Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y dos – 152
“PROYECTOS Y DESARROLLO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001408-3
RIT N° GR 18-00426-2014
Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 2 y 16, comparece don José Luis Hidalgo Catalán, RUT N°10.417.173-7, contador auditor, en
representación de PROYECTOS Y DESARROLLO LIMITADA, RUT N°89.188.700-0, de giro cultivo de
porotos o frijoles y hortalizas frescas, ambos domiciliados en Avda. Vitacura N°2902, oficina 1404,
comuna de Las Condes, quien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamaciones en contra de la Resolución Ex. N°3704 y las Liquidaciones Nos. 75,
76, 77 y 78, todas emitidas con fecha 28 de abril de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas sin efecto,
declarando que se reconoce la pérdida de arrastre declarada por la reclamante y que se debe hacer
efectiva la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas por la suma de $21.768.153,
solicitada el año tributario 2010, con reajustes e intereses, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En forma preliminar, explica que en la resolución y las liquidaciones reclamadas se ha obviado por
completo su respuesta a la Citación 159-6 y la abundante documentación que se acompañó,
señalándose injustificadamente que dicha respuesta no se habría presentado oportunamente, lo que
constituye un grave y manifiesto error, viciando las actuaciones que se reclaman. Agrega que, por una
parte, se está desconociendo la pérdida tributaria de arrastre que presenta la reclamante y, por otra
parte, se efectúa cuantiosos agregados a la renta líquida imponible de los años tributarios 2008, 2009
y 2010 que resultan absolutamente improcedentes, ya que se trata de costos y gastos que están
plenamente respaldados con los registros contables y documentos que los justifican.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de la pérdida de arrastre, expone que la
reclamante obtuvo créditos en el Banco Santiago y otros, cuyo producto destinó a la adquisición de
activos de su giro. Agrega que, para financiar sus activos, esta sociedad contrajo un alto
endeudamiento y, a fines de 1982, cuando se produjo la crisis bancaria, se le dificultó el cumplimiento
de sus pasivos, en parte importante debido al crecimiento brusco de las deudas contraídas en dólares,
cuyo cambio había estado estacionado en $39 desde 1979, subiendo a $73 a fines de 1982.
Expresa que, durante el año 1983, el Gobierno creó facilidades para renegociar los pasivos con créditos
que eran refinanciados a la Banca Privada por el Banco Central y que alcanzaban al 30% del pasivo, lo
que para la reclamante y muchos otros fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades para
cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada banco. Agrega que, en
el caso del Banco Santiago, dicha institución obligó a la sociedad a pagar parte de su pasivo liquidando
acciones que estaban en garantía otorgada por terceros. Añade que esto obligó a la sociedad a firmar
por escritura pública un compromiso de restitución de las acciones liquidadas, además de todos sus
frutos, todo expresado en acciones. Afirma que la liquidación de acciones practicada el 4 de abril de
1986 produjo la cantidad en pesos equivalente a aproximadamente $321.490.588, suma que se aplicó
íntegramente a parte de los pasivos con Banco Santiago, reprogramando el resto de la deuda a mayor
plazo y menores tasas de interés.
Indica que, al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con
fecha 4 de abril de 1986 el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a la
liquidación de 5.971.602 acciones de COPEC, que eran propiedad de Asem Trading Company
Establishment y 2.671.439 (sic) de la misma compañía, que eran de propiedad de Euro
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Ciento cincuenta y dos vuelta – 152 vta.
Sudamerikaniche Finanz Anstalt, cuya realización produjo una suma que el Banco de Santiago aplicó al
pago de las deudas de la reclamante.
Manifiesta que al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes
de un tercero con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de su empresa, naciendo para ésta
la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil, por lo que
la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Euro Sudamerikaniche Finanz Anstalt, llegándose
a un contrato de transacción por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, el que fue objeto
de aclaración por escritura pública otorgada en la misma Notaría con fecha 24 de diciembre de 1987.
Agrega que, mediante este contrato, la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el mismo
número de acciones de Copec que le fueron liquidadas por el banco, entendiéndose que el número de
acciones que se debe restituir equivale al porcentaje accionario del 1,4405% de las acciones emitidas
por esa sociedad, que fue el que correspondía a las acciones que fueron liquidadas. Añade que, para
estos efectos, las acciones que se emitirían a futuro correspondientes a emisiones de pago, se
entendían incluidas en la obligación de restitución, en los términos señalados en dicho contrato.
Menciona que en la contabilidad de la reclamante esta obligación se presentó en el pasivo a corto
plazo por $1.761.883.908, bajo el rubro “obligaciones por garantías de terceros liquidadas” y la
diferencia de cotización bursátil calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes
mencionada, entre el 31 de diciembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, aparece como una pérdida
en el estado de resultado, bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en
garantía liquidadas”. Agrega que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral que culminó con la
dictación de una sentencia definitiva emitida el 17 de marzo de 2003, que fijó el monto del pasivo en
una cantidad absolutamente determinada. Añade que el monto fijado por el árbitro es inferior al
pasivo contabilizado y, por este motivo, la sociedad debió reversar la parte de la pérdida que la
sentencia no confirmó. Afirma que dicha diferencia fue considerada erróneamente por el Servicio
como un nuevo ingreso, liquidando cantidades cuantiosas con motivo del doble rechazo de la misma
pérdida.
En el capítulo de su libelo relativo a las normas legales aplicables, cita lo dispuesto en el artículo 31 N°3
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reiterando que la reclamante tuvo compromisos bancarios que
no pudo cumplir, provenientes de contratos válidamente celebrados con los respectivos acreedores, a
raíz de lo cual dichos acreedores procedieron a hacer efectivas las garantías y, como estas garantías
implicaban que un tercero había caucionado con bienes de su propiedad dichas obligaciones, la
ejecución de los bienes dados en garantía implicó que la reclamante tuvo que asumir ante dicho
tercero tales obligaciones. Resalta que al enajenarse las acciones de un tercero que se habían dado en
garantía de obligaciones de la reclamante, estas acciones fueron vendidas en un precio que el acreedor
recibió y que redujo el pasivo bancario, de modo que la obligación de reembolso tiene un valor mínimo
representado por dicha suma. Reafirma que el pasivo exigible en cuestión sí existía y que su monto
pudo variar, pero no puede desconocerse la existencia de la obligación de reembolso como lo señala
la sentencia arbitral. Afirma que aparecen cumplidos todos los presupuestos legales para que esta
obligación constituya un pasivo exigible para la reclamante, aseverando que la calidad de necesario
del gasto adeudado está fuera de toda duda, ya que consta en un título ejecutivo que es una sentencia
judicial ejecutoriada, la cual sustenta en forma fehaciente la prueba del gasto.
En el capítulo de su libelo relativo a la prescripción, relata que conforme a los artículos 59 y 200 del
Código Tributario, la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita,
resultando improcedente que dicho organismo revise antecedentes de hace tantos años a un
contribuyente que presentó oportunamente sus declaraciones, sin que fueran observadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los créditos por Impuesto de Primera Categoría, señala al dar
respuesta a la citación, se acompañó la documentación que los sustenta, sin perjuicio de lo cual
confirma que éstos se encuentran plenamente justificados.
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Ciento cincuenta y tres – 153
En el capítulo de su libelo relativo a las demás partidas que se objetan, explica cuáles son tales partidas,
su conformación y la manera como se acreditan.
A fojas 55, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter
el conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 75, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 81, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución y las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante Citación N°159-
6, notificada por cédula con fecha 25/03/2011, se solicitó al contribuyente que acreditara para los años
tributarios 2008, 2009 y 2010, los conceptos que señala. Afirma que el contribuyente no dio respuesta
dentro de los plazos legales, de tal manera que, sin perjuicio de conciliar la partida de remuneraciones
del AT 2008, se dispuso emitir las Liquidaciones Nos. 75 a 78 y la Res. Ex. N°704 (sic) del 28/04/2011.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los que el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, con respecto a los fundamentos del acto impugnado, expone que
el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se notificó al
contribuyente la Citación 159-6.
En segundo término, con respecto a la pérdida de ejercicios anteriores no acreditada, expresa que,
al hacerse valer pérdidas de ejercicios anteriores como un gasto de un determinado período
tributario, éste debe cumplir con todos los requisitos que al efecto se establecen en el art. 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales se cuenta que debe ser acreditado fehacientemente
ante el Servicio.
En cuanto a la acreditación de fondo del gasto por concepto de pérdida de ejercicios anteriores
indica que el contribuyente realiza un enunciado del origen de la pérdida de arrastre invocada, pero
falta analizar y acreditar el origen, naturaleza, composición y monto de las deudas que fueron
pagadas con el producto de la realización de las acciones liquidadas. Agrega que era el contribuyente
el llamado a acreditar en sede administrativa, primero, que contrajo deudas con el Banco Santiago
y, luego, que los dineros obtenidos a propósito de aquel empréstito fueron destinados a la
generación y/o producción de ingresos constitutivos de renta, cuestión a la que el contribuyente no
se ha referido siquiera someramente. Añade que, según el artículo 21 del Código Tributario, es el
contribuyente el encargado de aportar todos los antecedentes necesarios para fundamentar las
partidas citadas.
En cuanto a la vigencia de la acción para fiscalizar la pérdida de ejercicios anteriores, manifiesta que
el contribuyente alega que el Servicio no habría respetado los plazos de prescripción que establecen
los artículos 59 y 200 del Código Tributario al pretender revisar pérdidas que provienen de años
anteriores. Al respecto, afirma que es el contribuyente quien debió acreditar el gasto que declaró
en los años tributarios 2008, 2009 y 2010, en el código 634 de su Formulario 22. Hace presente que,
en el caso de hacerse valer pérdidas de ejercicios anteriores que forman parte del resultado
tributario determinado para el año de que se trate, resulta imperioso que se acrediten éstas desde
su origen, según lo establecido en el artículo 31 inciso 1° y N° 3 de la Ley de la Renta (sic), citando
jurisprudencia en abono de su tesis.
En tercer lugar, con respecto a la falta de antecedentes que permitan conciliar las restantes partidas
citadas, en lo referente a las partidas liquidadas bajo el concepto 1 de la actuación reclamada y que
dice relación con las pérdidas del ejercicio, esto es, costos y gastos, cita lo dispuesto en los artículos
30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y analiza los requisitos para que proceda su deducción,
afirmando que el contribuyente no dio respuesta a la citación y que los argumentos expuestos no Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-05-2019.
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Ciento cincuenta y tres vuelta – 153 vta.
son suficientes para validar el origen, cuantía y naturaleza de los costos y gastos deducidos para los
AT 2008, 2009 y 2010 y menos aún que reúnan los requisitos legales para disminuir la renta bruta
del contribuyente, sujeto al régimen general de tributación en la primera categoría sobre sus rentas
efectivas, determinadas mediante contabilidad completa, lo cual deberá acreditarse
fehacientemente por los medios de prueba necesarios.
En cuarto término, con respecto a la imposibilidad legal de auditar, señala que la regla general que
rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que
la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que puede realizar el
Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de
revisión a sede judicial. Añade que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización
mediante una auditoría tributaria, utilizando principios, procedimientos y estándares propios de una
auditoría, lo que implica y permite una revisión inicial en base a muestras, en tanto que una revisión
judicial no puede obrar mediante muestreo, sino que debe cumplir con un estándar de rigurosidad
mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas
partes y ponderar toda la prueba rendida.
A fojas 108, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 150, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 2, la Resolución N° Ex. 3704, emitida con fecha 28 de abril de 2011, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 29 y 30,
rechazó el monto de la pérdida del ejercicio por $17.999.115.777 y denegó la devolución de crédito
por concepto de Impuesto de primera categoría por $21.768.153, solicitada por la parte reclamante
en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010.
Además, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 16, las Liquidaciones Nos. 75 a 78, practicadas con fecha 28 de abril de 2011, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de
fojas 31 a 34, determinaron a la parte reclamante, para los años tributarios 2008 al 2010, un Impuesto
de Primera Categoría y un Reintegro del art. 97 Ley de la Renta, por la suma total de $2.459.888.822,
reajustes por $108.738.233, intereses por $979.957.688 y una multa del artículo 97 N°11 del Código
Tributario por $17.599.765, lo que da un total liquidado, a abril de 2011, ascendente a $3.566.184.508.
Los principales fundamentos fácticos de los actos reclamados radican en que, mediante Citación
N°159-6, notificada por cédula con fecha 25/03/2011, se puso en conocimiento de la reclamante que
del análisis de los datos contenidos en su declaración anual de impuestos a la renta de los años
tributarios 2008, 2009 y 2010, surgieron antecedentes que ameritan que acredite la pérdida del
ejercicio declarada, la procedencia de la rebaja de pérdidas por ejercicios anteriores que informó en
sus declaraciones, como también la procedencia y origen de los créditos por impuesto de primera
categoría que invoca, además de los costos y/o gastos declarados, como remuneraciones, otros gastos
y corrección monetaria; que el contribuyente no dio respuesta a la citación dentro de los plazos legales,
de tal manera que no acreditó la pérdida de los ejercicios informadas en sus declaraciones de
impuestos mencionadas, como tampoco los gastos y/o costos que informó en sus respectivos
formularios 22, pero sin perjuicio de ello se concilió parcialmente la partida de remuneraciones del AT
2008 por $19.910.977 que se consideraron razonables.
Las partidas liquidadas consisten en: 1) Agregados a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por los siguientes conceptos: a) Año Tributario 2008: Otros gastos deducidos de los ingresos
brutos por $887.679.701, Corrección monetaria saldo deudor por $52.158.198 y Pérdidas de ejercicios
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Ciento cincuenta y cuatro – 154
anteriores por $20.800.597.672; b) Año Tributario 2009: Remuneraciones por $65.929.585, Intereses
pagados o adeudados por $910.936.738, Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por
$2.166.812.463, Gastos rechazados art. 33 N°1 por $2.759.194.829, Otras partidas por $2.523.610.488
y Pérdidas de ejercicios anteriores por $19.829.073.540; c) Año Tributario 2010: Costo directo de
bienes y servicios por $308.828.432, Remuneraciones por $93.568.631, Intereses pagados o
adeudados por $630.887.605, Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $124.205.779 y
Pérdidas de ejercicios anteriores por $18.662.778.334; y, 2) Reintegro del artículo 97 de la LIR.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto los actos reclamados y, en su lugar,
dar curso a la devolución solicitada, debido a que se encuentran plenamente justificadas las pérdidas
de arrastre y las pérdidas del ejercicio declaradas, los costos y gastos objetados y el crédito por
concepto de Impuesto de Primera Categoría y, además, porque el SII no ha objetado las declaraciones
de impuesto presentadas por el contribuyente dentro de los plazos de prescripción.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó declaraciones de impuestos a la renta, correspondientes a los
años tributarios 2008, 2009 y 2010, informando en cada ocasión pérdidas tributarias del
ejercicio que incluyen pérdidas tributarias de arrastre y solicitando para el AT 2010 una
devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
- Con fecha 28 de abril de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución y las
liquidaciones reclamadas.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 108, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho de la prescripción alegada por la
reclamante.
2) Antecedentes que permitan acreditar los créditos por concepto de Impuesto de Primera
Categoría invocados en las declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios
2008, 2009 y 2010 de la reclamante.
3) Antecedentes que permitan desvirtuar las siguientes partidas objetadas en las liquidaciones
reclamadas: a) Año Tributario 2008: Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por
$887.679.701, Corrección monetaria saldo deudor por $52.158.198 y Pérdidas de ejercicios
anteriores por $20.800.597.672; b) Año Tributario 2009: Remuneraciones por $65.929.585,
Intereses pagados o adeudados por $910.936.738, Otros gastos deducidos de los ingresos
brutos por $2.166.812.463, Gastos rechazados art. 33 N°1 por $2.759.194.829, Otras partidas
por $2.523.610.488 y Pérdidas de ejercicios anteriores por $19.829.073.540; y, c) Año
Tributario 2010: Costo directo de bienes y servicios por $308.828.432, Remuneraciones por
$93.568.631, Intereses pagados o adeudados por $630.887.605, Otros gastos deducidos de los
ingresos brutos por $124.205.779, Otras partidas por $222.972.064 y Pérdidas de ejercicios
anteriores por $18.662.778.334.
4) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2010, por la suma de
$21.768.153, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas.
5) Contenido o tenor de la declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante, Formularios
22, de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, los cuales no obran en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y en el primer
otrosí de fojas 16 y reiterada a fojas 142, en parte agregada de fojas 25 a 36 vuelta y en parte
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°21-2019, según consta en certificado de fojas
145; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 121, custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°21-2019, según consta en certificado de fojas 145.
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Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta.
6°) Que la parte reclamada no acompañó pruebas con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistentes en copia simple de los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°21-2019: (1) Tres pagarés
en favor de Banco Santiago, suscritos por la parte reclamante con fecha 27/12/1982, 30/12/1982 y
03/01/1983, con vencimiento al 26/01/1983, 29/01/1983 y 02/02/1983, por $15.000.000, $60.000.000
y $59.000.000, respectivamente; (2) Dos pagarés reajustables en Unidades de Fomento en favor de
Banco Santiago, ambos suscritos por la parte reclamante con fecha 27/12/1982 y pagaderos en una
cuota, con vencimiento al 26/01/1983, por $6.089.446.25 (sic), equivalentes a 4.175 UF y
$47.077.618.35 (sic), equivalentes a 32.277 UF, respectivamente; (3) Formulario 22, año tributario
1985, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por
$4.118.478; (4) Formulario 22, año tributario 1986, donde consta que la reclamante declaró una
Pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $7.648.260 y una Pérdida Tributaria Acumulada (cód.232)
por $12.858.135; (5) Formulario 22, año tributario 1987, donde consta que la reclamante declaró una
Pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $442.066.667 y una Pérdida Tributaria Acumulada
(cód.232) por el mismo monto; (6) Formulario 22, año tributario 1988, donde consta que la reclamante
declaró una Pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $1.148.652.751 y una Pérdida Tributaria
Acumulada (cód.232) por el mismo monto; (7) Formulario 22, año tributario 1989, donde consta que
la reclamante declaró una Pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $395.102.821 y una Pérdida
Tributaria Acumulada (cód.232) por $1.368.065.701; (8) Formulario 22, año tributario 1990, ilegible;
(9) Formulario 22, año tributario 1991, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria
del ejercicio (cód.229) por $5.568.651.683 y una Pérdida Tributaria Acumulada (cód.232) por
$5.628.115.845; (10) Formulario 22, año tributario 1992, donde consta que la reclamante declaró una
Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $8.589.390.011 y un Saldo Negativo para el
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Ciento cincuenta y cinco – 155
ejercicio siguiente (cód.232) por $8.816.679.620; (11) Formulario 22, año tributario 1993, donde
consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) un monto
parcialmente legible y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $11.381.116.675;
(12) Formulario 22, año tributario 1994, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria
1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $204.608.779 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente
(cód.232) por $495.071.262; (13) Formulario 22, año tributario 1995, donde consta que la reclamante
declaró una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $31.492.020.494 y un Saldo
Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $31.808.334.138; (14) Formulario 22, año tributario
1996, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior
actualizado (cód.284) por $34.416.617.537, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229)
por $23.716.332.230 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $24.058.583.592;
(15) Formulario 22, año tributario 1997, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos,
un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $25.646.450.109, una Pérdida tributaria
1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $20.849.915.664 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente
(cód.232) por $21.214.755.616; (16) Formulario 22, año tributario 1998, donde consta que la
reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por
$22.551.285.220, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $20.447.106.584 y un
Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $20.835.026.258; (17) Formulario 22, año
tributario 1999, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio
anterior actualizado (cód.284) por $21.730.932.387, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio
(cód.229) por $13.479.869.729 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por
$13.884.467.863; (18) Formulario 22, año tributario 2000, donde consta que la reclamante declaró,
entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $15.213.608.650, una
Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $35.214.915.670 y un Saldo Negativo para
el ejercicio siguiente (cód.232) por $35.214.915.670; (19) Formulario 22, año tributario 2001, donde
consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado
(cód.284) por $36.857.910.609, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por
$31.024.090.241 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $31.012.100.251; (20)
Formulario 22, año tributario 2002, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un
Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $31.973.475.359, una Pérdida tributaria 1a.
categoría del ejercicio (cód.229) por $40.915.385.915 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente
(cód.232) por $40.903.024.236; (21) Formulario 22 compacto, año tributario 2003, donde consta que
la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por
$42.130.114.963, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $49.309.888.678 y un
Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $49.297.156.149; (22) Formulario 22
compacto, año tributario 2004, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo
negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $49.790.127.710, una Pérdida tributaria 1a.
categoría del ejercicio (cód.229) por $26.251.060.750 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente
(cód.232) por $26.238.200.895; (23) Formulario 22 compacto, año tributario 2005, donde consta que
la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por
$26.894.155.917, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $26.722.765.675 y un
Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $26.702.255.323; (24) Formulario 22
compacto, año tributario 2006, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo
negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $27.663.536.515, una Pérdida tributaria 1a.
categoría del ejercicio (cód.229) por $23.825.020.997 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente
(cód.232) por $23.073.288.212; (25) Formulario 22 compacto, año tributario 2007, donde consta que
la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por
$23.557.827.264, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $19.737.573.677 y un
Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $19.367.409.378; (26) Formulario 22
compacto, año tributario 2008, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo
negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $20.800.597.672, una Pérdida tributaria 1a.
categoría del ejercicio (cód.229) por $18.489.104.027 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente
(cód.232) por $18.193.541.237; (27) Formulario 22 compacto, año tributario 2009, donde consta que
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Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta.
la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por
$19.812.766.407, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $19.094.136.935 y un
Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $18.646.471.201; (28) Formulario 22
compacto, año tributario 2010, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo
negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $18.646.471.201, una Pérdida tributaria 1a.
categoría del ejercicio (cód.229) por $17.999.115.777 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente
(cód.232) por $17.850.456.051; (29) Balance General de la reclamante, año comercial 1983, impreso
en hojas sin foliación, con dos firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $1.703.280,97;
(30) Balance General de la reclamante, año comercial 1984, impreso en hojas sin foliación, con dos
firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $31.944; (31) Balance General de la
reclamante, año comercial 1985, impreso en hojas sin foliación, con dos firmas, que refleja una pérdida
contable del ejercicio por $7.648.260; (32) Balance General de la reclamante, año comercial 1986,
impreso en hojas sin foliación, con dos firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio por
$489.580.485 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra “Pérdida por ajuste Mayor Valor
de Acciones de Terceros en garantía liquidadas” por $538.491.992; (33) Balance General de la
reclamante, año comercial 1987, impreso en hojas sin foliación, con dos firmas, que refleja una pérdida
contable del ejercicio por $687.175.857 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra
“Pérdida por ajuste Menor Valor Acciones liquidadas” por $901.901.328; (34) Balance General de la
reclamante, año comercial 1988, impreso en hojas sin foliación, con una firma, que refleja una pérdida
contable del ejercicio por $94.209.800 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra
“Pérdida por ajuste Mayor Valor Acciones de Terceros” por $309.507.298; (35) Balance General de la
reclamante, año comercial 1989, impreso en hojas sin foliación, con una firma, que refleja una pérdida
contable del ejercicio por $1.049.827.346 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra
“Pérdida en ajuste de Acciones de 3°” por $1.518.755.155; (36) Balance General de la reclamante, año
comercial 1990, impreso en hojas sin foliación ni firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio
por $1.790.693.043 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra “Pérdida por aju. de Ter.
Gtia. Liq.” por $3.078.379.883; (37) Balance General de la reclamante, año comercial 1991, impreso en
hojas sin foliación, con una firma, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $2.795.735.684 y,
entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra “Pérdida por ajuste Mayor Valor Acci. de 3ros
Liquidadas” por $3.732.871.558; (38) Balance General y Estado de Resultados de la reclamante, año
comercial 1992, impreso en hojas sin foliación ni firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio
por $1.330.101.908 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra “Pérdida por ajuste Mayor
Valor Acciones de terceros Liquidadas” por $2.369.435.844; (39) Balance General y Estado de
Resultados de la reclamante, año comercial 1993, impreso en hojas sin foliación ni firmas, que refleja
una utilidad contable del ejercicio por $1.053.160.531 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se
encuentra “Pérdida por ajuste Mayor Valor Acciones de terceros Liquidadas” por $136.286.328; (40)
Balance General de la reclamante, año comercial 1994, impreso en hojas sin foliación ni firmas, que
refleja una pérdida contable del ejercicio por $19.061.511.534 y, entre sus cuentas de resultado
pérdida, se encuentra “Pérdida por ajuste Mayor Valor Acci. de 3ros Liquidadas” por $20.000.221.399;
(41) Balance General de la parte reclamante, correspondiente al año comercial 1995, impreso en hojas
sin foliación ni firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $10.358.033.945; (42) Balance
General de la reclamante, año comercial 1996, impreso en hojas foliadas y sin firmas, que refleja una
pérdida del ejercicio por $4.431.694.493; (43) Balance General de la reclamante, año comercial 1997,
impreso en hojas foliadas y sin firmas, ilegible; (44) Balance General de la reclamante, año comercial
1998, impreso en hojas foliadas, sin firmas e ilegible; (45) Balance General de la reclamante, año
comercial 1999, impreso en hojas foliadas, sin firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio
por $20.001.307.020; (46) Balance General de la reclamante, año comercial 2000, impreso en hojas
foliadas, sin firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $5.845.810.358; (47) Balance
General de la reclamante, año comercial 2001, impreso en hojas foliadas, sin firmas, que refleja una
pérdida contable del ejercicio por $8.929.548.877 y, entre sus cuentas de resultado pérdida se
encuentra “Pérd. x Mayor Valor Acci. Liq” por $9.698.033.985; (48) Balance General (incompleto) de
la reclamante, año comercial 2002, impreso en hojas foliadas y sin firmas; (49) Balance General
(incompleto) de la reclamante, año comercial 2003, impreso en hojas foliadas y sin firmas; (50) Balance
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Ciento cincuenta y seis – 156
General de la reclamante, año comercial 2004, impreso en hojas foliadas con dos firmas, que refleja
una utilidad contable del ejercicio por $191.900.594; (51) Balance General de la reclamante, año
comercial 2005, impreso en hojas foliadas, sin firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio
por $4.590.248.303; (52) Balance General de la reclamante, año comercial 2006, impreso en hojas
foliadas, sin firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $4.190.417.886; (53) Balance
General de la reclamante, año comercial 2007, impreso en hojas sin foliación ni firmas, que refleja una
utilidad contable del ejercicio por $2.607.056.435; (54) Balance General de la reclamante, año
comercial 2008, impreso en hojas sin foliación ni firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio
por $930.710.865; (55) Balance General de la reclamante, año comercial 2009, impreso en hojas sin
foliación ni firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $1.018.987.214; (56) Fotocopias
de dos Comprobantes de Traspaso de acciones de Compañía de Petróleos de Chile S.A., de fecha
04/04/1986, junto con 2 certificados emitidos por SerCor S.A., que dan cuenta que los accionistas Euro
Suedamerikanische Finanz Anstalt y Asem Trading Company Establishment disminuyeron su cantidad
de acciones en 7.155.585 y 5.971.602, respectivamente; (57) Renta Líquida Imponible de 1era
Categoría, años tributarios 2008, 2009 y 2010, junto al Fondo de Utilidades Tributables de cada año,
impresos en hojas sin foliación, sin firmas del representante legal y el contador, que consignan una
Renta Líquida Imponible negativa de $18.504.078.437, 19.094.136.935 y 17.999.115.777,
respectivamente; (58) Comprobantes de pago de Contribuciones del año comercial 2007, que dan
cuenta de pagos la suma de $16.333.002, por sitios eriazos y propiedades agrícolas a nombre de la
reclamante; (59) Libro de Remuneraciones del año comercial 2007 al 2009; (60) Libro de Retenciones
del año comercial 2007 al 2009; (61) Varias Facturas que dan cuenta de las anotaciones consignadas
en el Libro Mayor de la cuenta “Gastos de Administración” del año comercial 2007 por $99.343.250,
hasta la suma de $14.077.354; (62) Varias Facturas que dan cuenta de las anotaciones consignadas en
el Libro Mayor de la cuenta “Gastos de Administración” del año comercial 2008 por $90.740.007, hasta
la suma de $16.642.715; (63) Varias Facturas que dan cuenta de las anotaciones consignadas en el
Libro Mayor de la cuenta “Gastos de Administración” del año comercial 2009 por $118.836.816, hasta
la suma de $47.183.180; (64) Impresión de documento “Información de sus Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros”, extraída de la página web del SII, junto con el Detalle de los Dividendos
Distribuidos y Créditos correspondientes (F-1884), correspondientes al año comercial 2008, donde
consta que la reclamante recibió de Empresas Copec S.A. un Dividendo Reajustado por $281.229.113,
Créditos para I. Complementario o Adicional por $50.215.611; y, además, que la declaración jurada se
encuentra aceptada; (65) Impresión de documento “Información de sus Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros”, extraída de la página web del SII, junto con el Detalle de los Dividendos
Distribuidos y Créditos correspondientes (F-1884), correspondientes al año comercial 2009, donde
consta que la reclamante recibió de Empresas Copec S.A. un Dividendo Reajustado por $311.701.896,
Créditos para I. Complementario o Adicional por $55.221.582; y, además, que la declaración jurada se
encuentra aceptada; (66) Impresión de documento “Información de sus Ingresos, Agentes
Retenedores y Otros”, extraída de la página web del SII, junto con el Detalle de los Dividendos
Distribuidos y Créditos correspondientes (F-1884), correspondientes al año comercial 2010, donde
consta que la reclamante recibió de Empresas Copec S.A. un Dividendo Reajustado por $132.352.593,
Créditos para I. Complementario o Adicional por $26.057.743, sin consignar el estado de la declaración
jurada; (67) Fotocopias de parte del Libro de Contabilidad Americana, desde el año comercial 1986 al
1994, Folios 86, 116, 140, 162, 182, 190, 04, 12, 26 y 50; y, Libro Mayor incompleto, desde el año
comercial 1995 al 2003, ambos acompañados de formularios de timbraje de documentos; (68)
Escritura de Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt
y la reclamante, que consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes
dejan constancia que Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt (“la mutuante”) dio en administración a la
reclamante 2.671.439 acciones emitidas por COPEC, comprometiéndose esta última a constituir
prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para
los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la parte reclamante reconoce adeudar
a la mutuante 2.671.439 acciones de COPEC y se obliga a restituir las mencionadas acciones, a contar
del plazo de dos años y medio, contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan
en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de
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Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta.
mercado o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (69) Escritura de
Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Asem Trading Company Establishment y la
reclamante, que consigna los siguientes hecho relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan
constancia que Asem Trading Company Establishment (“la mutuante”) dio en administración a la
reclamante 5.971.602 acciones emitidas por COPEC, comprometiéndose esta última a constituir
prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para
los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la parte reclamante reconoce adeudar
a la mutuante 5.971.602 acciones de COPEC y se obliga a restituir las mencionadas acciones, a contar
del plazo de dos años y medio, contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan
en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de
mercado o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (70) Fotocopia de
dos documentos titulados “Prórroga”, de fecha 02/06/1989 y 17/05/1994, que consignan, respecto de
la Escritura de Transacción analizada en el numeral (68) precedente, que se prorroga en 5 y 2 años el
plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo rige hasta el 30/06/1996; (71)
Fotocopia de dos documentos titulados “Prórroga”, de fecha 02/06/1989 y 17/05/1994, que
consignan, respecto de la Escritura de Transacción analizada en el numeral (69) precedente, que se
prorroga en 5 y 2 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo rige hasta
el 30/06/1996; (72) Fotocopia de Certificado emitido por la Bolsa de Comercio de Santiago y Tablas de
cálculo de valores de acciones Copec, relativos a las fluctuaciones de precio de acciones por garantía
de terceros liquidadas entre los años comerciales 1986 hasta 2002; (73) Fotocopia de Sentencia
arbitral, dictada con fecha 17/03/2003, en cuyo Considerando 30° se consigna que la parte reclamante
será condenada al pago de una indemnización por daño emergente por la suma de 784.238,628 UF
para Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y de 558.347,759 UF para Asem Trading Company
Establishment; en el Resolutivo 2°, se declara que se niega lugar a la demanda reconvencional de
cumplimiento de contrato de transacción deducida por Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y Asem
Trading Company Establishment, declarando, sin embargo, que la parte reclamante se encuentra
obligada a la restitución de 784.238,628 UF a Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y de 558,347,759
UF a Asem Trading Company Establishment, que representan únicamente el porcentaje accionario
recibido por ésta, hechas las deducciones indicadas en la parte considerativa; y, en el Resolutivo 3°, se
declara que se niega lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida
reconvencionalmente por Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y Asem Trading Company
Establishment; (74) Fotocopia de documento titulado “Acuerdo”, suscrito con fecha 26/03/1986, entre
la reclamante y otras sociedades por una parte y Banco de Santiago por la otra, que consigna la
constitución de prendas a favor del Banco sobre acciones de Copec; (75) Escritura de Compraventa de
acciones de Administradora Maipú Ltda. a Asem Trading Company Establishment, de fecha
04/08/1999, donde consta que la primera compra la nuda propiedad de 8.516.021 acciones de
“Compañía de Petróleos de Chile S.A.” por un monto de $5.109.612.600; (76) 10 Facturas emitidas por
Ureta y Bianchi, todas del año comercial 2007, donde consta que la parte reclamante vendió en varias
ocasiones acciones de Copec; (77) Impresión de “Detalle Consulta Declaración Jurada”, año tributario
AT 2008, sobre retenciones efectuadas conforme a los arts. 42° N° 2 y 48° de la LIR (Formulario 1879),
que consigna en el resumen de la declaración “Monto Retenido anual actualizado” por “Honorarios y
Otros (Art.42 N°2) [Tasa 10%]” por $5.521.069; (78) Análisis de Acreedores Bancarios al 31/12/2007,
junto con algunas cartas con Referencia “Pago de Intereses”, enviadas por la reclamante al
BancoScotiabank Sudamericano, donde se autoriza a cargar en la cuenta corriente de la reclamante
diferentes montos por concepto de intereses; (79) Libro Mayor de la cuenta “Corrección Monetaria”,
junto con los análisis de “Patrimonio”, “Proyectos”, “Activo Fijo”, “Acciones” e “Impuestos por
Recuperar”; (80) Impresión de “Detalle Consulta Declaración Jurada”, año tributario 2009, sobre
retenciones efectuadas conforme a los arts. 42° N° 2 y 48° de la LIR (Formulario 1879), que consigna
en el resumen de la declaración “Monto Retenido anual actualizado” por “Honorarios y Otros (Art.42
N°2) [Tasa 10%]” por $4.065.721; (81) Análisis de Acreedores Bancarios al 31/12/2008, junto con
algunas cartas con Referencia “Pago de Intereses”, enviadas por la reclamante al Banco Scotiabank
Sudamericano, donde se autoriza a cargar en su cuenta corriente diferentes montos por concepto de
intereses por $140.609.478; (82) Comprobantes de pago de Contribuciones del año comercial 2008,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-05-2019.
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Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y siete – 157
que dan cuenta de pagos por la suma de $16.876.752, por sitios eriazos y propiedades agrícolas a
nombre de la parte reclamante; (83) Impresión de “Detalle Consulta Declaración Jurada”, año
tributario 2009, sobre sueldos y otros componentes de las remuneraciones (Formulario 1887), que
consigna en el resumen de la declaración “Renta Total Neta Pagada actualizada (Art.42 N°1, Ley de
Renta)” por $16.067.544 y “Renta Total Exenta y/o No Gravada actualizada” por $2.525.234, junto con
un análisis mensual; (84) Auxiliar de Activo Fijo, período 01/01/2007 al 31/12/2007, que consigna,
entre otros datos, Terrenos por un valor neto de $19.777.658.193; (85) Escritura de Compraventa,
Inmobiliaria La Cruz S.A. a Proyectos y Desarrollo Limitada, de fecha 09/07/2008, junto con Escritura
de Modificación, de fecha 22/07/2008, donde consta que la parte reclamante vendió el inmueble
denominado “Parcela Tercera de la Hijuela Segunda del Fundo El Guanaco”, comuna de Lo Barnechea,
Región Metropolitana, en la suma de UF 110.000; (86) Análisis de Patrimonio al 31/12/2008 de la
reclamante, que consigna Capital por $39.700.934.430, Fdo. Reserva Rev. K. Propio por $5.717.454.997
y Pérdidas acumuladas por $17.063.215.400, resultando un total patrimonio por la suma de
$28.355.174.027 y una corrección monetaria por $2.523.610.488; (87) Impresión de “Detalle Consulta
Declaración Jurada”, año tributario 2010, sobre sueldos y otros componentes de las remuneraciones
(Formulario 1887), que consigna en el resumen de la declaración “Renta Total Neta Pagada actualizada
(Art.42 N°1, Ley de Renta)” por $16.024.425 y “Renta Total Exenta y/o No Gravada actualizada” por
$2.195.004, junto con un análisis mensual; (88) Impresión de “Detalle Consulta Declaración Jurada”,
año tributario AT 2010, sobre retenciones efectuadas conforme a los arts. 42° N° 2 y 48° de la LIR
(Formulario 1879), que consigna en el resumen de la declaración “Monto Retenido anual actualizado”
por “Honorarios y Otros (Art.42 N°2) [Tasa 10%]” por $4.241.800; (89) Análisis de Acreedores Bancarios
al 31/12/2009, junto con algunas cartas con Referencia “Pago de Intereses”, enviadas por la
reclamante al Banco Scotiabank Sudamericano, donde se autoriza a cargar en su cuenta corriente
diferentes montos por concepto de intereses por $ 187.863.619; (90) Comprobantes de pago de
Contribuciones del año comercial 2009, que dan cuenta de pagos por $15.226.284, por sitios eriazos y
propiedades agrícolas a nombre de la reclamante; (91) Análisis de Movimiento accionario año 2008
(sic), que consigna un costo de venta por $99.159.233, junto con 3 facturas emitidas por Merrill Lynch
el año comercial 2009, que dan cuenta de venta de acciones de Copec; y, (92) Numerosos documentos
–tales como facturas, egresos de caja, vouchers contables, boletas, documentos repetidos, etcétera–,
archivados en dos carpetas, sin un análisis, orden o sistematización que permita al tribunal
examinarlos.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DAR CURSO A
LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS
10°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las escrituras de transacción, las prórrogas, la
sentencia arbitral, el acuerdo y los comprobantes de traspaso de acciones, analizados en el motivo 9°)
numerales (56), (68) al (71), (73) y (74), se debe tener por acreditado que, con fecha 17 de marzo de
2003, la parte reclamante fue condenada por sentencia arbitral al pago de indemnizaciones por daño
emergente, equivalentes a 784.238,628 Unidades de Fomento, en favor de Eurosuedamerikanische
Finanz Ansalt y 558.347,759 Unidades de Fomento, en favor de Asem Trading Company.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado en qué fecha obtuvo los créditos que
menciona a fojas 2 vuelta y qué activos adquirió con dichos créditos, ni tampoco ha explicado y
acreditado que tales activos correspondían a bienes de su giro, susceptibles de generar rentas afectas
al Impuesto de Primera Categoría.
Además, la parte reclamante ha aportado al proceso los Formularios 22 de los años tributarios 1985 al
2010, analizados en el motivo 9°) numerales (3) al (28), los cuales no permiten establecer que la
pérdida de ejercicios anteriores por $18.662.778.334 y la Pérdida tributaria del ejercicio por
$17.999.115.777, declaradas en los códigos 634 y 643 de la declaración de impuestos a la renta del AT
2010, tienen un origen remoto en los créditos con el Banco de Santiago y un origen más cercano en el
nuevo pasivo nacido el año 1986, que fue objeto de la sentencia arbitral pronunciada el 17 de marzo
de 2003, pues el AT 1993 termina con una pérdida tributaria de arrastre de $11.381.116.675, la cual el
AT 1994 disminuyó a $495.071.262; el AT 1995 se incrementa en más de treinta y un mil millones de
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Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta.
pesos, terminando dicho año con un pérdida de arrastre por $31.808.334.138; y, finalmente, el AT
2000 la pérdida tributaria de arrastre aumenta de $15.213.608.650 a $35.214.915.670, sin que la parte
reclamante haya explicado por qué se producen estas importantes fluctuaciones en el monto de la
pérdida y sin que haya acompañado al proceso el Libro de Caja Americana (completo), el Libro Mayor
(completo), los demás registros contables, las determinaciones de su Renta Líquida Imponible negativa
de todos los períodos, los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo de cada uno de los
ejercicios pertinentes, que acrediten fehacientemente la pérdida tributaria declarada en el AT 2010
por $17.999.115.777.
Asimismo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten
fehacientemente el crédito por Impuesto de Primera Categoría que está invocando, pues solamente
ha acompañado algunos los certificados de dividendos y/o retiros, pero no ha aportado el Registro de
la Renta Líquida Imponible negativa y del Fondo de Utilidades Tributables (completo) y demás
antecedentes de respaldo de cada uno de los ejercicios pertinentes que den cuenta del crédito que
está invocando.
11°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
A su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número
3° de la citada Ley, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que se relacionen con el giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la citada ley.
12°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la indemnización
pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento contractual, si bien resulta
obligatoria, no constituye un gasto necesario para producir la renta.
Además, nuestros tribunales superiores de justicia han sostenido que el Servicio de Impuestos Internos
se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se encuentran
prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores, respecto de los cuales no se han
extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases imponibles
declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción.
13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria declarada en el año tributario 2010, ni el crédito por Impuesto de Primera Categoría
invocado, de modo que se debe desestimar la procedencia de la devolución solicitada por la parte
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
14°) Que, para un adecuado análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerados
se examinará separadamente las alegaciones de la parte reclamante respecto de cada período
fiscalizado y partida liquidada.
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Ciento cincuenta y ocho – 158
a) Año tributario 2008.-
15°) Que, según se desprende del mérito de los actos reclamados, la Liquidación N°75 efectuó
agregados al resultado tributario declarado por la parte reclamante para el AT 2008 por “Otros Gastos
Deducidos de los Ingresos Brutos” por $887.679.701, “Corrección Monetaria Saldo Deudor” por
$52.158.198 y “Pérdida de ejercicios anteriores” por $20.800.597.672, en tanto que la Liquidación
N°76 determinó un Reintegro según el artículo 97 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta por
$28.871.005.
16°) Que, con respecto a la partida “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos” por $887.679.701,
la parte reclamante ha alegado a fojas 5 vuelta, 6 y 20 que este ítem se compone de las siguientes
cuentas del balance: Parte de la cuenta Costos Operacionales por $142.961.275, Parte de la cuenta
Gastos de Administración por $97.704.056, Parte de la cuenta Intereses pagados por $603.170.536,
Gastos Bancarios por $681.394 y Diferencia de Cambio por $43.162.440.
Ahora bien, en el caso de la cuenta Costos Operacionales por $142.961.275, la parte reclamante ha
aportado al proceso la Escritura de Compraventa de Acciones de Administradora Maipú Ltda. a Asem
Trading Company Establishment, las facturas de venta de acciones y el análisis de “Acciones”,
examinados en el motivo 9°) numerales (75), (76) y (79). Sin embargo, dichos documentos no resultan
idóneos y suficientes para acreditar los referidos Costos Operacionales por $142.961.275, en los
términos previstos por el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que la Escritura de
Compraventa de Acciones de Administradora Maipú Ltda. a Asem Trading Company Establishment se
refiere a una operación en que la parte reclamante no participó como compradora ni como vendedora,
las facturas de venta no dan cuenta de compras de acciones efectuadas por la parte reclamante y el
análisis de “Acciones” no fue acompañado de las escrituras o facturas que le sirven de sustento.
Asimismo, en el caso de los Gastos de Administración por $97.704.056, la parte reclamante ha
aportado al proceso las facturas recibidas por prestaciones de servicio, los comprobantes de pago de
contribuciones, el Detalle Consulta Declaración Jurada 1879 sobre honorarios y el Libro de
Retenciones, analizados en el motivo 9°) numerales (58), (60), (61) y (77). Sin embargo, las referidas
facturas no contienen un detalle o descripción de los servicios prestados a la parte reclamante que
permitan apreciar si se trata de gastos necesarios para producir la renta, tal y como lo exige el artículo
31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, si bien los comprobantes de pago de
contribuciones dan cuenta del pago de impuesto territorial, por la suma de $16.333.002, respecto de
terrenos agrícolas y sitios eriazos, la parte reclamante no ha explicado y acreditado que se trate de
gastos necesarios para producir la renta y relacionados con su giro agrícola, tal y como lo exige el
artículo 31 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y tampoco se desprende del solo mérito del
balance analizado en el motivo 9°) numeral (53) que la parte reclamante tenga ingresos o rentas
provenientes de la actividad agrícola.
Igualmente, en el caso de los Intereses pagados por $603.170.536 y los Gastos Bancarios por $681.394,
la parte reclamante ha aportado al proceso el Análisis de Acreedores Bancarios, analizado en el motivo
9°) numeral (78), sin explicar y acreditar que los créditos o préstamos que originan los referidos
intereses y gastos bancarios hayan sido empleados en la adquisición de bienes que produzcan rentas
gravadas en la primera categoría, tal y como lo exige el artículo 31 N°1° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
17°) Que, con respecto a la partida “Corrección Monetaria Saldo Deudor” por $52.158.198, la parte
reclamante ha aportado al proceso el Libro Mayor de la cuenta “Corrección Monetaria”, junto con
algunos análisis de esta cuenta, examinados en el motivo 9°) numeral (79). Sin embargo, la parte
reclamante no ha acompañado la documentación de respaldo respectiva que acredite
fehacientemente la pérdida o saldo deudor por $52.158.198 generada por la corrección monetaria, en
los términos previstos en los artículos 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la renta.
18°) Que, con respecto a la partida “Pérdida de ejercicios anteriores” por $20.800.597.672, cabe
consignar que la parte reclamante no ha formulado alegaciones tendientes a desvirtuar esta partida
liquidada. A mayor abundamiento, es útil reiterar lo razonado y expuesto en el considerando 10°), en
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el sentido que la parte reclamante no ha logrado acreditar el origen, la existencia y la naturaleza de la
pérdida tributaria de arrastre.
Por otro lado, también es necesario señalar que la parte reclamante ha formulado alegaciones a fojas
5 vuelta y 19 vuelta, con respecto a “Remuneraciones” por $19.910.977, en circunstancias que no
constituye una partida liquidada.
19°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las
Liquidaciones Nos. 75 y 76.
b) Año tributario 2009.-
20°) Que, según se desprende del mérito de los actos reclamados, la Liquidación N°77 efectuó
agregados al resultado tributario declarado por la parte reclamante para el AT 2009 por
“Remuneraciones” por $65.929.585, “Intereses Pagados o Adeudados” por $910.936.738, “Otros
Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos” por $2.166.812.463, “Otros Gastos Rechazados Art.33 N° 1”
por $2.759.194.829, “Otras” por $2.523.610.488 y “Pérdida de ejercicios anteriores” por
$19.829.073.540.
21°) Que, con respecto a la partida “Remuneraciones” por $65.929.585, la parte reclamante ha alegado
a fojas 6 y 20 vuelta que este monto lo componen los ítems Asesorías profesionales por $26.517.631,
Finiquitos por $136.500, Honorarios por $39.195.454 y Sueldos por $80.000, aportando al proceso
solamente algunas facturas de prestaciones de servicios, el Detalle Consulta Declaración Jurada 1879
sobre honorarios, el Libro de Retenciones y el Libro de Remuneraciones, analizados en el motivo 9°)
numerales (59), (60), (62) y (80). Sin embargo, las facturas acompañadas no contienen un detalle o
descripción de los servicios prestados a la parte reclamante, ni se han aportado las boletas de
honorarios, ni tampoco se han aportado los contratos de prestación de servicios, los contratos de
trabajo y sus anexos o modificaciones, las liquidaciones de sueldos, los comprobantes de pago de
cotizaciones y los finiquitos, de modo que la parte reclamante no ha logrado acreditar que los gastos
que se analizan son necesarios para producir la renta y cumplen los demás requisitos establecidos en
el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
22°) Que, en el caso de los “Intereses Pagados o Adeudados” por $910.936.738, la parte reclamante
ha aportado al proceso el Análisis de Acreedores Bancarios, analizado en el motivo 9°) numeral (81),
sin explicar y acreditar que los créditos o préstamos que originan los referidos intereses hayan sido
empleados en la adquisición de bienes que produzcan rentas gravadas en la primera categoría, tal y
como lo exige el artículo 31 N°1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
23°) Que, con respecto a la partida “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos” por
$2.166.812.463, la parte reclamante ha alegado a fojas 6 vuelta y 20 vuelta que esta partida
comprende parte del ítem Gastos de Administración por $23.634.336, Gastos Bancarios por
$1.050.992, Otros Egresos Fuera de Explotación por $235.584.341 y Costo de Venta de Activo Fijo por
$1.906.542.794, agregando que el ítem Gastos de Administración se acredita con los comprobantes de
pago de contribuciones por $16.840.752 y declaración jurada 1887 sobre sueldos.
Ahora bien, en el caso de los Gastos de Administración por $23.634.336, la parte reclamante ha
aportado al proceso los comprobantes de pago de contribuciones y el Detalle Consulta Declaración
Jurada 1887 sobre sueldos, analizados en el motivo 9°) numerales (82) y (83). Sin embargo, si bien los
comprobantes de pago de contribuciones dan cuenta del pago de impuesto territorial, por la suma de
$16.876.752, respecto de terrenos agrícolas y sitios eriazos, la parte reclamante no ha explicado y
acreditado que se trate de gastos necesarios para producir la renta y relacionados con su giro agrícola,
tal y como lo exige el artículo 31 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y tampoco se desprende del
solo mérito del balance analizado en el motivo 9°) numeral (54) que la parte reclamante tenga ingresos
o rentas provenientes de la actividad agrícola. Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso
los contratos de trabajo y sus anexos o modificaciones, las liquidaciones de sueldos, los comprobantes
de pago de cotizaciones y los finiquitos, de modo que la parte reclamante no ha logrado acreditar que
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Ciento cincuenta y nueve – 159
los gastos que se analizan son necesarios para producir la renta y cumplen los demás requisitos
establecidos en el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Asimismo, en el caso de los Otros Egresos Fuera de Explotación por $235.584.341, la parte reclamante
ha alegado a fojas 6 vuelta que este monto corresponde a un ajuste de auditoría financiera, aportando
el Balance, la Determinación de su Renta Líquida y el Formulario 22, analizados en el motivo 9°)
numerales (27), (54) y (57), logrando acreditar que este monto fue reflejado como un gasto en el
balance, pero fue agregado en la determinación de la Renta Líquida Imponible y, además, formó parte
de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en el Formulario 22 del AT 2009,
motivo por el cual la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida “Otros
Egresos Fuera de Explotación” por $235.584.341, que forma parte del agregado “Otros Gastos
Deducidos de los Ingresos Brutos” por $2.166.812.463, contenido en la Liquidación N°77.
Igualmente, en el caso del Costo de Venta de Activo Fijo por $1.906.542.794, la parte reclamante ha
alegado a fojas 6 vuelta que corresponde al costo de venta de un terreno, aportando al proceso el
Auxiliar de Activo Fijo y la Escritura de Compraventa, analizados en el motivo 9°) numerales (84) y (85).
Sin embargo, dichos documentos no resultan idóneos y suficientes para acreditar el referido Costo de
Venta de Activo Fijo por $1.906.542.794, en los términos previstos por el artículo 30 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, sino solamente acreditan la venta de un inmueble efectuada por la parte
reclamante, pero no la compra del mismo, ni tampoco su costo de adquisición.
24°) Que, con respecto a la partida “Otros Gastos Rechazados Art.33 N° 1” por $2.759.194.829, la parte
reclamante ha alegado a fojas 6 vuelta y 21 que este monto corresponde a la corrección monetaria del
Capital Propio Financiero por $2.523.610.428.
Ahora bien, atendida la gravedad, precisión y conexión del Balance, la Determinación de la Renta
Líquida, el Formulario 22 del AT 2009 y la liquidación reclamada, analizados en el motivo 1°) y el motivo
9°) numerales (27), (54) y (57), se debe tener por acreditado que la parte reclamante reflejó este monto
como un gasto en el balance, pero lo declaró expresamente en el código 639 como un agregado en la
determinación de la Renta Líquida Imponible y, por ello, formó parte de la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría declarada en el Formulario 22 del AT 2009, resultando improcedente que la
Liquidación N°77 lo agregue nuevamente a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
motivo por el cual la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el agregado
“Otros Gastos Rechazados Art.33 N° 1” por $2.759.194.829.
25°) Que, con respecto a la partida “Otras” por $2.523.610.488, la parte reclamante ha alegado a fojas
6 vuelta, 7 y 21 que este monto corresponde a la corrección monetaria del Capital Propio Tributario
por $2.523.610.428. Sin embargo, dicha parte no ha acompañado al proceso la Determinación del
Capital Propio Tributario al 01 de enero de 2008, ni tampoco los documentos de respaldo de esta
determinación que acrediten fehacientemente la deducción que se analiza.
26°) Que, con respecto a partida “Pérdida de ejercicios anteriores” por $19.829.073.540, cabe
consignar que la parte reclamante no ha formulado alegaciones tendientes a desvirtuar esta partida
liquidada. A mayor abundamiento, es útil reiterar lo razonado y expuesto en los considerandos 10°) y
18°), en el sentido que la parte reclamante no ha logrado acreditar el origen, la existencia y la
naturaleza de la pérdida tributaria de arrastre.
27°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente la Liquidación N°77, sólo en
cuanto a la partida “Otros Egresos Fuera de Explotación” por $235.584.341 –que forma parte del
agregado “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos” por $2.166.812.463– y el agregado “Otros
Gastos Rechazados Art.33 N° 1” por $2.759.194.829, según lo expuesto en los considerandos 23°) y
24°).
c) Año tributario 2010.-
28°) Que, según se desprende del mérito de los actos reclamados, la Liquidación N°78 efectuó
agregados al resultado tributario declarado por la parte reclamante para el AT 2010 por “Costo de
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Ciento cincuenta y nueve vuelta – 159 vta.
Bienes y Servicios” por $308.828.432, “Remuneraciones” por $93.568.631, “Intereses Pagados o
Adeudados” por $630.887.605, “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos” por $124.205.779 y
“Pérdida de ejercicios anteriores” por $18.662.778.334.
29°) Que, con respecto a la partida “Costo de Bienes y Servicios” por $308.828.432, la parte reclamante
ha alegado a fojas 7 y 21 que este monto corresponde a “gastos” de proyectos que culminaron al 31
de diciembre de 2009 y también incluye sueldos. Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado en
qué consistieron dichos proyectos ni su valor, ni tampoco ha aportado un detalle de la o las cuentas
de activo que registren tales proyectos y la documentación de respaldo respectiva. Además, en
relación a los sueldos, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro de Remuneraciones y el
Detalle Consulta Declaración Jurada sobre sueldos, analizados en el motivo 9°) numerales (59) y (87),
sin acompañar los contratos de trabajo y sus anexos o modificaciones, las liquidaciones de sueldos, los
comprobantes de pago de cotizaciones y los finiquitos que acrediten fehacientemente que los gastos
que se analizan son necesarios para producir la renta y cumplen los demás requisitos establecidos en
el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
30°) Que, con respecto a la partida “Remuneraciones” por $93.568.631, la parte reclamante ha alegado
a fojas 7, 21 y 21 vuelta que este monto corresponde a Asesorías profesionales por $51.167.749 y
Honorarios por $42.400.882, aportando al proceso algunas facturas de prestaciones de servicios, el
Detalle Consulta Declaración Jurada 1879 sobre honorarios y el Libro de Retenciones, analizados en el
motivo 9°) numerales (60), (63) y (88). Sin embargo, las facturas acompañadas no contienen un detalle
o descripción de los servicios prestados a la parte reclamante, ni se han aportado las boletas de
honorarios, ni tampoco se han aportado los contratos de prestación de servicios, de modo que la parte
reclamante no ha logrado acreditar que los gastos que se analizan son necesarios para producir la renta
y cumplen los demás requisitos establecidos en el artículo 31 N°6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
31°) Que, con respecto a la partida “Intereses Pagados o Adeudados” por $630.887.605, la parte
reclamante ha acompañado al proceso el Análisis de Acreedores Bancarios, analizado en el motivo 9°)
numeral (89), sin explicar y acreditar que los créditos o préstamos que originan los referidos intereses
hayan sido empleados en la adquisición de bienes que produzcan rentas gravadas en la primera
categoría, tal y como lo exige el artículo 31 N°1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
32°) Que, con respecto a la partida “Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos” por $124.205.779,
la parte reclamante ha alegado a fojas 7 y fojas 21 vuelta que este monto se compone de parte de la
cuenta Gastos de Administración por $21.254.525, Gastos Bancarios por $401.634, Gastos Financieros
por $3.389.385, Otros Gastos por $1.002 y Costo de Venta de Acciones por $99.159.233.
Ahora bien, en el caso de los Gastos de Administración por $21.254.525, los Gastos Bancarios por
$401.634, los Gastos Financieros por $3.389.385 y los Otros Gastos por $1.002, la parte reclamante ha
aportado al proceso numerosos documentos mencionados en el motivo 9°) numeral (92), archivados
en dos carpetas, sin acompañarlos del Libro Mayor y sin un análisis, orden o sistematización que
permita al tribunal examinarlos, motivo por el cual dicha prueba no ha resultado idónea para
desvirtuar la partida que se analiza.
Además, en el caso del Costo de Venta de Acciones por $99.159.233, la parte reclamante ha señalado
a fojas 7 que la compra se respaldó con escritura según lo indicado en el punto 2.- del año tributario
2008 de su escrito, es decir, la Escritura de Compraventa de Acciones de Administradora Maipú Ltda.
a Asem Trading Company Establishment. Sin embargo, tal escritura no resulta idónea y suficiente para
acreditar el referido Costo de Venta de Acciones por $99.159.233, en los términos previstos por el
artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que la Escritura de Compraventa de Acciones
de Administradora Maipú Ltda. a Asem Trading Company Establishment se refiere a una operación en
que la parte reclamante no participó como compradora ni como vendedora.
33°) Que, con respecto a la partida “Pérdida de ejercicios anteriores” por $18.662.778.334, cabe
consignar que la parte reclamante no ha formulado alegaciones tendientes a desvirtuar esta partida
liquidada. A mayor abundamiento, es útil reiterar lo razonado y expuesto en los considerandos 10°),
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 07-05-2019.
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Ciento sesenta – 160
18°) y 26°), en el sentido que la parte reclamante no ha logrado acreditar el origen, la existencia y la
naturaleza de la pérdida tributaria de arrastre.
Por otro lado, también es necesario señalar que la parte reclamante ha formulado alegaciones a fojas
7 y 21 vuelta, con respecto a “Otras partidas” por $222.972.064, en circunstancias que no constituye
una partida liquidada.
34°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la Liquidación
N°78.
IV.- CUESTIONES FINALES
35°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
36°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido vencida totalmente, por no haberlo
solicitado la reclamante y por estimar el tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 29 a 33, 41 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21,
59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don José Luis Hidalgo Catalán,
RUT N°10.417.173-7, en representación de PROYECTOS Y DESARROLLO LIMITADA, RUT N°89.188.700-
0, en contra de la Resolución N° Ex. 3704, emitida con fecha 28 de abril de 2011, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta y
declarándose que la parte reclamante no tiene derecho a la devolución solicitada para el año tributario
2010, según lo expuesto en el considerando 13°).
II.-Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 16, por don José Luis
Hidalgo Catalán, RUT N°10.417.173-7, en representación de PROYECTOS Y DESARROLLO LIMITADA,
RUT N°89.188.700-0, en contra de las Liquidaciones Nos. 75 a 78, practicadas con fecha 28 de abril de
2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solamente en cuanto se tiene por desvirtuada la partida “Otros Egresos Fuera de Explotación” por
$235.584.341 y el agregado “Otros Gastos Rechazados Art.33 N°1” por $2.759.194.829, incluida en la
Liquidación N°77, por el AT 2009, según lo expuesto en los considerandos 23°), 24°) y 27°).
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento sesenta vuelta – 160 vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“PROYECTOS Y DESARROLLO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°: 14-9-0001408-3
RIT N°: GR-18-00426-2014
Cuantía Neta: 65.530,94 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-05-07T13:44:30-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.