04.2010; b) $28.500.000.- Fondo Mutuo Renta mediano plazo-inversionista de fecha
21.04.2010; y, c) $1.500.000.- Fondo Mutuo Santander C-Inversionista de fecha 22.04.2010; (12)
Estado de Cuenta Corriente emitido por Ugarte y Cia. Corredores de Bolsa S.A., agregado de fojas
135 a 139, donde constan las siguientes operaciones: (A) Cargos por: a) $34.659.194.-; b)
$117.226.343.-; c) 138.087.613.-; d) 36.013.368.-; e) 18.612.413.-; f) $2.653.037.-; g) $1.495.475 y,
h) $63.552.643.-; (B) Abonos por: $151.885.537.-; $22.282.923.- y, $44.468.982.-; (13) Cartola
Histórica Banco Santander Nº 0-000-66-90085-1, agregada de fojas 140 a 143, donde constan: (A)
El siguiente Abono: Depósito documentos otros bancos por $390.000.000.- con fecha 13.04.2010;
y, (B) Los siguientes Cargos: (B.1) Inversión en fondos mutuos por $28.500.000.- y $9.500.000.-,
ambos con fecha 21.04.2010; (B.2) Cheque Canje Recibido otro banco por $151.885.537.- de
22.04.2010; (B.3) Cheque Canje Recibido otro banco por $138.087.613.- de 26.04.2010; (B.4)
Cheque Canje Recibido otro banco por $36.013.368.- de 27.04.2010; (B.5) Cheque Canje Recibido
otro banco por $18.612.413.- de 30.04.2010; (14) Libro Mayor de Inversiones Seis Marías S.A.,
agregado a fojas 144, donde consta registro de cargo en cuenta contable “Otras Cuentas por Pagar”
por la suma de $390.000.000.- efectuada con fecha 12.04.2010, con glosa “0001213 Loreto Montes
B. cta.cte.”; (15) Libro Inventario y Balances sin que se conste a que empresa corresponde, agregado
de fojas 145 a 159, donde consta el registro de un pasivo por la suma de: a) $1.591.774.240.- al
31.12.1998; b) $1.449.007.172.- al 31.12.1999; c) $1.477.592.460.- al 31.12.2000; d)
$1.523.760.665.- al 31.12.2001; e) $1.533.979.400.- al 31.12.2002; f) $1.497.147.588.- al
31.12.2003; g) $1.570.046.356.- al 31.12.2004; h) $1.658.529.428.- al 31.12.2005; i)
$1.743.353.516.- al 31.12.2006; j) $1.783.540.654.- al 31.12.2007; k) $1.801.949.591.- al
31.12.2008 y, l) $1.709.190.741.- al 31.12.2009.
10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio
N°83792561, AT 2011, agregada a fojas 110, donde consta que la parte reclamante declaró: a)
Retiros por $6.140.152.- (cód.104); b) Dividendos por $7.289.415.- (cód.105); c) Gastos Rechazados
por $5.480.- (cód.106); d) Renta capital mobiliario por $16.487.- (cód.155); e) Rentas del 42 Nº 1
por $2.319.109.- (cód.161); f) Incremento por Impuesto Primera Categoría por $995.090.-
(cód.159); g) Pérdida Capital Mobiliario por $494.654.- (cód.169) y, h) Base Imponible Anual de
Impuesto Global Complementario por $16.271.079.- (cód.170).
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Ciento ochenta y dos vuelta -182 vta.-
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR NO HABER SIDO
NOTIFICADA CONFORME A ALGUNA DE LAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO, Y
POR HABER SIDO EMITIDA CON INFRACCIÓN DE LAS NORMA LEGALES, COMUNES Y TRIBUTARIAS Y DE LAS
INSTRUCCIONES EMANADAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada uno de los fundamentos de esta alegación principal.
a) Respecto a la alegación de la actora consistente en que la liquidación reclamada no fue
notificada conforme a algunas de las formas de notificación establecidas en el Código Tributario.
12°) Que la reclamante ha alegado –específicamente a fojas 7 y 8–, que no existen notificaciones
válidamente emitidas de las actuaciones emanadas del SII, pues, en primer término, se habría
remitido a la reclamante comunicación solicitando su comparecencia sin ninguna de las formas de
notificación contempladas en el Código Tributario como medio de requerimiento válido y formal de
información al contribuyente y que, por otra parte, la liquidación reclamada notificada a la actora
no cumple con los requisitos establecidos para la notificación de tal acto administrativo, es decir,
ser notificada mediante carta certificada o personalmente, como señala expresamente el mismo
cuerpo legal, pues le habría sido notificada por carta simple.
13°) Que del examen ad visus de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) número (2), se debe
tener por establecido que el SII envío a la reclamante al domicilio ubicado en Cruz del Sur 133 801,
Las Condes, carta certificada.
Qué, en tal sentido, la actora no ha sufrido un perjuicio, toda vez que ha demostrado haber tomado
conocimiento de la liquidación, teniendo la oportunidad para ejercer y habiendo ejercido su
derecho a defensa en tiempo y forma, dando con ello origen a esta causa, por lo que
necesariamente se desestimará esta alegación.
b) Respecto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada fue emitida con infracción de
las normas legales, comunes y tributarias y de las instrucciones emanadas del Servicio de
Impuestos Internos.
14°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada uno de los fundamentos de esta alegación principal.
b.1) En cuanto a la alegación que la liquidación reclamada no contiene los fundamentos por los
cuales aplica el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
15°) Que la actora ha alegado que la liquidación reclamada no contiene los fundamentos por los
cuales aplica el artículo 70 de la LIR, sino que sólo contiene una mera transcripción de dicha norma,
careciendo de fundamentación la aplicación a la reclamante de la tributación correspondiente a la
Primera Categoría sin establecer cuál es su actividad principal, y sin tener en consideración lo
preceptuado en el mismo texto legal en cuanto a la necesidad de establecer cuál es la actividad
principal del contribuyente a efectos de determinar su tributación.
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la instrumental analizada en el considerando 10°), se
desprende que la reclamante tuvo retiros por $6.140.152.-, dividendos por $7.289.415.-, renta
capital mobiliario por $16.487.- y remuneraciones por $2.319.109.-, resultando ser los ingresos
obtenidos por concepto de remuneraciones inferior a la sumatoria de los obtenidos por conceptos
de retiros, dividendos y renta de capital mobiliario, de lo que se desprende que en las rentas de la
reclamante predominó el capital por sobre el esfuerzo personal, por lo tanto, las rentas
preminentemente corresponden a Primera Categoría.
b.2) En cuanto a la alegación que la liquidación reclamada no emana de órgano competente
facultado por ley.
17°) Que, la actora ha alegado que la liquidación reclamada no emana de órgano competente
facultado por ley, toda vez que esta fue practicada por el Departamento de Fiscalización Persona y
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Ciento ochenta y tres -183-
Micro-Pequeña Empresa, en virtud de una supuesta delegación que a la sazón no existía, no
teniendo por tanto la facultad para emitirla.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada –analizada en el motivo 9°)
literal (1)–, se debe tener por acreditado que dicho acto administrativo aparece suscrito “Por orden
del Director Regional, Resolución de delegación de facultades Ex N°2042 de fecha 31-08-1981 D.O.
04/09/1981, firmada por doña Claudia Zuleta Munizaga, Jefe Departamento de Fiscalización
Persona y Micro-Pequeña Empresas (S), Santiago Oriente” (énfasis añadido).
Por su lado, atendida la gravedad y precisión de las copias de las páginas del Diario Oficial donde fue
publicada la Resolución Exenta N°2042 de 31.08.1981 –analizadas en el motivo 9°) literal (7)–, se
debe tener por acreditado que en dicha resolución de delegación de facultades el Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente del SII delegó en el Jefe de la División de Fiscalización, entre otras,
la facultad de “1.- Practicar liquidaciones en los casos del artículo 24 del Código Tributario.”.
19°) Que el SII, en su escrito de evacúa traslado –específicamente de fojas 81 a 83–, ha referido un
extenso historial de resoluciones exentas, con el objeto de fundar la delegación de facultades
impugnada por la actora, sin embargo, en autos no obran los aludidos actos administrativos con su
correspondiente publicación en el Diario Oficial, razón por la cual no existen pruebas que acrediten
que el Jefe Departamento de Fiscalización Persona y Micro - Pequeña Empresa efectivamente tenía
la facultad delegada para practicar la liquidación reclamada.
20°) Que, el artículo 6, letra B, N°7, del Código Tributario faculta a los Directores Regionales en la
jurisdicción de su territorio para “Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas
materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el
Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por “orden del Director Regional”, y encargarles, de
acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.”.
A su vez, el artículo 20 del D.F.L. N°7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
dispone que “Los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por el Director,
autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso
de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director Regional.”.
21°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política, los órganos del
Estado actúan válidamente previa investidura legal de sus integrantes, dentro de su competencia y
en la forma que prescriba la ley.
De ello se sigue que los supuestos para la dictación de todo acto administrativo son la investidura
regular del titular del órgano que lo dicta, la previa habilitación jurídica para actuar y la existencia
de un debido procedimiento legal.
22°) Que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la
Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden provocar la nulidad de
un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano
respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del
procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder;
y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
23°) Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta forzoso concluir que la liquidación reclamada fue
practicada por funcionaria que carecía de facultad delegada para hacerlo, debiendo en
consecuencia, desestimarse la validez de dicho acto administrativo, acogiéndose el reclamo de
autos.
b.3) En cuanto a la alegación que el Servicio de Impuestos Internos no se ajustó a las instrucciones
impartidas en sus Circulares Nos. 8 del año 2000 y 12 del año 2011, pues la citación que precedió
a la liquidación debía indicar la fecha, naturaleza y monto de cada una de las inversiones que
debía justificar, exigencia que también es aplicable a la liquidación reclamada.
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Ciento ochenta y tres vuelta -183 vta.-
24°) Que, la actora ha alegado que el SII no se ajustó a las instrucciones impartidas en las Circulares
del SII Nos. 8 del año 2000 y 12 del año 2011, pues es éste quien debe acreditar por los medios
especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, expresándolos
determinadamente y señalando su naturaleza, cuantía y fecha, pero que en el caso de marras es el
SII el que exige a la reclamante probar tales cosas, al contrario de lo instruido en dichas Circulares.
Que, por otra parte, la actora no ha discutido en estos autos la existencia; fecha o año, según el
caso; naturaleza y/o montos de las inversiones cuestionadas, sino que ha formulado varias
alegaciones y ha aportado numerosas pruebas tendientes a justificar el origen de los fondos con los
cuales ha financiado cada una de las inversiones cuestionadas.
25°) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, inciso segundo del Código Tributario, la
citación del contribuyente es un trámite facultativo para el SII, excepto en aquellos casos
expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para
la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas
en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis
de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y
105 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
26°) Que en el caso sub judice –en que la parte reclamante presentó una declaración de impuestos
a la renta que el SII no la ha calificado como no fidedigna–, no coincide con ninguna de las hipótesis
en que la ley exige el trámite de citación como una diligencia previa y necesaria para la validez de
una liquidación posterior, motivo por el cual la falta de citación y, con mayor razón, la omisión de
alguna mención en la misma, no constituyen vicios que puedan restarle validez a la liquidación
reclamada.
27°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 establece que: “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.” (énfasis añadido).
28°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se debe desestimar
la alegación que se analiza en este apartado, pues en el presente caso la citación no era un trámite
previo y esencial respecto la liquidación reclamada, siendo, en consecuencia, facultativo para el SII
la generación de dicho acto administrativo, de modo que ni siquiera la falta de dicho trámite tendría
la aptitud de provocar dejar sin efecto la liquidación posterior y, además, porque no se ha generado
un perjuicio al reclamante, toda vez que la actora ha podido tomar debido y oportuno conocimiento
de la liquidación reclamada, así como de sus fundamentos, lo que le ha permitido interponer en
tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma, hacer valer diversas alegaciones y
aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, razón por la cual resulta forzoso desestimar
la alegación que se analiza en este apartado.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE LOS
ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS PRUEBAN EL ORIGEN DE LOS FONDOS Y NO FUERON ADMITIDOS POR LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN SU OPORTUNIDAD.
29°) Que, sin perjuicio de lo establecido en el considerando 23°) de esta sentencia, para un mejor
análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos el Tribunal se
pronunciará y examinará separadamente cada uno de los fundamentos de su alegación subsidiaria.
a) Respecto a la alegación subsidiaria que los antecedentes acompañados prueban el origen de
los fondos.
30°) Que el artículo 70, inciso 1° de la LIR dispone que: “Se presume que toda persona disfruta de
una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.”.
Por su parte, el inciso 2° de la misma norma agrega que: “Si el interesado no probare el origen de
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Ciento ochenta y cuatro -184-
los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el número 3° del artículo
20° o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al N° 2° del artículo 42°, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.”.
Y, el inciso 3° de la norma en estudio, dispone que: “Los contribuyentes que no estén obligados a
llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.”.
En consecuencia, la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con
que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones, tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por
el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento tributario.
a.1) En cuanto a las inversiones en Fondos Mutuos por $45.297.492.-
31°) Que, atendida la gravedad y precisión del cheque y la cartola histórica de cuenta corriente y su
conexión con el contrato de compraventa de acciones, analizado en el motivo 9°) numerales (8),
(9), y (13), se debe tener por establecido que la reclamante con fecha 12 de abril de 2010 recibió
un pago parcial por la venta de acciones por la suma de $390.000.000.-, cantidad que fue abonada
en cuenta corriente de la reclamante con fecha 13 de abril de 2010.
32°) Que atendida la gravedad y precisión de la cartola histórica de cuenta corriente y de la cartola
de movimientos Fondos Mutuos, analizada en el motivo 9°) numerales (11) y (13), se debe tener
por establecido que la reclamante con fecha 21 de abril de 2010 invirtió en dos fondos mutuos por
$28.500.000.- y $9.500.000.- con cargo a su cuenta corriente. Asimismo, se debe tener por
establecido que la reclamante con fecha 22 de abril de 2010 invirtió en fondos mutuos por
$1.500.000.- con cargo a su cuenta corriente.
33°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar parcialmente el origen de los
fondos con que financió la inversión cuestionada en fondos mutuos, hasta la cantidad de
$39.500.000, sin perjuicio de lo establecido en el considerando 23°) de esta sentencia.
a.2) En cuanto a las inversiones por compras de Acciones por $407.555.000.-
34°) Que, atendida la gravedad y precisión del anexo de liquidación, se debe tener por establecido
que las inversiones por compra de acciones cuestionadas por la reclamada son: a) Factura Nº 56197
por $34.251.600.-; b) Factura Nº 56198 por $115.844.222.-; c) Factura Nº 56247 por $136.460.164.-
; d) Factura Nº 56295 por $35.586.320.-; e) Factura Nº 56352 por $18.390.000.-; f) Factura Nº 56532
por $2.598.544.-; g) Factura Nº 56899 por $1.474.360.- y, h) Factura Nº 62033 por $62.949.790.-
35°) Que, atendida la gravedad y precisión del Estado de Cuenta Corriente emitido por Corredor de
Bolsa y la cartola histórica de cuenta corriente y su conexión con el contrato de compraventa de
acciones, analizado en el motivo 9°) numerales (8), (12) y (13), se debe tener por establecido que
la reclamante entre otros, durante el mes de abril de 2010 tuvo cargos en su cuenta corriente
bancaria por: a) $151.885.537.- con fecha 22.04.2010; b) $138.087.613.- con fecha 26.04.2010; c)
$36.013.368.- con fecha 27.04.2010; y, d) $18.612.413.- con fecha 30.04.2010. Que, asimismo,
todos los cargos previamente señalados fueron imputados al abono por $390.000.000 efectuado
con fecha 13.04.2010.
36°) Que, por lo anterior, se tendrá por establecido que la reclamante ha logrado acreditar el origen
de las inversiones en acciones relativas a las facturas número Nº 56197 por $34.251.600.-; Nº 56198
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Ciento ochenta y cuatro vuelta -184 vta.-
por $115.844.222.-; Nº 56247 por $136.460.164.-; y Nº 56295 por $35.586.320, y la Nº 56352 por
$18.390.000, teniéndose por acreditado el origen de inversiones por un total de $340.532.306.
37°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar parcialmente el origen de los
fondos con que financió la inversión cuestionada por compra de acciones, hasta la cantidad de
$340.532.306.-, sin perjuicio de lo establecido en el considerando 23°) de esta sentencia.
b) Respecto a la alegación subsidiaria de que los antecedentes no fueron admitidos por la
administración tributaria en su oportunidad.
38°) Que, la actora ha alegado que no fueron considerados los antecedentes aportados en la etapa
de Reposición Administrativa Voluntaria, basado en circunstancias erróneas e inexactas, al
considerarse que no habría concurrido durante la etapa de fiscalización, en circunstancias que si
habría asistido a una comunicación efectuada por el SII al apoderado en su representación, pese a
no haber sido notificada formalmente, oportunidad en que se le habría solicitado acompañar
documentación para solucionar la justificación de las inversiones que eran observadas por el
organismo fiscalizador, pero sin explicar ni acreditar la existencia de algún impedimento para dar
respuesta a dicha comunicación y requerimiento de antecedentes.
39°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, la resolución
que decide un recurso de reposición administrativa no es susceptible de reclamación tributaria,
motivo por el cual resulta forzoso desestimar esta alegación.
IV.- CUESTIONES FINALES.
40°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
41°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará
a la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115 y 123 al 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Carolina Victoria
Peñailillo Vera, RUT N°9.131.990-K, en representación de doña María Loreto Montes Baseden, RUT
N°5.003.853-K, en contra de la Liquidación N°115000000018, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, dejándose esta sin efecto conforme lo razonado en los considerandos 17° al 23°) de esta
sentencia.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, según lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2019.
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Timbre Electrónico
Ciento ochenta y cinco -185-
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“MONTES BASEDEN, MARÍA LORETO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000777-K
RIT N° GR-18-00211-2014
Cuantía Neta 4.292,57 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Timbre Electrónico
2019-01-30T15:22:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.