Texto de la sentencia
Trescientos noventa y ocho – 398
“AGRICOLA VOLTERRA LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001074-6
RIT N° : GR-18-00320-2014
Santiago, tres de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 3, comparece don Joaquín Duval García Huidobro, ingeniero comercial, RUT N°13.442.050-2,
en representación de AGRICOLA VOLTERRA LIMITADA, RUT N°77.685.560-K, ambos domiciliados en
calle Camino Gino Girardi N°2194, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de las Liquidaciones Nos. 361, 362 y 363, practicadas con fecha 28 de agosto de 2009, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
dejarlas sin efecto, por cuanto resulta improcedente la realización de una declaración de impuestos
sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, pues no corresponde legalmente la
consolidación o sumatoria de las ventas de Agrícola Volterra Limitada con las ventas de Agrícola La
Toscana Limitada, porque los señores Alfonso Duval Délano, Alfonso Duval Cerda y Juan Carlos Duval
Délano no poseen facultades de administración en Agrícola Volterra Limitada en su calidad de socios,
sino que como meros apoderados especiales; en subsidio, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 26
del Código Tributario, al haberse ajustado de buena fe Agrícola Volterra Limitada a lo dispuesto en la
Circular N°58, de 1990; y, en subsidio, porque se determinan los tributos sobre la base de los ingresos
y no sobre la renta líquida imponible, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes de la reclamación, explica que, con fecha
28 de agosto de 2009, su representada fue notificada de las liquidaciones números 361 a 366,
estableciéndose diferencias de Impuestos a la Renta e Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) que se
detallan en libelo. Añade que, con fecha 29 de octubre de 2009, su representada solicitó la Revisión
de la Actuación Fiscalizadora (“RAF”) de las liquidaciones N°s 361 a 365. Agrega que, producto de la
RAF, con fecha 17 de diciembre de 2009, el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Santiago Oriente dictó la Resolución Ex. N°11.485, mediante la cual acogió la solicitud respecto de las
liquidaciones N°s 364 y 365 por IVA y la rechazó respecto de las liquidaciones N°s 361, 362 y 363 por
Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
En el capítulo de su libelo relativo a las liquidaciones reclamadas, expone que el Servicio establece
diferencias de Impuesto de Primera Categoría sobre la base de impugnar la determinación y
declaración de dicho tributo efectuada por Agrícola Volterra Limitada, de acuerdo a renta presunta,
atendido que en opinión del SII su representada debió haber declarado el Impuesto de Primera
Categoría sobre renta efectiva, en base a contabilidad completa, por haber superado el límite de ventas
netas anuales establecido en el artículo 20 N°1, letra b), incisos 4° al 6° de la Ley de la Renta (sic),
ascendente a 8.000 UTM.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expresa que el fundamento de la
pretensión fiscal para el cobro de las diferencias de Impuesto de Primera Categoría a Agrícola Volterra
Limitada es la supuesta superación del límite de ventas netas anuales establecido en la LIR en que
habría incurrido esta última, para efectos de declarar sus impuestos sobre la base de renta presunta.
Agrega que, según el Servicio, su representada estaría sujeta a renta efectiva y no a renta presunta,
porque existiría una relación entre Agrícola Volterra Limitada y Agrícola La Toscana Limitada que las
obligaría a consolidar sus ventas. Añade que, de acuerdo a lo indicado por el Servicio, la relación entre
ambas empresas agrícolas se fundaría en el hecho de estar conformadas por socios comunes con
facultades de administración, lo que resultaría del mandato especial otorgado por Agrícola Volterra
Limitada a los señores Alfonso Duval Délano, Alfonso Duval Cerda y Juan Carlos Duval Délano,
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Trescientos noventa y ocho vuelta – 398 vta.
mediante escritura pública de fecha 26 de noviembre de 2001, otorgada ante el notario Patricio Raby
Benavente, bajo el Repertorio N°4833-2001.
Como primer fundamento del reclamo, indica que, de acuerdo a las mismas normas legales y
fundamentos esgrimidos por el Servicio de Impuestos Internos para fundar las liquidaciones, queda
claro que el cobro de las diferencias de Impuesto de Primera Categoría no corresponde, ya que no se
dan las situaciones que conforme a la Ley sobre Impuesto a la Renta obligan a consolidar las ventas de
ambas sociedades, porque no tienen socios comunes con facultades de administración en su condición
de tales (socios administradores), ni socios comunes con participación social relevante, esto es, más
de un 10% tanto en el capital como en las utilidades.
Manifiesta que el error fundamental de las liquidaciones reclamadas radica en que, si bien es efectivo
que don Alfonso Duval Délano, don Alfonso Duval Cerda y don Juan Carlos Duval Délano poseen más
de un 10% del capital social en Agrícola La Toscana Limitada, no es efectivo que dichas personas tengan
facultades de administración como socios de Agrícola Volterra Limitada, siendo este el requisito
establecido por la Ley sobre Impuesto a la Renta para aplicar las normas de relación, sin que baste para
ello la existencia de un simple mandato especial.
Menciona que la Ley de la Renta no deja dudas al efecto, de modo que no se puede establecer la
relación entre dos sociedades por el simple hecho que exista un simple mandato especial. Agrega que
ello es así por cuanto sólo cuando la persona tenga facultades de administración como socio existe una
vinculación permanente y directa entre el socio administrador y la sociedad que dicho socio
representa. Añade que es por ello que la Ley de la Renta asimila en sus efectos (la relación) a la persona
que tiene facultades de administración como socio con aquel socio que tiene un porcentaje de
participación en el capital o en las utilidades que supera al 10%. Agrega que tal vinculación permanente
y directa del administrador que tiene la calidad de socio es manifiesta y por ello la Ley de la Renta le
confiere el efecto de la relación, por cuanto dicho administrador no puede ser removido ni
reemplazado en su cargo, ni sus facultades modificarse ni revocarse sino por la reforma de los
estatutos sociales que, como se sabe, requiere el consentimiento de todos los socios, entre ellos aquel
designado administrador.
Refiere que, de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 2 de la Ley N°3.918 y el artículo 352
del Código de Comercio, la escritura pública de constitución de una sociedad de responsabilidad
limitada debe contener, entre otras menciones, la forma de administración de la sociedad. Agrega que
una persona tiene facultades de administración como socio sólo cuando ha sido designado como socio
administrador de la sociedad en la escritura de constitución o en alguna de sus modificaciones y no
cuando por un mandato especial se le han delegado alguna de las facultades con que cuenta el
administrador estatutario.
En subsidio de la alegación anterior, señala que las liquidaciones reclamadas deben dejarse sin efecto,
por cuanto vulneran las disposiciones contenidas en el artículo 26 del Código Tributario.
Explica que el punto 4.1. de la Circular N°58, de 1990, establece que, para estos efectos, la relación
entre una persona y una sociedad de personas o una comunidad se presenta “cuando la persona como
socio o comunero, tenga facultades de administración en la sociedad o comunidad respectiva.” Agrega
que el otorgamiento de facultades especiales a determinadas personas, en calidad de apoderados o
mandatarios especiales (como ocurre en la especie) y no en su condición de socios, es una hipótesis
que el propio Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos excluyó de la norma en comento y,
por lo tanto, los funcionarios del referido organismo no pueden hacer caso omiso de las referidas
instrucciones y practicar liquidaciones contrarias a lo que se instruye en la Circular N°58, de 1990.
Expone que el contribuyente al redactar el mandato especial y presentarlo al Servicio de Impuestos
Internos en el año 2001, se atuvo de buena fe a la interpretación del propio Servicio. Agrega que, más
aun, entre el año 2001 (año en que el mandato se presentó) y el año 2008 (año de notificación de la
Citación N°65, previa a las liquidaciones), el Servicio nada dijo al respecto, nunca reparó el mandato ni
señaló que en virtud del mismo debieran consolidarse las ventas de ambas sociedades.
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Trescientos noventa y nueve – 399
En subsidio de la alegación anterior, expresa que las liquidaciones reclamadas deben dejarse sin efecto,
por cuanto determinan el impuesto sobre la base de los ingresos de su representada y no sobre la base
de la renta líquida imponible, que es la forma en que se debió determinar las diferencias de impuestos
en ellas establecidas, de acuerdo al tenor de los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta.
Indica que el procedimiento utilizado en las liquidaciones reclamadas es un procedimiento de hecho y
erróneo, por cuanto olvida que conforme a la normativa contenida en los artículos 29 a 33 de la Ley
de la Renta, de los ingresos deben rebajarse los costos y los gastos necesarios para producir la renta.
Agrega que, acto seguido, hay que realizar los ajustes a la renta líquida ordenados por el artículo 32 de
la ley del ramo. Añade que, finalmente, debe procederse a los agregados y deducciones establecidos
en el artículo 33 de la Ley de la Renta. Afirma que sólo de dicho modo se puede llegar legalmente a la
base imponible sobre la cual se aplicará la tasa del Impuesto de Primera Categoría.
A fojas 85, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció la opción de someter el
conocimiento de la presente causa al tribunal tributario y aduanero competente.
A fojas 92, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 100, comparece doña Evelyn Cecilia Apeleo Toledo, abogado, RUT N°10.560.016-K, en
representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se
rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene
en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la sociedad y el proceso de
fiscalización, explica que Agrícola Volterra Limitada, RUT N°77.685.560-K es una persona jurídica
constituida en el año 2001, registrando inicio de actividades con fecha 13/12/2001. Agrega que, de
acuerdo a los registros del Servicio, la sociedad desarrolla el giro de explotación de predios agrícolas,
afecta a Impuesto de Primera Categoría. Añade que, con fecha 28/10/2008, mediante carta certificada,
se despachó al domicilio de la reclamante la Notificación N°81, conforme al artículo único de la Ley
N°18.320, solicitando antecedentes para proceder a la revisión de los períodos octubre de 2005 a
septiembre de 2008, respecto del Impuesto al Valor Agregado, y de los años tributarios 2006, 2007 y
2008, respecto al Impuesto a la Renta, pero la reclamante no dio cumplimiento a tal notificación,
notificándosele un denuncio por entrabamiento de la fiscalización, conforme al artículo 97 N°6 del
Código Tributario. Agrega que, posteriormente, compareció aportando parcialmente los antecedentes
solicitados. Añade que, el 30/04/2009, se notificó a la contribuyente la Citación N°16, en la que se le
solicitaba que rectificara, aclarara o confirmara sus declaraciones de impuestos de los períodos y años
tributarios sometidos a revisión, dando respuesta a esta actuación dentro del plazo prorrogado. Agrega
que, al no haberse subsanado las diferencias comunicadas mediante la referida citación, ni aclarado o
confirmado sus declaraciones de impuestos, con fecha 28/08/2009, el Servicio emitió las Liquidaciones
N°361 a 366, determinando diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera
Categoría. Añade que, en contra de estas liquidaciones, se dedujo solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora, RAF, que fue resulta mediante Resolución Ex N°11485, de fecha 17/12/2009, la cual fue
acogida en parte, ordenándose la anulación de las Liquidaciones relativas al Impuesto al Valor
Agregado, quedando vigentes las Liquidaciones N°s 361, 362 y 363, deduciéndose reclamación sobre
estas últimas con fecha 04/01/2010 ante el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos. Agrega que en la referida causa la reclamante ejerció el derecho de opción
establecido en el inciso segundo del artículo 2 transitorio de la Ley N°20.322, ingresando el reclamo a
tramitación ante este Tribunal.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación, en
primer lugar, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas, en caso de que esta autodeterminación no se ajuste la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
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Trescientos noventa y nueve vuelta – 399 vta.
En segundo término, expresa que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el
organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella
por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador.
En tercer lugar, indica que en virtud de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3 de la Ley
N°19.880, las liquidaciones reclamadas en su carácter de actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional.
En cuarto lugar, manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto de la letra b) del N°1
del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo pueden acogerse al régimen de presunción de
renta contemplado en dicha letra, los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios
agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas anuales no excedan en su conjunto de
8.000 Unidades Tributarias Mensuales, para lo cual el contribuyente deberá sumar a sus ventas el total
de las ventas realizadas por las sociedades o comunidades con las que esté relacionado y que realicen
actividades agrícolas.
Menciona que la relación existente entre Agrícola La Toscana Limitada y Agrícola Volterra Limitada
deriva del mandato especial otorgado por esta última sociedad, mediante escritura pública de fecha
26/11/2001, a los socios comunes señores Alfonso Duval Cerda, Alfonso Duval Délano y Juan Carlos
Duval Délano. Agrega que, del tenor del mandato especial, queda claramente establecido que las
facultades que se han otorgado a los tres socios son facultades de administración social. Añade que el
sentido de la ley es claro y sólo exige para este caso de relación por administración que se trate de una
sociedad de personas y que la persona, como socio, tenga facultades de administración, sin establecer
otros requisitos adicionales.
Relata que las socias administradoras de Agrícola La Toscana Limitada, de acuerdo al estatuto social,
son las señoras Raquel Délano Concha y Luz María Duval Délano, en tanto que en el caso de Agrícola
Volterra Limitada la administración fue entregada en la escritura social a don Joaquín García Huidobro,
quien se identificó como estudiante a la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución, pero
también los señores Alfonso Duval Cerda, Alfonso Duval Délano y Juan Carlos Duval Délano administran
la sociedad a partir del mismo mes de su constitución. Agrega que, en el caso de autos, surge con toda
claridad que el objetivo de los socios de Agrícola Volterra Limitada al entregar la administración en su
acto de constitución a un socio que tenía la calidad de estudiante y, por ende, presumiblemente con
poca o nula experiencia en el rubro, para, acto consecutivo, conferir mediante un mandato especial
facultades de administración a otros socios, era precisamente no caer directamente en las normas de
relación y poder tributar bajo el sistema de renta presunta para la actividad agrícola, buscando torcer
de esta forma la finalidad de régimen especial de tributación que busca favorecer a los contribuyentes
de menores ingresos. Añade que, sin embargo, no consideraron que la ley no distingue en qué tipo de
instrumento debían otorgarse las facultades de administración, razón por la cual éstas podían darse
en la escritura de constitución o en otro instrumento, como ocurrió en este caso.
En quinto lugar, refiere que no se divisa razón en virtud de la cual el Servicio habría podido vulnerar lo
dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, pues no ha habido un cambio de criterio o de
interpretación por parte de esta institución respecto de la Circular N°58, de 1990, que hubiese
ocasionado un cobro con efecto retroactivo al contribuyente.
En sexto lugar, señala que conforme lo indicado en la Citación N°16, se solicitó al contribuyente la
acreditación de sus operaciones, manifestándole que, al haber dejado de cumplir con los requisitos
para tributar en base a renta efectiva, debía determinar sus impuestos según el régimen de renta
efectiva, con contabilidad completa y, en base a ello, rectificar sus declaraciones de impuestos a la
renta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario. Agrega que, frente a tal
requerimiento, el contribuyente debió haber cumplido con lo establecido en el artículo 21 del Código
Tributario, acreditando debidamente ante el Servicio, en su respuesta a la citación, sus ingresos, costos
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Cuatrocientos – 400
y gasto, que hubiesen permitido la determinación de su base conforme a lo establecido en los artículos
29 a 33 de la Ley de la Renta (sic).
Por último, sostiene que, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones.
A fojas 186, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 396, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, las Liquidaciones Nos. 361, 362 y 363, practicadas con fecha 28 de agosto de 2009, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de
fojas 44 a 54, determinaron a la parte reclamante, para los años tributarios 2006, 2007 y 2008,
diferencias de Impuesto de Primera Categoría por un total de $43.352.254, reajustes por un total de
$4.841.580 e intereses por un total de $18.499.880, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de
2009, ascendente a $66.693.714.
Los principales fundamentos de las liquidaciones radican en que la contribuyente no declaró el
Impuesto de Primera Categoría, sobre renta efectiva, en base a contabilidad completa, por haber
superado el límite establecido en el artículo 20 N°1 letra b) incisos 4 al 6 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, quedando obligado a consolidar sus ventas netas anuales con la empresa relacionada Agrícola
La Toscana Limitada, RUT N°77.654.710-7, por estar conformada por socios comunes que tienen
facultades de administración, otorgadas mediante mandato especial, según escritura pública de fecha
26 de noviembre de 2001, extendida ante el Notario Público Patricio Raby Benavente, Repertorio
N°4833-2001.
Las partidas liquidadas consisten en tres agregados a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, por concepto de “Valor Neto”, por $64.571.226, $84.723.842 y $123.479.284, por los años
tributarios 2006, 2007 y 2008, respectivamente.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque
el SII ha determinado erróneamente que Agrícola La Toscana Ltda. y Agrícola Volterra Ltda. son
sociedades relacionadas, ya que las referidas sociedades no tienen socios comunes con facultades de
administración, al tenor del artículo 20, número 1, letra b), inciso 13 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; en subsidio, porque las liquidaciones reclamadas vulneran el artículo 26 del Código Tributario,
ya que la parte reclamante, al redactar el mandato especial y presentarlo al SII en el año 2001, se ajustó
de buena fe a la interpretación contenida en la Circular N°58 de 1990; y, en subsidio, porque las
liquidaciones determinan el impuesto sobre la base del ingreso y no de la renta líquida imponible, sin
considerar los costos, gastos y ajustes establecidos en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 29 de abril de 2009, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Citación N°16.
- Con fecha 28 de agosto de 2009, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 361 a 366.
- Con fecha 17 de diciembre de 2009, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Exenta N°11.485, que acogió parcialmente una solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora (RAF) deducida respecto de las Liquidaciones Nos. 361 a 366, dejando sin efecto
las Liquidaciones Nos. 364, 365 y 366.
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Cuatrocientos vuelta – 400 vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 186, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar la aplicación de las normas de relación entre la parte
reclamante y Agrícola La Toscana Limitada.
2) Antecedentes que acrediten los costos y gastos soportados por la parte reclamante para los
años tributarios 2006, 2007 y 2008.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3 y reiterada a fojas
262, agregada de fojas 44 a 68; la acompañada e individualizada a fojas 71 y reiterada a fojas
262, agregada de fojas 72 a 76; la acompañada e individualizada a fojas 77 y reiterada a fojas
262, agregada de fojas 78 a 83; la acompañada e individualizada en el Ordinario N°238, de
fecha 23 de junio de 2014, agregado a fojas 88, que se tuvo por recibido a fojas 92, consistente
en 256 fojas de la causa Rol 10.001-2010, seguida ante el Director Regional de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, siendo custodiadas las piezas de dicho expediente
indicadas a fojas 43, 69, 70, 84 y 86 en la Secretaría del Tribunal bajo el N°194-2014, según
consta en certificado de fojas 142; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 113 y
reiterada a fojas 262, agregada de fojas 122 a 133; la acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 134 y reiterada a fojas 262, agregada de fojas 137 a 139; la acompañada e
individualizada a fojas 152 y reiterada a fojas 262, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo
el N°102-2016, según consta en certificado de fojas 156; la acompañada e individualizada a
fojas 218, agregada de fojas 221 a 261; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas
264, agregada de fojas 267 a 301 vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de
fojas 302, agregada de fojas 305 a 311; la acompañada e individualizada a fojas 324, custodiada
en la Secretaria del Tribunal bajo el N°45-2019, según consta en certificado de fojas 337; y, el
Oficio Reservado N°38 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, de fecha 6 de marzo de 2020, agregado a fojas 363, mediante el cual
se da respuesta a la solicitado en resolución de fojas 317.
- TESTIMONIAL de doña Macarena Baraona Castro, según consta en acta agregada de fojas 322
a 323.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
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Cuatrocientos uno – 401
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Escritura pública de
22.11.2001, sobre constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Agrícola Volterra Limitada,
repertorio N°4775-2001, notaría de don Patrio Raby Benavente, agregada de fojas 55 a 68 vuelta, que
señala en su cláusula Sexto: La administración de la sociedad y el uso de la razón social será ejercida
por el socio don Joaquín Duval García-Huidobro, quien, anteponiendo a su nombre la razón social, la
representará judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social estará investido de
todas las facultades de administración y disposición necesarias, incluso para la celebración de aquellos
actos y contratos respecto de los cuales las leyes exigen poder especial. Sin que la enumeración que
sigue sea limitativa o restrictiva, sino que meramente enunciativa o ejemplar, el socio administrador
podrá: (…) veinte) Conferir poderes generales o especiales y delegar en todo o parte sus facultades,
revocarlas y reasumir esas facultades; (A.2) Balance Tributario, año 2005, folio 1138, firmado por
contador y representante legal, agregado a fojas 72, que registra una utilidad por $39.144.540,
conformada por una cuenta de ingresos por $64.571.227 y diversos gastos por un total de $25.426.687,
integrados, entre otros, por Gastos de Administración por $1.617.367, Arriendos por $6.500.000,
Arriendo Maquinarias por $1.980.000, Diferencia Tipo de Cambio por $1.821.000, Servicios Varios por
$7.188.000 y Revalorización del Capital Propio por $5.464.176; (A.3) Balance Tributario, año 2006, folio
1139 y 1140, firmado por contador y representante legal, agregado a fojas 73 y 74, que registra una
utilidad por $48.566.081, conformada por diferentes cuentas de ingresos por la suma de $100.352.985
y diversos gastos por un total de $51.786.904; (A.4) Balance Tributario, año 2007, folio 1141 y 1142,
firmado por contador y representante legal, agregado a fojas 75 y 76, que registra una utilidad por
$2.659.494, conformada por diferentes cuentas de ingresos por la suma de $123.504.805 y diversos
gastos por un total de $120.845.311; (A.5) Estado de Resultados Acumulado, años comerciales 2005
al 2007, firmado por contador y representante legal, impreso en hojas sin foliar, agregado de fojas 78
a 83; (A.6) Determinación de la Renta Líquida Imponible, año comercial 2005, firmada por contador y
representante legal, impresa en hojas sin foliar, agregada a fojas 81, que registra una utilidad tributaria
por $39.144.540, conformada por utilidad según balance por $39.144.540, sin ajustes; (A.7)
Determinación de la Renta Líquida Imponible, año comercial 2006, firmada por contador y
representante legal, impresa en hojas sin foliar, agregada a fojas 82, que registra una utilidad tributaria
por $51.773.186, conformada por utilidad según balance por $48.566.081, agregados por $3.207.115
y sin deducciones; (A.8) Determinación de la Renta Líquida Imponible, año comercial 2007, firmada
por contador y representante legal, impresa en hojas sin foliar, agregada a fojas 83, que registra una
utilidad tributaria por $2.659.494, conformada por utilidad según balance por $2.659.494, sin ajustes;
(A.9) Sentencia dictada el 28.07.1998, por Director Regional de la VIII Dirección Regional del SII,
agregada de fojas 122 a 126; (A.10) Sentencia dictada el 16.11.1989, por la Iltma. Corte de Apelaciones
de Chillán, agregada de fojas 127; (A.11) Sentencia dictada el 16.11.1991 por Excma. Corte Suprema,
agregada de fojas 127 a 128; (A.12) Sentencia dictada el 21.03.2013 por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de la Araucanía, agregada de fojas 129 al 133; (A.13) Copia autorizada de F-22,
AT 2005, agregado a fojas 221 y 221 vuelta, que consigna: a) Base Imponible 1° Categoría Presunta por
$6.223.220 (cód.187); b) Impuesto 1° Categoría por $1.057.947 (cód.189); y, c) Total a Pagar por
diferencias por $1.057.947 (cód.91); (A.14) Copia autorizada de F-22, AT 2006, agregado a fojas 222 y
222 vuelta, que consigna: a) Base Imponible 1° Categoría Presunta por $6.454.270 (cód.187); b)
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Cuatrocientos uno vuelta – 401 vta.
Impuesto 1° Categoría por $1.097.226 (cód.189); y, c) Total a Pagar por diferencias por $1.097.226
(cód.91); (A.15) Copia autorizada de F-22, AT 2007, agregado a fojas 223 y 223 vuelta, que consigna:
a) Base Imponible 1° Categoría Presunta por $6.622.759 (cód.187); b) Impuesto 1° Categoría por
$1.125.869 (cód.189); y, c) Total a Pagar por diferencias por $1.125.869 (cód.91); (A.16) Copia
autorizada de F-29, año comercial 2005, agregados de fojas 224 a 235 vuelta; (A.17) Copia autorizada
de F-29, año comercial 2006, agregados de fojas 236 a 247 vuelta; (A.18) Copia autorizada de F-29, año
comercial 2007, agregados de fojas 248 a 259 vuelta; (A.19) Copia de páginas 84 y 85 del libro “Curso
Práctico sobre sociedades de responsabilidad limitada”, agregadas a fojas 260 y 261; (A.20) Escritura
pública de 27.03.2018, sobre Reconocimiento de Documento y Firma Arturo Prado Puga, agregada de
fojas 267 a 268 vuelta, en la cual señala que preparó, elaboró y suscribió el Informe Jurídico “Informe
acerca de la aplicación del artículo veinte, letra b), número uno, décimo tercer inciso de la Ley sobre
Impuesto a la Renta”; (A.21) Informe Jurídico de 23.07.2015, sobre la aplicación del artículo 20 letra b)
N°1 inciso 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, suscrito por don Arturo Prado Puga, agregado de
fojas 269 a 301 vuelta, quien concluye: (1) En las sociedades de responsabilidad limitada, como es el
caso de las sociedades que se analizan en este informe, la calidad de administrador sólo puede
conferirse a través de los estatutos, en consecuencia, la persona o socio en quien se delegan las
facultades de administración constituye un elemento de la esencia del pacto social suscrito por los
socios; (2) El administrador o quien detenta "las facultades de administración", sólo puede ser
removido, por modificación de los estatutos, renuncia por justa causa o por remoción judicial; (3) El
administrador o quien detenta las facultades de administración no puede delegar sus facultades en
términos generales, en consecuencia sólo puede delegar sus funciones con poderes especiales; (4) A
pesar del punto anterior, el administrador podría designar delegados o mandatarios, sin embargo,
mantiene su responsabilidad, frente a los socios y terceros; (5) En el caso en particular, es posible
evidenciar que las facultades de administración de la Sociedad Volterra Ltda., las detenta el socio Sr.
Joaquín Duval García-Huidobro, y de acuerdo al Código de Comercio, los demás socios se encuentran
inhibidos de ejercer actos de administración o subrogarle en sus facultades motivo por el cual no es
posible aplicar la presunción teniendo en cuenta que no existe el antecedente que permite vincularlo
al supuesto que, en la especie, se pretende aplicar; (6) En su calidad de administrador, el Sr. Joaquín
Duval García-Huidobro, puede delegar facultades especiales, en terceros ya sean socios o personas
ajenas al pacto social, sin embargo no puede delegar sus facultades en forma general, por cuanto
significaría una sustitución, sobrepasando una cláusula de la esencia del pacto social; (7) Que de
acuerdo a lo anteriormente expresado, los socios Alfonso Duval Délano, Alfonso Duval Cerda y don
Juan Carlos Duval Délano, son mandatarios o delegados sin facultades de administración por cuanto
dicha facultad sólo puede ser conferida mediante modificación de los estatutos sociales, y no mediante
mandato, otorgado por el administrador; (8) Que de acuerdo al tenor del mandato suscrito, dicha
delegación no vulnera el pacto social, por cuanto no se han delegado todas las facultades de
representación sino ciertas y especificas facultades para ejercer determinados actos; (9) Que en
consecuencia no se cumplen los requisitos para hacer aplicación del Art. 20 letra b) nº 1 inciso 13º de
la ley de Renta, por cuanto los señores Alfonso Duval Délano, Alfonso Duval Cerda y Juan Carlos Duval
Délano, no tienen facultades de administración en la sociedad Volterra Ltda., no siendo procedente
considerarlos relacionados con dicha sociedad atendido lo señalado en la ley y los porcentajes de
participación que de acuerdo a los estatutos mantienen con la referida sociedad; y, (10) A mayor
abundamiento no existe una conducta fraudulenta o abusiva de las normas legales que permita en el
caso en particular "levantar el velo societario" y aplicar los supuestos en que descansa la disposición
antes mencionada; y, (A.22) Circular N°54, de 20.09.2002, del SII, agregada de fojas 305 a 311; B) Copia
simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°194-2014:
(B.1) Escritura Pública de 26.11.2001, Repertorio N°4833-2001, sobre Mandato Especial Agrícola
Volterra Limitada a Alfonso Duval Cerda y Otros, donde consta que se otorga mandato especial a don
Alfonso Duval Cerda, don Alfonso Duval Délano y don Juan Carlos Duval Délano, para que actuando
indistintamente uno cualquiera de ellos, en nombre y representación de Agrícola Volterra Limitada,
ejecuten los actos y celebren los contratos y convenciones que se señalan a continuación: a) Adquirir,
importar, exportar, comprar, enajenar, vender, transferir, ceder, gravar, tomar o dar en arrendamiento
toda clase de bienes corporales muebles; b) Cobrar y percibir judicial y extrajudicialmente todo cuanto
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Cuatrocientos dos – 402
se adeude a la sociedad por cualquier título o motivo; c) Pagar toda clase de créditos, deudas u
obligaciones, aceptar daciones en pago; d) Celebrar contratos de trabajo individuales, contratar y
despedir trabajadores y contratar servicios profesionales, científicos o técnicos; e) Contratar, abrir y
cerrar cuentas corrientes mercantiles y cuentas corrientes bancarias de depósito, pudiendo girar y
sobregirar en dichas cuentas. Suscribir, girar, cobrar, depositar, endosar en toda forma, renovar,
revalidar, cancelar, reaceptar, descontar, pagar, cobrar, prorrogar y protestar cheques, letras de
cambio, libranzas, vales, pagarés y cualquier otro documento negociable en general. Contratar
créditos en cuenta corriente, préstamos bancarios, avances contra aceptación, sobregiros o boletas
bancarias de garantía. Reconocer u objetar los saldos semestrales y retirar talonarios de cheques; f)
Entregar y recibir a las oficinas de Correos y Telégrafos, Aduanas o empresas estatales o particulares
de transporte terrestre, marítimo o aéreo toda clase de correspondencia certificada o no, tarjetas
postales, giros reembolsos, cartas, encomiendas, mercaderías, dirigidas o consignada a la sociedad o
expedidas por ella; g) Concurrir ante toda clase de autoridades políticas, administrativas, de orden
tributario, laborales, aduaneras, municipales, jurídicas, o de cualquier otra clase de autoridades y ante
cualquier persona de derecho público o privado, instituciones fiscales, semifiscales, de administración
autónoma, organismos, servicios, con toda clase de prestaciones, declaraciones, incluso obligatorias;
modificarlas o desistirse de ellas. Los mandatarios estarán especialmente facultados para representar
al mandante ante el Servicio de Impuestos Internos para iniciar y poner término a las actividades;
timbrar facturas, giros y notas de crédito y débito; timbrar libros de contabilidad; prestar declaraciones
de impuestos, rectificarlas y modificarlas; y, en general, actuar con todas las facultades de
representación frente al citado Servicio; y h) Los mandatarios no podrán delegar todo o parte el
presente mandato; (B.2) Circular N°58, de 19.11.1990, del SII, sobre Tributación de las rentas presuntas
a que se refieren los artículos 20 N°1, letra b), 34 N°s 1 y 2 y 34 bis N°s. 2 y 3 de la Ley de la Renta, la
cual en la sección 4.1 sobre “Relación entre una persona y una sociedad de personas o una comunidad”
señala que debe entenderse que existe una relación en los términos utilizados por los incisos 6° y 7°,
entre otros, cuando la persona como socio o comunero tenga facultades de administración en la
sociedad o comunidad respectiva; y, (B.3) Escritura pública de 24.08.2001, sobre constitución de
Sociedad de Responsabilidad Limitada Agrícola La Toscana Limitada, repertorio N°3456-2001, notaría
de don Patricio Raby Benavente, la cual señala en su cláusula: a) Cuarta: El capital social es la suma de
$4.648.960.000, donde participan como socios don Alfonso Duval Cerda, doña Raquel Délano Concha,
doña Luz María Duval Délano, don Alfonso Duval Délano, y, don Juan Carolos Duval Délano; y, b) Sexto:
La administración de la sociedad y el uso de la razón social será ejercida por la socia doña Raquel
Délano Concha, quien, anteponiendo a su nombre la razón social, la representará judicial y
extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social estará investido de todas las facultades de
administración y disposición necesarias, incluso para la celebración de aquellos actos y contratos
respecto de los cuales las leyes exigen poder especial. Sin que la enumeración que sigue sea limitativa
o restrictiva, sino que meramente enunciativa o ejemplar, el socio administrador podrá: (…) veinte)
Conferir poderes generales o especiales y delegar en todo o parte sus facultades, revocarlas y reasumir
esas facultades; C) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°102-2016: Informe Jurídico de 23.07.2015, sobre la aplicación del artículo 20 letra
b) N°1 inciso 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, suscrito por don Arturo Prado Puga, ya analizado
en el motivo 9°) literal (A.21); y, D) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°45-2019: Diversas facturas de proveedores correspondientes a los
años comerciales 2005 al 2007.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de doña Macarena Baraona Castro, quien, legalmente
juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 186, según consta en acta
agregada de fojas 322 a 323, declarando lo siguiente: (1) Entre el año 2001-2002, el estudio donde
trabaja asesoró a Agrícola Volterra Limitada y, en particular, a su administrador Joaquín Duval, en la
redacción y otorgamiento de un mandato especial que otorgó a ciertos apoderados para ejercer ciertas
facultades más bien administrativas, atendido que el administrador tenía restricciones horarias que le
impedían ejecutar alguna de esas facultades en forma regular; (2) Exhibido el mandato especial de
fecha 26/11/2001 que se encuentra acompañado en el N°5 del primer otrosí del escrito de reclamo,
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Cuatrocientos dos vuelta – 402 vta.
afirma haberlo redactado; (3) El mandato especial otorgado por Agrícola Volterra Limitada a los
mandatarios allí señalados fue en calidad de apoderados especiales; (4) Al leer el mandato, no se
observa que los mandatarios tengan las facultades de vender, hipotecar, gravar, tomar o dar en
arrendamiento bienes raíces o derechos de aguas, constituir servidumbres, celebrar contratos
colectivos de trabajo y demandar en representación de la sociedad; y, (5) Los mandatarios tienen
algunas facultades bancarias, básicamente relacionadas a operaciones ordinarias y/o frecuentes de
cualquier empresa.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante basa su petición.
a) En cuanto a la alegación principal de la actora, en el sentido que el SII ha determinado
erróneamente que la parte reclamante y Agrícola La Toscana Limitada son sociedades relacionadas,
ya que las referidas sociedades no tienen socios comunes con facultades de administración, al tenor
del artículo 20, número 1, letra b), inciso 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.-
12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de las escrituras de
constitución de la sociedad reclamante y de Agrícola La Toscana Limitada, examinadas en el motivo 9°)
literales (A.1) y (B.3), don Alfonso Duval Délano, don Alfonso Duval Cerda y don Juan Carlos Duval
Délano, son socios de ambas sociedades.
Por otro lado, según los estatutos de la sociedad Agrícola La Toscana Limitada, la administración de la
sociedad y el uso de la razón social, corresponden a la socia doña Raquel Délano Concha y, en caso de
ausencia, incapacidad o fallecimiento, corresponden a la socia doña Luz María Duval Délano.
A su vez, según los estatutos de la reclamante, la administración de la sociedad y el uso de la razón
social, corresponden a don Joaquín Duval García-Huidobro. Sin perjuicio de ello, en virtud del Mandato
Especial analizado en el motivo 9°) literal (B.1), don Joaquín Duval García-Huidobro delegó parte de
sus facultades de administración de Agrícola Volterra Limitada a los socios don Alfonso Duval Délano,
don Alfonso Duval Cerda y don Juan Carlos Duval Délano.
En consecuencia, los estatutos de la parte reclamante, no encomiendan la administración de la
sociedad a los señores Alfonso Duval Délano, Alfonso Duval Cerda y Juan Carlos Duval Délano y, por tal
razón, ellos no tienen facultades de administración como socios de la sociedad, sino que detentan una
parte de las facultades de administración, por encargo y bajo la responsabilidad del socio
administrador de la sociedad, don Joaquín Duval García-Huidobro, en calidad de delegados de dicho
socio administrador.
13°) Que, el artículo 20, número 1°, letra b), inciso 13° de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su
texto vigente para el período liquidado– dispone que “Para los efectos de esta letra se entenderá que
una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos: I) Si la sociedad es de personas
y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las
utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o
de las acciones.” (énfasis añadido).
14°) Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal recién transcrita, para que una
persona natural se entienda relacionada con una sociedad de personas, es necesario que ésta tenga
facultades de administración de la sociedad en su calidad de socio –facultades que deben tener su
fuente en los estatutos de la sociedad y/o sus modificaciones–, no configurándose la hipótesis de
relación si la persona es un administrador estatutario que no tiene la calidad de socio, un delegado de
el o los administradores estatutarios, un apoderado o mandatario social, u otro representante legal,
como es el caso de los gerentes, factores o dependientes que puede tener la sociedad.
15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que en el caso que se analiza no resultan aplicables las normas de relación para que la parte
reclamante quede obligada a declarar sus impuestos sobre renta efectiva.
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Cuatrocientos tres – 403
b) En cuanto a la alegación subsidiaria de la actora, en el sentido que las liquidaciones reclamadas
vulneran el artículo 26 del Código Tributario, ya que dicha parte, al redactar el mandato especial y
presentarlo al SII en el año 2001, se ajustó de buena fe a la interpretación contenida en la Circular
N°58 de 1990.-
16°) Que, según se desprende del tenor de la Circular N°58, de 19 de noviembre de 1990, del Servicio
de Impuestos Internos, en su punto 4.1 ésta se limita a transcribir lo dispuesto en el artículo 20, número
1°, letra b), inciso 13° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que contenga una interpretación sobre
dicho precepto de la cual la actora pueda inferir consecuencias para su caso particular.
17°) Que el artículo 26, inciso primero del Código Tributario dispone que “No procederá el cobro con
efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en
particular.”
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la liquidación reclamada no contiene un cobro con efecto retroactivo basado en algún
cambio de criterio o interpretación del organismo fiscalizador respecto a la Circular N°58 del año 1990,
por lo que resulta forzoso desestimar la alegación subsidiaria de la actora que se analiza en este
apartado.
c) En cuanto a la alegación subsidiaria de la actora, en el sentido que las liquidaciones determinan el
impuesto sobre la base del ingreso y no de la renta líquida imponible, esto es, sin considerar los
costos, gastos y ajustes establecidos en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.-
19°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de las liquidaciones
reclamadas, las diferencias de Impuesto de Primera Categoría liquidadas, fueron determinadas sobre
la base de los ingresos netos facturados por la parte reclamante.
Además, según se desprende del mérito de autos, el Servicio de Impuestos Internos no requirió a la
parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, que acreditara su renta líquida imponible de
Primera Categoría.
20°) Que, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, obligados a tributar sobre su renta
efectiva, determinada según contabilidad completa, debe calcular su renta líquida imponible de
acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
considerando no sólo sus ingresos, sino también los costos, los gastos y los ajustes (agregados y
deducciones) ordenados por la ley.
Sin embargo, cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por
falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, el Servicio de Impuestos Internos debe
determinarla conforme a las reglas establecidas en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la liquidación reclamada determinó erróneamente mayores impuestos, al calcular la base
imponible liquidada considerando solamente los ingresos netos de la parte reclamante, apartándose
del procedimiento establecido en la ley.
III.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas por la actora, no haber sido totalmente
vencida y haber tenido motivo plausible para litigar.
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Cuatrocientos tres vuelta – 403 vta.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 2, 20, 29 a 33, 35 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 24, 26, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don Joaquín Duval García
Huidobro, RUT N°13.442.050-2, en representación de AGRICOLA VOLTERRA LIMITADA, RUT
N°77.685.560-K, en contra de las Liquidaciones Nos. 361, 362 y 363, practicadas con fecha 28 de
agosto de 2009, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, dejándose éstas sin efecto, según lo expuesto en los considerandos 15°) y 21°).
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Roxana Pereira Valdivia, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“AGRICOLA VOLTERRA LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001074-6
RIT N° : GR-18-00320-2014
Cuantía Neta: 1.178,31 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-09-03T12:30:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.