Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00268-2014 · 2 de septiembre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00268-2014
RUC
14-9-0000846-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cinco – 105 “ORELLANA JOHNSON PEDRO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0000846-6 RIT N° GR-18-00268-2014 Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don PEDRO JOSÉ ORELLANA JOHNSON, comunicador social, RUT N°6.867.841-2, domiciliado en Avenida Golf Lomas de La Dehesa 10768, comuna de Lo Barnechea, quien, conforme a lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115000000028, practicada con fecha 16 de noviembre (sic) de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuesto Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo denominado exhordio, explica que tuvo noticia del proceso de fiscalización recién por notificación de la liquidación que reclama, sin que mediara efectivamente el procedimiento administrativo de citación, dado que la carta certificada que notificaba la citación propiamente tal fue enviada a otro domicilio que el suyo. Agrega que tan pronto tuvo conocimiento de lo expuesto, concurrió a las oficinas del SII para hacer presente esa circunstancia y el hecho de ser erróneas las suposiciones aducidas para fundar la pretensión de cobro, lugar donde se le recomendó interponer una reposición administrativa, que en efecto formuló, pero mediante resolución de fecha 9 de abril de 2014, se negó lugar a dicho recurso, aunque no por razones de fondo, ya que al tenor del pronunciamiento no cabía revisar si la documentación acreditaba o no el origen de los fondos y las circunstancias de las operaciones, sino sólo el actuar del funcionario, concluyendo que éste no podría sino emitir la liquidación reclamada, puesto que no contaba con antecedentes para hacer otra cosa. Expone que, previo a la emisión de la referida citación, hubo una etapa de revisión menos formal llamada notificación, durante la cual afirma haber llevado a la funcionaria a cargo la escritura pública de la compraventa del inmueble cuestionado, quien, aunque se le ofreció dejarlos, se limitó a mirarlos y no los recepcionó. Añade que, luego de haber transcurrido un tiempo, se enteró que la tramitación había seguido hasta llegar a la emisión de la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los hechos, expresa que en la liquidación se señala que no se acreditó el origen de los fondos para adquirir un bien raíz por $494.080.000 y ocho operaciones de inversión en fondos mutuos por un total de $310.000.000. Agrega que, sin embargo y aunque no media explicación alguna en el cuerpo y parte medular de la referida liquidación, dicho acto imputa como “Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos” la suma de $474.676.884, cantidad que resulta bien parecida a la suma de $310.000.000 correspondiente a inversiones en fondos mutuos y $164.693.333 que sería el tercio que realmente le corresponde en la adquisición del bien raíz en cuestión. Añade que, sin perjuicio de que las objeciones formales señaladas en la liquidación pudiesen conducir a su anulación, su reclamo no se dirige a éstas. En primer lugar, con respecto a las inversiones en fondos mutuos, indica que, como se advierte en la liquidación, se trataría de ocho inversiones en fondos mutuos por las cantidades allí señaladas, pero lo que no se advierte es que se trató de operaciones realizadas simultáneamente el día 19 de febrero de 2010 con Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos, para tomar cuotas en ocho fondos distintos y así diversificar los riesgos de cartera, según detalle expuesto en un cuadro inserto a fojas 2. Agrega que en los mismos contratos de suscripción de cuotas se establece que el respectivo aporte se entera mediante “cargo automático en cuenta”. Añade que dichos cargos fueron cabalmente efectuados en esa fecha en su cuenta corriente del Banco Santander. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f79a050-5976-4318-96aa-5c2308c2f33b Timbre Electrónico Ciento cinco vuelta – 105 vta. Manifiesta que ese mismo día se efectuó un depósito en efectivo en la referida cuenta por $328.598.493, producto de la liquidación por el mismo banco de los depósitos a plazo N°10035-0100- 026084836507 tomado el 18/11/2009 y N°0035-0100-026608477854 tomado el 05/11/2009, para vencer ambos el 17/02/2010, por un valor final de 13.731,4294 y 2.006,4907 Unidades de Fomento, respectivamente. Agrega que, tal como consta en el Certificado N°77076 (de Operación Renta) sobre “Intereses u Otras Rentas por Operaciones de Captación de Cualquier Naturaleza”, emitido por el Banco Santander el 19/03/2010, el reclamante tenía antes, entre otros instrumentos, los depósitos a plazo N°26083561156, con vencimiento al 18/11/2009, por valor final de $285.109.535 y N°26084325901, con vencimiento al 04/11/2009 por $40.115.856 y como origen “03-Depósito a Plazo Banco”. Añade que, producto de lo expuesto, queda claro que las inversiones en fondos mutuos fueron financiadas con el producto de la liquidación de los depósitos a plazo del año 2009, los que a su vez fueron tomados mediante la liquidación de depósitos anteriores del mismo año o del anterior y así viene la cosas desde hace años. En segundo término, con respecto a la adquisición del bien raíz Rol 366100062 comuna 15161 (Rol 3661-62, comuna de Lo Barnechea) por $494.080.000, cuestionada por la liquidación reclamada, menciona que corresponde a la venta de la nuda propiedad de la casa de Avenida el Golf Lomas de la Dehesa N°10.768, efectuada por su madre doña Josephine Johnson Perretta a sus tres hijos, Paula Andrea, Pedro José y Ana María Orellana, por escritura de fecha 22/06/2010, por el precio de $494.080.000. Agrega que su parte en dicha operación fue por un tercio de dicho valor, esto es, por $164.693.333 y que en la cláusula tercera de esa escritura se especifica con toda claridad que el precio estipulado de $480.080.000 y que en la cláusula primera se dice pagado al contado, lo que fue con anterioridad y haciendo constar “que ello se efectuó dando en pago del tal precio los pagarés al portador individualizados en el documento denominado: Nómina de Pagarés - Financiamiento Golf Lomas de La Dehesa”, protocolizado en la notaría de don Humberto Santelices Narducci, bajo el número 3578 - 2010; dicha operación se ha efectuado con el declarado propósito de extinguir la referida obligación, la que queda así definitivamente cumplida por los compradores”. Relata que en el momento mismo de la compraventa no hubo flujo efectivo de dinero, sino que tanto él como sus hermanas entregaron unos pagarés de terceros con cuyo endoso se dio por pagado el precio. Agrega que lo que hicieron fue asumir una deuda, pero no con su madre, sino con Inversiones Ori SCC que puso esos pagarés a su disposición para que con ellos efectuaran el pago del precio. Añade que dicha deuda fue concebida como subordinada y contingente, pues consistió en la obligación de efectuar la provisión de fondos para el servicio de esos pagarés cuando su madre los presentara a cobro, ateniéndose a las reglas de vencimientos escalonados establecidos en los mismos. Agrega que los motivos que los llevaron a efectuar la operación en el modo que lo hicieron fue el que no todos los adquirentes tuvieran capacidad para pagar efectivamente al contado, sino que pensaban destinar a ello el producto de la liquidación de los haberes de la herencia de su padre, en la que estaba determinado que les correspondían $178.736.446 a cada hijo, sin que ello pudiera hacerse efectivo mientras no quedara afinada la correspondiente partición y fuera aprobada por la Justicia Ordinaria, en razón de haber entre los herederos una niña menor de edad y no libre disponedora de sus bienes. Añade que, habiéndose cambiado después la figura y asumido su madre la titularidad de los referidos pagarés, se ha venido sirviendo esta deuda con entera regularidad, aunque en distintos términos, hasta la fecha, pagos siempre efectuados con cheques de los tres hermanos. En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, cita lo dispuesto en el artículo 23 (sic) del Código Tributario y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reiterando que en las operaciones de suscripción de cuotas de fondos mutuos no fueron sino una “reinversión” con cambio de instrumento, aplicando el producto de la liquidación de depósitos a plazo preexistentes y en la adquisición de la propiedad no hubo desembolso. A fojas 16, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 21, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f79a050-5976-4318-96aa-5c2308c2f33b Timbre Electrónico Ciento seis – 106 íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, mediante Citación N°112301009, de fecha 22/10/2012, se le solicitó al reclamante acreditar el origen de los fondos con que solventó inversiones por $474.676.864, durante el ejercicio comercial 2010, específicamente la compra de un bien raíz y la suscripción de cuotas de fondos mutuos, pero el contribuyente no concurrió ni acompañó antecedentes para acreditar el origen de los fondos con que se financiaron dichas inversiones, lo que derivó en que con fecha 16/12/2013 se emitiera la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la liquidación se funda en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que dicha disposición establece una presunción legal que traspasa al contribuyente la carga de la prueba, por lo que éste debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario. Añade que la actuación no contiene vicio alguno que pueda generar su anulación y, no habiéndose acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente financió las inversiones observadas, el Servicio no podía sino practicar la liquidación reclamada. En segundo término, expresa que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad, por lo que cualquier petición encaminada a dejar sin efecto una actuación administrativa hace necesario la existencia de perjuicio y que éste sea acreditado, situación que a la luz de lo argumentado por la parte reclamante no se observa. En tercer lugar, indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Agrega que el Servicio, respetando el principio de legalidad, citó al contribuyente con el fin de demostrar el origen de los fondos con que financió determinadas inversiones, sin que compareciera ni acompañara antecedentes en sede administrativa. Añade que, al momento de dictarse la liquidación, el Servicio no contaba con los antecedentes necesarios para eventualmente dar por justificadas las alegaciones efectuadas por el contribuyente, con lo que es posible señalar que la liquidación no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. En cuarto término, manifiesta que el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que expresamente lo prescribe. Agrega que, teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario y no habiendo el reclamante acreditado fehacientemente ante el Servicio ni en el reclamo su pretensión, se han determinado correctamente diferencias en lo declarado por el contribuyente y los datos con que contaba el Servicio. En quinto lugar, y en cuanto al fondo del asunto, menciona que el reclamante pretende acreditar el origen de los fondos con que financió las inversiones objetadas por el acto reclamado, sin acompañar antecedentes ciertos que denoten la verosimilitud de sus descargos, citando en abono de su tesis lo dispuesto en el artículo 132 inciso 15° del Código Tributario, en relación con el artículo 1701 del Código Civil. A fojas 39, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 103, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del cuarto otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115000000028, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 6 a 8 vuelta, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f79a050-5976-4318-96aa-5c2308c2f33b Timbre Electrónico Ciento seis vuelta – 106 vta. de Impuesto Global Complementario por $180.731.616, reajustes por $13.724.230 e intereses por $93.338.806, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a la suma de $287.794.652. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones consistentes en la Observación G47 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración y, además, mediante Citación N°112301009, notificada por carta certificada con fecha 25-10-2012 a su domicilio, se le requirió acreditar el origen de los fondos con que solventó las inversiones cuestionadas, pero la parte reclamante no dio respuesta a la citación y/o no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación reclamada son lo dispuesto en los artículos 24, 63 y 200 inciso 1° del Código Tributario y los artículos 21, 52, 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible de Impuesto Global Complementario declarada, por concepto de “Inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos”, por la suma de $474.676.864. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde tener por justificadas las inversiones en fondos mutuos y en bienes raíces cuestionadas, debido a que la primera ha sido una simple “reinversión” del producto de depósitos a plazo preexistentes, efectuada mediante depósitos y cargos simultáneos, en tanto que en el caso de la segunda no ha mediado desembolso alguno de la parte reclamante. Por otro lado, resulta conveniente dejar asentado en autos que el reclamo no se extiende a las alegaciones de inconsistencias de texto y número que se encontrarán contenidas en la liquidación reclamada, según lo manifestado expresamente por la parte reclamante en su libelo de reclamo. 3°) Que el hecho no controvertido de autos es el siguiente: - El Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación N°115000000028, que es materia de autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 39, el hecho substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Origen de los fondos con que se realizaron las inversiones cuestionadas en un bien raíz y fondos mutuos. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 15; y, la acompañada e individualizada a fojas 55, agregada de fojas 58 a 77. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f79a050-5976-4318-96aa-5c2308c2f33b Timbre Electrónico Ciento siete – 107 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Dos comprobantes de “Emisión Depósito a Plazo” emitidos a la reclamante por el Banco Santander Santiago con fecha 18/11/2009 y 05/11/2009, agregados a fojas 58 y 59, que dan cuenta de un capital invertido por $286.889.011 y $41.968.215, respectivamente, ambos con fecha de vencimiento el 17/02/2010; (2) Dos Consultas de Captación emitidas a la reclamante por el Banco Santander Santiago con fecha 12/10/2018 y 22/10/2018, agregadas a fojas 60 y 61, que dan cuenta de un monto de inversión por $286.889.011 y $41.968.215 y un monto al vencimiento de $286.704.152 y $41.894.341, respectivamente, los cuales totalizan $328.598.493; (3) Cartola de Cuenta Corriente emitida a la reclamante por el Banco Santander Santiago, desde el 29/01/2010 hasta 26/02/2010, agregada a fojas 62 y 63, que da cuenta de un depósito en efectivo por $328.598.493 y de cuatro inversiones en fondos mutuos por $50.000.000 cada una, tres inversiones en fondos mutuos por $33.333.333 cada una, una inversión en fondos mutuos por $12.500.000 y dos inversiones en fondos mutuos por $10.000.000 cada una, todas con fecha 19/02/2010; (4) Cuatro Contratos de suscripción de cuotas, todos de fecha 19/02/2010, agregados de fojas 64 a 67, que dan cuenta que la reclamante hizo entrega de las sumas de $50.000.000, $50.000.000, $50.000.000 y $50.000.000, que totalizan $200.000.000, para ser invertidas en cuotas de Fondos Mutuos; (5) Tres Contratos de suscripción de cuotas, todos de fecha 19/02/2010, agregados de fojas 68 a 70, que dan cuenta que la reclamante hizo entrega de las sumas de $33.333.333, $33.333.333 y $33.333.334, que totalizan $100.000.000, para ser invertidas en cuotas de Fondos Mutuos; (6) Contrato de suscripción de cuotas de fecha 19/02/2010, agregado a fojas 71, que da cuenta que la reclamante hizo entrega de la suma de $10.000.000, para ser invertida en cuotas de Fondos Mutuos; (7) Certificado sobre Intereses u Otras Rentas por Operaciones de Captaciones de Cualquier Naturaleza, de fecha 12/11/2018, emitido a la parte reclamante por el Banco Santander Santiago, agregado a fojas 72, que da cuenta de montos por operaciones de captación por $286.889.011 y $41.968.215 y montos percibidos a la fecha de vencimiento por $286.704.152 y $41.894.341; (8) Escritura pública de Contrato de Compraventa, de fecha 22 de junio de 2010, entre doña Josephine Selma Johnson Perreta, en calidad de vendedora; y, doña Paula Andrea, don Pedro José y doña Ana María Orellana Johnson, en calidad de compradores, agregada de fojas 73 a 76, en cuya cláusula primera se consigna que la primera vende a los demás comparecientes, por partes iguales y por el precio de $494.080.0000, al contado, pagado, la nuda propiedad del Sitio 27 A de la manzana E del plano de subdivisión del Lote 2 A de la subdivisión del Lote 2 Hijuela Los Corrales, que corresponde al inmueble de Av. Golf Lomas de La Dehesa 10.778, comuna de Lo Barnechea, y en su cláusula tercera se menciona que el precio convenido fue pagado con anterioridad a dicho acto, al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f79a050-5976-4318-96aa-5c2308c2f33b Timbre Electrónico Ciento siete vuelta – 107 vta. contado y a entera satisfacción de la vendedora, haciendo constar para fines tributarios que ello se efectuó dando en pago de tal precio los pagarés al portador que se individualizan en la nómina correspondiente, que se protocoliza con igual fecha bajo en número 886 en la misma notaría; y, (9) Nómina de pagarés “Financiamiento Golf Lomas de la Dehesa”, de fecha 2 de noviembre de 2009, agregada a fojas 77, donde se menciona que doña Paula Andrea, don Pedro José y doña Ana María Orellana Johnson ponen a disposición de Inversiones Ori SCC los pagarés números 2 a 18 y 22, por 1.405,08 Unidades de Fomento cada uno, para ser endosados a doña Josephine Selma Johnson Perreta, en pago del precio de la compraventa señalada en el número precedente. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR ENCONTRARSE JUSTIFICADAS LAS INVERSIONES CUESTIONADAS 10°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.” El inciso segundo agrega que “Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” Y el inciso tercero añade que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.”. 11°) Que, para un adecuado análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante en que funda su pretensión. a) En cuanto a la alegación del reclamante que las inversiones en fondos mutuos cuestionadas corresponden a una simple reinversión del producto de depósitos a plazo preexistentes, efectuada mediante depósitos y cargos simultáneos en una misma cuenta corriente bancaria.- 12°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de los comprobantes de emisión de depósito a plazo, las consultas de captación, la cartola de cuenta corriente, los contratos de suscripción de cuotas de fondos mutuos y el certificado sobre intereses u otras rentas, analizados en el motivo 9°) numerales (1) al (7), se debe tener por acreditado que en el año calendario 2009 la parte reclamante efectúo inversiones en depósitos a plazo por $286.889.011 y $41.968.215, que al vencimiento de dichas inversiones percibió la suma de $328.598.493 y que con esa suma financió las inversiones cuestionadas en fondos mutuos efectuadas el año calendario 2010. Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado cuál es el origen de los fondos con que financió las inversiones en depósitos a plazo por $286.889.011 y $41.968.215 realizadas el año calendario 2009, limitándose a señalar que éstos fueron tomados mediante la liquidación o reinversión de depósitos anteriores del mismo año o del anterior y así desde hace años, sin que haya aportado antecedentes que demuestren la efectividad de tales afirmaciones, al menos con respecto a los depósitos anteriores liquidados el mismo año 2009, en circunstancias que el año 2009 se encuentra comprendido dentro del plazo de tres años que la parte reclamante debía justificar, según lo dispuesto en los artículos 59 inciso primero y 200 inciso primero del Código Tributario, aspecto que cobra especial relevancia teniendo en consideración que la liquidación reclamada da cuenta a fojas 7 que las rentas declaradas para el AT 2011, es decir, obtenidas en el año calendario 2010, ascienden solamente a $3.797.429. En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas en cuotas de fondos mutuos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f79a050-5976-4318-96aa-5c2308c2f33b Timbre Electrónico Ciento ocho – 108 b) En cuanto a la alegación del reclamante que en el caso de la adquisición del bien raíz no ha mediado desembolso alguno de su parte.- 13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 2 vuelta y 3 y del mérito de la escritura de compraventa y la nómina de pagarés analizadas en el motivo 9°) numerales (8) y (9), dicha parte, junto a otras dos comparecientes, compraron la nuda propiedad del inmueble cuestionado, por partes iguales, por el precio de $494.080.000, declarando en la cláusula primera que dicho precio fue pagado al contado y declarando, además, en la cláusula tercera que el precio convenido fue pagado con anterioridad a este acto, al contado y a entera satisfacción de la vendedora. Por otro lado, en la cláusula tercera de la misma escritura se declara que “(...) especialmente para los fines tributarios que puedan resultar pertinentes, se hace constar que ello se efectuó dando en pago de tal precio los pagarés al portador que se individualizan en la nómina correspondiente.” Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso que acrediten la existencia real y los términos de los pagarés que se señalan en el contrato de compraventa, ni el hecho que haya asumido una deuda con la sociedad “Inversiones Ori SCC” que habría puesto los pagarés a su disposición, ni el servicio de los pagarés por dicha sociedad cuando la vendedora los presentó a cobro según sus vencimientos escalonados, ni tampoco que se ha venido sirviendo la deuda con la referida sociedad a través de pagos efectuados con cheques, según afirma a fojas 3. 14°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si la forma como un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tiene un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, no existe una justificación aceptable o razonable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario. 15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado justificar con pruebas suficientes cómo financió la adquisición de la nuda propiedad del bien raíz cuestionado. III.- CUESTIONES FINALES 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar . En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don PEDRO JOSÉ ORELLANA JOHNSON, RUT N°6.867.841-2, en contra de la Liquidación N°115000000028, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f79a050-5976-4318-96aa-5c2308c2f33b Timbre Electrónico Ciento ocho vuelta – 108 vta. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ORELLANA JOHNSON PEDRO JOSE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC 14-9-0000846-6 RIT GR-18-00268-2014 Cuantía Neta 4.432,73 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9f79a050-5976-4318-96aa-5c2308c2f33b Timbre Electrónico 2019-09-02T10:43:49-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.