Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00326-2014 · 27 de agosto de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00326-2014
RUC
14-9-0001082-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setecientos catorce – 714 “AGRICOLA LA TOSCANA LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0001082-7 RIT N° : GR-18-00326-2014 Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 3, comparece doña Luz María Duval Délano, administradora, RUT N°5.089.961-6, en representación de AGRICOLA LA TOSCANA LIMITADA, RUT N°77.654.710-7, ambas domiciliadas en calle Camino Gino Girardi N°2838, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 246, 247 y 252, practicadas con fecha 22 de junio de 2009, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto, en atención a la improcedencia de una declaración de impuestos sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, por no corresponder legalmente la consolidación o sumatoria de las ventas de la reclamante con las ventas de Agrícola Volterra Limitada, porque los señores Alfonso Duval Délano, Alfonso Duval Cerda y Juan Carlos Duval Délano, no poseen facultades de administración en Agrícola Volterra Limitada en su calidad de socios, sino como meros apoderados; en subsidio, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, al haberse ajustado de buena fe la reclamante a lo dispuesto en la Circular N°58, de 1990; y, en subsidio, por vulnerar los artículos 1, 2 N°1 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 19 N°20 y 60 N°2 de la Constitución Política de la República, al determinar los tributos sobre la base de los ingresos de la reclamante, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes, explica que con fecha 25 de junio de 2009, su representada fue notificada de las liquidaciones números 246 a 252, de fecha 22 de junio de 2009, en las que se establecen diferencias de Impuestos a la Renta e Impuesto al Valor Agregado (“IVA”). Agrega que, con fecha 20 de agosto de 2009, su representada solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (“RAF”) de las liquidaciones Nos. 246 a 252. Añade que, producto de la RAF, con fecha 23 de septiembre de 2009, el Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Oriente dictó la Resolución N°8170, mediante la cual acogió la solicitud respecto de las liquidaciones Nos. 248 a 251 por IVA y rechazó la solicitud respecto de las liquidaciones Nos. 246, 247 y 252, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría. En el capítulo de su libelo relativo a las liquidaciones reclamadas, expone que el Servicio establece diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría sobre la base de impugnar la determinación y declaración de dicho tributo efectuada por la reclamante, de acuerdo a renta presunta, atendido que en opinión del SII su representada debió haber declarado el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva, en base a contabilidad completa, por haber superado el límite para las ventas netas anuales, ascendente a 8.000 UTM, establecido en el artículo 20 N°1, letra b), incisos 4 al 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”). En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expresa que el fundamento de la pretensión fiscal para el cobro de este tributo a la reclamante es la supuesta superación del límite de ventas netas anuales establecido en la LIR en que habría incurrido esta última, para efectos de declarar sus impuestos sobre la base de renta presunta, porque existiría una relación entre la reclamante y Agrícola Volterra Limitada que las obligaría a consolidar sus ventas. Agrega que, de acuerdo a lo indicado por el Servicio, la relación entre ambas empresas agrícolas se fundaría en el hecho de estar conformadas por socios comunes con facultades de administración, lo que resultaría del mandato especial otorgado por Agrícola Volterra Limitada a los señores Alfonso Duval Délano, Alfonso Duval Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8faef8101cad45519e7eb9934f93e26e Timbre Electrónico Setecientos catorce vuelta – 714 vta. Cerda y Juan Carlos Duval Délano, mediante escritura pública de fecha 26-11-2001, otorgada ante el Notario Patricio Raby Benavente, bajo el Repertorio N°4833-2001. Como alegación principal, indica que las disposiciones legales de la LIR en que se ha fundado el Servicio para practicar las liquidaciones reclamadas han sido erróneamente interpretadas por el funcionario fiscalizador y, por tanto, aplicadas en forma equivocada a la reclamante, sociedad que no puede entenderse relacionada con Agrícola Volterra Limitada, conforme se desprende de las normas legales hechas valer en las liquidaciones reclamadas. Manifiesta que, de acuerdo a lo dispuesto en la LIR, para que exista obligación de consolidar las ventas en el caso que nos ocupa, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, que demuestren una vinculación directa y permanente entre quienes se suponen son personas relacionadas, a saber: (i) Que se trate de dos o más sociedades de personas, relacionadas a través de una persona natural; y (ii) Que la persona que sirve de vínculo entre las sociedades tenga en las sociedades respectivas, facultades de administración como socio o una participación superior al 10% de las utilidades, o bien, sea dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posea más del 10% del capital social o de las acciones. Menciona que, contrariamente a lo indicado por el Servicio, la existencia de un mandato especial otorgado por una sociedad, a través de su socio administrador, a uno o más de sus socios, no basta para que haya relación entre las dos sociedades de que se trata. Agrega que la lectura de la LIR no deja dudas: sólo cuando la persona tiene facultades de administración en su calidad de socio, es decir, como socio administrador, se genera una vinculación permanente y directa entre él y la sociedad que representa. Añade que es por ello que la LIR asimila en sus efectos a la persona que tiene facultades de administración como socio, con aquel socio que tiene un porcentaje de participación en el capital o en las utilidades que supera al 10%. Agrega que esta vinculación permanente y directa del administrador, exigida por la ley, se refleja claramente en el hecho que no puede ser removido ni reemplazado en su cargo, ni pueden modificarse o revocarse sus facultades, sino por reforma de los estatutos sociales, que, como se sabe, requiere del consentimiento de todos los socios, entre los que se encuentra aquel designado como administrador. Refiere que el mandatario con poder especial, aun cuando detente la calidad de socio minoritario, no posee por esa circunstancia una relación permanente y directa con la sociedad. Agrega que se trata de una relación transitoria y precaria, pues el socio administrador puede revocar en cualquier momento el mandato especial conferido, incluso sin mediar comunicación alguna de la decisión adoptada en ese sentido. Señala que, conforme al artículo 2 de la Ley N°3.918 y al artículo 352 del Código Civil, la escritura pública de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada debe contener, entre otras menciones, la forma de administración de la sociedad. Agrega que, concretamente, una persona tendrá facultades de administración como socio, sólo cuando ha sido designado como socio administrador de la sociedad en la escritura de constitución o en alguna de sus modificaciones y, en ningún caso, cuando por un mandato especial se le hayan conferido determinadas facultades por el socio administrador. En subsidio de la alegación anterior, sostiene que las liquidaciones reclamadas deben igualmente dejarse sin efecto, porque vulneran lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario. Explica que el punto 4.1. de la Circular N°58, de 1990, establece que, para estos efectos, la relación entre una persona y una sociedad de personas o una comunidad se presenta “cuando la persona como socio o comunero, tenga facultades de administración”. Agrega que el otorgamiento de facultades especiales a determinadas personas, en calidad de apoderados o mandatarios especiales, como ocurre en la especie, y no en su condición de socios, es una hipótesis que el propio Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en concordancia con la LIR, excluyó de la norma en comento y, por tanto, los funcionarios del referido organismo no pueden practicar liquidaciones contrarias a lo que se indica en la Circular 58, de 1990. Añade que el contribuyente, al redactar el mandato especial y presentarlo al Servicio de Impuestos Internos en el año 2001, se atuvo de buena fe a la interpretación del propio Servicio. Agrega que, más aún, entre el año 2001 (año en que el mandato se presentó) y el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8faef8101cad45519e7eb9934f93e26e Timbre Electrónico Setecientos quince – 715 año 2008 (año de notificación de la Citación N°65, previa a las liquidaciones), el Servicio nada dijo al respecto. Añade que, es más, el Servicio nunca reparó el mandato ni señaló que en virtud del mismo debieran consolidarse las ventas de ambas sociedades. En subsidio de las alegaciones deducidas precedentemente, expone que las liquidaciones reclamadas deben igualmente dejarse sin efecto, porque las diferencias de Impuesto de Primera Categoría se han establecido sobre la base de los ingresos obtenidos por su representada, es decir, sobre el valor neto del débito fiscal declarado (monto de las facturas de ventas) y no sobre la base de la renta líquida imponible. Expresa que el procedimiento utilizado para el cálculo de las liquidaciones reclamadas olvida absolutamente la normativa contenida en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre determinación de la renta líquida imponible, que es la que se debió aplicar, si es que se estimaba que su representada debía tributar de acuerdo al régimen de renta efectiva. Indica que la aplicación del Impuesto de Primera Categoría sobre ingresos brutos y no sobre la renta líquida es inconstitucional, porque afecta la garantía de la reserva legal que concede a los contribuyentes el artículo 20, en relación al artículo 60 N°2 de la Constitución Política de la República. A fojas 168, consta que la parte reclamante ejerció la opción de someter el conocimiento de la presente causa al tribunal tributario y aduanero competente. A fojas 176, se tiene por interpuesto en reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 182, comparece doña Liliana Flores González, abogado, RUT N°7.492.969-9, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que Agrícola La Toscana Limitada, es una persona jurídica constituida en el año 2001, que registra inicio de actividades con fecha 24/08/2001, desarrolla los giros de explotación de predios agrícolas y está afecta a Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, con fecha 19/03/2008, mediante carta certificada, se despachó al domicilio de la reclamante la Notificación N°28, conforme al artículo único de la Ley N°18.320, solicitando antecedentes para proceder a la revisión de los períodos marzo 2005 a febrero 2008 respecto del Impuesto al Valor Agregado y de los años tributarios 2006, 2007 y 2008 respecto al Impuesto a la Renta, pero la reclamante no dio cumplimiento a tal notificación. Añade que, con posterioridad, el 28/11/2008 se notificó a la contribuyente la Citación N°65, de la misma fecha, en que se le solicitaba que rectificara, aclarara o confirmara sus declaraciones de impuestos de los períodos y años tributarios sometidos a revisión, dando respuesta a esta actuación el día 28/01/2009, luego de haber solicitado prórroga del plazo. Agrega que, al no haberse aclarado o confirmado sus declaraciones de impuesto, con fecha 22/06/2009 el Servicio emitió las Liquidaciones N°246 a 252, determinando diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta. Añade que, en contra de estas liquidaciones, se dedujo solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, RAF, que fue resulta mediante Resolución Ex N°8170, de fecha 23/09/2009, la cual fue acogida en parte, ordenándose la anulación de las Liquidaciones N°248, 249, 250 y 251, quedando vigentes las Liquidaciones N°246, 247 y 252, deduciéndose reclamación sobre estas últimas con fecha 20/10/2009, ante el Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional del Servicio. Agrega que, en la referida causa, la reclamante ejerció el derecho de opción establecido en el inciso segundo del artículo 2 transitorio de la Ley N°20.322, ingresando el reclamo a tramitación ante este Tribunal. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de las liquidaciones reclamadas, las que han sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización llevado adelante con estricta sujeción a la normativa vigente y atribuciones del Servicio sobre la materia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8faef8101cad45519e7eb9934f93e26e Timbre Electrónico Setecientos quince vuelta – 715 vta. En segundo término, respecto a las normas de relación entre sociedades, expresa que la relación existente entre la reclamante y Agrícola Volterra deriva del mandato especial otorgado por esta última, con fecha 26/11/2001, a los socios comunes señores Alfonso Duval Cerda, Alfonso Duval Délano y Juan Carlos Duval Délano. Agrega que, del tenor del mandato especial, queda claramente establecido que las facultades que se han otorgado a los tres socios son facultades de administración social. Añade que el sentido de la ley es claro y sólo exige para este caso de relación por administración que se trate de una sociedad de personas y que la persona, como socio, tenga facultades de administración, sin establecer otros requisitos adicionales. A continuación, analiza la Circular N°58 de 1990 y la Circular N°8 de 2014, afirmando que en este punto se ha mantenido la norma vigente a la fecha de las liquidaciones y se ha mantenido también la interpretación dada por el Servicio, haciendo extensiva la norma a las cooperativas, sin haber establecido alguna otra condición adicional a las ya señaladas respecto a la situación del socio para entender que existe una relación entre éste y la sociedad en que participa, la cual está dada por el simple hecho de que éste, en su calidad de socio, tiene facultades de administración en la sociedad respectiva, tal como ocurre en el caso de autos. En tercer lugar, respecto al excepcional régimen de tributación que favorece a los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, indica que las socias administradoras de Agrícola La Toscana Limitada de acuerdo al estatuto social son las señoras Raquel Délano Concha y Luz María Duval Délano, en tanto que en el caso de Agrícola Volterra Limitada la administración fue entregada en la escritura social a don Joaquín García Huidobro, quien se identificó como estudiante a la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución, siendo también los señores Alfonso Duval Cerda, Alfonso Duval Délano y Juan Carlos Duval Délano administradores de la sociedad. Agrega que, en el caso de autos, surge con toda claridad que el objetivo de los socios de Agrícola Volterra Limitada, al entregar la administración en su acto de constitución a un socio que tenía la calidad de estudiante y, por ende, presumiblemente con poca o nula experiencia en el rubro, para, acto consecutivo, conferir, mediante un mandato especial, facultades de administración a otros socios y luego iniciar actividades ante este Servicio indicando a estos tres socios como representantes legales de la entidad, era precisamente no caer directamente en las normas de relación y poder tributar bajo el sistema de renta presunta para la actividad agrícola, buscando torcer de esta forma la finalidad del régimen especial de tributación que busca favorecer a los contribuyentes de menores ingresos, pero no consideraron que la ley no distingue en qué tipo de instrumento debían otorgarse las facultades de administración, razón por la cual éstas podrían darse en la escritura de constitución o en otro instrumento, como ocurrió en este caso. En cuarto término, respecto de la vulneración del artículo 26 del Código Tributario, manifiesta que no se divisa razón en virtud de la cual el Servicio habría podido vulnerar lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, pues no ha habido un cambio de criterio o de interpretación por parte de esta institución respecto de la Circular N°58, de 1990, que hubiese ocasionado un cobro con efecto retroactivo al contribuyente. En quinto lugar, en cuanto al error en la determinación de los ingresos, señala que no es efectivo que en las actuaciones reclamadas se hayan establecido tributos desproporcionados o injustos, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos sólo determinó los ingresos del contribuyente en base a los antecedentes de que disponía, tomando como base las declaraciones mensuales de impuesto presentadas por la contribuyente en los períodos tributarios correspondientes a los años en que se determinaron las diferencias, que daban cuenta de los ingresos facturados por la contribuyente, no así de los gastos y/o costos inherentes a tales ingresos, por cuanto en base a tales declaraciones no es posible determinar si los créditos fiscales declarados pueden ser imputados a costos o a gastos que son aceptados como tales por la Ley de Renta (sic) y, por ende, susceptibles de ser rebajados de la base imponible, quedando de manifiesto que fue la propia reclamante quien no proporcionó todos los antecedentes necesarios para demostrar la efectividad de sus declaraciones de impuestos. A fojas 294, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 712, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8faef8101cad45519e7eb9934f93e26e Timbre Electrónico Setecientos dieciséis – 716 CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, las Liquidaciones Nos. 246, 247 y 252, practicadas con fecha 22 de junio de 2009, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 38 a 46 vuelta, determinaron a la parte reclamante, para los años tributarios 2006, 2007 y 2008, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por un total de $98.573.443, reajustes por un total de $11.889.252 e intereses por un total de $42.494.866, lo que da un total liquidado, al mes de junio de 2009, ascendente a $152.957.561. Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones reclamadas radican en que, mediante Citación N°65, de fecha 28 de noviembre de 2008, se detectó que la contribuyente no declaró el Impuesto de Primera Categoría, sobre renta efectiva en base a contabilidad completa, por haber superado el límite establecido en el artículo 20 N°1 letra b) incisos 4 al 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando obligado a consolidar sus ventas netas anuales con la empresa relacionada Agrícola Volterra Limitada, RUT N°77.685.560-K, por estar conformada por socios comunes que tienen facultades de administración, otorgadas mediante mandato especial, según escritura pública de fecha 26 de noviembre de 2001, extendida ante el Notario Público Patricio Raby Benavente, Repertorio N°4833-2001, siendo comunicada al Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de diciembre de 2001, pero la respuesta a la citación y los documentos presentados resultan ser insuficientes para desvirtuar dicha relación. A su vez, los fundamentos jurídicos de las liquidaciones son lo dispuesto en los artículos 21, 22, 24, 63 y 200 inciso primero del Código Tributario y el artículo 20 N°1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las partidas liquidadas que han sido reclamadas consisten en tres agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por $214.060.774, $217.862.521 y $256.437.363, por los años tributarios 2006, 2007 y 2008, respectivamente. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque el SII ha determinado erróneamente que Agrícola La Toscana Ltda. y Agrícola Volterra Ltda. son sociedades relacionadas, ya que las referidas sociedades no tienen socios comunes con facultades de administración, al tenor del artículo 20, número 1, letra b), inciso 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; en subsidio, porque las liquidaciones reclamadas vulneran el artículo 26 del Código Tributario, ya que la parte reclamante, al redactar el mandato especial y presentarlo al SII en el año 2001, se ajustó de buena fe a la interpretación contenida en la Circular N°58 de 1990; y, en subsidio, porque las liquidaciones determinan el impuesto sobre la base del ingreso y no de la renta líquida imponible, sin considerar los costos, gastos y ajustes establecidos en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vulnerando la garantía de reserva legal establecida en la Constitución Política. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 28 de noviembre de 2008, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la Citación N°65. - Con fecha 22 de junio de 2009, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante las Liquidaciones N°246 a 252. - Con fecha 23 de septiembre de 2009, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°8170, que anuló las Liquidaciones N°248, 249, 250 y 251, dejando vigentes las Liquidaciones Nos. 246, 247 y 252, que han sido reclamadas en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 294, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permitan desvirtuar la aplicación de las normas de relación entre la parte reclamante y Agrícola Volterra Limitada. 2) Antecedentes que acrediten los costos y gastos soportados por la parte reclamante para los años tributarios 2006, 2007 y 2008. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8faef8101cad45519e7eb9934f93e26e Timbre Electrónico Setecientos dieciséis vuelta – 716 vta. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3 y reiterada a fojas 326, agregada de fojas 28 a 104 vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 144 y reiterada a fojas 326, agregada de fojas 146 a 147; la acompañada e individualizada a fojas 148 y reiterada a fojas 326, agregada de fojas 149 a 152; la acompañada e individualizada a fojas 159 y reiterada a fojas 326, agregada de fojas 160 a 167; la acompañada e individualizada en el Ordinario N°239, de fecha 23 de junio de 2014, agregado a fojas 170, que se tuvo por recibido a fojas 176, consistente en dos cuadernos de pruebas custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°127-2014, según consta en certificado de fojas 178; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 204 y reiterada a fojas 326, agregada de fojas 213 a 240; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 243 y reiterada a fojas 326, agregada de fojas 246 a 248; la acompañada e individualizada a fojas 267 y reiterada a fojas 326, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°101-2016, según consta en certificado de fojas 271; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 328, agregada de fojas 331 a 365 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 374, agregada de fojas 377 a 499; la acompañada e individualizada a fojas 507, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°4-2019, según consta en certificado de fojas 527; la acompañada e individualizada a fojas 510, agregada de fojas 512 a 521; y, el Oficio Reservado N°183 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, de fecha 19 de julio de 2019, agregado de fojas 583 a 584, en cumplimiento a lo decretado en resolución de fojas 503. - TESTIMONIAL de doña Macarena Baraona Castro, según consta en acta agregada de fojas 505 a 506. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8faef8101cad45519e7eb9934f93e26e Timbre Electrónico Setecientos diecisiete – 717 requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Escritura pública de 24.08.2001, sobre constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Agrícola La Toscana Limitada, repertorio N°3456-2001, notaría de don Patrio Raby Benavente, agregada de fojas 47 a 67 vuelta, la cual señala en su cláusula: a) Cuarta: El capital social es la suma de $4.648.960.000, donde participan como socios don Alfonso Duval Cerda, doña Raquel Délano Concha, doña Luz María Duval Délano, don Alfonso Duval Délano, y, don Juan Carolos Duval Délano; y, b) Sexto: La administración de la sociedad y el uso de la razón social será ejercida por la socia doña Raquel Délano Concha, quien, anteponiendo a su nombre la razón social, la representará judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social estará investido de todas las facultades de administración y disposición necesarias, incluso para la celebración de aquellos actos y contratos respecto de los cuales las leyes exigen poder especial. Sin que la enumeración que sigue sea limitativa o restrictiva, sino que meramente enunciativa o ejemplar, el socio administrador podrá: (…) veinte) Conferir poderes generales o especiales y delegar en todo o parte sus facultades, revocarlas y reasumir esas facultades; (A.2) Mandato Especial Agrícola Volterra Limitada a Alfonso Duval Cerda y Otros, agregado de fojas 103 a 104 vuelta, donde consta que se otorga mandato especial a don Alfonso Duval Cerda, don Alfonso Duval Délano y don Juan Carlos Duval Délano, para que actuando indistintamente uno cualquiera de ellos en nombre y representación de Agrícola Volterra Limitada, ejecuten los actos y celebren los contratos y convenciones que se señalan a continuación: a) Adquirir, importar, exportar, comprar, enajenar, vender, transferir, ceder, gravar, tomar o dar en arrendamiento toda clase de bienes corporales muebles; b) Cobrar y percibir judicial y extrajudicialmente todo cuanto se adeude a la sociedad por cualquier título o motivo; c) Pagar toda clase de créditos, deudas u obligaciones, aceptar daciones en pago; d) Celebrar contratos de trabajo individuales, contratar y despedir trabajadores y contratar servicios profesionales, científicos o técnicos; e) Contratar, abrir y cerrar cuentas corrientes mercantiles y cuentas corrientes bancarias de depósito, pudiendo girar y sobregirar en dichas cuentas. Suscribir, girar, cobrar, depositar, endosar en toda forma, renovar, revalidar, cancelar, reaceptar, descontar, pagar, cobrar, prorrogar y protestar cheques, letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y cualquier otro documento negociable en general. Contratar créditos en cuenta corriente, préstamos bancarios, avances contra aceptación, sobregiros o boletas bancarias de garantía. Reconocer u objetar los saldos semestrales y retirar talonarios de cheques; f) Entregar y recibir a las oficinas de Correos y Telégrafos, Aduanas o empresas estatales o particulares de transporte terrestre, marítimo o aéreo toda clase de correspondencia certificada o no, tarjetas postales, giros reembolsos, cartas, encomiendas, mercaderías, dirigidas o consignada a la sociedad o expedidas por ella; g) Concurrir ante toda clase de autoridades políticas, administrativas, de orden tributario, laborales, aduaneras, municipales, jurídicas, o de cualquier otra clase de autoridades y ante cualquier persona de derecho público o privado, instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, organismos, servicios, con toda clase de prestaciones, declaraciones, incluso obligatorias; modificarlas o desistirse de ellas. Los mandatarios estarán especialmente facultados para representar al mandante ante el Servicio de Impuestos Internos para iniciar y poner término a las actividades; timbrar facturas, giros y notas de crédito y débito; timbrar libros de contabilidad; prestar declaraciones de impuestos, rectificarlas y modificarlas; y, en general, actuar con todas las facultades de representación frente al citado Servicio; y, h) Los mandatarios no podrán delegar todo o parte el presente mandato; (A.3) Sentencia dictada el 21.03.2013, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, agregada de fojas 220 a 240, referida al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; (A.4) Escritura pública de 27.03.2018, sobre Reconocimiento de Documento y Firma Arturo Prado Puga, agregada de fojas 331 a 332vta, en el cual señala que preparó, elaboró y suscribió el Informe Jurídico “Informe acerca de la aplicación del artículo veinte, letra b), número uno, décimo tercer inciso de la Ley sobre Impuesto a la Renta”; (A.5) Informe Jurídico de 23.07.2015, sobre la aplicación del artículo 20 letra b) N°1 inciso 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, suscrito por don Arturo Prado Puga, agregado de fojas 333 a 365 vuelta, quien concluye: (1) En las sociedades de responsabilidad limitada, como es el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8faef8101cad45519e7eb9934f93e26e Timbre Electrónico Setecientos diecisiete vuelta – 717 vta. caso de las sociedades que se analizan en este informe, la calidad de administrador sólo puede conferirse a través de los estatutos, en consecuencia, la persona o socio en quien se delegan las facultades de administración constituye un elemento de la esencia del pacto social suscrito por los socios; (2) El administrador o quien detenta "las facultades de administración", sólo puede ser removido, por modificación de los estatutos, renuncia por justa causa o por remoción judicial; (3) El administrador o quien detenta las facultades de administración no puede delegar sus facultades en términos generales, en consecuencia sólo puede delegar sus funciones con poderes especiales; (4) A pesar del punto anterior, el administrador podría designar delegados o mandatarios, sin embargo, mantiene su responsabilidad, frente a los socios y terceros; (5) En el caso en particular, es posible evidenciar que las facultades de administración de la Sociedad Volterra Ltda., las detenta el socio Sr. Joaquín Duval Garcia-Huidobro, y de acuerdo al Código de Comercio, los demás socios se encuentran inhibidos de ejercer actos de administración o subrogarle en sus facultades motivo por el cual no es posible aplicar la presunción teniendo en cuenta que no existe el antecedente que permite vincularlo al supuesto que, en la especie, se pretende aplicar; (6) En su calidad de administrador, el Sr. Joaquín Duval García-Huidobro, puede delegar facultades especiales, en terceros ya sean socios o personas ajenas al pacto social, sin embargo no puede delegar sus facultades en forma general, por cuanto significaría una sustitución, sobrepasando una cláusula de la esencia del pacto social; (7) De acuerdo a lo anteriormente expresado, los socios Alfonso Duval Délano, Alfonso Duval Cerda y Juan Carlos Duval Délano, son mandatarios o delegados sin facultades de administración, por cuanto dicha facultad sólo puede ser conferida mediante modificación de los estatutos sociales y no mediante mandato otorgado por el administrador; (8) De acuerdo al tenor del mandato suscrito, dicha delegación no vulnera el pacto social, por cuanto no se han delegado todas las facultades de representación, sino ciertas y especificas facultades para ejercer determinados actos; (9) En consecuencia no se cumplen los requisitos para hacer aplicación del Art. 20 letra b) nº1 inciso 13º de la ley de Renta, por cuanto los señores Alfonso Duval Délano, Alfonso Duval Cerda y Juan Carlos Duval Délano, no tienen facultades de administración en la sociedad Volterra Ltda., no siendo procedente considerarlos relacionados con dicha sociedad, atendido lo señalado en la ley y los porcentajes de participación que de acuerdo a los estatutos mantienen con la referida sociedad; y, (10) A mayor abundamiento, no existe una conducta fraudulenta o abusiva de las normas legales que permita en el caso en particular "levantar el velo societario" y aplicar los supuestos en que descansa la disposición antes mencionada; (A.6) Formulario 29, años comerciales 2005 al 2007, agregados de fojas 377 a 412; (A.7) Circular N°58, de 19.11.1990, del SII, agregada de fojas 413 a 497, sobre Tributación de las rentas presuntas a que se refieren los artículos 20 N° 1, letra b), 34 N°s 1 y 2 y 34 bis N°s. 2 y 3 de la Ley de la Renta, la cual en la sección 4.1 sobre “Relación entre una persona y una sociedad de personas o una comunidad” señala que debe entenderse que existe una relación en los términos utilizados por los incisos 6° y 7°, entre otros, cuando la persona como socio o comunero, tenga facultades de administración en la sociedad o comunidad respectiva; (A.8) Copia de páginas 84 y 85 del libro “Curso Práctico sobre sociedades de responsabilidad limitada”, agregado de fojas 498 a 499; y, (A.9) Circular N°54, de 20.09.2002, del SII, agregada de fojas 512 a 521; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°127-2014: (B.1) Citación N° 65, de 28.11.2008, referida a los años tributarios 2006 a 2008, para que rectifique, aclare, amplíe o confirme sus declaraciones de impuestos; y, (B.2) Escritura pública de 22.11.2001, sobre constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada Agrícola Volterra Limitada, repertorio N°4775-2001, otorgada en la Notaría de don Patrio Raby Benavente, la cual señala en su cláusula Sexto: La administración de la sociedad y el uso de la razón social será ejercida por el socio don Joaquín Duval García-Huidobro, quien, anteponiendo a su nombre la razón social, la representará judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social estará investido de todas las facultades de administración y disposición necesarias, incluso para la celebración de aquellos actos y contratos respecto de los cuales las leyes exigen poder especial. Sin que la enumeración que sigue sea limitativa o restrictiva, sino que meramente enunciativa o ejemplar, el socio administrador podrá: (…) veinte) Conferir poderes generales o especiales y delegar en todo o parte sus facultades, revocarlas y reasumir esas facultades; C) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°101-2016: Informe Jurídico de 23.07.2015, sobre la aplicación del artículo 20 letra b) N° 1 inciso 13 de la Ley sobre Impuesto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8faef8101cad45519e7eb9934f93e26e Timbre Electrónico Setecientos dieciocho – 718 Renta, suscrito por don Arturo Prado Puga, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.5); y, D) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°4-2019: Numerosas facturas de proveedores, correspondientes a los años comerciales 2006 y 2007. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de doña Macarena Baraona Castro, quien, legalmente juramentada, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 294, según consta en acta agregada de fojas 505 a 506, declarando lo siguiente: (1) En el año 2002, su jefe en el estudio jurídico donde aún trabaja, le pidió recibir a Joaquín Duval, quien era administrador de Agrícola Volterra Limitada. En la reunión, nos comentó que dicha sociedad había sido recientemente constituida y, en su carácter de administrador, nos quería encargar que pudiéramos redactar un mandato especial que tuviera por objeto ciertas gestiones administrativas, toda vez que por el horario en que éstas debían realizarse (durante las mañanas) le complicaba ejecutarlas. Producto de lo anterior, se redactó el mandato con las facultades específicas solicitadas a los apoderados que se nos indicó; (2) Exhibido el mandato especial de fecha 26/11/2001 que se encuentra acompañado en el N°5 del primer otrosí del escrito de reclamo, afirma haberlo redactado; (3) El mandato especial otorgado por Agrícola Volterra Limitada a los mandatarios allí señalados fue en calidad de apoderados especiales; (4) Al leer el mandato, no se observa que los mandatarios tengan las facultades de vender, hipotecar, gravar, tomar o dar en arrendamiento bienes raíces o derechos de aguas, constituir servidumbres, celebrar contratos colectivos de trabajo y demandar en representación de la sociedad; (5) Al leer el mandato, se observa que los mandatarios tienen ciertas facultades bancarias, encontrándose específicamente numeradas en la letra e) del mandato; y, (6) El presente mandato se otorgó atendida la necesidad que tuvo el administrador producto de su sobrecarga de trabajo durante la jornada realizada en las mañanas, confiriéndose a los mandatarios facultades que se refieren a gestiones que normalmente se realizan en dicho horario. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante basa su pretensión. a) En cuanto a la alegación principal de la actora, en el sentido que el SII ha determinado erróneamente que la parte reclamante y Agrícola Volterra Ltda. son sociedades relacionadas, ya que las referidas sociedades no tienen socios comunes con facultades de administración, al tenor del artículo 20, número 1, letra b), inciso 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.- 12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de las escrituras de constitución de la sociedad reclamante y de Agrícola Volterra Limitada, examinadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (B.2), don Alfonso Duval Délano, don Alfonso Duval Cerda y don Juan Carlos Duval Délano, son socios de ambas sociedades. Por otro lado, según los estatutos de la sociedad reclamante, la administración de la sociedad y el uso de la razón social, corresponden a la socia doña Raquel Délano Concha y, en caso de ausencia, incapacidad o fallecimiento, corresponden a la socia doña Luz María Duval Délano. A su vez, según los estatutos de Agrícola Volterra Limitada, la administración de la sociedad y el uso de la razón social, corresponden a don Joaquín Duval García-Huidobro. Sin perjuicio de ello, en virtud del Mandato Especial analizado en el motivo 9°) literal (A.2), don Joaquín Duval García-Huidobro delegó parte de sus facultades de administración de Agrícola Volterra Limitada a los socios don Alfonso Duval Délano, don Alfonso Duval Cerda y don Juan Carlos Duval Délano. En consecuencia, los estatutos de Agrícola Volterra Limitada, no encomiendan la administración de la sociedad a los señores Alfonso Duval Délano, Alfonso Duval Cerda y Juan Carlos Duval Délano y, por tal razón, ellos no tienen facultades de administración como socios de la sociedad, sino que detentan una parte de las facultades de administración, por encargo y bajo la responsabilidad del socio administrador de la sociedad, don Joaquín Duval García-Huidobro, en calidad de delegados de dicho socio administrador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8faef8101cad45519e7eb9934f93e26e Timbre Electrónico Setecientos dieciocho vuelta – 718 vta. 13°) Que, el artículo 20, número 1°, letra b), inciso 13° de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente para el período liquidado– dispone que “Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos: I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones.” (énfasis añadido). 14°) Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal recién transcrita, para que una persona natural se entienda relacionada con una sociedad de personas, es necesario que ésta tenga facultades de administración de la sociedad en su calidad de socio –facultades que deben tener su fuente en los estatutos de la sociedad y/o sus modificaciones–, no configurándose la hipótesis de relación si la persona es un administrador estatutario que no tiene la calidad de socio, un delegado de el o los administradores estatutarios, un apoderado o mandatario social, u otro representante legal, como es el caso de los gerentes, factores o dependientes que puede tener la sociedad. 15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que en el caso que se analiza no resultan aplicables las normas de relación para que la parte reclamante quede obligada a declarar sus impuestos sobre renta efectiva. b) En cuanto a la alegación subsidiaria de la actora, en el sentido que las liquidaciones reclamadas vulneran el artículo 26 del Código Tributario, ya que dicha parte, al redactar el mandato especial y presentarlo al SII en el año 2001, se ajustó de buena fe a la interpretación contenida en la Circular N°58 de 1990.- 16°) Que, según se desprende del tenor de la Circular N°58, de 19 de noviembre de 1990, del Servicio de Impuestos Internos, en su punto 4.1 ésta se limita a transcribir lo dispuesto en el artículo 20, número 1°, letra b), inciso 13° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que contenga una interpretación sobre dicho precepto de la cual la actora pueda inferir consecuencias para su caso particular. 17°) Que el artículo 26, inciso primero del Código Tributario dispone que “No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.” 18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la liquidación reclamada no contiene un cobro con efecto retroactivo basado en algún cambio de criterio o interpretación del organismo fiscalizador respecto a la Circular N°58 del año 1990, por lo que resulta forzoso desestimar la alegación subsidiaria de la actora que se analiza en este apartado. c) En cuanto a la alegación subsidiaria de la actora, en el sentido que las liquidaciones determinan el impuesto sobre la base del ingreso y no de la renta líquida imponible, esto es, sin considerar los costos, gastos y ajustes establecidos en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vulnerando la garantía de reserva legal establecida en la Constitución Política.- 19°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de las liquidaciones reclamadas, las diferencias de Impuesto de Primera Categoría liquidadas, fueron determinadas sobre la base de los ingresos netos facturados por la parte reclamante. Además, según se desprende del mérito de autos, el Servicio de Impuestos Internos no requirió a la parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, que acreditara su renta líquida imponible de Primera Categoría. 20°) Que, los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, obligados a tributar sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, debe calcular su renta líquida imponible de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8faef8101cad45519e7eb9934f93e26e Timbre Electrónico Setecientos diecinueve – 719 considerando no sólo sus ingresos, sino también los costos, los gastos y los ajustes (agregados y deducciones) ordenados por la ley. Sin embargo, cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, el Servicio de Impuestos Internos debe determinarla conforme a las reglas establecidas en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la liquidación reclamada determinó erróneamente mayores impuestos, al calcular la base imponible liquidada considerando solamente los ingresos netos de la parte reclamante, apartándose del procedimiento establecido en la ley. III.- CUESTIONES FINALES 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas por la actora, no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 2°, 20, 29 a 33, 35 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 26, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por doña Luz María Duval Délano, RUT N°5.089.961-6, en representación de AGRICOLA LA TOSCANA LIMITADA, RUT N°77.654.710-7, en contra de las Liquidaciones Nos. 246, 247 y 252, practicadas con fecha 22 de junio de 2009, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8faef8101cad45519e7eb9934f93e26e Timbre Electrónico Setecientos diecinueve vuelta – 719 vta. Autoriza don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. AGRICOLA LA TOSCANA LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0001082-7 RIT N° : GR-18-00326-2014 Cuantía Neta: 2.679,21 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8faef8101cad45519e7eb9934f93e26e Timbre Electrónico 2020-08-27T10:04:51-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.