Texto de la sentencia
Sesenta y dos – 62
“MOLINA GODOY, MIGUEL con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0000994-2
RIT N° GR-18-00308-2014
Santiago, catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MIGUEL ANGEL MOLINA GODOY, RUT N°9.349.948-4, domiciliado en calle
Pepe Vila N°694, departamento N°101, comuna de La Reina, quien solicita la anulación de la
Liquidación N°115105000161, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que con fecha 31/12/2009 fue privado de libertad, la que terminaría con fecha 28/08/2004
(sic).
Expone que con fecha 30/04/2011 (sic), fue presentada una declaración de renta AT-2011 a su nombre,
lo cual no es posible, debido a que en esa fecha se encontraba privado de libertad.
Expresa que por tal motivo se ve en la necesidad de recurrir al Tribunal, con el fin de que se anule la
liquidación que le afecta.
A fojas 16, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 22, comparece doña Liliana Flores González, abogado, RUT N°7.492.969-9, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 16 de junio de
2011, mediante comunicación al reclamante, cuya actividad corresponde a asesoría en marketing,
publicidad y ventas, se le informó que de la revisión a su declaración de renta del año tributario 2011,
Formulario 22, Folio N°102100951 y la información que obraba en poder del Servicio existían
inconsistencias, en especial respecto a retenciones por concepto de honorarios y/o remuneraciones
de Directores de S.A., declarados en recuadro N°1 de su Formulario 22, ya que no era consistente con
lo informado y/o pagado por los respectivos agentes retenedores, por cuanto dicha retención no
habría sido informada por retenedor alguno. Agrega que, dado que el reclamante no se presentó en
dependencias del Servicio a aclarar las inconsistencias antes indicadas, se procedió a la emisión de la
liquidación reclamada, la que fue notificada por cédula al reclamante con fecha 24/04/2014, dejándose
constancia en el Formulario N°3300 sobre notificación que el contribuyente se negó a recibir la
notificación y a identificarse.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, en primer lugar, en cuanto a la
obligación de declarar renta en forma anual, expone que de conformidad al artículo 19 N°2 de la
Constitución Política, los artículos 2° y 5° del Decreto 518 del Ministerio de Justicia de 1998, sólo
confirman que los internos privados de libertad mantienen un tratamiento jurídico idéntico a las
personas que no se encuentran en dicha condición, debiendo la administración del recinto
penitenciario permitir el ejercicio de los derechos y obligaciones civiles, dentro de los cuales se
encuentran aquellos deberes consagrados en las normas de índole tributaria. Afirma que en el evento
que los internos cuenten con clave secreta de autenticación por Internet, nada obsta a que ellos
entreguen dicha clave a terceros para que éstos procedan a declarar sus impuestos a la renta, a pesar
de las sugerencias del Servicio en orden a no transmitirla a otras personas, situación que explicaría en
parte lo acontecido con el reclamante.
En segundo término, en cuanto a la validez de la liquidación, expresa que conforme al artículo 21 del
Código Tributario, la carga de la prueba corresponde al reclamante. Afirma que el Servicio solicitó al
reclamante aclarar su situación mediante carta de fecha 16/06/2011, no acompañando antecedente Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-12-2018.
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Sesenta y dos vuelta – 62 vta.
alguno, obligando al Servicio a emitir la liquidación reclamada, la que cumple con todos los requisitos
de validez, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° inciso segundo
de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.
En tercer lugar, indica que la privación de libertad no excluye la presentación de una declaración de
renta. Agrega que el reclamante no aporta antecedente alguno que permita determinar que la
presentación de su declaración de renta no haya sido efectuada por él o por un tercero autorizado por
él. Añade que el documento acompañado en autos, relativo a notificación de cumplimiento de
condena, no es suficiente para acreditar las fechas entre las cuales el reclamante estuvo efectivamente
privado de libertad, sin que conste que el día 09/05/2011, fecha en la cual aparece presentada su
declaración, éste se hubiese encontrado sujeto a una medida de privación de libertad.
A fojas 47, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 60, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada a fojas 1, la
Liquidación N°115105000161, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 12 a
15, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto Global Complementario
por $534.235, reajustes por $40.568 e intereses por $275.906, lo que da un total liquidado, al
31/12/2013, ascendente a $850.709.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a
su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones, consistentes en la Observación A48 (las retenciones por concepto de
Honorarios y/o Remuneraciones de Directores de S.A. declarados en el Recuadro N°1 de su Formulario
22, no son consistentes con lo informado y/o pagado por los respectivos Agentes Retenedores) y, por
el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara
la documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de
su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los
artículos 21, 24 y 200 inciso 1° del Código Tributario y los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, en razón de
encontrarse el reclamante privado de libertad en la fecha que se presentó a su nombre la declaración
de impuestos a la renta del año tributario 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la liquidación reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 47, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en presentación de fojas 1, agregada de fojas
2 a 15.
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Sesenta y tres – 63
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 51, agregada de fojas 52
a 54.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Certificado de cumplimiento de condena, de fecha
26/03/2014, agregado a fojas 2, el cual registra que con fecha 26/03/2014, la asistente social de
Gendarmería de Chile, doña Marcela Vasquez Díaz, certifica que don Miguel Ángel Molina Godoy, ha
dado cumplimiento a una condena por robo con intimidación, cuya fecha de inicio es el 31/12/2009 y
la fecha de cumplimiento con rebaja es el 18/01/2014; (2) Notificación de cumplimiento de condena,
de fecha 26/03/2014, agregada a fojas 3; (3) Notificación de Libertad Condicional, de fecha
10/11/2013, agregada a fojas 4, la cual consigna que el Alcaide del Centro Penitenciario de Colina I,
notifica al reclamante, don Miguel Ángel Molina Godoy, que debe presentarse en el Patronato Local
de Reos de Santiago, a fin de cumplir su condena con el beneficio de Libertad Condicional; y, (4)
Formulario 22, AT 2011, folio 102100951, agregado de fojas 5 a 11, donde consta la declaración de: a)
Honorarios y Remuneraciones Directores S.A. por $15.083.496 (cód.110); b) Base imponible de
Impuesto Global Complementario por $15.083.496 (cód.170); c) Impuesto Global Complementario
determinado por $526.859 (cód.304 y 31); d) Pagos provisionales sin información (cód.49 y 849); e)
Retenciones por rentas declaradas en línea 6 por $635.852; f) Devolución solicitada por $108.993
(cod.87); g) Antecedentes para depósito de la devolución solicitada en la Cuenta RUT del Banco Estado
N°9349948, que resulta ser coincidente con el RUT del reclamante; h) Honorarios anuales con
retención por $6.358.520 (cód. 461); i) Honorarios anuales sin retención por $15.189.332 (cód.545); j)
Total Remuneraciones Directores S.A. sin información (cod.479); k) Fecha de declaración 09.05.2011;
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Sesenta y tres vuelta – 63 vta.
y, l) Código SII certificación de software para la confección de Form. 22 signado bajo el número 782, lo
que significa que la declaración fue presentada vía Internet.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario 22 AT 2011, Folio N°102100951,
agregado a fojas 52, de igual tenor al analizado en el motivo 9°) numeral (4); (2) Impresión de
documento denominado Eventos Operación Renta, relativo a la parte reclamante, por el AT 2011,
agregado a fojas 53, que consigna la siguiente información relevante: 23-05-2013 Carta Aviso; 16-06-
2011 Notificación Carta N°3131367 Unidad:15105 día 08/08/2011; y, 17-12-2013 Liquidación Num:
161 Fec_not: 19/12/2013 Valor neto: 534235; y, (3) Notificación N°115105000161, relativa a la parte
reclamante, agregada a fojas 54, donde consta que con fecha 24/04/2014 se notificó por cédula dejada
en el domicilio del reclamante la liquidación reclamada.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuesto a la renta, analizada en el
motivo 9°) numeral (4) y en el motivo 10°) numeral (1), se debe tener por establecido que, con fecha
09/05/2011, fue presentada dicha declaración, vía Internet, bajo en nombre del reclamante, donde se
declaró Honorarios líquidos por la suma total de $15.083.496 y se solicitó una Devolución por
$108.993, con abono en la Cuenta RUT del Banco Estado N°9349948, que resulta ser coincidente con
el RUT del reclamante.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión del Certificado de cumplimiento de condena y
las Notificaciones, analizados en el motivo 9°) numerales (1) al (3), se debe tener por establecido que
el reclamante cumplió una condena por robo con intimidación, desde el 31.12.2009 al 18.01.2014; y,
a partir del día 10.11.2013, gozó del beneficio de Libertad Condicional, de manera tal que al momento
de enviarse la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, el reclamante todavía se
encontraba privado de libertad.
Sin embargo, el solo hecho que el reclamante haya estado privado de libertad, no permite descartar
que haya presentado la declaración o, bien, que haya autorizado o encomendado a un tercero que lo
haga bajo su nombre, teniendo presente que el Servicio de Impuestos Internos pone a disposición de
los contribuyentes la posibilidad de presentar sus declaraciones de impuestos vía Internet o, bien, a
través de telefonía móvil mediante mensajería de texto (SMS), casos en los cuales se debe acceder al
sistema con el número de RUT del contribuyente y una clave de acceso.
Adicionalmente, el reclamante no ha aportado al proceso su talonario de Boletas de Honorarios o,
bien, un reporte de las Boletas de Honorarios Electrónicas emitidas durante el año calendario 2010,
que demuestren que durante dicho período el reclamante no emitió boletas de honorarios.
12°) Que el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Se aplicará, cobrará y pagará
anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en
conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o
residencia en el país (...).”
A su vez, el artículo 54 de la citada Ley –ubicado sistemáticamente en el párrafo 2° del mismo Título–
establece que “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.-
Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles
determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. (...).”
Por su lado, el artículo 65, numero 3° de la misma Ley preceptúa que “Están obligados a presentar
anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario: 3°.- Los contribuyentes del
impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo
54, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas antes de efectuar cualquier rebaja,
excedan, en conjunto, del límite exento que establece el artículo 52. (...).”.
El artículo 96 de la referida Ley prescribe que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se
refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en
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Sesenta y cuatro – 64
conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y
pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.”
13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 42
N°2, 52, 54, 65, 69 y 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 115 y 123 al 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don MIGUEL ANGEL MOLINA
GODOY, RUT N°9.349.948-4, en contra de la Liquidación N°115105000161, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2018-12-14T13:33:34-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.