Texto de la sentencia
Doscientos cincuenta y siete – 257
“SOCIEDAD EXPORTADORA E IMPORTADORA CHILEMETAL LTDA. con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000907-1
RIT N° GR-18-00289-2014
Santiago, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En su presentación de fojas 1, complementada a fojas 38, comparece don Claudio Aguilera Gajardo,
abogado, RUT N°11.947.039-0, en representación de SOCIEDAD EXPORTADORA E IMPORTADORA
CHILEMETAL LTDA., RUT N°77.758.870-2, todos domiciliados en calle Don Carlos N°2939, oficina 208,
comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución N° Ex. 1289, emitida
con fecha 12 de febrero de 2014, por el Segundo Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes
Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que se deje sin efecto y, en su lugar, se disponga la devolución de $5.842.112, por
concepto de rebaja de remanente IVA crédito Fiscal.
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó solicitud
de IVA Exportadores, correspondiente al período de octubre de 2010, mediante Formulario 3600, folio
N°10018161, solicitando una devolución por $12.782.548, la que fue denegada totalmente. Agrega
que en su momento el Servicio realizó una revisión de 48 horas y, mediante la Resolución Exenta
N°6573 del 22/11/2010, notificada en la misma fecha, determinó realizar un Procedimiento de
Fiscalización Especial Previa (FEP), debido a que detectó supuestas irregularidades en sus
declaraciones de impuestos mensuales IVA, por el período tributario de octubre de 2010. Añade que,
a propósito de la FEP practicada, con fecha 09/12/2010, emitió la Resolución Exenta N°6891, que
denegó la solicitud de devolución IVA Exportador. Agrega que, con fecha 12/01/2011, se le notificó por
cédula la Citación N°03-02, respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios de $5.842.112
correspondiente al período de octubre 2010 y un agregado a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría del año tributario 2011 por $30.747.960. Afirma que, con fecha 11/02/2011, solicitó
prórroga para responder la citación, dando respuesta con fecha 09/03/2011. Añade que, a través del
Formulario 29, Folio N°5621868966, correspondiente al período diciembre de 2013, se solicitó el
remanente del crédito fiscal declarado por $66.934.613, según código 77 del Formulario 29
mencionado, siendo reducido a $60.932.643, rechaza el crédito fiscal de las facturas que detalla,
singularizadas en la resolución reclamada, por un total de $5.842.112, por ser a juicio del Servicio
ideológicamente falsas.
En el capítulo de su libelo relativo a las alegaciones de hecho y de derecho, en primer lugar, cita y
transcribe lo dispuesto en los números 1 y 5 del artículo 23 del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, alegando que la reclamante tomó las medidas de prevención exigidas al efectuar el pago de
las facturas, a saber: 1) Se pagó la factura con un cheque nominativo a nombre del emisor de aquélla;
2) Se giró el cheque contra la cuenta corriente bancaria de la empresa; 3) Se anotó por el girador del
cheque al extenderlo, en el dorso del documento, el número de RUT del emisor de la factura y el
número de ésta; 4) La cuenta corriente bancaria contra la cual se giró el cheque, se encontraba
registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio, a la fecha de emisión del
referido cheque; 5) Los cheques girados se anotaron oportunamente en la contabilidad de la
reclamante; 6) Las facturas en virtud de las cuales actuó la reclamante cumplen con las obligaciones
legales; y; 7) Materialmente la operación y su monto son efectivos. Agrega que la resolución reclamada
presume textualmente que “Es relevante mencionar que en sede administrativa no se logró justificar
que tales facturas fueran reales, ni que existieron tales operaciones anexas, ni siquiera una, lo que
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Doscientos cincuenta y siete vuelta – 257 vta.
resulta ser un antecedente grave para firmar la falsedad de tales documentos, y la concertación entre
el emisor y el receptor de dicha ilegalidad”. Añade que niega categóricamente tales afirmaciones,
haciendo presente que la reclamante se dedica a la compra de baterías usadas, que sus clientes
recolectan, las entregan en sus bodegas y cuando reúnen la cantidad comprometida, se procede a
facturar. Agrega que [en la resolución] se hace mención a un proceso seguido ante el 4° Juzgado de
Garantía, con el objeto de reafirmar un supuesto conocimiento o participación en la falsedad
ideológica de las facturas objetadas, alegando al respecto que no existen formalizaciones, la causa se
encuentra en estado de investigación y en el proceso se mencionan a 4 clientes que no están
cuestionados en la resolución reclamada. Añade que, en su calidad de agente retenedor, está obligada
a presentar al Servicio, mediante Formulario N°3248 Informe Mensual Adquirente de Chatarra, en el
cual se detallan las operaciones de la empresa, afirmando que esta operación se ha realizado
mensualmente y que se declaró y pagó mensualmente el impuesto a través del Formulario 29. Asevera
que los saldos de existencia física al 31 de diciembre de 2010, se encontraban físicamente en Aduanas
en 5 contenedores, las que fueron ingresadas en el mes de julio y retenidas por la solicitud de un nuevo
documento que durante todos los años que exportan no lo habían solicitado (Conace), liberándose
posteriormente los contenedores pero no siendo exportados, porque se prohibieron las exportaciones
de baterías usadas por DS N°2 del Ministerio de Salud, por considerar que existe en el país capacidad
instalada para procesar este producto.
Finalmente, cita el artículo 124 del Código Tributario, el artículo 36 sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y la Circular N°93 de 19/12/2001.
A fojas 59, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 66, comparece doña Romina Reyes Segner, abogado, RUT N°15.716.136-9, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el
reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 16/11/2010, el
contribuyente presentó solicitud de IVA Exportador, mediante Formulario 3600, folio N°10018161, por
el período de octubre de 2010, por un monto de $12.782.548, siendo seleccionado para revisión de 48
horas. Agrega que, a fin de cumplir con la fiscalización señalada, se le solicitó que aportara los
antecedentes en que funda su solicitud de IVA exportador, la que fue presentada con fecha 17 de
noviembre de 2010. Añade que, mediante Resolución N°6573, notificada por cédula con fecha
22/11/2010, se dispuso continuar con el procedimiento de fiscalización especial previa (FEP) y, con
fecha 09/12/2010, se dictó la Resolución Exenta N°6891, que denegó la solicitud de devolución de IVA
Exportador. Agrega que, de la revisión de los documentos aportados por el contribuyente y de aquellos
antecedentes originados a propósito de la investigación administrativa seguida por el Servicio, la cual
concluyó con la querella presentada ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RUC
1310036593-0, RIT Ordinaria 13101-2013, caratulada “Jorge Gonzalo Torres Z. con Eliecer Enrique
Muñoz D”, se detectaron irregularidades en la utilización del Crédito Fiscal IVA, proveniente de la
adquisición de las baterías detalladas en las facturas de compras que detalla, al ser ideológicamente
falsas, es decir, dejan constancia de operaciones no realizadas. Agrega que, con fecha 12/01/2011, se
notificó por cédula al contribuyente la Citación N°03-2, solicitándole que desvirtuara las observaciones
relativas a las facturas ideológicamente falsas que detalla. Agrega que, con fecha 11/02/2011, el
contribuyente solicitó prórroga para responder la citación, la que se concedió por un mes y, con fecha
09/03/2011, el contribuyente dio respuesta, acompañando los antecedentes que detalla. Añade que,
en virtud de que en su respuesta a la citación el contribuyente no acreditó la efectividad de las
operaciones que constan en las facturas objetadas, en relación al Impuesto a las Ventas y Servicios, se
emitió la resolución impugnada, que rebaja el remanente de Crédito Fiscal, mientras que, en relación
al Impuesto de Primera Categoría, será emitida la liquidación respectiva.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a los fundamentos del SII para emitir la resolución
reclamada, expone que tales fundamentos se encuentran perfectamente explicados en dicho acto
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Doscientos cincuenta y ocho – 258
administrativo. Agrega que el reclamo interpuesto tiene serios problemas de redacción, además de
confundir apellidos de proveedores. Añade que la exclusión del derecho a hacer uso del crédito fiscal
en las situaciones que menciona el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
no tiene carácter absoluto, ya que en su inciso final señala que “no se aplica cuando el contribuyente
haya tenido conocimiento de la falsedad de las facturas”, situación que se verifica en la especie, ya que
al no ser efectivas las operaciones que constan las facturas objetadas, como tampoco las operaciones
anexas a ellas, sumado a la inexistencia de facturas por servicios de transportes e irregularidades en
las guías de despacho, entre otros, conllevan necesariamente la existencia de un acuerdo de
voluntades, en orden a hacer aparecer efectiva una operación que no fue.
En segundo lugar, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega
que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión
de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de
auditoría, pues ella por mandato legal es competencia del Servicio.
En tercer lugar, en cuanto a la efectividad de las operaciones cuestionadas, indica que el Servicio ha
llegado a la conclusión que la totalidad de las facturas cuestionadas son ideológicamente falsas,
analizando el contenido de las declaraciones juradas tomadas a 3 proveedores de la reclamante.
Afirma que en sede administrativa el contribuyente no logró acreditar que tales operaciones fueron
reales, ni que existieron operaciones anexas, ni siquiera una, lo que resulta ser un antecedente grave
para afirmar la falsedad de tales documentos y la concertación entre el emisor y el receptor de dicha
ilegalidad. Agrega que la presentación del Formulario 3248, constituye una obligación administrativa
del contribuyente, que no tiene relación con la efectividad de las operaciones, por lo que del solo
hecho de su presentación no se deriva necesariamente la efectividad de su contenido. Añade que
respecto de lo señalado por el contribuyente, en relación a que los saldos de la existencia física al
31/12/2010 se encontraban físicamente en Aduanas, el contribuyente no mencionó dicho antecedente
durante el proceso de fiscalización, del cual no se deriva necesariamente que se hayan realizado
efectivamente las operaciones que se consignan en las facturas ni menos las operaciones anexas
necesarias para que las primeras se llevaran a cabo
En cuarto lugar, en cuanto a la aplicación del artículo 23 N°1 y N°5 del DL. 825, reitera que el
contribuyente no tomó todas las medidas de prevención que señala la norma en cuestión, ya que no
logró acreditar en sede administrativa la efectividad de las operaciones.
En quinto lugar, y respecto de las “peticiones concretas” realizadas por el reclamante, manifiesta que
la solicitud de devolución solicitada por el contribuyente es improcedente, puesto que la resolución
impugnada lo que hace es rebajar el remanente de IVA Crédito Fiscal, correspondiente al período de
diciembre de 2013, por ser el último período que había declarado el contribuyente, pero en ningún
caso deniega una solicitud de devolución de IVA Exportador, ya que la resolución que efectivamente
denegó la solicitud de devolución de IVA Exportador, correspondiente al período de octubre de 2010,
por $12.782.548, fue la Resolución Exenta N°6891, de fecha 09/12/2010.
A fojas 122, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 245, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse dictado una medida para
mejor resolver, la cual se tuvo por no cumplida a fojas 250.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución N° Ex. 1289, emitida con fecha 12 de febrero de 2014, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
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Doscientos cincuenta y ocho vuelta – 258 vta.
de fojas 15 a 22, rebajó el remanente de crédito fiscal declarado por la parte reclamante,
correspondiente al período diciembre de 2013, pasando éste de $66.934.613 a la suma de
$60.932.643, rechazando el crédito fiscal de las facturas detalladas en el Anexo N°1, por un total
ascendente a $5.841.112.
El fundamento principal de la resolución radica en que el contribuyente no aportó antecedentes
suficientes en su respuesta a la citación, ni acreditó lo dispuesto en el artículo 23 N°5 incisos 3 y 4 de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios D.L. 825/74 y, en consecuencia, no acreditó con
antecedentes que satisfagan las exigencias formales y de fondo respecto de las operaciones que
justifican las emisiones de las facturas observadas y que éstas sean efectivas, estimándolas
ideológicamente falsas, conclusión a la que se llega considerando que no existieron las compras de
mercaderías de que dan cuenta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar la
devolución de $5.842.111, por concepto de rebaja de remanente de IVA crédito fiscal, porque las
operaciones de que dan cuenta las facturas de compras de baterías correspondientes al período de
octubre de 2010 son efectivas y se ha dado cumplimiento a toda la normativa vigente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 16 de diciembre de 2010, la parte reclamante presentó una solicitud de devolución
de IVA Exportador, mediante Formulario 3600, por el período de octubre de 2010, por la suma
de $12.782.548.
- Mediante Resolución Exenta N°6573, de fecha 22 de noviembre de 2010, el Servicio de
Impuestos Internos dispuso someter a la parte reclamante a una Fiscalización Especial Previa
(FEP), en relación a su solicitud de devolución de IVA Exportador.
- Mediante la Resolución Exenta N°6891, de fecha 9 de diciembre de 2010, el Servicio de
Impuestos Internos denegó la solicitud de devolución de IVA Exportador.
- Mediante Citación N°03-2, de fecha 12 de enero de 2011, se solicitó a la parte reclamante que
desvirtuara las observaciones del Servicio, en orden a que las facturas de compra referidas a
la adquisición de baterías en desuso son ideológicamente falsas, presentándose la respuesta
a la citación el día 9 de marzo de 2011.
- Mediante Resolución Exenta N°1289, de fecha 12 de febrero de 2014, se rebajó el remanente
de IVA crédito fiscal del período de diciembre de 2013, por un total ascendente a $5.842.112,
pasando dicho remanente de $66.934613 a la suma de $60.932.643.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 122, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones y demás presupuestos de hecho
que hacen procedente el crédito fiscal IVA consignado en facturas objetadas y, además, la
devolución solicitada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en lo
principal de fojas 132, en parte agregada de fojas 15 a 33 vuelta y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°118-2014, según consta en certificado de fojas 61; y, la
acompañada e individualizada a fojas 132, agregada de fojas 135 a 236 vuelta.
- TESTIMONIAL de doña Laura Elena Rojas Cortés y don Christian Esteban Canto Arias, según
consta en acta agregada de fojas 239 a 240 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 66, agregada de
fojas 101 a 111. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-04-2019.
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Doscientos cincuenta y nueve – 259
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Exenta N°1289, de fecha 12
de febrero de 2014, junto con su Acta de Notificación, agregadas de fojas 15 a 22, ya examinada en el
considerando 1°); (A.2) Declaración Mensual y Pago Simultáneo, Formulario 29, por los períodos
04/2010 a 12/2010, agregadas de fojas 23 a 31, donde consta que la parte reclamante declaró en
octubre de 2010 montos históricos por concepto de Exportaciones por $105.707.389 (cód.20), IVA
Retenido por $12.021.430 (cód.039) y Total Crédito Fiscal por $46.616.515 (cód.537); (A.3) 95 Facturas
de Compra, emitidas por la reclamante a don Bernardo Quezada González, RUT 15.393.767-2, desde
enero hasta octubre del año 2010, existiendo solamente 2 facturas para el mes de octubre de 2010,
todas las cuales están agregadas de fojas 135 a 229, donde consta la compra de un total de 523.657
kilos de baterías en desuso, por un monto neto histórico de $131.244.285 y monto total de IVA
retenido por $24.936.414; (A.4) Citación N°212, de fecha 15 de mayo de 2014, agregada de fojas 230
a 236 vuelta, donde consta que dicha citación fue emitida a don Bernardo Rodrigo Quezada González,
con motivo de la venta de baterías usadas efectuada a la reclamante y al hecho de no haber presentado
sus declaraciones de impuesto a la renta correspondientes; B) Los siguientes documentos custodiados
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°118-2014: (B.1) Nómina o planilla impresa, que registra una
tabla con información bajo las siguientes columnas: RUT, Fecha, Factura, Neto, IVA, Total, Inicio
Actividades, Fecha Ingreso, N° Cheque, Fecha Cobro Cheque, donde además se aprecia la firma de don
Héctor Pérez Beltrán del Banco de Chile y fecha de recepción 27 de febrero de 2014, sin que el referido
documento consigne que el titular de la cuenta corriente respectiva es la parte reclamante; (B.2)
Fotocopias de 31 cheques emitidos por la reclamante a diversas personas naturales, en el mes de
octubre de 2010; (B.3) Guías de Despacho Nos. 02698, 02700, 02701, 02702, y 02704, emitidas por la
reclamante a la Agencia de Aduana Hernán Pizarro Ramírez y Cía. Ltda., durante el mes de julio de
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Doscientos cincuenta y nueve vuelta – 259 vta.
2010, que registran las siguientes cantidades de toneladas de baterías secas en desuso (chatarra):
25.590, 25.623, 25.668, 25.632 y 25.695, que suman 128.208 toneladas y también registran datos de
choferes y vehículos para su transporte a Valparaíso para su carga, destino el Callao, todas las cuales
registran en su reverso un timbre del fiscalizador don Fernando Cabezas N. y además las primeras 4
guías registran un timbre de la Aduana de Valparaíso que consigna “Sin Examen” y la última guía
también registra un timbre de la Aduana de Valparaíso que indica “Aforo Físico”; (B.4) Documento
denominado Acta Entrega y Recepción de Especies, de fecha 11 de enero de 2013, acompañado de
fotos de los contenedores de carga individualizados con los números NYKU 312837-6, TCLU 204945-6,
NYKU 245741-7, NYKU 313974-5 y NYKU 330254-9, donde se indica que en dependencias del Terminal
Pacífico Sur del Puerto de Valparaíso, en presencia de personas que representan a la Aduana de
Valparaíso, a la Agencia de Aduana Pizarro, la parte reclamante, TPS Valparaíso y Terminal Pacífico Sur,
se da cumplimiento a lo señalado en el Oficio Ordinario N°15 del Servicio Nacional de Aduana, Región
de Valparaíso y se procede a entregar el material de cinco contenedores sellados, con baterías
recicladas con ácido en cada uno de los contenedores antes mencionados y la recepción la realiza la
parte reclamante; (B.5) Formulario denominado Documento Único de Salida, emitido por la Dirección
Nacional de Aduanas, de fecha 22/07/2010, donde consta que la parte reclamante por medio del
consignatario Zinc Industrias Nacionales S.A., envía al Puerto del Callao en Perú, las mercaderías
descritas como desperdicios y desechos de acumuladores (baterías) que figuran a nombre de la
reclamante y se describen 5 contenedores individualizados con los números NYKU 313974-5, NYKU
312837-6, NYKU 330254-9, TCLU 204945-6, y NYKU 245741-7, Total peso bruto de 130139.00, cantidad
por 128208.0000 y valor FOB de 81544.13, consta la autorización de salida código 2011857580111870
y timbre del fiscalizador don Fernando Cabezas N.; (B.6) Informe Mensual Adquirientes de Chatarra,
Formulario 3248, presentado por la reclamante, por los meses de abril a diciembre del año 2010,
firmados por el representante legal y firmados y timbrados por el SII, acompañados de una planilla con
un detalle de las entradas, compras, salidas, existencia física y valorizaciones; el detalle de la
información mensual de existencias físicas en kilogramos registrada por mes es como sigue: Abril 2010
con 493, Mayo con 45.503, Junio con -86.070 (en el detalle se indica que el saldo negativo se debe a
que se exportó el día 30 de junio con guías de despacho que fueron facturadas en julio en factura de
compra N°6600), Julio con 203.948, Agosto con 237.376, Septiembre con 282.291, Octubre con
288.763, Noviembre con 133.593 y Diciembre con 128.208, siendo el total del año 2010 1.234.105
kilogramos; además consta el total de IVA retenido por un monto histórico de $193.043.592; (B.7)
Libro de Compras Octubre 2010, impreso en hojas sin foliación, que registra numerosos proveedores,
monto total exento por $4.482.792, monto total afecto por $67.276.584, IVA por $ 12.782.548, IVA
Retenido por $12.021.430 y monto total de $72.520.494; y, (B.8) Documento en idioma inglés titulado
“Declaration of Dangerous Goods in Container & Container Packing Certificate (For Multimodal
Transport)”.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de doña Laura Elena Rojas Cortés y de don Christian Esteban
Canto Arias, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del único punto de prueba fijado
a fojas 122, según consta en acta agregada de fojas 239 a 240 vuelta, en los siguientes términos: (A)
Doña Laura Elena Rojas Cortés declaró que: (A.1) Cuando llegaban los proveedores de chatarra –
baterías en desuso– con una cantidad de kilos, los operarios bajaban la mercadería, la paletizaban, le
llevaban un ticket y veían los kilos que el proveedor llevaba y le hacían la factura, el cheque y les
pagaban y muchas veces los proveedores le pedían que les juntara más de un pesaje y cerraban a final
de mes; (A.2) Don Bernardo Quezada González y don Juan Carlos Valenzuela eran chatarreros
informales, proveedores habituales de baterías en desuso; (A.3) La contadora presentaba al SII el
informe mensual de adquiriente de chatarra; (A.4) Los proveedores de chatarra llevaban la mercadería
para que la acopiaran y al final del mes o semana le hicieran la factura por el total de lo recolectado
durante el período; (A.5) Los proveedores informales no tenían guía de despacho ni nada que los
respaldara, pero doña Patricia Martínez sí entregaba la mercadería con guía de despacho; (A.6) A don
Bernardo Quezada González se le entregaba un anticipo para que recolectara mercadería. Cuando
cumplía la meta del anticipo, entregaba las mercaderías en desuso y se le emitían las facturas. Con
respecto a la capacidad de carga de su camioneta, el proveedor hacía más de dos viajes diarios, motivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-04-2019.
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Doscientos sesenta – 260
por el que la factura es mayor que la cantidad de kilos que la camioneta podría trasladar; (B) Don
Christian Esteban Canto Arias declaró que: (B.1) La empresa captaba proveedores para que
entregaran las baterías para la empresa, que eran entregadas de manera parcializada, acumulaban
cierta cantidad y luego se sumaban todos los pesajes de cada entrega y se les hacía una factura de
venta; (B.2) Don Bernardo Quezada González y don Juan Carlos Valenzuela eran proveedores
informales, habituales y transportaban las mercaderías sin documentación tributaria; (B.3) Don
Bernardo Quezada a veces iba dos veces al día o, si tenía mucha carga, arrendaba camiones, desde
10.000 kilos hacia arriba. Se le facturaba cuando necesitaba plata en el minuto, también se le juntaban
los viajes, según las vueltas que alcanzaba a dar en su camioneta en el día, ya que sus vehículos son
para 1.500 kilos y ellos cargaban más kilos que los que correspondían.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada,
consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Querella ante el 4° Juzgado de
Garantía de Santiago, por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 3° del
Código Tributario, con timbre de fecha 25.11.2013, presentada por el Servicio de Impuestos Internos
en contra don Eliecer Enrique Muñoz Díaz, agregada de fojas 101 a 110; (2) Resolución de fecha 28 de
noviembre de 2013, dictada por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, agregada a fojas 111, que tiene
por interpuesta la querella analizada en el numeral (1) anterior.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE
$5.842.111, POR CONCEPTO DE REBAJA DE REMANENTE DE IVA CRÉDITO FISCAL, PORQUE LAS OPERACIONES DE QUE
DAN CUENTA LAS FACTURAS DE COMPRA DE BATERÍAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO DE OCTUBRE DE 2010 SON
EFECTIVAS Y SE HA DADO CUMPLIMIENTO A TODA LA NORMATIVA VIGENTE
12°) Que, sin perjuicio de la prueba documental y testimonial analizada en los considerandos 9°) y 10°),
la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas suficientes para acreditar la efectividad
material de las operaciones de que dan cuenta las facturas de compra de baterías, correspondientes
al período de octubre de 2010, tales como guías de despacho de proveedores, facturas por servicio de
transporte, sistema de inventario (kardex o tarjeta de control de inventario) u otros antecedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, el Libro de Compras y el Formulario 29 del período de octubre de 2010,
dan cuenta de la existencia de 105 facturas del giro (cód.519), habiéndose aportado al proceso
solamente 2 facturas y 31 fotocopias de cheques emitidos en el mes de octubre de 2010, sin que en
todos los cheques conste el número del rol único tributario del vendedor y el número de la factura.
Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario y el Libro Mayor de Banco,
donde se encuentren registrados los pagos efectuados con cheque, ni tampoco el Libro Mayor de
Existencias y de Costo de Ventas.
Adicionalmente, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, dicha resolución no
denegó una devolución solicitada por la parte reclamante, sino que rebajó el remanente de crédito
fiscal declarado, pasando éste de $66.934.613 a la suma de $60.932.643, rechazando el crédito fiscal
de las facturas detalladas en el Anexo N°1, por un total ascendente a $5.841.112.
13°) Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone lo siguiente:
“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra
el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes: (…)
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
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a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre
del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el
reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos
Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se
acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario
del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura (…).”.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la efectividad material
de las operaciones de que dan cuenta las facturas de compra objetadas, ni la procedencia de la
devolución solicitada.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 3°, 23 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 16 y siguientes,
21, 24 y 115 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Claudio Aguilera Guajardo,
abogado, RUT N°11.947.039-0, en representación de SOCIEDAD EXPORTADORA E IMPORTADORA
CHILEMETAL LTDA., RUT N°77.758.870-2, en contra de la Resolución Exenta N°1289, emitida con fecha
12 de febrero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD EXPORTADORA E IMPORTADORA CHILEMETAL LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°14-9-0000907-1
RIT GR - 18 - 00289-2014
Cuantía Neta: 143,28 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-04-23T14:53:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.