Texto de la sentencia
Setenta y seis - 76
“KATZ NUN JAMES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001454-7
RIT N° GR-18-00438-2014
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.-
VISTOS:
En lo principal de fojas 1, comparece don JAMES KATZ NUN, cineasta, RUT N°22.231.858-0, domiciliado
en calle Almirante Pastene N°266, comuna de Providencia, quien, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 124 del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°731, practicada
con fecha 15 de julio de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
Explica que la liquidación reclamada fue precedida de citación, la que no llegó a su conocimiento, por
lo que no le fue posible haber aclarado de modo más oportuno los hechos que generaron el acto
administrativo reclamado.
Expone que la liquidación impugnada se origina en la falta de acreditación de los fondos que respaldan
la inversión que por la suma de $35.029.426 efectuara el reclamante con fecha 30.08.2007. Agrega
que dicha inversión fue financiada con un préstamo que, con la misma fecha y por la suma de
$35.032.840, obtuviera el reclamante, según da cuenta la escritura pública de mutuo que acompaña,
dándose debido cumplimiento al impuesto del DL 3475, según también se acredita.
Hace presente que el año 2007 no obtuvo ingresos sujetos a tributación, por lo que no presentó
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2008.
Indica que los antecedentes antes consignados dejan en evidencia la ausencia de fundamento de la
liquidación reclamada, que se basa exclusivamente en la no justificación del origen de fondos.
A fojas 15, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 21, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que mediante carta certificada
se notificó en su domicilio al reclamante la Citación N°0130801487, de 17.12.2012, en cumplimiento
del programa “Plan No Declarante”, AT 2008, solicitándole que dentro del plazo de un mes, justificase
el origen de los fondos con los que financió la inversión al contado en bien raíz Rol de Avalúo Fiscal
006260144, comuna de Las Condes, de fecha 30.08.2007, y la inversión en fondos mutuos por
$47.803.033, de 03/11/2007, en Santander Asset Management S.A. Agrega que, con fecha 06.03.2012,
la referida carta fue devuelta por Correos de Chile, motivo por el cual, con fecha 09.12.2013, la Citación
fue notificada por cédula en la persona de María Colilaf Ramos, RUT N°11.166.284-3, en el mismo
domicilio de calle Almirante Pastene N°266, comuna de Providencia. Añade que, no habiendo dado
respuesta a la Citación, se notificó por cédula entregada a la persona de don Eduardo Rubio, RUT
N°11.644.884-K, en el mismo domicilio indicado, la liquidación reclamada, por concepto de Impuesto
Global Complementario, por un monto de $11.259.797.
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Setenta y seis vuelta - 76 vta.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone los hechos que a su juicio no se encuentran controvertidos.
En segundo término, con respecto a los fundamentos de la liquidación, indica que las observaciones
efectuadas mediante la Citación N°130801487, de 17.12.2012, atendida la información obrante en el
Servicio, en relación a la inversión en bien raíz efectuada el año comercial 2007, cuyo origen de fondos
no se encuentra fehacientemente acreditado, como también la liquidación reclamada, fueron
actuaciones practicadas por el Servicio en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización y,
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar
las observaciones que se le han formulado.
En tercer lugar, con respecto a la citación previa que el contribuyente señala que no llegó a su
conocimiento, manifiesta que, conforme lo dispone el artículo 13 del Código Tributario, la Citación
N°0130801487 fue notificada por cédula, con fecha 09.12.2013, en la persona de doña María Colilaf
Ramos, en el mismo domicilio de calle Almirante Pastene N°266, Providencia. Agrega que este
domicilio fue señalado por el contribuyente en su declaración de inicio de actividad de fecha
22.10.2008 ante el Servicio, encontrándose vigente hasta la fecha, puesto que no ha dado aviso de
cambio de domicilio. Añade que la liquidación reclamada fue notificada en el mismo domicilio, sin que
se haya alegado algún vicio en su notificación.
En cuarto término, con respecto a la vigencia de la acción del Fisco de Chile, menciona que el
contribuyente no presentó declaración de impuesto a la renta para el AT 2008, por lo que se le aplicó
la prescripción extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, atendido lo
cual la acción de cobro de los impuestos adeudados prescribió en 6 años, esto es, el 30 de abril de
2014, plazo que se vio aumentado de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 63,
en relación con el inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario, ampliándose el plazo de 6 años
antes indicado en 3 meses, esto es, hasta el 30 de julio de 2014, por el hecho de haberse practicado la
Citación N°130801487.
En quinto lugar, refiere que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 54 N°1 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, establecida la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al
contribuyente demostrar que los fondos con que se efectuó tales inversiones provienen de rentas que
ya pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las
presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de rentas o préstamos, no siendo suficiente que el
contribuyente pruebe haberlos obtenido, sino que debe también demostrar que con ellos solventó el
gasto, para lo que bastará acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso
efectuado.
En sexto lugar, con respecto a la justificación de fondos destinados a inversión al contado en bien raíz
por $35.029.426, relata que el contribuyente alega que la inversión cuestionada fue financiada con el
producto de un préstamo que, con la misma fecha y suma por $35.032.840, obtuvo en mutuo,
habiendo pagado el impuesto del D.L. 3.475.
En cuanto al contrato de mutuo invocado por el reclamante para justificar el origen de los fondos
invertidos en el pago al contado del bien raíz de la comuna de Las Condes, señala que éste no
corresponde a un contrato de mutuo, sino más bien a una escritura de “reconocimiento de deuda” o
un pagaré. Agrega que lo anterior se entiende del tenor de su redacción, al reconocer la existencia de
una supuesta deuda contraída con anterioridad o haciendo declaración de que debe y pagará una suma
de dinero determinada, como el hecho de haberse celebrado casi 2 años después de la data del
supuesto préstamo efectuado al contribuyente. Añade que el contrato aludido no prueba la entrega
del dinero, sino sólo busca darle apariencia de préstamo a los dineros cuyo origen que se solicitó
acreditar.
En cuanto a la entrega real del dinero, sostiene que, siendo el contrato de mutuo un contrato real que
se perfecciona por la entrega de dinero, el reclamante deberá acreditar el traspaso de fondos desde el
patrimonio de la sociedad al del contribuyente, mediante la respectiva contabilidad de la sociedad y
los consecuentes flujos de dineros y, a su vez, acreditar que los mismos caudales fueron aplicados a la
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Setenta y siete - 77
inversión. Agrega que el contrato, el pago del impuesto de timbres y estampillas y el traspaso del
dinero deben haberse llevado a cabo con anterioridad a la compra del bien raíz y se deberá acompañar
la documentación que haga verosímil dicho empréstito. Añade que, para efecto de hacer verosímil la
existencia del mutuo, será pertinente probar su restitución.
En cuanto al ingreso efectivo de los dineros provenientes del mutuo al patrimonio del reclamante,
explica que el contrato de mutuo acompañado es insuficiente para justificar los ingresos con que
efectuó la inversión, pues no se ha acreditado el perfeccionamiento del mutuo, toda vez que no se ha
probado la entrega del dinero, esto es, el traspaso de los fondos desde el patrimonio de la sociedad
Andy S.A. a su patrimonio (tradición de la cosa) y que con dichos dineros se verificó el pago al contado
en la compra del bien raíz de la comuna de Las Condes.
A fojas 40, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 74, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 1, la Liquidación N°731, practicada con fecha 15 de julio de 2014, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 11 a 14, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2008, diferencias de Impuesto
Global Complementario por $3.827.877, reajustes por $815.338, intereses por $5.223.617 y una multa
del artículo 97 N°2 del Código Tributario por $1.392.965, lo que da un total liquidado, al mes de julio
de 2013, ascendente a $11.259.797.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que a la parte reclamante
se le notificó por carta certificada la Citación N°0130801487 de fecha 17/12/2012, a fin de informarle
que para el año tributario 2008 tiene la calidad de no declarante; que la Citación señalada fue devuelta
por Correos de Chile, por lo que con fecha 09/12/2013 se notificó por cédula en la persona 11166284-
3 (sic) la referida Citación; y, que transcurrido el plazo legal establecido en el inciso 2° del artículo 63
del Código Tributario, no dio respuesta a la Citación. A su vez, los fundamentos jurídicos de la
liquidación son lo dispuesto en los artículos 11, inciso 4°, 24, 63, 64 y 200 inciso 2° del Código Tributario
y los artículos 21 inciso 2°, 52 y 54 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada corresponde a un agregado a la base imponible de Impuesto Global
Complementario, por Inversiones actualizadas sin justificación de origen de fondos, por la suma de
$35.029.426, la cual corresponde a la inversión en bien raíz, Rol de Avalúo Fiscal 0062600144, comuna
de Lo Barnechea, por el monto de $35.029.426, efectuada el 30-08-2007.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque la
inversión cuestionada en bien raíz, por la suma de $35.029.426, efectuada por la parte reclamante con
fecha 30 de agosto de 2007, fue financiada con un préstamo recibido con la misma fecha, por la suma
de $35.032.840.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30 de agosto de 2007, la parte reclamante efectuó una inversión en bienes raíces,
Rol 0062000144, comuna de Lo Barnechea, por la suma de $35.029.426.
- La parte reclamante no presentó una declaración anual de impuesto a la renta para el año
tributario 2008.
- Con fecha 15 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Liquidación N°731, la que fue notificada por cédula el día 24 de julio de 2014, en su domicilio
ubicado en Almirante Pastene N°266, comuna de Providencia.
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Setenta y siete vuelta – 77 vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 40, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que desvirtúen la notificación de la Citación N°0130801487, de fecha
17.12.2012.
2) Origen de los fondos con que la parte reclamante efectuó inversión en bienes raíces, Rol
0062000144, en la comuna de Lo Barnechea, por la suma de $35.029.426, con fecha 30 de
agosto de 2007.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer y segundo otrosí de fojas 1,
agregada de fojas 7 a 14; y, la acompañada e individualizada a fojas 44, agregada de fojas 45 a
65.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 68, agregada de fojas 69 a 71.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Escritura Pública de Contrato de Mutuo, Repertorio N°1.796-2009, de fecha 7 de
abril de 2009, entre Andy S.A. y la parte reclamante, agregado de fojas 7 a 8 vuelta y también de fojas
45 a 46 vuelta, donde los comparecientes declaran que, con fecha 30.08.2007, la sociedad Andy S.A.
dio un préstamo en dinero a la parte reclamante, por la suma de $35.032.840, equivalentes a esa fecha
a 1.847,17 Unidades de Fomento (UF), cantidad que la parte reclamante reconoce haber recibido a su
entera satisfacción, obligándose a pagar la suma indicada dentro del plazo de 5 años a contar de la
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Setenta y ocho – 78
fecha de la presente escritura, al valor de la UF del día del pago efectivo, más un interés de un 1%
anual, que se pagará en la oportunidad en que se efectúe el pago total del préstamo y, además, consta
que el Notario certifica que se enteró el impuesto mediante el Formulario N°24, folio 4513619,
cancelado en el Banco de Chile, por la suma de $905.369, con fecha 21 de abril de 2009; (2) Documento
emitido con fecha 15/04/2009, por la Tesorería General de la República, agregado a fojas 9 y también
a fojas 47, donde consta la liquidación de un monto a pagar por $525.493, fecha de vencimiento
30/10/2007 y fecha de liquidación 15/04/2009, monto al cual se le agregan reajustes, intereses y
multas, lo que totaliza la suma de $905.369; (3) Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y
Estampillas, Formulario 24, emitido por el SII a la parte reclamante, con timbre de cajero de fecha 21
de abril de 2009, agregado a fojas 8 y 8 vuelta y también a fojas 48 y 48 vuelta, donde consta la
determinación de dicho impuesto por un monto de $525.493, al cual se le agregan I.P.C. por $45.718
e Intereses y Multas por $334.158, lo que totaliza la suma de $905.369, que contiene una glosa con la
siguiente descripción: “Mutuo por Esc. Pub. Rep. 1796=2009 de fecha 07 de abril de 2009 entre Andy
S.A. y James Paul Katz Nun por $35.032.840, pagadero dentro del plazo de 5 años a contar del 30 de
agosto de 2007.- Tasa aplicable 1,5%“; (4) Liquidación N°731 y acta de su notificación, agregada de
fojas 11 a 14, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (5) Escritura Pública de Contrato
de Compraventa, con Mutuo Hipotecario Flexible, de fecha 30 de agosto de 2007, entre la parte
reclamante, como comprador; Inmobiliaria Burgos II S.A., como vendedor; y, el Banco Santander-Chile,
junto con la certificación del dicha escritura por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
agregados de fojas 49 a 63 vuelta, donde consta que Inmobiliaria Burgos II S.A. vendió, cedió y transfirió
a la parte reclamante, el departamento 182, la bodega 100 y el estacionamiento 123, todos del Edificio
Plaza, ubicado en calle Del Inca número 4.421, comuna de Las Condes, roles de avalúo 626-144 y 626-
283, por el precio de 4.756,4 UF, por su valor diario a la fecha del contrato, que la parte reclamante
pagó de la siguiente forma: a) 1.847,1845 UF, que la compradora pagó en ese acto, en dinero efectivo;
y, b) 2.909,2155 UF que se pagó con cargo a un mutuo hipotecario por igual cantidad de UF, que el
banco le otorgó al comprador; (6) Instrucciones al Notario, sin fecha de emisión, agregada a fojas 64 y
64 vuelta, relativas a la compraventa mencionada en el numeral (5) anterior y, además, los siguientes
vales vistas: a) Depósito a la Vista – Nominativo, emitido por Banco Santander Chile, instrumento
0070691, por $34.335.038,00, de fecha 30 de agosto de 2007, que indica que queda depositado en
esta oficina, a nombre de Inmobiliaria Burgos II S.A., la suma mencionada; y, b) Depósito a la Vista –
Nominativo, emitido por Banco Santander Chile, instrumento 0070753, por $697.802,00, de fecha 31
de agosto de 2007, que indica que queda depositado en esta oficina, a nombre de Inmobiliaria Burgos
II S.A., la suma mencionada; (7) Boleta de Honorarios N°0605440, agregada a fojas 65, emitida con
fecha 31.08.2007, por el Notario Público don René Benavente Cash a la parte reclamante, cuyo detalle
es “Instrucción” y el valor líquido $20.000.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Citación N° 0130801487, practicada con fecha 17 de diciembre de 2012,
agregada a fojas 69 y 70, donde consta que se citó a la parte reclamante, con domicilio en Almirante
Pastene 266, comuna de Providencia, por el programa No Declarante, pues se detectó la omisión de la
presentación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2008, por lo que se le
requirió su presentación o, en caso contrario, la aclaración de los siguientes conceptos: a) Inversión al
contado en bien raíz rol 006260144, comuna de Las Condes, por un monto de $35.029.426, efectuada
con fecha 30-08-2007; y, b) Inversión en Fondos Mutuos, RUT informante 96.667.040-1, Santander
Asset Management, por un monto de $47.803.033, efectuada con fecha 13-11-2007; (2) Notificación
N°4106, practicada con fecha 09.12.2013, agregada a fojas 79, donde consta que se notificó por cédula
la Citación N°0130801487, de fecha 17.12.2012, en el domicilio de Almirante Pastene 266, comuna de
Providencia.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 2 que la inversión fue financiada con un préstamo
que obtuvo, con la misma fecha y por la suma de $35.032.840, según escritura pública de mutuo que
se acompaña, dándose debido cumplimiento al impuesto del DL 3475, según también se acredita.
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Setenta y ocho vuelta – 78 vta.
12°) Que, según lo expuesto en el considerando 3°) de esta sentencia, y tal como se desprende del
mérito de la Escritura de Contrato de Compraventa analizada en el motivo 9°) numeral (5), es un hecho
no controvertido que, con fecha 30 de agosto de 2007, la parte reclamante efectuó la inversión en
bienes raíces cuestionada, por la suma de $35.029.426.
También es un hecho pacífico que la parte reclamante no presentó una declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2008.
Sin embargo, según se desprende del mérito de la escritura de “Contrato de Mutuo” y la declaración y
pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, analizadas en el motivo 9°) numerales (1) y (3), la parte
reclamante celebró dicho contrato y pagó el referido impuesto, luego de transcurrido un plazo de algo
más de un año y siete meses contados desde la fecha en que se efectúo la inversión cuestionada, lo
que le resta gravedad suficiente como medio de prueba.
Además, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso que acrediten la entrega real del
dinero que le habría efectuado la sociedad mutuante, tales como cheques, vale vistas, comprobantes
de depósito o transferencias y/o cartolas bancarias.
Tampoco la parte reclamante ha aportado pruebas al proceso que acrediten la restitución parcial o
total de los fondos entregados en mutuo, pese a que el contrato de mutuo que se analiza establece en
su cláusula segunda que la parte reclamante se obliga a pagar la suma indicada, dentro del plazo de
cinco años a contar de la fecha de la presente escritura, el cual se cumplió el día 9 de abril de 2014.
13°) Que el artículo 2196 del Código Civil dispone que “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato
en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras
tantas del mismo género y calidad.”.
A su vez, el artículo 2197 del mismo cuerpo legal establece que “No se perfecciona el contrato de mutuo
sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.”.
14°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.” El inciso segundo agrega que “Si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.” Y el inciso tercero añade que “Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.”.
15°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra
conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presuntas, donaciones o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario,
tales fondos no tienen una justificación aceptable, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de
incumplimiento tributario.
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el origen de los
fondos con que efectuó la inversión cuestionada por la liquidación reclamada, según lo razonado y
expuesto en el considerando 12°).
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
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Setenta y nueve – 79
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y visto
además lo dispuesto en los artículos 2196 y 2197 del Código Civil; los artículos 52, 54 y 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 63, 64, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don JAMES KATZ NUN, RUT
N°22.231.858-0, en contra de las Liquidación N°731, practicada con fecha 15 de julio de 2014, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“JAMES KATZ NUN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001454-7
RIT N° GR-18-00438-2014
Cuantía Neta: 90,75 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 28-08-2019.
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4495e937-7de4-4d48-b49b-3ee052feb0fc
Timbre Electrónico
2019-08-28T12:39:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.