Texto de la sentencia
Ciento noventa y tres – 193
“MENA UNDURRAGA, MARÍA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000801-6
RIT N° GR-18-00218-2014
Santiago, doce de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En su libelo de lo principal de fojas 1, complementado en lo principal de fojas 21, comparece doña
MARÍA JOSÉ MENA UNDURRAGA, profesional de la salud, RUT N°15.960.337-7, con domicilio en calle
Rosario Norte N°32, departamento 1802, comuna de Las Condes, quien de conformidad al artículo 124
del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115000000050,
practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que con fecha 27
de agosto de 2010, mediante escritura pública, compró el departamento N°1802, la bodega N°36 y el
estacionamiento N°25 del Edificio ubicado en Rosario Norte N°32 de la comuna de Las Condes. Agrega
que el precio total de la compra fue $3.230 unidades de fomento, equivalentes a esa fecha a la suma
de $68.803.619, monto que pagó al celebrar el contrato. Añade que para financiar dicha compra,
recurrió tanto a fondos propios como a fondos provenientes de un contrato de mutuo celebrado con
fecha 26 de agosto de 2010.
Expone que, durante los años comerciales 2008, 2009 y 2010 recibió de su empleador, Asociación
Chilena de Seguridad, remuneraciones por la suma total de $25.689.205, suma que en casi su totalidad
destinó a la compra de los citados inmuebles. Agrega que, asimismo, según consta en contrato de
mutuo suscrito con fecha 26 de agosto de 2010, recibió en préstamo de su padre, Luis Ignacio Mena
González, la suma de $56.700.000, monto que destinó íntegramente a la compra de dichos inmuebles.
Expresa que, sin embargo, con fecha 16 de diciembre de 2013, se emitió la liquidación reclamada,
mediante la cual se le objetó la adquisición de los inmuebles, pues para el Servicio de Impuestos
Internos esa “inversión no guardaba relación con las rentas declaradas”.
Indica que, conforme a lo descrito y los documentos que dan cuenta de ello, es evidente que el Servicio
ha incurrido en error, desde que no ha tenido presente el contrato de mutuo que suscribió con su
padre y, en consecuencia, ha presumido que sus rentas son sustancialmente superiores a las que en
realidad ha recibido.
Manifiesta que el origen, la disponibilidad y el destino de los fondos objeto de la liquidación, se
encuentra plenamente justificado por medio de los documentos acompañados en el primer otrosí y
los que se acompañarán en la oportunidad procesal pertinente.
En cuanto a los fundamentos de derecho, menciona que el reclamo pretende desvirtuar la presunción
de rentas que se ha establecido en sede administrativa, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
A fojas 29, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 34, comparece doña Liliana Flores González, abogado, RUT N°7.492.969-9, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 18/05/2011, la
contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta del AT 2011, en la que solicitó la devolución
de Pagos Provisionales Mensuales por $12.060, declaración que fue impugnada por el Servicio,
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Ciento noventa y tres vuelta – 193 vta.
encontrándose retenida la devolución y formulándose la Observación G47, relativa a que el origen de
los fondos con que efectúo inversiones, desembolsos o gastos, no guarda relación con las rentas
declaradas. Agrega que, con fecha 14/06/2011, a través de su página web en el sistema computacional
de Operación Renta AT 2011, mediante Carta Aviso asociada a su declaración, el Servicio informó a la
contribuyente que su declaración había sido observada y, posteriormente, mediante Carta Aviso con
Observaciones N°4111431, de fecha 16/08/2011, con información actualizada al 26/07/2011, el
Servicio le informó sobre la observación formulada a su declaración y se le señaló que, en el caso de
que las observaciones no pudiesen ser solucionadas a través de Internet, podía concurrir al Servicio
con el objeto de regularizar su situación tributaria el día 08/09/2011, oportunidad en la que debía
comparecer presentando la documentación que detalla. Añade que la contribuyente no concurrió en
la oportunidad fijada ni en ninguna otra, ni intentó solucionar su situación por Internet, por lo que con
fecha 22/10/2012, el Servicio emitió la Citación N°112301040, solicitándole acreditar el origen de los
fondos con que efectuó la compra del bien raíz Rol 711-597 de la comuna de Las Condes, adquirido
con fecha 27/08/2010, por un valor total de $68.803.619, comprensivo del departamento,
estacionamiento y bodega. Asevera que la contribuyente no dio respuesta a la Citación y no cumplió
con justificar lo que se le había requerido, por lo que con fecha 16/12/2013 se emitió, en forma
centralizada, la liquidación reclamada. Apunta que con fecha 08/01/2014, la contribuyente interpuso
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, petición que fue resuelta No Ha Lugar por la
Resolución Ex. N°12.727 de fecha 17/03/2014.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo
sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la
administración del Estado en la liquidación reclamada, la que ha sido consecuencia de un
procedimiento de fiscalización que se vio dificultado por la inactividad e inconcurrencia de la
contribuyente y la falta de antecedentes que debió haber proporcionado a la administración respecto
de su declaración de impuesto a la renta del AT 2011. Agrega que el Servicio ha actuado respetando
plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le informó al contribuyente
de la observación formulada a su declaración y se le dio la posibilidad de concurrir al Servicio a fin de
subsanar las diferencias de ésta, sin que hubiese dado cumplimiento a los requerimientos del Servicio
en orden a demostrar la efectividad de los datos consignados en ella, acreditando el origen de los
fondos con que financió su inversión. Añade que sin que el Servicio contara con más antecedentes de
los que obraban en su base de datos, que daban cuenta de la adquisición del bien raíz y de su pago al
contado con fondos que no se encontraban justificados, el Servicio procedió a emitir la liquidación.
En segundo término, en cuanto al fondo de la materia reclamada y las argumentaciones de la actora,
hace presente la inexactitud de las argumentaciones de la reclamante, en cuanto expresa que exhibió
en diversas oportunidades a funcionarios del Servicio los antecedentes que justificarían su inversión,
por cuanto no existe ningún registro en la página de eventos del sistema de Operación Renta asociado
a su declaración del AT 2011 que indique que en algún momento concurrió el contribuyente o un
mandatario. Agrega que la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, en la cual aportó parte
de la documentación que se le había requerido en la etapa de revisión administrativa, no era idónea
para que se efectuara una nueva auditoría o revisión a los antecedentes aportados. Añade que el hecho
que la reclamante aporte en esta instancia jurisdiccional parte de los antecedentes que acreditarían el
origen de los fondos aplicados a la inversión, no puede transformar este procedimiento en una nueva
instancia de auditoría, por cuanto el Servicio es el órgano que posee por ley las atribuciones para
aplicar y fiscalizar administrativamente las disposiciones tributarias.
En tercer lugar, en cuanto a la pretendida justificación de ingresos que efectúa la reclamante, indica
respecto a la capacidad de ahorro de la actora que, considerando que la inversión significó un
desembolso de $68.803.619 y que el préstamo le reportó la suma de $56.700.000, significa que el saldo
de $12.103.619 habría provenido de ahorros de la actora, siendo ella quien debe acreditar que reunió
tal cantidad de ahorros. Agrega que la mera afirmación de que hasta contraer matrimonio vivió en el
domicilio de sus padres, no es un argumento suficiente para dar por probado que tenía gran capacidad
de ahorro y que pudo destinar caso todo su sueldo de los últimos tres años a ahorro. Añade, en relación
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Ciento noventa y cuatro – 194
al contrato de mutuo celebrado con su padre que, en el evento de que efectivamente se haya llevado
a cabo, la reclamante deberá demostrar que dichos fondos fueron utilizados, como señala, en forma
íntegra a financiar la inversión. Afirma que, verificando la capacidad económica del prestamista, don
Luis Mena González, se observa que declara un total de rentas en el año comercial 2009 por $3.486.771
y en el año comercial 2010 por $2.561.110, por lo que resulta dudoso que haya tenido la capacidad de
prestar en dinero efectivo y al contado la suma de $56.700.000 en agosto de 2010. Apunta que la
reclamante deberá acreditar la entrega real y/o material de los dineros dados en mutuo y los
consecuentes flujos de dinero y, a su vez, que los mismo fueron aplicados a la inversión, no siendo
suficiente prueba de ello que se limite a señalar que los dineros le fueron entregados en un cheque de
la cuenta bipersonal del prestamista.
En cuarto término, manifiesta que por aplicación de la norma de presunción de rentas establecida en
el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no haberse justificado la inversión cuestionada,
se presume legalmente que las mismas corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera
Categoría, según el numeral 3° del artículo 20, o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al
numeral segundo del artículo 42, según sea la actividad principal del contribuyente, afirmando que en
este caso no es un punto en discusión que la actividad principal de la reclamante tributa con Impuesto
de Segunda Categoría.
A fojas 90, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 191, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el número
8 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000050, practicada con fecha 16 de diciembre
de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 12 a 17, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011,
diferencias de Impuesto Global Complementario por $18.900.530, reajustes por $1.435.251 e
intereses por $9.761.175, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a $30.096.956.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 26-07-2011, se informó a la contribuyente que de la revisión practicada a su
declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones, consistentes en la Observación G47, relativa a los fondos con que
financió inversiones y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada,
para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración y, además, mediante
Citación N°112301040, notificada por carta certificada con fecha 25-10-2012, se le requirió acreditar
el origen de los fondos con que solventó la(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s) ahí detallada(s);
pero la contribuyente no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración
de renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque la
parte reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con que solventó las inversiones
cuestionadas en bienes raíces.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 27 de agosto de 2010, la parte reclamante efectuó inversiones en bienes raíces,
consistentes en un departamento, un estacionamiento y una bodega, por la suma total de
$68.803.619.
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011.
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Ciento noventa y cuatro vuelta – 194 vta.
- El Servicio de Impuestos Internos sometió a revisión dicha declaración de impuestos.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación
reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 90, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Origen de los fondos destinados a las inversiones en bienes raíces, por un monto total de
$68.803.619, efectuadas con fecha 27 de agosto de 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 5 a 18 vuelta; la acompañada en el otrosí de fojas 21, agregada a fojas 28; la acompañada
en el segundo otrosí de fojas 95, agregada de fojas 97 a 106 vuelta; la acompañada e
individualizada en escrito de fojas 120, agregada de fojas 121 a 122; y, la acompañada en
escrito de fojas 132, agregada de fojas 134 a 169.
- TESTIMONIAL de don José Undurraga Vicuña, doña María Elena Undurraga Saavedra y don Luis
Ignacio Mena González, según consta en actas agregadas de fojas 123 a 125 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí fojas 34, agregada de
fojas 53 a 59; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 172, agregada de fojas
173 a 175.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
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Ciento noventa y cinco – 195
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, consistente en
los siguientes documentos: (1) Copia autorizada de Certificado de Remuneraciones N°4692, emitido
por Asociación Chilena de Seguridad, agregada a fojas 7 y también a fojas 151, donde consta que, por
los meses de mayo y julio a diciembre del año calendario 2008, la reclamante percibió remuneraciones
actualizadas por la suma de $3.382.482; (2) Copia autorizada de Certificado de Remuneraciones
N°4381, emitido por Asociación Chilena de Seguridad, agregada a fojas 8 y también a fojas 152, donde
consta que, por los meses de enero a diciembre del año calendario 2009 la reclamante percibió
remuneraciones actualizadas por la suma de $6.742.549; (3) Copia autorizada de Certificado de
Remuneraciones N°4083, emitido por Asociación Chilena de Seguridad, agregada a fojas 9 y también a
fojas 153, donde consta que, por los meses de enero a agosto del año calendario 2010, la reclamante
percibió remuneraciones actualizadas por la suma de $6.371.898 y, por los meses de septiembre a
diciembre del mismo año percibió la suma de $4.038.527; (4) Copia autorizada de Contrato de Mutuo,
de fecha 26 de agosto de 2010, celebrado entre don Luis Ignacio Mena González y la reclamante,
firmado ante Notario, agregado a fojas 10 y 10 vta. y Original del mismo agregado a fojas 121 y 121
vta., donde consta que el primero da en mutuo a la segunda la cantidad de $56.700.000, con
vencimiento indefinido, sin interés, reajustable; y, que el pago del impuesto, correspondiente a 0,25%,
por la suma de $141.750, se cancela con igual fecha; (5) Copia autorizada de Declaración y Pago de
Impuesto de Timbres, Formulario 24.1, agregado a fojas 11 y 11 vta., y Original del mismo agregado a
fojas 122 y 122 vta., donde consta que con fecha 30 de agosto de 2010, se pagó un impuesto de
$141.750 por el mutuo analizado en el numeral precedente; (6) Copia autorizada de Inscripción de
Dominio, de fecha 14 de septiembre de 2010, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregado
a fojas 18, donde consta que la reclamante es dueña del Departamento 1802, la Bodega 36 y el
Estacionamiento 25 del Edificio Rosario Norte, ubicado en calle Rosario Norte N°32, de la comuna de
Las Condes, que adquirió por compra a Rosario Norte Fondo de Inversión Privado, mediante escritura
pública de fecha 27 de agosto de 2010, en 3.230 Unidades de Fomento; (7) Copia autorizada de
escritura pública de Contrato de Compraventa, de fecha 27 de agosto de 2010, agregada de fojas 97 a
106 vuelta, donde consta que Rosario Norte Fondo de Inversión Privado vendió a la reclamante, quien
compró para sí, los inmuebles consistentes en el Departamento 802, la Bodega 36 y el Estacionamiento
25 del “Edificio Rosario Norte”, ubicado en calle Rosario Norte N°32, comuna de Las Condes, en la
suma de 3.230 Unidades de Fomento, equivalentes a $68.803.619, que se pagaron y pagan de la
siguiente manera: a) Con 323 UF que la compradora pagó con anterioridad; y, b) Con 2.907 UF que la
compradora paga en este acto; (8) Original de Ordinario N°561-OP 27746, de fecha 31 de mayo de
2016, agregado de fojas 135 a 138, mediante el cual la Tesorería General de la República da respuesta
a presentación de fecha 20-05-2016, adjuntando lo siguiente: a) Certificado de Pago de impuestos por
$141.750, y, b) Certificado de Movimiento detallado del Formulario 24, folio 649703 que registra un
monto pagado de $141.750 con fecha 30.08.2010; (9) Copia del anverso y reverso del Cheque serie
HCH 3835089 066, autorizada por la Ejecutiva de Cuentas del Banco Santander-Chile, doña Paola
Baudrand Vargas, agregada a fojas 141 y 142, donde consta que con fecha 25 de agosto de 2010, se
giró cheque nominativo y cruzado contra la cuenta bipersonal de Ignacio Mena y/o Teresa Undurraga,
a doña María José Mena Undurraga, por la suma de $56.700.000; (10) Original de Boleta de depósito
DY-6417643, agregada a fojas 143, donde consta que con fecha 26 de agosto de 2010, se efectuó
depósito con documento en la cuenta N°63-46398-1 del Banco Santander, cuyo titular es la
reclamante, por la suma de $56.700.000; (11) Constancia emitida por la Ejecutiva de Cuentas del Banco
Santander-Chile, doña Paola Braudrand Vargas, agregada a fojas 144, donde consta que el cheque serie
HCH 3835089 066, de fecha 25 de agosto de 2010, fue girado contra la cuenta bipersonal del cliente
Ignacio Mena G. y Teresa Undurraga U., N°29-02605-0, por un monto de $56.700.000; y, depositado
el día 26 de agosto de 2010 en cuenta corriente N 0-000-63-46398-1 de la reclamante; (12) Copia de
Cartola N°118 de Cuenta Corriente N°0-000-29-02605-0 del Banco Santander de don Luis Ignacio Mena
González, agregada a fojas 145, donde consta un cargo con fecha 26 de agosto de 2010 por cheque
depositado por $56.700.000; (13) Copia de Cartola de Cuenta Corriente N° 0-000-63-46398-1 del
Banco Santander de la reclamante, agregada a fojas 146, donde consta un saldo inicial para el período
agosto 2010 por $384.819, numerosos cargos y algunos abonos, entre los cuales existe uno con fecha
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Ciento noventa y cinco vuelta – 195 vta.
26 de agosto de 2010, por depósito documento mismo banco por $56.700.000; y, (14) Boletas de
Honorarios Electrónicas emitidas por la reclamante desde octubre de 2008 a julio de 2010, agregadas
de fojas 154 a 167, cuyo monto bruto total asciende a $1.727.225.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don José Undurraga Vicuña, doña María Elena
Undurraga Saavedra y don Luis Ignacio Mena González, quienes legalmente juramentados, depusieron
al tenor del punto de prueba fijado a fojas 90, según consta en actas agregadas de fojas 123 a 125
vuelta, en los siguientes términos: A) Don José Undurraga Vicuña declaró: (A.1) Ser abogado y primo
de la reclamante; (A.2) El origen de los fondos se componen por una parte de ahorro que logró María
José, producto de su trabajo profesional y otra parte de un mutuo o préstamo que le hizo su papá para
comprar la propiedad. Entiende que la parte que dio en ahorro fue de alrededor de 12 millones y el
préstamo alrededor de 56 ó 57 millones aproximadamente; (A.3) Lo anterior le consta ya que, en su
calidad de abogado, estando en proceso de titulación, María José me comentó mi opinión legal (sic)
acerca de la escritura de compraventa y documentos a firmar; B) Doña María Elena Undurraga
Saavedra declaró: (B.1) Ser prima de la reclamante; (B.2) María José Mena trabajó alrededor de tres
años en la ACHS y alcanzó a ahorrar alrededor de 12 millones más o menos para comprarse un
departamento antes de casarse y vivió en la casa de sus papás, por lo que no fue un problema el tema
ahorro; y, (B.3) El papá de ella le hizo un préstamo para que le alcanzara para comprarse el
departamento, ayudándola y a largo plazo de pago. Ella está hoy en EE UU. Cuándo lo va a devolver,
no tiene idea; y, C) Don Luis Ignacio Mena González declaró: (C.1) Su hija María José tenía como meta
comprarse un departamento antes de casarse. Ella tenía ahorrado dinero que se había ganado en su
trabajo como kinesióloga, pero le faltaba mucho; (C.2) Él la acompañó a ver departamentos. Ella eligió
uno y le faltaban como 58 millones de pesos, que él se los prestó mediante un mutuo. Esto del mutuo
lo consultó a varios abogados, incluso al mismo notario, si esto era una cosa que tenía cuerpo y
sustento legal y le afirmaron que sí; y, (C.3) La firma que aparece en el documento de fojas 121 que se
le exhibe es suya.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia de: (1) Impresión de Formulario 22 de la reclamante, año tributario
2011, agregado a fojas 53, donde consta una base de Impuesto Global Complementario por
$10.556.412; (2) Impresión de página “Eventos Operación Renta” del año tributario 2011, relativa a la
reclamante, agregada a fojas 54, que registra los siguientes eventos relevantes: 14-06-2011 Carta
Aviso; 26-07-2011 Notificación Carta N°4111431; y, 25-10-2012 Citación N°112301040; (3) Carta Aviso
con Observaciones N°410211431, de fecha 16.08.2011, agregada a fojas 55 y 56, donde se informa a
la reclamante sobre Diferencias en su Declaración de Impuestos a la Renta 2011, derivadas de la
observación G47, solicitándole regularizar su situación el día 08/09/2012, en la oficina del Servicio que
indica, con la documentación que detalla; (4) Citación N°112301040, de fecha 22.10.2012, agregada
de fojas 57 a 59, donde consta que el Servicio requirió a la reclamante que acredite el origen de los
fondos con que efectuó las inversiones que allí se detallan.
II.- EN CUANTO AL ORIGEN DE LOS FONDOS DESTINADOS A SOLVENTAR LAS INVERSIONES CUESTIONADAS EN BIENES
RAÍCES POR LA SUMA TOTAL DE $ 68.803.619.-
12°) Que la parte reclamante ha señalado que financió la compra de los inmuebles por $68.803.619 de
la siguiente forma: Con remuneraciones por la suma total de $25.689.205, recibidas de la Asociación
Chilena de Seguridad, durante los años 2008, 2009 y 2010, suma que casi en su totalidad destinó a la
compra de los inmuebles; y, Con un préstamo de su padre, don Luis Ignacio Mena González, por la
suma de $56.700.000, según consta del contrato de mutuo suscrito con fecha 26 de agosto de 2010.
Esto significa que la parte reclamante habría financiado con recursos propios la suma de $12.103.619,
en tanto que el saldo de $56.700.000 habría sido solventado con el préstamo.
13°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Inscripción de Dominio y la Escritura de
Compraventa, analizadas en el motivo 9°) numerales (6) y (7), se debe tener por acreditado que, con
fecha 27 de agosto de 2010, la parte reclamante compró el Departamento 1802, la Bodega 36 y el
Estacionamiento 25, todos del Edificio Rosario Norte, ubicado en calle Rosario Norte N°32, comuna de
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Ciento noventa y seis – 196
Las Condes, en la suma de 3.230 UF, equivalentes en dicha fecha a $68.803.619, que se pagaron y
pagan de la siguiente manera: a) Con 323 UF que la compradora pagó con anterioridad; y, b) Con 2.907
UF que la compradora paga en este acto. De acuerdo a los cálculos efectuados por esta magistratura,
las 323 UF pagadas con anterioridad a la fecha de la compra equivalían a $6.880.362, mientras que las
2.907 UF pagadas al momento de la compra eran equivalentes a $61.923.257.
14°) Que, con respecto a las remuneraciones por un total de $25.689.205, recibidas de la Asociación
Chilena de Seguridad, en los años 2008, 2009 y 2010, atendida la gravedad y precisión de los
Certificados de Remuneraciones emitidos por la Asociación Chilena de Seguridad respecto de los años
calendario 2008, 2009 y 2010, analizados en el motivo 9°) numerales (1), (2) y (3), se debe tener por
acreditado que la parte reclamante percibió remuneraciones actualizadas por $3.382.482 en los meses
de mayo y julio a diciembre del año 2008, $6.742.549 en el año 2009 y $6.371.898 desde enero a
agosto del año 2010, las cuales no arrojan un total de $25.689.205 –ni siquiera considerando las
remuneraciones de los meses de septiembre a diciembre de 2010–, sino que solamente suman
$16.496.929, debiendo excluirse aquellas percibidas desde septiembre a diciembre de 2010, pues la
compra de los inmuebles fue realizada el día 27 de agosto de 2010.
Además, atendida la gravedad y precisión de las Boletas de Honorarios Electrónicas, analizadas en el
motivo 9°) numeral (14), se debe tener por acreditado que, entre los meses de octubre de 2008 y julio
de 2010, la parte reclamante también recibió honorarios por la suma bruta total de $1.650.000.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la Cartola de Cuenta Corriente de la reclamante,
analizada en el motivo 9°) numeral (13), se debe tener por establecido que el saldo inicial para el mes
de agosto de 2010 era de solamente $384.819 y que durante ese mes hubo diversos cargos en cuenta.
En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los
recursos propios por $12.103.619, con que habría financiado una parte del precio de compra de los
inmuebles, pues esta magistratura considera que las rentas que obtuvo durante el período de 28
meses comprendido entre mayo de 2008 y agosto de 2010 y que suman algo más de 18 millones de
pesos, solamente han sido suficientes para cubrir sus gastos de vida, como aquellos que revelan los
diversos cargos que registra la Cartola de Cuenta Corriente analizada en el motivo 9°) numeral (13).
15°) Que, con respecto al saldo de $56.700.000, que solventó con un préstamo otorgado por don Luis
Ignacio Mena González, atendida la gravedad, precisión, conexión y concordancia del Contrato de
Mutuo, la Declaración y Pago de Impuesto de Timbres (Formulario 24.1), el Oficio de la Tesorería
General de la República, el Cheque de fecha 25.08.2010, la Boleta de Depósito, la Constancia del Banco
Santander y las Cartolas de cuenta corriente de don Luis Ignacio Mena González y de la parte
reclamante, analizados en el motivo 9°) numerales (4), (5), (8) al (13), así como su concordancia con la
TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°), de sebe tener por acreditado que, con fecha 26 de agosto
de 2010, don Luis Ignacio Mena González entregó en mutuo a la parte reclamante la suma de
$56.700.000, pagándose el Impuesto de Timbres respectivo el día 30 de agosto de 2010.
16°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y su
inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
La aplicación del artículo 70 de la citada Ley hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra
conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presuntas, donaciones, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario,
tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando situaciones de incumplimiento tributario.
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Ciento noventa y seis vuelta – 196 vta.
17°) Que el artículo 2196 del Código Civil dispone que “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato
en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras
tantas del mismo género y calidad.”.
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los fondos con
que solventó las inversiones cuestionadas en bienes raíces, pero solamente hasta la cantidad de
$56.700.000, no logrando justificar el saldo restante de $12.103.619.
III.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
a la parte reclamada al pago de costas, por no haberlas solicitado la actora, no haber sido totalmente
vencida y haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 70
y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 2196 del Código Civil; los artículos 21, 24, 63, 115
y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña MARÍA JOSÉ
MENA UNDURRAGA, RUT N°15.960.337-7, en contra de la Liquidación N°115000000050, practicada
con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, en cuanto se tiene por justificado el origen de los fondos con que
solventó las inversiones cuestionadas en bienes raíces, solamente hasta la cantidad de $56.700.000,
según lo expuesto en el considerando 18°), rechazándose en lo demás.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento noventa y siete – 197
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“MENA UNDURRAGA, MARÍA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000801-6
RIT N° GR-18-00218-2014
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-10-12T13:59:46-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.