Texto de la sentencia
Ciento veintinueve – 129
“HK EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000950-0
RIT GR - 18 - 00300-2014
Santiago, once de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Homero Caldera Calderón, abogado, RUT N°8.125.213-0, en representación
de HK EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA LIMITADA, RUT N°76.519.500-4, con domicilio en
Avenida Charles Hamilton N°55, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación en contra de la Liquidaciones Nos. 6 a
15, practicadas con fecha 6 de febrero de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se declare su nulidad, por infracción a la Ley
N°18.320; en subsidio, alega su prescripción, por infracción al artículo 200 del Código Tributario; en
subsidio, se dejen sin efecto las liquidaciones impugnadas, por incumplimiento de la Circular N°93,
pues no se precisa las causales de la impugnación; y, en subsidio, solicita se acoja la reclamación, por
la existencia real de las operaciones mercantiles efectuadas y que dan cuenta las facturas impugnadas
y la veracidad de los costos y gastos invocados, todo lo anterior con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo al orden cronológico de las actuaciones, explica que con
fecha 31 de agosto de 2011, el representante legal de la reclamante presentó ante el Servicio de
Impuestos Internos el Formulario 3238, correspondiente a “Aviso de Pérdida de Documentos”, en el
cual declaró el extravío de documentación contable, debido al robo de la camioneta en la cual ésta se
encontraba, hecho delictual ocurrido el 18 de agosto de 2011. Agrega que el Director Regional
Metropolitano Santiago Oriente, el 19 de octubre de 2011, mediante Resolución Exenta
N°77311004452, ordenó la reconstitución del Libro de Compra y Venta de los períodos junio de 2009
a junio de 2011 y el Libro FUT de los períodos de enero 2009 a diciembre 2010, en un plazo de 45 días
contados desde la fecha de la notificación por carta certificada de dicha resolución, esto es, desde el
23 de noviembre de 2011. Añade que la reclamante solicitó prórroga hasta el día 08.02.2012, fecha en
la que presentó la documentación solicitada. Afirma que, asimismo, el 7 de marzo del mismo año hizo
entrega del Libro de Compra y Venta del período junio 2009 a junio 2011, Libro Mayor y Contabilidad
Americana y, a su vez, con fecha 24 de abril de 2012, adjuntó hojas foliadas N°630 a 632, con el detalle
del Libro Fondo de Utilidades Tributables.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 3 de abril de 2012, practicó la Notificación
N°43, mediante la cual solicitó a la reclamante que, en el plazo del artículo 63 del Código Tributario,
presentara los antecedentes que acreditaran las operaciones efectuadas, ya sea de compra, venta,
utilización o prestación de servicios, que se encontraban afectas a IVA y que éstas cumplieran con la
Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por los períodos de abril 2009 a marzo 2012. Agrega que,
posteriormente, luego de 8 meses, practica la Notificación N°17, de 14 de febrero de 2013, en la que
se efectúa el mismo requerimiento respecto de los períodos de febrero de 2010 a enero de 2013.
Añade que, con fecha 6 de septiembre de 2013, el Servicio cursó Citación N°345 (R) y, por su lado, con
fecha 4 de abril de 2013, la parte reclamante presentó escrito de respuesta a la citación, en el cual
expuso que ésta debía ser anulada en atención a los vicios que la invalidarían, que la citación es
extemporánea conforme al artículo único de la Ley N°18.320 y que carece de fundamentos.
En el capítulo de su libelo relativo a los conceptos liquidados, expresa que el Servicio, fundado en la
Citación N°345 (R), emitió las liquidaciones impugnadas, por los siguientes conceptos: Concepto A:
Crédito Fiscal IVA improcedente por falta de acreditación y Concepto B: Costos y gastos improcedentes
por falta de acreditación.
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Ciento veintinueve vuelta – 129 vta.
En el capítulo de su libelo relativo a la nulidad de las liquidaciones reclamadas, por infracción a la Ley
N°18.320, indica que la Notificación N°43, datada 3 de abril de 2012, basada en la Ley N°18.320,
corresponde al inicio de la fiscalización, por lo que el término para citar era hasta el 3 de octubre de
2012, lo cual no se produjo. Agrega que, en la Notificación N°17, datada 14 de febrero de 2013,
habiéndose vencido el plazo de seis meses, se amplía el requerimiento de antecedentes, dándose
cumplimiento a dicho requerimiento, por lo que el plazo para citar era hasta el 14 de agosto de 2013.
Añade que, sin embargo, encontrándose vencidos todos los plazos para efectuar citación, ésta se
produjo el 6 de septiembre de 2013, en transgresión a lo que dispone el N°4 del artículo único de la
Ley N°18.320. Afirma que, a sabiendas de que la citación aludida se estaba emitiendo fuera del plazo
fatal de 6 meses, de un modo completamente arbitrario e ilegal se indicó en ella que no sería aplicable
lo dispuesto en la Ley N°18.320, por cuanto se estaba frente a una situación contenida en el N°3 de
dicha norma legal, con lo que se vulnera la Circular N°26 del 28 de abril de 2008, que en su numeral 3,
letra t), sanciona las incorrecciones en que haya incurrido el Servicio en el acatamiento de los
procedimientos y restricciones a la actuación fiscalizadora establecidos en la Ley N°18.320.
Manifiesta que, a mayor abundamiento, si bien es cierto que para estar dentro de las hipótesis de las
infracciones tributarias sancionadas con pena corporal en los términos contemplados en el N°3 del
artículo único de la Ley N°18.320, no es requisito la preexistencia de una sentencia penal condenatoria,
pero sí es necesario un accionar del Servicio para perseguir la responsabilidad del contribuyente, en
forma previa a la notificación del acto administrativo reclamable, lo que se sustenta en que para
ejercer debidamente el derecho a defensa, atendida la carga probatoria del artículo 21 del Código
Tributario, es imprescindible que el contribuyente tenga cabal conocimiento de los fundamentos y
razones por las cuales no se aplican a su respecto los beneficios de la Ley N°18.320 y de las
impugnaciones del ente fiscalizador que debe desvirtuar con pruebas suficientes.
En el capítulo relativo a la petición subsidiaria, en virtud de la cual alega la prescripción de las
liquidaciones impugnadas, por infracción al artículo 200 del Código Tributario, menciona que, según la
notificación de las Liquidaciones Nos. 6 a 15, ésta se practicó el 6 de febrero de 2014 y las Liquidaciones
Nos. 6 a 11 se refieren al Impuesto al Valor Agregado por los períodos de octubre y noviembre de 2009
y los períodos de mayo, noviembre y diciembre de 2010 y, respecto del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, éste corresponde al mes de abril de 2010.
Refiere que el Servicio funda las liquidaciones en el rechazo de las facturas de compras de proveedores
de la sociedad reclamante, basado en que no se acreditó la efectividad de las operaciones por presunto
incumplimiento en la entrega de documentación avisada como pérdida fortuita.
Señala que alega la prescripción de las liquidaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del
Código Tributario, ya que el Servicio sostiene que dicho artículo extiende el plazo a seis años en el caso
que no exista declaración de impuestos o ésta fuere maliciosamente falsa, pero en el caso de autos
impugna el uso de crédito fiscal originado en facturas provenientes de diversos proveedores que
habrían sido cuestionados porque según el criterio del Servicio y de acuerdo con el artículo 21 del
Código Tributario, en concordancia con el artículo 23 de la Ley del IVA, correspondía a la reclamante
acreditar la efectividad de las operaciones cuestionadas, sea a través del uso de medios de pago a los
proveedores que den cuenta de haber recibido el pago de su acreencia, o bien, acreditar las compras,
independiente de que no se hubieran utilizado los medios de pago descritos por la Ley de IVA.
Sostiene que, tal como lo han señalado los Tribunales Superiores de Justicia, el asunto a resolver es si
basta la sola circunstancia de que el pago de una mercancía no se efectúe de la forma señalada para
estar en presencia de una conducta maliciosa y/o la circunstancia de que un proveedor se encuentre
con observaciones negativas, para que se suponga que sus clientes también desarrollan conductas
maliciosas. Luego de analizar la opinión de algunos autores, afirma que, a juicio de la reclamante, la
aplicación del artículo 200, inciso 2° del Código Tributario requiere un pronunciamiento en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 97, sea en sede criminal conforme al artículo 162, o
infraccional según el artículo 161 del citado Código. Agrega que, independiente de la controversia
sobre la prescripción, las liquidaciones no entregan otro antecedente referido a la falta de facturas de
compra originales, las que en su oportunidad fueron declaradas como extraviadas producto de un
robo. Añade que procede declarar la prescripción, en cuanto no existen antecedentes suficientes para
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Ciento treinta – 130
que las declaraciones impugnadas por el Servicio sean calificadas de maliciosas, en términos que
permitan la ampliación del plazo de revisión a seis años, lo que resulta pertinente tanto en relación al
impuesto al valor agregado como del impuesto a la renta.
En el capítulo relativo a la petición subsidiaria, en virtud de la cual alega la existencia real de las
operaciones mercantiles efectuadas y que dan cuenta las facturas impugnadas y la veracidad de los
costos y gastos invocados, explica que la reclamante presentó respuesta escrita a la Citación N°345 (R).
Agrega que consta en las liquidaciones que a la reclamante se le reprocha no haber aportado
antecedentes sobre la forma de pago de las facturas, como lo dispone el artículo 23 N°5 letras a) y b)
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Añade que dicha norma se refiere a las facturas no
fidedignas o falsas, esto es, que contienen una adulteración ideológica, un contenido mendaz,
característica de “no fidedigna”, “falsa” que ha sido otorgada a los documentos observados en las
liquidaciones reclamadas.
Expone que, tratándose del tipo de falsedad aludido, debe acreditarse lo genuino o irreal de la
negociación constatada materialmente por la factura, aseverando que en este supuesto no cabe la
exigencia del pago con cheque nominativo, desde que ello no representa un medio de prueba idóneo
para establecer lo falso o lo verdadero de la operación, siendo procedente exigir tal forma de pago en
los casos de falsedad material, en que el contribuyente se asila en dicha modalidad con el fin de
conservar su derecho a crédito, a pesar de la adulteración del documento.
Expone que su representada impugna u objeta la calificación de “facturas falsas” dada por el ente
fiscalizador a las facturas impugnadas, citando lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y
23 N°5 del Decreto Ley 825 y en la Circular N°93.
A fojas 75, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 80, comparece doña Aída Gana Galarce, abogado, RUT N°10.645.785-9, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en
costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 31/08/2011, el
contribuyente presentó ante el Servicio de Impuestos Internos “Aviso de pérdida de documentos”,
declarando el extravío de documentación contable ocurrido el 18/08/2011. Agrega que, con fecha
19/10/2011, mediante Resolución N°77311004452, notificada el 23/11/2011, se ordenó la
reconstitución de los registros y antecedentes extraviados dentro del plazo de 45 días, contados desde
la fecha de notificación de la resolución, obligación a la cual el contribuyente no dio cumplimiento,
sino que solicitó prórroga hasta el 08/02/2012, oportunidad en la que presentó parcialmente la
documentación, relacionándose sólo un 37% del crédito fiscal declarado correspondiente a los
períodos sujetos a reconstitución. Añade que, el 07/03/2012, el contribuyente hizo entrega del Libro
de Compras y Ventas del período junio 2009 a junio 2011, Libro Mayor y Contabilidad Americana y, el
24/04/2012, adjuntó hojas foliadas N°630 a 632, con el detalle del Libro FUT.
Expone que, con fecha 03/04/2012, se practicó la Notificación N°43 y, con fecha 14/02/2013, la
Notificación N°17, ambas conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°18.320. Agrega que,
del análisis de la documentación contenida en la reconstitución de contabilidad, declaraciones anuales
de impuesto a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y declaraciones mensuales de
Impuesto a las Ventas y Servicios comprendidas en los períodos 06/2009 a 06/2011, fue necesario
emitir y notificar la Citación N°345 (R), de 06/09/2013. Añade que en la contestación a la Citación no
se aclararon los reparos, no se justificó la procedencia de los créditos impugnados, ni se acompañó
documentación de respaldo. Afirma que, atendido el aviso de pérdida de documentos, se carecía de
información para establecer la renta líquida de los años tributarios 2010, 2011 y 2012, por lo que se
tasó la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y se determinó un 64,20% de utilidad para
el AT 2010, un 28,19% de utilidad para el AT 2011 y un 24,97% de utilidad para el AT 2012, que se
aplicó sobre el monto total de ventas anuales.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expresa que la actuación administrativa no adolece de vicio de
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Ciento treinta vuelta – 130 vta.
legalidad alguno, ya que la falta o ausencia de aporte requerido al contribuyente mediante Notificación
N°17 constituye un evento que excluye la aplicación del límite temporal establecido en el N°3 del
artículo único de la Ley N°18.320. Agrega que dicha ley sólo es aplicable a contribuyentes que tengan
una actuación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad y, en el caso contrario, se aplican los plazos
de prescripción de 3 y 6 años establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Añade que la
citación que precedió a la liquidación fue notificada dentro del plazo de prescripción, cuyo cómputo se
encontraba suspendido y, por ende, la liquidación se enmarca dentro del límite temporal establecido
por el legislador para el ejercicio de las acciones de fiscalización.
En segundo término, indica que el cuestionamiento consiste en la falta de documento tributario que
respalde los créditos fiscales y los gastos y costos en que incurrió en los períodos 2010 a 2012,
afirmando que no es efectivo que el SII haya calificado las facturas como no fidedignas, pues no las ha
tenido a la vista. Agrega que la motivación del acto reclamado es diferente, ya que la actuación se
funda en la pérdida de la documentación comunicada por el contribuyente y la imposibilidad de
establecer la base imponible de los tributos por falta de documentación.
Manifiesta, respecto de la extensión del plazo de prescripción, que el actor alega la improcedencia del
término de 6 años, apoyándose en la premisa errada de que el Servicio ha calificado sus declaraciones
como maliciosamente falsas. Agrega que la malicia civil es distinta que el dolo penal, destacando que
el artículo 200 del Código Tributario no exige dolo penal ni malicia tributario-penal. Añade que la
jurisprudencia del máximo tribunal ha sostenido que la malicia que se señala en el artículo 200 no es
de tipo penal, no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en
los propios antecedentes que presente en proceso respectivo.
Menciona que, para efectos del cómputo del plazo de prescripción, el SII ha aplicado lo dispuesto en
el artículo 200 inciso 1 del Código Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 N°16
del mismo cuerpo legal, que suspende la prescripción establecida en los incisos 1° y 2° del artículo 200
hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio en los casos
de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad.
En tercer lugar, en cuanto a la falta de acreditación de la procedencia del crédito fiscal, gastos y costos
y a la circunstancia que la liquidación no indica con precisión las causales de impugnación, relata que
la afirmación del actor carece de sustento y que en la liquidación se indican las causales de
impugnación y se exponen los reparos efectuados a la documentación que daría cuenta de los créditos
fiscales y gastos impugnados. Agrega que corresponde al contribuyente desvirtuar la imputación
efectuada por el Servicio, acreditando de que las operaciones que dan cuenta los documentos
cuestionados efectivamente se hubieren realizado. Añade que esa oportunidad le fue concedida al
actor mediante los requerimientos contenidos en las Notificaciones N°43 y N°17 y en la Citación N°345
(R), de fecha 06/09/2013.
Señala que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios permite deducir de los
débitos fiscales del mismo período tributario los créditos fiscales de acuerdo a las normas que se
establecen en dicho artículo y en el artículo 25° de la citada Ley y en los artículos 39 y 40 de su
Reglamento.
En cuarto término, sostiene que no se han aportado antecedentes que acrediten la existencia de las
operaciones que respaldan las facturas cuestionadas, sino que el reclamante se limita a exponer sus
argumentos, tratando de justificar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas
cuestionadas por el Servicio, con la intención de demostrar que los antecedentes contenidos en sus
declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado presentadas en los períodos sujetos a revisión
corresponderían a la realidad de sus operaciones mercantiles y que le asistiría el derecho a los créditos
fiscales que en ellas constan y que los respectivos costos y gastos se habrían rebajado correctamente
en la determinación de su Renta Líquida Imponible de la que dan cuenta las declaraciones de impuesto
a la renta de los AT 2010, 2011 y 2012. Agrega que el aporte parcial de antecedentes y las fotocopias
de antecedentes resultan insuficientes para tener por acreditada la existencia de las operaciones que
darían origen a los créditos fiscales declarados y no dan cuenta del cumplimiento de los requisitos
legales para rebajar los costos o gastos en la determinación de la renta líquida imponible.
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Ciento treinta y uno – 131
En quinto lugar, alega que el actor no desvirtúa la tasación del artículo 65 inciso 2° del Código
Tributario, no incluyéndose en el reclamo ninguna alegación relativa a los datos considerados al ejercer
la facultad de tasación establecida en la norma, ni reparo en cuanto a la metodología empleada, por
lo que su procedencia y resultado no forma parte de la Litis.
A fojas 109, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 127, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 6 a 15 (R), practicadas con fecha 06 de febrero de 2014,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregadas de fojas 17 a 26 vuelta, determinaron a la parte reclamante diferencias de Impuesto al Valor
Agregado, por los períodos tributarios de octubre y noviembre de 2009, mayo, noviembre y diciembre
de 2010 y mayo y junio de 2011 y de Impuesto de Primera Categoría, por los años tributarios 2010,
2011 y 2012, por $44.394.457, reajustes por $4.818.844, intereses por $32.712.398 y multas por
$8.764.746, lo que da un total liquidado, a febrero de 2014, ascendente a $90.690.445.
En síntesis, los fundamentos fácticos de las liquidaciones reclamadas radican en que el contribuyente
presentó ante el Servicio de Impuestos Internos un Aviso de Pérdida de Documentos, disponiéndose
la reconstrucción de los registros contables extraviados, sin que el contribuyente diera cumplimiento
a la reconstrucción ordenada dentro del plazo establecido, por lo que conforme al artículo único de la
Ley N°18.320, se procedió a practicar dos notificaciones, pero el contribuyente no presentó todos los
antecedentes solicitados, lo que motivó que se le practicada la Citación N°345 (R), sin que en su
respuesta el contribuyente aclarara las observaciones señaladas en la Citación ni justificara los créditos
impugnados ni acompañara documentación que diera cuenta del respaldo documentario solicitado.
Las partidas liquidadas son las siguientes: Concepto A: Crédito Fiscal IVA improcedente por falta de
acreditación; y, Concepto B: Costos y gastos Improcedentes por falta de acreditación.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde declarar la nulidad de las
liquidaciones, por infracción a la Ley N°18.320; b) En subsidio, si resulta procedente declarar la
prescripción de las liquidaciones, por infracción al artículo 200 del Código Tributario; c) En subsidio, si
corresponde dejar sin efecto las liquidaciones, por incumplimiento de la Circular N°93, pues no se
precisa las causales de la impugnación; y, d) En subsidio, si resulta procedente acoger la reclamación,
por la existencia real de las operaciones mercantiles efectuadas y que dan cuenta las facturas
impugnadas y la veracidad de los costos y gastos invocados.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 31 de agosto de 2011, la parte reclamante presentó ante el Servicio de Impuestos
Internos el Formulario 3238, folio 830/2011, sobre Aviso de Pérdida de Documentos.
- Con fecha 19 de octubre de 2011, mediante Resolución Exenta N°77311004452, notificada por
carta certificada el 23 de noviembre de 2011, se ordenó a la parte reclamante la reconstitución
de los registros extraviados, dentro del plazo de 45 días contados desde la fecha de notificación
de la resolución.
- La parte reclamante solicitó una prórroga del plazo hasta el día 8 de febrero de 2012.
- La parte reclamante entregó documentación los días 8 de febrero de 2012, 7 de marzo de 2012
y 24 de abril de 2012.
- Conforme al artículo único de la Ley N°18.320, con fecha 3 de abril de 2012, el Servicio de
Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Notificación N°43 y, el día 14 de febrero
de 2013, le practicó la Notificación N°17.
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Ciento treinta y uno vuelta – 131 vta.
- Con fecha 6 de septiembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°345 (R), presentando ésta escrito de respuesta el día 4 de octubre de
2013.
- Con fecha 6 de febrero de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 6 a 15, materia de la presente reclamación.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de fojas 109, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que las liquidaciones reclamadas adolecen de vicios que hacen
procedente su nulidad.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la prescripción
alegada por la reclamante.
3) Antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas de
proveedores cuestionados y demás presupuestos de hecho que hacen procedente el uso del
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en los períodos tributarios de julio a noviembre
de 2009, enero a marzo de 2010, mayo a diciembre de 2010, y febrero junio de 2011.
4) Antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas de
proveedores cuestionados y demás presupuestos de hecho que hacen procedente la
deducción de costos y/o gastos en la determinación de la renta líquida imponible para los años
tributarios 2010 a 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 16 a fojas 72.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 119, agregada de fojas 120 a 122.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
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Ciento treinta y dos – 132
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Notificación N°43, de fecha 03/04/2012, agregada a fojas 27, donde consta que el
Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante “Respaldo Documentación Gastos años
2009, 2010, 2011; Libro FUT 01/06 a 12/10; Libro Contab. Americana 01/2009 a 12/10”, para la
fiscalización de IVA períodos 04/2009 a 03/2012 y Renta años tributarios 2010 y 2011, conforme al
Artículo Único de la Ley N°18.320; (2) Notificación N°17, de fecha 14/02/2013, agregada a fojas 28,
donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante “Respaldo
Documentación Gastos años (sic); Libro FUT 01/06 a 12/10; Libro Contab. Americana 01/2009 a 12/10”,
para la fiscalización de IVA períodos 02/2010 a 01/2013 y Renta años tributarios 2011 y 2012, conforme
al Artículo Único de la Ley N°18.320; (3) Notificación N°82, de fecha 18/07/2012, agregada a fojas 29,
donde consta que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante “Libro FUT y Libro
Contabilidad Americana”, para la fiscalización de IVA períodos 07/2009 a 06/2012 y Renta años
tributarios 2010, 2011 y 2012, conforme al Artículo Único de la Ley N°18.320; (4) Carta dirigida a la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, con timbre de fecha 08/02/2012 y otro timbre y firmas
ilegibles, agregada a fojas 30 y 56, donde se expresa que la parte reclamante “Viene a dar cumplimiento
a reconstitución de Contabilidad según resolución exenta N°77311004452 y se adjunta los siguientes
períodos, desde JUNIO DEL 2009 a JUNIO DEL 2011, con respaldo de facturas legalizadas y libros de
Contabilidad (…)”, observándose, además, en la copia agregada a fojas 56 la siguiente nota escrita a
mano: “24/04/2012 Adjunta hojas foliadas Nos. 630 a 632 detalle libro FUT; (5) Original de Ordinario
N°273, de fecha 04/10/2013, junto a su Acta de Notificación N°3321, de igual fecha, agregados de fojas
31 a 32, suscrito por doña Claudia Zuleta Munizaga, Jefe de Grupo N°5 PYMIPE XV D.R.M.S.O., cuya
materia es: “Certificación de actas de recepción en causa por pérdida de documentos”, en el cual se
certifica la existencia de la documentación entregada mediante las siguientes cartas: 1. Carta de fecha
08/02/2012, adjuntando, de los períodos 06/2009 a 06/2011, Facturas legalizadas, Libros de
Contabilidad, Carpeta con antecedentes por las circunstancias que se produjo la pérdida de
documentación, Certificado ante la Tesorería y de la Dirección del Trabajo que acreditan no tener
deuda y recortes de Diarios; y, 2. Carta de 07/03/2013, adjunta Libro de Compra y Ventas del período
06/2009 a 06/2011 y rentas, formulario 29, Libro Mayor y Contabilidad Americana. Además, el
Ordinario que se analiza hace presente que “respecto de las Facturas de Proveedores reconstituidas,
fueron recibidas aquellas que consignan los respectivos Libros de Compras y Ventas aportados a la
fecha señalada; (5 bis) Ordinario N°268, de fecha 26 de septiembre de 2013 y documentos adjuntos,
agregado de fojas 34 a 36, mediante el cual el Servicio entrega a la parte reclamante fotocopias de los
Formularios 2123, de fechas 24.12.2012 y 19.02.2013 (sic); (6) Resolución Ex. N°77311004452, emitida
con fecha 19/10/2011, por el Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 37, mediante la cual se
dispone la reconstitución de los libros contables detallados en la parte expositiva de la resolución, por
los períodos allí mencionados y, además, consta que se concedió un plazo de 45 días, contados desde
la fecha de la notificación de la Resolución, para el cumplimiento de la reconstitución y presentación
de la documentación respaldatoria de las anotaciones de sus libros; (7) Original de Citación N°345 (R),
de fecha 06/09/2013, junto con su Acta de Notificación N°3040, de fecha 06/09/2013, agregadas de
fojas 38 a 44 vuelta; (8) Escrito fechado 2 de octubre de 2013, con timbre de fecha 04 de octubre de
2013, sin firmar, agregado de fojas 45 a 51, mediante el cual el representante legal de la reclamante
contesta Citación N°345, de 06/09/2013; (8 bis) Carta de fecha 19 de febrero de 2013 y documentos
adjuntos, agregados de fojas 52 a 55, mediante la cual la parte reclamante entrega al Servicio de
Impuestos Internos documentación relativa a la Factura N°713 de 30 de noviembre de 2010; (9) Carta
dirigida al Servicio de Impuestos Internos, con un timbre de fecha 31/08/2011 y otro ilegible, agregada
a fojas 57, mediante la cual la parte reclamante comunicó al Servicio de Impuestos Internos del robo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-01-2019.
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Ciento treinta y dos vuelta – 132 vta.
de la documentación contable y del vehículo en la que la transportaba, detallando las circunstancias
en que ello ocurrió y adjuntando la documentación que indica; (9 bis) Solicitud de Sumario
Administrativo, de fecha 10 de enero de 2013, ingresada al Servicio con fecha 22 de enero de 2013,
agregada de fojas 58 a 60, en la cual la parte reclamante expone la existencia de errores en los
procedimientos de recepción de documentos y negligencia en el cuidado de estos documentos
públicos; (9 ter) Ordinario N°17, de 8 de febrero de 2013, en virtud del cual el Servicio da respuesta a
la solicitud mencionada en el numeral anterior, señalando que la documentación de la parte
reclamante se encuentra en poder del fiscalizador y se instruyó para que efectúe la revisión
correspondiente; (10) Carta fechada 21/08/2013, con timbre de fecha 20/08/2013, dirigida al Director
(S) del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 63 a 65, mediante la cual el representante de
la reclamante da cuenta del procedimiento irregular que se ha efectuado con motivo de la pérdida de
documentos; (11) Carta de fecha 07/03/2012, agregada a fojas 66, mediante la cual la reclamante
“Completa información solicitada”, haciendo entrega del Libro de Compras y Ventas del período Junio
del 2009 a Junio de 2011 y rentas, Formularios 29, Libro Mayor, Contabilidad Americana; (12) Aviso de
Pérdida de Documentos, F3238, agregado a fojas 67, con un timbre del Servicio de Impuestos Interno
y otro timbre fecha 31/08/2011, donde consta que la parte reclamante informó al Servicio la pérdida
de los documentos tributarios y registros contables indicados en dicho formulario; y, (13) “Parte
Denuncia”, de fecha 26/08/2011, agregado de fojas 68 a 72, donde consta que la parte reclamante dio
aviso en la Comisaria de Conchalí del robo de un computador con todos sus accesorios y de
documentación ocurrido en las dependencias de la empresa “Amadei Ingeniería”, registrándose como
víctima doña Blanca Lidia Amadei Antoli.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°43, practicada con fecha
03/04/2012, por el Servicio de Impuestos Internos a la parte reclamante, agregada a fojas 120, ya
analizada en el motivo 9°) numeral (1); (2) Notificación N°82, practicada con fecha 18/07/2012, por el
Servicio de Impuestos Internos a la parte reclamante, agregada a fojas 121, ya analizada en el motivo
9°) numeral (3); (3) Notificación N°17, practicada con fecha 14/02/2013, por el Servicio de Impuestos
Internos a la parte reclamante, agregada a fojas 122, ya analizada en el motivo 9°) numeral (2).
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES, POR INFRACCIÓN A LA LEY
N°18.320
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de la Notificación
N°43 del 03/04/2012 y la Notificación N°17 del 14/02/2013, analizadas en el motivo 9° numerales (1)
y (2) y también en el motivo 10°) numerales (1) y (3), en la primera de ellas el Servicio requirió a la
parte reclamante “Respaldo Documentación Gastos años 2009, 2010, 2011; Libro FUT 01/06 a 12/10;
Libro Contab. Americana 01/2009 a 12/10”, para la fiscalización de IVA períodos abril de 2009 a marzo
de 2012 e Impuesto a la Renta años tributarios 2010 y 2011, conforme al Artículo Único de la Ley
N°18.320; mientras que en la segunda el Servicio solicitó a la parte reclamante “Respaldo
Documentación Gastos años (sic); Libro FUT 01/06 a 12/10; Libro Contab. Americana 01/2009 a 12/10”,
para la fiscalización de IVA períodos febrero de 2010 a enero de 2013 e Impuesto a Renta años
tributarios 2011 y 2012, conforme al Artículo Único de la Ley N°18.320. Además, según se desprende
del mérito de la Notificación N°82 del 18/07/2012, analizada en el motivo 9°) numeral (3) y en el motivo
10°) numeral (2), el Servicio adicionalmente requirió antecedentes a la parte reclamante para la
fiscalización de IVA por los períodos tributarios de julio de 2009 a junio de 2012 e Impuesto a la Renta
por los años tributarios 2010 al 2012, también conforme al artículo único de la Ley N°18.320.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas suficientes para acreditar qué
documentos aportó al Servicio de Impuestos Internos en respuesta a los requerimientos contenidos
en las Notificaciones Nos. 43 del 03/04/2012, 82 del 18/07/2012 y 17 del 14/02/2013.
Asimismo, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de la instrumental
analizada en el motivo 1°) y en el motivo 9°) numerales (7) y (8), con fecha 6 de septiembre de 2013,
el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°345 (R), presentando
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Ciento treinta y tres – 133
ésta escrito de respuesta el día 4 de octubre de 2013; y, con fecha 6 de febrero de 2014, el Servicio de
Impuestos Internos practicó a la parte reclamante las Liquidaciones Nos. 6 a 15, materia de la presente
reclamación.
12°) Que el Artículo Único de la Ley N°18.320, de 17 de julio de 1984, que “establece normas que
incentivan el cumplimiento tributario”, más conocida como “Ley Tapón”, dispone lo siguiente:
“El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el decreto ley N°825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°. - Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los
cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al
contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código
Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación
también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número
2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para
establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen.
2°.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados
en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la
determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación
de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar
en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no
pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o
perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley.
3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando,
con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, el contribuyente presente
declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios
mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de
términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el
contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes
de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando
el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos
en la notificación indicada en dicho número.
4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el
artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado
contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1.
Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los
períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis
períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N°1°.
5°.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar
los períodos mensuales a que alude en número 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o
verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de
impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento
de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del
contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre
estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo.
Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del
Fisco.” (énfasis añadido).
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Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta.
13°) Que, según el Artículo Único N°3 de la Ley N°18.320, la no presentación de los antecedentes
requeridos en la notificación señalada en el N°1 del citado Artículo Único, faculta al Servicio de
Impuestos Internos para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, pero no torna inaplicables los
preceptos de esta ley ni tampoco libera al organismo fiscalizador de la observancia del plazo fatal de
seis meses establecido en el N°4 para citar al contribuyente, liquidar o formular giros por el lapso que
se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar
los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que el plazo fatal de seis meses establecido en el N°4 del Artículo Único de la Ley N°18.320,
para que el Servicio de Impuestos Internos citara al contribuyente, liquidara o formulara giros de
Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los períodos tributarios de abril de 2009 a marzo de 2012, que
fueron materia de la Notificación N°43 del 03/04/2012, transcurrió sin que el organismo fiscalizador
concretara alguna de dichas actuaciones.
Tampoco el Servicio de Impuestos Internos practicó, dentro de dicho plazo fatal, alguna de las
actuaciones mencionadas, por los períodos tributarios de julio de 2009 a junio de 2012, que fueron
materia de la Notificación N°82 del 18/07/2012
Por último, el Servicio de Impuestos Internos practicó, dentro de ese plazo fatal, la Citación N°345 (R),
respecto de los períodos tributarios de julio de 2012 a enero de 2013, que fueron materia de la
Notificación N°17 del 14/02/2013, pero no así respecto de los períodos de abril de 2009 a junio de
2012, pues estos últimos períodos ya habían sido materia de las Notificaciones Nos. 43 y/o 82, sin que
a su respecto el organismo fiscalizador, dentro del plazo fatal, citara al contribuyente, liquidara o
formulara giros en materia de IVA, por lo que forzosamente se debe acoger la alegación de la parte
reclamante que se analiza en este apartado, respecto de las Liquidaciones Nos. 6, 7, 9, 10, 11, 13 y 14,
relativas a los períodos de octubre y noviembre de 2009, mayo, noviembre y diciembre de 2010 y mayo
y junio de 2011.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS LIQUIDACIONES, POR INFRACCIÓN
AL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
15°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito del Aviso de Pérdida
de Documentos, F3238, analizado en el motivo 9°) numeral (12), con fecha 31 de agosto de 2011, la
parte reclamante informó al Servicio la pérdida de los documentos tributarios y registros contables
indicados en dicho formulario. Por su lado, con fecha 19 de octubre de 2011, mediante Resolución
Exenta N°77311004452, notificada por carta certificada el 23 de noviembre de 2011, se dispuso que la
parte reclamante debía reconstituir los libros contables extraviados, dentro del plazo de 45 días
contados desde la fecha de notificación de la resolución.
Asimismo, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de las cartas y el
ordinario, analizados en el motivo 9°) numerales (4), (5) y (11), la parte reclamante entregó
antecedentes relativos a la reconstitución de su contabilidad los días 08/02/2012, 07/03/2012 y
24/04/2012.
16°) Que, el artículo 97, número 16, inciso final del Código Tributario dispone que “En todo caso, la
pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos
primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden
a disposición del Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario establece que “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.” El inciso segundo preceptúa que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para
la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
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Ciento treinta y cuatro – 134
fuere maliciosamente falsa.”. El mismo inciso segundo agrega que “Para estos efectos constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente
o del responsable del impuesto.”. Por su parte, el inciso cuarto de esta disposición prescribe que “Los
plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la
citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos
términos, los plazos señalados en este artículo.” (énfasis añadido).
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para practicar las Liquidaciones Nos.
6 y 7, relativas a IVA, por los períodos de octubre y noviembre de 2009, comenzó a correr los días
viernes 13 de noviembre y martes 15 diciembre de 2009, respectivamente –ello debido a que los días
12 y 13 de diciembre de 2009 fueron sábado y domingo, de modo que el plazo para pagar el IVA se
prorrogó hasta el día lunes 14–, suspendiéndose por el término de 163 días entre el 1° de septiembre
de 2011 y el 24 de abril de 2012, con motivo del Aviso de Pérdida de Documentos dado por la parte
reclamante con fecha 31 de agosto de 2011, reanudándose el día 25 de abril de 2012 y aumentándose
por el término de tres meses producto de la Citación N°345 (R) del 06/09/2013, de modo que el plazo
que se analiza venció los días 22 de octubre y 22 de noviembre de 2013, respectivamente, razón por
la cual las Liquidaciones Nos. 6 y 7, fueron practicadas fuera del plazo fatal para hacerlo, en tanto que
las demás liquidaciones reclamadas fueron practicadas dentro del plazo legal, todo ello sin perjuicio
de lo expuesto en el considerando 14°).
IV.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES, POR INCUMPLIMIENTO DE LA
CIRCULAR N°93, PUES NO SE PRECISA LAS CAUSALES DE LA IMPUGNACIÓN
18°) Que, en diversos pasajes de su libelo de reclamo, como, por ejemplo, a fojas 8, 9, 11, 13 y 14, la
parte reclamante ha señalado o dado a entender que el Servicio de Impuestos Internos habría
calificado las facturas de sus proveedores como falsas, sin precisar las causales de impugnación,
infringiendo con ello las instrucciones contenidas en la Circular N°93 del año 2001 y, además, que en
la liquidación se le habría aplicado el plazo extraordinario de prescripción de seis años.
19°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada y del tenor de lo expuesto por la
parte reclamada en su escrito de contestación (fojas 85), el Servicio de Impuestos Internos no ha
calificado las facturas de proveedores de la parte reclamante como no fidedignas, sino que ha señalado
que “falta dicha documentación para poder efectuar los análisis necesarios” (fojas 20 vuelta) o que “no
ha tendido éstas a la vista siquiera” (fojas 85).
Tampoco la liquidación reclamada ha invocado el plazo extraordinario de prescripción de seis años
establecido en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, sino que la liquidación reclamada
señala (fojas 21 vuelta) que “Para los efectos de los plazos de prescripción se aplica lo dispuesto en el
artículo 200° inciso 1° del Código Tributario (...), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 N°16
del mismo cuerpo legal, (...).” (énfasis añadido).
20°) Que la Circular N°93, de 19 de diciembre de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, en el punto
II.- relativo a Causales de Rechazo del Crédito Fiscal, explica que dichas causales son las siguientes: 1)
Facturas no fidedignas; 2) Facturas falsas; 3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o
reglamentarios; y, 4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de IVA. A continuación, la Circular N°93 instruye que el funcionario fiscalizador debe
especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el cual se impugna el documento,
indicando con precisión alguna de las causales señaladas en los cuatro números anteriores y
fundamentando las razones por las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa,
que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por personas que
resulten no ser contribuyentes de IVA, no siendo procedente que se aluda en términos genéricos a
“facturas irregulares”.
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Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta.
21°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, resulta forzoso desestimar las
alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado, pues dicha parte no ha
desvirtuado las afirmaciones contenidas en la liquidación reclamada, en el sentido que la parte
reclamante no aportó las facturas necesarias para la revisión, de modo que mal puede reprocharse
que el acto reclamado no precise las causales de la impugnación.
V.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE ACOGER LA RECLAMACIÓN, POR LA EXISTENCIA REAL DE LAS
OPERACIONES MERCANTILES EFECTUADAS Y QUE DAN CUENTA LAS FACTURAS IMPUGNADAS Y LA VERACIDAD DE LOS
COSTOS Y GASTOS INVOCADOS
22°) Que, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Auxiliar de Compras, el Libro Diario y
Libro Mayor, o bien, el Libro de Contabilidad Americana, el Balance y demás registros pertinentes, así
como tampoco las Facturas, Notas de Crédito, Notas de Débito, Formularios 29, contratos y demás
documentación de respaldo correspondiente, que acrediten fehacientemente los presupuestos de
hecho que hacen procedente el crédito fiscal utilizado y los costos y gastos invocados en los períodos
liquidados.
23°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto
de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. (...).”. El inciso segundo de este precepto agrega que “Para los efectos de establecer el costo
directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para
determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o
artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio
que el contribuyente opte por utilizar el método denominado “Costo Promedio Ponderado”. El
método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las
existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41. El método elegido
deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.”
(énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
24°) Que, a partir de los hechos así establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso
desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado, sin perjuicio de lo
expuesto en el considerando 14°). En consecuencia, la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con
pruebas suficientes las Liquidaciones Nos. 8, 12 y 15, relativas a Impuesto a la Renta.
VI.- CUESTIONES FINALES
25°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
26°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo único de la Ley N°18.320; los artículos 23 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; los artículos 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 59, 63, 97
N°16, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-01-2019.
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Timbre Electrónico
Ciento treinta y cinco – 135
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Homero
Caldera Calderón, RUT N°8.125.213-0, en representación de HK EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS DE
TIERRA LIMITADA, RUT N°76.519.500-4, en contra de las Liquidaciones Nos. 6 a 15, practicadas con
fecha 6 de febrero del 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, solamente en cuanto se acoge parcialmente la petición formulada por vía
principal, dejándose sin efecto las Liquidaciones Nos. 6, 7, 9, 10, 11, 13 y 14, todas relativas a IVA, a lo
expuesto en el considerando 14°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una liquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“HK EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000950-0
RIT GR - 18 - 00300-2014
Cuantía Neta: 1.089,51 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-01-11T15:37:53-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.