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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00361-2014 · 9 de agosto de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00361-2014
RUC
14-9-0001115-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Quinientos once – 511 “BANCO ITAÚ CHILE con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° : 14-9-0001115-7 RIT N° : GR-18-00361-2014 Santiago, nueve de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 3, comparece don Boris Alfredo Buvinic Guerovich, ingeniero comercial, RUT N°8.245.774-7, en representación de BANCO ITAÚ CHILE, empresa del giro de su denominación, RUT N°76.645.030-K, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N°3457, comuna de Las Condes, Santiago, quien, de conformidad a lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, presenta reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 52 a 68, practicadas con fecha 12 de octubre de 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto dichas liquidaciones, debido a que han sido emitidas y notificadas fuera de los plazos que establece la Ley N°18.320, en lo referido a la devolución autorizada por el Ordinario N°1233 del 27 de agosto de 2007; en subsidio y alternativamente (sic), por afectar a la totalidad de los períodos liquidados la prescripción de las facultades fiscalizadoras, conforme a lo previsto por el artículo 200 del Código Tributario; en subsidio, por cuanto no ha existido una devolución en exceso, siendo improcedente la restitución adicional establecida en el artículo 27 bis inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y, en subsidio de lo anterior, porque las liquidaciones violentan el principio de legalidad y juridicidad impositivas, razón por la cual el SII está impedido de ordenar una restitución adicional sin previa y legítima expropiación, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes preliminares, explica que mediante Notificación N°357-10/G2, de 10 de noviembre de 2010, el Servicio de Impuestos Internos dio inicio al proceso de fiscalización y examen de la exactitud, correcta determinación y pago de los impuestos contemplados en el D.L. 825 de 1974 (IVA) de Banco Itaú Chile, de conformidad a lo previsto por la Ley N°18.320. Agrega que en dicha notificación el Servicio informaba al contribuyente que se procedería a fiscalizar los periodos tributarios comprendidos entre octubre de 2007 y septiembre de 2010, para lo cual tenía plazo para remitir la documentación solicitada hasta el 10 de diciembre de 2010. Añade que el contribuyente, dentro del plazo conferido y señalado en la propia notificación, acompañó los antecedentes solicitados. Expone que, con fecha 12 de mayo del año 2011, Banco Itaú Chile fue notificado de la Citación N°32, de 10 de mayo de 2011, mediante la cual se solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar ciertas declaraciones de impuestos, por haberse efectuado observaciones respecto de los períodos tributarios comprendidos entre abril de 2009 y septiembre de 2010, con excepción de los períodos de junio de 2008, febrero de 2009, septiembre de 2009 y noviembre de 2009, los que afectarían la determinación de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado. Agrega que las observaciones decían relación con ciertas solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal, efectuadas por el contribuyente con fecha 27 de junio de 2007 y el 31 de marzo de 2008, en virtud del artículo 27 bis de la Ley del IVA (sic), las cuales en opinión del órgano gubernamental inspector habrían generado la obligación de efectuar una restitución adicional. Afirma que el 13 de julio de 2011, se contestó la citación, respuesta en la que se confirman y aclaran las observaciones efectuadas a las declaraciones de impuesto sobre ventas y servicios realizadas por Banco Itaú. Añade que, con fecha 12 de octubre de 2011, mediante notificación N°521-117/G2, el Servicio procedió a notificar las liquidaciones reclamadas, indicando que el contribuyente no había dado cumplimiento al deber de restitución adicional establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En el capítulo de su libelo relativo a la ilegalidad por infracción a las normas de la Ley N°18.320, expresa que el numeral 1° del artículo único de la Ley N°18.320 establece que el SII podrá examinar y verificar Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos once vuelta – 511 vta. los últimos 36 períodos mensuales por los cuales se presentó o se debió presentar declaración por parte del contribuyente, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo de antecedentes y sólo en caso que en dicho examen se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en las declaraciones, determinación o pagos de los impuestos, el SII se encontrará facultado para revisar periodos mensuales anteriores. Agrega que las devoluciones que pretende el Servicio corresponden a las siguientes: a) Autorización de devolución por Ordinario N°1233, de 27 de agosto de 2007, por la suma de 261.896,55 UTM; y, b) Autorización de devolución por Ordinario N°491, de 29 de mayo de 2008, por la suma de 139.315,81 UTM. Afirma que la devolución autorizada por medio del Ordinario N°1233 queda fuera del margen del legítimo ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras del Servicio, por encontrarse fuera del ámbito de los 36 meses que autoriza a fiscalizar la Ley N°18.320. En el capítulo de su libelo relativo a la prescripción de la facultad de revisar y determinar impuestos, cita lo dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley del IVA (sic) e indica que la obligación de restitución adicional establecida en dicho precepto se vuelve exigible desde el momento en que, luego de haber solicitado la devolución, se efectúen operaciones gravadas y exentas, afirmando que el Banco efectúa todos los meses operaciones exentas o no gravadas, consistentes principalmente en el cobro de intereses bancarios a sus clientes. Agrega que, así las cosas, la obligación de restitución adicional se originó en junio de 2007 y marzo de 2008, respectivamente, cuando se presentó la solicitud de devolución del remanente de crédito fiscal. Añade que, de este modo, respecto de la primera solicitud de devolución, la facultad del SII para revisar, liquidar y girar impuestos prescribió el 12 de julio de 2010, mientras que, respecto de la segunda solicitud, la facultad del SII prescribió el 12 de abril de 2011, por aplicación del artículo 200 del Código Tributario. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia de la restitución adicional, manifiesta que Banco ha venido desarrollando un área destinada al arrendamiento con opción de compra de maquinarias y equipos, adquiriendo para sí las maquinas que posteriormente entrega en arrendamiento (leasing) a sus clientes, por cuya compra ha debido soportar crédito fiscal IVA. Agrega que los bienes así adquiridos forman parte del activo fijo de la empresa, pues son destinados al arrendamiento con opción de compra de los mismos. Añade que el Banco presenta créditos fiscales provenientes de adquisiciones de bienes destinados operaciones afectas, operaciones exentas o no gravadas, y operaciones afectas y exentas o no gravadas. Afirma que los bienes adquiridos por el área de leasing se encuentran destinados en un 100% a operaciones afectas, por lo que el contribuyente tiene derecho a utilizar el 100% del crédito fiscal así generado. Menciona que, considerando que los bienes que originaron el remanente de crédito fiscal del cual se solicitó devolución anticipada están destinados exclusivamente a actividades gravadas con IVA (leasing), no corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Agrega que, por aplicación de la norma general de determinación del crédito fiscal, y atendido que los bienes se encuentran exclusivamente destinados a la realización de operaciones afectas, el contribuyente sí tenía derecho al 100% del crédito, no aplicando la proporcionalidad establecida en la ley. Añade que, de este modo, la aplicación del inciso segundo del artículo 27 bis, significaría para el contribuyente tener que soportar el impuesto, como si se tratara de un gasto, respecto de aquellos montos pagados por concepto de restitución adicional. Refiere que, según lo dispuesto por el artículo 23 números 1° y 2° de la Ley del IVA (sic), la adquisición de bienes o la utilización de servicios que se destinen 100% a operaciones gravadas, darán derecho a crédito fiscal, pero en caso de estar destinadas a operaciones tanto afectas como exentas o no gravadas, se deberá calcular el crédito fiscal de forma proporcional, según lo indica el número 3° de la Ley del IVA (sic), afirmando que de esta manera ha sido interpretado este artículo por el Servicio, como, por ejemplo, en el Oficio N°31 de 5 de enero de 2006. Agrega que los activos fijos que generaron la solicitud de devolución son activos productivos explotados por un tercero, bajo la modalidad de arrendamiento con opción de compra o leasing, por lo que las cuotas y la opción de compra se encuentran gravadas con IVA, de modo que dichos activos no se utilizan directa o indirectamente en la generación de ingresos exentos o no gravados con IVA por parte del Banco. Asevera que el IVA generado en esta actividad no constituye un IVA de uso común, sino que un IVA de uso afecto, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos doce – 512 que el contribuyente tiene derecho a utilizar completamente el IVA soportado en la compra de dichos bienes. Añade que la aplicación del artículo 27 bis de la Ley del IVA (sic) sin considerar esta distinción, genera una desarmonía en dicha ley y despoja a este impuesto de la neutralidad. Señala que el IVA es un impuesto general aplicado sobre el consumo final de bienes y servicios, es decir, el objetivo de este tributo es que sea íntegramente pagado por el consumidor final. Agrega que este impuesto es calculado mediante un método financiero, sin considerar una base efectiva (es decir, el valor efectivamente incorporado en una etapa determinada), sino que es determinado “indirectamente”, a través de las compras y las ventas (método financiero base contra base) o, bien, a través de los impuestos que recaen sobre las mismas (método financiero impuesto contra impuesto). Añade que en Chile se aplica el método financiero impuesto contra impuesto. Agrega que, dentro de sus características, destaca especialmente el hecho de ser un impuesto neutro respecto al proceso económico de producción y distribución de bienes y servicios, esto es, el sistema no influye en las decisiones económicas de los contribuyentes, no teniendo efecto a resultado, ganancia o pérdida (gasto o costo). Añade que respetar el crédito fiscal correctamente determinado, no es más que la forma de lograr el objetivo primordial de este impuesto, esto es, traspasar el pago del impuesto al consumidor final, no produciendo efectos económicos negativos en las fases productivas o distributivas, ni generando doble pago de impuestos. En cuarto término, sostiene que la modificación introducida el año 2001 al artículo 27 bis de la Ley del IVA (sic) mediante la Ley N°19.738, buscaba terminar o disminuir el nivel de evasión tributaria que se producía por la aplicación de este beneficio. Agrega que en documento llamado “Historia de la Ley N°19.738”, Primer Informe de la Comisión de Hacienda, de fecha 3 de abril de 2001, Segundo Trámite Constitucional, se señala que la situación que comúnmente se producía era que aquellos contribuyentes que tenían remanente de crédito fiscal pedían su reembolso anticipadamente de acuerdo al artículo 27 bis de la Ley del IVA, pero con posterioridad simplemente no generaban débito fiscal, por lo que no se producía devolución del crédito pedido anticipadamente, con el consiguiente perjuicio económico para el Fisco. Añade que, en el caso de Banco Itaú, no ocurre la situación planteada, puesto que el Banco sí genera débito fiscal, respecto del 100% de los bienes adquiridos como activo fijo para las operaciones de leasing, y las operaciones exentas que se efectúan, no dicen relación alguna con los activos fijos que generan el crédito fiscal, por lo que la regla general de imputación crédito-débito no se ve afectada. Explica que el objetivo del mecanismo incorporado en el artículo 27 bis de la Ley del IVA (sic), luego de la modificación efectuada en el año 2001 y como muy bien lo indicó el propio SII, es obtener el reintegro de cantidades de crédito fiscal originados en períodos tributarios anteriores y devueltos anticipadamente, las cuales por la realización posterior de operaciones no gravadas o exentas, no habría tenido derecho a percibir o imputar contra sus débitos de acuerdo a las reglas generales, de modo que esta disposición sólo tiene por finalidad retrotraer la situación y ajustar el crédito fiscal previamente devuelto a la realidad de las operaciones actuales del contribuyente, evitando así que el contribuyente utilice como crédito fiscal cantidades de impuesto soportado que de acuerdo con las reglas generales no habría tenido derecho a hacerlo. Agrega que, si se retrotrae la situación al momento en que se produjeron operaciones exentas y se ajusta el crédito fiscal, estas operaciones igualmente no afectarían el crédito fiscal, toda vez que las operaciones exentas del banco no tienen relación alguna con el activo fijo que generó el remanente anticipado, de modo tal que el contribuyente mantendrá su derecho al 100% del crédito fiscal. Añade que, así las cosas, se debe concluir que no se ha producido un reembolso en exceso, puesto que no se está frente a un caso de IVA de uso común, sino que de un IVA de uso 100% afecto. Expone que, como se ha señalado, no existe exceso que restituir adicionalmente, por lo que la restitución adicional que se exige no es procedente. Agrega que, en este caso, no se ha solicitado devolución de crédito fiscal más allá de la regla o de lo lícito, ni menos ha existido abuso, delito o crimen, sino que sólo se ha solicitado la devolución del crédito al que de todas maneras se tenía derecho a recuperar por las operaciones de leasing. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos doce vuelta – 512 vta. Expresa que la reclamante, sociedad bancaria de propiedad extranjera, ha tenido confianza en el sistema jurídico chileno y sus instituciones. Agrega que este inversionista puso en manos del SII, previa fiscalización, la autorización de la devolución solicitada, informando además las actividades subsecuentes. Añade que el Servicio, desconociendo sus propias actuaciones y habiendo transcurrido un poco más de 3 años, va por la restitución de los dineros devueltos, aplicando recargos excesivos y desconociendo su actuar y la intangibilidad de los actos propios de la administración en un Estado de Derecho. Agrega que la reclamante enfrenta una verdadera expropiación que se ampara en la buena fe del administrado y en un actuar reprochable de los servidores de gobierno y que se alejan de los principios y normas del Derecho Público, revocando actuaciones creadoras de derechos en un inversionista extranjero, el cual expuso su situación tributaria a la administración, la que habiendo obrado y resuelto en conocimiento de dichos antecedentes, luego desconoce sus propios actos, revocándolos a través de interpretaciones de la ley en sentido opuesto. Añade que su interpretación se encuentra amparada por el artículo 26 del Código Tributario, el cual impone a la administración el deber de respetar sus actuaciones, impidiendo efectuar cobros retroactivos respecto de los contribuyentes de buena fe, citando en el mismo sentido el artículo 61 de la Ley N°19.880 y el artículo 19 Nos. 20, 24 y 26 de la Constitución Política, que impiden a los órganos de gobierno desconocer o revocar sus actuaciones vulnerando derechos legítimamente adquiridos. A fojas 204, consta que la parte reclamante ejerció la opción de someter el conocimiento de la presente causa al tribunal tributario y aduanero competente. A fojas 228, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 236, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que con fecha 27 de junio de 2007 el contribuyente presentó solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal originado en la adquisición de bienes y utilización de servicios destinados a formar parte del activo fijo en virtud del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiente a los períodos tributarios diciembre de 2006 a mayo de 2007, ascendente a la suma de 261.951,24 unidades tributarias mensuales. Agrega que, mediante Ordinario N°1.233, de fecha 27 de agosto de 2007, se avisó a la Tesorería General de la República que, con los antecedentes tenidos en vista, procedía autorizar una devolución de remanente de crédito fiscal ascendente a 261.896,55 UTM. Añade que, con fecha 31 de marzo de 2008, el contribuyente presentó una nueva solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal originado en la adquisición de bienes y utilización de servicios destinados a formar parte del activo fijo en virtud del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, correspondiente a los períodos tributarios junio de 2007 a febrero de 2008, ascendente a la suma de 139.332,88 UTM. Añade que, mediante Ordinario N°491, de fecha 29 de mayo de 2008, se avisó a la Tesorería General de la República que, con los antecedentes tenidos en vista, procedía autorizar una devolución de remanente de crédito fiscal ascendente a 139.315,81 UTM. Expone que, con posterioridad a la obtención de dichas devoluciones, el contribuyente generó ingresos por ventas o servicios exentos y/o no gravados con el Impuesto al Valor Agregado y las operaciones afectas de algunos de los meses posteriores fueron inferiores que el resultado de la multiplicación de las operaciones totales del mes por la proporción de operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo que originó la devolución, lo que da lugar al deber de restitución adicional establecido en el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Agrega que, con el fin de precisar el monto de la obligación de restitución adicional mencionada anteriormente, se solicitó información al contribuyente mediante notificación N°357-10/G2, de fecha 10 de noviembre de 2010, en conformidad a la Ley N°18.320 de 1984 y sus modificaciones. Añade que el contribuyente acompañó los antecedentes solicitados con fecha 10 de diciembre de 2010. Agrega que, con la información recopilada a esa fecha, incluyendo aquella contenida en las bases de datos de este Servicio, fue posible establecer que la empresa no dio Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos trece – 513 cumplimiento a su deber de restitución adicional. Añade que, producto de lo anterior, con fecha 12 de mayo de 2011, se notificó al contribuyente la Citación N°32, emitida con fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual se puso en su conocimiento que se habían detectado diferencias que incidían en los resultados tributarios determinados para el Impuesto al Valor Agregado, incluyéndose en anexos los detalles de las diferencias determinadas. Afirma que, con fecha 13 de julio de 2011, dentro del plazo legal prorrogado, el contribuyente dio respuesta a la citación, pero las alegaciones vertidas en ese escrito y los documentos y otros antecedentes aportados no permitieron tener por desvirtuada la totalidad de las partidas citadas, razón por la cual, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se emitieron las liquidaciones de impuestos reclamadas. En el capítulo de su libelo relativo a la contestación del reclamo y posición del SII, en primer lugar, en cuanto a la alegación de ilegalidad por infracción a las normas de la Ley N°18.320, expresa que los períodos liquidados no corresponden a la fecha de las solicitudes de devolución del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino que a los períodos notificados en que el contribuyente debió cumplir con su obligación de restitución adicional establecida en el mismo artículo 27 bis y no lo hizo. Agrega que la notificación N°357-10/G2, fue practicada con fecha 10 de noviembre de 2010, de modo que los períodos liquidados cumplen con haber sido fiscalizados, incluyendo su notificación, dentro del plazo de 36 meses establecido en la Ley N°18.320, por lo que resulta claro que no existe ilegalidad alguna por una supuesta infracción al artículo único de la Ley N°18.320. En segundo término, en cuanto a la alegación de prescripción de la facultad de revisar y determinar impuestos, indica que en ningún caso el Servicio ha excedido los plazos de prescripción para revisar y determinar impuestos, toda vez que, como ya se indicó previamente, no fueron estas solicitudes la materia de fiscalización, sino que son un mero antecedente para la determinación de la obligación tributaria de restitución adicional objeto de las liquidaciones reclamadas, las cuales se refieren a períodos dentro del término de prescripción del artículo 200, esto es, tres años a partir del plazo en que debió haberse enterado el impuesto en arcas fiscales. Agrega que el período más antiguo cobrado en las liquidaciones corresponde a mayo de 2008 y que esto supone que, de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario, el SII en principio tenía para fiscalizar y notificar una liquidación de impuestos hasta el 12 de junio de 2011, pero habiéndose practicado la citación y habiéndose concedido la ampliación de un mes en el plazo para responder la citación, se produjo la ampliación del plazo de prescripción por tres meses y un mes, respectivamente. Añade que la ampliación del plazo supone que el plazo ampliado comienza a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo original, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Tributario y la Ley N°19.880, por lo que el plazo final para liquidar el impuesto respecto del período más antiguo era el 14 de octubre de 2011, de modo tal que habiéndose notificado la liquidación recurrida el 12 de octubre de 2011, dicha actuación se encuentra en el marco de los plazos legales de prescripción. En tercer lugar, en cuanto a la alegación de improcedencia de la restitución adicional, manifiesta que el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al ordenar la restitución adicional en su inciso segundo, no atiende al destino de los bienes como lo señala el contribuyente, sino que se refiere a los períodos tributarios siguientes al del reembolso y, en el caso de existir en estos períodos siguientes operaciones exentas o no gravadas, ordena la restitución adicional, situación en la que se encuentra precisamente el contribuyente para los períodos posteriores a la respectiva solicitud. Agrega que no es atendible su argumentación en cuanto a que todas sus operaciones estarían gravadas, pues estima identificables los bienes que dieron origen al beneficio del artículo 27 bis, los cuales estarían todos destinados a operaciones afectas. Añade que al propio artículo 27 bis, inciso 2° expresamente señala que procederá la restitución adicional “en el caso de que en cualquiera de los períodos tributarios siguientes existan operaciones exentas o no gravadas”, no distinguiendo entre operaciones vinculadas sólo a ciertos bienes, sino que se refiere a las operaciones totales del contribuyente. Menciona que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, tanto en el numeral 1° como en el 2°, para el caso de la adquisición de bienes, indican que el momento para analizar si su crédito fiscal será utilizable contra el débito fiscal es en el momento de adquisición de dichos bienes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos trece vuelta – 513 vta. siendo ahí donde el contribuyente analiza si los bienes estarán afectos a operaciones gravadas en un 100%, no gravadas o exentas en un 100%, o en ambos tipos de operaciones. Agrega que, como señala la misma norma, tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. Afirma que, al determinarse la cuantía del tributo bajo el sistema de impuesto contra impuesto, esto se traduce en que se rebaja del tributo recargado en la venta (débito fiscal) los impuestos soportados en ese mismo período por el vendedor (crédito fiscal), sin que se requiera ni exija que tal crédito se identifique con el o los bienes vendidos. Añade que el comentado artículo establece el derecho de los contribuyentes al crédito fiscal, señalando en el número dos que no procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afectan a operaciones exentas del IVA. En cuarto término, en cuanto a la neutralidad del IVA, refiere que excede al ámbito de competencia del Servicio la discusión sobre si la norma de control establecida en el inciso segundo del artículo 27 bis afecta o no la neutralidad del IVA. En quinto lugar, en cuanto a la historia fidedigna de la ley, reitera que el artículo 27 bis de la LIVS, al ordenar la restitución adicional en su inciso segundo, no atiende al destino de los bienes como lo señala el contribuyente, sino que se refiere a los períodos tributarios siguientes al del reembolso y, en el caso de existir en estos períodos siguientes operaciones exentas o no gravadas, ordena la restitución adicional, situación en la que se encuentra precisamente el contribuyente para los períodos posteriores. Agrega que el legislador desde un principio concibió que el sentido del mecanismo era enterar débitos fiscales suficientes para mantener la proporción y no devolver créditos fiscales. En sexto término, en cuanto al objetivo del artículo 27 bis, relata que la reclamante, al citar parcialmente el Oficio N°855 del 25 de abril de 2008, omite aquellas partes que precisamente se pronuncian en el mismo sentido al que se encuentra plasmado en las liquidaciones. Agrega que el artículo 27 bis crea una ficción tributaria, transformando ventas exentas en afectas para los períodos posteriores, de la cuantía suficiente para volver a la proporción existente en los períodos comprendidos en la solicitud de devolución, retrotrayendo por tanto la situación, por cuanto se mantiene la proporción original. En séptimo lugar, en cuanto a la improcedencia de restitución adicional en caso de no existir exceso de devolución, señala que el artículo 27 bis de la LIVS no atiende al destino de los bienes, sino que a la existencia en períodos posteriores de operaciones exentas o no gravadas, sin efectuar exclusión de ningún tipo, aun cuando los bienes que dieron origen al reembolso estén destinados en un 100% a operaciones afectas. Agrega que el Servicio se ha pronunciado señalando que no es posible efectuar exclusiones en la determinación de la restitución adicional (al pretender distinguir entre las operaciones no gravadas o exentas que en su desarrollo eventualmente no emplearon los activos fijos adquiridos), dado que el IVA es un impuesto determinado sobre base financiera. Añade que, atendida esta característica del IVA, no es viable efectuar exclusiones o distinciones, ya que tanto el crédito fiscal como el débito fiscal de cada contribuyente son uno solo y se deben formar tomando en consideración el total de operaciones efectuadas dentro del período tributario, independientemente de la utilización efectiva de los bienes adquiridas o servicios utilizados y que dan origen al crédito fiscal. En octavo lugar, en cuanto a la vulneración de derechos adquiridos de buena fe, sostiene que el Servicio en absoluto ha desconocido las devoluciones indicadas, sino que las ha considerado justamente para la aplicación de la restitución adicional establecida en el inciso segundo del artículo 27 bis de la LIVS. Agrega que tampoco puede arribarse a la conclusión que se haya expropiado, ni cobrado retroactivamente al contribuyente, como tampoco que se le ha despojado del crédito fiscal, toda vez que éste fue utilizado por él y se le reconoció como tal por esta repartición pública al momento de obtener las devoluciones del remanente de crédito fiscal, en virtud del inciso primero del artículo 27 bis del cuerpo legal ya aludido. Añade que distinto es determinar la aplicación o no del inciso segundo del artículo 27 bis, que ordena la restitución adicional para el caso de existir operaciones no gravadas o exentas en los períodos siguientes a la obtención de la devolución de los remanentes de crédito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos catorce – 514 A fojas 287, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 509, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3 del segundo otrosí de fojas 3, las Liquidaciones Nos. 52 a 68, practicadas con fecha 12 de octubre de 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 74 a 112, determinaron a la parte reclamante, por los meses de mayo, julio, agosto y diciembre de 2008, los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2009 y los meses de febrero, abril, mayo, julio y agosto de 2010, diferencias de Impuesto al Valor Agregado por un total de $5.894.766.907, reajustes por un total de $251.577.962, intereses por un total de $2.013.238.712 y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por un total de $3.266.827.323, lo que da un total liquidado, al mes de octubre de 2011, que asciende a la suma total de $11.426.410.904. Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones radican en que, con el fin de precisar la obligación de restitución adicional establecida en el inciso segundo del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se solicitó información al contribuyente mediante Notificación N°357-10/G2, de fecha 10 de noviembre de 2010, en conformidad a la Ley N°18.320 de 1984 y sus modificaciones, siendo aportados los antecedentes solicitados con fecha 10 de diciembre de 2010, practicándose posteriormente la Citación N°32, de fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual se puso en conocimiento del contribuyente que se habían detectado diferencias que incidían en los resultados tributarios determinados para el Impuesto al Valor Agregado, pero dada la información aportada por el contribuyente y la contenida en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, resulta posible establecer que la empresa no ha dado cumplimiento al deber de restitución adicional establecido en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, los fundamentos jurídicos de las liquidaciones son lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario y el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Las partidas liquidadas consisten en agregados al débito fiscal declarado por los siguientes períodos tributarios: meses de mayo, julio, agosto y diciembre de 2008; meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2009; y, meses de febrero, abril, mayo, julio y agosto de 2010. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, debido a que han sido emitidas y notificadas fuera de los plazos que establece la Ley N°18.320, en lo referido a la devolución autorizada por el Ordinario N°1233 del 27 de agosto de 2007; en subsidio y alternativamente (sic), por afectar a la totalidad de los períodos liquidados la prescripción de las facultades fiscalizadoras, conforme a lo previsto por el artículo 200 del Código Tributario; en subsidio, por cuanto no ha existido una devolución en exceso, siendo improcedente la restitución adicional establecida en el artículo 27 bis inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y, en subsidio de lo anterior, porque las liquidaciones violentan el principio de legalidad y juridicidad impositivas, razón por la cual el SII está impedido de ordenar una restitución adicional sin previa y legítima expropiación. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 27 de junio de 2007 y el día 31 de marzo de 2008, la parte reclamante presentó dos solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal, en virtud del artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, siendo éstas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, a través del Ordinario N°1233 del 27 de agosto de 2007 y el Ordinario N°491 del 29 de mayo de 2008. - Con fecha 10 de noviembre de 2010, el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de fiscalización a la parte reclamante, mediante la Notificación N°357-10/G2, formulada de conformidad a lo previsto por la Ley N°18.320. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos catorce vuelta – 514 vta. - Con fecha 12 de mayo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la parte reclamante la Citación N°32, de 10 de mayo de 2011, a la cual dicha parte dio respuesta el 13 de julio de 2011, dentro del plazo legal ampliado por el término de un mes. - Con fecha 12 de octubre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a la parte reclamante las Liquidaciones Nos. 52 a 68, que son materia del presente juicio. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 287, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten que las liquidaciones fueron emitidas y notificadas fuera de los plazos establecidos en la Ley N°18.320 y/o el artículo 200 del Código Tributario. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar la existencia de una devolución en exceso y que acrediten la improcedencia de la restitución adicional establecida en el artículo 27 bis inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 3 y reiterada en lo principal de fojas 301, agregada de fojas 27 a 112; la acompañada e individualizada a fojas 168 y reiterada en lo principal de fojas 301, agregada de fojas 169 a 192; la acompañada e individualizada en el Ordinario N°252 del 26 de junio de 2014, agregado a fojas 209, que se tuvo por recibida a fojas 228 y reiterada en lo principal de fojas 301, consistente en siete cuadernos de prueba (cuatro carpetas y tres archivadores de palanca), custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°133-2014, según consta en certificado de fojas 230; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 301, agregada de fojas 315 a 497. - TESTIMONIAL de don Camilo Antonio Morales Riquelme, según consta en acta agregada de fojas 300 a 300 vuelta. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos quince – 515 anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Notificación N°357-10/G2 del 10.11.2010, agregada a fojas 27, donde consta que el SII notificó a la reclamante conforme al artículo único de la Ley N°18.320, por fiscalización del Programa Restitución Adicional 27 bis, períodos tributarios 10/2007 a 09/2010, requiriéndole información electrónica de compras y ventas por dichos períodos; (A.2) Citación N°32 practicada el 10.05.2011 y notificada el 12.05.2011, agregada de fojas 28 a 57, donde consta que el SII practicó dicha citación a la reclamante, informándole que se han determinado observaciones en la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, por los períodos comprendidos entre abril de 2008 y septiembre de 2010, con excepción de los períodos tributarios junio de 2008, febrero de 2009, septiembre de 2009 y noviembre de 2009, por las operaciones y montos que se indican en cada período mensual, determinándose un monto total de restitución adicional por $7.531.585.684; (A.3) Resolución Exenta N°12723 del 05.04.2012, agregada de fojas 58 a 64, donde consta que el SII negó lugar a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) de la reclamante, en orden a dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 52 a 68 del 12 de octubre de 2011; (A.4) Resolución Exenta N°13959 del 17.05.2012, agregada de fojas 65 a 71, donde consta que el SII negó lugar al recurso de reposición interpuesto por la reclamante en contra de la Resolución Exenta N°12723 del 05.04.2012, analizada en el literal (A.3) anterior; (A.5) Ord. N°1233 del 27.08.2007, agregado a fojas 72, donde consta que el SII informó al Servicio de Tesorerías la autorización de la devolución solicitada por la reclamante del remanente de crédito fiscal IVA por adquisiciones de activo fijo, por la suma de 261.896,55 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), suma que difiere de la cantidad solicitada por la reclamante, ascendente a 261.951,24 UTM; (A.6) Ord. N°491 del 29.05.2008, agregado a fojas 73, donde consta que el SII informó al Servicio de Tesorerías la autorización de la devolución solicitada por la reclamante del remanente de crédito fiscal IVA por adquisiciones de activo fijo, por la suma de 139.315,81 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), suma que difiere de la cantidad solicitada por la reclamante ascendente a 139.332,88 UTM; (A.7) Liquidaciones Nos. 52 a 68 del 12.10.2011, agregadas de fojas 74 a 112, ya analizadas en el motivo 1°) anterior; (A.8) Ordinario N°629 del 24.09.2013, acompañado del Informe N°266 del 21.08.2013 emitido por la fiscalizadora doña Patricia Sepúlveda Garcés, agregados de fojas 123 a 138, que concluye que el contribuyente tiene la obligación legal de efectuar el entero en arcas fiscales de la restitución adicional establecida en el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, de acuerdo a lo establecido en las liquidaciones de impuesto Nos. 52 a 68; (A.9) Documento denominado “Protocolo Régimen Aplicable a la Reorganización de BankBoston Chile”, agregado de fojas 169 a 173 y también de fojas 174 a 178; (A.10) Correos electrónicos entre don Mario Torres de BankBoston y doña Magali Giudice de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, agregados a fojas 179; (A.11) Memorándum de fecha 27.12.2006, agregado de fojas 180 a 186, enviado por don Mario Torres S., Subgerente de Control Financiero BankBoston Chile a doña Magali Giudice de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; (A.12) Informe N°78 de fecha 28.05.2008, emitido por la fiscalizadora doña Gloria Saldaña Navarrete al Jefe de Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregado de fojas 187 a 189, sobre la solicitud de devolución del art. 27 bis del D.L. 825/74 presentada por la reclamante con fecha 31.03.2008, donde se concluye que el contribuyente tiene derecho a solicitar un monto de 139.315,81 UTM; (A.13) Informe N°133, de 27.08.2007, emitido por la fiscalizadora doña Gloria Saldaña Navarrete al Jefe de Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregado de fojas 190 a 192, sobre la solicitud de devolución del art. 27 bis del D.L. 825/74 presentada por la reclamante con fecha 27.06.2007, donde se concluye que el contribuyente sólo tiene derecho a solicitar un monto de 261.896,55 UTM; (A.14) Ord. N°252 del 26.06.2014, del Jefe del Departamento Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII a este tribunal, agregado a fojas 209, que remite la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos quince vuelta – 515 vta. causa Rol 10258-1, seguida por reclamo interpuesto por Banco Itaú Chile en contra de las Liquidaciones Nos. 52 a 68 del 12.10.2011, consistente en 205 fojas, más 7 cuadernos de prueba (4 carpetas y 3 archivadores de palanca); (A.15) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, períodos mensuales 05/2007 a 04/2012, agregados de fojas 315 a 374, donde consta que la reclamante declaró tanto débito fiscal como ventas exentas y/o no gravadas en los siguientes períodos: a) Año 2007: 06/2007, 08/2007, 09/2007, 11/2007 y 12/2007 (en este último período también declaró exportaciones); b) Año 2008: 01/2008, 03/2008, 05/2008, 06/2008, 07/2008, 08/2008, 09/2008 (en este último período también declaró exportaciones), 10/2008 (en este período también declaró exportaciones), 11/2008 y 12/2008 (en este último período también declaró exportaciones); c) Año 2009: 01/2009, 02/2009 (en este último período declaró también exportaciones), 03/2009, 04/2009 al 10/2009 (en estos períodos también declaró exportaciones), 11/2009 y 12/2009 (en este último período también declaró exportaciones); y, d) Año 2010: 01/2010, 02/2010 (en estos períodos también declaró exportaciones), 04/2010, 05/2010 al 07/2010 (en estos períodos también declaró exportaciones) y 08/2010. Además, consta la declaración de Crédito Fiscal por Facturas de Activo Fijo (cód.525) desde el período 05/2007 al 02/2008; (A.16) Una parte de los Estados Financieros Auditados de la reclamante, años 2007 a 2012, agregados de fojas 375 a 399; (A.17) Planillas con partidas de ingresos, relativas a la reclamante, agregadas de fojas 400 a 405; y, (A.18) Balances Tributarios de la reclamante, impresos en hojas sin foliar y sin las firmas del representante legal y el contador, desde el año 2002 al 2012, agregados de fojas 406 a 497 vuelta; y, B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°133-2014: Una caja que contiene los siguientes antecedentes: (B.1) Archivador N°1 de color burdeos, que contiene los siguientes antecedentes: (B.1.1) Memorándum N°107, de 28.08.2007, del Jefe de Departamento Fiscalización Grandes Empresas Internacionales al Jefe Departamento Operación IVA y Catastro de Contribuyentes, donde se informa la remisión del F3280, sobre solicitud de devolución artículo 27 bis D.L. 825/1974 de la reclamante, de fecha 27.06.2007, por un monto de 261.896,55 UTM; (B.1.2) Ord. N°1233, de 27.08.2007, del Director de Grandes Contribuyentes al Servicio de Tesorería General de la República, donde se informa el resultado de la solicitud de devolución del remanente de IVA crédito fiscal por art. 27 bis D.L. 825/74, presentada por la reclamante, que indica que procede devolución parcial por la cantidad de 261.896,55 UTM; (B.1.3) Solicitud de Devolución Artículo 27 bis D.L. 825/74, de 27.06.2007, donde consta que la reclamante solicitó al SII la devolución de 261.951,24 UTM, cantidad resultante de la aplicación del remanente de crédito fiscal IVA acumulado desde el período mensual 12/2006 al 05/2007 por 273.435,53 UTM (que equivale al remanente acumulado al período 05/2007 por $8.894.584.442, dividido por el valor de la UTM de junio de 2007 de $32.529) por el porcentaje de activo fijo de 95,80%; (B.1.4) Informe N°133 de 27.08.2007, ya analizado en el literal (A.13) anterior; (B.1.5) Carta emitida por la reclamante al Director de Grandes Contribuyentes del SII, con fecha 27.06.2007, donde informa sobre los antecedentes de la solicitud de devolución IVA de artículo 27 bis del D.L. 825/74, esto es, que se genera en su mayoría por la operación de reestructuración del mes de noviembre del año 2006 y, adicionalmente, en la generación de crédito fiscal por la adquisición de activos fijos para el negocio de la división de Leasing Financiero del banco; (B.1.6) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, desde el período 12/2006 al 05/2007, ya analizadas en el literal (A.15) anterior; (B.1.7) 12 comprobantes de contabilización, donde consta un asiento contable por la adquisición de bienes de activo fijo para leasing; (B.1.8) Documento titulado “Régimen Aplicable a la Reorganización de BankBoston Chile”, donde constan similares antecedentes al documento analizado en el literal (A.9); (B.1.9) Facturas Electrónicas Nos. 163865, 163866, 163867, 163868 y 163869, de fecha 30/11/2006, emitidas por BankBoston N.A., RUT 97.041.000-7, a BankBoston Chile (hoy la parte reclamante), por “Activos Cartera Leasing correspondientes al aporte del establecimiento comercial en la constitución del capital del nuevo banco BankBoston (Chile), hecho gravado según art. 8 letra m) inciso 2, se adjunta inventario protocolizado con detalle de los activos gravados”, monto neto por $9.541.062.443, IVA por $1.812.801.865, y monto total de $11.353.864.314; (B.1.10) 2 Planillas Excel, sin título, que detallan el remanente de crédito fiscal, por los meses de diciembre a mayo, cuyo remanente acumulado a mayo asciende a $8.894.584.442 y, además, detallan la determinación de la equivalencia a UTM del monto solicitado, con resultado de 261.951,24 UTM; (B.1.11) Planilla Excel titulada “Anexo 1 Muestra Activos Facturados por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos dieciséis – 516 BankBoston”, que contiene un detalle de numerosos bienes, con fecha de factura, valor factura, valor libro, IVA y número de contrato y, además, consta una determinación del total de remanente por $8.894.584.442; (B.1.12) 2 Solicitudes de Anulación de Folios de la reclamante al SII, presentadas el 23.08.2007, donde consta que el SII autorizó la anulación de Facturas No Afectas y/o Exentas Electrónicas, con numeración desde 6970 hasta 7035 y, además, desde 57580 hasta 57769; (B.1.13) Oficio Circular N°220 de 27.01.1999, que establece el procedimiento a seguir respecto de las solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal IVA por adquisiciones de activo fijo; (B.1.14) Impresiones de Consulta de Información Electrónica de Compras y Ventas, relativos a la parte reclamante, períodos 12/2006 a 05/2007, estado de envío “Envío Libro Cuadrado”; (B.1.15) Libro Mayor de la reclamante, impreso en hojas foliadas, con registro de la cuenta “Activos para Leasing”, períodos mensuales desde el 01/12/2006 al 31/05/2007, con saldo final de $332.669.111,00; (B.1.16) Libro de Compras de la reclamante, impreso en hojas foliadas, períodos mensuales desde diciembre 2006 a mayo 2007; (B.1.17) 7 Triplicados Control Tributario de facturas de venta emitidas a la reclamante, cuyos datos se incluyen en la Planilla Excel analizada en el literal (B.1.11), acompañados de información sobre dichas sociedades obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del SII y también de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo del mes de emisión de cada factura; (B.1.18) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, desde el período 12/2006 al 05/2007, ya analizadas en el literal (B.1.6) anterior; (B.1.19) Documentos titulados “Modelo de Resultados y Estado de Pérdidas y Ganancias” y “Modelo de Resultados y Estado de Pérdidas y Ganancias”, relativos a la reclamante, por los meses de enero 2007 a mayo 2007; (B.1.20) Información tributaria relativa a la reclamante, obtenida del SIIC del SII; (B.1.21) Notificación N°290- 07/G2, de 05.07.2007, emitida por el SII y notificada por cédula a la reclamante, donde constan un requerimiento de información contable, tributaria y contractual que allí se señala, para fiscalización del IVA, por los períodos mensuales diciembre 2006 a mayo 2007, la cual no fue realizada conforme al Artículo Único de la Ley N°18.320; (B.1.22) Carta de fecha 21.12.2006, remitida por don Boris Buvinic de Bank of America al Director de Grandes Contribuyentes del SII, donde solicita autorización para el pago de los impuestos que se devengarán en la operación que se describe, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Circular N°24 del 20.04.2006, en base a los argumentos que allí se exponen; (B.1.23) Planilla titulada “Cálculo Impuesto a la Renta por Canje Accionario de Bank of America a Itau”, donde consta la determinación de un impuesto a pagar por BKB Matriz de $58.630.638.936, equivalentes a USD $109.821.939,68; (B.1.24) Planilla titulada “Cálculo Impuesto a la Renta por Enajenación de Acciones y Derechos Sociales de Inversiones en IBL y de BISA realizada por Boston Overseas”, donde consta la determinación de un impuesto a pagar por BISA de $3.301.784.953, equivalentes a USD $6.821.939,68; (B.1.25) Registro FUT al 30.06.2006 de BankBoston N.A., RUT 97.041.000-7, impreso en hojas sin folios ni firmas del contador y el representante legal, donde consta el registro de utilidades tributables a reinvertir en BankBoston Chile, RUT 76.645.030-K, por $99.059.107.229; (B.1.26) Documento en idioma inglés titulado “The Companies Law (2004 Revision) of the Cayman Islands Company Limited by Shares”; (B.1.27) Documento titulado “Protocolo Régimen Aplicable a la Reorganización de BankBoston Chile”, ya analizado en el literal (A.9) anterior; (B.1.28) Carta de fecha 16.11.2006, remitida por el asesor externo de la parte reclamante, don Alex Fisher Weiss, al Director de Grandes Contribuyentes del SII, donde informa algunas materias surgidas a raíz de la reestructuración que Bank of America N.A. está implementando para vender su negocio bancario en Chile al Banco Itaú; (B.1.29) Protocolización Informe de Activos Tributarios BankBoston N.A., hoy BankBoston (Chile), de fecha 04.12.2006, acompañada de un listado de numerosos bienes denominados Activos Tributarios de Leasing gravados con IVA, Art. 8 letra m); (B.1.30) Estados Financieros Interinos de BankBoston N.A. (Agencia en Chile) al 30.06.2006, emitidos el 19.10.2006 por PriceWaterHouseCoopers, que contienen el Balance General y el Estado de Resultados al 30.06.2006; (B.1.31) Documento titulado “Revisión de Procedimientos Previamente Acordados”, de fecha 04.08.2006, firmado por PriceWaterHouseCoopers, que contiene el Balance para traspaso de activos y asunción de pasivos al 30.06.2006; (B.1.32) Protocolización Balance Tributario de la Agencia BankBoston (Chile), de fecha 08.11.2006, acompañada del Balance Tributario al 30.06.2006 y Balance Financiero; y, (B.1.33) Estatutos Sociales de BankBoston (Chile), de fecha 08.11.2006; (B.2) Archivador N°2 de color burdeos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos dieciséis vuelta – 516 vta. que contiene los siguientes antecedentes: (B.2.1) Notificación N°290-07/G2, de 05.07.2007, ya analizada en el literal (B.1.21); (B.2.2) Memorándum N°57, de fecha 30.05.2008, del Jefe de Departamento Fiscalización Grandes Empresas Internacionales al Jefe Departamento Operación IVA y Catastro de Contribuyentes, donde se informa la remisión del F3280 solicitud de devolución artículo 27 bis D.L. 825/1974 de la reclamante, de fecha 27.06.2007, por un monto de 139.315,81 UTM; (B.2.3) Solicitud de Devolución Artículo 27 bis D.L. 825/74, de fecha 31.03.2008, donde consta que la reclamante solicitó al SII la devolución de 139.315,81 UTM, cantidad resultante de la aplicación del remanente de crédito fiscal IVA acumulado desde el período mensual 06/2007 a 02/2008 por 150.360,51 UTM (que equivale al remanente acumulado al período 02/2008 por $5.212.698.016, dividido por el valor de la UTM de febrero de 2008 de $34.668) por el porcentaje de activo fijo de 92,67%; (B.2.4) Ord. N°491, de fecha 29.05.2008, ya analizado en el literal (A.6) anterior; (B.2.5) Informe N°78, de fecha 28.05.2008, ya analizado en el literal (A.12) anterior; (B.2.6) Planilla Excel titulada “Recálculo Monto a Devolver Banco Itau”, que contiene la determinación del monto de devolución solicitada de 139.315,81 UTM; (B.2.7) 5 Solicitudes de Anulación de Folios de la reclamante al SII, de fecha 07.05.2008, donde consta que el SII autorizó la anulación de Boletas Electrónicas con la numeración desde 169696 hasta 170103 y Facturas No Afectas y/o Exentas Electrónicas con las siguientes numeraciones: desde 9838 hasta 9858, desde 100130 hasta 100287, desde 118170 hasta 118368 y desde 127034 hasta 127548; (B.2.8) Nota de Crédito Electrónica N°7280, de fecha 31/10/2007, emitida por la reclamante a Plásticos Haddad S.A., con referencia Anula Factura N°127582 del 22/10/07; (B.2.9) Impresiones de Consulta Información Electrónica de Compras y Ventas, relativos a la reclamante, períodos 06/2007 a 02/2008, estado “Cuadrado”; (B.2.10) Documentos titulados “Modelo de Resultados y Estado de Pérdidas y Ganancias” y “Modelo de Resultados y Estado de Pérdidas y Ganancias” relativos a la parte reclamante, sin firmas, por los meses de junio 2007 a febrero 2008; (B.2.11) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, períodos mensuales 12/2006 a 05/2007, ya analizadas en el literal (A.15) y, además, los períodos mensuales 12/2006 a 04/2007, donde consta que la reclamante declaró Crédito Fiscal IVA por Activo Fijo (cód.525); (B.2.12) 36 comprobantes de contabilización, entre el 13/06/2007 al 28/11/2007, donde consta el registro de un asiento contable en cada uno de ellos por la adquisición de bienes de activo fijo para Leasing, sin firmas; (B.2.13) Varios comprobantes contables titulados Interfaz de Adquisiciones, entre el 14/12/2007 al 07/02/2008; (B.2.14) Planilla Excel sin título, que contiene un detalle de numerosos bienes con descripción de cuenta Activos para Leasing , con registro de fecha de comprobante desde el 01/06/2007 al 29/02/2008, montos al debe y al haber y saldo de cuenta; (B.2.15) Planilla Excel titulada “Anexo 1”, que contiene un detalle de numerosos bienes, con fecha de factura, valor factura, valor libro, IVA y número de contrato y, además, contiene una determinación de total crédito por Activo Fijo por $12.931.549.907 y porcentaje de la muestra sobre total crédito de 32%; (B.2.16) Nota de Débito Electrónica N°1212 de fecha 11.07.2007 y Factura Electrónica N°152765 de fecha 22.05.2007, emitidas por Finning Chile S.A. a la reclamante, por diferencia de precio monto neto de $2.968.400 y por venta de equipos monto neto de $213.995.400, respectivamente; (B.2.17) 22 Triplicados Control Tributario de facturas de venta emitidas a la reclamante, cuyos datos se incluyen en la Planilla Excel analizada en el literal (B.2.15), acompañada de información sobre dichas sociedades obtenida del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) del SII y también de la Declaración Mensual y Pago Simultáneo del mes de emisión de cada factura; (B.2.18) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación del SII, de fecha 20.05.2008, donde consta que la reclamante entregó al SII las copias de control tributario, facturas y notas de débito de proveedores que allí se señalan; (B.2.19) Notificación N°196-08/G2, de fecha 08.04.2008, notificada por cédula a la reclamante, donde constan un requerimiento de información contable, tributaria y contractual, para la fiscalización del IVA, por los períodos mensuales junio 2007 a febrero 2008, la cual no fue realizada conforme al Artículo Único de la Ley N°18.320; (B.2.20) Información tributaria relativa a la reclamante, ya analizada en el literal (B.1.20) anterior; y, (B.2.21) Circular N°94 del SII, de 19.12.2001, sobre “Modificaciones Introducidas al Inciso Segundo del Artículo 27 bis del D.L. N°825, de 1974”; (B.3) Archivador N°3 de color burdeos, que contiene los siguientes antecedentes: (B.3.1) 2 Discos Compactos, que contienen la misma información, esto es: Archivos en formato PDF, con Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo, Formulario 29, por los períodos 05/2007 a 04/2012, ya analizadas en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos diecisiete – 517 literal (A.15) anterior; Archivo en formato Excel, con Libro de Compras desde enero 2008 a enero 2010; y, Archivo en formato Excel, Libro de Ventas desde diciembre 2006 hasta septiembre 2010; (B.3.2) Legajo de documentos titulado Cuaderno de Prueba N°2 de 2, relativo a la reclamante, que contiene las solicitudes de devolución efectuadas por la reclamante, analizadas en los literales (B.1.3) y (B.2.3) anteriores, acompañadas de documentos tales como Notificación N°290-07/G2, 5 Facturas Electrónicas emitidas por BankBoston, Protocolización Informe de Activos Tributarios de fecha 04.12.2006, analizados en los literales (B.1.21), (B.1.9) y (B.1.29) y diversas escrituras públicas suscritas por la reclamante; (B.4) 1 carpeta de color rojo, que contiene Ord N°31, de 20.01.2014, de la Jefa del Departamento Jurídico DGC al Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, que remite copia de la carpeta de procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) que resolvió No Ha Lugar a la presentación de la reclamante de fecha 05.12.2011; la Resolución Exenta N°12723 de fecha 05.04.2012 ya analizada en el literal (A.3) anterior; y, copia de las liquidaciones reclamadas; y, (B.5) 3 carpetas de color amarillo, que contienen antecedentes de la auditoría practicada a la reclamante sobre la restitución adicional del art. 27 bis, períodos octubre 2007 a septiembre 2010. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de don Camilo Antonio Morales Riquelme, quien legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°2 fijado a fojas 287, según consta en acta agregada de fojas 300 a 300 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Es trabajador independiente y tuvo el cargo de Gerente de Planificación y Control Financiero de la reclamante; (2) Durante el tiempo que ejerció dicho cargo, tuvo conocimiento del pago regular de IVA en base a proporcionalidad; (3) Tuvo conocimiento de dos solicitudes efectuadas al SII sobre devoluciones de IVA por adquisición de activo fijo, las que fueron aceptadas; (4) Posteriormente, llegaron dos notificaciones del SII que rechazaban el crédito o pedían la restitución; y, (5) El efecto que produjo la liquidación de impuestos fue una nota aclaratoria de los estados financieros en orden a la existencia de un juicio con potenciales perjuicios derivados de la devolución y eventuales multas, circunstancia que afectó la visión que los inversionistas tenían del banco. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas. a) En cuanto a la alegación principal de la actora, relativa a que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas y notificadas fuera de los plazos que establece la Ley N°18.320, en lo referido a la devolución autorizada por el Ordinario N°1233 del 27 de agosto de 2007.- 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Notificación N°357-10/G2, de fecha 10 de noviembre de 2010, analizada en el motivo 9°) literal (A.1), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos inició una fiscalización a la parte reclamante, conforme al “Programa Restitución Adicional 27 bis”, relativa a los últimos 36 períodos mensuales, que abarcó los períodos tributarios desde octubre de 2007 hasta septiembre de 2010, conforme a lo preceptuado en el artículo único de la Ley N°18.320 de 1984, requiriéndole antecedentes que debían ser presentados hasta el día 10 de diciembre de 2010. Además, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°32, practicada con fecha 10 de mayo de 2011, analizada en el motivo 9°) literal (A.2), se debe tener por establecido que dicha citación fue notificada en forma personal a la parte reclamante el día 12 de mayo de 2011, es decir, dentro del plazo fatal de 6 meses que tenía el Servicio de Impuestos Internos para citar, liquidar o girar, contado desde el vencimiento del término que tenía la parte reclamante para presentar los antecedentes requeridos, previsto en el artículo único, número 4° de la Ley N°18.320, que se transcribe en el considerando siguiente. Asimismo, según se desprende del mérito de las Liquidaciones Nos. 52 a 68, los períodos liquidados no corresponden a las fechas de las devoluciones efectuadas a la parte reclamante conforme al artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos diecisiete vuelta – 517 vta. 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino que a aquellos períodos que fueron materia de la Notificación N°357-10/G2 en que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, la parte reclamante debió realizar la restitución adicional establecida en el artículo 27 bis inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 13°) Que el artículo único de la Ley N°18.320, de 17 de julio de 1984, conocida como “Ley Tapón”, dispone lo siguiente: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N°825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas: 1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen. 2°.- Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos, y determinar en el mismo proceso de fiscalización, o en uno posterior, tributos omitidos, incluso aquellos que no pudieron determinarse anteriormente en atención a las normas de este artículo, y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones que sean procedentes conforme a la ley. 3°.- El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. 4°.- El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1. Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°. 5°.- La interposición de reclamo por deficiencias determinadas por el Servicio al examinar o verificar los períodos mensuales a que alude en N° 1°, no impedirá al Servicio efectuar el examen o verificación de los períodos mensuales a que se refiere el N° 2° y determinar en ellos diferencias de impuesto o aplicar sanciones; pero el cobro de los giros que al respecto se emitan, o el cumplimiento de las sanciones, se suspenderá hasta que se determine en forma definitiva la situación del contribuyente por los períodos mensuales mencionados en primer lugar, debiendo estarse sobre estas materias a lo que disponga la sentencia ejecutoriada que se pronuncie sobre el reclamo. Mientras éste se encuentre pendiente, se entenderá suspendida la prescripción de las acciones del Fisco.” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos dieciocho – 518 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta forzoso desestimar la alegación principal de la parte reclamante que se analiza en este apartado. b) En cuanto a la alegación subsidiaria y alternativa (sic) de la actora, relativa a que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas estando prescrita la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.- 15°) Que, en el considerando 12°) de esta sentencia, ha quedado establecido que los períodos liquidados no corresponden a las fechas de las devoluciones efectuadas a la parte reclamante conforme al artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino que a aquellos períodos que fueron materia de la Notificación N°357-10/G2 en que, a juicio del Servicio de Impuestos Internos, la parte reclamante debió realizar la restitución adicional establecida en el artículo 27 bis inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Además, según lo expuesto en el considerando 3°), son hechos pacíficos los siguientes: a) El Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°32 del 10 de mayo de 2011, siendo notificada el día 12 de mayo de 2011; b) La parte reclamante dio respuesta a la Citación N°32 con fecha 13 de julio de 2011, dentro del plazo legal ampliado por el término de un mes; y, c) El Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a la parte reclamante las Liquidaciones Nos. 52 a 68 el día 12 de octubre de 2011. Asimismo, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas, dichas liquidaciones determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, por períodos tributarios –no consecutivos– comprendidos entre mayo de 2008 y agosto de 2010, de modo que, si se considera el período liquidado más antiguo, esto es, mayo de 2008, el plazo de vencimiento para el pago del impuesto era el día 12 de junio de 2008. 16°) Que el artículo 59 inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes (…).” A su vez, el artículo 63, inciso tercero del Código Tributario establece que “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”. Por su lado, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario preceptúa que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos declaración (…).”. Y el inciso cuarto del precepto citado añade que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” 17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para practicar y notificar las liquidaciones reclamadas comenzó a correr el día 13 de junio de 2008 y vencía el día 13 de junio de 2011, pero resultó aumentado en 4 meses hasta el día 13 de octubre de 2011, producto de la citación practicada al contribuyente y de la prórroga de un mes que se le concedió para responderla, por lo que las liquidaciones reclamadas fueron practicadas y notificadas dentro del plazo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos dieciocho vuelta – 518 vta. c) En cuanto a la alegación subsidiaria de la actora, relativa a que no ha existido una devolución en exceso, siendo improcedente la restitución adicional establecida en el artículo 27 bis inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.- 18°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en la página 29 de su reclamo (a fojas 17) y del mérito de las Declaraciones Mensuales y Pagos Simultáneo de Impuestos (Formularios 29) y el Balance Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (A.15) y (A.18), se debe tener por establecido que, en los períodos de mayo, julio, agosto y diciembre de 2008; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2009; y, febrero, abril, mayo, julio y agosto de 2010, la parte reclamante realizó operaciones afectas a Impuesto al Valor Agregado y operaciones exentas y/o no gravadas con dicho impuesto. 19°) Que el artículo 27 bis, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que “Los contribuyentes gravados con el impuesto del Título II de esta ley y los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su Activo Fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán imputar ese remanente acumulado en dichos períodos, debidamente reajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. En el caso que en los seis o más períodos tributarios señalados se originen créditos fiscales en adquisiciones distintas a las anteriores o en utilizaciones de servicios de los no señalados precedentemente, el monto de la imputación o de la devolución se determinará aplicando al total de remanente acumulado, el porcentaje que represente el Impuesto al Valor Agregado soportado por adquisiciones de bienes corporales muebles o inmuebles destinados al Activo Fijo o de servicios que se integren al costo de éste en relación al total del crédito fiscal de los seis o más períodos tributarios ”. El inciso segundo de la disposición legal citada agrega que “Los contribuyentes señalados en el inciso anterior, restituirán las sumas recibidas mediante los pagos efectivos que realicen en Tesorería por concepto del Impuesto al Valor Agregado, generado en las operaciones normales que efectúen a contar del mes siguiente del período al cual esas sumas corresponden. En el caso de que en cualquiera de los períodos tributarios siguientes existan operaciones exentas o no gravadas, deberán adicionalmente restituir las sumas equivalentes a las cantidades que resulten de aplicar la tasa de impuesto establecida en el artículo 14, que se determine de multiplicar las operaciones totales del mes por la proporción de operaciones gravadas usada para determinar el crédito fiscal en el mes de adquisición del activo fijo que originó la devolución y restar de dicho resultado las operaciones afectas del mes. (…). (énfasis añadido). 20°) Que el artículo 23 del Código Civil previene que “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes.” (énfasis añadido). 21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que en el presente caso se ha configurado hipótesis de restitución adicional prevista en el artículo 27 bis, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, motivo por el cual se debe desestimar la alegación subsidiaria de la parte reclamante que se analiza en este apartado. d) En cuanto a la alegación subsidiaria de la actora, relativa a que las liquidaciones reclamadas vulneran el principio de legalidad y juridicidad en materia impositiva al afectarse derechos adquiridos de buena fe.- 22°) Que, a fojas 17 vuelta y 18, la parte reclamante ha alegado que el Servicio de Impuestos Internos ha desconocido sus propias actuaciones y la intangibilidad de los actos propios de la administración de un Estado de Derecho, vulnerando el artículo 26 del Código Tributario, el artículo 61 de la Ley N°19.880 y las normas del artículo 19 Nos. 20, 24 y 26 de la Constitución Política. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos diecinueve – 519 Sin embargo, de acuerdo a lo razonado y expuesto en los considerandos 18°) al 21°), resulta suficientemente claro que el Servicio de Impuestos Internos no ha desconocido sus propias actuaciones, sino que ha dado cumplimiento al mandato de restitución adicional establecido en el artículo 27 bis, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en el ejercicio de las funciones de fiscalización y aplicación de las leyes tributarias que le encomiendan su ley orgánica y el Código Tributario, debiendo por tal motivo desestimarse la alegación subsidiaria de la parte reclamante que se analiza en este apartado. III.- CUESTIONES FINALES 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 Nos. 20, 24 y 26 de la Constitución Política; el artículo 61 de la Ley N°19.880; el artículo 23 del Código Civil; el artículo 1° del DFL N° 7, de Hacienda, de 1980, sobre la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; el artículo único de la Ley N°18.320; los artículos 2, 8, 14, 23 y 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos 6°, 16 y siguientes, 21, 24, 25, 26, 59, 63, 115 y 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don Boris Alfredo Buvinic Guerovich, RUT N°8.245.774-7, en representación de BANCO ITAÚ CHILE, RUT N°76.645.030-K, en contra de las Liquidaciones Nos. 52 a 68, practicadas con fecha 12 de octubre de 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas. II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico Quinientos diecinueve vuelta – 519 vta. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “BANCO ITAÚ con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° 14-9-0001115-7 RIT N° GR-18-00361-2014 Cuantía Neta: 152.579,77 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bded990b-3606-4aaf-b389-bf766f07a261 Timbre Electrónico 2019-08-09T11:31:53-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.