Texto de la sentencia
Cuarenta y nueve – 49 –
“STAR SERVICE SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001420-2
RIT N° ES-18-00425-2014
Santiago, seis de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Marianela De Las Nieves Enríquez Rodríguez, cedula de identidad N°
12.128.181-3, factor de comercio, en representación de Star Service SPA, giro restorán y comida
arabe, RUT N° 76.268.241-9, ambos domiciliados en Apoquindo N° 8025, Las Condes, quien viene
en deducir reclamo en procedimiento especial para la aplicación de sanciones, en contra de la
infracción que le ha cursado el Servicio de Impuestos Internos, notificada con fecha 31 de julio de
2014, por la razones de hechos y derecho que expone a continuación.
En el primer capítulo de su libelo relata los hechos, exponiendo que con fecha 31 de julio de 2014
concurrió a las dependencias de la empresa Star Service SPA, una fiscalizadora del SII, cuyo
nombre ignora, toda vez que en la Notificación de la Infracción, su nombre resulta ilegible y sólo es
posible distinguir el timbre N° 3347 de fiscalizador.
Explica que dicha fiscalizadora aplica y notifica a la empresa la sanción del artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, supuestamente porque un motorista iba a transportar un pedido de alimento a
domicilio, sin guía de despacho.
Expresa que tal hecho no es efectivo porque el motorista si llevaba la respectiva Guía, la Guía N°
000031. Agrega que el problema se generó porque la fiscalizadora le exigió al motorista factura, la
cual obviamente no iba a portar pues emitiría el documento respecto al momento de efectuar la
venta y entrega de alimentos, indica, que personal de la empresa le hizo presente a la
Fiscalizadora que el motorista llevaba guía de despacho y ahí recién accedió a revisarla, pero como
aparentemente quería cursarles una infracción, dijo que la Guía se la habían proporcionado con
posterioridad, y consignó en la misma Guía de despacho “No cumple con los requisitos de la
emisión. La emite porque se ve forzado a hacerlo”, situación que es equivocada.
Manifiesta que los demás dichos de la Fiscalizadora plasmados en la Notificación de la supuesta
Infracción, resultan del todo ilegible, de modo tal que no es posible para la reclamante referirse a
los mismos ni menos efectuar una reclamación por ellos, pero señalan que de lo poco que se
alcanza a leer, pareciera que la infracción que se cursa y notifica por una supuesta vulneración del
artículo 97 número 10 del Código Tributario, por la Guía de Despacho que se ha indicado.
Concluye señalando que los hechos descritos por la fiscalizadora no son efectivos, afirmando que
el motorista si llevaba la respectiva guía de despacho, emitida en tiempo oportuno, de modo que
la infracción es improcedente.
En la segunda parte de su libelo expone sus fundamentos de derecho, reproduciendo el articulo 97
N°10 del Código Tributario.
Explica que las guías de despacho deben emitirse en forma obligatoria cuando se haya optado por
postergar el otorgamiento de la factura y cuando se trasladen bienes, independiente de que
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Cuarenta y nueve vuelta – 49 vta –
constituyan o no venta, la que deberá cumplir con los requisitos y características que dispone el
artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en relación con el articulo 70 del
reglamento de la señala Ley.
Explica y reproduce el contenido del inciso 4° del artículo 55 de Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios señalando que la guía de despacho se emite al momento de efectuarse la entrega real o
simbólica de la especie, en aquellos casos en que no se emita factura en dicho acto y se emita con
posterioridad.
Expresa y reproduce el inciso final del artículo 55 de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios e
indica que esta normativa señala expresamente que la guía de despacho importa durante el
traslado de las especies, en razón de esto le resulta ilógico que la fiscalizadora concluya que la guía
no cumple con los requisitos de emisión, si el motorista aún se encontraba en dependencias de la
empresa, ni siquiera había salido y menos se encontraba trasladando especie alguna sino que se
preparaba para salir, indica que prueba de ello es que la infracción fue cursada en dependencias
de la empresa, sin ser efectivo que la guía se le haya proporcionado al motorista por verse forzado
a ello, pues él portaba la guía antes de realizar el traslado de las especies.
Manifiesta que la competencia de este Tribunal está dada por Ley ya que la infracción fue
cometida en la comuna de Las Condes.
En el tercer capítulo de su libelo expone sus peticiones concretas, solicitando se tenga por
interpuesto el reclamo, darle tramitación y en definitiva acogerlo, dejando sin efecto en todas sus
partes la infracción que se ha cursado por el SII a la reclamante.
En su conclusión, solicita se acoja el reclamo dejando sin efecto en todas sus partes la infracción
cursada a la reclamada, por no ser efectivos los hechos en que se funda y porque la guía de
despacho fue debidamente emitida en la oportunidad y forma pertinente con anterioridad al
traslado de los bienes respectivos.
A fojas 22, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Manuel Hernández Gálvez y a don Eugenio Cruz Mesa.
A fojas 26, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se
se confirme el denuncio cursado, se rechace íntegramente el reclamo presentado, se aplique una
multa del 500% del monto de la operación y una clausura de 20 días y se condene en costas a la
reclamante, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los hechos, exponiendo que con fecha 31
de julio de 2014, según Orden de Trabajo N°467333, doña Marta Casas Kram y don Roberto
Valenzuela Lambert, en horario de 19:00 horas a 23:00 horas, en labor de presencia fiscalizadora,
visitan un local de comida delivery, con dirección en Avenida Apoquindo N° 8025, comuna de Las
Condes, correspondiente a la empresa Star Service SPA, RUT N° 76.268.241-9, con giro actividad
comercial restaurant, venta de comida árabe para servirse y llevar.
Explica que al llegar al local iba saliendo un empleado con un bolso de comida para entrega a
domicilio, el que ya había arrancado su moto para irse. Agrega que el funcionario la detiene, se
identifica y le consulta por la boleta de venta de la comida que entregaba, el empleado le contesta
que no lleva nada, sólo la dirección, ante lo cual se le indica que no puede irse porque tenía que
llevar el correspondiente documento legal.
Expresa que al consultársele al dependiente que se encontraba a cargo del local, les manifiesta
que no puede ser así, y que seguramente el joven había dejado la boleta encima del mesón, que
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Cincuenta – 50 –
simplemente se le había olvidado llevarla. Añade que ya se le había hecho el correspondiente
corte documentario al talonario de boletas en uso.
Manifiesta que se le consultó el monto de la venta y se verifica el monto en las boletas en uso
($16.000.- pesos) del día y dicho monto, no se encontraba. Añade que ante esto, la dependiente
dice que no recuerda, que parece que era una guía de despacho, la que se había hecho y se va a
otro sitio. Agrega que como se tardaba en volver, la llamaron y observaron que estaba llenando
una guía de despacho en ese instante, señalándose que eso no estaba bien, y se le indica que
tampoco puede llenarla porque no tiene los datos del cliente para su llenado.
Menciona que se retira control tributario de la guía de despacho N°031, que es la que se trata de
llenar, la que al ser consultada en el sistema informático de la reclamada, no se encuentra
registrada como timbrada por el SII. Añade que fue adjuntada con copia Original de la infracción
N°1149860.
Finalmente se le indica a la dependiente que se le notificará la infracción por no emitir u otorgar
boleta u otro documento legal por venta del giro que se detecta. Agrega que la dependiente se
altera y no reconoce la falta aunque todo es presenciado y verificado por los funcionarios
actuantes.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, primeramente, explica la improcedencia del reclamo, señalando
que conforme a la copia de Notificación de Infracción que consiste en “No emitir ni otorgar boleta
u otro documento legal, de acuerdo a la disposición legal vigente por venta realizada de su giro.
Falta detectada al solicitarle a repartidor que sale con mercadería a entregar a domicilio, el que
reconoce que no lleva documento legal alguno”, conducta que está tipificada y sancionada en el
número 10 del artículo 97 del Código Tributario.
Expresa que de los antecedentes que obran en autos, especialmente el propio reclamo de la
infractora y la información consignada en la Notificación de Infracción N°1149860, aparece claro
que se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de competencias que la Ley les fija a los
funcionarios que participaron en la fiscalización efectuada, quienes presenciaron los hechos con
sus sentidos y verificaron que la infracción detectada resultaba perceptible de la mera revisión de
los documentos solicitados.
Manifiesta que debe tenerse presente que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos
de la calidad de Ministro de Fe, de conformidad con el artículo 51 del DFL N°7 que contiene la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el articulo 86 del Código Tributario. Añade que el
documento cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando
revestido de la presunción de legalidad de los mismos por cuanto ha sido emitido por funcionarios
con las atribuciones necesarias para ello, en virtud de la Orden de Trabajo N°467333.
Menciona que la denuncia indica la fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica
claramente a la infractora, señala la norma legal infringida, describe los hechos que tipifican la
infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido notificada en forma a la
denunciada.
Explica que cualquier argumento en contrario a los hechos previamente determinados, debe ser
probado por quien los alega.
En segundo término se refiere a los fundamentos legales de su contestación, citando lo dispuesto
por los artículos 52 y 54 del DL N°825; artículos 70 y 71 bis del Reglamento del DL N°825, de
Impuestos a las Ventas y Servicios, de 97 N°10 del Código Tributario y 55 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios; y el articulo 97 número 10 del Código Tributario.
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Cincuenta vuelta – 50 vta –
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se
confirme el denuncio Folio N° 1149860, se aplique una multa del 500% del monto de la operación
y una clausura de 20 días; y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 32, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 47, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que la reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Notificación de Infracción
N°11649860, emitida el 31 de julio de 2014, solicitando se deje sin efecto en todas sus partes la
infracción que se le ha cursado.
Según se desprende del mérito de la Notificación de Infracción N°1149860, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 6, en ella se consigna el lugar, fecha
y hora en que se notifica dicho denuncio, encontrándose éstos ilegibles, se expresa el nombre del
representante del contribuyente y su RUT, encontrándose éste parcialmente ilegible; se indica el
nombre del contribuyente, su RUT, su giro o actividad, y su domicilio, encontrándose éstos
parcialmente ilegibles; se señala la norma legal supuestamente infringida; no se describen de
manera legible los hechos constitutivos de la infracción; se indica el monto de la operación; se
indica la forma de notificación de la denuncia; el nombre y RUT del notificado, y la leyenda “Se
niega a firmar”; el nombre y RUT del funcionario encontrándose éste parcialmente ilegible,
apreciándose, sin embargo, un timbre del fiscalizador N°421.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que lo señalado por la fiscalizadora no
es efectivo pues el motorista si llevaba la respectiva Guía y que en el momento en que la
fiscalizadora le exigió al motorista factura, no la portaba pues éste iba a emitir el documento legal
al momento de efectuar la venta y entrega de alimentos; como segundo fundamento, indica que
se le hizo presente a la fiscalizadora que el motorista llevaba la respectiva guía de despacho y ésta
la revisó, pero atendido que les quería cursar la infracción, señaló que la guía se le había
proporcionado con posterioridad y consignó en la misma “No cumple con los requisitos para su
emisión. La emite porque se ve forzado a hacerlo”; como tercer fundamento, manifiesta que
ciertos dichos de la fiscalizadora plasmados en la Notificación de la Infracción, resultan del todo
ilegibles de modo que no puede referirse a su contenido ni efectuar una reclamación sobre ellos,
indicando que de lo poco que se puede leer pareciera que la infracción que se cursa y notifica por
una supuesta vulneración del artículo 97 número 10 del Código Tributario, por la guía de despacho
que se ha indicado.; como cuarto fundamento, argumenta que las guías de despacho deben
emitirse en forma obligatoria cuando se haya optado por postergar el otorgamiento de la factura
y cuando se trasladan bienes independiente de que constituya o no venta, la que deberá cumplir
con los requisitos legales.; como quinto fundamento, indica que atendido que la guía de despacho
importa durante el traslado de las especies, le resulta ilógico que la fiscalizadora concluya que la
guía no cumple con los requisitos de emisión, si el motorista aún se encontraba en dependencias
de la empresa, ni siquiera había salido y menos se encontraba trasladando especie alguna, sino
que se preparaba para salir, indica que prueba de ello es que la infracción fue cursada en
dependencias de la empresa, sin ser efectivo que la guía se le haya proporcionado al motorista por
verse forzado a ello, pues él portaba la guía antes de realizar el traslado de las especies.
Por su parte, la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes,
señalando, como primer fundamento, la improcedencia del reclamo pues como se desprende de
los antecedentes de la causa la infracción reclamada se encuentra notificada legalmente dentro
del marco de competencias que la Ley le fija a los funcionarios que participaron en la fiscalización
efectuada, quienes presenciaron los hechos con sus sentidos y verificaron que la infracción
detectada resultaba perceptible de la mera revisión de los documentos solicitados además de
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Cincuenta y uno – 51 –
constatar que, retirado el control tributario de la Guía de Despacho N°031, que es la que se
trataba de llenar, y verificada en el sistema de informático del Servicio, ésta no se encontraba
registrada como timbrada por el Servicio; como segundo fundamento, expone que debe tenerse
presente que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de
Fe de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7, que contiene la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos y el articulo 86 del Código Tributario; como tercer fundamento,
indica que el documento cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la
administración, estando revestido de una presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de
la Ley 19.880 por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las atribuciones necesarias para ello,
en virtud de la Orden de Trabajo N°467333 y además la denuncia indica la fecha y hora en que se
verificó la infracción, identifica claramente la infractora, señala la norma legal infringida, describe
los hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el funcionario actuante y ha sido
notificada en forma a la denunciada; y como cuarto y último fundamento indica los fundamentos
legales, refiriéndose al contenido de los artículos 52 y 54 del D.L. 825, de 1974, y artículo 97 N°10
del Código Tributario, concluyendo que la infracción cursada es absolutamente procedente, toda
vez que el reclamante ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código
Tributario.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Con fecha 31 de julio de 2014, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos
concurrieron a las dependencias de la empresa Star Service SPA
- Los funcionarios actuantes emitieron y notificaron la Notificación Infracción, Formulario
3294, Folio N°1149860, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario
- Que la operación sobre la cual debía versar la guía de despacho cuestionada, era la venta
de comida a domicilio.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 32, el hecho
controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad de haberse cometido la infracción del artículo 97 número 10 del Código
Tributario denunciada por el Servicio de Impuestos Internos.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 6 a 19.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 42, agregada de fojas 43 y 44.
- TESTIMONIAL de doña Marta Casas Kram y de don Rodrigo Valenzuela Lambert, según
consta de acta agregada a fojas 40.
7°) Que antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
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Cincuenta y uno vuelta – 51 vta –
prevista por la ley, y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
FORMA EXTERNA DE LA NOTIFICACIÓN DE INFRACCIÓN.
8°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando dejar sin efecto la infracción, invocando,
como tercer fundamento, que los ciertos dichos de la fiscalizadora plasmados en la Notificación
de la Infracción, resultan del todo ilegibles, de modo que no puede referirse a su contenido ni
efectuar una reclamación sobre ellos, indicando que de lo poco que se puede leer pareciera que la
infracción que se cursa y notifica, es por una supuesta vulneración del artículo 97 número 10 del
Código Tributario, por la guía de despacho que se ha indicado.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como tercer fundamento, que el documento cumple con todos los requisitos de validez para los
actos de la administración, estando revestido de una presunción de legalidad establecida en el
artículo 3° de la Ley 19.880 por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las atribuciones
necesarias para ello, en virtud de la Orden de Trabajo N°467333 y además la denuncia indica la
fecha y hora en que se verificó la infracción, identifica claramente la infractora, señala la norma
legal infringida, describe los hechos que tipifican la infracción, se encuentra suscrita por el
funcionario actuante y ha sido notificada en forma a la denunciada.
9°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, razón por la cual, según las reglas del
artículo 1698 del Código Civil, corresponde al contribuyente acreditar la existencia de un vicio de
forma o procedimiento que afecte la validez del acto administrativo reclamado, en razón de
cumplir el vicio con la doble condición de recaer en algún requisito esencial del acto y generar un
perjuicio al interesado, conforme a lo previsto en el artículo 13, inciso 2° de la citada ley.
En consecuencia, resulta necesario establecer si los vicios alegados por la reclamante afectan la
legalidad del acto reclamado, por recaer en un requisito esencial del mismo y generar un perjuicio
a dicha parte.
10°) Que como se expuso en el motivo anterior, correspondía a la reclamante acreditar la
existencia de un vicio de forma o procedimiento que afectara la validez del acto administrativo
reclamado, por lo que a juicio de este sentenciador, el contribuyente debió haber procurado la
incorporación en la presente causa del mismo documento impugnado que le fuera entregado y no,
como ocurrió, adjuntar fotografías impresas de él.
Ahora bien, asentado lo anterior y centrándose en el análisis de la copia de Notificación de
Infracción N°1149860, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 6,puede
establecerse que en ella se consigna aparentemente el lugar, fecha y hora en que se notifica dicho
denuncio, encontrándose éstos ilegibles, se expresa aparentemente el nombre del representante
del contribuyente y su RUT, encontrándose éste parcialmente ilegible; se indica aparentemente el
nombre del contribuyente, su RUT, su giro o actividad, y su domicilio, encontrándose éstos
parcialmente ilegibles; se señala con cierta claridad la norma legal supuestamente infringida; no se
describen de manera legible los hechos constitutivos de la infracción; se indica con claridad el
monto de la operación; se indica la forma de notificación de la denuncia; el nombre y RUT del
notificado, y la leyenda “Se niega a firmar”; el nombre y RUT del funcionario encontrándose éste
parcialmente ilegible, apreciándose, sin embargo, un timbre del Fiscalizador N°421.
11°) Que, conforme a lo expuesto en el motivo precedente y analizada la prueba INSTRUMENTAL
presentada por la parte reclamada consistente en Copia de la Notificación de Infracción
N°1149860, acompañada en el primer otrosí de fojas 1 y agregada a fojas 6; Copia contribuyente
de Comprobante de Fiscalización N°3537487, acompañada e individualizada en el primer otrosí de
fojas 1, agregada a fojas 7; y TESTIMONIAL rendida por la reclamada, según consta del acta
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Cincuenta y dos – 52 –
agregada a fojas 40; se desprende que si bien es efectivo que la Copia de la Notificación de
Infracción N°1149860, es parcialmente ilegible puede desprenderse de la prueba INSTRUMENTAL
y TESTIMONIAL señalada precedentemente, que la parte reclamante fue debidamente notificada
de la infracción reclamada y que ésta se encontraba en conocimiento de los hechos denunciados
por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos ; además de que la reclamante presentó su
reclamo, en tiempo y forma, en esta sede jurisdiccional, negando la existencia de la infracción
denunciada, lo que revela su conocimiento de la notificación de la infracción, por lo que
necesariamente se deberán desestimar las alegaciones de la reclamante relativas a los supuestos
vicios de forma del acto reclamado.
EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA.
12°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que lo
señalado por la fiscalizadora no es efectivo pues el motorista si llevaba la respectiva Guía y que en
el momento en que la fiscalizadora le exigió al motorista factura, no la portaba, pues éste iba a
emitir el documento legal al momento de efectuar la venta y entrega de alimentos; como segundo
fundamento, indica que se le hizo presente a la fiscalizadora que el motorista llevaba la respectiva
guía de despacho y ésta la revisó, pero atendido que les quería cursar la infracción, señaló que la
guía se le había proporcionado con posterioridad y consignó en la misma “No cumple con los
requisitos para su emisión. La emite porque se ve forzado a hacerlo”; como cuarto fundamento,
argumenta que las guías de despacho deben emitirse en forma obligatoria cuando se haya optado
por postergar el otorgamiento de la factura y cuando se trasladan bienes independiente de que
constituya o no venta, la que deberá cumplir con los requisitos legales.; como quinto fundamento,
indica que atendido que la guía de despacho importa durante el traslado de las especies, le resulta
ilógico que la fiscalizadora concluya que la guía no cumple con los requisitos de emisión, si el
motorista aún se encontraba en dependencias de la empresa, ni siquiera había salido y menos se
encontraba trasladando especie alguna, sino que se preparaba para salir, indica que prueba de ello
es que la infracción fue cursada en dependencias de la empresa sin ser efectivo que la guía se le
haya proporcionado al motorista por verse forzado a ello pues él portaba la guía antes de realizar
el traslado de las especies.
Por su parte, la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes,
señalando, como primer fundamento, la improcedencia del reclamo pues como se desprende de
los antecedentes de la causa que la infracción reclamada se encuentra notificada legalmente
dentro del marco de competencias que la Ley le fija a los funcionarios que participaron en la
fiscalización efectuada, quienes presenciaron los hechos con sus sentidos y verificaron que la
infracción detectada resultaba perceptible de la mera revisión de los documentos solicitados
además de constatar que, retirado el control tributario de la Guía de Despacho N°031, que es la
que se trataba de llenar y verificada en el sistema de informático del Servicio, esta no se
encontraba registrada como timbrada por el Servicio; como segundo fundamento, expone que
debe tenerse presente que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de
Ministros de Fe de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7, que contiene la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el articulo 86 del Código Tributario; y como cuarto y
último fundamento indica los fundamentos legales, refiriéndose al contenido de los artículos 52 y
54 del D.L. 825, de 1974, y artículo 97 N°10 del Código Tributario, concluyendo que la infracción
cursada es absolutamente procedente, toda vez que el reclamante ha incurrido en la infracción
tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
13°) Que, en primer lugar, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante,
consistente en: (1) Fotografías impresas de Copia contribuyente de la Notificación de Infracción
N°1149860, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 6 y ya
analizada por este sentenciador en el motivo 10°); (2) Fotografías impresas de Copia contribuyente
de Comprobante de Fiscalización N°3537487, acompañada e individualizada en el primer otrosí de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 06-02-2015.
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fojas 1, agregada a fojas 7, en ella se indica la Orden de Trabajo N°467333, la Dirección Regional y
la Unidad, señalando que en Santiago (no indica la hora), el 31 de julio de 2014 se fiscalizó al
contribuyente Star Service SPA, RUT N°76.268.241-9, domiciliado en Apoquindo N°8025, comuna
de Las Condes, actividad Restaurant Comida Árabe, teléfono 22124662. Se indica que el corte
documental se efectuó en la Boleta N°5391 y en la Guía N°31. Indica que se validó el domicilio
registrado en documentos de venta v/s domicilio visitado y la actividad registrada en documentos
de ventas v/s actividad verificada. Indica que se le notificó la infracción del 97 N°10, monto
$16.000.- pesos, N° de Folio form 3294 N°1149860. No se señala de manera legible el nombre del
contribuyente pero indica el RUT N°12.628.675-9 y unas líneas sobre el pie de firma destinado a la
firma. Tampoco se distingue el nombre del funcionario, apreciándose parcialmente un timbre del
fiscalizador N°3347 y unas líneas sobre el pie de firma destinado a la firma y timbre de funcionario;
y (3) Fotografías impresas de Copia de Guía de despacho N°000031, original cliente, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 8, se aprecia parcialmente el
nombre del contribuyente “SERVICE SPA”, RUT N°76.268.241-9, de fecha 31 de julio de 2014, el
nombre o razón social se halla ilegible, encontrándose todos los demás datos en blanco. En el
detalle indica comida varios y en ese mismo espacio se aprecia la leyenda “No cumple con los
requisitos de la emisión. La emite porque se ve forzada a hacerlo. 31/07/2014”. Se encuentra
timbrada por el timbre del Fiscalizador N°3347. Indica que el monto corresponde a $16.000.-
pesos.
14°) Que, en segundo término, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en: (1) Certificado N°6, de fecha 16/01/2015 de enero de 2015,
acompañada e individualizada en el escrito de fojas 42, agregado en autos a fojas 43, en que el
Jefe del Departamento Regional de Administración de la Dirección Regional Santiago Oriente,
certifica que doña Marta Casas Kram es funcionario Técnico Fiscalización; y (2) Certificado N°7, de
fecha 16/01/2015 de enero de 2015, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 42,
agregado en autos a fojas 44, en que el Jefe del Departamento Regional de Administración de la
Dirección Regional Santiago Oriente, certifica que don Roberto Gustavo Valenzuela Lambert es
funcionario Fiscalizador Tributario.
15°) Que, en tercer lugar, se examinará la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente en
la declaración de doña Marta Casas Kram y de don Roberto Gustavo Valenzuela Lambert, quienes
legalmente juramentados depusieron al tenor del punto de prueba, según consta del acta
agregada a fojas 40, declarando lo siguiente: (1) Doña Marta Casas Kram señala que el día de la
infracción, andaban con la orden de trabajo respectiva donde se menciona a los funcionarios
actuantes, lugar, horario de la actuación fiscalizadora y las labores a realizar. Señala que esto fue a
fines de julio de 2014, pasaron por el local, el que se encontraba abierto, alrededor de las 21
horas. Indica que al llegar al local se percataron que iba saliendo un joven en moto a dejar comida
a domicilio. Señala que se acercaron al joven, se presentaron e identificaron frente a él,
señalándole que estaban haciendo una fiscalización y que les mostrara el documento que llevaba
de respaldo por la venta que él iba a entregar a domicilio, éste le responde que sólo llevaba el
domicilio, que no llevaba ningún documento legal , ni boleta ni otro. Indica que le señalaron que
no podía irse y que tenía que devolverse e ir a buscar la respectiva boleta de respaldo de la venta.
Manifiesta que eran tres funcionarios y dos, fueron a preguntarle al repartidor sobre el
documento y el otro, ya había entrado al local y, ya se había presentado y había hecho el corte
documentario a la última boleta emitida. Entonces le preguntan a la encargada por que la persona
que iba a hacer la entrega iba sin el respectivo documento y ella les respondió, que tal vez se le
había quedado arriba del mesón y que la boleta estaba hecha. Señala que preguntaron de cuanto
era el monto de la transacción y les respondió que eran $16.000.- pesos, revisaron el talonario de
boletas en uso y no había ninguna boleta por ese monto. Indica que ella les dijo que se habían
equivocado y que en realidad era una guía despacho, la que se había emitido y entonces llamo al
repartidor porque ellos les pidieron que mostrara la guía, en ese momento, ella desapareció a las
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Cincuenta y tres – 53 –
otras dependencias con el repartidor. Señala que los dejó esperando trece minutos
aproximadamente, harto rato y como no aparecía, fueron a ver qué pasaba y ella estaba en la otra
dependencia, escribiendo la guía, pero no podía hacerla porque no tenía los datos de los clientes,
indicándole, que las ventas a personas naturales no podían ir con guía de despacho sino sólo con
boleta y señalándole que eso no correspondía. Manifiesta que después ella se puso muy violenta y
que perdió la compostura además le dijo que le iban a retirar la copia de la guía de despacho y que
tenía que emitir la respectiva boleta, no cooperando y no emitiendo la boleta. Indica que después
los echó del local y en ese momento le manifestaron que le iban a cursar una infracción por no
emisión del documento, le dejaron el documento de la infracción y se fueron de local. Agrega que
al día siguiente al llegar a la oficina, se percataron que la guía de despacho que habían retirado no
estaba timbrada; y (2) Don Roberto Gustavo Valenzuela Lambert indica que en una presencia
fiscalizadora llegamos a un local de delivery de la comuna de Las Condes y al momento de llegar
ahí, ven un motorista que se prestaba a retirar un pedido del local, se presentaron frente a él y se
identificaron como funcionarios de Impuestos Internos y le consultaron si llevaba alguna
documentación tributaria con el pedido, a saber boleta o algún otro respaldo, éste le señala que
sólo llevaba la dirección del cliente. Señala que le indicaron que no podía irse sin llevar el
documento tributario, ingresaron al local para verificar la situación con la persona encargada, al
revisar las boletas emitidas y porque la persona encargada les dijo que lo más probable es que se
haya quedado la boleta al despachador, constatan que no existía documento por ese pedido
especifico que era de $16.000.- pesos. Luego les indica que lo más probable es que haya sido un
despacho con guía de despacho y se retira a otra dependencia del local y ahí observan que la
dependiente trata de hacer una guía de despacho, le señalan que eso no corresponde y de hecho,
no contaba con los datos del contribuyente ni el nombre ni el RUT. Manifiesta que proceden a
notificarle de la infracción, le retiran la tercera copia de al Guía y le notifican la infracción por la
causal del articulo 97 número 10 del Código Tributario, por no emitir el documento legal
reglamentario exigido por la Ley.
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la TESTIMONIAL señalada en el motivo 15°) y de la
INSTRUMENTAL señalada en el motivo 14°), se tendrá por acreditado y establecido que
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos llevaron a cabo la fiscalización del local de
propiedad del contribuyente Star Service SPA, ubicado en Apoquindo 8025, comuna de Las
Condes, el día 31 de julio de 2014, los fiscalizadores doña Marta Casas Kram y don Roberto
Gustavo Valenzuela y que dichos funcionarios tienen la calidad de ministro de fe, quienes, además
han comparecido en autos como testigo de la reclamada.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1), (2)
y (3) del motivo 13°), y su concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 15°), se
tendrán por acreditados y establecidos los hechos denunciados a través de la Notificación de
Infracción F3294, Folio N°1149860, de fecha 31 de julio de 2014, esto es que la reclamante no
otorgó documento legal alguno por una ventas de su giro, teniendo en especial consideración para
ello que los funcionarios del Servicio que realizaron la fiscalización y que luego depusieron como
testigos en autos, tienen la calidad de ministro de fe, así como también que la parte reclamante no
aportó al proceso pruebas idóneas y suficientes para desvirtuar la denuncia formulada.
17°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir facturas o boletas por
las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o prestación de servicios no
se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de operaciones sobre bienes o
servicios exentos.
18°) Que el artículo 55 del cuerpo legal citado precedentemente dispone la oportunidad en que
deben ser emitidas las boletas o facturas, según corresponda, preceptuando que en los casos de
ventas de bienes corporales muebles, dichos documentos deben emitirse en el momento en que
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Cincuenta y tres – 53 vta –
se efectúe la entrega real o simbólica de las especies; en tanto que en el caso de las prestaciones
de servicios, deben emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga,
en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
Además, el citado artículo 55, en su inciso 4° dispone que los contribuyentes podrán postergar la
emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la terminación del período en que se
hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al período
tributario en que ellas se efectuaron; y en su inciso 5° preceptúa que en caso que las facturas no
se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores
deberán entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho.
19°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario tipifica y sanciona el no otorgamiento de guías
de despacho, de facturas, notas de crédito, notas de débito o boletas, en los casos y en la forma
exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de
crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o de las operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
20°) Que, conforme al mérito del proceso y las normas legales citadas precedentemente,
necesariamente se debe concluir que la reclamante ha incurrido en la infracción tipificada y
sancionada por el articulo 97 N°10 del Código Tributario, por cuanto dicha parte no emitió ni
otorgó boleta u otro documento tributario por una venta de su giro, al tenerse por acreditado que
el dependiente repartidor de los productos, no portaba documento alguno para entregar a los
destinatarios de los alimentos vendidos conjuntamente con éstos.
21°) °) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone la aplicación de una multa que va del
50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales.
La misma disposición citada dispone que estas infracciones deberán ser, además, sancionadas con
clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se dirán.
22°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149860, de fecha 31 de julio de 2014,
agregada a fojas 6 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración el
perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, así como la proporcionalidad que debe
existir entre la infracción cometida y su sanción.
23°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L.
N°825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por doña Marianela De
Las Nieves Enríquez Rodríguez, cedula de identidad N°12.128.181-3, en representación de Star
Service SPA, RUT N°76.268.241-9, confirmándose la Notificación de Infracción Formulario N°3294,
Folio N°1149860, de fecha 31 de julio de 2014, cursada por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
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Cincuenta y cuatro – 54 –
II.- Que se condena al contribuyente Star Service SPA, RUT N°76.268.241-9, al pago de una multa,
ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a una sanción clausura del establecimiento
ubicado en Avenida Colorado s/n, estacionamiento Farallones, comuna de Lo Barnechea, por el
término de 1 día.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 6°, letra B), número 6° del Código Tributario.
IV.- Que se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-02-06T12:43:43-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.