Texto de la sentencia
Ciento veintinueve – 129
“REPOSTERIA DEL PILAR LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000798-2
RIT N° GR-18-00224-2014
Santiago, tres de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En su presentación de fojas 1, complementada a fojas 38, comparece doña Jazmín Andrea Gajardo
España, abogado, RUT N°16.094.707-1, domiciliada en calle Cruz del Sur N°133, oficina 802, comuna
de Las Condes, Santiago, en representación de la sociedad REPOSTERIA DEL PILAR LIMITADA, del giro
de su denominación, RUT N°78.497.610-6, domiciliada para estos efectos en calle Nevería N°4.475,
comuna de Las Condes, Santiago, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115000001160, practicada con fecha 16
de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando la invalidación total de la liquidación y, en subsidio, que sea modificada
(sic) por la pérdida tributaria obtenida por $51.388.072, o la que el tribunal estime conveniente, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En primer lugar, promueve un incidente de nulidad en contra de la liquidación reclamada, por haberse
omitido el trámite de la citación establecido en el artículo 63 del Código Tributario, alegando que en
el presente caso el Servicio de Impuestos Internos tasó la base imponible del impuesto y, conforme a
lo establecido en los artículos 64 y 21 inciso segundo del Código Tributario, el Servicio sólo puede tasar
después de la citación.
En segundo término, y en subsidio del incidente de nulidad, interpone reclamo en contra de la
Liquidación N°115000001160, solicitando que sea modificada, en el sentido que el resultado de
determinar el Impuesto de Primera Categoría corresponde a una pérdida tributaria por $51.388.072,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que el Servicio, según el
detalle entregado en la liquidación, procedió a calcular el Impuesto de Primera Categoría
correspondiente al año tributario 2011, tomando como Renta Líquida Imponible la información
declarada en “… los formularios 29 presentados por el propio contribuyente, y la información que
proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”. Agrega que el Servicio,
al determinar la Renta Líquida Imponible, no consideró las partidas que dispone la Ley sobre Impuesto
a la Renta en los artículos 29 al 33, esto es, los costos y gastos incurridos por el contribuyente para
generar dichas rentas, antecedentes que obran en poder del Servicio. Añade que el Servicio no
consideró ninguna de las siguientes declaraciones: 1) La declaración jurada 1887 de remuneraciones;
2) La declaración jurada 1879 de Honorarios; y, 3) Las declaraciones de IVA Formulario 29, donde se
declaran las facturas de compra. Afirma que dichas declaraciones acreditan los costos y gastos del
contribuyente, insertando a fojas 43 y 44 dos cuadros que detallan los costos y gastos.
En el capítulo de su reclamo relativo a los argumentos de derecho, cita lo dispuesto en los artículos 29,
30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reiterando que el Servicio sólo consideró los ingresos
brutos del contribuyente, sin rebajar los costos y los gastos. Agrega que también tenía pérdidas de
arrastre declaradas en el Formulario 22 del ejercicio anterior, las que se incluyeron en el Registro FUT.
A fojas 52, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 58, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
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Ciento veintinueve vuelta – 129 vta.
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó
con fecha 09/05/2011 declaración de impuesto a la renta para el AT 2011, a través de Formulario 22,
folio 102662811, en blanco, indicando como resultado de la liquidación de impuesto a la renta $0.
Agrega que, atendida la evidente disconformidad con la información existente en poder del Servicio,
con fecha 18 de enero de 2012, se remitió Carta Aviso N°7113891, en la cual se le solicitó que
concurriera a oficinas del Servicio el día 18/01/2012, a fin de regularizar su situación, acompañando la
documentación necesaria para realizar las verificaciones de las diferencias y para solucionar la
Observación A08. Añade que, no habiendo dado cumplimiento al requerimiento efectuado por el
Servicio, se procedió a notificar la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los que el reclamo debe ser rechazado en todas
sus partes, en primer lugar, expone los hechos no controvertidos.
En segundo término, reitera los hechos ya relatados y hace presente lo dispuesto en los artículos 21
del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la
observación efectuada y la liquidación reclamada, corresponden a actuaciones practicadas por el
Servicio en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización, siendo carga del contribuyente
desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
En tercer lugar, en cuanto al incidente de nulidad, expresa que el contribuyente está solicitando la
nulidad procesal de un acto administrativo, desprendiéndose de su simple lectura que se está
incurriendo en un equívoco o confusión respecto de la naturaleza jurídica de las liquidaciones
efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuarto término, indica que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 7° de la Constitución
Política y 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad. Agrega que en este caso la citación es facultativa. Añade que el conocimiento y resolución
de la declaración de nulidad de un acto administrativo es materia que debe ser sometida a la
jurisdicción de los tribunales ordinarios de justicia.
En quinto lugar, cuanto a la ausencia de citación, manifiesta que la citación sólo es obligatoria en los
casos contemplados en los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario. Agrega que, en el caso de autos,
no existió la obligación de citar al contribuyente como trámite previo a la emisión de la liquidación
reclamada.
En sexto lugar, menciona los casos en que se puede realizar la tasación y afirma que la determinación
de impuestos efectuada al contribuyente en la liquidación reclamada, no se encuentra en alguna de
las situaciones previstas en el artículo 64 del Código Tributario, sino que dicho acto administrativo se
limita a traspasar la información numérica registrada por el contribuyente en sus declaraciones
mensuales de impuestos, formularios 29, al formulario 22, relativo al impuesto anual, sin la utilización
de técnicas de tasación.
En séptimo lugar, refiere que el reclamante nada señala en su escrito de reclamo respecto de su
inconcurrencia al proceso de fiscalización, habiendo sido puesto en conocimiento de las observaciones
efectuadas a su declaración anual de impuesto a la renta AT 2011.
En octavo lugar, relata someramente el procedimiento de determinación del Impuesto de Primera
Categoría.
En noveno lugar, cita lo dispuesto en los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
señalando que la reclamante se encontraba en la obligación de presentar declaración anual de
impuesto a la renta por las rentas devengadas o percibidas durante el año comercial 2010, pero
presentó el formulario respectivo determinando un resultado liquidación anual impuesto a la renta $0.
En décimo lugar, señala que las inconsistencias detectadas en la declaración de impuestos presentada
para el AT 2011, requieren la verificación de la correcta declaración de impuestos aludida, verificar la
exactitud y veracidad de los saldos que indica mediante el examen de su contabilidad y respaldos
documentales.
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Ciento treinta – 130
En undécimo lugar, sostiene que la reclamante percibió rentas efectivas provenientes de su actividad
durante el año comercial 2010, que fueron declaradas mensualmente en su Formulario 29, afirmando
que percibió ingresos por un total de $175.323.121, por lo que el monto agregado a la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, efectuado mediante la liquidación reclamada, se encuentra
absolutamente justificado.
A fojas 81, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 127, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000001160, practicada con fecha 16 de diciembre de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 31 a 34, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2011, un
Impuesto de Primera Categoría por $30.222.200, reajustes por $2.294.985 e intereses por
$15.608.249, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $48.125.434.
El principal fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de
fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido
objeciones, consistentes en las Observaciones A06, A08 y A71 y, por el mismo medio, se le solicitó que
se presentara en la Oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda
dicha declaración, pero la parte reclamante no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios
que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los
fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código
Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría,
por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente
y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”,
por la suma de $175.323.121.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde acoger el “incidente de nulidad” promovido,
basado en la falta de citación previa; y, 2) Si resulta procedente acoger el reclamo interpuesto,
disponiendo la modificación (sic) de la liquidación reclamada, por la pérdida tributaria obtenida por
$51.388.072, o la que el tribunal estime conveniente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011, en blanco o sin información.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para regularizar
su situación tributaria.
- Durante la etapa de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos no practicó una citación a
la parte reclamante.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°115000001160.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 81, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten fehacientemente que en el año tributario 2011 la parte
reclamante tuvo una pérdida tributaria por $51.388.072 y que permitan desvirtuar la partida
liquidada por subdeclaración de ingresos por la suma de $175.323.121.
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Ciento treinta vuelta – 130 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y reiterada en
lo principal de fojas 85, agregada de fojas 9 a 34; y, la acompañada en el primer otrosí de fojas
85 e individualizada a fojas 88, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°41-2018, según
consta en certificado de fojas 122.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 123, agregada a fojas
124 y 124 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Balance Tributario acumulado a
diciembre de 2010, impreso en los folios 436 y 437, con firma del Contador y Representante Legal,
agregado a fojas 11 y 12, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $186.119.204, cuentas
de resultado ganancia o ingresos por $175.323.123 y una pérdida contable del ejercicio por
$10.796.081; (A.2) Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría, correspondiente al año comercial 2010,
impresa en el folio 438, sin firmas del Contador y Representante Legal, agregada a fojas 13, que
consigna una pérdida según balance por $10.796.081 y una deducción por concepto de Pérdida de
Arrastre por $40.591.991, resultando una pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2010 por
$51.388.072; (A.3) El folio 439 del Libro FUT, sin firmas del Contador y Representante Legal, agregado
a fojas 14, que consigna un saldo negativo del año anterior reajustado por $40.591.991, una deducción
por pérdida tributaria al 31 de diciembre de 2010 por $51.388.072, un agregado por reposición
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Ciento treinta y uno – 131
de la pérdida de arrastre por $40.591.991, resultando un Remanente Saldo FUT Negativo o pérdida de
arrastre para el ejercicio siguiente por $51.388.072; (A.4) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, Formulario 29, por el año comercial 2010, agregados de fojas 15 a 26, donde consta que la
parte reclamante declaró: Total Débitos (cód.538) por $33.311.393, Total Créditos (cód.537) por
$21.630.388, Retenciones por concepto de honorarios (cód.151) por $176.447 e Impuesto único por
sueldos y otras rentas (cód.048) por $713.208; (A.5) Detalle Consulta Declaración Jurada 1879, relativo
a la parte reclamante, año tributario 2010, extraído de la página web del Servicio de Impuestos
Internos, agregado a fojas 27, junto con su Certificado de Declaración por Internet, agregado a fojas
28, donde consta que la parte reclamante declaró “Monto Retenido Anual Actualizado” por
“Honorarios y Otros (Art.42 N°2) [Tasa 10%]” por $178.258 y que consiga en su descripción “Se ha
recibido su Declaración Jurada, pero aún no ha sido procesada”; (A.6) Detalle Consulta Declaración
Jurada 1887, relativo a la parte reclamante, año tributario 2010, extraído de la página web del Servicio
de Impuestos Internos, agregado a fojas 29, junto con su Certificado de Declaración por Internet,
agregado a fojas 30, donde consta que la parte reclamante declaró Monto Anual Actualizado por
“Impuesto Único Retenido” por $2.739.741; y, que consiga en su descripción “Se ha recibido su
Declaración Jurada, pero aún no ha sido procesada”; y, B) Los siguientes documentos custodiados en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°41-2018: (B.1) Libro de Compras de la parte reclamante, año
comercial 2010, impreso en hojas foliadas, que registra compras por los siguientes totales: Neto por
$113.848.902, IVA por $21.631.267, Exentas por $1.399.707, IVA Retenido por $390.714 y Total por
$137.270.590; (B.2) Libro de Ventas de la parte reclamante, año comercial 2010, impreso en hojas
foliadas, que registra ventas por los siguientes totales: Neto por $175.323.101, IVA por $33.311.400 y
Total por $208.634.501; (B.3) Libro de Retenciones de la parte reclamante, año comercial 2010,
impreso en hojas foliadas, que registra honorarios brutos por la suma de $1.764.447, retenciones por
$176.445 y honorarios líquidos por pagar por $1.588.002, junto con 15 boletas de honorarios, emitidas
durante el año comercial 2010; (B.4) Libro Remuneraciones de la parte reclamante, año comercial
2010, impreso en hojas foliadas, que registra “T.Ganado” por la suma de $57.245.502, “I.Único” por
$713.208 y un “Líquido” por $39.733.569, junto con copia simple de numerosos Comprobantes de
Pago de Cotizaciones Previsionales, Depósitos de Ahorro Voluntario, Fondo de Pensiones, Seguro de
Cesantía, APVI, APVC y Afiliado Voluntario; (B.5) Libro Diario de la parte reclamante, año comercial
2010, impreso en los Folios 342 al 371; (B.6) Libro Mayor de la parte reclamante, año comercial 2010,
impreso en los Folios 372 al 435; y, (B.7) Innumerables Facturas de Compras y Servicios y numerosas
de Notas de Crédito, emitidas durante el año comercial 2010.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Carta Aviso Folio N°710213891, de fecha 14 de
diciembre de 2011, con información actualizada al 21 de noviembre de 2011, agregada a fojas 124 y
124 vuelta, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte reclamante que
su declaración de impuesto a la renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que
posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado la Observación A08, invitándola a regularizar su
situación tributaria el día 18/01/2012, en la oficina que indica, con la información que detalla.
II.- EN CUANTO AL “INCIDENTE DE NULIDAD”, BASADO EN LA FALTA DE CITACIÓN PREVIA
11°) Que, en el considerando 3°) de esta sentencia, ha quedado asentado que la parte reclamante
presentó una declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, así como también que la
liquidación reclamada fue practicada sin que hubiera existido una citación previa del contribuyente.
Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, dicho acto administrativo no ha
señalado que la referida declaración de impuestos o, bien, algún antecedente, documento o libro
presentado por la parte reclamante al organismo fiscalizador sean “no fidedignos”.
12°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “incidente” es
toda cuestión accesoria al juicio y que requiere un especial pronunciamiento del tribunal.
En este caso, el “incidente de nulidad” promovido no es una cuestión accesoria al juicio tributario
principal, ya que persigue que se deje sin efecto la liquidación reclamada y se basa en un vicio en el
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Ciento treinta y uno vuelta – 131 vta.
procedimiento administrativo que dio origen a dicha liquidación –la falta de citación previa del
contribuyente–, motivo por el cual, habiendo sido admitido a tramitación el incidente de nulidad que
se analiza, corresponde ahora su rechazo, por cuanto un incidente de nulidad procesal no es la vía
idónea para impetrar la nulidad de un acto administrativo.
13°) Que, a mayor abundamiento y en cuanto al fondo de la alegación que se analiza, cabe señalar que
en virtud de lo establecido por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación del
contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario
para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas
en los artículos 21 inciso segundo, 22 y 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de
la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105
inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin embargo, el presente caso no coincide con ninguna de las hipótesis en que la citación del
contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior.
14°) Que, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso rechazar el incidente de nulidad promovido por la
parte reclamante para impugnar la validez de la liquidación materia de estos autos.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DISPONER LA MODIFICACIÓN (SIC) DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR LA
PÉRDIDA TRIBUTARIA OBTENIDA POR $51.388.072, O LA QUE EL TRIBUNAL ESTIME CONVENIENTE
15°) Que, según lo expuesto en el considerando 3°), es un hecho no controvertido que la parte
reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011 en blanco, sin que
dicha parte haya explicado en autos por qué se produjo tal situación.
Además, la parte reclamante no ha alegado y acreditado que haya tenido algún impedimento para dar
respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio de Impuestos Internos.
16°) Que, a fojas 44, la parte reclamante inserta dos cuadros, donde se detallan los Ingresos por Venta,
los Costos de Venta, los distintos Gastos, la Pérdida del Ejercicio según balance, la Pérdida de Arrastre
y la Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria del ejercicio por $51.388.072.
17°) Que, con respecto a los “Ingresos por Venta” por $175.323.123, según se desprende del tenor del
cuadro inserto a fojas 44 y del mérito de la liquidación reclamada, el Libro de Ventas y el Balance
Tributario, analizados en los motivos 1°) y 9°) literales (A.1) y (B.2), se debe tener por establecido que
los Ingresos por ventas obtenidos por la parte reclamante en el año comercial 2010 ascienden a
$175.323.123.
18°) Que, en cuanto a los “Costos de Venta” por $108.689.806, según se desprende del Libro de
Compras, las facturas, el Libro Diario, el Libro Mayor y los Formularios 29, analizados en el motivo 9°)
literales (A.4), (B.1), (B.5), (B.6) y (B.7), se debe tener por acreditado que la parte reclamante realizó
compras de mercaderías, insumos, servicios y otros conceptos, por un valor neto ascendente a
$113.848.902 y un valor exento de $1.399.707. Sin embargo, la parte reclamante no ha acompañado
al proceso el Libro Auxiliar de Existencias y la Tarjeta de Existencias, sin los cuales no es posible
determinar si dichas mercaderías efectivamente fueron enajenadas y si los insumos efectivamente
fueron incorporados en el proceso productivo de los bienes vendidos y, con su mérito, establecer si
tales mercaderías e insumos efectivamente forman parte del Costo de Venta de los bienes vendidos y
cuál fue el precio o valor que se debió considerar para asignar las salidas y determinar el Costo de
Venta de los bienes vendidos, antecedente especialmente relevante considerando que la parte
reclamante reconoció el Costo de Venta en un solo asiento registrado con fecha 31 de diciembre de
2010, según consta en el Libro Diario folio 370 y el Libro Mayor folio 430, en circunstancias que los
costos afectan los resultados de la empresa a medida que los bienes que representan sean enajenados,
perdidos, depreciados, amortizados o agotados, según el caso.
19°) Que, en relación a los “Gastos”, cabe asentar los siguientes razonamientos:
20°) Que, respecto de las “Remuneraciones” por $59.049.927, la parte reclamante ha aportado al
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Ciento treinta y dos – 132
proceso el Libro de Remuneraciones y la Declaración Jurada 1887 sobre sueldos, analizados en el
motivo 9°) literales (A.6) y (B.4), que dan cuenta de Remuneraciones por $57.245.502 (en el caso del
Libro de Remuneraciones) y por $59.049.927 (en el caso del Balance Tributario), aportando también
numerosos comprobantes de pago de cotizaciones, analizados en el motivo 9°) literal (B.4). Sin
embargo, la parte reclamante no ha acompañados los contratos de trabajo correspondientes y sus
anexos y/o modificaciones, ni las liquidaciones de sueldo respectivas, que permitan determinar a
cuánto asciende este valor y si el gasto por este concepto efectivamente cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que proceda su deducción con
fines tributarios.
21°) Que, respecto de los “Honorarios” por $1.764.447, la parte reclamante ha aportado al proceso el
Libro de Retenciones, las Boletas de Honorarios, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance Tributario,
la Declaración Jurada 1879 y los Formularios 29, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (A.4), (A.5),
(B.3), (B.5) y (B.6). Sin embargo, las Boletas de Honorarios mencionadas no consignan una descripción
de los servicios prestados, de modo que no es posible determinar si el gasto por este concepto
efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta para que proceda su deducción con fines tributarios, con la única excepción de la Boleta de
Honorarios N°626, de 22 de diciembre de 2010, por “Honorarios mes y Balance”, por la suma de
$438.889, que da cuenta de un gasto que efectivamente cumple tales requisitos, haciendo procedente
su deducción para fines tributarios.
22°) Que, respecto de los “Gastos Generales” por $2.166.172, la parte reclamante ha aportado al
proceso el Libro de Compras, las Facturas, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance Tributario y los
Formularios 29, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (A.4), (B.1), (B.5), (B.6) y (B.7). Sin embargo,
la parte reclamante no ha acompañado un análisis o detalle de los gastos que componen este
concepto, antecedente que resulta especialmente importante en el caso sub lite, pues la parte
reclamante solamente registra en el Libro Diario y en el Libro Mayor una “Centralización de compras”.
23°) Que, respecto de los gastos por “Marketing y Publicidad” por $199.580, la parte reclamante ha
aportado al proceso el Libro de Compras, las Facturas, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance
Tributario y los Formularios 29, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (A.4), (B.1), (B.5), (B.6) y
(B.7). Sin embargo, la parte reclamante no ha acompañado un análisis o detalle de los gastos que
componen este concepto, antecedente que resulta especialmente importante en el caso sub lite, pues
la parte reclamante solamente registra en el Libro Diario y en el Libro Mayor una “Centralización de
compras”.
24°) Que, respecto de los gastos por “Servicios Básicos” por $5.702.539, la parte reclamante ha
aportado al proceso el Libro de Compras, las Facturas, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance
Tributario y los Formularios 29, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (A.4), (B.1), (B.5), (B.6) y
(B.7). Sin embargo, la parte reclamante no ha acompañado un análisis o detalle de los gastos que
componen este concepto, antecedente que resulta especialmente importante en el caso sub lite, pues
la parte reclamante solamente registra en el Libro Diario y en el Libro Mayor una “Centralización de
compras”.
25°) Que, respecto de los gastos por “Patente Comercial” por $112.661, la parte reclamante ha
aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance Tributario, analizados en el motivo 9°)
literales (A.1), (B.5) y (B.6). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los
comprobantes de pago que acrediten fehacientemente el pago de la patente comercial.
26°) Que, respecto de los gastos por “Impresión y Diseño” por $1.877.300, la parte reclamante ha
aportado al proceso el Libro de Compras, las Facturas, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance
Tributario y los Formularios 29, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (A.4), (B.1), (B.5), (B.6) y
(B.7), que dan cuenta de gastos por Impresión y Diseño por tal valor, antecedentes que resultan
suficientes para determinar que el gasto por este concepto efectivamente cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que proceda su deducción con
fines tributarios.
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27°) Que, respecto de los gastos por “Reparación y Mantenimiento” por $271.917, la parte reclamante
ha aportado al proceso el Libro de Compras, las Facturas, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance
Tributario y los Formularios 29, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (A.4), (B.1), (B.5), (B.6) y
(B.7). Sin embargo, la parte reclamante no ha acompañado un análisis o detalle de los gastos que
componen este concepto, antecedente que resulta especialmente importante en el caso sub lite, pues
la parte reclamante solamente registra en el Libro Diario y en el Libro Mayor una “Centralización de
compras”.
28°) Que, respecto de los gastos por “Comisiones Ticket Restaurant” por $5.536.943, la parte
reclamante ha aportado al proceso el Libro de Compras, las Facturas, el Libro Diario, el Libro Mayor, el
Balance Tributario y los Formularios 29, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (A.4), (B.1), (B.5),
(B.6) y (B.7). Sin embargo, la parte reclamante no ha acompañado un análisis o detalle de los gastos
que componen este concepto, antecedente que resulta especialmente importante en el caso sub lite,
pues la parte reclamante solamente registra en el Libro Diario y en el Libro Mayor una “Centralización
de compras”.
29°) Que, respecto de los gastos por “Seguros” por $747.912, la parte reclamante ha aportado al
proceso el Libro de Compras, las Facturas, el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance Tributario y los
Formularios 29, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (A.4), (B.1), (B.5), (B.6) y (B.7). Sin embargo,
las facturas aportadas al proceso, que dan cuenta de “Seguros” por el valor mencionado, hacen
referencia a pólizas de seguro que no fueron aportadas al proceso, de modo que no ha sido posible
determinar si el gasto por este concepto efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que proceda su deducción con fines tributarios.
30°) Que, respecto de los gastos por “Pérdida Tributaria de Arrastre” por $40.591.991, la parte
reclamante ha aportado al proceso la Renta Líquida Imponible y el folio 439 del Libro FUT, analizados
en el motivo 9°) literales (A.2) y (A.3). Sin embargo, la parte reclamante no ha acompañado al proceso
los registros contables y libros auxiliares de los años anteriores, la documentación de respaldo
correspondiente, el Libro FUT completo y las declaraciones de impuesto a la renta (Formulario 22) de
los años tributarios respectivos, que acrediten fehacientemente el monto y la procedencia de la
Pérdida Tributaria de Arrastre invocada.
31°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. El inciso
segundo de este precepto agrega que “Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las
mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de
los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso,
deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por
utilizar el método denominado “Costo Promedio Ponderado”. El método de valorización adoptado
respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio
del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo
menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
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adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 3° prescribe que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo también las que provengan de delitos contra la propiedad.”. El inciso
segundo de este precepto agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la citada ley.”. El inciso tercero de este precepto añade que “Las pérdidas se
determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la
renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará (...).” (énfasis añadido).
Por último, el mismo artículo 31, inciso tercero, en su número 6° dispone que “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…)
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto
de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los
trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así
como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme
aplicables a todos los trabajadores de la empresa.”. El inciso segundo de este precepto agrega que
“Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en
la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la Dirección
Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte que,
según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas
declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que
procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”. El inciso tercero de este precepto añade que “No
obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor
de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y
permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a
cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso, dichas remuneraciones serán consideradas rentas
del artículo 42, número 1.”. (énfasis añadido).
32°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes una parte la
liquidación reclamada, solamente con respecto a los gastos por “Honorarios”, hasta la cantidad de
$438.889, según lo expuesto en el considerando 21°), y con respecto a los gastos por “Impresión y
Diseño”, por el valor total de $1.877.300, según lo expuesto en el considerando 26°).
III.- CUESTIONES FINALES
33°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
34°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido
motivo plausible para litigar.
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 15,
19, 20, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el incidente de nulidad promovido en lo principal de fojas 1, por doña Jazmín Andrea
Gajardo España, RUT N°16.094.707-1, en representación de REPOSTERIA DEL PILAR LIMITADA, RUT
N°78.497.610-6, en contra de la Liquidación N°115000001160, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Jazmín
Andrea Gajardo España, RUT N°16.094.707-1, en representación de REPOSTERIA DEL PILAR LIMITADA,
RUT N°78.497.610-6, en contra de la Liquidación N°115000001160, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solamente con respecto a los gastos por “Honorarios”, hasta la cantidad de
$438.889, según lo expuesto en el considerando 21°), y con respecto a los gastos por “Impresión y
Diseño”, por el valor total de $1.877.300, según lo expuesto en el considerando 26°), rechazándose en
todo lo demás.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“REPOSTERIA DEL PILAR LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000798-2
RIT N° GR-18-00224-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-12-03T10:37:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.