Texto de la sentencia
Sesenta y siete-67
“MAJY SUSHI S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001154-8
RIT N° : ES-18-00347-2014
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Álvaro Alejandro Cabello Salvo, factor de comercio, cédula nacional de
identidad N°13.688.098-5, en representación de Majy Sushi Sociedad Anónima, RUT
N°76.021.678-K, ambos domiciliados en Avenida Santa María N°7030, comuna de Vitacura, quien,
deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1149866, de fecha 24 de junio de
2014, solicitando dejar sin efecto la eventual infracción, multas y cierre de local, conforme los
antecedentes que indica.
En el primer apartado de su libelo de reclamo, denominado Los Hechos, expone que el día 24 de
junio de 2014, a las 19:20 horas, por Notificación de Infracción N°1149866, prevista en el artículo
97 N°10 del Código tributario, su representada ha sido notificada, a través del Jefe del
Departamento Regional de Fiscalización de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, siendo el funcionario fiscalizador don José Cáceres.
Explica que en la referida notificación de infracción, se ha señalado que “no emite ni otorga boleta
por la venta de sushi por un monto de $14.500” pagados con sistema Transbank, agregando que
por dicha situación se conmina a la cajera Dalila Saldarriaga a emitir boleta N°117292.
Expresa que alrededor de las 15:00 horas del día de los hechos, la nueva garzona del local, Sarai
Malca, atendió un cliente, realizando una venta de productos del giro, cancelando por medio de
Transbank y añadió la propina de $1.400, totalizando una venta por $14.500, lo cual no
corresponde, porque sólo debió haber registrado en la máquina transbank $13.100 más propina
de $1.400, para que hubiese salido el detalle como corresponde. Pero al ingresar mal los datos,
por su condición de trabajadora nueva y extranjera, se produjo una asimetría entre el monto de la
boleta y el voucher de ese día. Agrega que la comanda N°51337 es concordante con ese monto
($13.100), y dicho error sólo es verificado por ellos, por la visita del fiscalizador José Cáceres que
cerca de las 19:20 horas revisa las comandas y ordena emitir una nueva boleta por un monto de
$14.500, la cual es una operación que ya se había realizado pero por un monto de $13.100.
Indica que conforme a lo descrito, a su juicio no corresponde la infracción, porque en ningún caso
se configura el tipo sancionado en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, ya que la boleta se
emitió por el monto que correspondía.
En el segundo apartado de su libelo, denominado El Derecho, manifiesta que la actuación del
fiscalizador constituye una seria anomalía y arbitrariedad al obligar a la cajera a emitir una boleta
por un monto que no correspondía, porque la venta ya estaba ingresada y la propina no se
considera renta según los artículos 2, 3 y 16 del DL N°825/1974.
Menciona que tampoco la propina se considera remuneración de los dependientes que la perciben
según ORD N°4398/170 de la Dirección del Trabajo, por lo que no se configura bajo ningún
concepto una infracción tributaria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-12-2014.
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Sesenta y siete vuelta -67 vta.
Refiere que los fiscalizadores deben presenciar la infracción tributaria, toda vez que la aplicación
de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, beneficiándose la presunción de
inocencia, citando jurisprudencia.
En el tercer apartado de su libelo, denominado Peticiones Concretas, solicita que se dicte
sentencia absolutoria a su favor, se deje sin efecto la infracción y clausura del local y se condene
condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 23, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder los abogados
doña Aída Andrea Gana Galarce y don Eugenio Warnier Readi.
A fojas 26, comparece doña Aída Gana Galarce, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se
rechace íntegramente el reclamo presentado, confirme el denuncio cursado, se aplique una multa
del 500 por ciento de la operación y clausura por 20 días, con costas, conforme a los antecedentes
de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, denominado Hechos, expone que con fecha 24
de junio de 2014, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N°463792, los funcionarios don José
Manuel Cáceres Dinamarca y doña Claudia Morales Penaloza, visitaron al contribuyente
reclamante en su establecimiento de comida japonesa ubicado en Avda. Santa María N°7030 L-6,
comuna de Vitacura, en el marco del procedimiento denominado “Presencia Fiscalizadora”.
Explica que al efectuar la revisión y cotejo entre las boletas emitidas y el listado del dispositivo
Transbank, se pudo constatar que respecto del pago ascendente a $14.500, no se había emitido la
boleta respectiva, reconociendo la encargada de caja doña Dalila Saldarriaga la infracción.
Expresa que al finalizar la fiscalización y en consideración a que la empleada dependiente
reconoció la no emisión de la boleta por la venta efectuada, a petición de la funcionaria se emitió
boleta de venta N°117292, por un monto de $14.500, y se procedió a notificar la infracción por
cédula.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, enumera los que a su juicio constituyen hechos no controvertidos
de autos.
En el cuarto capítulo de su libelo de contestación, denominado Improcedencia del Reclamo,
indicando, como primer fundamento, la existencia de la infracción denunciada, señalando que de
los propios dichos del reclamante y los antecedentes que fueron revisados por el fiscalizador en
terreno, aparece claro que no se otorgó la boleta por el monto total de la venta.
Como segundo fundamento, manifiesta que la infracción fue legalmente notificada, dentro del
marco de competencia que la ley fija a los funcionarios que participan en este tipo de
fiscalizaciones.
Como tercer fundamento, menciona que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de
la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7, que
contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario.
Agrega que el documento cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la
administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la
Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido emitido por
funcionarios con las atribuciones necesarias para ello.
Como cuarto fundamento, señala que no resulta procedente justificar la falta de emisión,
alegando un error en el registro de la venta atribuido al dependiente.
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Sesenta y ocho -68
Como quinto fundamento, expone respecto a la sanción de la clausura, reproduciendo el artículo
97 N°10 del Código Tributario, señalando que la correcta interpretación de dicho artículo, trae
como necesaria consecuencia, la obligatoriedad de sancionar, además, con clausura las conductas
descritas en el inciso primero, entre las que queda comprendida la del contribuyente reclamante.
Como sexto fundamento, explica respecto de la reincidencia, expresando que en los últimos 18
meses el contribuyente ha cometido tres infracciones de la misma naturaleza.
Agrega que dicha calidad debe ser considerada por el tribunal al imponer la sanción, conforme lo
dispuesto en el artículo 107 N°2 del Código Tributario.
En el denominado (por segunda vez) cuarto capítulo de su libelo de contestación, expone acerca
del Derecho, refiriéndose al contenido de los artículos 52 y 53 del D.L. 825, de 1974, y artículo 97
N°10 del Código Tributario.
Expresa que la infracción se configura por el solo hecho de concurrir los presupuesto del artículo
97 N°10 del Código Tributario, independiente que posteriormente y a petición del fiscalizador, se
haya emitido boleta de venta N°117292, por un monto de $14.500.
Finalmente, menciona el artículo 2322 del Código Civil, relativo a la responsabilidad por hechos de
los dependientes, norma que se debe concordar con el artículo 2° del Código Tributario.
En el quinto capítulo de su libelo, como peticiones concretas, solicita se rechace íntegramente el
reclamo, se confirme el denuncio Folio N°1149866, se aplique multa del 500% de la operación y
clausura de 20 días, y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 38, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 65, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal
de fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1,
signada con el número 1, consistente en copia contribuyente de Notificación de Infracción,
Formulario 3294, Folio N°1149866, de 24 de junio de 2014, por infracción al artículo 97 N°10 del
Código Tributario, agregada a fojas 6, la reclamante ha incoado su reclamo solicitando se deje sin
efecto la infracción y clausura del local.
Del examen de la referida instrumental, se desprende que ella indica la fecha y hora en que se
cometió la infracción denunciada, indica también la individualización del infractor y su
representante legal, señala como norma legal infringida el artículo 97 N°10 del Código Tributario,
describe los hechos que constituyen la infracción denunciada y el monto de la operación, se
encuentra suscrita por un funcionario actuante, que no se identifica de manera totalmente legible,
y ha sido notificada por cédula a persona que ha firmado dicho instrumento.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que una garzona nueva del local
atendió un cliente, realizando una venta que se canceló por medio de Transbank y se añadió una
propina de $1.400, totalizando una venta por $14.500, lo cual no corresponde, porque sólo debió
haber registrado en la máquina Transbank $13.100 más propina de $1.400, para que hubiese
salido el detalle como corresponde, pero al ingresar mal los datos, por su condición de trabajadora
nueva y extranjera, se produjo una asimetría entre el monto de la boleta y el voucher de ese día;
como segundo fundamento, que no corresponde la infracción, porque en ningún caso se
configura el tipo sancionado en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, ya que la boleta se
emitió por el monto que correspondía; como tercer fundamento, que la actuación del fiscalizador
constituye una seria anomalía y arbitrariedad al obligar a la cajera a emitir una boleta por un
monto que no correspondía, porque la venta ya estaba ingresada y la propina no se considera
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Sesenta y ocho vuelta -68 vta.
renta según los artículos 2, 3 y 16 del DL N°825/1974; como cuarto fundamento, que la propina no
se considera remuneración de los dependientes que la perciben según ORD N°4398/170 de la
Dirección del Trabajo, por tanto no se configura bajo ningún concepto una infracción tributaria; y,
como quinto fundamento, que los fiscalizadores deben presenciar la infracción tributaria, toda vez
que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, beneficiándose la
presunción de inocencia.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como primer fundamento, en cuanto a la improcedencia del reclamo, la existencia de la infracción
denunciada, señalando que de los propios dichos del reclamante y los antecedentes que fueron
revisados por el fiscalizador en terreno, aparece claro que no se otorgó la boleta por el monto
total de la venta ascendente a $14.500; como segundo fundamente, que la infracción fue
legalmente notificada, dentro del marco de competencia que la ley fija a los funcionarios que
participan en este tipo de fiscalizaciones; como tercer fundamento, que los funcionarios
fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 86 del Código Tributario, y que la Infracción cumple con todos los requisitos de
validez para los actos de la administración; como cuarto fundamento, que no resulta procedente
justificar la falta de emisión de boleta alegando un error en el registro de la venta atribuido al
dependiente; como quinto fundamento, respecto a la sanción de la clausura, que el artículo 97
N°10 del Código Tributario, trae como necesaria consecuencia, la obligatoriedad de sancionar,
además, con clausura las conductas descritas en el inciso primero, entre las que queda
comprendida la del contribuyente reclamante; y, como sexto fundamento, respecto de la
reincidencia, que en los últimos 18 meses el contribuyente ha cometido tres infracciones de la
misma naturaleza, lo que debe ser considerado por el tribunal al imponer la sanción, conforme lo
dispuesto en el artículo 107 N°2 del Código Tributario.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Con fecha 24 de junio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó una fiscalización
al local de la reclamante, ubicado en Avenida Santa María N°7030, local 6, comuna de
Vitacura.
- Con igual fecha, se cursó la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio
N°1149866, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario.
- Con igual fecha, la reclamante, a petición del funcionario fiscalizador del Servicio de
Impuestos Internos, emitió la boleta N°117292, por $14.500.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 38, son
hechos controvertidos de la causa los siguientes:
1) Hechos, antecedentes y circunstancias que acrediten la efectividad de la infracción
denunciada.
2) Efectividad de que la reclamante tiene la calidad de reincidente en infracción de la misma
especie o, bien, en otras infracciones semejantes.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 20.
- TESTIMONIAL de doña Dalila Saldarriaga Pariona y doña Sarai Malca Gonzales, según
consta en acta agregada a fojas 60 y 61.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Sesenta y nueve -69
- INSTRUMENTAL, acompañada en el segundo otrosí de fojas 26, agregada a fojas 34 y 35; y
la acompañada en el tercer otrosí de fojas 43, agregada de fojas 45 a 52.
- TESTIMONIAL de don José Manuel Cáceres Dinamarca y doña Claudia Morales Peñaloza,
según consta en acta agregada a fojas 59 y 59 vta.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Existencia de la infracción denunciada
8°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la infracción y clausura del local, invocando, como
primer fundamento, que una garzona nueva del local atendió un cliente, realizando una venta que
se canceló por medio de Transbank y se añadió una propina de $1.400, totalizando una venta por
$14.500, lo cual no corresponde, porque solo debió haber registrado en la máquina transbank
$13.100 más propina de $1.400, para que hubiese salido el detalle como corresponde, peroal
ingresar mal los datos, por su condición de trabajadora nueva y extranjera, se produjo una
asimetría entre el monto de la boleta y el voucher de ese día; como segundo fundamento, que a
su juicio, no corresponde la infracción porque en ningún caso se configura el tipo sancionado en el
N°10 del artículo 97 del Código Tributario, ya que la boleta se emitió por el monto que
correspondía; como tercer fundamento, que la actuación del fiscalizador constituye una seria
anomalía y arbitrariedad al obligar a la cajera a emitir una boleta por un monto que no
correspondía, porque la venta ya estaba ingresada y la propina no se considera renta según los
artículos 2, 3 y 16 del DL N°825/1974; como cuarto fundamento, que la propina no se considera
remuneración de los dependientes que la perciben según ORD N°4398/170 de la Dirección del
Trabajo, por tanto no se configura bajo ningún concepto una infracción tributaria; y, como quinto
fundamento, que los fiscalizadores deben presenciar la infracción tributaria, toda vez que la
aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, beneficiándose la presunción
de inocencia.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como primer fundamento, en cuanto a la improcedencia del reclamo, la existencia de la
infracción denunciada, señalando que de los propios dichos del reclamante y los antecedentes que
fueron revisados por el fiscalizador en terreno, aparece claro que no se otorgó la boleta por el
monto total de la venta ascendente a $14.500; como segundo fundamente, que la infracción fue
legalmente notificada, dentro del marco de competencia que la ley fija a los funcionarios que
participan en este tipo de fiscalizaciones; como tercer fundamento, que los funcionarios
fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 86 del Código Tributario, y que la Infracción cumple con todos los requisitos de
validez para los actos de la administración; como cuarto fundamento, que no resulta procedente
justificar la falta de emisión de boleta alegando un error en el registro de la venta atribuido al
dependiente; y, como quinto fundamento, respecto a la sanción de la clausura, que el artículo 97
N°10 del Código Tributario, trae como necesaria consecuencia, la obligatoriedad de sancionar,
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Sesenta y nueve vuelta -69 vta.
además, con clausura las conductas descritas en el inciso primero, entre las que queda
comprendida la del contribuyente reclamante.
9°) Que, en primer lugar, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante,
consistente en: (1) Original de Notificación de Infracción N°1149866, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 1, agregada en autos a fojas
6, documento de cuyo tenor se desprende que el día 24 de junio de 2014, siendo las 19:25 horas, a
don Álvaro Alejandro Cabello Salvo, RUT N°13.688.098-5, en representación de Majy Sushi
Sociedad Anónima, RUT 76.021.673-K, giro o actividad elaboración de platos, domiciliada en Santa
María 7030 L-6, comuna de Vitacura, se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo
97° del Código Tributario, consistente en no emitir ni otorgar boleta por la venta de sushi por el
monto de $14.500, pagados con sistema Transbank, en reconocimiento de la infracción emite
boleta N°117292 a petición del funcionario, infracción detectada en proceso de fiscalización.
Monto de la Operación $14.500, forma de notificación por cédula; (2) Copia de comanda N°51337,
acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 2, agregada en
autos a fojas 7, de fecha 24 de junio, que registra un monto total de $13.100; (3) Copia de Voucher
N°5280, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 3,
agregada en autos a fojas 8, de fecha 24 de junio de 2014, que registra como monto de compra
$14.500, propina $0, Total: $14.500; (4) Contrato de trabajo, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, signada con el número 4, agregada en autos a fojas 9, celebrado entre la
reclamante y doña Sarai Malca González; (5) Copia simple de boleta N°117285, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 5, agregada en autos a fojas
11, documento que registra una venta del día 24 de junio de 2014, por la suma de $13.100; y (6)
Copia de Detalle de ventas Transbank, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1,
signada con el número 7, agregada en autos de fojas 12 a 14, que registra detalles de ventas de
fecha 24 de junio de 2014, de Majy Sushi Vitacura.
10°) Que, en segundo término, se examinará la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de doña Dalila Saldarriaga Pariona y doña Sarai Malca Gonzales,
quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del punto de prueba N° 1, según consta de
acta agregada a fojas 60 y 61, declarando lo siguiente: (1) La testigo doña Dalila Saldarriaga
Pariona, señala que el día de los hechos, personal del Servicio de impuestos Internos, pasadas las
19:30 horas, le pidieron talonario de boletas y el detalle de la venta de Transbank, para revisar si
efectivamente emitía boletas junto con la venta. Agrega que estaba todo bien, pero sólo en un
detalle de venta de Transbank había un monto y en otra boleta había otro monto, la venta era de
$13.100 y el voucher era demás. Explicó que no le cabía como había pasado eso, señalándoles que
sí había emitido boleta. Señala que firmó el papel que le dieron y cuando se fueron, al revisar las
comandas con las boletas, había una comanda en que coloca la venta más la propina y luego el
total de los dos, cuando la garzona le pide la comanda, ella pasa la comanda y la boleta con el total
de la venta. Explica que cuando la garzona fue a cobrar, lo hizo por el total de la venta más la
propina, por eso nunca encontraron la boleta; y (2) La testigo doña Sarai Malca Gonzales señala
que el día de los hechos, ella le cobró al cliente el monto total de su consumo con la propina, lo
que no debería haber sido así, sino que debió cobrarle el consumo y aparte la propina, señalando
que tenía como dos semanas de haber ingresado, se le pasó y se olvidó de separar el monto con la
propina.
11°) Que, en tercer lugar, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada,
consistente en: (1) Caratula Orden de Trabajo N° 463792, de fecha 24 de junio de 2014,
acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 26, signada con el número 1, agregada
en autos a fojas 34, en que se consigna como hora de inicio las 17:30 y hora de termino las 20:30,
asimismo, se consigna como funcionarios actuantes a don José Manuel Cáceres y doña Claudia
Lorena Morales Penaloza; (2) Certificado N° 36 de fecha 13/12/2014, acompañada e
individualizada en el tercer otrosí de fojas 43, signada con el número 7, agregada en autos a fojas
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Setenta- 70
51, en que don Guillermo González Fernández, Jefe del Departamento Regional de Administración
Dirección Regional Santiago Oriente, certifica que don José Manuel Cáceres Dinamarca, es
funcionario Fiscalizador Tributario, Grado 15 de dicho Servicio, desde el 15 de enero de 2014; y (3)
Certificado N° 37 de fecha 13/12/2014, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas
43, signada con el número 8, agregada en autos a fojas 52, en que don Guillermo González
Fernández, Jefe del Departamento Regional de Administración Dirección Regional Santiago
Oriente, certifica que doña Claudia Lorena Morales Peñaloza, es funcionario Fiscalizador Tributario
Grado 15 de dicho Servicio, desde el 15 de enero de 2014.
12°) Que, en cuarto término, se examinará la TESTIMONIAL aportada por la reclamada,
consistente en las declaraciones de don José Manuel Cáceres Dinamarca y doña Claudia Lorena
Morales Peñaloza, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°
1, según consta de acta agregada a fojas 59, declarando lo siguiente: (1) El testigo don José
Manuel Cáceres Dinamarca, señala que el día martes 24 de junio de 2014, fiscalizado a la empresa
Majy Sushi junto a la fiscalizadora Claudia Morales, en el local se solicitó documentación
pertinente a la encargada, Libro de Compra y Venta, boletas de ventas y un resumen de ventas de
transbank, al hacer la cuadratura entre el resumen de ventas de transaban y las boletas emitidas
del día donde se encontró que había una venta realizada con sistema transbank que no tenía
boleta respectiva, por lo que se procedió a preguntar a la encargada sobre la situación, ella
comenzó a ver sus comanda y hacer memoria y no pudo acreditar el documento faltante, luego de
ello recordó que había hecho una venta de sushi por el monto de la transacción y que no había
dado boleta. Con los antecedentes que se tenían se le solicitó que emitiera la boleta y ella
procedió voluntariamente a efectuarla en reconocimiento de su infracción; y (2) La testigo doña
Claudia Lorena Morales Peñaloza señala que, por orden de trabajo se entró a fiscalizar el local de
sushi, se presentamos y pidieron los antecedentes tributarios, se dieron cuenta que trabajaban
con red compra y pidieron los vouchers, empezando a hacer cruces entre vouchers y boletas,
después le señalan a la encargada que había un voucher que no estaba su correspondiente boleta,
ella al revisar las boletas, no la encontró, posteriormente se acordó que había sido una boleta que
no había emitido por la venta de un sushi, motivo por el cual cursaron la Infracción.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) del
motivo 9°) y (1), (2) y (3) del motivo 11°), respectivamente, se tendrá por acreditado y establecido
que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que llevaron a cabo la fiscalización del
local de propiedad de la contribuyente Majy Sushi S.A., ubicado en Avenida Santa María N°7030 L-
6, comuna Vitacura, el día 24 de junio de 2014, fueron los fiscalizadores don José Manuel Cáceres
Dinamarca y doña Claudia Morales Peñaloza y que dichos funcionarios tienen la calidad de
ministros de fe, quienes, además, han comparecido en autos como testigos de la parte reclamada.
14°) Que las declaraciones consignadas en la TESTIMONIAL señalada en el motivo 10°) y la
INSTRUMENTAL señalada en el motivo 9°), signada con los números (3) y (5), no resultan idóneas y
suficientes para desvirtuar la existencia de los hechos denunciados, por cuanto en lo que se refiere
a la testifical, si bien dichas declaraciones son concordantes en dar cuenta de un error al registrar,
sin el detalle correspondiente, el consumo y propina respectiva que consigna el voucher
Transbank N°5280, no se han aportado en autos por la reclamante antecedentes pertinentes que
permitan relacionar dicha operación con la Boleta N°117285, razón por lo cual, al no contar con la
totalidad de los datos necesarios que den cuenta de todas las operaciones Transbank efectuadas
el día de la fiscalización, como tampoco de los respectivos talonarios de boletas de ventas y
servicios, se deberá desestimar todo valor a dicha prueba.
15°) Que, en relación con la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 9°) precedente, signada con los
números (1), (2), (4) y (6), el tribunal desestimará todo valor a dicha prueba, por considerar que no
contiene antecedentes que sirvan para acreditar la inexistencia de la infracción denunciada.
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16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo 9°), consistente en Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149846, de
fecha 14 de mayo de 2014 y la señalada en el número (1) del motivo 11°), consistente en Caratula
Orden de Trabajo N° 463792, así como su conexión y concordancia con las declaraciones
consignadas en la TESTIMONIAL señalada en el motivo 12°), se deberá tener por acreditada y
establecida la existencia de la infracción denunciada a través de la Notificación de Infracción
Formulario N°3294, Folio N°1149866, de fecha 24 de junio de 2014, teniendo en especial
consideración para ello que los funcionarios del Servicio que realizaron la fiscalización tienen la
calidad de ministros de fe y que la parte reclamante no aportó al proceso pruebas idóneas y
suficientes para desvirtuar la denuncia formulada.
17°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o facturas,
según corresponda, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o
prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de
operaciones sobre bienes o servicios exentos.
18°) Que el artículo 55 del cuerpo legal citado precedentemente dispone la oportunidad en que
deben ser emitidas las boletas o facturas, según corresponda, preceptuando que en los casos de
ventas de bienes corporales muebles, dichos documentos deben emitirse en el momento en que
se efectúe la entrega real o simbólica de las especies; en tanto que en el caso de las prestaciones
de servicios, deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga,
en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Además, el citado artículo 55, en su inciso 4° dispone que los contribuyentes podrán postergar la
emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se
hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período
tributario en que ellas se efectuaron; y en su inciso 5° preceptúa que en caso que las facturas no
se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores
deberán entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho.
19°) Que el artículo 97 N°10, inciso 1° del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías
de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma
exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
20°) Que, conforme el mérito del proceso y las normas legales citadas precedentemente, se
deberá concluir que la reclamante ha incurrido en la infracción tipificada y sancionada por el
artículo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte no emitió ni otorgó documento
tributario por ventas de productos del giro pagadas con sistema Transbank.
Causales modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario
21°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamada ha
invocado, como sexto fundamento, respecto de la reincidencia, que en los últimos 18 meses el
contribuyente ha cometido tres infracciones de la misma naturaleza, lo que debe ser considerado
por el tribunal al imponer la sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 107 N°2 del Código
Tributario.
22°) Que la reclamante no ha invocado ni acreditado la existencia de causales atenuantes de
responsabilidad.
23°) Que, con el objeto de establecer la concurrencia de algunas de las causales contempladas en
el artículo 107 del Código Tributario, se analizará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Consulta de reincidencias de la sociedad
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reclamante, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 26, signada con el número
2, agregada en autos a fojas 35, documento que registra tres infracciones al artículo 97 N°1 del
Código Tributario; (2) Resolución Ex. N° J-35 de fecha 04/02/2013, acompañada e individualizada
en el tercer otrosí de fojas 43, signada con el número 1, agregada en autos a fojas 45, de cuyo
tenor se desprende que se aplicó una sanción rebajada ascendente a una multa de $82.500 y dos
días de clausura, por no otorgamiento de documentos. Unidad La Florida del Servicio de impuestos
Internos; (3) Notificación de Infracción N°1191033, de fecha 22/01/2013, acompañada e
individualizada en el tercer otrosí de fojas 43, signada con el número 2, agregada en autos a fojas
46, que notifica personalmente al contribuyente reclamante multa por no otorgar boleta en venta
de mercaderías del giro, monto de la operación $82.500; (4) Giro y comprobante de pago
Formulario 21, emitido el 04 de febrero 2013, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de
fojas 43, signada con el número 3, agregada en autos a fojas 47, que consigna como folio denuncia
el N°1191033 y total a pagar $82.500; (5) Resolución Ex. N° J-223 de fecha 15/07/2013,
acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 43, signada con el número 4, agregada
en autos a fojas 48, de cuyo tenor se desprende que se aplicó una sanción rebajada ascendente a
una multa de $513.300 y tres días de clausura, por no otorgamiento de documentos por ventas del
giro; (6) Notificación de Infracción N° 1191205, de fecha 21/06/2013, acompañada e
individualizada en el tercer otrosí de fojas 43, signada con el número 5, agregada en autos a fojas
49, que notifica por cédula al contribuyente reclamante una multa por Infracción al artículo 97 N°
10 del Código Tributario, por no otorgar documento legal por venta del giro, monto de la
operación $342.200; (7) Giro y comprobante de pago, Formulario 21, emitido el 15 de julio 2013,
acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 43, signada con el número 6, agregada
en autos a fojas 50, que consigna como folio denuncia el N°1191205 y total a pagar $513.300.
24°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2) y (5)
del motivo 22°) precedente, así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada
en los números (1), (3), (4), (6) y (7) del mismo motivo, se deberá tener por acreditado y
establecido que con fecha 04/02/2013, la contribuyente Majy Sushi Sociedad Anónima fue
denunciada y sancionada por infracción de la misma especie, consistente en no otorgar boleta en
venta de mercaderías del giro, monto de la operación $82.500; y que con fecha 15/07/2013, la
contribuyente Majy Sushi Sociedad Anónima fue denunciada y sancionada por infracción de la
misma especie, consistente en no otorgar documento legal por venta del giro, monto de la
operación $342.200, concurriendo a su respecto la circunstancia prevista en el N°1 del artículo 107
del Código Tributario, esto es, la calidad de reincidente en infracción de la misma especie, la cual
se tomará en consideración para los efectos de la aplicación de la sanción que se imponga al
reclamante.
25°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
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26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 N°5 del Código Tributario, también se deberá
considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, daño que en el caso sub-lite es
exiguo.
27°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone la aplicación de una multa que va del
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales.
La misma disposición citada dispone que estas infracciones deberán ser, además, sancionadas con
clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se dirán.
28°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149866, de fecha 24 de junio de 2014,
agregada a fojas 6 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración la
conducta de reincidente de la contribuyente y el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción, así como también la proporcionalidad que debe existir entre la infracción cometida y su
sanción.
29°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L.
N°825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Álvaro
Alejandro Cabello Salvo, cédula de identidad N°13.688.098-5, en representación de Majy Sushi
Sociedad Anónima, RUT N°76.021.678-K, confirmándose la Notificación de Infracción Formulario
N°3294, Folio N°1149866, de fecha 24 de junio de 2014, cursada por funcionarios de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena al contribuyente Majy Sushi Sociedad Anónima, RUT N°76.021.678-K, al pago
de una multa, ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a una sanción clausura del
establecimiento ubicado en Avenida Santa María N° 7030 L-6, comuna de Vitacura, por el término
de un día.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario.
IV.- Que se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Setenta y dos -72
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.