Texto de la sentencia
Setenta y siete-77
“SOCIEDAD DE INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001142-4
RIT N° : ES-18-00342-2014
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Mauricio Bernardo González Santos, cédula de identidad N°9.679.839-3,
constructor civil, domiciliado en Vicuña Mackenna N°272, comuna de Providencia, en representación
de Sociedad de Inversiones y Administración Limitada, Rol Único Tributario N°77.733.590-1, quien
deduce reclamo en contra de la Notificación N°1149973, actuación obrada por la funcionaria del
Servicio de Impuestos Internos Marta Casas K., conforme a los antecedentes de hecho y derecho que
indica.
En el primer apartado de su libelo de reclamo, denominado Los Hechos, expone que el día 23 de junio
de 2014, a las 19:00 horas aproximadamente, se presentó en su local (hotel), ubicado en calle Joaquín
Díaz Garcés N°012, comuna de Providencia, la funcionaria del SII Marta Casas K., a fin de realizar una
fiscalización.
Explica que la encargada de turno, Sra. Adriana Peñaloza, le facilitó toda la documentación requerida
y, a pesar de ello, exigió sin decoro ni amabilidad, una huincha resumen de transacciones Transbank.
Agrega que revisada la huincha, decide cursar la Notificación de Infracción N°1149973, por lo
siguiente: “no otorga, ni emite documento tributario legal por servicios prestados y cancelados del
giro, según baucher (sic) de Transbank emitido al momento de la fiscalización”, luego figura un monto
de $218.000 y cita para asistir a General del Canto N°281, a las 10:00 horas del día 02 de junio de
2014, fecha ilógica ya que es 21 días atrás.
Expresa que la funcionaria Casas no explicó la fórmula aplicada para calcular la supuesta evasión de
impuestos, basándose sólo en la colilla Transbank, que nada tiene que ver con las ventas reales de
servicios del hotel.
Indica que en su local nunca se ha actuado con dolo y que prima la buena fe, enfatizando que la
funcionaria no fue testigo presencial de ninguna evasión de impuestos y quiso obligar a la
dependienta a cargo que reconociera una evasión por $218.000.
Manifiesta que el giro del hotel es alojamiento y que dentro de la gama de servicios hay algunos que
no son pagados, resultando, por tanto, no afectos a IVA, como es el caso de “vueltos” de pasajeros
que pagan con sistemas electrónicos, práctica habitual en cajas recaudadoras de supermercados, que
aplica en su hotel a petición de los clientes y para evitar errores anota en un Libro de Pasajeros el N°
de boleta correspondiente a cada habitación arrendada.
En el segundo apartado de su libelo, denominado El Derecho, menciona que con estos actos se ha
vulnerado el principio de la buena fe y presunción de inocencia, aplicándose un abuso de autoridad.
En el tercer apartado de su libelo, denominado Peticiones Concretas, solicita que se deje sin efecto la
infracción, toda vez que la boleta está mal extendida, al faltar las formalidades legales, en especial
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Setenta y siete vuelta-77 vta-
que la fecha de citación de 02 de junio de 2014 es una fecha vencida al momento de la fiscalización
realizada el 23 de junio de 2014; y, en subsidio, que se deje sin efecto la infracción, toda vez que el
hotel fiscalizado no incurrió en conducta ilícita, sino que, por el contrario, cada prestación de servicios
está refrendada con el Libro de Pasajeros, con su correspondiente boleta de ventas.
A fojas 18, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y
confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don
Luciano Inarejo Muñoz y doña Romina Reyes Segner.
A fojas 21, comparece don Luciano Inarejo Muñoz, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se
rechace íntegramente el reclamo presentado y se confirme la infracción cursada mediante
Notificación de Infracción F3294, N°1149973, con costas, conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, denominado Hechos, expone que con fecha 23 de
junio de 2014, las fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos doña Débora Arias y doña Marta
Casas, concurrieron alrededor de las 19:00 horas a la dirección de Joaquín Díaz Garcés 012, comuna
de Providencia, donde fueron requeridos los talonarios de boletas de ventas y servicios, libro de
compras y ventas y un resumen de operaciones pagadas por sistema “Transbank”. Agrega que
cotejado este resumen con las boletas emitidas el 21, 22 y 23 de junio de 2014, se detectaron 8 pagos
por los que no se emitió boleta, por la suma total de $218.000, por lo que se emitió y notificó la
infracción reclamada.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, explica que el reclamo debe ser rechazado íntegramente, en base a
los siguientes argumentos:
En primer lugar, expresa que la infracción reclamada fue producto de que en la visita efectuada por
funcionarias del Servicio de Impuestos Internos al contribuyente reclamante de autos, se detectó que
el contribuyente recibió 8 pagos con tarjeta, mediante el sistema Transbank, por ventas y/o servicios
prestados, por los cuales no emitió las boletas respectivas, por la suma total de $218.000, durante los
días 21, 22 y 23 de junio de 2014, según se desprende del cotejo del resumen de transacciones de
pago recibidos mediante el sistema Transbank contra las boletas emitidas durante el mismo período.
Agrega que la Notificación de Infracción Folio N°1149157, de fecha 23 de junio de 2014, constituye
un acto administrativo, por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la
calidad de ministro de fe, denuncia un hecho que infringe una obligación tributaria, lo que permite
sostener la validez y legalidad del denuncio, que lo envuelven de la presunción de veracidad
establecida en el artículo 3° de la ley 19.880.
En segundo término, respecto a las agravantes y atenuantes establecidas en el artículo 107 del Código
Tributario, indica que el contribuyente ha sido denunciado en diversas ocasiones anteriores, y que el
perjuicio fiscal está en la postergación del cobro del Impuesto al Valor Agregado, con reajustes,
intereses y multas.
En tercer lugar, manifiesta que la sanción a aplicar de conformidad al artículo 97 N°10 del Código
Tributario, es una multa del 500% del valor de la operación y un total de 20 días de clausura.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que en definitiva se rechace el reclamo en todas sus
partes, se confirme la infracción cursada mediante el Formulario 3294, Folio N°1149973, de 23 de
junio de 2014, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, y se condene a la reclamante a
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una multa del 500% del monto de la operación, clausura de 20 días o lo que el Tribunal estime que en
derecho corresponde, con expresa condena en costas.
A fojas 32, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 69, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí
de fojas 8, agregada a fojas 9, consistente en copia autorizada de escritura pública de Constitución de
“Sociedad de inversiones y Administración Limitada”, otorgada ante el Notario Público de Santiago
don Samuel Klecky Rapaport, con fecha 18 de marzo de 2002, se deberá tener por reconocida y
establecida la facultad de don Mauricio Bernardo González Santos para representar a la sociedad
reclamante, quien ha comparecido en el proceso sin el patrocinio de abogado habilitado, conforme
las facultades que contempla el artículo 165 N°6, en relación a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 129, ambos del Código Tributario, razón por la cual no deberán aplicarse a su respecto las
normas de comparecencia contenidas en la Ley N°18.120.
Asimismo, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer
otrosí de fojas 18, agregada a fojas 19, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de
diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado
Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código
Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado
su reclamo, solicitando dejar sin efecto la infracción, invocando, como primer fundamento, que la
funcionaria fiscalizadora no fue testigo presencial de ninguna evasión de impuestos y quiso obligar a
la dependienta a cargo para que reconociera una evasión por $218.000; como segundo fundamento,
que la Notificación de Infracción está mal extendida, faltando a las formalidades legales, ya que la
fecha de citación, esto es, 02 de junio de 2014, hace imposible asistir a defender sus derechos, ya que
es una fecha vencida al momento de la fiscalización realizada el 23 de junio de 2014; y, como tercer
fundamento, que el hotel fiscalizado no incurrió en conducta ilícita, sino que por el contrario, cada
prestación de servicios está refrendada con el Libro de Pasajeros, con su correspondiente boleta de
ventas.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como
primer fundamento, la existencia de la infracción denunciada, que fue cursada producto de una visita
al contribuyente reclamante, donde se detectó que el contribuyente recibió 8 pagos con tarjeta, por
los cuales no emitió boletas por la suma de $218.000; como segundo fundamento, que la
Notificación de Infracción Folio N°1149157, de fecha 23 de junio de 2014, constituye un acto
administrativo, por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad
de ministro de fe, denuncia un hecho que infringe una obligación tributaria, lo que permite sostener
la validez y legalidad del denuncio, que lo envuelven de la presunción de veracidad establecida en el
artículo 3° de la ley 19.880; y, como tercer fundamento, respecto a las agravantes y atenuantes
establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, que el contribuyente ha sido denunciado en
diversas ocasiones anteriores por infracciones de la misma especie.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
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Setenta y ocho vuelta-78 vta-
- Con fecha 23 de junio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó una fiscalización al
hotel de propiedad del contribuyente, Sociedad de Inversiones y Administración Limitada,
ubicado en Joaquín Díaz Garcés N°012, comuna de Providencia.
- En esa oportunidad, se cursó la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio
N°1149973, de 23 de junio de 2014, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 32, son hechos
controvertidos de la causa los siguientes:
1) Hechos, antecedentes y circunstancias que acrediten la efectividad de la infracción
denunciada.
2) Efectividad de que la reclamante tiene la calidad de reincidente en infracción de la misma
especie o, bien, en otras infracciones semejantes.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con los
números 1 a 3, la que se encuentra agregada de fojas 4 a 38, excepto la signada con los
números 2 y 3, que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 137-2014,
según consta de certificado de fojas 17.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 39, signada con los números 1 a 7, la
que se encuentra agregada en autos de fojas 40 a 56.
- TESTIMONIAL de doña Marta Ester Casas Kram y doña Débora Arias Santis, según consta en
acta agregada de fojas 60 a 62.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
Forma Externa de la Notificación de Infracción
8°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la infracción, invocando,
como segundo fundamento, que ella está mal extendida, faltando a las formalidades legales, ya que
la fecha de citación, esto es, 02 de junio de 2014, hace imposible asistir a defender sus derechos, por
ser es una fecha vencida al momento de la fiscalización realizada el 23 de junio de 2014.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como
segundo fundamento, que la Notificación de Infracción constituye un acto administrativo, por el cual
un fiscalizador tributario, legalmente facultado, en su calidad de ministro de fe, denuncia un hecho
que infringe una obligación tributaria, lo que permite sostener la validez y legalidad que lo envuelven
y su presunción de veracidad establecida en el artículo 3° de la ley 19.880.
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Setenta y nueve-79-
9°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual, según las reglas del artículo
1698 del Código Civil, corresponde al contribuyente acreditar la existencia de un vicio de forma o
procedimiento que afecte la validez del acto administrativo reclamado, en razón de cumplir el vicio
con la doble condición de recaer en algún requisito esencial del acto y generar un perjuicio al
interesado, conforme a lo previsto en el artículo 13, inciso 2° de la citada ley.
En consecuencia, resulta necesario establecer si los vicios alegados por la reclamante afectan la
legalidad del acto reclamado, por recaer en un requisito esencial del mismo y generar un perjuicio a
dicha parte.
10°) Que consta del acto reclamado, consistente en Notificación de Infracción N°1249973, de fecha
23 de junio de 2014, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el N°3, agregada a fojas
4, mediante el cual se notificó a la reclamante la infracción sancionada en el número 10 del artículo
97 del Código Tributario, que contiene una sección denominada “Fecha Presentación”, donde aparece
día 02, mes 06, año 2014, hora: 10:00, Unidad de Presentación General del Canto 281, piso 8.
Además, en el reverso de dicha Notificación de Infracción se incluye un informativo, cuyo punto N°2
expresa que el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con la facultad que le confiere la ley, puede
condonar parte de la multa y de la clausura si el contribuyente reconoce la infracción y solicita el
otorgamiento del mencionado beneficio; y cuyo punto N°3 indica que si se desea acogerse a dicha
franquicia, deberá concurrir impostergablemente a la Oficina del Servicio mencionada en la
Notificación (anverso del informativo), en la fecha y hora señalada.
11°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo precedente, si bien es efectivo que el acto reclamado
incurre en un error al señalar una fecha de presentación ante la reclamada para un día anterior a la
emisión de dicho acto, el tribunal considerará que tal error ha sido irrelevante y no ha producido
ningún perjuicio a la reclamante, atendido que el beneficio de la condonación administrativa que
podría haber obtenido la reclamante presentándose oportunamente ante la reclamada está
supeditado al reconocimiento de la infracción denunciada; que la reclamante no ha señalado ni
acreditado haber realizado algún acto positivo ante la reclamada para obtener que se modifique la
fecha de presentación, sea a través de una simple solicitud o del ejercicio de los recursos
administrativos establecidos por la Ley N°19.880; y que la reclamante presentó su reclamo, en tiempo
y forma, en esta sede jurisdiccional, negando la existencia de la infracción denunciada, lo que revela
su decisión de desechar la vía de la condonación administrativa y optar por el reclamo en esta sede,
por lo que necesariamente se deberán desestimar las alegaciones de la reclamante relativas a los
supuestos vicios de forma del acto reclamado.
Existencia de la infracción denunciada
12°) Que, la parte reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la infracción,
invocando, como primer fundamento, que la funcionaria fiscalizadora no fue testigo presencial de
ninguna evasión de impuestos y quiso obligar a la dependienta a cargo para que reconociera una
evasión por $218.000; y, como tercer fundamento, que el hotel fiscalizado no incurrió en conducta
ilícita, sino que por el contrario, cada prestación de servicios esta refrendada con el Libro de
Pasajeros, con su correspondiente boleta de ventas.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como
primer fundamento, la existencia de la infracción denunciada, que fue cursada producto de una visita
al contribuyente reclamante, donde se detectó que el contribuyente recibió 8 pagos con tarjeta, por
los cuales no emitió boletas por la suma de $218.000.
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Setenta y nueve vuelta-79 vta-
13°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento de su
reclamo, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Libro de Registros de
pasajeros de Hotel, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el
número 1, custodiada bajo el número 137-2014, según consta de certificado de fojas 17, documento
que contiene anotaciones desde el 31 de mayo de 2014 hasta el 05 de julio de 2014, con registro de
boletas en forma consecutivas desde la N°135773 hasta la N°136.251. (2) Talonario de boletas N°41,
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 2, custodiada
bajo el número 137-2014, según consta de certificado de fojas 17, que contiene desde la boleta
N°136001 hasta la N°136250. (3) Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149973, de
fecha 23 de junio de 2014, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el
número 3, agregada en autos a fojas 4, de cuyo tenor se desprende que con fecha 23 de junio de
2014, siendo las 19:00 Horas, a don Mauricio Bernardo González Santos, RUT N°9.679.839-3, en
representación de Sociedad de Inversiones y Administración Limitada, RUT 77.733.590-1, giro o
actividad Hotel, domiciliada en Joaquín Díaz Garcés N°012, Providencia, se notifica infracción
sancionada en el número 10 del artículo 97° del Código Tributario, consistente en no otorga, ni emite
documento tributario legal por servicios prestados y cancelados del giro, según boucher (sic) de
Transbank emitido al momento de la fiscalización, Monto de la Operación $218.000, forma de
notificación por cédula. Asimismo, dos Timbres SII Fiscalizador N°3341 y 421, con firmas y nombre de
funcionarios Débora Arias Santis y Marta Casas.
14°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente
en copia simple de: (1) Comprobante de Fiscalización Formulario N°3317, Orden de Trabajo
N°463715, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 39, signada con el número 1, agregada
en autos a fojas 40, de cuyo tenor se desprende que siendo las 18:45 horas del 23 de junio de 2014,
se fiscaliza al contribuyente Sociedad de Inversiones y Administración Limitada, RUT 77.733.590-1,
domiciliado en Joaquín Díaz Garcés 012, Providencia. (2) Anexo F3294, notificación de infracción folio
1149973, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 39, signada con el número 2, agregada
en autos a fojas 41, emitida con fecha 24 de junio de 2014, por las funcionarias actuantes Débora
Arias y Marta Casas. (3) Voucher de Transbank, acompañada e individualizada en el escrito de fojas
39, signada con el número 3, agregada en autos a fojas 43 y 44, con operaciones emitidas desde el 21
de junio al 23 de junio de 2014, con una anotación manuscrita que señala haber encontrado
diferencia en tres días fiscalizados por $218.000. (4) Boletas emitidas por el contribuyente,
acompañada e individualizada en el escrito de fojas 39, signada con el número 4, agregada en autos
de fojas 45 a 49, parcialmente legibles y por diferentes montos.
15°) Que la reclamada también se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Marta Casas Kram y doña
Débora Arias Santis, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del punto de prueba N°
1, según consta de acta agregada de fojas 60 a 62, declarando lo siguiente: (1) La testigo doña Marta
Casas Kram, contadora, señala que, de acuerdo a orden de trabajo, se presentaron a fiscalizar al
contribuyente reclamante, exhibiendo sus respectivas credenciales, informando la labor que iban a
realizar. Solicitaron boletas en uso, libros de compra y ventas, copia de formulario 29, facturas y otros
documentos que ellos emiten en el lugar. Asimismo a la encargada del lugar le solicitaron el libro de
registro de pasajeros, pero no tenía fecha por lo que lo devolvieron inmediatamente. De la revisión,
emitieron un comprobante de fiscalización F3317, donde consignaron la labor realizada. Al cotejar
montos de vouchers versus boletas emitidas, por tres días, encontraron una diferencia, por la que
cursan la infracción respectiva. Procedieron a notificar la infracción y el comprobante de visita, que la
encargada se negó a firmar, notificando en este caso por cédula en el domicilio; y (2) La testigo doña
Débora Arias Santis, contador auditor, señala que al llegar al hotel fiscalizado solicitaron la
documentación tributaria como boletas, libros de compras y ventas, vouchers de Transbank y el Libro
de Pasajeros. Revisaron boletas emitidas con voucher de pago de Transbank, información que no
cuadraba, ya que los vouchers tenían un monto mayor al de las boletas. Cotejaron boleta por boleta y
posteriormente, cuando sacan las diferencias, le avisan a la encargada del local que iban a cursar una
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infracción del artículo 97 N°10 por no otorgar documento tributario por servicios del giro realizados.
La persona encargada llamó al dueño del hotel y le pidió hablar con él, a lo cual se negó porque como
fiscalizadora habla con la persona encargada del local. Luego se retiró de la habitación y entregaron
toda la documentación en caja, ya que se negó a firmar la infracción, señalándole que no era
necesario firmarla y que la dejábamos en el domicilio.
16°) Que, del examen de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo 13°) precedente,
consistente en Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149973, de fecha 23 de junio
de 2014, agregada a fojas 4, se puede constatar que en ella se indica la fecha y hora en que se verificó
la infracción denunciada, se identifica al contribuyente denunciado, se señala la norma legal
infringida, se describe someramente los hechos que constituyen la infracción, se encuentra suscrita
por los funcionarios que cursan la denuncia, y fue notificada por cédula a la denunciada, de lo que
puede concluirse que dicha denuncia aparece revestida de los requisitos formales necesarios para su
validez.
17°) Que, no habiéndose controvertido en autos que doña Marta Ester Casas Kram ha practicado la
fiscalización que precedió al acto reclamando en representación del Servicio de Impuestos Internos y
en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, se deberá tener por
establecido que las declaraciones de conocimiento emanadas del acta de denuncia suscrita por dicha
funcionaria se encuentran revestidas de una presunción de certeza o veracidad, siendo de cargo de la
reclamante acreditar que la diferencia existente entre sus boletas de venta y los vouchers de
Transbank obedece a operaciones no gravadas con el Impuesto al Valor Agregado.
18°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o facturas, según
corresponda, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o prestación
de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de operaciones sobre
bienes o servicios exentos.
Por su parte, el artículo 55 del cuerpo legal citado precedentemente dispone la oportunidad en que
deben ser emitidas las boletas o facturas, según corresponda, preceptuando que en los casos de
ventas de bienes corporales muebles, dichos documentos deben emitirse en el momento en que se
efectúe la entrega real o simbólica de las especies; en tanto que en el caso de las prestaciones de
servicios, deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en
cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
19°) Que el artículo 97 N°10 inciso 1° del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos
por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías
de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
20°) Que la reclamante se ha limitado a señalar que las diferencias detectadas entre los montos
consignados en sus boletas de ventas y servicios y aquellos que figuran en el resumen de operaciones
pagadas a través del sistema Transbank corresponden a “vueltos” de pasajeros, acompañando el libro
registro de pasajeros –que no corresponde a un libro o registro contable o tributario– y el talonario
de boletas N°41 señalados en los números (1) y (2) del motivo 13°) precedente, sin que dicha parte
haya proporcionado una explicación, debidamente sustentada en los libros contables y
documentación de respaldo de la empresa, que permita conciliar las diferencias detectadas y tener
por acreditado que ellas efectivamente corresponden a vueltos de pasajeros y no a ventas o servicios
gravados con IVA.
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21°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del
motivo 13°), consistente en Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149973, de fecha
23 de junio de 2014, así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el
motivo 14°) y con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 15°), se deberá tener por acreditada y
establecida la existencia de la infracción denunciada a través de la Notificación de Infracción
Formulario N°3294, Folio N°1149973, de fecha 23 de junio de 2014, teniendo en especial
consideración para ello que los funcionarios fiscalizadores que realizaron la fiscalización y luego
depusieron acerca de los hechos que constituyen la infracción tienen la calidad de ministros de fe y
que la parte reclamante no aportó al proceso pruebas idóneas y suficientes para desvirtuar la
denuncia formulada.
Causales modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario
22°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamada ha
invocado, como tercer fundamento, respecto a las agravantes y atenuantes establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, que dicha disposición establece los parámetros que se debe tener
en consideración para la aplicación de sanciones, destacando que la contribuyente ha sido
denunciada en ocasiones anteriores por infracciones al artículo 97 N°10 del Código Tributario, en
fechas comprendidas entre los años 2003 al año 2013.
23°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro
de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
24°) Que la reclamante no ha invocado ni acreditado la existencia de causales atenuantes de
responsabilidad.
25°) Que, con el objeto de establecer la concurrencia de algunas de las causales contempladas en el
artículo 107 del Código Tributario, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión del Sistema Integrado de Información del
Contribuyente, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 39, signada con el número 5,
agregada en autos a fojas 50 y 51, respecto del contribuyente Sociedad de Inversiones y
Administración Limitada, que en su recuadro Casos Tributarios, se detallan 07 denuncias por
infracción al artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en fechas que van del 01 del 06 de 2012 al 23 de
junio de 2014; (2) Consulta de reincidencias, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 39,
signada con el número 6, agregada en autos a fojas 52 y 53, con detalle de infracciones al artículo 97
N°10 del Código Tributario, respecto del contribuyente Sociedad de Inversiones y Administración
Limitada; y (3) Tres resoluciones de fecha 09/03/2012, 12/06/2012 y 18/07/2013, acompañadas e
individualizadas en el escrito de fojas 39, signada con el número 7, agregada en autos de fojas 54 a
56, de cuyo tenor se desprende que la Resolución de fecha 09 de marzo de 2012, aplicó una sanción
rebajada ascendente a una multa de $98.600 y dos días de clausura, por no emitir documento legal
por ventas del giro, notificada personalmente al contribuyente con igual fecha; la Resolución de fecha
12 de junio de 2012, aplicó una sanción rebajada ascendente a una multa de $124.500 y tres días de
clausura, por no otorgamiento de documentos, notificada personalmente al contribuyente con igual
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fecha; y la Resolución de fecha 18 de julio de 2013, aplicó a la reclamante una multa de $400.000 y a
una clausura de establecimiento por 10 días, por no emitir documento legal por servicio prestado y
pagado, sin que conste notificación.
26°) Que la reclamada también se hizo valer de la TESTIMONIAL de doña Marta Ester Casas Kram y
doña Débora Arias Santis, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del punto de
prueba N°2, según consta de acta agregada de fojas 60 a 62, declarando lo siguiente: (1) La testigo
doña Marta Casas Kram, señala que al hacer el informe para entregar la infracción sacan una hoja de
vida del contribuyente, llamada SIIC, y al imprimirla, se dieron cuenta que el contribuyente tenía
anteriormente tres infracciones por el artículo 97 N°10 del Código Tributario; y (2) La testigo doña
Débora Arias Santis, señala que al momento de la fiscalización, no tenían información del
contribuyente con respecto a antiguas infracciones.
27°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del
motivo 25°) precedente, así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en los
números (1) y (2) del mismo motivo, así como con la TESTIMONIAL señalada en el número (1) del
motivo 26°) precedente, se deberá tener por acreditado y establecido que con fecha 09/03/2012 y
12/06/2012, la contribuyente Sociedad de Inversiones y Administración Limitada fue denunciada y
sancionada por infracción de la misma especie, consistente en no emitir documento legal por ventas
del giro y no otorgamiento de documentos, respectivamente, y que con fecha 18/07/2013, la
contribuyente Sociedad de Inversiones y Administración Limitada fue denunciada y sancionada por
infracción de la misma especie, consistente en no emitir documento legal por servicio prestado y
pagado, concurriendo a su respecto la circunstancia prevista en el N°1 del artículo 107 del Código
Tributario, esto es, la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, la cual se tomará en
consideración para los efectos de la aplicación de la sanción que se imponga al reclamante.
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 N°5 del Código Tributario, también se deberá
considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, detrimento que en el caso sub-lite
es exiguo.
29°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone la aplicación de una multa que va del 50%
al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales.
La misma disposición citada dispone que estas infracciones deberán ser, además, sancionadas con
clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se dirán.
30°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149973, de fecha 23 de junio de 2013,
agregada a fojas 4 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración la conducta
de reincidente de la contribuyente y el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, así como
también la debida proporcionalidad que debe existir entre la sanción impuesta y la infracción
cometida.
31°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
32°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
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Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107, 115,
125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825
de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Mauricio
Bernardo González Santos, cédula de identidad N°9.679.839-3, en representación de Sociedad de
Inversiones y Administración Limitada, RUT N°77.733.590-1, confirmándose la Notificación de
Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149973, de fecha 23 de junio de 2014, cursada por
funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- Que se condena al contribuyente Sociedad de Inversiones y Administración Limitada, RUT
N°77.733.590-1, al pago de una multa, ascendente al doscientos por ciento del monto de la
operación, y a una clausura del establecimiento ubicado en calle Joaquín Díaz Garcés N°012, comuna
de Providencia, por el término de dos días.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, el Señor Director Regional de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá
disponer su cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto
por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario.
IV.- Que se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.