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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00211-2014 · 30 de enero de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00211-2014
RUC
14-9-0000777-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento setenta y nueve -179- “MONTES BASEDEN, MARÍA LORETO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000777-K RIT N° GR-18-00211-2014 Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, enmendado a fojas 49, comparece doña Carolina Victoria Peñailillo Vera, abogado, cédula nacional de identidad N°9.131.990-K, con domicilio en Cerro El Plomo 5630 oficina 201 Torre 8, comuna de Las Condes, en representación de doña MARÍA LORETO MONTES BASEDEN, cédula nacional de identidad N°5.003.853-K, domiciliada en Avenida Padre Hurtado N°2650, comuna de Las Condes, quien conforme lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario viene en interponer reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115000000018, de fecha 16 de diciembre de 2013, practicada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando sea dejada sin efecto por no haber sido notificada conforme a alguna de las formas de notificación establecidas en el Código Tributario, requisito esencial para su eficacia, por haber sido emitida con infracción de las normas legales, comunes y tributarias y de las instrucciones emanadas del SII, careciendo por tanto de toda validez; en subsidio, que sea dejada sin efecto porque los antecedentes acompañados prueban el origen de los fondos, y no fueron admitidos por la administración tributaria en su oportunidad, todo ello con costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y derecho: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que la reclamante recibió en su domicilio, mediante carta postal simple, la liquidación reclamada, indicando que en el sobre dentro del cual se hace llegar, cuenta con dos estampados de fechas 24 y 27 de diciembre de 2013; siendo el motivo de la liquidación reclamada, el que la reclamante no habría comparecido ante el SII en el marco de un procedimiento de fiscalización respecto de la llamada Observación G47, correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2011, razón por la cual se habría comunicado al contribuyente la necesidad de su comparecencia con fecha 16.06.2011.- Expone que, ante esta situación, concurre al SII el Sr. Andrés Antonio Vergara Vergara, RUT N°5.725.025-9, quien contando con poder suficiente es requerido informalmente del aporte de documentación, en listado escrito de puño y letra por la fiscalizadora, como señala consta en documento que adjunta en su libelo de reclamo, apersonamiento que alega es desconocido por la autoridad tributaria, quien en la liquidación señala que la reclamante no concurrió durante el lapso de dos años ante el ente fiscalizador, lo cual no es efectivo. Agrega que la liquidación reclamada señala que la actora fue citada mediante Citación N°112300902 de fecha 25.10.2012, de la cual ha tenido noticia solamente por su mención en la liquidación, y en la cual se habría solicitado aclarar las inconsistencias que dicen relación con la declaración y la información con que cuenta el SII y acreditar el origen de los fondos con que solventó las inversiones detalladas en su Anexo. Expresa que la liquidación reclamada determina diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría, considerando que no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado antecedentes suficientes y necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, aplicando las normas de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), respeto de los fondos con que efectuó inversiones en Fondos Mutuos por $45.297.492.- y Compra de Acciones por $407.555.000.- durante el 2010, por no guardar relación con las rentas declaradas en su declaración de impuesto a la Renta, AT 2011, e indicando sólo que se trata de inversión en Fondos Mutuos y Compraventa de Acciones, encontrándose un Rol Único Tributario asociado a ellas y un número de factura en su caso, pero que no existe detalle de las operaciones que permitan determinar a ciencia cierta las transacciones concretas a las cuales pertenecen, los contratos, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94b6c4bd-7cb0-4bd7-843f-3a5d100757c6 Timbre Electrónico Ciento setenta y nueve vuelta -179 vta.- Indica que las inversiones se efectuaron con fondos provenientes del pago de parte del precio de la Compraventa de Acciones que con fecha 28 de agosto de 1998 se suscribió entre la reclamante y la Sociedad Inversiones Seis Marías S.A., RUT N°96.870.680-2, en que la primera vende a la segunda 1.712 acciones de la sociedad Inversiones Pucará S.A., y cuyo precio ascendió a $1.712.000.000.- equivalentes a 118.720,289589 Unidades de Fomento, con forma de pago a plazo. Agrega que con fecha 12 de abril de 2010, la compradora giró cheque nominativo a la reclamante por la suma de $390.000.000.-, cheque N°5030072 del Banco Edwards. Y, que, la primera inversión de la reclamante, –compra de acciones–, detallada en la liquidación reclamada, se efectuó el 20 de abril de 2010, aseverando que, conforme el flujo de fondos que acompaña en su libelo, se puede observar que sólo 8 días después de la fecha en que se percibieron los mencionados $390.000.000.-, se efectuaron las primeras inversiones, así como los posteriores rescates de fondos mutuos e ingresos por ventas de acciones que también se destinaron a inversiones. Circunstancias que señala fueron hechas valer ante el departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante la presentación de Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, con fecha 13 de enero de 2014, la cual mediante Resolución Ex. N°13061 de fecha 24 de marzo de 2014, no dio ha lugar, confirmando íntegramente la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo denominado: “ANTECEDENTES DE DERECHO”, manifiesta diversas infracciones en que incurriría la liquidación reclamada, respecto de las normas generales de derecho administrativo y derecho tributario formal y de fondo. Agrega que, como todo procedimiento administrativo, debe ser puesto en conocimiento del administrado por algo de las formas de notificación especial y particular establecidas en el Código Tributario, y contener los elementos necesarios para bastarse así mismo, por lo que es requisito esencial del mismo que contenga los fundamentos en virtud del cual se dicta, aseverando que en la liquidación reclamada, los fundamentos por los cuales se aplica el artículo 70 de la LIR no existen, sino sólo una mera transcripción de dicha norma, y que en especial carece de fundamentación la aplicación a la reclamante de la tributación correspondiente a la Primera Categoría, sin tener en consideración lo preceptuado por el mismo texto legal, en cuanto a la necesidad de establecer cuál es la actividad principal del contribuyente a efectos de determinar su tributación, además de su individualización genérica, donde no fundamenta, particularmente, partida a partida impugnada, las razones por las cuales considera que no se ha justificado respecto de cada una de ellas el origen de los fondos, contradiciendo las instrucciones internas del propio SII, y aplicando el artículo 53 incisos 1° y 3° a los montos liquidados, tomando en consideración el 31 de diciembre de 2013, año que no se encontraba vencido a la fecha de emisión de acto, siendo curioso, por una parte, que se determine a una fecha futura, y por otra, que el reajuste determinado en el inciso primero indica como fecha de reajuste el último día del segundo mes que procede al de su pago, por tanto, sin la fecha del pago, no es posible determinar a priori dicho reajuste y, que, además, la liquidación emana del Departamento de Fiscalización Persona y Micro-Pequeña Empresa, en virtud de una supuesta delegación, conforme la Resolución Exenta N°2042 del año 1981, la cual no contempla la delegación en el Jefe de dicho Departamento, que a la sazón no existía, por lo cual ese Departamento no tenía la facultad para emitir la liquidación reclamada. Menciona, por otro lado, que el SII ha omitido y vulnerado, en diversas fases de la fiscalización y especialmente en la supuestamente existente Citación y Liquidación, las siguientes obligaciones: a) La no existencia de notificaciones válidamente emitidas; b) La determinación de un total global de las partidas impugnadas, sin detallar los supuestos gastos, desembolsos o inversiones respecto de las cuales se efectúa la objeción, ni indicar la fundamentación de la aplicación del artículo 53 incisos 1° y 3° de la LIR y el lapso de tiempo por el cual se aplica; c) Que dada la naturaleza del asunto controvertido, las propias instrucciones del ente fiscalizador, y en especial la naturaleza de las impugnaciones efectuadas por el SII, la Citación válida por parte del ente fiscalizador era necesaria, conforme los artículos 21 y 22 del Código Tributario; d) La vulneración a las instrucciones del SII referentes a justificación de inversiones, haciendo referencia al artículo 6 letra B inciso final del Código Tributario y las instrucciones contenidas en las Circulares del SII Nos. 8 del 2000 y 12 de 2011, sobre fiscalización de las inversiones, que analiza. A fojas 50, se tiene por interpuesto reclamo y se le confiere traslado a la reclamada para contestar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94b6c4bd-7cb0-4bd7-843f-3a5d100757c6 Timbre Electrónico Ciento ochenta -180- A fojas 68, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme la liquidación reclamada y se disponga el giro de los impuestos, reajustes, intereses y multas, y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que la reclamante es persona natural chilena, sin inicio de actividades, quien presentó declaración de impuesto a la renta AT 2011, con fecha 18 de abril de 2011, determinado una base imponible de Segunda Categoría de $16.271.079.- , solicitando la devolución de un saldo a favor de $1.553.786.- Expone que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el SII, se le remitió Carta Aviso N°310228689, de 23/06/2011, en que se le solicitó que concurriese a sus oficinas y acompañase la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias, y solucionase la Observación G47. Y, posteriormente, a la notificación de la Citación N°112300902, de 22/10/2012 [sic], poniéndole en conocimiento que de la revisión practicada a su declaración anual de Impuesto a la Renta AT 2011 y de la información que obraba en poder del SII, han surgido antecedentes que ameritan acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones en Fondos Mutuos y compra de acciones que detalla, los que no guardan relación con las rentas declaradas, y solicitándole la documentación que refiere. Agrega que, atendido que no dio respuesta dentro del plazo legal a la Citación, ni aportó los antecedentes requeridos, con fecha 16/12/2014 [sic] se procedió a la emisión de la liquidación reclamada, determinando una diferencia de Impuesto Global Complementario de $96.954.090.- e Impuesto a la Renta de Primera Categoría de $78.062.713.- En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, en cuanto a los fundamentos del acto administrativo, expresa que conforme la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del SII y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, esto es, el artículo 1 y 21 del Código Tributario y artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, es claro concluir que las observaciones efectuadas mediante la Carta Aviso N°310228689 de 23/06/2011, en relación a las inversiones efectuadas durante el año comercial 2010, en fondos mutuos y acciones, cuyo origen de los fondos no se encuentra fehacientemente acreditado, como la liquidación reclamada, son actuaciones practicadas por el SII en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que expresamente se le ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. En segundo término, en relación al fondo de la liquidación reclamada, indica lo dispuesto en los artículos 54 N°1 y 70 de la LIR, y que establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta o préstamos, no siendo suficiente que pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que deberá también demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión, para lo que bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado. En tercer lugar, respecto a la inconcurrencia al proceso de fiscalización, manifiesta que no existe constancia da haberse acompañado al SII, los antecedentes requeridos mediante Carta Aviso N°310228689 de 23/06/2011 y Citación N°112300902 de 22/10/2012. Agrega que la carta aviso acompañada por el contribuyente y con la cual pretende acreditar su concurrencia al proceso de fiscalización, se refiere al AT siguiente al que se discute en estos autos, indicándose precisamente que las observaciones hacen referencia al AT 2012 y no al AT 2011 objeto de la liquidación reclamada, la cual es concluyente en términos que al 13/08/2012 aún no había comparecido a subsanar las observaciones efectuadas a la declaración de renta presentada para el AT 2011, y que sin perjuicio de indicársele que para solucionar las observaciones efectuadas a la declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94b6c4bd-7cb0-4bd7-843f-3a5d100757c6 Timbre Electrónico Ciento ochenta vuelta -180 vta.- Impuesto a la Renta AT 2012, debía previamente dar solución al AT 2011, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos. En cuarto lugar, en cuanto a la Citación N°112300902 de 22/10/2012, menciona que no es efectivo que el SII haya omitido citar al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, ya que, con fecha 25/10/2012 se practicó notificación de la mencionada Citación, a la cual señala hace referencia el tercer párrafo del N°1 del cuerpo de la liquidación reclamada. En quinto término, respecto de la competencia de la autoridad que emite la liquidación, refiere lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°7 del Código Tributario y 20 del DFL N°7 de 1980, y las Resoluciones del SII Nos. 136 de 04/07/1981, 2042 de 31/08/1981, 4.544 de 30/07/1993, 701 del 28/01/1998, 3423 de 27/05/1999, 132 de 21/08/2000 y 197 de 22/12/2009, por las cuales se habría emitido la liquidación reclamada por el competente funcionario previa investidura regular. En sexto lugar, en cuanto a la fundamentación del acto impugnado, señala que el SII actuó en el ejercicio de sus facultades legales, dentro del ámbito de sus competencias, por la autoridad regularmente investida, y fundamentando el respectivo acto administrativo mediante la expresión de la información cierta y veraz que se tuvo a la vista acorde a los hechos y a las consideraciones propias de una liquidación que se pronuncia ante la inactividad del contribuyente, careciendo por ende, de toda arbitrariedad. En séptimo término, respecto al impuesto liquidado, sostiene que conforme lo señalado en la Circular del SII N°8 del año 2000, lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2°, 70 y 71 de la LIR, y del análisis del formulario 22, folio 82521510, sobre declaración anual de Impuesto a la Renta presentado por la reclamante para el AT 2010, se desprenden Rentas del Capital 20 N°3 por un total de $14.962.515.- y Rentas del Trabajo por $2.319.109.-, proviniendo los ingresos del contribuyente principalmente de rentas del capital y no del trabajo, como señala el contribuyente y, por ende, se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría. En octavo lugar, en cuanto a la notificación de la liquidación, afirma esta se efectuó por carta certificada, conteniendo copia íntegra de la liquidación y su anexo, dirigida al domicilio de la reclamante, ubicado en Cruz del Sur N°133, dpto. 801, comuna de Las Condes, domicilio aportado por ella en su declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, y que el sobre acompañado por la reclamante da cuenta del número de envío 9950970312973, el cual corresponde al mismo número de envío señalado en la nómina de correos certificado entregado por el SII a Correos de Chile para su notificación, con lo que se acredita que éste dio cumplimiento a los procedimientos establecidos para la notificación de las cartas certificadas. Y que, quedado de manifiesto que el contribuyente fue válidamente notificado y ha podido ejercer su legítimo derecho a la defensa, por lo cual, no se observa cual es el fundamento de esta alegación que denuncia la falta de un requisito esencial para su eficacia, máxime si se tiene presente que con ello, se pretendería invocar la nulidad del acto, siendo uno de los requisitos de la declaración de nulidad que el vicio cause un perjuicio a la persona que lo alega, perjuicio que no se evidencia en el caso de marras. En noveno término, respecto de las inversiones cuestionadas, en primer lugar, sobre el contrato de venta de acciones invocado, refiere que la efectividad de la incorporación de los ingresos provenientes de la venta de acciones aludida por la reclamante, debe acreditarse mediante el respectivo contrato, traspasos y flujos de dineros respectivos. Seguidamente, en cuanto a la tributación de los dineros provenientes de la venta de acciones, alega que existen una serie de antecedentes que deben tenerse presente para la determinación de esta tributación, tales como, que la reclamante es socia desde el 16/09/1998 de Inversiones Seis Marías Limitada, RUT N°96.870.680-2, con el 31.97%, sociedad a la cual vende las acciones de Inversiones Pucará S.A.; y, que, la sociedad Inversiones Pucará S.A., RUT N°96.513.740-8, se constituyó con fecha 28/09/1998, y la reclamante procedió a la venta de las acciones con fecha 28/08/1198 [sic], desconociéndose el valor del costo de las acciones. Agrega que la tributación que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, depende del cumplimiento de varios requisitos, según lo previsto en los artículos 17 letra a) del N°8 incisos 2°, 3° y 4°, y 18 de la LIR, artículo 3 de la Ley N°18.293 de 1984 e instrucciones impartidas por la Circular del SII N°158 de 1976, que detalla. Añade que, encontrándose la reclamante en la situación de enajenación de acciones a una empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94b6c4bd-7cb0-4bd7-843f-3a5d100757c6 Timbre Electrónico Ciento ochenta y uno -181- relacionada, los ingresos obtenidos de la venta de acciones de la sociedad Inversiones Pucará S.A., debieron haber tributado en régimen general de tributación, –con el Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional –, lo que no fue así, situación reconocida por la reclamante al señalar que no corresponden a ingresos afectos a impuestos que debían declararse. A fojas 97, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, modificada a fojas 111. A fojas 177, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000018, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 23 a 30 , determinó a la reclamante, para el AT 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por $96.954.090.-, reajustes por $7.362.410.- e intereses por $50.071.920.-, lo que da un total de $154.388.420.- y un Impuesto de Primera Categoría por $78.062.713.-, reajustes por $5.927.854.- e intereses por $40.315.472.-, lo que da un total de $124.306.039.-, dando un total liquidado, al 31 de diciembre de 2013, ascendente a $278.694.459.- Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del AT 2011 y de la información que obra en poder del SII, han surgido objeciones consistente en la Observación G47 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración; y, que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N°112300902, notificada por carta certificada, con fecha 25-10-2012, se le requirió acreditar el origen de los fondos con que solventó la(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s) en ella detallados y, por el mismo medio, se le solicitó que dentro de un mes, debía aclarar las inconsistencias que dicen relación con la mencionada declaración y la información con que cuenta el SII, y en mérito de lo anterior, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración, pero la parte reclamante no dio respuesta a la Citación y/o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso primero del Código Tributario y 70 y 71 de la LIR. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si procede dejar sin efecto la liquidación reclamada, por no haber sido notificada conforme a alguna de las formas de notificación establecidas en el Código Tributario y haber sido emitida con infracción de las norma legales, comunes y tributarias y de las instrucciones emanadas del SII; en subsidio, si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque los antecedentes acompañados prueban el origen de los fondos y no fueron admitidos o considerados por la administración tributaria en la etapa de fiscalización. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el AT 2011. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el SII practicó a la reclamante la Liquidación N°115000000018, materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 97, modificada a fojas 111, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Contenido o tenor del formulario 22 del año tributario 2011 el cual no obra en autos. 2) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios en el procedimiento de fiscalización y en la emisión y notificación de la liquidación reclamada. 3) Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó las inversiones que se han tenido por no justificadas en la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94b6c4bd-7cb0-4bd7-843f-3a5d100757c6 Timbre Electrónico Ciento ochenta y uno vuelta -181 vta.- 4) Antecedentes que acrediten cuál es la actividad principal de la reclamante. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 23 a 44; y, la acompañada e individualizada a fojas 124, agregada de fojas 126 a 159. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 108 y reiterada a fojas 162, agregada a fojas 110. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidación Nº 115000000018, emitida con fecha 16.12.2013, agregada de fojas 23 a 30, la cual agrega en la base del Impuesto Global Complementario y del Impuesto de Primera Categoría la suma de $452.852.492.- por concepto de Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos, además de un anexo que contiene detalle de inversiones en Fondos Mutuos por un total de $45.297.492.- y por compra de acciones por un total de $407.555.000.-; (2) Sobre “Operación Renta”, agregada a fojas 31 y 31 vuelta, que contiene: a) En el anverso cuadro pre impreso con el texto “Franqueo Convenido / Res. Exta. Nº 980 de 1980 / Central Clasificadora”, y un Comprobante de Correos de Chile pegado, con código de barras y número de envío 9950970312973, que da cuenta de: a.1) Nombre y dirección del destinatario María Loreto Montes Baseden, Cruz del Sur 133 801, Las Condes; y, a.2) Texto “Servicios Especiales Postales Correos de Chile”; y, b) En el reverso dos timbres de Correos de Chile de fecha 24 y 27 de diciembre de 2013; Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94b6c4bd-7cb0-4bd7-843f-3a5d100757c6 Timbre Electrónico Ciento ochenta y dos -182- (3) Carta SII Nº 120228538, emitida con fecha 22.06.2012, agregada a fojas 32 y 33, con información actualizada al 2 de junio de 2012, donde consta: a) Comunicación a la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011, Folio 219499752 presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado la Observación F53 y G47, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 13/08/2012, en la oficina del SII que indica, con la información que ahí se detalla; y, b) Notas manuscritas referidas a temas por regularizar del AT 2011 con indicación de fecha 13.08.2012, nombre firma y timbre de fiscalizador número 1756; (4) Recurso de reposición administrativo presentado con fecha 13.01.2014, agregado de fojas 34 a 38; (5) Acta de Notificación de fecha 24.03.2014, agregado a fojas 39, donde consta la notificación personal efectuada a la reclamante sobre la Resolución Ex. Nº 13061; (6) Resolución Ex. Nº 13061 de fecha 24.03.2014, que resuelve el recurso de reposición administrativa voluntaria, agregado de fojas 40 a 42, decretando no dar lugar a la petición del recurrente; (7) Impresión de páginas 4 y 5 del Diario Oficial de fecha 04.09.1981, agregadas a fojas 43 y 44, donde consta publicación de Resolución Exenta Nº 2.042 que delega facultades; (8) Contrato compraventa de acciones de fecha 28.08.1998, agregado de fojas 126 a 129, donde consta que la reclamante vendió, cedió y transfirió a Inversiones Seis Marías S.A., 1.712 acciones de la sociedad Inversiones Pucará S.A. en la suma total de $1.712.000.000.-, pagadero en una sola cuota con vencimiento dentro del plazo de cinco años constados desde la compraventa, pudiendo la compradora efectuar pagos parciales a la vendedora; (9) Imagen de anverso de cheque nominativo del Banco Edwards Citi, por $390.000.000.-, agregado a fojas 130, emitido con fecha 12.04.2010 por Inversiones Seis Marias S.A. a la reclamante; (10) Imagen de reverso de cheque, agregado a fojas 131; (11) Cartola de movimientos Fondos Mutuos, Santander Asset management, agregado de fojas 132 a 134, donde constan las siguientes inversiones: a) $9.500.000.- Fondo Mutuo Monetario-Universal de fecha 21.04.2010; b) $28.500.000.- Fondo Mutuo Renta mediano plazo-inversionista de fecha 21.04.2010; y, c) $1.500.000.- Fondo Mutuo Santander C-Inversionista de fecha 22.04.2010; (12) Estado de Cuenta Corriente emitido por Ugarte y Cia. Corredores de Bolsa S.A., agregado de fojas 135 a 139, donde constan las siguientes operaciones: (A) Cargos por: a) $34.659.194.-; b) $117.226.343.-; c) 138.087.613.-; d) 36.013.368.-; e) 18.612.413.-; f) $2.653.037.-; g) $1.495.475 y, h) $63.552.643.-; (B) Abonos por: $151.885.537.-; $22.282.923.- y, $44.468.982.-; (13) Cartola Histórica Banco Santander Nº 0-000-66-90085-1, agregada de fojas 140 a 143, donde constan: (A) El siguiente Abono: Depósito documentos otros bancos por $390.000.000.- con fecha 13.04.2010; y, (B) Los siguientes Cargos: (B.1) Inversión en fondos mutuos por $28.500.000.- y $9.500.000.-, ambos con fecha 21.04.2010; (B.2) Cheque Canje Recibido otro banco por $151.885.537.- de 22.04.2010; (B.3) Cheque Canje Recibido otro banco por $138.087.613.- de 26.04.2010; (B.4) Cheque Canje Recibido otro banco por $36.013.368.- de 27.04.2010; (B.5) Cheque Canje Recibido otro banco por $18.612.413.- de 30.04.2010; (14) Libro Mayor de Inversiones Seis Marías S.A., agregado a fojas 144, donde consta registro de cargo en cuenta contable “Otras Cuentas por Pagar” por la suma de $390.000.000.- efectuada con fecha 12.04.2010, con glosa “0001213 Loreto Montes B. cta.cte.”; (15) Libro Inventario y Balances sin que se conste a que empresa corresponde, agregado de fojas 145 a 159, donde consta el registro de un pasivo por la suma de: a) $1.591.774.240.- al 31.12.1998; b) $1.449.007.172.- al 31.12.1999; c) $1.477.592.460.- al 31.12.2000; d) $1.523.760.665.- al 31.12.2001; e) $1.533.979.400.- al 31.12.2002; f) $1.497.147.588.- al 31.12.2003; g) $1.570.046.356.- al 31.12.2004; h) $1.658.529.428.- al 31.12.2005; i) $1.743.353.516.- al 31.12.2006; j) $1.783.540.654.- al 31.12.2007; k) $1.801.949.591.- al 31.12.2008 y, l) $1.709.190.741.- al 31.12.2009. 10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, Folio N°83792561, AT 2011, agregada a fojas 110, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Retiros por $6.140.152.- (cód.104); b) Dividendos por $7.289.415.- (cód.105); c) Gastos Rechazados por $5.480.- (cód.106); d) Renta capital mobiliario por $16.487.- (cód.155); e) Rentas del 42 Nº 1 por $2.319.109.- (cód.161); f) Incremento por Impuesto Primera Categoría por $995.090.- (cód.159); g) Pérdida Capital Mobiliario por $494.654.- (cód.169) y, h) Base Imponible Anual de Impuesto Global Complementario por $16.271.079.- (cód.170). Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94b6c4bd-7cb0-4bd7-843f-3a5d100757c6 Timbre Electrónico Ciento ochenta y dos vuelta -182 vta.- II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR NO HABER SIDO NOTIFICADA CONFORME A ALGUNA DE LAS FORMAS DE NOTIFICACIÓN ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO, Y POR HABER SIDO EMITIDA CON INFRACCIÓN DE LAS NORMA LEGALES, COMUNES Y TRIBUTARIAS Y DE LAS INSTRUCCIONES EMANADAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los fundamentos de esta alegación principal. a) Respecto a la alegación de la actora consistente en que la liquidación reclamada no fue notificada conforme a algunas de las formas de notificación establecidas en el Código Tributario. 12°) Que la reclamante ha alegado –específicamente a fojas 7 y 8–, que no existen notificaciones válidamente emitidas de las actuaciones emanadas del SII, pues, en primer término, se habría remitido a la reclamante comunicación solicitando su comparecencia sin ninguna de las formas de notificación contempladas en el Código Tributario como medio de requerimiento válido y formal de información al contribuyente y que, por otra parte, la liquidación reclamada notificada a la actora no cumple con los requisitos establecidos para la notificación de tal acto administrativo, es decir, ser notificada mediante carta certificada o personalmente, como señala expresamente el mismo cuerpo legal, pues le habría sido notificada por carta simple. 13°) Que del examen ad visus de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) número (2), se debe tener por establecido que el SII envío a la reclamante al domicilio ubicado en Cruz del Sur 133 801, Las Condes, carta certificada. Qué, en tal sentido, la actora no ha sufrido un perjuicio, toda vez que ha demostrado haber tomado conocimiento de la liquidación, teniendo la oportunidad para ejercer y habiendo ejercido su derecho a defensa en tiempo y forma, dando con ello origen a esta causa, por lo que necesariamente se desestimará esta alegación. b) Respecto a la alegación de la actora que la liquidación reclamada fue emitida con infracción de las normas legales, comunes y tributarias y de las instrucciones emanadas del Servicio de Impuestos Internos. 14°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los fundamentos de esta alegación principal. b.1) En cuanto a la alegación que la liquidación reclamada no contiene los fundamentos por los cuales aplica el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 15°) Que la actora ha alegado que la liquidación reclamada no contiene los fundamentos por los cuales aplica el artículo 70 de la LIR, sino que sólo contiene una mera transcripción de dicha norma, careciendo de fundamentación la aplicación a la reclamante de la tributación correspondiente a la Primera Categoría sin establecer cuál es su actividad principal, y sin tener en consideración lo preceptuado en el mismo texto legal en cuanto a la necesidad de establecer cuál es la actividad principal del contribuyente a efectos de determinar su tributación. 16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la instrumental analizada en el considerando 10°), se desprende que la reclamante tuvo retiros por $6.140.152.-, dividendos por $7.289.415.-, renta capital mobiliario por $16.487.- y remuneraciones por $2.319.109.-, resultando ser los ingresos obtenidos por concepto de remuneraciones inferior a la sumatoria de los obtenidos por conceptos de retiros, dividendos y renta de capital mobiliario, de lo que se desprende que en las rentas de la reclamante predominó el capital por sobre el esfuerzo personal, por lo tanto, las rentas preminentemente corresponden a Primera Categoría. b.2) En cuanto a la alegación que la liquidación reclamada no emana de órgano competente facultado por ley. 17°) Que, la actora ha alegado que la liquidación reclamada no emana de órgano competente facultado por ley, toda vez que esta fue practicada por el Departamento de Fiscalización Persona y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94b6c4bd-7cb0-4bd7-843f-3a5d100757c6 Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres -183- Micro-Pequeña Empresa, en virtud de una supuesta delegación que a la sazón no existía, no teniendo por tanto la facultad para emitirla. 18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la liquidación reclamada –analizada en el motivo 9°) literal (1)–, se debe tener por acreditado que dicho acto administrativo aparece suscrito “Por orden del Director Regional, Resolución de delegación de facultades Ex N°2042 de fecha 31-08-1981 D.O. 04/09/1981, firmada por doña Claudia Zuleta Munizaga, Jefe Departamento de Fiscalización Persona y Micro-Pequeña Empresas (S), Santiago Oriente” (énfasis añadido). Por su lado, atendida la gravedad y precisión de las copias de las páginas del Diario Oficial donde fue publicada la Resolución Exenta N°2042 de 31.08.1981 –analizadas en el motivo 9°) literal (7)–, se debe tener por acreditado que en dicha resolución de delegación de facultades el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del SII delegó en el Jefe de la División de Fiscalización, entre otras, la facultad de “1.- Practicar liquidaciones en los casos del artículo 24 del Código Tributario.”. 19°) Que el SII, en su escrito de evacúa traslado –específicamente de fojas 81 a 83–, ha referido un extenso historial de resoluciones exentas, con el objeto de fundar la delegación de facultades impugnada por la actora, sin embargo, en autos no obran los aludidos actos administrativos con su correspondiente publicación en el Diario Oficial, razón por la cual no existen pruebas que acrediten que el Jefe Departamento de Fiscalización Persona y Micro - Pequeña Empresa efectivamente tenía la facultad delegada para practicar la liquidación reclamada. 20°) Que, el artículo 6, letra B, N°7, del Código Tributario faculta a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio para “Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por “orden del Director Regional”, y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.”. A su vez, el artículo 20 del D.F.L. N°7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que “Los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando “por orden del Director Regional.”. 21°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política, los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura legal de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. De ello se sigue que los supuestos para la dictación de todo acto administrativo son la investidura regular del titular del órgano que lo dicta, la previa habilitación jurídica para actuar y la existencia de un debido procedimiento legal. 22°) Que, según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 23°) Que, de acuerdo a lo expuesto, resulta forzoso concluir que la liquidación reclamada fue practicada por funcionaria que carecía de facultad delegada para hacerlo, debiendo en consecuencia, desestimarse la validez de dicho acto administrativo, acogiéndose el reclamo de autos. b.3) En cuanto a la alegación que el Servicio de Impuestos Internos no se ajustó a las instrucciones impartidas en sus Circulares Nos. 8 del año 2000 y 12 del año 2011, pues la citación que precedió a la liquidación debía indicar la fecha, naturaleza y monto de cada una de las inversiones que debía justificar, exigencia que también es aplicable a la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94b6c4bd-7cb0-4bd7-843f-3a5d100757c6 Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres vuelta -183 vta.- 24°) Que, la actora ha alegado que el SII no se ajustó a las instrucciones impartidas en las Circulares del SII Nos. 8 del año 2000 y 12 del año 2011, pues es éste quien debe acreditar por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, expresándolos determinadamente y señalando su naturaleza, cuantía y fecha, pero que en el caso de marras es el SII el que exige a la reclamante probar tales cosas, al contrario de lo instruido en dichas Circulares. Que, por otra parte, la actora no ha discutido en estos autos la existencia; fecha o año, según el caso; naturaleza y/o montos de las inversiones cuestionadas, sino que ha formulado varias alegaciones y ha aportado numerosas pruebas tendientes a justificar el origen de los fondos con los cuales ha financiado cada una de las inversiones cuestionadas. 25°) Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, inciso segundo del Código Tributario, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el SII, excepto en aquellos casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 26°) Que en el caso sub judice –en que la parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta que el SII no la ha calificado como no fidedigna–, no coincide con ninguna de las hipótesis en que la ley exige el trámite de citación como una diligencia previa y necesaria para la validez de una liquidación posterior, motivo por el cual la falta de citación y, con mayor razón, la omisión de alguna mención en la misma, no constituyen vicios que puedan restarle validez a la liquidación reclamada. 27°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 establece que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” (énfasis añadido). 28°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se debe desestimar la alegación que se analiza en este apartado, pues en el presente caso la citación no era un trámite previo y esencial respecto la liquidación reclamada, siendo, en consecuencia, facultativo para el SII la generación de dicho acto administrativo, de modo que ni siquiera la falta de dicho trámite tendría la aptitud de provocar dejar sin efecto la liquidación posterior y, además, porque no se ha generado un perjuicio al reclamante, toda vez que la actora ha podido tomar debido y oportuno conocimiento de la liquidación reclamada, así como de sus fundamentos, lo que le ha permitido interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma, hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla, razón por la cual resulta forzoso desestimar la alegación que se analiza en este apartado. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS PRUEBAN EL ORIGEN DE LOS FONDOS Y NO FUERON ADMITIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN SU OPORTUNIDAD. 29°) Que, sin perjuicio de lo establecido en el considerando 23°) de esta sentencia, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos el Tribunal se pronunciará y examinará separadamente cada uno de los fundamentos de su alegación subsidiaria. a) Respecto a la alegación subsidiaria que los antecedentes acompañados prueban el origen de los fondos. 30°) Que el artículo 70, inciso 1° de la LIR dispone que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.”. Por su parte, el inciso 2° de la misma norma agrega que: “Si el interesado no probare el origen de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94b6c4bd-7cb0-4bd7-843f-3a5d100757c6 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro -184- los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el número 3° del artículo 20° o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al N° 2° del artículo 42°, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.”. Y, el inciso 3° de la norma en estudio, dispone que: “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”. En consecuencia, la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones, tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario. a.1) En cuanto a las inversiones en Fondos Mutuos por $45.297.492.- 31°) Que, atendida la gravedad y precisión del cheque y la cartola histórica de cuenta corriente y su conexión con el contrato de compraventa de acciones, analizado en el motivo 9°) numerales (8), (9), y (13), se debe tener por establecido que la reclamante con fecha 12 de abril de 2010 recibió un pago parcial por la venta de acciones por la suma de $390.000.000.-, cantidad que fue abonada en cuenta corriente de la reclamante con fecha 13 de abril de 2010. 32°) Que atendida la gravedad y precisión de la cartola histórica de cuenta corriente y de la cartola de movimientos Fondos Mutuos, analizada en el motivo 9°) numerales (11) y (13), se debe tener por establecido que la reclamante con fecha 21 de abril de 2010 invirtió en dos fondos mutuos por $28.500.000.- y $9.500.000.- con cargo a su cuenta corriente. Asimismo, se debe tener por establecido que la reclamante con fecha 22 de abril de 2010 invirtió en fondos mutuos por $1.500.000.- con cargo a su cuenta corriente. 33°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar parcialmente el origen de los fondos con que financió la inversión cuestionada en fondos mutuos, hasta la cantidad de $39.500.000, sin perjuicio de lo establecido en el considerando 23°) de esta sentencia. a.2) En cuanto a las inversiones por compras de Acciones por $407.555.000.- 34°) Que, atendida la gravedad y precisión del anexo de liquidación, se debe tener por establecido que las inversiones por compra de acciones cuestionadas por la reclamada son: a) Factura Nº 56197 por $34.251.600.-; b) Factura Nº 56198 por $115.844.222.-; c) Factura Nº 56247 por $136.460.164.- ; d) Factura Nº 56295 por $35.586.320.-; e) Factura Nº 56352 por $18.390.000.-; f) Factura Nº 56532 por $2.598.544.-; g) Factura Nº 56899 por $1.474.360.- y, h) Factura Nº 62033 por $62.949.790.- 35°) Que, atendida la gravedad y precisión del Estado de Cuenta Corriente emitido por Corredor de Bolsa y la cartola histórica de cuenta corriente y su conexión con el contrato de compraventa de acciones, analizado en el motivo 9°) numerales (8), (12) y (13), se debe tener por establecido que la reclamante entre otros, durante el mes de abril de 2010 tuvo cargos en su cuenta corriente bancaria por: a) $151.885.537.- con fecha 22.04.2010; b) $138.087.613.- con fecha 26.04.2010; c) $36.013.368.- con fecha 27.04.2010; y, d) $18.612.413.- con fecha 30.04.2010. Que, asimismo, todos los cargos previamente señalados fueron imputados al abono por $390.000.000 efectuado con fecha 13.04.2010. 36°) Que, por lo anterior, se tendrá por establecido que la reclamante ha logrado acreditar el origen de las inversiones en acciones relativas a las facturas número Nº 56197 por $34.251.600.-; Nº 56198 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94b6c4bd-7cb0-4bd7-843f-3a5d100757c6 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro vuelta -184 vta.- por $115.844.222.-; Nº 56247 por $136.460.164.-; y Nº 56295 por $35.586.320, y la Nº 56352 por $18.390.000, teniéndose por acreditado el origen de inversiones por un total de $340.532.306. 37°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar parcialmente el origen de los fondos con que financió la inversión cuestionada por compra de acciones, hasta la cantidad de $340.532.306.-, sin perjuicio de lo establecido en el considerando 23°) de esta sentencia. b) Respecto a la alegación subsidiaria de que los antecedentes no fueron admitidos por la administración tributaria en su oportunidad. 38°) Que, la actora ha alegado que no fueron considerados los antecedentes aportados en la etapa de Reposición Administrativa Voluntaria, basado en circunstancias erróneas e inexactas, al considerarse que no habría concurrido durante la etapa de fiscalización, en circunstancias que si habría asistido a una comunicación efectuada por el SII al apoderado en su representación, pese a no haber sido notificada formalmente, oportunidad en que se le habría solicitado acompañar documentación para solucionar la justificación de las inversiones que eran observadas por el organismo fiscalizador, pero sin explicar ni acreditar la existencia de algún impedimento para dar respuesta a dicha comunicación y requerimiento de antecedentes. 39°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, la resolución que decide un recurso de reposición administrativa no es susceptible de reclamación tributaria, motivo por el cual resulta forzoso desestimar esta alegación. IV.- CUESTIONES FINALES. 40°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 41°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Carolina Victoria Peñailillo Vera, RUT N°9.131.990-K, en representación de doña María Loreto Montes Baseden, RUT N°5.003.853-K, en contra de la Liquidación N°115000000018, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose esta sin efecto conforme lo razonado en los considerandos 17° al 23°) de esta sentencia. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, según lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94b6c4bd-7cb0-4bd7-843f-3a5d100757c6 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cinco -185- Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MONTES BASEDEN, MARÍA LORETO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000777-K RIT N° GR-18-00211-2014 Cuantía Neta 4.292,57 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 94b6c4bd-7cb0-4bd7-843f-3a5d100757c6 Timbre Electrónico 2019-01-30T15:22:45-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.