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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00404-2014 · 21 de junio de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00404-2014
RUC
14-9-0001342-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y seis – 86 “COMERCIALIZADORA DEYMA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001342-7 RIT N° GR-18-00404-2014 Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Carlos Alberto Ferreira Herrera, abogado, RUT N°13.475.701-9, en representación de COMERCIALIZADORA DEYMA SOCIEDAD ANÓNIMA, de giro mantención y reparación de vehículos automotores, además del giro de su denominación, RUT N°85.188.000-3, con domicilio en Irarrázaval N°1200, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115105000302, de fecha 16 de diciembre de 2013, notificada con fecha 25 de abril de 2014, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se anule y se proceda a efectuar las devoluciones solicitadas, levantando el bloqueo para efectuar rectificaciones si fuese necesario y, en subsidio, se apliquen los intereses conforme a sus argumentos, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: Explica que el Servicio de Impuestos Internos determinó en forma errónea una nueva base imponible de $96.950.900 para el período tributario 2011. Expone que con fecha 13 de mayo de 2014 interpuso RAF (sic) y con fecha 24 de julio de 2014 se puso en su conocimiento la resolución que no ha lugar al recurso de reposición administrativa voluntaria. Expresa que el ente fiscalizador determina que los ingresos percibidos son concordantes con los F29 (sic) y su libro de ventas y otros documentos contables, pero observa que no se informó en F22 (sic) la venta de bien raíz por $50.000.000, ni el rescate de fondos mutuos por $18.927.653, afirmando que acreditará con la escritura de compraventa, copia de balance y libro mayor que la venta está registrada en los libros contables, arrojó una pérdida tributaria de $9.628.976 y sólo se recibieron $20.000.000 en dicho acto y el resto en cuotas. Agrega que dicho monto fue puesto en fondos mutuos cuyo rescate originó pérdida, según consta en la declaración informada por agentes en la página del SII. Añade que esos montos no alteran la base imponible porque no hay habitualidad en la venta y no se hizo por un mayor valor conforme a lo dispuesto en los artículos 20 N°5 y 41 N°13 inciso 2°de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que se señala que luego del análisis de los documentos aportados, la declaración jurada es concordante con los $56.143.548 por remuneraciones propiamente tales y que el monto de $23.645.316 del finiquito acompañado ante la Inspección del Trabajo con fotocopia de los cheques emitidos, debe ser acreditado con los documentos de pago (cheques con timbre del banco), debiendo ser desagregado y colocado en otros gastos. Agrega que el Servicio debe aceptar lo informado, ya que de manera ilógica en la determinación de la base imponible impugna un monto de $80.536.637 como mayor deducción por concepto de gastos por remuneraciones, pese a que según el mismo Servicio los $56.143.548 se encuentran respaldados, faltando a su criterio acreditar el monto de $23.645.316 de finiquito. Añade que el mismo Servicio señala lo que se debe incorporar en dicha línea, acreditando que el finiquito que incorpora remuneraciones, indemnización de años de servicios y otras prestaciones se encuadra en forma correcta en el llenado Manifiesta que la aplicación del interés penal del artículo 53 inciso 3° del Código Tributario es incompatible con la aplicación del interés penal del artículo 97 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque el primero se refiere a todos los contribuyentes y el inciso 4° del artículo 53 señala que el monto de los intereses no estará afecto a ningún recargo, sin que exista alguna norma que autorice expresamente la aplicación simultánea de las dos multas (sic). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15eb3bfd-cdc7-4736-a995-8169013fbdf2 Timbre Electrónico Ochenta y seis vuelta – 86 vta. A fojas 49, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 55, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con motivo del Programa Operación Renta AT 2011, se informó a la reclamante que, de la revisión practicada a su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, Formulario 22, folio 96222651 y demás información que obraba en poder del Servicio, se había detectado que no habría sido correctamente determinada la renta líquida imponible, surgiendo las Observaciones A08, A09, F01, F23 y F95, solicitándole en la Carta N°310231972 que concurriera a las dependencias del Servicio para aclarar las observaciones y acompañar documentación que se señalaba. Añade que el contribuyente concurrió el 30 de agosto de 2011, pero no acompañó la documentación requerida, por lo que se procedió a practicar la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la liquidación impugnada se funda en los agregados efectuados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011, por las sumas de $49.021.746 y $80.536.637, ya que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las Observaciones A08 y A09. Agrega, respecto de la Observación A08, que en la declaración anual sobre impuesto a la renta AT 2011, la reclamante consignó en el código 628 ingresos percibidos o devengados por la suma total de $137.279.003, que no coincide con los Formularios 1892/94 y 2890, mediante los cuales se informó al ente fiscalizador el rescate de fondos mutuos por la suma de $18.927.653, el mayor valor actualizado de fondos mutuos por la suma de $298.824 y la venta de bienes raíces por la suma de $50.000.000, los cuales son ingresos que no fueron declarados. Añade, respecto de la Observación A09, que las remuneraciones declaradas son superiores a lo declarado en DDJJ de honorarios, remuneraciones y sueldos, detectándose que la reclamante consignó en el código 631 la suma total de $82.980.646, de la cual faltan respaldos, especialmente aquellos que dan cuenta de la efectividad de su pago. Expresa que no es viable interponer un reclamo tributario sobre un error cometido por el contribuyente al presentar su propia declaración, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario es imposible para el Servicio prescindir de las declaraciones presentadas por el contribuyente y los antecedentes en ella consignados y liquidar otro impuesto. Agrega que la liquidación está ajustada a derecho, ya que fue pronunciada sobre la base de los antecedentes que se disponían y cualquier pronunciamiento del tribunal sobre este punto, como por lo no alegados por el reclamante, serían ajenos a los puntos sometidos a la decisión del tribunal. En segundo término, respecto de los reajustes, intereses y multas, indica que, si un impuesto no es pagado dentro del plazo legal, éste será reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del período comprendido entre el último día del segundo mes anterior a su vencimiento y el último día del segundo mes anterior al de su pago y que no serán objeto de reajuste aquellos pagados fuera de plazo, pero dentro del mes calendario de su vencimiento. Agrega que los intereses son de tipo penal y corresponden al 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes por parte o la totalidad del monto adeudado. Añade que la liquidación reclamada no indica multas. En tercer lugar, manifiesta que el artículo 21 del Código Tributario establece la carga probatoria del contribuyente, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y afirmando que en materia tributaria la carga probatoria recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la jurisdiccional. Agrega que es requisito para dar fe a la contabilidad que las operaciones se encuentren respaldadas con documentación fehaciente e idónea según la naturaleza de las mismas y, dado que el reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar y aclarar las observaciones anteriormente descritas, lo que produjo inconsistencia de su declaración de renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se procedió a practicar la Liquidación N°115105000302, correspondiente al AT 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15eb3bfd-cdc7-4736-a995-8169013fbdf2 Timbre Electrónico Ochenta y siete – 87 A fojas 76, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 84, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el literal a) del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115105000302, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la Jefa de Unidad Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 34 a 39, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $15.307.602, reajustes por $1.162.415 e intereses por $7.905.608, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, que asciende a $24.375.625. Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones consistentes en las Observaciones A08, A09, F01, F23 y F95 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso 1° del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la pérdida tributaria declarada, por los siguientes conceptos: “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por la suma de $49.021.746; y, “Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el código (631) del Recuadro N°2 del Formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales de honorarios, remuneraciones y sueldos”, por la suma de $80.536.637. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde anular la liquidación reclamada y disponer las devoluciones solicitadas, levantando el bloqueo para efectuar rectificaciones, si fuese necesario, porque la parte reclamante ha logrado desvirtuar las partidas liquidadas por concepto de subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría y por Mayor deducción de gasto por remuneración; y, en subsidio, no se apliquen conjuntamente los intereses de los artículos 53 del Código Tributario y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (sic). 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011. - Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación N°115105000302, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 76, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar las partidas liquidadas, por concepto de subdeclaración de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por la suma de $49.021.746 y por concepto de mayor deducción por gasto por remuneraciones por la suma de $80.536.637. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15eb3bfd-cdc7-4736-a995-8169013fbdf2 Timbre Electrónico Ochenta y siete vuelta – 87 vta. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 34 a 43 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°146- 2014, según consta en certificado de fojas 51. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°115105000302, emitida con fecha 16 de diciembre de 2013 y Acta de Notificación del 25 de abril de 2014, agregadas de fojas 34 a 39, ya examinadas en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Resolución Ex. N°14.449, de fecha 23 de julio de 2014 y Acta de Notificación del 24 de julio de 2014, agregadas de fojas 40 a 43, que resuelve No Ha Lugar al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto por la reclamante en contra de la liquidación reclamada; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°146-2014: (B.1) Un legajo de documentos denominado “ANEXO N°1”, que incluye los siguientes antecedentes relativos a la Observación A08: (B.1.1) Cuadro explicativo denominado “Detalle Ingresos Comercial 2010 AT 2011”, en el cual se consigna el detalle de los ingresos mensuales por ventas con facturas y con boletas por la suma total de $137.279.003 y los ingresos mensuales declarados en los Formularios 29 por la suma total de $137.279.000, conforme al cual resultaría una diferencia de $3 y, además, no habría diferencia con el monto declarado el Formulario 22, código 628, por $137.279.003; (B.1.2) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, desde enero hasta diciembre de 2010, acompañada del Libro de Ventas de cada período mensual, impreso en hojas foliadas, que registra las ventas efectuadas con facturas y con Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15eb3bfd-cdc7-4736-a995-8169013fbdf2 Timbre Electrónico Ochenta y ocho – 88 boletas, apreciándose de su comparación que la suma de los ingresos que se desprenden de los Formularios 29 (cód.538) coincide con la suma de los ingresos registrados en el Libro de Ventas; (B.1.3) Impresión de Formulario 22, AT 2011, folio N°96222651, en su versión extendida y compacta, donde consta que la parte reclamante declaró Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $137.279.003 (cód.628), Remuneraciones por $82.980.646 (cód.631), Pérdida Tributaria por $32.607.483 (cód.643), Pagos Provisionales por $1.385.399 (cód.36), Devolución Solicitada por $1.385.399 (cód.87); (B.1.4) Balance General de 8 Columnas, desde 01/01/2010 hasta 31/12/2010, Folio Único Nacional 0004207 y 0004208, firmado por el representante legal y el contador, que refleja la cuenta de activo Caja por $56.593.948; la cuenta de ganancia Ventas Afectas por $137.279.003; las cuentas de pérdida Remuneraciones por $56.143.548, Finiquitos por $23.645.316, Pérdida venta act. inmovilizado por $9.628.976 y, además, refleja una pérdida contable por $33.233.588; (B.2) Un legajo de documentos denominado “ANEXO N°2, que incluye los siguientes antecedentes relativos a la Observación A09: (B.2.1) Cuadro explicativo del gasto por remuneraciones declarado en el Formulario 22 por $82.980.646, el cual proporciona el siguiente detalle: Remuneraciones por $56.143.548, Movilización y Colación por $1.655.500, Leyes Sociales por $1.536.282 y Finiquitos por $23.645.316; (B.2.2) Detalle de la Declaración Jurada sobre Rentas del Art. 42 N°1 (Sueldos), F 1887, Año Tributario 2011, Folio 7851801, que informa un monto total de remuneraciones para efectos previsionales actualizadas pagadas a los trabajadores por $56.999.024 y una renta total exenta y/o no gravada por $1.955.207; (B.2.3) Finiquito de Contrato de Trabajo, de fecha 06 de mayo de 2010, leído, ratificado y firmado ante ministro de fe de la Inspección del Trabajo con fecha 07 de mayo de 2010, que consigna que la parte reclamante pagó a don Marcos Carreño Morales la suma total de $23.486.913; (B.2.4) Anexo Finiquito de Trabajo, de fecha 07 de mayo de 2010, leído, ratificado y firmado ante ministro de fe de la Inspección del Trabajo con fecha 07 de mayo de 2010, mediante el cual se acuerda que el pago del finiquito se efectuará en seis cheques del Banco BBVA, que se entregan al trabajador y se detallan en dicho Anexo, acompañándose fotocopias de los seis cheques; (B.2.5) Impresión de Detalle Consulta Declaración Jurada 1887, año tributario 2011, en cuyo Historial al 22/03/2011 se indica que fue recibida, pero no ha sido procesada y, además, se registra en el detalle un total de 12 casos informados y un total actualizado de remuneración imponible para efectos previsionales por $45.980.296; (B.2.6) Impresión de Detalle Consulta Declaración Jurada 1879, año tributario 2011, en cuyo Historial al 22/03/2011 se indica que fue recibida, pero no ha sido procesada y, además, se registra en el detalle un total de 6 casos informados y un total actualizado de honorarios por $1.272.537; (B.2.7) Certificados Sobre Honorarios año 2010, Nos. 1 al 6, de fecha 7 de mayo de 2014, emitidos por la reclamante a varias personas naturales; (B.2.8) Consulta Declaración Jurada 1884 junto a su detalle, en cuyo Historial al 15/03/2011 se indica que fue recibida, pero no ha sido procesada; y, (B.2.9) Copias de seis cheques emitidos por la reclamante para pagar el finiquito del trabajador don Marcos Carreño Morales, con timbre de Caja del Banco BBVA y firma del beneficiario en señal de cancelación, de acuerdo al siguiente detalle: Cheque 0136453, de fecha 07.05.2010, por $6.000.000; Cheque 0136465, de fecha 07.06.2010, por $3.500.000; Cheque 0136477, de fecha 07.07.2010, por $3.500.000; Cheque 0136489, de fecha 07.08.2010, por $3.500.000; Cheque 0136492, de fecha 07.09.2010, por $3.500.000; y, Cheque 0136504, de fecha 07.10.2010, por $3.486.913. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y DISPONER LAS DEVOLUCIONES SOLICITADAS, LEVANTANDO EL BLOQUEO PARA EFECTUAR RECTIFICACIONES, SI FUESE NECESARIO, PORQUE LA PARTE RECLAMANTE HA LOGRADO DESVIRTUAR LAS PARTIDAS LIQUIDADAS.- 10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante. a) En cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la partida liquidada por concepto de subdeclaración de ingresos, por la suma de $49.021.746.- 11°) Que, según se desprende de la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría la cantidad de $49.021.746, por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15eb3bfd-cdc7-4736-a995-8169013fbdf2 Timbre Electrónico Ochenta y ocho vuelta – 88 vta. que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, sin explicar qué conceptos conforman dicho agregado o cómo se llegó a esa suma. Por su lado, la parte reclamante ha afirmado a fojas 8 que el ente fiscalizador determinó que los ingresos percibidos son concordantes con los F29 y su libro de ventas y otros documentos contables, pero observó que el contribuyente no informó en F22 la venta de bien raíz por $50.000.000 ni tampoco el rescate de fondos mutuos por $18.927.653. Al respecto, la parte reclamante alega que acreditará con la escritura de compraventa y con copia del balance y libro mayor que dicha venta sí aparece registrada en los libros contables y que le generó una pérdida tributaria de $9.628.976 y, además, sólo recibió $20.000.000 en dicho acto y el resto en cuotas, monto que colocó en fondos mutuos y el rescate de éstos también le generó una pérdida, según consta en la declaración informada por agentes en la página del Servicio. 12°) Que, según se desprende del Libro de Ventas, las declaraciones mensuales (Formularios 29) y el Balance General del año 2010 y la declaración de impuestos a la renta (Formulario 22) del AT 2011, analizados en el motivo 9°) literales (B.1.2) al (B.1.4), se debe tener por acreditado que la parte reclamante incluyó en su balance del año 2010 y en su declaración de impuestos a la renta para el AT 2011, los ingresos de su giro por la suma de $137.279.003, valor que resulta concordante con los ingresos registrados en su Libro de Ventas y aquellos que se desprenden de sus declaraciones mensuales, antecedente que resulta también confirmado por la Resolución Exenta N°14449 del 23 de julio de 2013, que resuelve el recurso de reposición administrativa voluntaria presentada por la parte reclamante, analizada en el motivo 9°) literal (A.2). Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Auxiliar de Activo Fijo, el Libro Diario, el Libro Mayor, la escritura de compra del inmueble y la escritura de venta del mismo, que acrediten fehacientemente el costo tributario del inmueble, el precio de venta del mismo y la pérdida por venta de activo fijo registrada en su Balance General por la cantidad de $9.628.976. Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor y las cartolas de inversión, que acrediten fehacientemente la pérdida generada en el rescate de fondos mutuos y el monto de ésta. Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso la información proporcionada por los agentes informantes que ofreció a fojas 8. Adicionalmente, el Balance General analizado en el motivo 9°) literal (B.1.4) no refleja activos en fondos mutuos ni pérdidas originadas en su rescate. 13°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 30, inciso primero, primera parte de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. En el caso de activos fijos, el costo del bien está conformado por su valor de libros, esto es, el costo de adquisición actualizado del bien, menos la depreciación acumulada. 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada por subdeclaración de ingresos que se analiza en este apartado. b) En cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la partida liquidada por concepto de gasto por remuneraciones, por la suma de $80.536.637.- 15°) Que, la parte reclamante ha afirmado a fojas 9 y 10 que el Servicio ha señalado que luego del análisis de los documentos aportados, la declaración jurada es concordante con los $56.143.548 por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15eb3bfd-cdc7-4736-a995-8169013fbdf2 Timbre Electrónico Ochenta y nueve – 89 remuneraciones propiamente tales, pero el monto de $23.645.316 del finiquito ante la Inspección del Trabajo acompañado con fotocopia de los cheques emitidos, debe ser acreditado con documentos de pago, por lo que debe aceptar lo informado por el contribuyente por los montos señalados por gastos por remuneraciones, ya que de manera ilógica impugna un monto de $80.536.637 como mayor deducción por remuneración, pese a que según el mismo Servicio los $56.143.548 se encuentran respaldados y falta acreditar el monto de $23.645.316 por finiquito. 16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Ex. N°14.449, de fecha 23 de julio de 2014, analizada en el motivo 9°) literal (A.2), se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos, conociendo del recurso de reposición administrativa voluntaria presentado por la parte reclamante y con el mérito de la documentación acompañada por dicha parte, estimó en el considerando 6) que la parte reclamante “consignó en el código 631, por concepto de remuneraciones, la suma total de $82.980.646, en la cual según el Anexo N°2, acompañado en esta sede administrativa, se debe incluir la suma de $56.143.548, por remuneraciones propiamente tales, suma que se encuentra debidamente respaldada por la Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Artículo 41 (sic) N°1 (Sueldos), acompañada por la recurrente, sin perjuicio de que el monto incluido por finiquitos ascendente a $23.645.316, a juicio del suscrito, debe ser desagregado del monto total declarado por dicho concepto, toda vez, que si bien se ha aportado el instrumento que da cuenta del finiquito otorgado y el balance respectivo en el cual consta dicha partida, no se han acompañado los antecedentes de respaldo de dicha anotación contable, especialmente aquellos que dan cuenta de la efectividad de su pago.”. Además, atendida la gravedad y precisión del Finiquito de Contrato de Trabajo y el Anexo Finiquito de Trabajo –ambos leídos, ratificados y firmados ante ministro de fe de la Inspección del Trabajo– y su conexión con las copias de seis cheques –con timbre de Caja del Banco BBVA y firma del beneficiario en señal de cancelación–, analizados en el motivo 9°) literales (B.1.4), (B.2.3), (B.2.4) y (B.2.9), se debe tener por acreditado que, con fecha 6 de mayo de 2010, la parte reclamante y el trabajador don Marcos Carreño Morales, RUT 6.293.516-2, acordaron el finiquito de este último, cuya liquidación comprende Indemnización por años de servicio, Indemnización sustitutiva, Feriado proporcional 7 días, Gratificaciones, Locomoción y Colación, por la suma total de $23.486.913, que fue pagada por la parte reclamante mediante seis cheques del Banco BBVA, extendidos para los días 7 de los meses de mayo a octubre de 2010, el primero por $6.000.000, los cuatro siguientes por $3.500.000 y el último por $3.486.913, siendo pagados todos ellos al trabajador. Sin embargo, el Balance General analizado en el motivo 9°) literal (B.2.9), refleja la cuenta de pérdida Finiquitos por la cantidad de $23.645.316, que resulta ser mayor a la suma que se ha tenido por acreditada y que asciende a $23.486.913, generándose una diferencia no acreditada por $158.403. Por tanto, la parte reclamante ha logrado acreditar un gasto por remuneraciones ascendente a $79.630.461, que resulta de sumar $56.143.548 y $23.486.913. 17°) Que el artículo 31, inciso primero de la misma Ley dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido). A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero, número 6° establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°. - Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15eb3bfd-cdc7-4736-a995-8169013fbdf2 Timbre Electrónico Ochenta y nueve vuelta – 89 vta. 18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente la partida liquidada por mayor deducción de gasto en remuneraciones por $80.536.636, hasta la cantidad de $79.630.461. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA PARTE RECLAMANTE PARA QUE NO SE APLIQUEN CONJUNTAMENTE LOS INTERESES DE ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA 19°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta ha aplicado el reajuste y el interés penal contemplados en el artículo 53 del Código Tributario, pero no la multa establecida en el artículo 97 N°4 del Código Tributario a que hace referencia el artículo 97 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por el cual se debe rechazar la petición subsidiaria que se analiza en este apartado. IV.- CUESTIONES FINALES 20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 21°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos Alberto Ferreira Herrera, abogado, en representación de COMERCIALIZADORA DEYMA SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT N°85.188.000-3, en contra de la Liquidación N°115105000302, practicada con fecha 16 de diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por parcialmente desvirtuada la partida por mayor deducción de gasto en remuneraciones, hasta la cantidad de $79.630.461, según lo expuesto en el considerando 18°), rechazándose en todo lo demás. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15eb3bfd-cdc7-4736-a995-8169013fbdf2 Timbre Electrónico Noventa – 90 Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “COMERCIALIZADORA DEYMA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC 14-9-0001342-7 RIT GR - 18 - 00404-2014 Cuantía Neta: 375,44 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-06-2019. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.