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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00338-2014 · 23 de julio de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00338-2014
RUC
14-9-0001128-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doce -12- “ESPINOZA AHUMADA IGNACIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001128-9 RIT N° ES -18-00338-2014 Santiago, veintitrés de julio de dos mil catorce. Proveyendo escrito de fojas 1. Vistos y considerando: 1°) A fojas 1, comparece don Ignacio Espinoza Ahumada, arquitecto, cédula de identidad N°8.048010-5, domiciliado en Francisco Bilbao 3775, departamento 501, solicitando condonación de la multa cursada por no otorgar documento legal por asesoría de construcción contenida en la Notificación de Infracción N°1149190. Expone que con fecha 10 de junio de 2014 fue notificado con la Boleta N°1149190 consistente en: “no otorgar documento legal por asesoría proyecto de construcción, a petición funcionario y en reconocimiento de la infracción emite boleta honorarios electrónica N°171”, señalando que el monto de la operación asciende a $3.710.388, cantidad que correspondería presumiblemente a sus honorarios, por haber supervisado obras de construcción en la ampliación de una vivienda, las cuales fueron terminadas por su propietario, en razón de no haber quedado conforme con algunas terminaciones que ejecutó en dicho inmueble. Indica que la razón por la cual no se emitió la correspondiente boleta de honorarios se debe a que quien le encargó la obra no le pagó sus honorarios, los cuales se pactaron con la adquisición de una parcela que se le transferiría una vez terminada la mencionada construcción. Agrega que el funcionario inspector del Servicio de Impuestos Internos, producto de una denuncia efectuada por el propietario del inmueble consistente en haber hecho entrega de dineros sin un documento de respaldo, le solicitó, pese a no haber recibido sus honorarios, emitir la boleta de honorarios N°171, por un monto de $3.710.388, con retención del 10% del impuesto, petición a la cual accedió para evitar trámites que le resultaban engorrosos dado su actual estado de salud. Finalmente solicita, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Tributario, y tomando especial consideración, entre otras, no haber deducido reclamo alguno, se le condone la multa impuesta correspondiente al 50% del monto de la operación o, bien, se desestime dicha notificación (sic). 2°) Que el reclamante de autos ha solicitado, primeramente, que se le condone la multa impuesta por la parte reclamada, fundando dicha petición en lo señalado en el artículo 106 del Código Tributario, norma que dispone: “Las sanciones pecuniarias podrán ser remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo del Director Regional, si el contribuyente probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la acción u omisión en que hubiese incurrido o si el implicado se ha denunciado y confesado la infracción y sus circunstancias. Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional podrá anular las denuncias notificadas por infracciones que no constituyan amenazas para el interés fiscal u omitir los giros de las multas que se apliquen en estos casos, de acuerdo a normas o criterios de general aplicación que fije el Director”. 3°) Que conforme lo expuesto, cabe establecer que la norma transcrita e invocada por el reclamante en su libelo de reclamo, permite solamente al Director Regional del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90351c37-5141-44c0-8344-9da2b9ac3672 Timbre Electrónico Doce vuelta – 12 vta.- Impuestos Internos condonar las sanciones pecuniarias aplicadas por las autoridades a que se refiere el artículo 105 del Código Tributario, razón por la cual se deberá desestimar la referida reclamación interpuesta ante este Tribunal Tributario y Aduanero, por improcedente. 4°) Que en segundo lugar, el reclamante de autos ha solicitado en la parte petitoria de su libelo de reclamo, textual: “ó si lo tiene a bien desestimar dicha notificación”, petición que si bien resulta ser escueta y carente de toda fundamentación de hecho y de derecho que apoye lo reclamado, por razones de economía procesal este tribunal no hará uso de las facultades prescritas en el artículo 125 N°2 y 4° del Código Tributario, sino que a su respecto analizará lo solicitado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 y siguientes del cuerpo legal citado. 5°) Que, según lo expuesto por el propio reclamante en su libelo de reclamo, éste afirma haber sido notificado de la infracción N°1149190, con fecha 10 de junio de 2014, hecho que resulta ser concordante con la instrumental aportada por dicha parte en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 5, consistente en copia de la notificación en referencia, la cual da cuenta de haber sido notificado a las 12:00 horas del día 10 de junio de 2014 de la infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, en razón de no haber otorgado documento por asesoría en proyecto de construcción, ya explicitado en el numeral 1). 6°) Que el artículo 165 N°3 del Código Tributario dispone expresamente para la infracción en comento, que el contribuyente dispone del plazo de quince días para reclamar por escrito de ésta, contado desde su notificación. Que cabe establecer que entre la fecha de notificación de la Infracción N°1149190 efectuada al reclamante, de fecha 10 de junio de 2014, y la de interposición del reclamo de fojas 1, de fecha 4 de julio de 2014, ha transcurrido en exceso el plazo legal de 15 días que contempla el artículo 165 N°3 del Código Tributario para reclamar respecto de ésta, razón por la cual en el entendido de que el reclamante ha solicitado que se desestime dicha notificación por este Tribunal, conforme lo expuesto en lo petitorio de su escrito de lo principal de fojas 1, ha de desestimarse por haber ejercido tal reclamo fuera del plazo legal. Que, en mérito de lo antes expuesto y lo dispuesto en los artículos 97, 105, 106, 148 y 165 del Código Tributario, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: Declarase inadmisible la solicitud de condonación interpuesta por don Ignacio Espinoza Ahumada, por improcedente; y por extemporánea respecto del reclamo de la Notificación de Infracción N°1149190. AL PRIMER OTROSÍ: A sus autos. AL SEGUNDO OTROSI. Téngase presente. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada y dése aviso a la dirección de correo electrónico registrada para tales efectos. Déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos. (fvd) Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90351c37-5141-44c0-8344-9da2b9ac3672 Timbre Electrónico Trece -13- Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-07-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 90351c37-5141-44c0-8344-9da2b9ac3672 Timbre Electrónico 2014-07-23T16:05:19-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.