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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00399-2014 · 18 de marzo de 2022

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00399-2014
RUC
14-9-0001255-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos noventa y seis – 296 “INVERSIONES BRETAÑA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001255-2 RIT N° GR-18-00399-2014 Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintidós. - VISTOS: A fojas 2, comparece don Eduardo Rafael Morandé Montt, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°7.024.596.5, en representación de INVERSIONES BRETAÑA LIMITADA, RUT N°96.519.700-1, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Pío XI N°1.547, Vitacura, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 363 y 364, ambas de fecha 12 de agosto de 2011, emitidas por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se dejen sin efecto en todos sus términos, especialmente, en cuanto a la determinación de una supuesta obligación de pago por saldo adeudado de impuesto de primera categoría del año 2009 de $7.490.656.-; la orden de restitución de la suma devuelta por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA), por $68.719.656.-; en cuanto a validar el saldo de la pérdida tributaria hasta el año tributario (en adelante, AT) 2009 por ($981.815.216.-); y, ordenar la devolución de la cantidad de $36.249.304.- por concepto de saldo pendiente de PPUA, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “INTRODUCCIÓN”, explica que la reclamante incurrió en las pérdidas impugnadas por dos situaciones: 1) Pérdidas ocurridas en la operación con cuotas emitidas por el fondo de inversión privado denominado Credit &Trust Fondo de Inversión Privado (en adelante, FIP), por un monto, al 31/12/2008, de ($855.654.659.-); y, 2) Pérdidas incurridas en una entidad extranjera destinada a la inversión en bonos, denominada “Bretaña Invesment” (en adelante, BI). Añade que, acreditadas las pérdidas impugnadas por ($1.168.372.415.-), no existe renta líquida imponible (en adelante, RLI) de primera categoría en el AT 2009, no procede el pago del impuesto cobrado ni el reintegro, debiendo darse lugar a la devolución pendiente de $36.249.304. En el capítulo de su libelo denominado: “INCONSISTENCIAS DE LA ACTIVIDAD FISCALIZADORA”, señala que existe una evidente contradicción entre lo indicado en las Liquidaciones y lo señalado en el rechazo de la Revisión de la Actualización Fiscalizadora, incompatible con los derechos de los contribuyentes establecidos en la Constitución Política de la República y en el Código Tributario. En el capítulo de su reclamo titulado: “CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN LA MATERIA”, señala que el artículo 59 del Código Tributario, establece un plazo de caducidad de la atribución del SII para fiscalizar y resolver en materia de peticiones de devoluciones relacionadas con absorción de pérdidas. Añade que el 05/05/2009, la reclamante presentó solicitud de devolución y habiéndose dado lugar a la ella, se terminó la gestión, caducando el 05/05/2010 la facultad del SII de fiscalizar la devolución solicitada. Agrega que el SII no pudo el 02/08/2011 ir contra sus actos de devolución previos y solicitar el reintegro, arrogándose facultades para resolver sobre una solicitud de devolución. Expone que la Ley N°20.420, que incorporó el artículo 59 del Código Tributario, establece derechos y garantías de los contribuyentes, no contemplando norma que aplace su entrada en vigencia y no es aplicable el artículo 3 del Código Tributario, de manera que conforme al artículo 7 del Código Civil, la ley empezó a regir el día de su publicación en el Diario Oficial, el 19 de enero de 2010 [sic]. Sin embargo, en el rechazo de la Revisión de la Actualización Fiscalizadora se indica que esta norma no es aplicable porque la solicitud de devolución se presentó antes de su publicación en el Diario Oficial, olvidando que ya había resuelto y no había proceso pendiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico Doscientos noventa y seis vuelta – 296 vta. En el capítulo de su libelo denominado: “SOBRE LA PRUEBA DE LAS PARTIDAS Y PÉRDIDA Y FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, señala que, en las Liquidaciones, sin que se diga clara y fundadamente que la contabilidad de la reclamante no es fidedigna, se prescinde de ella contrariando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, y en base a antecedentes que obran en su poder, liquida un impuesto asumiendo que no existen las pérdidas invocadas. Explica que las reglas básicas del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) para acreditar gastos y pérdidas, es que los gastos se deben acreditar o justificar fehacientemente; que, para los gastos en el extranjero se exigen documentos que deben ser extendidos conforme a la ley del lugar, con individualización del emisor, naturaleza u objeto de la prestación, fecha y monto; y, sólo en caso que se requiera por el SII, será exigible una traducción de los documentos emitidos en una lengua distinta al castellano. Añade que, en el caso concreto, el SII prescinde de la contabilidad, sin demostrar ni pretender que no es fidedigna, no liquida impuestos con los antecedentes que cuenta, sino que opta por prescindir de todos los antecedentes que obran en su poder, desconociendo la perdida FIP y la pérdida BI, y sin ejercer la facultad de solicitar la traducción de los documentos en inglés, señalando que al presentarse documentos con palabras en idioma extranjero, dichos documentos no son sujetos a revisión o consideración. En el capítulo de su reclamo titulado: “ORIGEN Y ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA FIP”, señala que nace de la diferencia entre lo invertido por la reclamante en el FIP, por $1.291.011.627.- a noviembre de 2007, correspondiente al total pagado al momento de suscribir y adquirir 14.001 cuotas emitidas por el FIP y lo recibido por la venta de las cuotas del FIP a la sociedad no relacionada Inversiones Camino Mirasol Limitada. Añade que antes de ello, hubo una disminución de capital del FIP (liquidación parcial) por la que se recibieron acciones de Calzados del Sur S.A. que se activaron, sin cargo a resultado en ese ejercicio y se vendieron. Expone que las particularidades de ese proceso fueron que la disminución de capital FIP, acordada por la totalidad de las cuotas emitidas del FIP en asamblea extraordinaria de aportantes el 06/12/2007, se pagó a todos los aportantes, en especie y a prorrata de su participación sobre el total de las cuotas emitidas por el FIP al momento de la dación en pago, dando en pago los activos relevantes que tenía y en los que habían invertido de acuerdo al reglamento interno, lo que respecto de la reclamante, fueron 524.444 acciones de Calzados Sur S.A., a las que se le asignó un valor de $435.356.967.-, reconocido en el balance al 31/12/2007, en la cuenta “Acciones Calzados del Sur”, siendo la contracuenta, Inversiones Capital Trust. Agrega, que el capital del FIP continuó representado por 144.719 cuotas, siendo la reclamante titular de 14.001 cuotas, lo que en la práctica significó que el valor cuota bajó a consecuencia de la disminución de capital. Posteriormente, el 31/03/2008, la reclamante vendió la totalidad de sus cuotas FIP, por el valor de $1.000.- a Inversiones Camino Mirasol Limitada, explicándose dicho precio en que el FIP no contaba con activos relevantes y no tenía valor económico, siendo su patrimonio negativo. Explica que la contabilidad de la reclamante da fe de la adquisición de 14.001 cuotas del fondo, de la disminución de capital, de la venta de las cuotas del FIP a Camino Mirasol Limitada a un valor total de $1.000.-, generándose una pérdida de ($855.654.660.-) y la posterior venta a un tercero de 524.440 acciones de Calzados del Sur, recibidas a un valor de $435.356.967.-, valor inferior, que generó una pérdida que fue fiscalizada y validad por el SII mediante Resolución N°6188, de agosto de 2011. Indica, desde el punto de vista jurídico, que la Ley N°18.815, regula los Fondos de Inversión, estableciendo en el artículo 40, inciso 1°, que ellos se rigen exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y las normas del título referente a dichos fondos, dando amplias libertades a las administradoras de fondos de inversión privados y a sus aportantes para establecer los reglamentos internos de cada fondo y en virtud de ello, en el Reglamento interno del FIP se estableció que se podrían efectuar disminuciones de capital, liquidaciones parciales. Manifiesta que la aseveración en las Liquidaciones reclamadas respecto de la deducción “Pérdida FIP Capital Trust”, no es tal, porque lo alegado es una venta de cuotas del FIP, atendido el pésimo negocio subyacente, siendo el precio fue sustantivamente menor al costo de las mismas, de manera que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico Doscientos noventa y siete – 297 referencias al rescate y al derecho a retiro no tienen aplicación en la especie por que no han sido invocadas por la reclamante, solo fue una simple venta de cuotas de un FIP a un no relacionado. Añade que, la aseveración en las liquidaciones reclamadas, referida al contrato de compraventa de cuotas de fecha 31/03/2008, reconoce que la pérdida se produce en el AT 2009 por la venta de las cuotas del FIP, sin embargo, el SII pareciera insinuar que existe una operación dolosa o con una empresa relacionada, donde se inventó una pérdida, desconociendo actos jurídicamente celebrados, además de que la sociedad compradora no tiene relación con la reclamante y su representante no es el representante del fondo, ya que por ley es la administradora del fondo que actúa a través de sus mandatarios. Añade que la razón de vender las cuotas era salir de un negocio ruinoso, posibilitando a quien compro las cuotas, de activar la operación del FIP aportando capital a futuro, y la causa y el objeto se presumen lícitos no pudiendo el SII hacer imputaciones. En el capítulo de su libelo denominado: “ORIGEN Y ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA BI”, señala que el SII impugnó una pérdida de ($312.718.199.-), en circunstancias que el registro de las operaciones también da origen a un abono, a diferencia de cambio por la operación, de $138.234.919.-, resultando la pérdida final de ($174.473.280.-). Expone que la reclamante invirtió en bonos, a través de la corredora de Bolsa Munita, Cruzat y Claro, inversiones que se contabilizaron en la cuenta “Bretaña Investment”, como consta en el balance de 8 columnas de los ejercicios 2007 y 2008. Añade que, la reclamante compró y vendió estos bonos y valores haciendo una pérdida directamente o a través de una entidad intermediaria de la que era titular en un 100%. Agrega que, con la crisis global de los años 2007 y 2008, las inversiones en la cuenta en el extranjero se liquidaron en el mercado abierto, generándose pérdidas. Explica que la pérdida BI se origina de la diferencia del monto invertido y su valor de liquidación, lo cual da cuenta la contabilidad de la reclamante. Expresa que las Liquidaciones reclamadas objetan la pérdida BI porque la cuenta contable “no refleja claramente el movimiento y resultado de sus negocios”, cuestión que no es efectiva porque se trata de una cuenta global de inversiones que refleja todos los activos operados a través de la corredora de Bolsa Munita, Cruzat y Claro; además, porque el respaldo documentario no se encuentra en castellano, sin embargo, el SII debió solicitar las traducciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR y no espera la Liquidación para indicarlo, y porque las operaciones son en moneda distinta a la nacional, pudiendo el SII acceder a las fuentes públicas sobre tipo de cambio. A fojas 89, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter el conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 99, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 106, comparece doña Aída Gana Galarce, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que con fecha 07/05/2009, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2009, declarando una RLI negativa o pérdida tributaria de ($981.815.216.-), pagos mensuales ascendente a $7.689.168.- y un PPUA por $97.282.205, cuya devolución solicitó junto con los Pagos Provisionales Mensuales (en adelante, PPM), por un total de $104.968.373. Añade que atendido que la declaración resultó observada, mediante Carta Notificación N°1034347, de 18/06/2009, se requirió al contribuyente concurrir a las oficinas del SII a fin de aclarar las observaciones, disponiéndose en esa misma fecha, una liberación parcial de $68.719.069.-, materializado mediante cheque N°35855264 de 30/05/2009. Agrega que el contribuyente concurrió al requerimiento, pero no acreditó suficientemente la perdida tributaria del ejercicio ni el PPUA, notificándose Citación N°169/2, de 28/10/2010, a la cual da respuesta pero no logra acreditar los saldos reflejados en las cuentas de resultado registradas en su contabilidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico Doscientos noventa y siete vuelta– 297 vta. denominadas “Pérdida Inv. Bretaña Investment” y “Pérdida FIP Capital Trust”, por lo que, no logrando acreditar la procedencia de la pérdida tributaria, se emiten con fecha 12/08/2011, las Liquidaciones N°363 y 364. En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SU PARTES”, expone, en primer lugar, que las facultades de fiscalización se ejercieron dentro del plazo de prescripción, efectuando actuaciones tales como envió por carta certificada de la Notificación N°1034347, de 18/06/2009, requerimiento de antecedentes que marca la auditoria; Notificación por carta certificada de la Citación N°169-2, de 28/10/2010 y la notificación el 16/08/2011 de las Liquidaciones reclamadas. Expone que el artículo 59 del Código Tributario, modificado por la Ley N°20.420, entró en vigencia y fue aplicable a las fiscalizaciones que el SII ejecutó con requerimiento de antecedentes a contar del 19/02/2010, fecha de publicación en el Diario Oficial. Añade que al tiempo en que se presentó la solicitud de devolución y a la fecha del requerimiento de antecedentes, la modificación legal no se encontraba en vigencia. Agrega que debe considerarse que el SII se encuentra limitado en el ejercicio de la facultad fiscalizadora a los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, y tratándose de la revisión que precedió a la actuación impugnada, el plazo debió contarse desde la fecha en que se debió pagar el impuesto de primera categoría correspondiente al AT 2009, que expiró el 30/04/2012. En segundo lugar, señala que los respaldo documentales aportados por el contribuyente fueron considerados al dictar la actuación impugnada, y las objeciones, reparos o impugnaciones fueron precisas y pertinentes, siendo los antecedentes relativos a dos cuentas contables los que carecieron de idoneidad para dar prueba fehaciente del tratamiento determinado a esas partidas de gastos. Añade que, uno de los requisitos básicos exigidos por el artículo 31 de la LIR, consiste en la necesaria acreditación de los gastos, en forma fehaciente ante el SII, y los documentos que presentó el reclamante para respaldar cuentas objeto de citación y liquidación fueron otorgados fuera de Chile, por lo que, para que produjeran efecto debían acreditarse en la forma dispuesta por el artículo 347 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes. En tercer lugar, señala que no fue debida ni oportunamente acredita la pérdida proveniente de la enajenación de cuotas del FIPy de la liquidación de participaciones en una serie de instrumentos y bonos. Expone que la pérdida en la enajenación de cuotas en el FIP por un monto de ($855.654.659.-), no puede darse por acreditada con la indicación de su monto, siendo indispensable contar con otros antecedentes que den cuenta de las inversiones efectuadas, su data, monto y forma de pago. Agrega que es necesario justificar el correcto tratamiento tributario de la devolución de capital pagada al aportante mediante dación en pago de otros títulos mobiliarios, acciones Calzados del Sur S.A., valorizadas en $435.356.967.- y confirmar el correcto reconocimiento del menor valor del activo en respectivo ejercicio, además, de justificar la debida corrección monetaria de tales partidas, que incide directamente en el valor que se debe considerar para determinar el resultado de la operación conforme al artículo 41 de la LIR. Añade que, aunque el cuestionamiento se dirigió a la acreditación del valor de costo tributario de la inversión, fue extraño advertir que las inversiones fueron enajenadas en el irrisorio precio de $1.000.-, no acreditando el contribuyente las circunstancias en que se celebró la convención y que explicaran el valor asignado a la operación. Explica que la pérdida proveniente de participaciones en una serie de instrumentos y bonos por un monto de ($312.718.199.-), no es posible darla por acreditada porque los movimientos, operatoria y determinación del resultado de esa cuenta, no se presentaron claramente, obstando dicha circunstancia un análisis acabado. Añade que no se acreditó oportunamente el detalle de todos los instrumentos financieros con los que operó en el extranjero ni que ellos se encontraran reflejados en la cuenta contable ni se aportó información que permitiera identificar con precisión su valor en moneda extranjera y equivalencia en moneda local. Agrega que los documentos aportados, emitidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico Doscientos noventa y ocho – 298 en el extranjero, debieron acompañarse debidamente traducidos al idioma español y haberse legalizado mediante las certificaciones ante el consulado chileno del país respectivo y autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile En cuarto lugar, señala que la acreditación de las pérdidas debió efectuarse en la etapa de auditoría, oportunidad en la que no se acompañaron suficientes antecedentes que permitieran al reclamante sostener con verosimilitud su reconocimiento. Explica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Expresa que la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una instancia de auditoría, pues por mandato legal le corresponde al SII, de manera que el objeto del procedimiento general de reclamación es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa el acto administrativo reclamado al momento en fue dictado. En el capítulo de su contestación titulado: “OTRAS CONSIDERACIONES RELEVANTES Y NECESARIAS DE EFECTUAR”, señala que las Liquidaciones constituyen un acto idóneo para finalizar la revisión y determinar administrativamente el resultado tributario, son válidas porque fueron dictadas conforme a derecho y legalmente notificadas, no concurriendo vicios que obsten su eficacia jurídica. Agrega que se encuentran adecuada y suficientemente fundadas, fundándose la actuación en lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario que obliga al contribuyente a dar prueba de la veracidad de su declaración, explicándose las razones del rechazo de las partidas que arrojan pérdida. A fojas 158, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 294, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada y singularizada en el N°1 del segundo otrosí de fojas 2, las Liquidaciones Nos. 363 y 364, practicadas con fecha 12 de agosto del 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregadas de fojas 52 a 55, determinaron a la reclamante un Impuesto de Primera Categoría por $7.490.656.- para el AT 2009 y un Reintegro Art. 97 D.L. 824/74 por $68.719.069.- para el período de mayo de 2009, más reajustes por la suma total de $3.459.400.-, intereses por la suma total de $33.461.032.- y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por $21.543.428.-, lo que da un total liquidado, al 31 de agosto del año 2011, que asciende a $134.673.586. El principal fundamento de las Liquidaciones reclamadas radica en que la cuenta de resultado “Pérdida Inv Bretaña Investment” no refleja en forma clara el movimiento y resultado de sus negocios, sus operaciones se respaldan en documentos en lengua distinta a la castellana, en moneda distinta a la nacional y generados fuera del territorio de la República, por lo que no son idóneos para acreditar en forma fehaciente ante el SII el resultado de las operaciones registradas en esta cuenta; y que la deducción de la partida “Pérdida Fip Capital Trust” corresponde a un fondo de inversión privado que no ha sido liquidado, cuyas cuotas de participación no son rescatables y no se acredita el derecho a retiro del fondo de acuerdo a las disposiciones de la Ley N°18.815, que regula los Fondos de Inversión, además, que el contrato de compraventa de cuotas, de 31/03/2008, utilizado para realizar la pérdida, indica en sus cláusulas que la reclamante vende todas sus cuotas del fondo en la suma de $1.000.- a la sociedad Camino Mirasol Limitada, cuyo representante legal es el mismo que representaba el fondo de inversión a la fecha del contrato, y no se acreditó la causa y razón de negocio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico Doscientos noventa y ocho vuelta – 298 vta. Las partidas liquidadas son las siguientes: a) Agregado Pérdida Inv Bretaña Investment, por la suma de $312.718.199.-; b) Pérdida Fip Capital Trust, por la suma de $855.654.659. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas y dar lugar a la devolución de saldo pendiente de devolución solicitada, debido a: 1) La caducidad de la acción fiscalizadora del SII y las ilegalidades del procedimiento de fiscalización; y, porque 2) Las partidas liquidadas, “Pérdida Inv Bretaña Investment” y “Pérdida Fip Capital Trust”, son reales, se encuentran justificadas y acreditadas. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2009, informando una pérdida tributaria del ejercicio por ($981.815.216.-) y solicitando una devolución por concepto de PPM y PPUA por $104.968.373.-. - Con fecha 28/10/2011, el SII emitió a la reclamante la Citación N°169-2, a la cual dio respuesta dentro de plazo, aclarando y acreditando remanente de Fondo de Utilidades Tributables (en adelante, FUT), créditos de primera categoría asociados a dicho remanente y varias partidas citadas, subsistiendo la partida Pérdida Inv Bretaña Investment, por un monto de ($312.718.199.-), y la partida Pérdida Fip Capital Trust, por un monto de ($855.654.659.-) - Con fecha 12/08/2011, el SII practicó a la reclamante las Liquidaciones Nos. 363 y 364, que son materia de estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 158, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permitan desvirtuar las partidas liquidadas por concepto de “Pérdida Inv Bretaña Investment”, por un monto de $312.718.199.-, y por concepto de “Pérdida Fip Capital Trust”, por un monto de $855.654.659.-. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas pendiente de devolución, por un monto de $36.249.304.-, solicitado por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer y segundo otrosí de fojas 2, en parte agregada de fojas 43 a 55 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°150-2014, según consta en certificado de fojas 101; y, la acompañada e individualizada a fojas 185, 187 y 195, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°20-2019, según consta en certificado de fojas 203. - TESTIMONIAL de don Claudio Andrés Rojas Soto y de doña Maly Norma Leichtle Ampuero, según consta en acta agregada a fojas 182 a 184 vuelta. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 106, agregada de fojas 114 a 117; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 170 agregada de fojas 171 a 172 vuelta.; y, la acompañada e individualizada a fojas 189 agregada de fojas 190 a 193. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico Doscientos noventa y nueve – 299 antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex. N°6188, de fecha 17/08/2011, agregada de fojas 43 a 46, que señala que sin perjuicio de que el AT 2009 está siendo objeto de revisión en etapa de citación, respecto de la pérdida declarada en dicho ejercicio, el resultado de dicha fiscalización aunque desconozca la pérdida declarada no afectaría la situación del AT 2010, por cuanto la pérdida declarada en éste último año corresponde íntegramente a operaciones del ejercicio y no a pérdidas de arrastre, y resuelve como “Ha lugar a lo solicitado” por la reclamante en el sentido de dejar sin efecto la Resolución N°4140, de fecha 10/05/2011, correspondiente a la denegatoria de la devolución de PPUA, solicitada en la declaración de impuesto anual a la renta del AT 2008 [sic], no obstante que en el cuerpo de la resolución refiere al AT 2010; (A.2) Resolución Ex. N°9236, de fecha 28/11/2011, junto con su notificación, agregadas de fojas 47 a 51, que consigna que no es posible determinar la inversión efectiva que el peticionario realizó en bonos extranjeros y cuáles son las ventas asociadas a esas inversiones que generaron la pérdida contabilizada en el balance tributario, y que resuelve como “No ha lugar a lo solicitado” por la reclamante en el sentido de dejar sin efecto las Liquidaciones N°363 y 364, de fecha 12/08/2011; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°150-2014: (B.1) RLI al 31/12/2008, impresa en hojas foliadas, con dos firmas, que da cuenta de un resultado del ejercicio por $183.649.411.-, agregados por $509.400.001.- y deducciones por ($1.674.864.638.-), dando como resultado una pérdida tributaria por ($981.815.216.-); (B.2) FUT al 31/12/2008, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, que consigna un saldo anterior reajustado por $1.155.547.473.- menos una RLI AT 2008 por ($981.815.216.-) -imputada a utilidades desde el año 1992 a 1996-, lo que da como resultado un saldo FUT al 31/12/2008 por $173.732.257.-; (B.3) Parte del Libro Mayor del año comercial 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 impreso en hojas foliadas; (B.4) Balance Tributario año comercial 2003, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por ($546.556.071.-), cuentas de resultado ganancia o utilidad por $861.133.435.-, lo que da como resultado una utilidad contable por $314.577.364.-; (B.5) Balance Tributario año comercial 2004, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por ($348.796.390.-), cuentas de resultado ganancia o utilidad por $422.153.576.-, lo que da como resultado una utilidad contable por $73.357.186.-; (B.6) Balance Tributario año comercial 2005, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por ($323.833.701.-), cuentas de resultado Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico Doscientos noventa y nueve vuelta – 299 vta. ganancia o utilidad por $523.991.239.-, lo que da como resultado una utilidad contable por $200.157.538.-; (B.7) Balance Tributario año comercial 2006, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por ($294.412.184.-), cuentas de resultado ganancia o utilidad por $646.010.008.-, lo que da como resultado una utilidad contable por $351.597.824.-; (B.8) Balance Tributario año comercial 2007, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por ($1.463.697.275.-) –que contiene la partida Pérdida Dev. Capital Trust FIP por ($855.654.659.-)–, cuentas de resultado ganancia o utilidad por $682.370.356.-, lo que da como resultado una pérdida contable por ($781.326.919.-); (B.9) Balance Tributario año comercial 2008, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por ($986.192.191.-) –que contiene la partida Pérdida Inv. BI por ($312.718.199.-)–, cuentas de resultado ganancia o utilidad por $1.169.841.602.-, lo que da como resultado una utilidad contable por $183.649.411.-; (B.10) Copia autorizada de Contrato de Transferencia de Acciones y Dación en Pago de Credit & Trust Fondo de Inversión Privado (Fondo) con Inversiones Bretaña S.A. (Aportante), de fecha 06/12/2007, que da cuenta de la liquidación parcial del Fondo dando en pago a cada aportante, por el monto correspondiente a su aporte y a prorrata de su participación en el Fondo, la totalidad de las 5.420.791.- acciones, que, a la fecha, era titular el fondo en la sociedad Calzados del Sur S.A.; que la reclamante es dueña de 14.001.- cuotas del Fondo lo que equivale a un 9,674610797% del capital del Fondo; que el Fondo da en pago a la reclamante 524.440.- acciones de la sociedad Calzados del Sur S.A. siendo el precio total de la dación en pago la suma de $435.356.967,1491.-, toda vez que cada acción de la sociedad fue valorizada en la suma de $830,1368453.-; (B.11) Copia autorizada de fecha 30/12/2003, de Reglamento Interno del FIP, de fecha 29/12/2003, que da cuenta de que los aportes que integren el Fondo quedarán expresados en cuotas de Participación del Fondo, nominativas, unitarias, de igual valor y características; que el Fondo tendrá una duración de 3 años a contar del 26/12/2003, prorrogable por un período de tres años por acuerdo adoptado en asamblea extraordinaria; que, el Fondo se formará con una primera emisión de Cuotas por un monto de $7.200.000.000.-, representado en 72.000.- cuotas; que, el Fondo se disolverá por cualquiera de las siguientes causales: vencimiento del plazo fijado para su duración y por acuerdo de la Asamblea extraordinaria de Aportantes adoptado por las dos terceras partes de las cuotas pagadas; que, el Fondo podrá efectuar disminuciones voluntarias y parciales de capital por acuerdo adoptado por Asamblea Extraordinaria de Aportantes con el voto favorable de las dos terceras partes de las cuotas pagadas del Fondo; (B.12) Copia autorizada de Acta Asamblea Extraordinaria de Aportantes de FIP, de fecha 06/12/2007, en la cual se establece el acuerdo de liquidación parcial del Fondo FIP, atendido sus resultados, reduciendo consecuencialmente su capital, conforme a lo analizado en el literal (B.10), dejándose constancia que a la fecha el capital del Fondo asciende a $12.243.812.789.-, el cual se encuentra representado por 144.719.- cuotas de iguales características cada una de ellas; el acuerdo se adopta por la unanimidad de sus miembros y se deja constancia en el acta de en virtud de la liquidación parcial del Fondo se disminuyó su capital representado por 144.719 cuotas de iguales características cada una de ellas y que la liquidación parcial corresponde a una devolución de los aportes iniciales de los aportantes; (B.13) Copia autorizada de Compraventa de Cuotas FIP de Inversiones Bretaña S.A. a Inversiones Camino Mirasol Limitada, de fecha 31/03/2008, que da cuenta de que la reclamante es dueña de 14.001.- cuotas de FIP; que por el presente instrumento vende, cede y transfiere a Camino Mirasol Ltda. la totalidad de las cuotas; y que el precio de la compraventa es la suma de $1.000.-; (B.14) Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2009, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, Pagos Provisionales (cód.36) por $7.686.168.- y un PPUA (cód.167) por $97.282.205.-, los cuales fueron solicitados en devolución (cód.87) por la suma de $104.968.373.-; además, consta que declaró un remanente FUT del ejercicio anterior con crédito (cód.774) por $5.262.629.635.- y una pérdida tributaria del ejercicio por (cód.229 y 643) por ($981.815.216.-); (B.15) Impresión de Estado de Variación Patrimonial del año comercial 2008, que da cuenta de un patrimonio negativo acumulado a diciembre por ($26.354.097.-), menos la “pérdida no realizada de inversiones” por ($354.025.201.-) y los gastos del período por ($33.267.397.-), más la corrección monetaria por $2.435.793.-, lo que da un patrimonio negativo al cierre por ($410.893.291.- ); (B.16) Copia simple de Registro de aportantes (sin indicar a que sociedad corresponde), que consigna Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico Trescientos – 300 a la reclamante como aportante, compras por 14.001.- títulos y venta por la misma cantidad; (B.17) Resumen emitido por Munita Cruzat Claro, de fecha 11/07/2001, que individualiza las transacciones de instrumentos financieros realizadas por Bretaña, en base a la información en los estados de cuentas de Pershing; y, C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°20- 2019: (C.1) RLI al 31/12/2007, impresa en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que da cuenta de un resultado del ejercicio negativo por ($781.326.919.-), agregados por $1.298.422.744.- y deducciones por ($630.107.885.-), dando como resultado una pérdida tributaria por ($113.012.030.-) (C.2) Capital Propio Tributario al 01/01/2008, impreso en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, que asciende a la suma de $4.891.109.404.-; (C.3) FUT al 31/12/2007, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que consigna un saldo anterior reajustado por $1.174.120.820.- menos una RLI AT 2008 por ($113.012.030.-) – imputada a utilidades desde el año 1991 a 1992–, lo que da como resultado un saldo FUT al 31/12/2007 por $1.061.108.790.-; (C.4) Capital Propio Tributario al 01/01/2009, impreso en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, que asciende a la suma de $6.301.213.945.-; (C.5) Estados Financieros comparativos entre 31/12/2007 y 31/12/2006 de FIP, emitido por PKF Chile Auditores Consultores Limitada, valorizado en miles, que da cuenta, para el año 2007 de aportes por M$8.877.824.- y una pérdida del año por (M$9.364.262.-), compuesta principalmente por “Otros Egresos” por (M$9.085.528.-), que según las notas 5, 6 y 10, están conformados por las siguientes situaciones: a) Provisiones por pérdida en acciones de Inversiones de Vicuña Mackenna S.A. y PanD´or Chile S.A. por (M$1.732.976.-) y (M$2.059.747.-); b) Provisión deudas incobrables en Inversiones de Vicuña Mackenna S.A. y PanD´or Chile S.A. por (M$3.099.863.-) y (M$1.060.311.-) y, c) Liquidación de acciones Calzados del Sur S.A. por (M$1.132.631.-); (C.6) Estados Financieros comparativos entre 31/12/2008 y 31/12/2007 de FIP, emitido por PKF Chile Auditores Consultores Limitada, valorizado en miles, que da cuenta, para el año 2008 de una pérdida del año por (M$384.539.-), compuesta principalmente por “Otros Egresos” por (M$354.035.-), que según la nota 5, corresponde al 25% pendiente de provisionar de la cuenta por cobrar con PanD´or provisionada el año 2007 en un 75%, la cual asciende al 2008 a la suma de (M$354.025.-); (C.7) Copia simple de Carta emitida por Rodrigo Muñoz V., en el mes de febrero 2019, dirigida a la reclamante, señalando que el 29/12/2003 se notarizó [sic] el reglamento interno del FIP; que la reclamante invirtió en 14.001.- cuotas la suma de $1.211.638.854.-; que el Fondo invirtió principalmente en Calzados del Sur S.A. (controladora de Gacel) y en el negocio de panaderías (Pandor); que el año 2007 Pandor dejó de operar por quiebra y Calzados fue adquirido por terceros a un precio muy menor; que el 06/12/2007, se acordó liquidar parcialmente el Fondo, lo que se tradujo en pago en especies (acciones de Calzados) y; finalmente, el 2008, el Fondo había perdido todo su valor, razón por la que, entre la alternativa de liquidarlo o adquirirlo por una sociedad de su grupo, pareció más barato y útil la segunda alternativa, así, la sociedad Camino Mirasol Ltda. adquirió las cuotas en $1.000.-, pues ellas carecen de otro valor económico; (C.8) Copia simple de Certificado emitido por Mariclara Gonzalez Lozano, Sindico Delegado, con fecha 09/07/2009, en el cual certifica que en la empresa “Pan D´or Chile S.A en Quiebra” se han enajenado todos los activos de la fallida, contemplándose sólo el pago de una parte de los créditos preferentes de primera clase en el reparto de fondos, por lo que, no se considera la participación del crédito valista verificado por FIP, en un futuro reparto de fondos en la quiebra señalada; (C.9) Escrito de solicitud de propia quiebra, con timbre de recepción del Segundo Juzgado Civil de Santiago de fecha 31/12/2007, mediante el cual los representantes de la sociedad “Pan D’Or Chile S.A.”, solicitan la declaración de quiebra de su representada; (C.10) Copia autorizada de Contrato de suscripción de cuotas de FIP con Inversiones Bretaña S.A., de fecha 30/12/2003, que da cuenta de que la reclamante suscribió y pagó 300 cuotas del Fondo mediante cheque girado a la orden de la Administradora por la suma de $30.000.000.-; junto con el Título N°1 emitido por la Administradora del Fondo “Asesorías Capital Trust S.A.” que certifica a la parte reclamante como dueña de 300 cuotas y Cartola del Banco Security donde consta el canje de un cheque el día 02/01/2004 por $30.000.000.-; (C.11) Copia autorizada de Contrato de suscripción de cuotas de FIP con Inversiones Bretaña S.A., de fecha 07/01/2004, que da cuenta de que la reclamante suscribió y pagó 1.250 cuotas del Fondo mediante cheque girado a la orden de la Administradora por la suma de $125.000.000.-; junto con el Título N°11 emitido por la Administradora del Fondo “Asesorías Capital Trust S.A.” que certifica a la reclamante como dueña de 1.250.- cuotas, Cartola del Banco Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico Trescientos vuelta – 300 vta. Security donde consta el canje de un cheque el día 08/01/2004 por $125.000.000.- y copia de Cheque de Inversiones Bretaña S.A., a pagar con fecha 07/01/2004 por la suma de $125.000.000.- en favor de Asesorías Capital Trust S.A. para Credit & Trust FIP; (C.12) Copia autorizada de Compraventa de cuotas de Inmobiliaria Loncotraro Limitada a Inversiones Bretaña S.A., de fecha 03/05/2004, que da cuenta de que la reclamante suscribió y pagó 193 cuotas del Fondo mediante cheque girado a la orden de la Inmobiliaria por la suma de $19.834.849.-; junto con el Título N°21 emitido por la Administradora del Fondo “Asesorías Capital Trust S.A.” que certifica a la parte reclamante como dueña de 193 cuotas y Cartola del Banco Security donde consta el canje de un cheque el día 05/05/2004 por $19.834.849.-; (C.13) Copia autorizada de Contrato de suscripción de cuotas de FIP con Inversiones Bretaña S.A., de fecha 15/09/2004, que da cuenta de que la reclamante suscribió y pagó 2.800 cuotas del Fondo mediante cheque girado a la orden de la Administradora por la suma de $280.000.000.-; junto con el Título N°29 emitido por la Administradora del Fondo “Asesorías Capital Trust S.A.” que certifica a la reclamante como dueña de 2.800 cuotas y copia de Cheque de fecha 15/09/2004 emitido por la reclamante en favor del Fondo por 280.000.000.-; (C.14) Copia autorizada de Contrato de suscripción de cuotas de FIP con Inversiones Bretaña S.A., de fecha 14/07/2005, que da cuenta de que la reclamante suscribió y pagó 500 cuotas del Fondo mediante cheque girado a la orden de la Administradora por la suma de $50.000.000.-; junto con el Título N°39 emitido por la Administradora del Fondo “Asesorías Capital Trust S.A.” que certifica a la parte reclamante como dueña de 500 cuotas y Cartola del Banco Security donde consta el canje de un cheque el día 15/07/2005 por $50.000.000.- ; (C.15) Copia autorizada de Contrato de suscripción de cuotas de FIP con Inversiones Bretaña S.A., de fecha 03/11/2005, que da cuenta de que la reclamante suscribió y pagó 1.200.- cuotas del Fondo mediante cheque girado a la orden de la Administradora por la suma de $120.000.000.-; junto con el Título N°49 emitido por la Administradora del Fondo “Asesorías Capital Trust S.A.” que certifica a la parte reclamante como dueña de 1.200.- cuotas y Cartola del Banco Security donde consta el canje de un cheque el día 04/11/2005 por $120.000.000.-; (C.16) Copia autorizada de Contrato de suscripción de cuotas de FIP con Inversiones Bretaña S.A., de fecha 08/01/2007, que da cuenta de que la actora suscribió y pagó 300 cuotas del Fondo mediante cheque girado a la orden de la Administradora por la suma de $30.000.000.-; junto con el Título N°59 emitido por la Administradora del Fondo “Asesorías Capital Trust S.A.” que certifica a la parte reclamante como dueña de 300 cuotas y Copia de Cheque de Inversiones Bretaña S.A., a pagar con fecha 08/01/2007 por la suma de $55.500.000.- en favor de Asesorías Capital Trust S.A. para Credit & Trust FIP (pero sólo por la fracción de $30.000.000.-); (C.17) Copia autorizada de Contrato de suscripción de cuotas de FIP con Inversiones Bretaña S.A., de fecha 08/01/2007, que da cuenta de que la parte reclamante suscribió y pagó 1.685 cuotas del Fondo mediante: a) cheque girado a la orden de la Administradora por la suma de $25.500.000.-, y b) mediante la capitalización de cuentas por cobrar por la suma de $142.959.898.-; junto con Título N°69 emitido por la Administradora del Fondo “Asesorías Capital Trust S.A.” que certifica a la reclamante como dueña de 1.685 cuotas, Copia de Cheque de Inversiones Bretaña S.A., a pagar con fecha 08/01/2007 por la suma de $55.500.000.- en favor de Asesorías Capital Trust S.A. para Credit & Trust FIP (pero sólo por la fracción de $25.500.000.-) y Copia autorizada de tres pagarés a la orden de Inversiones Bretaña S.A. con fechas 03/07/2006, 24/07/2006 y 12/07/2006, donde FIP reconoce que debe y pagará incondicionalmente a la actora las sumas de UF 2.120,62.-, UF 1.543,52.- y UF 3.895,71.- ; cada uno con el Formulario 24 sobre Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas y copia de cheque emitido por la actora en favor del FIP por $38.500.000.-, $28.050.000.- y $70.960.000.-; (C.18) Copia autorizada de Contrato de suscripción de cuotas de FIP con Inversiones Bretaña S.A., de fecha 29/03/2007, que da cuenta de que la reclamante suscribió y pagó 395 cuotas del Fondo mediante cheque girado a la orden de la Administradora por la suma de $39.500.000.-; junto con el Título N°82 emitido por la Administradora del Fondo “Asesorías Capital Trust S.A.” que certifica a la reclamante como dueña de 395 cuotas y Cartola del Banco Security donde consta el canje de un cheque el día 30/03/2007 por $39.500.000.-; (C.19) Copia autorizada de Contrato de suscripción de cuotas de FIP con Inversiones Bretaña S.A., de fecha 15/06/2007, que da cuenta de que la actora suscribió y pagó 885 cuotas del Fondo mediante cheque girado a la orden de la Administradora por la suma de $88.500.000.-; junto con el Título N°96 emitido por la Administradora del Fondo “Asesorías Capital Trust S.A.” que certifica a la parte reclamante como dueña de 885 cuotas y Cartola del Banco Security Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico Trescientos uno – 301 donde consta el canje de un cheque el día 18/06/2007 por $88.500.000.-; (C.20) Copia autorizada de Contrato de suscripción de cuotas de FIP con Inversiones Bretaña S.A., de fecha 20/08/2007, que da cuenta de que la reclamante suscribió y pagó 1.748 cuotas del Fondo mediante el aporte de título de crédito valorizado de común acuerdo por las partes en la suma de $174.800.000.-; junto con el Título N°108 emitido por la Administradora del Fondo “Asesorías Capital Trust S.A.” que certifica a la reclamante como dueña de 1.748 cuotas, un pagaré autorizado ante notario de fecha 14/11/2006 donde Calzados del Sur S.A. reconoce que debe y pagará incondicionalmente a la orden de Inversiones Hemaco Limitada por la suma de UF 54.322,7904.-, un contrato de Cesión de Título de Créditos entre Rentas e Inversiones San Antonio Limitada y otros a Asesorías Capital Trust y Otros, que consigna a la reclamante como compradora de los derechos en el dominio del pagaré (anterior) por la suma de UF 9.234,874360.- y copia simple de cheque de Inversiones Bretaña S.A., a pagar con fecha 11/03/2007 por la suma de $170.319.278.- en favor de Inversiones Hemaco Ltda.; (C.21) Copia autorizada de Contrato de suscripción de cuotas de FIP con Inversiones Bretaña S.A., de fecha 05/12/2007, que da cuenta de que la reclamante suscribió y pagó 2.745 cuotas del Fondo mediante la capitalización del crédito que mantiene con el Fondo por la suma de $85.504.005.-; junto con el Título N°117 emitido por la Administradora del Fondo “Asesorías Capital Trust S.A.” que certifica a la actora como dueña de 2.745 cuotas y Cartola del Banco Security donde consta el canje de un cheque el día 13/11/2007 por $85.500.000.-; (C.22) Modificación de Sociedad Inversiones Camino Mirasol Limitada, de fecha 12/10/2010, donde figura como socio de esta sociedad Rodrigo Hernán Muñoz Vivaldi; (C.23) Planilla en Excel que detalla 70 operaciones, entre compras y ventas, que en el año comercial 2008 dieron lugar a la partida discutida “Pérdida BI”, que da cuenta, entre otros datos, que la reclamante compro diversos instrumentos financieros entre el 2006 y el 2008 a través de terceros por $615.395.177.- y que la totalidad de estos documentos fue vendido, también por terceros, en el año 2008 por ($374.237.471.-); (C.24) Numerosos documentos denominados “Confirmation”, emitidos en inglés por MCC International Corp – Pershing, que dan cuenta de las operaciones efectuadas entre los años 2006 al 2008, detalladas en el literal (C.23); y, (C.25) Impresión de Diario Economía y Negocios Online, de fecha 27/09/2008, titulado “El paso a paso de la peor crisis financiera desde la Gran Depresión”, que da cuenta de la crisis subprime sufrida por Estados Unidos desde el año 2006 en adelante. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en la declaración del señor Claudio Andrés Rojas Soto y de la señora Maly Norma Leichtle Ampuero, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 158, según consta en acta agregadas a fojas 182 a 184 vuelta, en los siguientes términos: A) Don Claudio Andrés Rojas Soto declaró que: (A.1) Tiene conocimiento sobre la pérdida del FIP, porque en los años 2007, 2008 hasta el 2013, revisó y preparó la contabilidad de este fondo, el cual mantenía algunas inversiones a través de acciones y prestamos con las sociedades PAN DOR, Calzados del Sur e Inversiones Vicuña Mackenna, que fueron malos negocios y generaron una pérdida para el fondo que trajo como consecuencia que su patrimonio, al 31/12/2007, quedara negativo y con la cuota negativa; (A.2) El 2008 se efectuaron diversas compras de las cuotas a los aportantes quedando todo en manos de la sociedad administradora y sociedades relacionadas a la administradora y el fondo quedó sin movimientos desde el año 2008 hasta el año 2013; (A.3) “préstamos a empresas relacionadas” son prestamos efectuados a las mismas sociedades en las cuales mantenía la inversión, esto es, PAN DOR, Calzados del Sur e Inversiones Vicuña Mackenna. El fondo hizo inversiones en estas sociedades mediante aportes de capital y mediante la generación de estos préstamos. (A.4) Al menos, hasta el 2013, no fue liquidado el FIP Capital Trust y las cuotas de la pérdida se vendieron en 1.000 pesos, por el total de las cuotas, a Inversiones Camino Mirasol Limitada. B) Doña Maly Norma Leichtle Ampuero declaró que: (B.1) La pérdida en Inversiones BI, se dio en el contexto de la crisis financiera internacional del año 2008 y 2009, ya que las inversiones que tenía en esta cuenta, Inversiones BI, por las pérdidas producidas en bonos en el exterior, se decide traerlas a Chile y liquidarlos, venderlos, antes de que siguieran bajando de precio, porque la pérdida ya se había producido; (B.2) Durante la tramitación del reclamo hubo que hacer algunas verificaciones, estableciéndose que la pérdida fue mayor a la declarada; (B.3) La Pérdida FIP Capital Trust, fue el peor negocio que hizo Inversiones Bretaña, invitada a participar en este fondo, con una participación, alrededor del 10%, cuyo propósito fue desarrollar dos negocios: la panadería PAN DOR, de muy corta duración, y Calzados del Sur, GACEL, que quebró, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico Trescientos uno vuelta – 301 vta. surgiendo las pérdidas, y finalmente por las cuotas del fondo, antes de la quiebra de calzados del sur, se devolvió como parte del capital, acciones de calzados del sur, por alrededor de 400 millones, siendo lo único que se rescató de esta Inversión, y dichas acciones tampoco tenían valor; y, (B.4) La pérdida que se determinó en la renta Líquida, al 31/12/2008, fue imputada al FUT con los créditos a que tenía derecho imputarse, de ahí se determinó la devolución solicitada, que, en el primer proceso de fiscalización del Servicio, fue devuelta en parte, quedando pendiente de devolución el monto de $36.249.304. 11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de: (1) Declaración Anual de Renta, Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2009, agregado a fojas 114 y 115, ya analizado en el motivo 9°) literal (B.14); (2) Impresión de “Eventos Operación Renta”, extraída de la página web del SII, agregada a fojas 116 y 117 y a fojas 190, que da cuenta, entre otros antecedentes, que con fecha 18/05/2009 de Impugnaciones y la retención de $36.249.304.-, con fecha 30/05/2009 un depósito de cheque por $68.719.069.-, con fecha 20/12/2010 una Citación notificada el día 28/10/2010; (3) Impresión de Resolución Ex. S/N°, sin fecha y sin firma, agregada de fojas 171 a 172 vuelta; y, (4) Impresión de “Anotaciones Negativas y Anotaciones” extraído del Sistema de Información Integrado del Contribuyente, agregado de fojas 191 a 193, que da cuenta de que con fecha 15/08/2009 se efectuó una anotación por concepto de Inconcurrente Op. Renta sin restricción. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS Y DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO PENDIENTE DE DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la reclamante funda su petición de dejar sin efecto las Liquidaciones reclamada. a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la caducidad de la acción fiscalizadora del SII e ilegalidades del procedimiento de fiscalización. - 13°) Que, según se desprende del mérito del Formulario 22, los “Eventos Operación Renta” y las “Anotaciones” analizados en el motivo 9°) literal (B.14) y motivo 11°) numerales (1), (2) y (4), con fecha 07/05/2009 la reclamante presentó su declaración Anual de Impuesto a la Renta; con fecha 18/05/2009, el SII informó a la reclamante, a través de su página web, las observaciones con que había sido impugnada su declaración de impuestos a la renta del AT 2009 y efectuó una devolución parcial de su solicitud de devolución; con fecha 18/06/2009, el SII envió a la reclamante Carta de Aviso Simple; con fecha 20/12/2010, el SII emitió la Citación N°162 requiriendo a la actora antecedentes para aclarar las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta; y, finalmente, con fecha 12/08/2011, el SII practicó las Liquidaciones reclamadas. 14°) Que a la fecha de presentación de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2009, en la cual la reclamante solicita una devolución de $104.968.373.-, se encontraba vigente el antiguo artículo 59 del Código Tributario, cuyo texto era del siguiente tenor: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”. Dicho artículo fue modificado por el artículo único de la Ley N°20.420, publicada en el Diario Oficial, de 19/02/2010, el cual agregó, entre otros, un nuevo inciso cuarto, que señalaba: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.”. La citada ley entró en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, atendido que no contempló una disposición especial relativa a su entrada en vigencia y porque no trata ninguna de las materias del artículo 3 del Código Tributario, de manera que el límite temporal incorporado por el nuevo inciso 4°, respecto de las peticiones de devolución absorciones de pérdidas, no es aplicable al proceso de fiscalización efectuado a la reclamante, originado en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico Trescientos dos – 302 Además, la circunstancia que el SII hubiese efectuado una entrega parcial de la solicitud de devolución, no implica el término del proceso de fiscalización, razón por la cual fiscalizó y resolvió dicha solicitud administrativa dentro de los plazos de prescripción, como lo establecía el antiguo artículo 59 del Código Tributario, aplicable al caso sub-lite. 15°) Que, en lo pertinente, dispone el artículo 31 inciso 2° de la LIR que: “…los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos.”. Sin embargo, atendido que no obra en autos el requerimiento de antecedentes efectuado por el SII, no es posible determinar si en dicho requerimiento se solicitó la traducción al castellano de aquellos documentos extendidos en lengua extranjera que se presentaron para acreditar fehacientemente los gastos. Asimismo, en cuanto a la afirmación que el SII prescindió de la contabilidad sin demostrar que sea no fidedigna, de acuerdo al mérito de los antecedentes que obran en autos, especialmente al acto reclamado, se concluye que el órgano fiscalizador no prescindió de la documentación aportada por la actora en su respuesta a Citación ni tuvo que efectuar una declaración de no fidedigna, porque con la documentación aportada logró aclarar y acreditar el remanente de FUT, créditos de primera categoría asociados a dicho remanente y varias de las partidas citadas, no siendo sin embargo, suficientes tales antecedentes para el SII tuviese por acreditadas las partidas liquidadas. 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los hechos que hacen procedente declarar la caducidad de la acción fiscalizadora del SII y la existencia de ilegalidades en el procedimiento de fiscalización. b) En cuanto a la alegación de la actora que las pérdidas Inv Bretaña Investment y Fip Capital Trust se encuentran acreditadas. - 17°) Que, la Liquidación N°363, efectuó dos agregados a la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el AT 2009, consistentes en las partidas “Pérdida Inv Bretaña Investment” por $312.718.199.- y “Pérdida FIP Capital Trust” por $855.654.659.  “Pérdida Inv Bretaña Investment” por $312.718.199.- 18°) Que, respecto de la partida “Pérdida Inv Bretaña Investment”, atendida la gravedad, multiplicidad, precisión y concordancia de la planilla, documentos denominados “Confirmation” (Confirmación) e impresión del artículo periodístico, analizados en el motivo 9°) literales (C.23) al (C.25), se desprende que la actora invirtió fondos en diversos instrumentos financieros desde el año 2006 hasta el año 2008, por un total de $615.395.177.-; que el año 2008 reventó una crisis financiera a nivel mundial y ese mismo año, dicha parte, vendió la totalidad de éstos instrumentos a través de los terceros “MCC” (Munita, Cruzat y Claro) y el Banco UBS, por un total de $374.237.471.-, razón por la cual, se debe tener por acreditada la pérdida en Inv. BI pero sólo hasta la suma de $241.157.705.  “Pérdida FIP Capital Trust” por $855.654.659.- 19°) Que, respecto de la partida “Pérdida FIP Capital Trust”, atendida la multiplicidad, precisión y concordancia de los contratos de suscripción de cuotas de FIP, los respectivos títulos, Cheques girados por la reclamante en favor del Fondo, Cartolas del Banco Security, Pagarés, el Registro de Aportantes y una carta, analizados en el motivo 9°) literales (B.16), (C.7) y (C.10) al (C.21), se tendrá por establecido que la actora aportó al FIP desde el año 2003 al 2007, la suma de $1.211.638.854.- representado en 14.001 cuotas del Fondo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico Trescientos dos vuelta – 302 vta. Asimismo, atendida la gravedad, precisión, conexión y concordancia del Acta de Asamblea Extraordinaria de aportantes de FIP y el Contrato de Transferencia y Dación en Pago de Acciones, analizados en el motivo 9°) literales (B.10) y (B.12), se debe tener por acreditado que con fecha 06/12/2007, por unanimidad de los aportantes, se acordó en Asamblea Extraordinaria FIP, la liquidación parcial del fondo y consecuencialmente la reducción de su capital, por lo cual la actora recibió 524.440 acciones de la sociedad Calzados del Sur S.A. por la suma de $435.356.967.-, manteniendo, a dicha fecha, la reclamante las mismas 14.001 cuotas del Fondo pero valorizadas a un costo histórico menor ascendente a $776.281.887.- Por otro lado, según se desprende de la Compraventa de Cuotas de FIP y la carta, analizados en el motivo 9°) literales (B.13) y (C.7), la reclamante vendió con fecha 31/03/2008, la totalidad de su participación en el Fondo, es decir, sus aportes ascendentes a la suma de $776.281.887.-, a la sociedad de Inversiones Camino Mirasol Ltda. por la suma de $1.000.-, debido a que el Fondo –supuestamente– ya había perdido todo su valor económico. Ahora bien, respecto a la situación de la pérdida total del valor económico del Fondo, según se desprende de los Estados Financieros, la Carta, el Certificado y de la solicitud de declaración de propia quiebra, analizados en el motivo 9°) literales (C.5) al (C.9), que los aportes efectuados al Fondo ascendían el año comercial 2007 a la suma de M$9.667.950.-, y entre dicho año y el año 2008 el Fondo habría perdido todo su valor comercial debido a las siguientes situaciones: 1. Con fecha 06/12/2007, la liquidación parcial del Fondo y el traspaso de las acciones de Calzados del Sur S.A. a un valor de M$4.900.498.- en condiciones de que el valor libro de las acciones ascendía a M$6.133.933.-, generándose una pérdida de (M$1.233.435.-); 2. Con fecha 18/01/2008, la suscripción de la cesión de crédito en contra de la sociedad Inversiones Vicuña Mackenna S.A. por M$3.375.751.- a Inversiones Los Castaños S.A. por un precio de $1, generándose una pérdida por (M$3.375.751.-); 3. Con igual fecha, la venta de las acciones mantenidas en la sociedad Inversiones Vicuña Mackenna S.A. por M$1.732.986.- a Inversiones Los Castaños S.A. por la suma de $1, generándose una pérdida por (M$1.732.986.-); 4. La provisión de Incobrable de la cuenta por cobrar con Pan D´or Chile S.A. del 75% en el año 2007 por M$1.154.679.- y del 25% restante en el año 2008 por (M$354.025.-); 5. La provisión como irrecuperable de la Inversión en acciones realizada en la sociedad Pan D´or Chile S.A., generándose una pérdida por (M$2.059.747.-); Sin embargo, respecto a la liquidación parcial del Fondo (punto 1), la actora no ha acompañado al proceso documentos que permitan verificar el valor libro de las acciones de Calzados del Sur S.A. por M$6.133.933.-, ni los demás documentos de respaldo que acrediten dicha cuantía y que permitan efectivamente determinar que el Fondo tuvo una pérdida por (M$1.233.435.-). Asimismo, respecto de la cesión de créditos y venta de acciones de la sociedad Inversiones Vicuña Mackenna S.A. por M$3.375.751.- y M$1.732.986.- (punto 2 y 3), respectivamente, la reclamante tampoco ha acompañado al proceso documentos o antecedentes que den indicios de la razón por la cual el FIP vendería los créditos ascendentes a (M$3.375.751.-) y las acciones ascendentes a (M$1.732.986.-), a un precio de $1.-, cada uno. Finalmente, respecto de la provisión de incobrables y la provisión de irrecuperabilidad por (M$354.025.-) y (M$2.059.747.-) (punto 4 y 5), correspondientes a la sociedad Pan D´or Chile S.A., la actora ha acompañado al proceso el Certificado de Quiebra y Solicitud de declaración de propia quiebra, analizados en el motivo 9°) literales (C.8) y (C.9), los cuales, aunque acreditan que el valor económico de dicha sociedad sería muy bajo en vista de su situación de Quiebra, no acreditan la cuantía que el Fondo registró como resultado pérdida. En consecuencia, la reclamante no ha logrado acreditar que FIP haya perdido la totalidad de su valor económico al año comercial 2008, razón por la cual, tampoco es posible aceptar la pérdida utilizada por la actora en dicho año por la suma de ($855.654.659.-), producto de la venta de las 14.001 cuotas de FIP a la sociedad de Inversiones Camino Mirasol Ltda. por la suma de $1.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico Trescientos tres – 303 20°) Que, la primera parte del inciso 1° del artículo 31 de la LIR dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). 21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente las Liquidaciones reclamadas, en el sentido de que ha logrado desvirtuar el agregado efectuado por el SII en la Liquidación N°363, por concepto de “Pérdida Inv Bretaña Investment”, hasta el monto de ($241.157.705.-), debiendo en consecuencia, el SII reliquidar dicho concepto. c) En cuanto a dar lugar al saldo pendiente de devolución por $ 36.249.304. 22°) Que, según se desprende del libelo de reclamo, su contestación, el Formulario 22 y los Eventos Operación Renta, analizados en el motivo 9°) literal (B.14) y motivo 11°) numerales (1) y (2), se debe tener por acreditado que la actora solicitó en el AT 2009 una devolución por la suma de $104.968.373.- , correspondiente a PPM por $7.686.168.- y un PPUA por $97.282.205.-, la cual fue aceptada en parte por el SII, efectuando con fecha 30/05/2009, una devolución parcial por la suma de $68.719.069. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la Resolución N°6.188, analizada en el motivo 9°) literal (A.1), se debe tener por acreditado que el SII verificó los créditos asociados a una solicitud de PPUA del AT 2010, desde el AT 2002 hasta el AT 2010, logrando acreditar la existencia de los créditos registrados en su FUT. Por otro lado, conforme a lo razonado en el motivo 21°), la actora ha logrado acreditar parcialmente la pérdida tributaria del AT 2009, sólo hasta el monto de $241.157.705.-, razón por la cual, aunque existe situación de pérdida, no se cursará la devolución del saldo pendiente de devolución debido a que el monto ya devuelto por $68.719.069.-, es mayor al que corresponde a dicha cuantía de pérdida, por lo que el SII deberá efectuar una reliquidación de la Liquidación N°364 sobre Reintegro. III.- CUESTIONES FINALES. 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por Eduardo Rafael Morandé Montt, cédula nacional de identidad N°7.024.596.5, en representación de INVERSIONES BRETAÑA LIMITADA, RUT N°96.519.700-1, en contra de las Liquidaciones Nos. 363 y 364, practicadas con fecha 12 de agosto de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo efectuarse una reliquidación éstas, conforme lo expuesto en los motivos 21°) y 22°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico Trescientos tres vuelta – 303 vta. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Francisco Vásquez De Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES BRETAÑA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001255-2 RIT N° GR-18-00399-2014 CUANTÍA NETA: 2.067,20 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 18-03-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79aeb817630b4ab4bec74ad5080a026b Timbre Electrónico 2022-03-18T14:10:59-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.