Texto de la sentencia
Cincuenta y nueve-59
“PETROBRAS CHILE RED LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC 14-9-0000934-9
RIT ES-18-00301-2014
Santiago, dos de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Mario Arce Garcés, ingeniero comercial, cédula de identidad
N°10.663.451-3, en representación de la sociedad Petrobras Chile Red Limitada, sociedad del giro
de su denominación, RUT N°79.706.120-4, ambos domiciliados en Cerro Colorado N°5240, Pisos 12,
13 y 14, comuna de Las Condes, quien conforme al artículo 97 N°6 del Código Tributario, deduce
reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1149698, de fecha 6 de mayo de 2014, emitida
por el Fiscalizador N°1178, solicitando sea acogido y, en definitiva, se ordene dejar sin efecto, en
razón de los siguientes argumentos.
En el primer apartado de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que con fecha 6 de
mayo de 2014, el Fiscalizador N°1178 del Servicio de Impuestos Internos, procedió a realizar una
fiscalización en la Estación de Servicio ubicada en Avenida La Dehesa 1445, comuna de Lo
Barnechea, instancia en la que supuestamente habría constatado una infracción al numeral 6° del
artículo 97 del Código Tributario, procediendo a notificarla, indicando que la infracción consistiría
en “Entrabar la fiscalización al no exhibir libro de ventas ni certificado del Contador, tampoco
exhibe última boleta emitida o control X”.
Expone que en dicha oportunidad, la funcionaria de la empresa, conforme a lo establecido en la
legislación vigente, exhibió la Resolución Exenta N°197, de fecha 29 de diciembre de 2010,
informándole al fiscalizador que Petrobras Chile Red Limitada se encuentra autorizada por el SII
como emisor de documentos tributarios electrónicos, por lo cual no procedía la exhibición de
dichos documentos, no obstante lo cual cursó de igual forma la referida infracción.
Expresa que su representada en ningún caso entrabó la fiscalización, sino que, por el contrario,
exhibió la documentación que le correspondía e informó al fiscalizador de las razones por las cuales
no contaba con esos documentos en el establecimiento, colaborando de manera activa con el
funcionario.
En el segundo apartado de su libelo de reclamo, relativo a los fundamentos, indica que conforme
a la Resolución Exenta N°197, de 29 de diciembre de 2010, el Servicio de Impuestos Internos
autorizó a su representada como emisor de documentos electrónicos, por cuanto la empresa
cumple con la Resolución Exenta SII N°45, del mes de septiembre de 2003, que establece las
normas y procedimientos de operación respecto de los documentos tributarios electrónicos,
disponiendo en su numeral noveno, denominado “sobre la información de los Libros de Compras y
Ventas”, que “Sin embargo el contribuyente autorizado como emisor electrónico no estará
obligado a mantener estos libros en medios impresos”, es decir, como la misma disposición
señala, no existe obligación alguna de mantener el libro de compras y ventas impreso.
Manifiesta que es el mismo Servicio de Impuestos Internos, mediante su Resolución Exenta, el que
exime a los contribuyentes autorizados como emisor electrónico, que es el caso de su
representada, de tener impreso dichos registros en los establecimientos en que operen.
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Cincuenta y nueve vuelta-59vta.
Menciona al respecto que la misma Resolución Exenta incorpora un procedimiento para cuando el
Servicio requiera información de estos libros, lo que en ningún caso contempla la obligación de
exhibirlos impresos en el establecimiento.
Refiere finalmente que la supuesta infracción por no exhibición del control “x” a la que hace
alusión el fiscalizador tampoco es procedente de aplicar al caso de autos, por cuanto su
representada no tiene conocimiento de qué tipo de control es el que supuestamente se estaba
fiscalizando, sin perjuicio de señalar que aun cuando la intención del funcionario hubiese sido
fiscalizar el denominado “control Z”, tampoco procedía solicitarse a los contribuyentes
autorizados como emisores electrónicos.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se deje sin efecto la Notificación de Infracción
N°1149698, de fecha 6 de mayo de 2014, emitida por el Fiscalizador N°1178 del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 28, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 31, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes,
se confirme el denuncio cursado, se aplique una multa de una unidad tributaria anual o la sanción
que este sentenciador estime que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas,
fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explca que con fecha
06/05/2014, mediante orden de trabajo N°458816, siendo las 19:20 horas, los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos don Luis Vega Manríquez y don Norberto Rojas Espinoza fiscalizaron
a la reclamante, solicitándole a la encargada del local comercial, doña Fabiola Jara, la
documentación tributaria pertinente, quien les manifestó que no disponía de libro de compras ni
certificado del contador, solicitando a su vez que esperara para que pudiera hablar con su jefe
directo, situación que así ocurrió, manifestándole éste que no correspondía tener el libro de
compras o certificado del contador, por el hecho de emitir boletas electrónicas.
Expone que una vez recibida la respuesta, la encargada del local se desentendió de la actuación del
Servicio, quedando así en un momento sin poder continuar con la fiscalización, no obstante no
haber demostrado de ninguna manera el encargado sus dichos, por lo cual se procedió a notificar la
infracción correspondiente por entrabar la fiscalización, dado que negó inicialmente el acceso a la
información como el control X o la última boleta emitida para así realizar corte documentario y
ejercer la fiscalización y obtener los datos correspondientes de la sociedad.
En el segundo capítulo de su libelo, indica resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a la efectividad del entrabamiento a la fiscalización,
manifiesta que la Notificación de Infracción N°1149698 fue cursada por “Entrabar la fiscalización
al no exhibir libro de ventas ni certificado del Contador, tampoco exhibe última boleta emitida o
control X”, tipificada en el artículo 97 N°6 del Código Tributario.
Menciona nuevamente que el día 06/05/2014, los funcionarios del SII, don Daniel Lara Urzúa y
don Luis Venegas Céspedes, realizando labores de fiscalización, ingresaron a la Estación de
Servicio ubicada en Avenida La Dehesa 14445, comuna de Lo Barnechea, quienes, previa
identificación, procedieron a requerir la documentación tributaria disponible a la dependiente
doña Fabiola Jara, quien indicó que no la tenía y que, a su vez, el encargado del local indicó que no
correspondía tener libro de compras o certificado del contador, por el hecho de emitir boletas
electrónicas.
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Sesenta-60
Refiere que en la fiscalización no se encontró en ningún lugar del local el extracto de la resolución
que autorizaba al reclamante como emisor electrónico, no obstante que ésta debe estar exhibida
al público, según se contempla en el acápite tercero “De las obligaciones generales” N°8, de la
Resolución Exenta SII N°45, de septiembre de 2003, que establece normas y procedimientos de
operación respecto de los documentos tributarios electrónicos.
Señala que la fiscalización se efectuó con estricto apego a las instrucciones contenidas en la
Circular N°64, de 14.09.2001, mediante la cual se establece el procedimiento general de actuación
de la presencia fiscalizadora, por cuantos los funcionarios del SII, en su calidad de ministros de fe,
verificando por sus propios medios que la reclamante no exhibía la resolución que autorizaba al
reclamante como emisor electrónico en sus dependencias y al no existir documentos que dieran
razón de los dichos del encargado del local, además de no dar mayores explicaciones y atención a
la fiscalización efectuada, se procedió a notificar la infracción establecida en el numeral 6° del
artículo 97 del Código Tributario.
Alega que lo expuesto por la reclamante en cuanto al haberse hecho caso omiso por los
funcionarios fiscalizadores tanto a la presentación de la Resolución Exenta N°197, de fecha 29 de
diciembre de 2010, como a la información que Petrobras Chile Red Limitada se encuentra
autorizada por el SII como emisor de documentos electrónicos, carece de lógica y fundamento
plausible, por cuanto en ese caso los funcionarios hubieran fiscalizado, según lo indica la
Resolución Exenta SII N°45, de septiembre de 2003, en su acápite noveno, el cual no exime al
contribuyente de la obligación de mantener actualizados los Libros de Compras y Ventas, de
acuerdo a lo dispuesto en el Título XIV del Reglamento del D.L. N°825, de 1974, ya que si bien el
contribuyente autorizado como emisor electrónico no estará obligado a mantener estos libros en
medios impresos, ante una fiscalización deberá entregarlos, según lo dispuesto en el numeral 2 de
este resolutivo.
Explica que conforme lo expuesto, en el evento que se hubiese informado documentadamente la
existencia de la emisión de documentos tributarios electrónicos, igualmente la reclamante
incurrió en dicha infracción, toda vez que no se exhibió la misma de la forma indicada en la
Resolución Exenta SII N°45, de septiembre de 2003, ya que dichos contribuyentes no se
encuentran liberados de tomar los resguardos necesarios para una eventual fiscalización del SII
durante el horario de funcionamiento del o los giros que se desarrollen, ya que siempre deben
adoptar todas las medidas que sean necesarias para evitar incurrir en actos que puedan constituir
conductas de entrabamiento a la labor fiscalizadora que puede realizar el Servicio de Impuestos
Internos en el ejercicio de sus funciones legales, por cuanto existen antecedentes suficientes para
concluir que la contribuyente denunciada ha incurrido, efectivamente, en el acto de
entrabamiento denunciado por el órgano fiscalizador.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la
denuncia por infracción al artículo 97 N°6 del Código Tributario, descrita en la Notificación de
Infracción N°1149698, de fecha 06/05/2014 y se condene a la denunciada al pago de una multa de
una unidad tributaria anual o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda y se
condene en costas a la reclamante.
A fojas 36, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 57, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo
principal de fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 1, signada con el N°1, consistente en copia contribuyente de Notificación de Infracción,
Formulario 3294, Folio N°1149698, de 06 de mayo de 2014, por infracción al artículo 97 N°6 del
Código Tributario, agregada a fojas 3, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de
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Sesenta vuelta-60vta.
dicho acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos.
Del examen de la referida prueba de cargo, se desprende que ella indica la fecha y hora en que se
cometió la infracción denunciada, identifica al infractor y su representante legal, señala como
norma legal infringida el artículo 97 N°6 del Código Tributario, describe en forma poco legible y
somera los hechos que constituyen la infracción denunciada, se encuentra suscrita por un
funcionario actuante, que no se identifica de manera totalmente legible, y ha sido notificada por
cédula a doña Fabiola Jara Díaz.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la
existencia de la infracción denunciada.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 6 de mayo de 2014, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos cursaron la
Notificación de Infracción N°1149698, consistente en entrabar la fiscalización, al no exhibir
libro de ventas ni certificado del contador y tampoco exhibir última boleta emitida o
control X;
- La dependiente de la empresa reclamante que recibió a los fiscalizadores en la fecha
indicada, les informó que Petrobras Chile Red Limitada era emisor de boletas electrónicas.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 36, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse entrabado la fiscalización que originó la Notificación de Infracción
N°1149698. En la afirmativa, hechos y circunstancias que la constituyen.
2) Identidad de los funcionarios que practicaron la Notificación de Infracción N°1149698.
3) Antecedentes que acrediten que los funcionarios que practicaron la Notificación de
Infracción N°1149698 tenían la calidad de ministro de fe a la época del denuncio.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 3 a 12.
- TESTIMONIAL de doña Fabiola Marlenne Jara Díaz, según consta en acta agregada a fojas
50 y 51, y de don Carlos Hermann Samuel Urzúa Finke, según consta en acta agregada a
fojas 52 y 53.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 45, agregada a fojas 46 y 47.
- TESTIMONIAL de don Luis Alejandro Vega Manríquez y don Norberto Patricio Rojas
Espinoza, según consta en acta agregada de fojas 54 a 56.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
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Sesenta y uno-61
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Infracción denunciada
8°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamante, consistente en: (1) Copia de Notificación de Infracción N°1149698, de fecha 6
de mayo de 2014, agregada a fojas 3, con constancia de haberse cursado a las 19:20 horas,
infracción del artículo 97 N°6 del Código Tributario a la contribuyente Petrobras Chile Red
Limitada, con domicilio en La Dehesa 1445, comuna de Lo Barnechea, por los hechos que dicho
documento detalla en forma poco legible y somera, pero que las partes han transcrito en forma
idéntica en sus escritos de discusión, teniéndose aquéllos en consecuencia como hechos no
controvertidos, según lo establecido en el motivo 3°) de esta sentencia, instrumental que se
encuentra suscrita por un funcionario actuante que no se identifica de manera totalmente legible,
con timbre de fiscalizador N°1178, y donde consta además que ha sido notificada por cédula a
doña Fabiola Jara Díaz; (2) Copia de Resolución Ex. SII N°197, de 29 de diciembre de 2010,
agregada a fojas 4, donde consta que la reclamante se encuentra autorizada como emisor
electrónico, a contar del mes de enero de 2011; (3) Copia de Resolución Ex. SII N°45, de 1° de
septiembre de 2003, agregada de fojas 5 a 11, la cual establece normas y procedimientos de
operación respecto de los documentos tributarios electrónicos; y (4) Comprobante de fiscalización
N°3696144, con timbre de fiscalizador N°1178, agregada a fojas 12, con constancia de haberse
emitido a las 19:20, sin día transcrito, en el mes de mayo de 2014, sin detalle de validaciones
realizadas y con una leyenda final en la casilla “Otras observaciones” poco legible, en el pie consta
el nombre del funcionario Luis Vega M. y firma en el casillero de la contribuyente.
9°) Que, en segundo término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de: (1) doña Fabiola Marlenne Jara Díaz, agregada a
fojas 50 y 51, quien señala haber sido la persona que recibió y trató directamente con los fiscales
(sic), atendido a que le corresponde administrar y dar cuenta a sus supervisores lo que pasa en la
empresa reclamante, señalando que no existió entrabamiento en ningún momento, ya que lo que
le solicitaron los fiscales (sic) era accesible y si no lo tenía a mano, lo buscaba en la oficina o
llamaba por teléfono para preguntar lo que le solicitaban. Señala que le preguntaron por boletas y
que les dijo a estas personas que era facturación inmediata y que, no obstante, insistieron y
preguntaron donde registraba la “Z” y la “X”, lo cual conoce porque era el sistema antiguo,
respondiendo en ese momento que como se pasó a facturación electrónica, eso no lo llevaban en
la estación, no obstante ellos insistían, basándose toda la conversación en eso. Señala que no se le
solicitaron otras cosas además de las que ya indicó, incluso indica que mostró más de lo que le
pedían, dentro de éstos señala patentes, boleta, unos libros que no recuerdo, algo global. Expresa
que en ningún momento les negó nada. Agrega que durante la fiscalización le avisó a su jefe
directo, señalando que ese es un procedimiento de la empresa, detallando a lo ya declarado que le
informó además que para que no les pasaran una multa, tenían que ir dentro de un mes a regular
la situación, lo que le consta porque los fiscales (sic) se lo dijeron; y (2) don Carlos Hermann Samuel
Urzúa Finke, agregada a fojas 52 y 53, quien declara ser coordinador de red propia de la
reclamante, desempeñando sus funciones en calle Cerro Colorado 5240, piso 14 y que el día de la
fiscalización no hubo entorpecimiento en la labor que realizaban las personas que se identificaron
como funcionarios del SII al solicitar la información que requerían, lo cual le consta por el relato
que le contó Fabiola, que es la persona que los recibió en la estación de servicio, ya que no
presenció la fiscalización. Señala que Fabiola en su relato le dijo que dos personas del SII, quienes
pese a ser invitados a entrar a la zona de mesas, no aceptaron y decidieron quedarse en la entrada
del local, le consultaron por el Registro “Z” y por el registro de compras de productos que el local
realiza. En relación al reporte “Z”, ella por su conocimiento y experiencia recordaba que ese
control se llevaba en alguna oportunidad, pero que la empresa lo dejó de hacer a partir de un año
en particular, expresando que estaba confundida con lo que estaban solicitando y que su confusión
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fue mayor cuando le solicitaron el Registro de compras que llegan al local con documentos
tributarios, quien les indicó que toda esa documentación era enviada a la central para su debido
tratamiento. Finalmente, afirma haber leído o revisado los documentos entregados por los
fiscalizadores al final de la fiscalización y que su contenido indicaba esencialmente el
entorpecimiento a la labor fiscalizadora del Servicio.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Copia de Certificado N°19, emitido por don Guillermo
González Fernández, Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, de fecha 16 de marzo de 2015, agregado a fojas 46, donde consta
que don Luis Alejandro Vega Manríquez pertenece al escalafón de fiscalizador tributario del
Servicio de Impuestos Internos y dispone del nombramiento de ministro de fe; y (2) Copia de
Certificado N°20, emitido por don Guillermo González Fernández, Jefe de Departamento de
Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, de fecha 16 de marzo
de 2015, agregado a fojas 47, donde consta que don Norberto Rojas Espinoza pertenece al
escalafón de fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos Internos y dispone del nombramiento
de ministro de fe.
11°) Que, en cuarto término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamada, consistente en las declaraciones de: (1) don Luis Alejandro Vega Manríquez, agregada
de fojas 54 a 55, quien señala ser fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos desde mayo de
1995 y estar capacitado para dicha labor y que el día 5 de junio en conjunto con el funcionario
Norberto Rojas, concurrieron a fiscalizar la estación de servicio Petrobras Chile, ubicada en Lo
Barnechea, aproximadamente a las 19:20 horas, y que habiéndose previamente identificado
como funcionarios del SII, ingresaron a la sala de ventas del local, solicitando a la persona que se
encontraba en el local el Libro de Compras y Ventas o certificado del contador y las boletas, quien
les manifestó que el libro no estaba en su poder ni el certificado del contador y que al solicitársele
las boletas, éstas no fueron pasadas a nuestras manos. Agrega que se dio cuenta que el local
disponía aparentemente de impresora fiscal, sin resolución y que al solicitarle un control X, la
persona encargada señaló que no sabía sacarlo, comunicándose posteriormente, vía celular, con
alguna persona encargada del local, la cual le manifestó a ella, según sus dichos, que no
correspondía exhibir el libro de compras y ventas o certificado de contador, sin señalar los
motivos para ello y que, por lo anterior, se le solicitó el comprobante de patente municipal, con la
finalidad de obtener los datos y así poder notificar la infracción; y (2) don Norberto Patricio Rojas
Espinoza, agregada de fojas 55 a 56, quien señala que es fiscalizador del Servicio de Impuestos
Internos desde el 15 de abril de 2014 y que se ha instruido en dicha función, a través de
capacitaciones y que el día 6 de mayo estaba con su compañero Luis Vega haciendo presencia
fiscalizadora en el sector La Dehesa y que ya casi finalizando la jornada, concurrieron a la
bencinera Petrobras, entrando al minimarket, identificándose como funcionarios del SII,
solicitando toda la documentación tributaria, libros de compra y venta, boletas y, si es el caso, un
detalle X de la impresora fiscal. Agrega que la persona que los atendió, que era funcionaria del
local, dijo que no sabía dónde estaba la información y además dijo que no contaban con boletas,
por lo cual procedieron a solicitar un informe X, a lo cual tampoco dijo que sabía cómo hacerlo y,
por ello, se le procedió a cursar la infracción por entrabamiento y que la única forma para poder
obtener los datos fue por la patente, ya que no había ninguna información en poder de nosotros
los fiscalizadores para poder realizar el trabajo.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (4)
del motivo 8°) y su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL de la parte reclamada señalada
en el motivo 11°), se tendrá por acreditado y establecido que los funcionarios que practicaron la
fiscalización a la parte reclamante, el día 6 de mayo de 2014, fueron don Luis Vega Manríquez y
don Norberto Rojas Espinoza.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-04-2015.
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Sesenta y dos-62
(2) del motivo 10°), se tendrá por acreditado y establecido que dichos funcionarios tienen la
calidad de ministros de fe.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números
(1) y (4) del motivo 8°) y su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL de la parte reclamante
señalada en el motivo 9°), se tendrá por acreditado y establecido que doña Fabiola Marlenne Jara
Díaz fue la persona que recibió a los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos el día 6 de
mayo de 2014 y les comunicó que a la parte reclamante no le correspondía tener el libro de
compras o certificado del contador, por ser emisora de boletas electrónicas, conclusión a la que
se ha llegado considerando que la prueba de cargo contenida en la Notificación de Infracción
Folio N°1149638 no consigna información que controvierta lo señalado anteriormente y teniendo
presente, además, el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, en especial,
los hechos consignados en su escrito de contestación de fojas 31, en el capítulo “Hechos”, donde
la parte reclamada afirma lo siguiente: “la encargada del local comercial, doña Fabiola Jara
manifestó que no disponía de libro de compras ni certificado del contador, solicitando a su vez que
esperara hablar con su jefe directo, situación que así ocurrió, manifestándole éste que no
correspondía tener el libro de compras o certificado del contador, por el hecho de emitir boletas
electrónica” –reiterando la misma afirmación a fojas 32–, por lo que se restará valor en este
punto a la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada señalada en el motivo 11°), en la que los
testigos declararon que no se les comunicó, al momento de la fiscalización, que la parte
reclamante se encontraba autorizada para emitir documentos tributarios electrónicos.
Finalmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL signada con el número (2) del
motivo 8°), se deberá tener por acreditado y establecido que la parte reclamante se encuentra
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos como emisor electrónico, a contar del mes de
enero de 2011.
13°) Que, atendido que la parte reclamante tiene la calidad de emisor electrónico, dicha parte
debe dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Ex. SII N°45, de 1° de septiembre de
2003.
Tal resolución, en su título noveno “De la información de los Libros de Compras y Ventas” dispone
que el contribuyente autorizado como emisor electrónico no estará obligado a mantener estos
libros en medios impresos y que ante una fiscalización del Servicio, deberá entregarlos en los
medios y formatos que establece su numeral segundo, dependiendo si se trata de períodos en
curso o anteriores.
Por su parte, en su título décimo “De la fiscalización y verificación de documentos”, número 1,
letra a) dispone que frente a una solicitud del Servicio de Impuestos Internos, el emisor
electrónico deberá poder exhibir en forma inmediata los documentos electrónicos emitidos y
recibidos durante el período en curso y, respecto de los períodos tributarios anteriores, se
dispondrá de 10 días hábiles para generar y entregar la información.
14°) Que el artículo 97 N°6 del Código Tributario describe como infracción “La no exhibición de
libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Director o el
Director Regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos
o a la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de
entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley”.
15°) Que el legislador tributario no ha definido el significado legal de la palabra “entrabar” ni
tampoco la expresión “entrabar la fiscalización”, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo
20 del Código Civil, aplicable en estas materias según el artículo 2° del Código Tributario, dicha
palabra debe entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de la misma.
Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra “entrabar” significa trabar, estorbar,
impedir, obstaculizar.
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16°) Que la prueba de cargo contenida en la Notificación de Infracción Folio N°1149698 describe
someramente los hechos constitutivos de la infracción, limitándose a señalar que ella consiste en
“Entrabar la fiscalización al no exhibir los libros de contabilidad ni certificado del contador,
tampoco exhibe última boleta emitida o control x”, sin que dicha prueba de cargo agregue
mayores explicaciones u otros antecedentes que permitan apreciar cabalmente los hechos y
circunstancias que determinan la existencia de la infracción denunciada, incluyendo datos tales
como la identidad, forma y plazo en que la parte reclamante debía entregar a la reclamada los
libros y documentos tributarios señalados en el motivo 13°.
17°) Que, habiendo quedado establecido en autos que la parte reclamante comunicó
oportunamente a los funcionarios fiscalizadores que no se encontraba en el local el libro de
ventas o el certificado del contador, por ser el contribuyente emisor de documentos tributarios
electrónicos desde el mes de enero de 2011, y no existiendo algún requerimiento preciso y claro
en cuanto a la identidad, forma y plazo en que la parte reclamante debía entregar los libros y
documentos tributarios señalados en el motivo 13°), necesariamente se debe desestimar la
existencia de un acto de la parte reclamante para entrabar la fiscalización, que haya consistido en
no exhibir el libro de ventas o el certificado del contador.
18°) Que, atendido que la Notificación de Infracción Folio N°1149698 no ha formulado un cargo
adicional por no mantener a la vista en el local la resolución que autoriza a la parte reclamante
como emisor electrónico, conforme lo dispuesto en la Resolución Ex. SII N°45, de 2003, se omitirá
un análisis y pronunciamiento al respecto.
19°) Que es un hecho establecido en autos que la Notificación de Infracción Folio N°1149698, al
describir los hechos constitutivos de la infracción, también ha incluido dentro de esa descripción
la conducta consistente en no exhibir la última boleta emitida o control X.
La expresión “control X” – cuyo significado ha sido explicado por el testigo aportado por la parte
reclamada, don Luis Vega Manríquez, a fojas 55, como “un subtotal que puede ser arrojado en
cualquier momento durante el día y refleja la venta diaria hasta ese momento”–, carece de todo
sustento y significado legal, al no emplearla ni definirla el legislador, por lo que se debe
desestimar su aplicación al asunto sub-lite, debiendo por tal motivo limitarse el debate respecto
de los restantes cargos contenidos en la Notificación de Infracción Folio N°1149698 solamente al
hecho de no haberse exhibido la última boleta emitida por la parte reclamante.
20°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la identidad de los antecedentes
aportados con ocasión de la fiscalización materia de autos, se ha hecho valer de la TESTIMONIAL
de doña Fabiola Marlenne Jara Díaz, quien los ha identificado de forma genérica como patentes,
una boleta y unos libros que no recuerda, prueba que a juicio de este sentenciador debe ser
desestimada, por su falta de precisión y gravedad; y, por el contrario, asignarse valor a las
declaraciones de don Luis Alejandro Vega Manríquez y don Norberto Patricio Rojas Espinoza,
quienes se encuentran contestes en el hecho de haberse solicitado boletas a la parte reclamante,
las cuales no fueron entregadas por su dependiente durante la fiscalización.
21°) Que, atendido que la Notificación de Infracción Folio N°1149698 expresamente ha formulado
un cargo por el hecho de no haberse exhibido la última boleta, requerimiento que es concordante
con los hechos establecidos en el motivo precedente, se debe determinar si la parte reclamante,
dada su calidad de emisor electrónico, se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo solicitado,
conforme lo dispuesto en la Resolución Ex. SII N°45, de 1° de septiembre de 2003.
22°) Que la Resolución Ex. SII N°45, de 2003, en su título décimo “De la fiscalización y verificación
de documentos”, número 1, letra a) dispone que el contribuyente que es emisor electrónico,
frente a una solicitud del Servicio de Impuestos Internos, deberá poder exhibir en forma
inmediata los documentos electrónicos emitidos y recibidos durante el período en curso.
23°) Que, conforme lo expuesto, la parte reclamante, al no haber exhibido última boleta emitida,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-04-2015.
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Timbre Electrónico
Sesenta y tres-63
ha incumplido el deber descrito en el motivo precedente y, con ello, ha entrabado o impedido la
ejecución de la fiscalización que estaban llevando a cabo los fiscalizadores de la parte reclamada.
Sanción aplicable
24°) Que el artículo 97 N°6 del Código Tributario dispone la aplicación de una multa que va de una
unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
25°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada, mediante
Notificación de Infracción Formulario 3294, Folio N°1149698, por infracción al artículo 97 N°6 del
Código Tributario, consistente en entrabar la fiscalización, por no haber exhibido última boleta, se
determinará su sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 N°6 y 107 del Código
Tributario, tomando en especial consideración la inexistencia de perjuicio fiscal, así como también
la proporcionalidad que debe existir entre la falta cometida y su castigo.
26°) Que la demás prueba rendida y no valorada, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°6, 107, 115,
125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; Resolución Ex. SII N°45, de 1° de
septiembre de 2003; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre forma de las sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Mario Arce Garcés,
cédula nacional de identidad N°10.663.451-3, en representación de PETROBRAS CHILE RED
LIMITADA, RUT N°79.706.120-4, confirmándose la Notificación de Infracción, Formulario 3294,
Folio N°1149698, de fecha 6 de mayo de 2014, cursada por el Servicio de Impuestos Internos, por
infracción al artículo 97 N°6 del Código Tributario, consistente en entrabar la fiscalización, aunque
solamente por no haber exhibido la última boleta, desestimándose que la infracción comprenda la
no exhibición del libro de ventas o el certificado del contador.
II.- Que se condena al contribuyente PETROBRAS CHILE RED LIMITADA, RUT N°79.706.120-4, al
pago de una multa, ascendente a una unidad tributaria mensual.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario.
IV.- Que no se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Timbre Electrónico
Sesenta y tres vuelta-63vta.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.