Texto de la sentencia
Doscientos treinta y cuatro – 234
“SOCIEDAD MARITIMA DE INVERSIONES S.A. con Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos”
RUC N° 14-9-0000842-3
RIT N° GR -18–00257-2014
Santiago, seis de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sergio Antonio Sapag Pérez, abogado, RUT N°10.090.455-1, en representación
de MARÍTIMA DE INVERSIONES S.A., del giro de su denominación, RUT N°94.660.000-8, ambos
domiciliados en Nueva Tajamar 555, Oficina 901, Las Condes, Santiago, quien, dentro del plazo especial
de un año previsto en el artículo 124 inciso tercero del Código Tributario, interpone reclamo en contra
de las Liquidaciones N°7 y N°8, ambas practicadas con fecha 23 de abril de 2013, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dejen sin efecto y, en su lugar,
se acepte la declaración de impuesto a la renta contenida en el Formulario N°22, correspondiente al año
tributario 2012, declarando la procedencia de la devolución del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas por la suma de $1.629.993.833, los Pagos Provisionales Mensuales por la suma de $4.773.087
y las cantidades que constan en los Giros folios N°103962675-2 y N°103963645-6 del 24 de mayo de 2013
y, además, se pronuncie acerca de la correcta aplicación de los puntos de derecho relativos a la aplicación
del artículo 107 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la aplicación del artículo 26 del Código
Tributario, en relación al Oficio 1148 de 2012 del Servicio de Impuestos Internos y ordenar que no
procede el cobro pretendido por el Servicio de Impuestos Internos en las referidas liquidaciones, sin
costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, con fecha 4 de mayo de 2012,
presentó su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2012, declarando una pérdida
tributaria afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría por $9.642.777.251 y
solicitando una devolución por $1.634.766.920, de los cuales $1.629.993.833 corresponden a Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas y $4.773.087 corresponden a Pagos Provisionales Mensuales
Actualizados. Agrega que, en el marco del programa de fiscalización “Selectivos S-01/S-06 AT 2012”, el
Servicio emitió la Notificación N°24495 del 25 de septiembre de 2012, solicitándole diversos
antecedentes tributarios, con el objeto de revisar su declaración, siendo complementada
posteriormente mediante la Notificación N°107-13/G4 del 25 de marzo de 2013. Afirma que la
sociedad dio respuesta a ambas notificaciones, presentando los antecedentes solicitados con fechas
10 de octubre de 2012 y 7 de febrero y 1 de abril de 2013. Añade que, a pesar de la documentación
aportada por el contribuyente, con fecha 23 de abril de 2013, se emitieron las liquidaciones reclamadas
y, paralelamente, el Servicio emitió la Resolución Exenta 17.200 N°45/2013 del 23 de abril de 2013,
que denegó la solicitud de devolución contenida en la declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2012, la que fue objeto de reclamo tributario presentado ante este Tribunal con fecha 14 de
agosto de 2013, sustanciado en la causa RUC N°13-9-0001748-5. Agrega que las liquidaciones
reclamadas dieron lugar a los Giros folios N°103962675-2 y N°103963645-6, ambos de fecha 24 de
mayo de 2013, los que fueron enterados en arcas fiscales con fecha 28 de mayo de 2013, ampliándose
el plazo para interponer el reclamo.
En el capítulo de su libelo relativo a las partidas impugnadas en las liquidaciones, en primer lugar, con
respecto a la venta de 78.089.078 acciones de la Compañía Sudamericana de Vapores S.A., expone que
se objeta parte de la pérdida declarada por la sociedad, por la vía de disminuir el costo tributario de
las mismas de la cifra de $6.928.795.111 a $6.857.884.110. Agrega que, en base a esta objeción, se
obliga a modificar la pérdida tributaria declarada por esta operación de la suma declarada de
$6.928.795.111 a $6.857.884.110. Añade que estas acciones correspondían a acciones de una sociedad
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Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta.
anónima abierta, pero que fueron vendidas por la sociedad fuera de bolsa y, al momento en que fueron
vendidas, había transcurrido más de un año desde su fecha de adquisición, por lo que la reclamante
aplicó correctamente al resultado obtenido el tratamiento tributario establecido en el artículo 17 N°8,
letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de manera que lo consideró una pérdida no deducible del
régimen general de tributación a la renta, sino que una pérdida especial que solamente puede
deducirse de utilidades que resulten afectas al mismo régimen tributario previsto por la disposición
citada. Afirma que las liquidaciones no objetan este tratamiento tributario aplicado por la sociedad,
sino que el costo tributario considerado por la contribuyente.
En segundo término, con respecto a la venta de 84.251.634 acciones de la Compañía Sudamericana de
Vapores S.A., expresa que se objeta la pérdida declarada por la sociedad por la suma de
$12.599.019.282. Afirma que también se trata de acciones de una sociedad anónima abierta, que
fueron vendidas fuera de bolsa y había transcurrido menos de un año desde que fueron adquiridas.
Agrega que, en este contexto, el resultado negativo obtenido fue declarado como pérdida tributaria
generada por una transacción sujeta al régimen general de tributación a la renta, ya que no aplicaba
ninguno de los regímenes especiales previstos por los artículos 17 N°8 letra a) y 107 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Añade que las liquidaciones objetan la pérdida declarada, aduciendo como único
argumento que, por tratarse de acciones de una sociedad anónima con presencia bursátil, las pérdidas
originadas por su venta solamente pueden deducirse de los ingresos no renta del contribuyente.
En tercer lugar, con respecto a los Gastos Financieros de la cuenta de gasto N°50-30-10-001, indica que
se objeta la deducción de gastos por la suma de $330.330.593, esgrimiendo como argumento que, por
tratarse de gastos asociados a las adquisiciones de acciones de sociedades anónimas abiertas, no podía
deducirse en la determinación de su renta líquida imponible sujeta al régimen general, tal como lo hizo
el contribuyente.
En cuarto término, con respecto a la Diferencia de Cambio de Ingreso N°50-30-10-022, manifiesta que
se objeta el resultado $-31.860.000 generado por diferencias de tipo de cambio aplicables a ciertos
créditos obtenidos por la reclamante, cuyos flujos fueron utilizados para la adquisición de acciones,
esgrimiéndose el mismo argumento planteado en el párrafo anterior.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en que se basa el presente reclamo, en primer
lugar, con respecto a las cuestiones de hecho, menciona que, salvo en lo que respecta a la objeción
descrita en primer lugar, no existen hechos controvertidos. Agrega que no existe objeción alguna por
parte del Servicio de Impuestos Internos a las transacciones realizadas por la reclamante y que luego
de una completa revisión terminaron en la notificación de las liquidaciones.
En segundo término, con respecto al derecho, refiere que las liquidaciones reclamadas contienen los
siguientes errores de derecho:
Uno. Aplicación errónea del artículo 107 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Señala que para la objeción de la pérdida por $12.599.019.282, las liquidaciones citan como único
argumento lo dispuesto por el artículo 107 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, en
base a dicha disposición, las liquidaciones sostienen que las pérdidas obtenidas por las ventas de
acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, aun cuando se realicen fuera de
bolsa, en ningún caso podrán rebajarse como un gasto general, ya que solamente podrían deducirse
de ingresos no constitutivos de renta del mismo contribuyente. Afirma que este argumento de derecho
es erróneamente aplicado en las liquidaciones, puesto que no resulta aplicable a la venta efectuada
por la reclamante, ya que, sin perjuicio que en las liquidaciones no consta que las acciones de la
sociedad emisora hayan tenido presencia bursátil a la fecha de venta, esta norma es clara en cuanto a
que sólo se aplica a las enajenaciones de valores que ella regula. Añade que, al contrario de lo que se
pretende en las liquidaciones y al tratarse de valores no regulados por el artículo 107 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, la reclamante aplicó las normas particulares (sic) previstas en el artículo 17 N°8
de la Ley de la Renta (sic), de acuerdo con el cual los mayores valores obtenidos en las ventas de
acciones efectuadas antes y después de un año desde sus respectivas fechas de adquisición, se afectan,
en el primer caso, con el régimen de tributación general a la renta y, en el segundo, con Impuesto de
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Doscientos treinta y cinco – 235
Primera Categoría en el carácter de único a la renta. Asevera que así fue como válidamente y
ajustándose plenamente a derecho, determinó y declaró, por una parte, una pérdida tributaria sujeta
a régimen general por $12.599.019.282 y, por otra, una pérdida tributaria imputable a Impuesto de
Primera Categoría en carácter de único por $6.928.795.111. Recalca que, en las liquidaciones
practicadas, el propio SII confirma que las pérdidas generadas por las ventas de acciones de sociedades
anónimas, aun cuando tengan presencia bursátil y hubieran sido vendidas fuera de bolsa, salen de la
esfera del artículo 107 de la Ley de Renta (sic) y pasan a quedar reguladas por las otras disposiciones
de la Ley de Renta (sic) que corresponde aplicar.
Dos. Infracción al artículo 26 del Código Tributario
Sostiene que la pretensión fiscal expresada en las liquidaciones recurridas aplica un criterio totalmente
contrario al definido por el Director del Servicio de Impuestos Internos en el Oficio ORD. N°1148 de
15.05.2012, emitido durante la vigencia del actual artículo 107 N°5 de la Ley de Impuesto a la Renta,
que establece que “Las pérdidas provenientes de enajenaciones de sociedades anónimas sujetas al
régimen general del Impuesto de Primera Categoría o al régimen de excepción consagrado en el
derogado artículo 18 ter de la LIR, contenido actualmente en similares términos en el número 1), del
artículo 107, del mismo texto legal, sólo pueden deducirse de utilidades sujetas al mismo régimen.”
Afirma que el caso de la reclamante puede resumirse de la siguiente forma: i) Marinsa ha sido
controladora de CSAV por muchos años; ii) En el ejercicio tributario bajo discusión, vendió una
participación significativa de CSAV; iii) Los paquetes vendidos tenían costos distintos y fechas de
adquisición distintas; iv) Producto de lo anterior, hubo paquetes donde el ingreso fue superior al costo
y otros donde el ingreso fue inferior al costo; v) Todos los paquetes se vendieron fuera de bolsa; y, vi)
Todos los paquetes quedaron afectos al régimen general de Impuestos.
Explica que el criterio aplicado en la instancia fiscalizadora y que se materializa en las liquidaciones
recurridas, no aplica la interpretación expresa del Sr. Director del SII en el señalado Oficio 1148 de
2012, con lo cual se vulnera derechamente el principio de buena fe establecido en el citado artículo 26
del Código Tributario.
Expone que en la liquidación y actuación de la instancia fiscalizadora: i) Se ignoró la correcta
interpretación contenida en el Oficio N°1148; ii) Se objetó el resultado determinado por la reclamante
en la operación de venta de un porcentaje significativo de CSAV; iii) Se excluye del resultado
determinado por el contribuyente, aquellos paquetes en que existió menor valor de venta en carácter
de régimen general; y, iv) Se mantiene en el resultado determinado por la reclamante aquellos
paquetes con impuesto de primera categoría, por supuesto en carácter de régimen general, donde sí
existió mayor valor.
Expresa que en este caso se dan todos los supuestos típicos previstos en el artículo 26 del Código
Tributario para que no proceda el cobro pretendido en las liquidaciones reclamadas, analizando los
presupuestos que a su juicio hacen procedente su aplicación.
A fojas 68, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 74, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica en la declaración de
impuesto a la renta presentada con fecha 4 de mayo de 2012, correspondiente al año tributario 2012,
la reclamante consignó una pérdida afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría por
$9.642.777.251 (cod. 643), solicitando una devolución por $1.634.766.920, valor conformado por Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias por
$1.629.993.833 (cod. 167) y por Pagos Provisionales Mensuales Actualizados por $4.773.087. Agrega
que, en el marco del programa de fiscalización Selectivos S-01/S-06 AT 2012, la Unidad Fiscalizadora
llevó a cabo una auditoría a la declaración mencionada, con el objeto de verificar la correcta
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Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta.
determinación del resultado tributario declarado por el contribuyente y correcta determinación de la
solicitud de PPUA. Añade que el contribuyente fue notificado, mediante la Notificación N°24495, de
fecha 25 de septiembre de 2012, con el fin de acreditar la procedencia de la devolución solicitada.
Agrega que, con fechas 10 de octubre de 2012 y 7 de febrero de 2013, mediante Formularios 3309, la
Unidad Fiscalizadora emitió Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, en las que se dejó
constancia de que el contribuyente hizo entrega de los documentos que detalla. Añade que, con fecha
25 de marzo de 2013, la DGC practicó al contribuyente la Notificación N°107-13/G4, referente a un
caso emergente por revisión de PPUA, respecto del Impuesto de Primera Categoría y/o Impuesto Único
del Artículo 21 de la Ley de la Renta (sic), en la que se le solicitó que acompañara sus actas de directorio
celebradas durante el año 2010-2011. Agrega que, con fecha 01 de abril de 2013, el contribuyente hizo
entrega de los siguientes documentos: Actas de Directorio N°400 a 420 año 2010 y N°421 a 441 año
2011. Añade que, producto de la revisión y análisis de los documentos acompañados por la reclamante
en la etapa administrativa, se pudo concluir que éstos no fueron suficientes para justificar la naturaleza
y monto de la totalidad de las operaciones que deben servir de base para acreditar la correcta
determinación de su resultado afecto al régimen general del Impuesto de Primera Categoría, de modo
que se emitieron las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar y como consideración previa, expone que mediante el reclamo el
contribuyente no desvirtúa el tratamiento tributario aplicado por él y lo determinado por la liquidación
a la venta del primer paquete accionario, correspondiente a 78.089.078 acciones de la Compañía
Sudamericana de Vapores S.A., cuyo costo fue considerado menor a aquel empleado por el reclamante
para determinar el resultado de la operación. Agrega que, asimismo, la reclamante no reclama las
referencias signadas con los números 2, 3 y 4, las que incidieron en el resultado tributario determinado
por el Servicio, de modo que existe discordancia entre lo alegado por la pretensión del contribuyente
y lo solicitado por el reclamante en el petitorio del escrito de reclamo, al pedir que se dejen sin efecto
la totalidad de los actos reclamados. Añade que, de esta forma, la controversia planteada por el
contribuyente sólo de limita a discutir el resultado tributario aplicable a la venta, cesión y traspaso de
84.251.634 acciones emitidas por la CSAV de propiedad de la reclamante a Inmobiliaria Norte Verde
S.A.
En segundo término, con respecto a la determinación del costo de venta de 78.089.078 acciones,
expresa que el reclamante intenta centrar la discusión argumentando que las liquidaciones no objetan
el tratamiento tributario aplicado en la enajenación de acciones, sino que se limita a objetar el costo
tributario de las mismas, particularmente en el primer paquete de acciones enajenadas, pero durante
la etapa de fiscalización fue el propio contribuyente quien aportó, como se indica en las páginas 7 y 8
de la liquidación, la documentación necesaria para determinar el costo de adquisición de las referidas
acciones, por lo que producto de dicha revisión se determinaron diferencias en la adquisición de
acciones de mayo de 1991 y noviembre de 1995.
En tercer lugar, con respecto al tratamiento tributario aplicable a la venta, cesión y traspaso de
162.340.712 acciones emitidas por la Compañía Sudamericana de Vapores S.A. de propiedad de la
reclamante a Inmobiliaria Norte Verde S.A., indica que fue el propio contribuyente quien informó al
Servicio que la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2011, proviene principalmente
del menor valor obtenido en la enajenación del paquete accionario señalado, cuyo precio de venta fue
de $350,5 por acción.
Con respecto a la partida Venta de 78.089.078 acciones de la Compañía Sudamericana de Vapores,
provocando una pérdida por $6.857.884.110, manifiesta que, tal como se menciona en la página 9 de
las liquidaciones, se aplica el régimen de Impuesto Único de Primera Categoría, toda vez que: 1) Entre
la fecha de adquisición de las acciones y la fecha de enajenación de éstas, ha transcurrido un plazo
superior a un año; y, 2) No se configura una operación entre partes relacionadas, en los términos del
inciso cuarto del artículo 17 N°8 de la LIR.
Con respecto a la partida Venta de 84.251.634 acciones de la Compañía Sudamericana de Vapores,
provocando una pérdida por $12.599.019.282, menciona que es precisamente el tratamiento
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Doscientos treinta y seis – 236
tributario de esta partida el discutido por el reclamante, toda vez que indica haber aplicado
correctamente la tributación establecida en el artículo 17 N°8 de la LIR, por cuanto la pérdida obtenida
por la enajenación efectuada antes de un año desde su fecha de adquisición queda afecta al régimen
tributario general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deduciendo el monto de la pérdida de la Renta
Líquida Imponible, estimando que no le es aplicable la norma del N°5 del artículo 107 de la LIR.
A continuación, refiere el tratamiento tributario que afecta la enajenación o cesión de acciones sin
presencia bursátil establecido en el artículo 17 N°8 de la LIR, la tributación del antiguo artículo 18 ter
de la LIR modificado por la Ley N°20.448 sobre Reforma al Mercado de Capitales, la comparación de
los dos regímenes antes de la entrada en vigencia del artículo 107 de la LIR y el actual régimen del
artículo 107 de la LIR.
Relata que, de acuerdo al análisis de los antecedentes presentados por el contribuyente en la etapa
de fiscalización, la adquisición de las acciones fue realizada en una colocación de acciones de primera
emisión, con motivo de un aumento de capital posterior.
Señala que, si bien la enajenación de acciones no se llevó a cabo en ninguno de los escenarios indicados
en el artículo 107 de la LIR, el artículo 107 N°5 estipula expresamente que “Las pérdidas obtenidas en
la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán
deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.”
Sostiene que, en el caso concreto, la venta de las acciones fue realizada fuera de bolsa, pero dada la
naturaleza de las acciones vendidas, esto es, fueron emitidas por sociedades anónimas abiertas con
presencia bursátil y la forma de adquisición de las mismas, esto es, se concretó por un aumento de
capital de la sociedad anónima abierta, es plenamente aplicable la tesis del Servicio contenida en la
resolución (sic) reclamada, la cual se apega al texto legal, no quedando duda alguna que a la pérdida
generada en la venta de acciones se aplica el tratamiento tributario explicado anteriormente y, por
tanto, deben ser deducidos de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.
En cuarto lugar, alega que no existe infracción al artículo 26 del Código Tributario, aseverando que el
contenido del Oficio N°1148 de 2012 en nada contradice al criterio aplicado por la Unidad Fiscalizadora
en relación a la fiscalización llevada a cabo al contribuyente, sino que, por el contrario, afirma y
respalda la tesis del SII en cuanto a que las pérdidas generadas en la enajenación de acciones sujetas
al régimen de excepción del N°1 del artículo 107 sólo pueden deducirse de ingresos sujetos al mismo
régimen. Agrega que, en el caso particular, las acciones emitidas por Compañía Sudamericana de
Vapores S.A. –sociedad anónima abierta y cuyas acciones tienen presencia bursátil–, que fueron
adquiridas y enajenadas por la reclamante bajo los requisitos del N°1 del artículo 107 de la LIR,
generando una pérdida tributaria por la operación realizada, sólo puede deducirse de los ingresos no
constitutivos de renta, en conformidad al criterio del referido oficio.
A fojas 126, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 217, consta que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, acogiendo el recurso de
apelación interpuesto en forma subsidiaria por la parte reclamada, modificó la sentencia interlocutoria
de prueba de fojas 126, reemplazando el punto de prueba N°2.
A fojas 218, se concedió un término probatorio especial.
A fojas 232, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 7 y 8, practicadas con fecha 23 de abril de 2013, por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 14 a
46, determinaron a la parte reclamante, respectivamente, un Impuesto de Primera Categoría por
$324.332.890 y un Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $830.427.014,
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Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta.
más reajustes, intereses y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, lo que da un total
liquidado, al mes de abril de 2013, que asciende a $1.730.986.815.
Los fundamentos fácticos de las liquidaciones reclamadas radican en que, como parte del programa
de fiscalización “Selectivos S-01/S-06 AT 2012”, la Unidad Fiscalizadora requirió a la parte reclamante
los antecedentes que acreditaran la correcta determinación de la pérdida tributaria informada en su
declaración de impuesto a la renta AT 2012 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto
de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), resultando observadas las siguientes partidas,
en el sentido que se señala a continuación: a) Referencia N°1 “Resultado Tributario Venta de Acciones
CSAV (deducción (sic) renta líquida imponible)”: a.1) Con respecto a la venta de 78.089.078 acciones
de Compañía Sudamericana de Valores S.A., en las liquidaciones se determinó un menor costo que el
establecido por el contribuyente, concluyendo que la pérdida por la venta de las acciones asciende a
$6.857.884.110; y, a.2) Con respecto a la venta de 84.251.634 acciones, en las liquidaciones se
establece que esta operación corresponde a la adquisición por colocación de acciones de primera
emisión con motivo de un aumento de capital, cumple los requisitos establecidos en el artículo 107 de
la Ley sobre Impuesto a la renta y le resulta aplicable lo dispuesto en su número 5, de modo que la
pérdida por $12.599.019.282 determinada por el contribuyente debe ser agregada a la Renta Líquida
Imponible, por corresponder a una operación sujeta a un régimen tributario distinto al general; b)
Referencia N°2 “Gastos Financieros Cuenta de Gasto N°50-30-10-001”: En la liquidación se estableció
que los créditos fueron solicitados para comprar acciones acogidas al artículo 107 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y, por consiguiente, el mayor valor obtenido en la enajenación de estas acciones
no constituye renta y, por tanto, los gastos financieros por estos préstamos por $330.330.593 deben
ser agregados a la Renta Líquida Imponible; c) Referencia N°3 “Diferencia de Cambio de Cuenta de
Ingreso N°50-30-10-022”: En las liquidaciones se estableció que en esta cuenta se registran las
diferencias por tipo de cambio de los préstamos bancarios analizados en la referencia anterior,
concluyendo que se debe deducir de la Renta Líquida Imponible la suma de $31.860.000; y, d)
Referencia N°4 “Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas”: En las
liquidaciones se estableció que, debido a que las liquidaciones modifican la situación tributaria del
contribuyente, pasando de una pérdida del ejercicio a una renta líquida positiva, no procede el ajuste
del impuesto a recuperar correspondiente al PPUA y, por tanto, se debe deducir del resultado
tributario el impuesto por recuperar por $1.629.993.833.
Sin embargo, es útil consignar que, en relación a la Referencia N°1 “Resultado Tributario Venta de
Acciones CSAV (deducción (sic) renta líquida imponible)”, las dos objeciones contenidas en las
liquidaciones reclamadas, relativas al costo de venta de las acciones y al régimen tributario aplicable
al resultado de dicha venta, se tradujeron solamente en un agregado por $12.599.019.282, valor que
corresponde a la segunda objeción.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas y, en su
lugar, se acepte la declaración de impuestos presentada para el año tributario 2012 y, además, se
disponga la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $1.629.993.833, los Pagos
Provisionales Mensuales Actualizados por $4.773.087 y las cantidades que constan en los Giros folios
N°103962675-2 y N°103963645-6 del 24 de mayo de 2013, debido a que las liquidaciones reclamadas
hacen una aplicación errónea del artículo 107 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, además,
porque infringen el artículo 26 del Código Tributario.
Sin embargo, la parte reclamante solamente ha impugnado el tratamiento tributario aplicado por el
organismo fiscalizador a las 84.251.634 acciones de CSAV que fueron enajenadas, bajo la Referencia
N°1 “Resultado Tributario Venta de Acciones CSAV (deducción (sic) renta líquida imponible)”, de
manera que el debate no se ha extendido a las Referencias Nos. 2, 3 y 4, en el primer caso, porque la
actora no ha impugnado derechamente la Referencia N°2 y, en el caso de las Referencias Nos. 3 y 4,
porque ambas se tradujeron en deducciones que han beneficiado a la parte reclamante.
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Doscientos treinta y siete – 237
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
declarando una pérdida del ejercicio de $9.642.777.251 y solicitando una devolución de
$1.634.766.920, de los cuales $1.629.993.833 corresponden a pago provisional por utilidades
absorbidas y los restantes $4.773.087 corresponden a pagos provisionales mensuales.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante, con la finalidad
de comprobar la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y verificar la
procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 23 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
las Liquidaciones Nos. 7 y 8, que han sido reclamadas en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 126, modificada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 217, los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos por los cuales las ventas de acciones efectuadas
por la reclamante quedaron afectas al régimen general de tributación.
2) Antecedentes de hecho que acrediten los presupuestos por los cuales corresponde la
deducción de los gastos financieros registrados en la cuenta de gasto N°50-30-10-001 a nivel
del impuesto de primera categoría.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
primer otrosí de fojas 147, agregada de fojas 14 a 65 vuelta; la acompañada e individualizada
en lo principal de fojas 90 y reiterada en el primer otrosí de fojas 147, agregada a fojas 92 y
93; la acompañada e individualizada a fojas 97 y reiterada en el primer otrosí de fojas 147,
agregada de fojas 98 a 100; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 147,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°5-2019, según consta del certificado de fojas
177.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, consistente en la causa caratulada “Sociedad Marítima de Inversiones S.A.
con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”, RUC N°13-9-0001748-5, RIT GR-18-00437-2013,
tramitada ante este Tribunal, ordenada traer a la vista a fojas 134; y, la acompañada e
individualizada a fojas 154, agregada de fojas 155 a fojas 174 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
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Doscientos treinta y siete vuelta – 237 vta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Oficio N°1148 del 15.05.2012,
agregado a fojas 63, que concluye que las pérdidas por enajenaciones de acciones de sociedades
anónimas sujetas al régimen general o al régimen de excepción consagrado en el derogado artículo 18
ter de la LIR, contenido actualmente en similares términos en el número 1) del artículo 107 del mismo
texto legal, sólo pueden deducirse de utilidades sujetas al mismo régimen; (A.1 bis) Giros folios
N°103962675-2 y N°103963645-6, emitidos por el SII con fecha 24 de mayo de 2013, por la suma total
de $394.166.626 y $ 1.378.114.390, respectivamente, agregados a fojas 64 y 65, donde consta timbre
y media firma de cajero estampados el día 28 de mayo de 2013; (A.2) Ordinario N°495 del 13.02.2015,
agregado a fojas 92 y 93, que concluye que se confirma en todas sus partes lo resuelto por el Oficio
N°1148 de 2012 del Servicio, aplicándose dicho criterio respecto de pérdidas originadas en la
enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil
y aquellas del mismo tipo que se enajenen dentro de los 90 días siguientes a aquel en que el título o
valor hubiere perdido presencia bursátil; y, (A.3) Oficio N°422 del 11.05.2012, agregado de fojas 98 a
100, que concluye que, en la medida que la ocurrente, persona natural no obligada a determinar sus
rentas mediante contabilidad, obtenga rentas de capitales mobiliarios clasificadas en el N°2 del artículo
20 de la LIR e ingresos provenientes de operaciones clasificadas en el N°8 del artículo 17 del mismo
texto, sólo en cuanto dichas rentas queden afectas al régimen general, podrá compensar entre sí sus
resultados positivos y negativos provenientes de sus inversiones, para los fines de la declaración del
Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda; B) Copia de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°5-2019: (B.1) Balance Tributario año
2011, folio 1165 y 1166, firmado por contador y representante legal, que refleja una pérdida por
$4.606.353.316, conformada por diversas cuentas de ingreso por la suma total de $8.734.489.438 y
diversas cuentas de gasto por la suma total de $13.340.842.754, dentro de las cuales se encuentra la
cuenta N° 50-30-10-024 por Pérdida en Venta de Acciones por $9.376.657.327; (B.2) Determinación
de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2011, folio 1167, con dos firmas pero sin mencionar nombres y
cargos de quienes la suscriben, que registra una Pérdida Tributaria por $9.642.777.251, conformada
por una Pérdida según balance por $4.606.353.316, agregados por la suma total de $20.733.035.152,
entre los cuales se encuentra la Pérdida Financiera por Venta de Acciones por $9.376.657.327, y
deducciones por la suma total de $25.769.459.087, entre las cuales se encuentra el Resultado
Tributario en Venta de Acciones por $12.599.019.282; (B.3) Libro Diario, año 2011, folios 1185 a 1291,
que registra: a) El 06.04.2011, la venta de acciones de CSAV a Inmobiliaria Norte, obteniendo una
utilidad por $3.749.620.005; b) El 30.03.2011, la venta de acciones de CSAV a Quiñenco, generando
una pérdida por $9.376.657.327; (B.4) Libro Mayor, año 2011, folios 1292 a 1357, que registra los
siguientes saldos en cuenta: a) Pérdida en Venta de Acciones por $9.376.657.327; b) Utilidad en Venta
de Acciones por $3.749.620.005; y, c) Menor Valor Inversiones en CSAV por $4.720.199.257; (B.5)
Comprobante Contable N°577 del 27.12.2010, que registra la compra de acciones de CSAV por
$1.699.999.500; (B.6) Contrato de Suscripción de Acciones de Pago N°1513, de 27.12.2010, donde
consta que la reclamante suscribió y pagó 3.399.999 acciones de pago emitidas por Compañía Sud
Americana de Vapores S.A., que le correspondían según prorrateo, resultante de las acciones por las
cuales no se ejerció el derecho de opción preferente y que manifestó su intención de adquirir,
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Doscientos treinta y ocho – 238
pagando $500 por cada acción, lo que hace un total de $1.699.999.500, cantidad que pagó en ese acto
al contado; (B.7) Comprobante Contable N°557 del 07.12.2010, que registra la compra de acciones de
CSAV por la suma de $40.425.817.500; (B.8) Contrato de Suscripción de Acciones de Pago N°708, de
09.12.2010, donde consta que la reclamante suscribió y pagó 80.851.635 acciones de pago emitidas
por Compañía Sud Americana de Vapores S.A., que le corresponden al suscriptor por su derecho de
opción preferente, pagando $500 por cada acción, lo que hace un total de $40.425.817.500, cantidad
que se pagó en ese acto, al contado; (B.9) Copia de cheque N°7329326, girado por la parte reclamante
el día 09.12.2010, en contra del Banco Edwards, nominativo en favor de Compañía Sud Americana de
Vapores S.A., por la suma de $40.425.817.500; (B.10) Comprobante Contable N°197 del 06.04.2010,
que registra la venta de acciones de CSAV a Inmob. Norte, con cargo en Cuentas por Cobrar, por la
suma de $56.900.419.556 y abono a las siguientes cuentas: a) Inversiones en CSAV por
$51.836.885.883; b) Menor Valor Inversiones por $1.313.913.668; y c) Utilidad en Venta Acciones por
$3.749.620.005; (B.11) Copia de cheque N°8361634, girado por Inmobiliaria Norte Verde S.A., el día
07.04.2011, en contra del Banco Edwards Citi, nominativo en favor de la reclamante, por la suma de
$56.900.419.556; y, (B.12) Contrato sobre Venta, Cesión y Traspaso de Acciones, de fecha 06.04.2011,
donde consta que la reclamante cedió a Inmobiliaria Norte Verde S.A., la cantidad de 162.340.712
acciones de Compañía Sud Americana de Vapores S.A., en $350,5 cada una.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Notificación N°24495 del 25.09.2012, agregada a fojas 155 y 155
vuelta, que contiene requerimiento de antecedentes para la fiscalización de los PPUA del año tributario
2012; (2) Minuta Informativa, agregada a fojas 156; (3) Notificación N°107-13/G4 del 25.03.2013,
agregada a fojas 157, relativa a “caso emergente”, por revisión de PPUA, respecto del Impuesto de
Primera Categoría y/o 21 de la Ley de la Renta u otros especiales; (4) Acta de Notificación N°150-13/G4
del 26.04.2013, agregada a fojas 158, donde consta la notificación personal en su domicilio de la
Resolución N°45 y las Liquidaciones 7-8, todas emitidas el 23.04.2013; (5) Liquidaciones N°7-8,
emitidas el 23.04.2013, agregadas de fojas 159 a 173, ya examinadas en el considerando 1°); y, (6)
Minuta Informativa, agregada a fojas 174.
Además, se ha tendido a la vista la causa caratulada “Sociedad Marítima de Inversiones S.A. con SII
Dirección de Grandes Contribuyentes”, RUC N°13-9-0001748-5, RIT GR-18-00437-2013, tramitada ante
este Tribunal, ordenada traer a la vista a fojas 134.
II.- EN CUANTO A PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y, EN SU LUGAR, ACEPTAR LA
DECLARACIÓN DE IMPUESTOS PRESENTADA PARA EL AT 2012 Y, ADEMÁS, DISPONER LA DEVOLUCIÓN DEL PPUA POR
$1.629.993.833, LOS PPM POR $4.773.087 Y LAS CANTIDADES QUE CONSTAN EN LOS GIROS FOLIOS
N°103962675-2 Y N°103963645-6
a) En cuanto a la alegación de la actora que las liquidaciones reclamadas hacen una aplicación
errónea del artículo 107 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.-
11°) Que, en relación a la única partida reclamada –consistente en un agregado al resultado tributario
declarado por la parte reclamante, por la suma de $12.599.019.282, por concepto de Venta de
84.251.634 acciones de Compañía Sudamericana de Vapores, que forma parte de la Referencia N°1
“Resultado Tributario Venta de Acciones CSAV (deducción (sic) renta líquida imponible)”–, la actora ha
alegado a fojas 6 que “Sin perjuicio de que las liquidaciones aplican el referido criterio sin siquiera hacer
referencia a si las acciones efectivamente tenían o no presencia bursátil, la venta efectuada por mi
representada se hizo fuera de bolsa y no fue efectuada en un proceso de oferta pública de acciones.
Por tanto, aun cuando las acciones vendidas hubieren tenido presencia bursátil, no le resulta aplicable,
bajo ningún respecto, el N°5 del artículo 107 citado.”
12°) Que, resulta ser un hecho público y notorio que la Compañía Sud Americana de Vapores S.A. es
una sociedad anónima abierta constituida en Chile, cuyas acciones tienen presencia bursátil. Además,
la parte reclamante ha reconocido expresamente a fojas 3 que dicha compañía es una sociedad
anónima abierta. Asimismo, si bien la parte reclamante ha reprochado que las liquidaciones no hagan
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Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta.
referencia a si las acciones de esa compañía tienen o no presencia bursátil, dicha parte no ha
controvertido derechamente la efectividad de tal presencia bursátil.
Adicionalmente, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas –específicamente en
su página 10, a fojas 24 de estos autos– y de los Contratos de Suscripción de Acciones de Pago,
analizados en el motivo 9°) literales (B.6) y (B.8), con fechas 9 y 27 de diciembre de 2010, la reclamante
adquirió 80.851.635 y 3.399.999 acciones de pago o primera emisión, emitidas por la Compañía Sud
Americana de Vapores S.A., con ocasión de un aumento de capital de dicha sociedad, pagando $500
por cada acción, lo que hace un total de $40.425.817.500 y $1.699.999.500, respectivamente.
13°) Que el artículo 107, número 1) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “El mayor valor
obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se refiere este artículo,
se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas: 1) Acciones de sociedades anónimas
abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil. No obstante lo dispuesto en los artículos 17, N°8,
y 106, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por
sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan los siguientes requisitos: a) La
enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por la
Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones
regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto en el
artículo 109; b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de
adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045, o iii) en una colocación de acciones
de primera emisión, con motivo de la constitución de una sociedad o de un aumento de capital
posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o v) en un
rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y c) En el caso previsto en el literal iii), de
la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el mayor valor no
constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de dicha colocación o
el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa, quedando en consecuencia
afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 17, el mayor valor que resulte
de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado en la forma dispuesta en dicho
artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el valor de libros se aplicará lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 41. (…).” (énfasis añadido).
A su vez, la misma disposición legal citada, en su número 5) previene que “Las pérdidas obtenidas en
la enajenación, en bolsa o fuera de ella, de los valores a que se refiere este artículo, solamente serán
deducibles de los ingresos no constitutivos de renta del contribuyente.” (énfasis añadido).
14°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
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Doscientos treinta y nueve – 239
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 33, número 1, letra e) de la citada Ley prescribe que “Para la determinación de
la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1°. Se agregarán a la renta líquida las
partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…)
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas
exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.” (énfasis
añadido).
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la pérdida generada en la venta de acciones efectuada por la parte reclamante,
necesariamente debe ser deducida de sus ingresos no constitutivos de renta, no pudiendo ser
imputada al régimen general de tributación, razón por la cual se deberá desestimar la alegación de la
actora que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora que las liquidaciones reclamadas infringen el artículo 26 del
Código Tributario.-
16°) Que, según se desprende del Contrato sobre Venta, Cesión y Traspaso de Acciones, analizado en
el motivo 9°) literal (B.12), la operación de venta de acciones, efectuada por la parte reclamante, que
le generó un resultado de pérdida, fue efectuada con fecha 6 de abril de 2011.
Por otro lado, en el considerando anterior se ha concluido que la pérdida generada en la venta de
acciones efectuada por la parte reclamante, debe ser deducida de sus ingresos no constitutivos de
renta, no pudiendo ser imputada al régimen general de tributación.
17°) Que, en el Oficio ORD. N°1148, de 15 de mayo de 2012 –es decir, emitido con posterioridad a la
operación de venta de acciones que se analiza–, agregado a fojas 63, el Servicio de Impuestos Internos
ha sostenido que “Las pérdidas provenientes de enajenaciones de acciones de sociedades anónimas
sujetas al régimen general del Impuesto de Primera Categoría o al régimen de excepción consagrado
en el derogado artículo 18 ter de la LIR, contenido actualmente en similares términos en el número 1),
del artículo 107, del mismo texto legal, sólo pueden deducirse de utilidades sujetas al mismo régimen.”
18°) Que el artículo 26, inciso primero del Código Tributario dispone que “No procederá el cobro con
efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en
particular.”
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que las liquidaciones reclamadas no infringen lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario, pues el Oficio N°1148 invocado por la parte reclamante fue emitido por el Servicio de
Impuestos Internos con posteridad a dichas liquidaciones y, más importante aún, porque ese dictamen
se limita a sostener que las pérdidas provenientes de enajenaciones de sociedades anónimas sujetas
al régimen general o, bien, al régimen de excepción contenido en el artículo 107 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sólo pueden deducirse de utilidades sometidas al mismo régimen tributario, sin
que pueda extraerse de él un pronunciamiento acerca de cuál sería el régimen tributario aplicable al
caso sub lite.
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Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta.
III.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 17, 18, 29 a 33, 68, 93 al 97 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y
siguientes, 21, 24, 26, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Sergio Antonio Sapag Pérez,
abogado, RUT N°10.090.455-1, en representación de MARÍTIMA DE INVERSIONES S.A., RUT
N°94.660.000-8, en contra de las Liquidaciones Nos. 7 y 8, practicadas con fecha 23 de abril de 2013,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“MARITIMA DE INVERSIONES S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 14-9-0000842-3
RIT N° GR-18-00257-2014
Cuantía Neta: 28.779,06 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-02-2020.
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Timbre Electrónico
2020-02-06T13:58:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.