Texto de la sentencia
Ochenta y seis – 86
“COMERCIALIZADORA DEYMA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001342-7
RIT N° GR-18-00404-2014
Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Alberto Ferreira Herrera, abogado, RUT N°13.475.701-9, en
representación de COMERCIALIZADORA DEYMA SOCIEDAD ANÓNIMA, de giro mantención y
reparación de vehículos automotores, además del giro de su denominación, RUT N°85.188.000-3, con
domicilio en Irarrázaval N°1200, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana, quien, conforme a lo
establecido en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación
N°115105000302, de fecha 16 de diciembre de 2013, notificada con fecha 25 de abril de 2014, emitida
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se anule y se proceda a efectuar las devoluciones solicitadas, levantando el bloqueo
para efectuar rectificaciones si fuese necesario y, en subsidio, se apliquen los intereses conforme a sus
argumentos, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que el Servicio de Impuestos Internos determinó en forma errónea una nueva base imponible
de $96.950.900 para el período tributario 2011.
Expone que con fecha 13 de mayo de 2014 interpuso RAF (sic) y con fecha 24 de julio de 2014 se puso
en su conocimiento la resolución que no ha lugar al recurso de reposición administrativa voluntaria.
Expresa que el ente fiscalizador determina que los ingresos percibidos son concordantes con los F29
(sic) y su libro de ventas y otros documentos contables, pero observa que no se informó en F22 (sic) la
venta de bien raíz por $50.000.000, ni el rescate de fondos mutuos por $18.927.653, afirmando que
acreditará con la escritura de compraventa, copia de balance y libro mayor que la venta está registrada
en los libros contables, arrojó una pérdida tributaria de $9.628.976 y sólo se recibieron $20.000.000
en dicho acto y el resto en cuotas. Agrega que dicho monto fue puesto en fondos mutuos cuyo rescate
originó pérdida, según consta en la declaración informada por agentes en la página del SII. Añade que
esos montos no alteran la base imponible porque no hay habitualidad en la venta y no se hizo por un
mayor valor conforme a lo dispuesto en los artículos 20 N°5 y 41 N°13 inciso 2°de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Indica que se señala que luego del análisis de los documentos aportados, la declaración jurada es
concordante con los $56.143.548 por remuneraciones propiamente tales y que el monto de
$23.645.316 del finiquito acompañado ante la Inspección del Trabajo con fotocopia de los cheques
emitidos, debe ser acreditado con los documentos de pago (cheques con timbre del banco), debiendo
ser desagregado y colocado en otros gastos. Agrega que el Servicio debe aceptar lo informado, ya que
de manera ilógica en la determinación de la base imponible impugna un monto de $80.536.637 como
mayor deducción por concepto de gastos por remuneraciones, pese a que según el mismo Servicio los
$56.143.548 se encuentran respaldados, faltando a su criterio acreditar el monto de $23.645.316 de
finiquito. Añade que el mismo Servicio señala lo que se debe incorporar en dicha línea, acreditando
que el finiquito que incorpora remuneraciones, indemnización de años de servicios y otras
prestaciones se encuadra en forma correcta en el llenado
Manifiesta que la aplicación del interés penal del artículo 53 inciso 3° del Código Tributario es
incompatible con la aplicación del interés penal del artículo 97 inciso final de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, porque el primero se refiere a todos los contribuyentes y el inciso 4° del artículo 53 señala
que el monto de los intereses no estará afecto a ningún recargo, sin que exista alguna norma que
autorice expresamente la aplicación simultánea de las dos multas (sic).
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Ochenta y seis vuelta – 86 vta.
A fojas 49, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 55, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la
parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con motivo del Programa
Operación Renta AT 2011, se informó a la reclamante que, de la revisión practicada a su declaración anual
de impuesto a la renta del año tributario 2011, Formulario 22, folio 96222651 y demás información que
obraba en poder del Servicio, se había detectado que no habría sido correctamente determinada la renta
líquida imponible, surgiendo las Observaciones A08, A09, F01, F23 y F95, solicitándole en la Carta
N°310231972 que concurriera a las dependencias del Servicio para aclarar las observaciones y acompañar
documentación que se señalaba. Añade que el contribuyente concurrió el 30 de agosto de 2011, pero no
acompañó la documentación requerida, por lo que se procedió a practicar la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que la liquidación impugnada se funda en los agregados
efectuados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011, por las
sumas de $49.021.746 y $80.536.637, ya que la reclamante no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios para solucionar las Observaciones A08 y A09. Agrega, respecto de la Observación A08, que
en la declaración anual sobre impuesto a la renta AT 2011, la reclamante consignó en el código 628
ingresos percibidos o devengados por la suma total de $137.279.003, que no coincide con los
Formularios 1892/94 y 2890, mediante los cuales se informó al ente fiscalizador el rescate de fondos
mutuos por la suma de $18.927.653, el mayor valor actualizado de fondos mutuos por la suma de
$298.824 y la venta de bienes raíces por la suma de $50.000.000, los cuales son ingresos que no fueron
declarados. Añade, respecto de la Observación A09, que las remuneraciones declaradas son superiores
a lo declarado en DDJJ de honorarios, remuneraciones y sueldos, detectándose que la reclamante
consignó en el código 631 la suma total de $82.980.646, de la cual faltan respaldos, especialmente
aquellos que dan cuenta de la efectividad de su pago.
Expresa que no es viable interponer un reclamo tributario sobre un error cometido por el
contribuyente al presentar su propia declaración, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario es imposible para el Servicio prescindir de las declaraciones presentadas por el
contribuyente y los antecedentes en ella consignados y liquidar otro impuesto. Agrega que la
liquidación está ajustada a derecho, ya que fue pronunciada sobre la base de los antecedentes que se
disponían y cualquier pronunciamiento del tribunal sobre este punto, como por lo no alegados por el
reclamante, serían ajenos a los puntos sometidos a la decisión del tribunal.
En segundo término, respecto de los reajustes, intereses y multas, indica que, si un impuesto no es
pagado dentro del plazo legal, éste será reajustado de acuerdo a la variación del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) del período comprendido entre el último día del segundo mes anterior a su
vencimiento y el último día del segundo mes anterior al de su pago y que no serán objeto de reajuste
aquellos pagados fuera de plazo, pero dentro del mes calendario de su vencimiento. Agrega que los
intereses son de tipo penal y corresponden al 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes por parte
o la totalidad del monto adeudado. Añade que la liquidación reclamada no indica multas.
En tercer lugar, manifiesta que el artículo 21 del Código Tributario establece la carga probatoria del
contribuyente, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y afirmando que en materia
tributaria la carga probatoria recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en la
jurisdiccional. Agrega que es requisito para dar fe a la contabilidad que las operaciones se encuentren
respaldadas con documentación fehaciente e idónea según la naturaleza de las mismas y, dado que el
reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar y aclarar
las observaciones anteriormente descritas, lo que produjo inconsistencia de su declaración de renta,
conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario se procedió a practicar la Liquidación
N°115105000302, correspondiente al AT 2011.
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Ochenta y siete – 87
A fojas 76, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 84, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el
literal a) del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°115105000302, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la Jefa de Unidad Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 34 a 39, determinó a la parte
reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $15.307.602,
reajustes por $1.162.415 e intereses por $7.905.608, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013,
que asciende a $24.375.625.
Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de
fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han
surgido objeciones consistentes en las Observaciones A08, A09, F01, F23 y F95 y, por el mismo
medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la
documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias
de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en
los artículos 21, 24 y 200 inciso 1° del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en dos agregados a la pérdida tributaria declarada, por los siguientes
conceptos: “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente
y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”,
por la suma de $49.021.746; y, “Mayor deducción por concepto de gasto por remuneraciones, a que
se refiere el N°6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el código (631) del Recuadro N°2 del
Formulario 22, de acuerdo a lo declarado por medio de sus Declaraciones Juradas Anuales de
honorarios, remuneraciones y sueldos”, por la suma de $80.536.637.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde anular la liquidación reclamada y disponer las
devoluciones solicitadas, levantando el bloqueo para efectuar rectificaciones, si fuese necesario,
porque la parte reclamante ha logrado desvirtuar las partidas liquidadas por concepto de
subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría y por Mayor deducción de gasto
por remuneración; y, en subsidio, no se apliquen conjuntamente los intereses de los artículos 53 del
Código Tributario y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (sic).
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011.
- Con fecha 16 de diciembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación
N°115105000302, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 76, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar las partidas liquidadas, por concepto de subdeclaración
de la base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas por la suma de
$49.021.746 y por concepto de mayor deducción por gasto por remuneraciones por la suma
de $80.536.637.
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Ochenta y siete vuelta – 87 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 34 a 43 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°146-
2014, según consta en certificado de fojas 51.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°115105000302, emitida con
fecha 16 de diciembre de 2013 y Acta de Notificación del 25 de abril de 2014, agregadas de fojas 34 a
39, ya examinadas en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Resolución Ex. N°14.449, de fecha
23 de julio de 2014 y Acta de Notificación del 24 de julio de 2014, agregadas de fojas 40 a 43, que
resuelve No Ha Lugar al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto por la
reclamante en contra de la liquidación reclamada; B) Los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°146-2014: (B.1) Un legajo de documentos denominado “ANEXO
N°1”, que incluye los siguientes antecedentes relativos a la Observación A08: (B.1.1) Cuadro explicativo
denominado “Detalle Ingresos Comercial 2010 AT 2011”, en el cual se consigna el detalle de los
ingresos mensuales por ventas con facturas y con boletas por la suma total de $137.279.003 y los
ingresos mensuales declarados en los Formularios 29 por la suma total de $137.279.000, conforme al
cual resultaría una diferencia de $3 y, además, no habría diferencia con el monto declarado el
Formulario 22, código 628, por $137.279.003; (B.1.2) Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuestos, Formulario 29, desde enero hasta diciembre de 2010, acompañada del Libro de Ventas de
cada período mensual, impreso en hojas foliadas, que registra las ventas efectuadas con facturas y con
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Ochenta y ocho – 88
boletas, apreciándose de su comparación que la suma de los ingresos que se desprenden de los
Formularios 29 (cód.538) coincide con la suma de los ingresos registrados en el Libro de Ventas; (B.1.3)
Impresión de Formulario 22, AT 2011, folio N°96222651, en su versión extendida y compacta, donde
consta que la parte reclamante declaró Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $137.279.003
(cód.628), Remuneraciones por $82.980.646 (cód.631), Pérdida Tributaria por $32.607.483 (cód.643),
Pagos Provisionales por $1.385.399 (cód.36), Devolución Solicitada por $1.385.399 (cód.87); (B.1.4)
Balance General de 8 Columnas, desde 01/01/2010 hasta 31/12/2010, Folio Único Nacional 0004207
y 0004208, firmado por el representante legal y el contador, que refleja la cuenta de activo Caja por
$56.593.948; la cuenta de ganancia Ventas Afectas por $137.279.003; las cuentas de pérdida
Remuneraciones por $56.143.548, Finiquitos por $23.645.316, Pérdida venta act. inmovilizado por
$9.628.976 y, además, refleja una pérdida contable por $33.233.588; (B.2) Un legajo de documentos
denominado “ANEXO N°2, que incluye los siguientes antecedentes relativos a la Observación A09:
(B.2.1) Cuadro explicativo del gasto por remuneraciones declarado en el Formulario 22 por
$82.980.646, el cual proporciona el siguiente detalle: Remuneraciones por $56.143.548, Movilización
y Colación por $1.655.500, Leyes Sociales por $1.536.282 y Finiquitos por $23.645.316; (B.2.2) Detalle
de la Declaración Jurada sobre Rentas del Art. 42 N°1 (Sueldos), F 1887, Año Tributario 2011, Folio
7851801, que informa un monto total de remuneraciones para efectos previsionales actualizadas
pagadas a los trabajadores por $56.999.024 y una renta total exenta y/o no gravada por $1.955.207;
(B.2.3) Finiquito de Contrato de Trabajo, de fecha 06 de mayo de 2010, leído, ratificado y firmado ante
ministro de fe de la Inspección del Trabajo con fecha 07 de mayo de 2010, que consigna que la parte
reclamante pagó a don Marcos Carreño Morales la suma total de $23.486.913; (B.2.4) Anexo Finiquito
de Trabajo, de fecha 07 de mayo de 2010, leído, ratificado y firmado ante ministro de fe de la
Inspección del Trabajo con fecha 07 de mayo de 2010, mediante el cual se acuerda que el pago del
finiquito se efectuará en seis cheques del Banco BBVA, que se entregan al trabajador y se detallan en
dicho Anexo, acompañándose fotocopias de los seis cheques; (B.2.5) Impresión de Detalle Consulta
Declaración Jurada 1887, año tributario 2011, en cuyo Historial al 22/03/2011 se indica que fue
recibida, pero no ha sido procesada y, además, se registra en el detalle un total de 12 casos informados
y un total actualizado de remuneración imponible para efectos previsionales por $45.980.296; (B.2.6)
Impresión de Detalle Consulta Declaración Jurada 1879, año tributario 2011, en cuyo Historial al
22/03/2011 se indica que fue recibida, pero no ha sido procesada y, además, se registra en el detalle
un total de 6 casos informados y un total actualizado de honorarios por $1.272.537; (B.2.7) Certificados
Sobre Honorarios año 2010, Nos. 1 al 6, de fecha 7 de mayo de 2014, emitidos por la reclamante a
varias personas naturales; (B.2.8) Consulta Declaración Jurada 1884 junto a su detalle, en cuyo Historial
al 15/03/2011 se indica que fue recibida, pero no ha sido procesada; y, (B.2.9) Copias de seis cheques
emitidos por la reclamante para pagar el finiquito del trabajador don Marcos Carreño Morales, con
timbre de Caja del Banco BBVA y firma del beneficiario en señal de cancelación, de acuerdo al siguiente
detalle: Cheque 0136453, de fecha 07.05.2010, por $6.000.000; Cheque 0136465, de fecha
07.06.2010, por $3.500.000; Cheque 0136477, de fecha 07.07.2010, por $3.500.000; Cheque 0136489,
de fecha 07.08.2010, por $3.500.000; Cheque 0136492, de fecha 07.09.2010, por $3.500.000; y,
Cheque 0136504, de fecha 07.10.2010, por $3.486.913.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y DISPONER LAS DEVOLUCIONES
SOLICITADAS, LEVANTANDO EL BLOQUEO PARA EFECTUAR RECTIFICACIONES, SI FUESE NECESARIO, PORQUE LA PARTE
RECLAMANTE HA LOGRADO DESVIRTUAR LAS PARTIDAS LIQUIDADAS.-
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) En cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la partida liquidada por concepto de
subdeclaración de ingresos, por la suma de $49.021.746.-
11°) Que, según se desprende de la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos agregó a
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría la cantidad de $49.021.746, por concepto de
“Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de
acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información
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que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, sin explicar qué
conceptos conforman dicho agregado o cómo se llegó a esa suma.
Por su lado, la parte reclamante ha afirmado a fojas 8 que el ente fiscalizador determinó que los
ingresos percibidos son concordantes con los F29 y su libro de ventas y otros documentos contables,
pero observó que el contribuyente no informó en F22 la venta de bien raíz por $50.000.000 ni tampoco
el rescate de fondos mutuos por $18.927.653. Al respecto, la parte reclamante alega que acreditará
con la escritura de compraventa y con copia del balance y libro mayor que dicha venta sí aparece
registrada en los libros contables y que le generó una pérdida tributaria de $9.628.976 y, además, sólo
recibió $20.000.000 en dicho acto y el resto en cuotas, monto que colocó en fondos mutuos y el rescate
de éstos también le generó una pérdida, según consta en la declaración informada por agentes en la
página del Servicio.
12°) Que, según se desprende del Libro de Ventas, las declaraciones mensuales (Formularios 29) y el
Balance General del año 2010 y la declaración de impuestos a la renta (Formulario 22) del AT 2011,
analizados en el motivo 9°) literales (B.1.2) al (B.1.4), se debe tener por acreditado que la parte
reclamante incluyó en su balance del año 2010 y en su declaración de impuestos a la renta para el AT
2011, los ingresos de su giro por la suma de $137.279.003, valor que resulta concordante con los
ingresos registrados en su Libro de Ventas y aquellos que se desprenden de sus declaraciones
mensuales, antecedente que resulta también confirmado por la Resolución Exenta N°14449 del 23 de
julio de 2013, que resuelve el recurso de reposición administrativa voluntaria presentada por la parte
reclamante, analizada en el motivo 9°) literal (A.2).
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Auxiliar de Activo Fijo, el Libro
Diario, el Libro Mayor, la escritura de compra del inmueble y la escritura de venta del mismo, que
acrediten fehacientemente el costo tributario del inmueble, el precio de venta del mismo y la pérdida
por venta de activo fijo registrada en su Balance General por la cantidad de $9.628.976.
Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor y las cartolas de
inversión, que acrediten fehacientemente la pérdida generada en el rescate de fondos mutuos y el
monto de ésta. Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso la información proporcionada
por los agentes informantes que ofreció a fojas 8. Adicionalmente, el Balance General analizado en el
motivo 9°) literal (B.1.4) no refleja activos en fondos mutuos ni pérdidas originadas en su rescate.
13°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 30, inciso primero, primera parte de la citada Ley establece que “La renta bruta de
una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta
categoría en virtud de los N°s 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos
brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”.
En el caso de activos fijos, el costo del bien está conformado por su valor de libros, esto es, el costo de
adquisición actualizado del bien, menos la depreciación acumulada.
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
por subdeclaración de ingresos que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la partida liquidada por concepto de gasto por
remuneraciones, por la suma de $80.536.637.-
15°) Que, la parte reclamante ha afirmado a fojas 9 y 10 que el Servicio ha señalado que luego del
análisis de los documentos aportados, la declaración jurada es concordante con los $56.143.548 por
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Ochenta y nueve – 89
remuneraciones propiamente tales, pero el monto de $23.645.316 del finiquito ante la Inspección del
Trabajo acompañado con fotocopia de los cheques emitidos, debe ser acreditado con documentos de
pago, por lo que debe aceptar lo informado por el contribuyente por los montos señalados por gastos
por remuneraciones, ya que de manera ilógica impugna un monto de $80.536.637 como mayor
deducción por remuneración, pese a que según el mismo Servicio los $56.143.548 se encuentran
respaldados y falta acreditar el monto de $23.645.316 por finiquito.
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Resolución Ex. N°14.449, de fecha 23 de julio de 2014,
analizada en el motivo 9°) literal (A.2), se debe tener por acreditado que el Servicio de Impuestos
Internos, conociendo del recurso de reposición administrativa voluntaria presentado por la parte
reclamante y con el mérito de la documentación acompañada por dicha parte, estimó en el
considerando 6) que la parte reclamante “consignó en el código 631, por concepto de remuneraciones,
la suma total de $82.980.646, en la cual según el Anexo N°2, acompañado en esta sede administrativa,
se debe incluir la suma de $56.143.548, por remuneraciones propiamente tales, suma que se encuentra
debidamente respaldada por la Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Artículo 41 (sic) N°1
(Sueldos), acompañada por la recurrente, sin perjuicio de que el monto incluido por finiquitos
ascendente a $23.645.316, a juicio del suscrito, debe ser desagregado del monto total declarado por
dicho concepto, toda vez, que si bien se ha aportado el instrumento que da cuenta del finiquito
otorgado y el balance respectivo en el cual consta dicha partida, no se han acompañado los
antecedentes de respaldo de dicha anotación contable, especialmente aquellos que dan cuenta de
la efectividad de su pago.”.
Además, atendida la gravedad y precisión del Finiquito de Contrato de Trabajo y el Anexo Finiquito de
Trabajo –ambos leídos, ratificados y firmados ante ministro de fe de la Inspección del Trabajo– y su
conexión con las copias de seis cheques –con timbre de Caja del Banco BBVA y firma del beneficiario
en señal de cancelación–, analizados en el motivo 9°) literales (B.1.4), (B.2.3), (B.2.4) y (B.2.9), se debe
tener por acreditado que, con fecha 6 de mayo de 2010, la parte reclamante y el trabajador don Marcos
Carreño Morales, RUT 6.293.516-2, acordaron el finiquito de este último, cuya liquidación comprende
Indemnización por años de servicio, Indemnización sustitutiva, Feriado proporcional 7 días,
Gratificaciones, Locomoción y Colación, por la suma total de $23.486.913, que fue pagada por la parte
reclamante mediante seis cheques del Banco BBVA, extendidos para los días 7 de los meses de mayo
a octubre de 2010, el primero por $6.000.000, los cuatro siguientes por $3.500.000 y el último por
$3.486.913, siendo pagados todos ellos al trabajador.
Sin embargo, el Balance General analizado en el motivo 9°) literal (B.2.9), refleja la cuenta de pérdida
Finiquitos por la cantidad de $23.645.316, que resulta ser mayor a la suma que se ha tenido por
acreditada y que asciende a $23.486.913, generándose una diferencia no acreditada por $158.403.
Por tanto, la parte reclamante ha logrado acreditar un gasto por remuneraciones ascendente a
$79.630.461, que resulta de sumar $56.143.548 y $23.486.913.
17°) Que el artículo 31, inciso primero de la misma Ley dispone que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero, número 6° establece que “Especialmente procederá la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°. - Sueldos,
salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales,
incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos
de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores
se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a
cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a
todos los trabajadores de la empresa.”.
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Ochenta y nueve vuelta – 89 vta.
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente la partida liquidada por
mayor deducción de gasto en remuneraciones por $80.536.636, hasta la cantidad de $79.630.461.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA PARTE RECLAMANTE PARA QUE NO SE APLIQUEN CONJUNTAMENTE
LOS INTERESES DE ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
19°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta ha aplicado el reajuste y el
interés penal contemplados en el artículo 53 del Código Tributario, pero no la multa establecida en el
artículo 97 N°4 del Código Tributario a que hace referencia el artículo 97 inciso final de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, motivo por el cual se debe rechazar la petición subsidiaria que se analiza en este
apartado.
IV.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en
costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible
para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20,
29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos Alberto
Ferreira Herrera, abogado, en representación de COMERCIALIZADORA DEYMA SOCIEDAD ANÓNIMA,
RUT N°85.188.000-3, en contra de la Liquidación N°115105000302, practicada con fecha 16 de
diciembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por parcialmente desvirtuada la partida por mayor
deducción de gasto en remuneraciones, hasta la cantidad de $79.630.461, según lo expuesto en el
considerando 18°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Noventa – 90
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“COMERCIALIZADORA DEYMA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC 14-9-0001342-7
RIT GR - 18 - 00404-2014
Cuantía Neta: 375,44 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-06-21T13:35:21-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.