Texto de la sentencia
Ciento treinta y cuatro - 134
“JARAMILLO HODAR, MARIE ELIZABETH con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001125-4
RIT GR-18-00336-2014
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, complementada a fojas 14, comparece doña MARIE ELIZABETH JARAMILLO HODAR,
pensionada, RUT N°5.255.328-8, domiciliada en calle Darío Urzúa 2119, departamento 602, comuna de
Providencia, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Código Tributario,
interpone reclamo de la totalidad de las partidas del Giro que el Servicio de Impuestos Internos (en
adelante, SII) con fecha 23 de junio de 2014 a emitido por la suma de $32.980.144.-, relacionado con una
liquidación referida a Impuesto Global Complementario, solicitando se deje sin efecto, por ser
improcedente; y, en subsidio, declare la nulidad de la notificación del giro original, cuya fecha de
emisión fue el 20 de diciembre de 2011, por haber sido notificado en un domicilio que no corresponde,
sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que no percibió ingresos por servicios prestados desde el año 1986, que actualmente es
pensionada por viudez desde el año 2002. Afirma que presentó declaración de impuesto la última vez
el año 1996, copia de la cual acompaña y de allí nunca más percibió honorarios ni remuneraciones.
Afirma que nunca tuvo noticia de que adeudaba ese Impuesto Global Complementario, toda vez que
nunca fue informada de ello por el SII, y que recién cuando le llegó el aviso de Tesorería Regional
Santiago Oriente, con fecha 10 de junio de 2014, para pactar convenio de pago, supo que estaba
adeudando la suma antes señalada.
Expone que la liquidación efectuada a su representada, por presunta deuda de Impuesto Global
Complementario correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2005, por $10.186.917.-, es
incorrecta, porque corresponde a otra contribuyente. Afirma que en el cálculo del impuesto que se
liquida corresponde a la contribuyente María Teresa Aguirre Carvajal, Rut N° 7.379.175-8, por lo que
hay un grueso error en la persona del contribuyente.
Expresa que existe una falta total de conformidad entre el giro reclamado y la liquidación que le sirve
de fundamento, puesto que se liquida un impuesto que corresponde a María Teresa Aguirre Carvajal y
se le gira el mismo impuesto a la reclamante, siendo evidente el error en la persona. Afirma que hay
una clara contradicción entre el giro y la liquidación, calculando el impuesto que se liquida sobre la base
imponible de otra contribuyente totalmente distinta.
En el primer otrosí, indica que considerando que el Impuesto que se gira corresponde al AT 2005 y que,
el giro original se hace el 20 de diciembre de 2011, por lo que opone conforme al artículo 200 del Código
Tributario, la prescripción del Impuesto Global Complementario que se gira.
A fojas 19, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar.
A fojas 28, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se
confirme el giro reclamado, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE HECHO”, explica que a la contribuyente
con fecha 28/02/2011, le fue notificada por cédula dejada en el domicilio de Francisco Bilbao 3655,
departamento 301, de la comuna de Providencia, la Citación N° 126, solicitándole que aclare con
documentación fehaciente el origen de los fondos con que adquirió las propiedades ubicadas en Darío
Urzúa 2119 de la comuna de Providencia. Afirma que la contribuyente no dio respuesta a la Citación
aludida, por lo que el SII procedió a emitir y posteriormente notificar por cédula, con fecha 22/07/2011 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-01-2019.
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Ciento treinta y cuatro vuelta –134 vta–
la Liquidación N° 61, que no fue reclamada; y, posteriormente fue emitido y notificado el Giro
reclamado.
En el capítulo de su libelo titulado: “ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE Y
CONTRAARGUMENTACIONES DEL SII”, en primer lugar, en cuanto a la solicitud de nulidad de la
liquidación y el giro, expone que el Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para declarar la
nulidad de derecho público. Afirma que dicha materia debe ser sometida a la jurisdicción de los
Tribunales Ordinarios de Justicia.
En segundo término, expresa que el reclamo ha sido interpuesto fuera de plazo, agregando que de
conformidad al inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, vigente a la época de la notificación tanto
de la liquidación como del giro, el plazo para interponer el reclamo es de 90 días (o 60, según
corresponda) o de 1 año, si procediere. Afirma que el contribuyente reconoce expresamente que el Giro
reclamado le fue notificado el año 2011, en Avda. Francisco Bilbao N°3655, departamento 301, comuna
de Providencia; y, de conformidad al inciso 1° del artículo 13 del Código Tributario, para efectos de las
notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación
de actividades o el que conste en su última declaración de impuestos.
En tercer lugar, en cuanto a la supuesta falta de conformidad existente entre la liquidación y el giro,
indica que el actor, a partir de un error menor en la confección de la Liquidación N°61 de 13/07/2011,
ha intentado construir una argumentación del todo artificiosa. Agrega que en la parte superior de la
tercera hoja-carilla, por error, se indica como contribuyente a doña María Teresa Aguirre Carvajal, Rut
N° 7.379.175-8; y, a raíz de eso la reclamante señala que la Liquidación no se conforma con el Giro
reclamado.
En cuarto término, en cuanto a la prescripción, manifiesta que esta alegación del contribuyente es
absolutamente fuera de lugar. Afirma que el Impuesto Global Complementario que se determina en la
liquidación de marras [sic], corresponde al AT 2005 – ésta actuación fue emitida y notificada en julio de
2011, debido a que el actor era no declarante para dicho periodo– y por el hecho de notificar la
liquidación, operó la interrupción de la prescripción del N°2 del artículo 200 del Código Tributario, por
lo que, al momento de practicarse la notificación del Giro reclamado, se encontraban dentro del plazo
de 3 años que comenzó a correr con posterioridad a la notificación de la liquidación.
A fojas 115, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 132, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
segundo otrosí de fojas 1, agregada a fojas 6 y 7, el Giro y Comprobante de Pago de Impuestos,
Formulario 21, Folio 07 N°102279065-6, emitido con fecha 20/12/2011, ordena a la parte reclamante
el pago de Impuesto Global Complementario por $10.186.917.-, reajustes por $3.005.141.-, intereses y
multas por $19.788.086.-, resultando un total a pagar de $32.980.144.-.
Según se desprende del mérito del Giro reclamado, dicha orden de pago es la consecuencia lógica de la
Liquidación no reclamada N° 61 de fecha 13 de julio de 2011, no declarante Impuesto Global
Complementario por $10.186.917.-, por el período tributario AT 2005. Asimismo, consta timbre del SII
de fecha 23 de junio del año 2014 con firma y timbre del funcionario girador, siendo la impresión de
dicho documento con igual fecha.
Adicionalmente, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
N°1 del primer otrosí de fojas 14, agregada de fojas 16 a 18, la Liquidación N°61, practicada con fecha
13 de julio de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a la
reclamante, para el AT 2005, diferencias de Impuesto Global Complementario por $10.186.917.-,
reajustes por $2.821.776.-, intereses por $14.634.780.- y multa del artículo 97 N° 2 del Código Tributario
por $3.902.608.-, lo que da un total liquidado, al 31/07/2011, ascendente a $31.546.081. El principal
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Ciento treinta y cinco –135–
fundamento de la liquidación reclamada radica en que con fecha 28/02/2011, se notificó por cédula
dejada en el domicilio de Francisco Bilbao 3655 Dpto. 301, Providencia, Citación N°126 (R), de fecha
27/01/2011, en que se le comunicó y solicitó que aportara documentación fehaciente para acreditar el
origen de los fondos con que efectuó inversiones en bienes raíces, fondos mutuos y ciertas rentas
declaradas por su agente retenedor, no dando respuesta a dicha Citación, haciendo aplicable la
prescripción extraordinaria de 6 años del artículo 200 inciso 2 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) si el reclamo ha sido interpuesto fuera de plazo; 2) si procede
declarar la prescripción del impuesto global complementario que se gira; 3) si procede dejar sin efecto
el giro reclamado, por ser improcedente; y, 4) en subsidio, declarar la nulidad de la notificación del giro
original, por haber sido notificado en un domicilio que no corresponde.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante no presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el AT 2005,
objetado en autos.
- Con fecha 23 de junio de 2014, el SII emitió a la actora el giro reclamado en estos autos.
- Que el domicilio consignado en la última declaración de impuestos a la renta de la reclamante
es el ubicado en Avda. Francisco Bilbao 3655, Dpto. 301, comuna de Providencia, en Formulario
22 del AT 1996.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 115, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar el giro reclamado.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho de la prescripción alegada por la
reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 6 a 10 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°147-2014,
según consta en certificado de fojas 21; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas
65, agregada de fojas 67 a 70; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 91,
agregada de fojas 93 a 97; y, la acompañada en el escrito de fojas 119, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°58-2018, según consta en certificado de fojas 128.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
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Ciento treinta y cinco vuelta –135 vta–
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes
documentos agregados al expediente: (A.1) Formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta
de la reclamante, para el AT 1996, agregado a fojas 8 y 8 vta., donde la parte reclamante declara rentas
por honorarios; (A.2) Carta de la Tesorería General de la República, de fecha 10/06/2014, que invita a
la reclamante a regularizar su situación tributaria pagando su deuda o celebrando un convenio de pago,
en dependencias que indica, agregado a fojas 9; (A.3) Certificado de pensiones percibidas emitido por
la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) con fecha 19/04/2004, agregada a fojas 10, que señala que
para el año 2003 la reclamante percibió un total de pensión actualizada por la suma de $2.932.594.-;
(A.4) Copia autorizada de Inscripción de Posesión Efectiva en el Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, de fecha 08 de julio del año 2003, agregada de fojas 93 a 94; (A.5) Copia autorizada de
“comprobante de pago de herencia”, con cargo de pago 04/08/2003, agregado a fojas 95; (A.6) Copia
autorizada de “recibo y finiquito“ de Seguro de fecha 17 de junio de 2002, agregado a fojas 96, que da
cuenta que la reclamante recibió de compañía de seguros la suma de $16.517.651.-; y, (A.7) Copia
autorizada de Estado de cuenta del Banco Citibank, correspondiente a la cuenta corriente de la
reclamante de julio a agosto de 2003, agregada a fojas 97; B) El siguiente documento custodiado en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°147-2014: Talonario de Boletas de Honorarios, numeradas del 001 al
050; y, C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°58-2018:
Carpeta transparente con documentos individualizados en escrito de fojas 119, ofrecidos por el
apoderado de la parte reclamante para acreditar el origen de los fondos con los cuales su representada
adquirió un inmueble.
II. EN CUANTO A SI EL RECLAMO FUE INTERPUESTO FUERA DE PLAZO.
10°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la alegación de la reclamada, relativa a la
extemporaneidad del reclamo, respecto de la cual cabe señalar que el artículo 2, N° 18) de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, modificó el artículo 124 del Código
Tributario, ampliando el plazo fatal para interponer el reclamo de 60 a 90 días, contados desde la
notificación correspondiente, modificación que en el caso de la Región Metropolitana de Santiago entró
en vigencia el 1° de febrero de 2013, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° Transitorio de la citada
ley; que conforme lo explicitado en el considerando 1°) precedente, el SII con fecha 23/06/2014 puso
en conocimiento de la reclamante el Giro reclamado, fecha que además el Tribunal tomó en
consideración para realizar el examen de admisibilidad del reclamo, motivo por el cual se concluye que
el nuevo plazo de 90 días resulta aplicable al asunto sub-lite, debiendo por ello desestimarse la
aplicación del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, conclusión a la que se ha
arribado teniendo en consideración adicionalmente que el nuevo plazo de 90 días ofrece mayores
garantías de respeto al principio del debido proceso consagrado en la Constitución Política y, frente al
antiguo plazo de 60 días, se aviene mejor al objetivo de fortalecer la justicia tributaria perseguido por
el Legislador a través de la Ley N°20.322, motivo por el que se desestimará la alegación de la reclamada
que se analiza en este apartado.
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Ciento treinta y seis –136–
III. EN CUANTO A SI PROCEDE DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA RECLAMANTE.
11°) Que, el artículo 59 inciso 1° del Código Tributario dispone que, dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
12°) Que, por su parte, el artículo 200, inciso 1° del Código Tributario establece que el Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago. Su inciso 2° agrega que, el plazo señalado será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. Y luego añade que, para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto.
A su vez, el artículo 201, inciso 1° del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados en
el artículo 200, y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago
de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Su inciso 2°, en el número 2, agrega que estos plazos de interrumpirán desde que intervenga notificación
administrativa de un giro o liquidación.
Que, además, deberá tenerse presente lo señalado por el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880, en
cuanto a que: “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando
recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado.”.
13°) Que la actora afirma en su libelo de reclamo –específicamente a fojas 2– que: “… nunca tuve noticia
de que adeudaba ese Impuesto Global Complementario, toda vez que nunca fui informada de ello por el
Servicio de Impuestos Internos en mi domicilio, ya que recién ahora cuando me llegó el aviso de Tesorería
Regional Santiago Oriente, con fecha 10 de junio de 2014, para que pactara convenio de pago, recién
supe que estaba adeudando impropiamente la cantidad antes señalada”.
14°) Que, por su parte la reclamada señala en su contestación –específicamente en los antecedentes de
hecho– que: “… con fecha 28/02/2011, le fue notificada por cédula dejada en el domicilio de Francisco
Bilbao 3655, departamento 301, de la comuna de Providencia, la Citación N° 126, … “ y que, al no dar
respuesta a la Citación aludida, el Servicio: “… procedió a emitir y posteriormente notificar por cédula,
con fecha 22/07/2011, la Liquidación N° 61, …”, la que según indica, no fue reclamada, y que sirve de
antecedente al Giro reclamado en autos. Afirmación que reitera en el párrafo final de fojas 37,
desarrollando la alegación de prescripción, en que señala que el impuesto global complementario que
se determina en la liquidación de marras [sic], corresponde al AT 2005 y que: “… -esta actuación fue
emitida y notificada en julio de 2011 debido a que el actor …” era no declarante para dicho período, y
“Por el hecho de haberse notificado la liquidación, operó la interrupción de la prescripción a que se refiere
el número 2 del artículo 201 del Código Tributario.”.
Sin embargo y a pesar de sus afirmaciones y posteriores conclusiones conforme a ellas, el ente
fiscalizador no aportó prueba alguna al proceso, como alguna copia o fotocopia de la cédula de
notificación, como lo prescribe el artículo 12, inciso 1° del Código Tributario, tendiente a acreditar la
efectividad de haberse notificado la Citación y Liquidación que precedieron al Giro reclamado y con ello,
haber producido el efecto de interrumpir la prescripción que esgrime en este punto.
Es importante hacer presente además que, con independencia del lugar donde se haya practicado una
notificación y los efectos que ello pueda traer para su validez o no, es un hecho insoslayable para este
sentenciador que, previamente, debe acreditarse la existencia de haberse verificado positivamente
dicha notificación para, a continuación, seguir la discusión sobre el lugar, destinatario y forma como ella
se haya practicado.
Pues bien, tal circunstancia no fue acreditada por la reclamada en estos autos, lo que necesariamente
deberá relacionarse con lo preceptuado por el artículo 1698 del Código Civil, que regula la carga de la
prueba, al establecer que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-01-2019.
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Ciento treinta y seis vuelta –136 vta–
Que, finalmente, deberá tenerse presente lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política de
la Republica que, en su inciso 1° señala que los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
15°) Que por su parte, es un hecho de la causa que las inversiones objetadas por la Liquidación N° 61
que sirvió de antecedente al Giro reclamado, analizada en el considerando 1°), fueron realizadas durante
el año calendario 2004, correspondiente al AT 2005, oportunidad en que la reclamante debió presentar
una declaración de impuestos respecto de las rentas obtenidas en el año calendario anterior, esto es, el
año comercial 2005, cosa que no hizo, por lo que cabe aplicar a su respecto el plazo extraordinario de
prescripción 6 años establecido en el artículo 200, inciso 2° del Código Tributario.
Sin embargo, a pesar de este plazo extraordinario que el SII tenía para fiscalizar y liquidar y conforme lo
razonado en motivos anteriores, no existe certeza respecto de su interrupción y menos de una posible
ampliación de tres meses producto de la Citación antes mencionada, ya que como se señaló, tampoco
existe constancia en autos sobre el hecho de haberse notificado ésta.
16°) Que el artículo 136 del Código Tributario, faculta a éste sentenciador a disponer en el fallo la
anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones fuera de los
plazos de prescripción.
17°) Que, a partir de lo razonado previamente y de las disposiciones legales citadas, no existe para este
Tribunal el convencimiento necesario para tener por establecido que el Giro reclamado, responda a una
Liquidación previa que haya sido efectivamente notificada dentro de los plazos legales de prescripción,
logrando con ello interrumpir los plazos que venían corriendo en favor de la reclamante, por lo que
necesariamente se deberá acogerá la solicitud de prescripción alegada por la actora, dejándose en
consecuencia sin efecto el giro reclamado.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO EL GIRO RECLAMADO, POR CUANTO LA LIQUIDACIÓN N°61,
CONTIENE UNA ERRÓNEA INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE A QUIEN FUE PRACTICADA.
18°) Que atendido lo razonado en los considerandos 11°) al 17°) precedentes, se omitirá
pronunciamiento acerca de ésta alegación por inoficioso.
V.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE DECLARAR LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL GIRO ORIGINAL, POR
HABER SIDO NOTIFICADO EN UN DOMICILIO QUE NO CORRESPONDE.
19°) Que atendido lo razonado en los considerandos 11°) al 17°) precedentes, se omitirá
pronunciamiento acerca de ésta alegación por inoficioso.
VI.- CUESTIONES FINALES.
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por
el artículo 3° de la Ley N°19.880; los artículos 42, 52 al 54, y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los
artículos 21, 59, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144, 148, 200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge la solicitud de prescripción interpuesta en el primer otrosí de la presentación de fojas
1, por doña MARIE ELIZABETH JARAMILLO HODAR, RUT N°5.255.328-8, en contra del Giro y
Comprobante de Pago de Impuestos, Formulario 21, Folio 07 N°102279065-6, emitido con fecha
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Ciento treinta y siete –137–
20/12/2011, por el Fiscalizador RUT N°4.769.748-4 del Servicio de Impuestos Internos, dejándose sin
efecto éste.
II.- Que, atendido que se acogió la solicitud de prescripción, se omitirá pronunciamiento acerca de las
demás alegaciones formuladas en autos, por inoficioso.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas en autos para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“JARAMILLO HODAR, MARIE ELIZABETH con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001125-4
RIT GR - 18 - 00336-2014
Cuantía Neta: 337,8 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 24-01-2019.
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Timbre Electrónico
2019-01-24T13:42:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.