Texto de la sentencia
Setecientos catorce – 714
“AGRICOLA LA TOSCANA LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001082-7
RIT N° : GR-18-00326-2014
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 3, comparece doña Luz María Duval Délano, administradora, RUT N°5.089.961-6, en
representación de AGRICOLA LA TOSCANA LIMITADA, RUT N°77.654.710-7, ambas domiciliadas en
calle Camino Gino Girardi N°2838, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de las Liquidaciones Nos. 246, 247 y 252, practicadas con fecha 22 de junio de 2009, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
dejarlas sin efecto, en atención a la improcedencia de una declaración de impuestos sobre renta
efectiva en base a contabilidad completa, por no corresponder legalmente la consolidación o
sumatoria de las ventas de la reclamante con las ventas de Agrícola Volterra Limitada, porque los
señores Alfonso Duval Délano, Alfonso Duval Cerda y Juan Carlos Duval Délano, no poseen facultades
de administración en Agrícola Volterra Limitada en su calidad de socios, sino como meros apoderados;
en subsidio, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, al haberse ajustado de
buena fe la reclamante a lo dispuesto en la Circular N°58, de 1990; y, en subsidio, por vulnerar los
artículos 1, 2 N°1 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 19 N°20 y 60 N°2 de la
Constitución Política de la República, al determinar los tributos sobre la base de los ingresos de la
reclamante, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes, explica que con fecha 25 de junio de
2009, su representada fue notificada de las liquidaciones números 246 a 252, de fecha 22 de junio de
2009, en las que se establecen diferencias de Impuestos a la Renta e Impuesto al Valor Agregado
(“IVA”). Agrega que, con fecha 20 de agosto de 2009, su representada solicitó la Revisión de la
Actuación Fiscalizadora (“RAF”) de las liquidaciones Nos. 246 a 252. Añade que, producto de la RAF,
con fecha 23 de septiembre de 2009, el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Santiago Oriente dictó la Resolución N°8170, mediante la cual acogió la solicitud respecto de las
liquidaciones Nos. 248 a 251 por IVA y rechazó la solicitud respecto de las liquidaciones Nos. 246, 247
y 252, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
En el capítulo de su libelo relativo a las liquidaciones reclamadas, expone que el Servicio establece
diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre la base de impugnar la determinación
y declaración de dicho tributo efectuada por la reclamante, de acuerdo a renta presunta, atendido que
en opinión del SII su representada debió haber declarado el Impuesto de Primera Categoría sobre renta
efectiva, en base a contabilidad completa, por haber superado el límite para las ventas netas anuales,
ascendente a 8.000 UTM, establecido en el artículo 20 N°1, letra b), incisos 4 al 6 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (“LIR”).
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expresa que el fundamento de la
pretensión fiscal para el cobro de este tributo a la reclamante es la supuesta superación del límite de
ventas netas anuales establecido en la LIR en que habría incurrido esta última, para efectos de declarar
sus impuestos sobre la base de renta presunta, porque existiría una relación entre la reclamante y
Agrícola Volterra Limitada que las obligaría a consolidar sus ventas. Agrega que, de acuerdo a lo
indicado por el Servicio, la relación entre ambas empresas agrícolas se fundaría en el hecho de estar
conformadas por socios comunes con facultades de administración, lo que resultaría del mandato
especial otorgado por Agrícola Volterra Limitada a los señores Alfonso Duval Délano, Alfonso Duval
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Setecientos catorce vuelta – 714 vta.
Cerda y Juan Carlos Duval Délano, mediante escritura pública de fecha 26-11-2001, otorgada ante el
Notario Patricio Raby Benavente, bajo el Repertorio N°4833-2001.
Como alegación principal, indica que las disposiciones legales de la LIR en que se ha fundado el Servicio
para practicar las liquidaciones reclamadas han sido erróneamente interpretadas por el funcionario
fiscalizador y, por tanto, aplicadas en forma equivocada a la reclamante, sociedad que no puede
entenderse relacionada con Agrícola Volterra Limitada, conforme se desprende de las normas legales
hechas valer en las liquidaciones reclamadas.
Manifiesta que, de acuerdo a lo dispuesto en la LIR, para que exista obligación de consolidar las ventas
en el caso que nos ocupa, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, que demuestren
una vinculación directa y permanente entre quienes se suponen son personas relacionadas, a saber:
(i) Que se trate de dos o más sociedades de personas, relacionadas a través de una persona natural; y
(ii) Que la persona que sirve de vínculo entre las sociedades tenga en las sociedades respectivas,
facultades de administración como socio o una participación superior al 10% de las utilidades, o bien,
sea dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posea más del 10% del capital social o de las acciones.
Menciona que, contrariamente a lo indicado por el Servicio, la existencia de un mandato especial
otorgado por una sociedad, a través de su socio administrador, a uno o más de sus socios, no basta
para que haya relación entre las dos sociedades de que se trata. Agrega que la lectura de la LIR no deja
dudas: sólo cuando la persona tiene facultades de administración en su calidad de socio, es decir, como
socio administrador, se genera una vinculación permanente y directa entre él y la sociedad que
representa. Añade que es por ello que la LIR asimila en sus efectos a la persona que tiene facultades
de administración como socio, con aquel socio que tiene un porcentaje de participación en el capital
o en las utilidades que supera al 10%. Agrega que esta vinculación permanente y directa del
administrador, exigida por la ley, se refleja claramente en el hecho que no puede ser removido ni
reemplazado en su cargo, ni pueden modificarse o revocarse sus facultades, sino por reforma de los
estatutos sociales, que, como se sabe, requiere del consentimiento de todos los socios, entre los que
se encuentra aquel designado como administrador.
Refiere que el mandatario con poder especial, aun cuando detente la calidad de socio minoritario, no
posee por esa circunstancia una relación permanente y directa con la sociedad. Agrega que se trata de
una relación transitoria y precaria, pues el socio administrador puede revocar en cualquier momento
el mandato especial conferido, incluso sin mediar comunicación alguna de la decisión adoptada en ese
sentido.
Señala que, conforme al artículo 2 de la Ley N°3.918 y al artículo 352 del Código Civil, la escritura
pública de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada debe contener, entre otras
menciones, la forma de administración de la sociedad. Agrega que, concretamente, una persona
tendrá facultades de administración como socio, sólo cuando ha sido designado como socio
administrador de la sociedad en la escritura de constitución o en alguna de sus modificaciones y, en
ningún caso, cuando por un mandato especial se le hayan conferido determinadas facultades por el
socio administrador.
En subsidio de la alegación anterior, sostiene que las liquidaciones reclamadas deben igualmente
dejarse sin efecto, porque vulneran lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario.
Explica que el punto 4.1. de la Circular N°58, de 1990, establece que, para estos efectos, la relación
entre una persona y una sociedad de personas o una comunidad se presenta “cuando la persona como
socio o comunero, tenga facultades de administración”. Agrega que el otorgamiento de facultades
especiales a determinadas personas, en calidad de apoderados o mandatarios especiales, como ocurre
en la especie, y no en su condición de socios, es una hipótesis que el propio Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, en concordancia con la LIR, excluyó de la norma en comento y, por
tanto, los funcionarios del referido organismo no pueden practicar liquidaciones contrarias a lo que se
indica en la Circular 58, de 1990. Añade que el contribuyente, al redactar el mandato especial y
presentarlo al Servicio de Impuestos Internos en el año 2001, se atuvo de buena fe a la interpretación
del propio Servicio. Agrega que, más aún, entre el año 2001 (año en que el mandato se presentó) y el
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Setecientos quince – 715
año 2008 (año de notificación de la Citación N°65, previa a las liquidaciones), el Servicio nada dijo al
respecto. Añade que, es más, el Servicio nunca reparó el mandato ni señaló que en virtud del mismo
debieran consolidarse las ventas de ambas sociedades.
En subsidio de las alegaciones deducidas precedentemente, expone que las liquidaciones reclamadas
deben igualmente dejarse sin efecto, porque las diferencias de Impuesto de Primera Categoría se han
establecido sobre la base de los ingresos obtenidos por su representada, es decir, sobre el valor neto
del débito fiscal declarado (monto de las facturas de ventas) y no sobre la base de la renta líquida
imponible.
Expresa que el procedimiento utilizado para el cálculo de las liquidaciones reclamadas olvida
absolutamente la normativa contenida en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
sobre determinación de la renta líquida imponible, que es la que se debió aplicar, si es que se estimaba
que su representada debía tributar de acuerdo al régimen de renta efectiva.
Indica que la aplicación del Impuesto de Primera Categoría sobre ingresos brutos y no sobre la renta
líquida es inconstitucional, porque afecta la garantía de la reserva legal que concede a los
contribuyentes el artículo 20, en relación al artículo 60 N°2 de la Constitución Política de la República.
A fojas 168, consta que la parte reclamante ejerció la opción de someter el conocimiento de la presente
causa al tribunal tributario y aduanero competente.
A fojas 176, se tiene por interpuesto en reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 182, comparece doña Liliana Flores González, abogado, RUT N°7.492.969-9, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en
costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que Agrícola La Toscana
Limitada, es una persona jurídica constituida en el año 2001, que registra inicio de actividades con
fecha 24/08/2001, desarrolla los giros de explotación de predios agrícolas y está afecta a Impuesto de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, con fecha 19/03/2008, mediante
carta certificada, se despachó al domicilio de la reclamante la Notificación N°28, conforme al artículo
único de la Ley N°18.320, solicitando antecedentes para proceder a la revisión de los períodos marzo
2005 a febrero 2008 respecto del Impuesto al Valor Agregado y de los años tributarios 2006, 2007 y
2008 respecto al Impuesto a la Renta, pero la reclamante no dio cumplimiento a tal notificación. Añade
que, con posterioridad, el 28/11/2008 se notificó a la contribuyente la Citación N°65, de la misma
fecha, en que se le solicitaba que rectificara, aclarara o confirmara sus declaraciones de impuestos de
los períodos y años tributarios sometidos a revisión, dando respuesta a esta actuación el día
28/01/2009, luego de haber solicitado prórroga del plazo. Agrega que, al no haberse aclarado o
confirmado sus declaraciones de impuesto, con fecha 22/06/2009 el Servicio emitió las Liquidaciones
N°246 a 252, determinando diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta. Añade
que, en contra de estas liquidaciones, se dedujo solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, RAF,
que fue resulta mediante Resolución Ex N°8170, de fecha 23/09/2009, la cual fue acogida en parte,
ordenándose la anulación de las Liquidaciones N°248, 249, 250 y 251, quedando vigentes las
Liquidaciones N°246, 247 y 252, deduciéndose reclamación sobre estas últimas con fecha 20/10/2009,
ante el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional del Servicio. Agrega que, en la referida causa, la
reclamante ejerció el derecho de opción establecido en el inciso segundo del artículo 2 transitorio de
la Ley N°20.322, ingresando el reclamo a tramitación ante este Tribunal.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que el
Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo
órgano de la administración del Estado en la dictación de las liquidaciones reclamadas, las que han
sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización llevado adelante con estricta sujeción a la
normativa vigente y atribuciones del Servicio sobre la materia.
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Setecientos quince vuelta – 715 vta.
En segundo término, respecto a las normas de relación entre sociedades, expresa que la relación
existente entre la reclamante y Agrícola Volterra deriva del mandato especial otorgado por esta última,
con fecha 26/11/2001, a los socios comunes señores Alfonso Duval Cerda, Alfonso Duval Délano y Juan
Carlos Duval Délano. Agrega que, del tenor del mandato especial, queda claramente establecido que
las facultades que se han otorgado a los tres socios son facultades de administración social. Añade que
el sentido de la ley es claro y sólo exige para este caso de relación por administración que se trate de
una sociedad de personas y que la persona, como socio, tenga facultades de administración, sin
establecer otros requisitos adicionales. A continuación, analiza la Circular N°58 de 1990 y la Circular
N°8 de 2014, afirmando que en este punto se ha mantenido la norma vigente a la fecha de las
liquidaciones y se ha mantenido también la interpretación dada por el Servicio, haciendo extensiva la
norma a las cooperativas, sin haber establecido alguna otra condición adicional a las ya señaladas
respecto a la situación del socio para entender que existe una relación entre éste y la sociedad en que
participa, la cual está dada por el simple hecho de que éste, en su calidad de socio, tiene facultades de
administración en la sociedad respectiva, tal como ocurre en el caso de autos.
En tercer lugar, respecto al excepcional régimen de tributación que favorece a los contribuyentes
propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, indica que las socias administradoras de
Agrícola La Toscana Limitada de acuerdo al estatuto social son las señoras Raquel Délano Concha y Luz
María Duval Délano, en tanto que en el caso de Agrícola Volterra Limitada la administración fue
entregada en la escritura social a don Joaquín García Huidobro, quien se identificó como estudiante a
la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución, siendo también los señores Alfonso Duval
Cerda, Alfonso Duval Délano y Juan Carlos Duval Délano administradores de la sociedad. Agrega que,
en el caso de autos, surge con toda claridad que el objetivo de los socios de Agrícola Volterra Limitada,
al entregar la administración en su acto de constitución a un socio que tenía la calidad de estudiante
y, por ende, presumiblemente con poca o nula experiencia en el rubro, para, acto consecutivo,
conferir, mediante un mandato especial, facultades de administración a otros socios y luego iniciar
actividades ante este Servicio indicando a estos tres socios como representantes legales de la entidad,
era precisamente no caer directamente en las normas de relación y poder tributar bajo el sistema de
renta presunta para la actividad agrícola, buscando torcer de esta forma la finalidad del régimen
especial de tributación que busca favorecer a los contribuyentes de menores ingresos, pero no
consideraron que la ley no distingue en qué tipo de instrumento debían otorgarse las facultades de
administración, razón por la cual éstas podrían darse en la escritura de constitución o en otro
instrumento, como ocurrió en este caso.
En cuarto término, respecto de la vulneración del artículo 26 del Código Tributario, manifiesta que no
se divisa razón en virtud de la cual el Servicio habría podido vulnerar lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Tributario, pues no ha habido un cambio de criterio o de interpretación por parte de esta
institución respecto de la Circular N°58, de 1990, que hubiese ocasionado un cobro con efecto
retroactivo al contribuyente.
En quinto lugar, en cuanto al error en la determinación de los ingresos, señala que no es efectivo que
en las actuaciones reclamadas se hayan establecido tributos desproporcionados o injustos, por cuanto
el Servicio de Impuestos Internos sólo determinó los ingresos del contribuyente en base a los
antecedentes de que disponía, tomando como base las declaraciones mensuales de impuesto
presentadas por la contribuyente en los períodos tributarios correspondientes a los años en que se
determinaron las diferencias, que daban cuenta de los ingresos facturados por la contribuyente, no así
de los gastos y/o costos inherentes a tales ingresos, por cuanto en base a tales declaraciones no es
posible determinar si los créditos fiscales declarados pueden ser imputados a costos o a gastos que
son aceptados como tales por la Ley de Renta (sic) y, por ende, susceptibles de ser rebajados de la base
imponible, quedando de manifiesto que fue la propia reclamante quien no proporcionó todos los
antecedentes necesarios para demostrar la efectividad de sus declaraciones de impuestos.
A fojas 294, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 712, consta haber quedado los autos para fallo.
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Setecientos dieciséis – 716
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, las Liquidaciones Nos. 246, 247 y 252, practicadas con fecha 22 de junio de 2009, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de
fojas 38 a 46 vuelta, determinaron a la parte reclamante, para los años tributarios 2006, 2007 y 2008,
diferencias de Impuesto de Primera Categoría por un total de $98.573.443, reajustes por un total de
$11.889.252 e intereses por un total de $42.494.866, lo que da un total liquidado, al mes de junio de
2009, ascendente a $152.957.561.
Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones reclamadas radican en que, mediante
Citación N°65, de fecha 28 de noviembre de 2008, se detectó que la contribuyente no declaró el
Impuesto de Primera Categoría, sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, por haber
superado el límite establecido en el artículo 20 N°1 letra b) incisos 4 al 6 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, quedando obligado a consolidar sus ventas netas anuales con la empresa relacionada Agrícola
Volterra Limitada, RUT N°77.685.560-K, por estar conformada por socios comunes que tienen
facultades de administración, otorgadas mediante mandato especial, según escritura pública de fecha
26 de noviembre de 2001, extendida ante el Notario Público Patricio Raby Benavente, Repertorio
N°4833-2001, siendo comunicada al Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de diciembre de
2001, pero la respuesta a la citación y los documentos presentados resultan ser insuficientes para
desvirtuar dicha relación. A su vez, los fundamentos jurídicos de las liquidaciones son lo dispuesto en
los artículos 21, 22, 24, 63 y 200 inciso primero del Código Tributario y el artículo 20 N°1 letra b) de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas que han sido reclamadas consisten en tres agregados a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, por $214.060.774, $217.862.521 y $256.437.363, por los años
tributarios 2006, 2007 y 2008, respectivamente.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque
el SII ha determinado erróneamente que Agrícola La Toscana Ltda. y Agrícola Volterra Ltda. son
sociedades relacionadas, ya que las referidas sociedades no tienen socios comunes con facultades de
administración, al tenor del artículo 20, número 1, letra b), inciso 13 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; en subsidio, porque las liquidaciones reclamadas vulneran el artículo 26 del Código Tributario,
ya que la parte reclamante, al redactar el mandato especial y presentarlo al SII en el año 2001, se ajustó
de buena fe a la interpretación contenida en la Circular N°58 de 1990; y, en subsidio, porque las
liquidaciones determinan el impuesto sobre la base del ingreso y no de la renta líquida imponible, sin
considerar los costos, gastos y ajustes establecidos en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, vulnerando la garantía de reserva legal establecida en la Constitución Política.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 28 de noviembre de 2008, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte
reclamante la Citación N°65.
- Con fecha 22 de junio de 2009, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
las Liquidaciones N°246 a 252.
- Con fecha 23 de septiembre de 2009, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
Exenta N°8170, que anuló las Liquidaciones N°248, 249, 250 y 251, dejando vigentes las
Liquidaciones Nos. 246, 247 y 252, que han sido reclamadas en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 294, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar la aplicación de las normas de relación entre la parte
reclamante y Agrícola Volterra Limitada.
2) Antecedentes que acrediten los costos y gastos soportados por la parte reclamante para los
años tributarios 2006, 2007 y 2008.
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Setecientos dieciséis vuelta – 716 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3 y reiterada a fojas
326, agregada de fojas 28 a 104 vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas
144 y reiterada a fojas 326, agregada de fojas 146 a 147; la acompañada e individualizada a
fojas 148 y reiterada a fojas 326, agregada de fojas 149 a 152; la acompañada e individualizada
a fojas 159 y reiterada a fojas 326, agregada de fojas 160 a 167; la acompañada e
individualizada en el Ordinario N°239, de fecha 23 de junio de 2014, agregado a fojas 170, que
se tuvo por recibido a fojas 176, consistente en dos cuadernos de pruebas custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°127-2014, según consta en certificado de fojas 178; la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 204 y reiterada a fojas 326, agregada de
fojas 213 a 240; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 243 y reiterada a fojas
326, agregada de fojas 246 a 248; la acompañada e individualizada a fojas 267 y reiterada a
fojas 326, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°101-2016, según consta en
certificado de fojas 271; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 328, agregada
de fojas 331 a 365 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 374, agregada de fojas 377
a 499; la acompañada e individualizada a fojas 507, custodiada en la Secretaria del Tribunal
bajo el N°4-2019, según consta en certificado de fojas 527; la acompañada e individualizada a
fojas 510, agregada de fojas 512 a 521; y, el Oficio Reservado N°183 de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, de fecha 19 de julio de 2019, agregado de fojas 583 a
584, en cumplimiento a lo decretado en resolución de fojas 503.
- TESTIMONIAL de doña Macarena Baraona Castro, según consta en acta agregada de fojas 505
a 506.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
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Setecientos diecisiete – 717
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Escritura pública de
24.08.2001, sobre constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Agrícola La Toscana Limitada,
repertorio N°3456-2001, notaría de don Patrio Raby Benavente, agregada de fojas 47 a 67 vuelta, la
cual señala en su cláusula: a) Cuarta: El capital social es la suma de $4.648.960.000, donde participan
como socios don Alfonso Duval Cerda, doña Raquel Délano Concha, doña Luz María Duval Délano, don
Alfonso Duval Délano, y, don Juan Carolos Duval Délano; y, b) Sexto: La administración de la sociedad
y el uso de la razón social será ejercida por la socia doña Raquel Délano Concha, quien, anteponiendo
a su nombre la razón social, la representará judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del
objeto social estará investido de todas las facultades de administración y disposición necesarias,
incluso para la celebración de aquellos actos y contratos respecto de los cuales las leyes exigen poder
especial. Sin que la enumeración que sigue sea limitativa o restrictiva, sino que meramente
enunciativa o ejemplar, el socio administrador podrá: (…) veinte) Conferir poderes generales o
especiales y delegar en todo o parte sus facultades, revocarlas y reasumir esas facultades; (A.2)
Mandato Especial Agrícola Volterra Limitada a Alfonso Duval Cerda y Otros, agregado de fojas 103 a
104 vuelta, donde consta que se otorga mandato especial a don Alfonso Duval Cerda, don Alfonso
Duval Délano y don Juan Carlos Duval Délano, para que actuando indistintamente uno cualquiera de
ellos en nombre y representación de Agrícola Volterra Limitada, ejecuten los actos y celebren los
contratos y convenciones que se señalan a continuación: a) Adquirir, importar, exportar, comprar,
enajenar, vender, transferir, ceder, gravar, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes
corporales muebles; b) Cobrar y percibir judicial y extrajudicialmente todo cuanto se adeude a la
sociedad por cualquier título o motivo; c) Pagar toda clase de créditos, deudas u obligaciones, aceptar
daciones en pago; d) Celebrar contratos de trabajo individuales, contratar y despedir trabajadores y
contratar servicios profesionales, científicos o técnicos; e) Contratar, abrir y cerrar cuentas corrientes
mercantiles y cuentas corrientes bancarias de depósito, pudiendo girar y sobregirar en dichas cuentas.
Suscribir, girar, cobrar, depositar, endosar en toda forma, renovar, revalidar, cancelar, reaceptar,
descontar, pagar, cobrar, prorrogar y protestar cheques, letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y
cualquier otro documento negociable en general. Contratar créditos en cuenta corriente, préstamos
bancarios, avances contra aceptación, sobregiros o boletas bancarias de garantía. Reconocer u objetar
los saldos semestrales y retirar talonarios de cheques; f) Entregar y recibir a las oficinas de Correos y
Telégrafos, Aduanas o empresas estatales o particulares de transporte terrestre, marítimo o aéreo
toda clase de correspondencia certificada o no, tarjetas postales, giros reembolsos, cartas,
encomiendas, mercaderías, dirigidas o consignada a la sociedad o expedidas por ella; g) Concurrir ante
toda clase de autoridades políticas, administrativas, de orden tributario, laborales, aduaneras,
municipales, jurídicas, o de cualquier otra clase de autoridades y ante cualquier persona de derecho
público o privado, instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, organismos,
servicios, con toda clase de prestaciones, declaraciones, incluso obligatorias; modificarlas o desistirse
de ellas. Los mandatarios estarán especialmente facultados para representar al mandante ante el
Servicio de Impuestos Internos para iniciar y poner término a las actividades; timbrar facturas, giros y
notas de crédito y débito; timbrar libros de contabilidad; prestar declaraciones de impuestos,
rectificarlas y modificarlas; y, en general, actuar con todas las facultades de representación frente al
citado Servicio; y, h) Los mandatarios no podrán delegar todo o parte el presente mandato; (A.3)
Sentencia dictada el 21.03.2013, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía,
agregada de fojas 220 a 240, referida al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; (A.4) Escritura
pública de 27.03.2018, sobre Reconocimiento de Documento y Firma Arturo Prado Puga, agregada de
fojas 331 a 332vta, en el cual señala que preparó, elaboró y suscribió el Informe Jurídico “Informe
acerca de la aplicación del artículo veinte, letra b), número uno, décimo tercer inciso de la Ley sobre
Impuesto a la Renta”; (A.5) Informe Jurídico de 23.07.2015, sobre la aplicación del artículo 20 letra b)
N°1 inciso 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, suscrito por don Arturo Prado Puga, agregado de
fojas 333 a 365 vuelta, quien concluye: (1) En las sociedades de responsabilidad limitada, como es el
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Setecientos diecisiete vuelta – 717 vta.
caso de las sociedades que se analizan en este informe, la calidad de administrador sólo puede
conferirse a través de los estatutos, en consecuencia, la persona o socio en quien se delegan las
facultades de administración constituye un elemento de la esencia del pacto social suscrito por los
socios; (2) El administrador o quien detenta "las facultades de administración", sólo puede ser
removido, por modificación de los estatutos, renuncia por justa causa o por remoción judicial; (3) El
administrador o quien detenta las facultades de administración no puede delegar sus facultades en
términos generales, en consecuencia sólo puede delegar sus funciones con poderes especiales; (4) A
pesar del punto anterior, el administrador podría designar delegados o mandatarios, sin embargo,
mantiene su responsabilidad, frente a los socios y terceros; (5) En el caso en particular, es posible
evidenciar que las facultades de administración de la Sociedad Volterra Ltda., las detenta el socio Sr.
Joaquín Duval Garcia-Huidobro, y de acuerdo al Código de Comercio, los demás socios se encuentran
inhibidos de ejercer actos de administración o subrogarle en sus facultades motivo por el cual no es
posible aplicar la presunción teniendo en cuenta que no existe el antecedente que permite vincularlo
al supuesto que, en la especie, se pretende aplicar; (6) En su calidad de administrador, el Sr. Joaquín
Duval García-Huidobro, puede delegar facultades especiales, en terceros ya sean socios o personas
ajenas al pacto social, sin embargo no puede delegar sus facultades en forma general, por cuanto
significaría una sustitución, sobrepasando una cláusula de la esencia del pacto social; (7) De acuerdo a
lo anteriormente expresado, los socios Alfonso Duval Délano, Alfonso Duval Cerda y Juan Carlos Duval
Délano, son mandatarios o delegados sin facultades de administración, por cuanto dicha facultad sólo
puede ser conferida mediante modificación de los estatutos sociales y no mediante mandato otorgado
por el administrador; (8) De acuerdo al tenor del mandato suscrito, dicha delegación no vulnera el
pacto social, por cuanto no se han delegado todas las facultades de representación, sino ciertas y
especificas facultades para ejercer determinados actos; (9) En consecuencia no se cumplen los
requisitos para hacer aplicación del Art. 20 letra b) nº1 inciso 13º de la ley de Renta, por cuanto los
señores Alfonso Duval Délano, Alfonso Duval Cerda y Juan Carlos Duval Délano, no tienen facultades
de administración en la sociedad Volterra Ltda., no siendo procedente considerarlos relacionados con
dicha sociedad, atendido lo señalado en la ley y los porcentajes de participación que de acuerdo a los
estatutos mantienen con la referida sociedad; y, (10) A mayor abundamiento, no existe una conducta
fraudulenta o abusiva de las normas legales que permita en el caso en particular "levantar el velo
societario" y aplicar los supuestos en que descansa la disposición antes mencionada; (A.6) Formulario
29, años comerciales 2005 al 2007, agregados de fojas 377 a 412; (A.7) Circular N°58, de 19.11.1990,
del SII, agregada de fojas 413 a 497, sobre Tributación de las rentas presuntas a que se refieren los
artículos 20 N° 1, letra b), 34 N°s 1 y 2 y 34 bis N°s. 2 y 3 de la Ley de la Renta, la cual en la sección 4.1
sobre “Relación entre una persona y una sociedad de personas o una comunidad” señala que debe
entenderse que existe una relación en los términos utilizados por los incisos 6° y 7°, entre otros, cuando
la persona como socio o comunero, tenga facultades de administración en la sociedad o comunidad
respectiva; (A.8) Copia de páginas 84 y 85 del libro “Curso Práctico sobre sociedades de
responsabilidad limitada”, agregado de fojas 498 a 499; y, (A.9) Circular N°54, de 20.09.2002, del SII,
agregada de fojas 512 a 521; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°127-2014: (B.1) Citación N° 65, de 28.11.2008, referida a los años
tributarios 2006 a 2008, para que rectifique, aclare, amplíe o confirme sus declaraciones de impuestos;
y, (B.2) Escritura pública de 22.11.2001, sobre constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada
Agrícola Volterra Limitada, repertorio N°4775-2001, otorgada en la Notaría de don Patrio Raby
Benavente, la cual señala en su cláusula Sexto: La administración de la sociedad y el uso de la razón
social será ejercida por el socio don Joaquín Duval García-Huidobro, quien, anteponiendo a su nombre
la razón social, la representará judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social
estará investido de todas las facultades de administración y disposición necesarias, incluso para la
celebración de aquellos actos y contratos respecto de los cuales las leyes exigen poder especial. Sin
que la enumeración que sigue sea limitativa o restrictiva, sino que meramente enunciativa o ejemplar,
el socio administrador podrá: (…) veinte) Conferir poderes generales o especiales y delegar en todo o
parte sus facultades, revocarlas y reasumir esas facultades; C) Copia simple de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°101-2016: Informe Jurídico de
23.07.2015, sobre la aplicación del artículo 20 letra b) N° 1 inciso 13 de la Ley sobre Impuesto a la
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Setecientos dieciocho – 718
Renta, suscrito por don Arturo Prado Puga, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.5); y, D) Copia simple
de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°4-2019: Numerosas
facturas de proveedores, correspondientes a los años comerciales 2006 y 2007.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de doña Macarena Baraona Castro, quien, legalmente
juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 294, según consta en acta
agregada de fojas 505 a 506, declarando lo siguiente: (1) En el año 2002, su jefe en el estudio jurídico
donde aún trabaja, le pidió recibir a Joaquín Duval, quien era administrador de Agrícola Volterra
Limitada. En la reunión, nos comentó que dicha sociedad había sido recientemente constituida y, en
su carácter de administrador, nos quería encargar que pudiéramos redactar un mandato especial que
tuviera por objeto ciertas gestiones administrativas, toda vez que por el horario en que éstas debían
realizarse (durante las mañanas) le complicaba ejecutarlas. Producto de lo anterior, se redactó el
mandato con las facultades específicas solicitadas a los apoderados que se nos indicó; (2) Exhibido el
mandato especial de fecha 26/11/2001 que se encuentra acompañado en el N°5 del primer otrosí del
escrito de reclamo, afirma haberlo redactado; (3) El mandato especial otorgado por Agrícola Volterra
Limitada a los mandatarios allí señalados fue en calidad de apoderados especiales; (4) Al leer el
mandato, no se observa que los mandatarios tengan las facultades de vender, hipotecar, gravar, tomar
o dar en arrendamiento bienes raíces o derechos de aguas, constituir servidumbres, celebrar contratos
colectivos de trabajo y demandar en representación de la sociedad; (5) Al leer el mandato, se observa
que los mandatarios tienen ciertas facultades bancarias, encontrándose específicamente numeradas
en la letra e) del mandato; y, (6) El presente mandato se otorgó atendida la necesidad que tuvo el
administrador producto de su sobrecarga de trabajo durante la jornada realizada en las mañanas,
confiriéndose a los mandatarios facultades que se refieren a gestiones que normalmente se realizan
en dicho horario.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante basa su pretensión.
a) En cuanto a la alegación principal de la actora, en el sentido que el SII ha determinado
erróneamente que la parte reclamante y Agrícola Volterra Ltda. son sociedades relacionadas, ya que
las referidas sociedades no tienen socios comunes con facultades de administración, al tenor del
artículo 20, número 1, letra b), inciso 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.-
12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de las escrituras de
constitución de la sociedad reclamante y de Agrícola Volterra Limitada, examinadas en el motivo 9°)
literales (A.1) y (B.2), don Alfonso Duval Délano, don Alfonso Duval Cerda y don Juan Carlos Duval
Délano, son socios de ambas sociedades.
Por otro lado, según los estatutos de la sociedad reclamante, la administración de la sociedad y el uso
de la razón social, corresponden a la socia doña Raquel Délano Concha y, en caso de ausencia,
incapacidad o fallecimiento, corresponden a la socia doña Luz María Duval Délano.
A su vez, según los estatutos de Agrícola Volterra Limitada, la administración de la sociedad y el uso de
la razón social, corresponden a don Joaquín Duval García-Huidobro. Sin perjuicio de ello, en virtud del
Mandato Especial analizado en el motivo 9°) literal (A.2), don Joaquín Duval García-Huidobro delegó
parte de sus facultades de administración de Agrícola Volterra Limitada a los socios don Alfonso Duval
Délano, don Alfonso Duval Cerda y don Juan Carlos Duval Délano.
En consecuencia, los estatutos de Agrícola Volterra Limitada, no encomiendan la administración de la
sociedad a los señores Alfonso Duval Délano, Alfonso Duval Cerda y Juan Carlos Duval Délano y, por tal
razón, ellos no tienen facultades de administración como socios de la sociedad, sino que detentan una
parte de las facultades de administración, por encargo y bajo la responsabilidad del socio
administrador de la sociedad, don Joaquín Duval García-Huidobro, en calidad de delegados de dicho
socio administrador.
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13°) Que, el artículo 20, número 1°, letra b), inciso 13° de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su
texto vigente para el período liquidado– dispone que “Para los efectos de esta letra se entenderá que
una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos: I) Si la sociedad es de personas
y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las
utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o
de las acciones.” (énfasis añadido).
14°) Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal recién transcrita, para que una
persona natural se entienda relacionada con una sociedad de personas, es necesario que ésta tenga
facultades de administración de la sociedad en su calidad de socio –facultades que deben tener su
fuente en los estatutos de la sociedad y/o sus modificaciones–, no configurándose la hipótesis de
relación si la persona es un administrador estatutario que no tiene la calidad de socio, un delegado de
el o los administradores estatutarios, un apoderado o mandatario social, u otro representante legal,
como es el caso de los gerentes, factores o dependientes que puede tener la sociedad.
15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que en el caso que se analiza no resultan aplicables las normas de relación para que la parte
reclamante quede obligada a declarar sus impuestos sobre renta efectiva.
b) En cuanto a la alegación subsidiaria de la actora, en el sentido que las liquidaciones reclamadas
vulneran el artículo 26 del Código Tributario, ya que dicha parte, al redactar el mandato especial y
presentarlo al SII en el año 2001, se ajustó de buena fe a la interpretación contenida en la Circular
N°58 de 1990.-
16°) Que, según se desprende del tenor de la Circular N°58, de 19 de noviembre de 1990, del Servicio
de Impuestos Internos, en su punto 4.1 ésta se limita a transcribir lo dispuesto en el artículo 20, número
1°, letra b), inciso 13° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que contenga una interpretación sobre
dicho precepto de la cual la actora pueda inferir consecuencias para su caso particular.
17°) Que el artículo 26, inciso primero del Código Tributario dispone que “No procederá el cobro con
efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en
particular.”
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la liquidación reclamada no contiene un cobro con efecto retroactivo basado en algún
cambio de criterio o interpretación del organismo fiscalizador respecto a la Circular N°58 del año 1990,
por lo que resulta forzoso desestimar la alegación subsidiaria de la actora que se analiza en este
apartado.
c) En cuanto a la alegación subsidiaria de la actora, en el sentido que las liquidaciones determinan el
impuesto sobre la base del ingreso y no de la renta líquida imponible, esto es, sin considerar los
costos, gastos y ajustes establecidos en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
vulnerando la garantía de reserva legal establecida en la Constitución Política.-
19°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de las liquidaciones
reclamadas, las diferencias de Impuesto de Primera Categoría liquidadas, fueron determinadas sobre
la base de los ingresos netos facturados por la parte reclamante.
Además, según se desprende del mérito de autos, el Servicio de Impuestos Internos no requirió a la
parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, que acreditara su renta líquida imponible de
Primera Categoría.
20°) Que, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, obligados a tributar sobre su renta
efectiva, determinada según contabilidad completa, debe calcular su renta líquida imponible de
acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
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considerando no sólo sus ingresos, sino también los costos, los gastos y los ajustes (agregados y
deducciones) ordenados por la ley.
Sin embargo, cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por
falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, el Servicio de Impuestos Internos debe
determinarla conforme a las reglas establecidas en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la liquidación reclamada determinó erróneamente mayores impuestos, al calcular la base
imponible liquidada considerando solamente los ingresos netos de la parte reclamante, apartándose
del procedimiento establecido en la ley.
III.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas por la actora, no haber sido totalmente
vencida y haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 2°, 20, 29 a 33, 35 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 24, 26, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por doña Luz María Duval Délano,
RUT N°5.089.961-6, en representación de AGRICOLA LA TOSCANA LIMITADA, RUT N°77.654.710-7, en
contra de las Liquidaciones Nos. 246, 247 y 252, practicadas con fecha 22 de junio de 2009, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta
sin efecto.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Autoriza don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
AGRICOLA LA TOSCANA LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001082-7
RIT N° : GR-18-00326-2014
Cuantía Neta: 2.679,21 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.