Texto de la sentencia
Cuatrocientos sesenta y ocho -468-
“NORTE GRANDE S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° : 14-9-0001458-K
RIT N° : GR-18-00447-2014
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Oscar Otazo Carrasco, abogado, RUT N°13.255.244-4, domiciliado en
Avenida Presidente Riesco N°5561, oficina N°402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en
representación de NORTE GRANDE S.A., RUT N°96.529.340-K, sociedad del giro inversiones,
domiciliada en El Trovador N°4285, piso N°11, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de la Resolución Ex. 17.200 N°65/2014 y de la Liquidación N°5, emitidas con fecha 6 de mayo
de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante,
SII), solicitando dejarlas sin efecto por improcedentes y no ajustadas a derecho, ordenando mantener
a firme el resultado tributario declarado por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario (en adelante, AT) 2013 y dar lugar a la solicitud de devolución ascendente a
$502.739.161.-, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA), con
expresa condonación [sic] en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo denominado: “HECHOS Y ANTECEDENTES”, explica que la Resolución y
Liquidación reclamadas tienen como antecedente inmediato la Citación N°16, de fecha 26/03/2014,
mediante la cual el SII cuestionó la declaración de impuesto a la renta de la sociedad correspondiente
al AT 2013, y en mérito de ello, requirió al contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las
observaciones “Referencia N°1: Gastos asociados a la enajenación de acciones acogidas al artículo 107
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), AT 2013, de acuerdo al artículo 14, 33 N°1 letra
e) y 107 de la LIR, y artículo 27 inciso segundo del Código Tributario”, y “Referencia N°2: Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, AT 2013 (artículo 31 inciso primero e inciso tercero N°3 de la
LIR)”. Agrega que, con fecha 28/04/2014, la sociedad dio respuesta en tiempo y forma a la señalada
citación, confirmando su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, en todas sus
partes, fundamentando y acreditando fehacientemente sus resultados tributarios, mediante el aporte
de la totalidad de la documentación solicitada por el SII. Añade que, no obstante haber sido acreditado
que las operaciones de enajenación de acciones realizadas en el año comercial 2011 y registradas como
acogidas al actual artículo 107 de la LIR, cumplieron todas ellas con los requisitos establecidos por
dicha norma y que, por lo tanto, el mayor valor generado en ellas no constituye renta, el SII mantuvo
las partidas citadas y procedió a la emisión de la Resolución y Liquidación reclamadas. Afirma que,
finalmente, con fecha 28/05/2014, la sociedad presentó ante el SII un recurso de reposición
administrativa (RAV) en contra de la Liquidación y Resolución, recurso que fue denegado mediante
resolución de fecha 22/07/2014.
En el capítulo de su reclamo titulado: “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE FECHA
06.05.2014 DEL SII”, expone que el SII pretende establecer la existencia de supuestos gastos de
utilización común y, por consiguiente, la también supuesta obligación de proporcionalizar gastos por
la sola circunstancia de haber generado ingresos no renta por concepto de ventas de acciones
efectuadas bajo la modalidad de simultaneas, transcribiéndose acápites de la Resolución y Liquidación
reclamadas relativos al ingreso obtenido a través de operaciones simultáneas y sobre la determinación
de los costos, gastos y desembolsos imputables a ingresos no renta obtenidos por el contribuyente en
el AT 2013. Agrega que, atendido lo anteriormente expuesto, la Liquidación y Resolución resuelven no
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Cuatrocientos sesenta y ocho vuelta -468 vta.-
dar lugar a la devolución de PPUA solicitada en la declaración de impuesto a la renta del AT 2013,
reproduciendo al efecto acápites de ambos actos administrativos.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO”, expresa que el prorrateo de
gastos efectuado por el SII es absolutamente improcedente, por cuanto no se dan los presupuestos
legales para que pueda tener lugar, lo cual produce que la Liquidación y Resolución reclamadas
adolezcan de un vicio de nulidad. Afirma al respecto que el prorrateo o proporcionalización de gastos
que el SII pretende imponer, es innecesario e improcedente, por cuanto no existen los denominados
“gastos de utilización común”, en los términos de la Circular N°68, de 03/11/2010. Asevera que, las
eventuales ventas en bolsa de las acciones que producen ingresos no constitutivos de renta son
desarrolladas a través de corredores de bolsa, quienes se encargan de todo el proceso de ejecución de
la decisión de enajenación, sin que se insuman recursos administrativos o de gestión de la estructura
permanente de la sociedad. Agrega que, la Liquidación y Resolución del SII, erróneamente han
establecido gastos no aceptados de supuesto utilización común, en circunstancias que la sociedad
carece del todo de este tipo de gastos, por cuanto sus ingresos afectos y los no afectos o exentos,
tienen asociados gastos específicos y perfectamente identificables. Añade que, tampoco se configura
el requisito de “falta de antecedentes” que el artículo 27 inciso 2° del Código Tributario exige
perentoriamente para que dicho prorrateo pueda tener lugar.
Indica que, la Liquidación y Resolución reclamadas, adolecen de sendos vicios de nulidad, por cuanto,
no obstante ser improcedente cualquier clase de proporcionalización de gastos, el SII omitió
convenientemente -en su errado proceder-, toda referencia a los “dividendos recibidos”, los cuales
conforme a las instrucciones obligatorias del propio SII contenidas en la Circular 68 de 2010,
constituyen rentas afectas a tributación final y por tanto deben necesariamente ser incorporadas en
tal calidad dentro de la proporcionalización que se pretenda (no obstante su improcedencia) por parte
de la autoridad fiscal. Agrega que, atendido lo expuesto en la especie, se alteran mecánicamente las
proporciones efectuadas, con el sólo ánimo de obtener un indebido e improcedente beneficio fiscal.
Añade que, durante el año comercial 2012 (AT 2013), la sociedad recibió dividendos de su filial
Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., insertando recuadros relativos a tales dividendos y su
conversión de dólares a pesos (pago del dividendo) registrado en el Libro FUT, conforme al tipo de
cambio acordado, atendido que Norte Grande S.A. es un contribuyente autorizado a llevar su
contabilidad en dólares.
Manifiesta que el resultado tributario de la sociedad relativo al AT 2013 y la procedencia de la
devolución de PPUA, se encuentra absolutamente acreditado.
A fojas 89, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 95, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES”, explica que con fecha 06/05/2013, el
contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013,
consignando una pérdida tributaria de ($3.679.303.022.-) y solicitando una devolución de
$502.739.161.-, que corresponde íntegramente a PPUA, monto que se encuentra pendiente de
devolución. Agrega que, debido a que se detectaron inconsistencias en la declaración presentada, con
fecha 15/11/2013, mediante notificación folio 512-13/G2, se requirió al reclamante que aportara el
día 29/11/2013 los antecedentes fundantes de su declaración. Añade que, en atención a que los
antecedentes presentados no fueron suficientes para acreditar la procedencia de la pérdida y de la
devolución declarada por el AT 2013, se practicó la Citación N°16, de fecha 26/03/2014, siendo
respondida por el contribuyente con fecha 28/04/2014, la que resultó ser insuficiente para desvirtuar
las partidas citadas, razón por la cual se emitió la Resolución y Liquidación reclamadas.
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Cuatrocientos sesenta y nueve -469-
En el capítulo de su traslado denominado: “POSICIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, expone
que este Tribunal es incompetente para conocer de la acción de nulidad de derecho público impetrada
por el contribuyente, en razón de su materia. En subsidio, expresa que la pretensión del reclamante
no se encuentra fundada en alguna causal de nulidad de derecho público contenida en el artículo 7°
de la Constitución Política ni detalla cuál sería el perjuicio causado. En subsidio y en el entendido que
el contribuyente alega otro tipo de nulidad, indica que, para plantear una invalidación, es necesario
que el vicio recaiga en un elemento esencial del acto y que cause un perjuicio al interesado, elementos
cuya concurrencia no acredita la reclamante.
En subsidio, expresa que las partes se encuentran contestes en que los ingresos obtenidos por las
ventas de acciones de la Sociedad Oro Blanco, formalmente cumplen los requisitos para ser
considerados un ingreso no renta y que el contribuyente en el período bajo revisión (AT 2012) [sic]
obtuvo ingresos calificados formalmente como no renta e ingresos afectos al régimen general del
Impuesto de Primera Categoría de la LIR, por lo que de acuerdo al artículo 27 inciso 2° del Código
Tributario, resultaba necesario separar o prorratear los diversos tipos de gastos asociados a dichos
ingresos. Agrega que, del análisis de las operaciones de ventas de acciones realizadas por el reclamante
durante el período fiscalizado (AT 2012) [sic], se desprende que éste declaró ventas por un monto de
$78.708.090,59 [sic], lo que equivale a un 93,35% del total de ingresos tributarios determinados para
dicho año. Añade que, con tal injerencia de estas operaciones en el resultado final de las actividades
del reclamante, no puede pretender que ellas sean actividades externalizadas, de tal manera que no
se produzca ningún gasto al interior de la empresa, toda vez que representan prácticamente la
totalidad de los ingresos del año. Afirma que el reclamante se limita a señalar que los gastos asociados
a las operaciones de venta de acciones los soporta en su totalidad la empresa corredora de bolsa, de
la que no indica su nombre ni cómo realiza esta gestión, ni tampoco adjunta documentos fundantes,
contratos, acuerdos, instrucciones u otros antecedentes que den cuenta en forma fehaciente de la
externalización de las operaciones de venta de acciones. Asevera que, de acuerdo a la contabilidad
presentada por el reclamante durante la fiscalización, no registra gastos por comisión de corredoras.
Menciona que, dado que el contribuyente calificó dichas operaciones de ingresos no renta, como
serían en la especie aquellos provenientes de las acciones que cumplen con los requisitos del artículo
107, ex artículo 18 ter de la LIR, las que fueron vendidas durante el año 2011 y además tienen su
situación tributaria totalmente determinada, deben imputarse a ellos todos los costos, gastos y
desembolsos que hayan sido necesarios para su producción. Agrega que, de acuerdo al tenor del
artículo 21 del Código Tributario, es de cargo del contribuyente aportar durante la fiscalización todos
los documentos y antecedentes que respalden su declaración de impuestos. Hace presente que la
incidencia económica que tiene en el AT 2013 la venta de acciones es de un 93,35% de los ingresos
tributarios totales contabilizados por el reclamante, razón por la cual los intereses pagados durante el
ejercicio se consideran como gastos comunes, ya que han sido necesarios para la obtención de un
beneficio patrimonial que de acuerdo al tratamiento declarado por el propio contribuyente se
encuentra desafectado de la tributación de la LIR (es un ingreso no renta) y que, por tanto, debe
someterse a las reglas del procedimiento especial. Añade un recuadro relativo a los gastos que el SII
considera de utilización común. Afirma que, de la revisión de los antecedentes aportados por el
contribuyente se verifica que, sin considerar los documentos relativos a la compra y venta de acciones,
sólo existen respaldos respecto de los cuales no es posible distinguir a qué tipo de ingresos deben ser
imputados.
Refiere que, si bien el contribuyente percibió dividendos durante el AT 2013, de acuerdo al mérito de
los certificados que detalla, este no aportó el detalle de la cuenta del balance en que se encuentran
registrados, y tampoco indicó la metodología de contabilización, razón por la cual no se pudo verificar
el monto efectivo de los dividendos, ni su inclusión como ingresos, considerando que el contribuyente
los percibe en pesos chilenos y lleva su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
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Cuatrocientos sesenta y nueve vuelta -469 vta.-
Señala que el reclamante no logró acreditar completamente la pérdida tributaria declarada, al
considerar en ella gastos de utilización común, por lo que el monto de la devolución solicitada debe
establecerse conforme a la pérdida efectivamente acreditada durante la etapa de fiscalización.
Explica que el SII ha obrado en cumplimiento de la ley e instrucciones vigentes, al establecer la
proporción de gastos que deben ser rebajados por el reclamante en la determinación de su renta
líquida imponible, todo ello en total concordancia con lo registrado en la contabilidad del
contribuyente, de modo que debe confirmarse lo establecido por el SII en los actos administrativos
reclamados.
A fojas 160, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 466, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°6 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta 17.200 N°65/2014, emitida con fecha 6 de mayo de 2014,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 34 a 49, denegó la devolución
solicitada por la actora en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, ascendente a
$502.739.161.-, por no haber sido acreditada la procedencia de la devolución del PPUA. El fundamento
principal de la resolución reclamada radica en que, mediante Citación N°16, de fecha 26/03/2014, se
requirió a la reclamante acreditar la Referencia N°1: gastos asociados a enajenación de acciones
acogidas al artículo 107 de la LIR, AT 2013, de acuerdo al artículo 14, 33 N°1 letra e) y 107 de la LIR y
artículo 27 inciso segundo del Código Tributario, y la Referencia N°2: PPUA, AT 2013, de acuerdo al
artículo 31 inciso primero y tercero de la LIR, pero la respuesta a la Citación y los documentos
presentados, resultaron ser insuficientes para desvirtuar las partidas citadas. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la Resolución son lo dispuesto en los artículos 6 Letra B N°5, 16 al 21, 27, 59, 63 y 200 del
Código Tributario y los artículos 14, 29 al 33 y 107 de la LIR.
Por su lado, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°6
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°5, practicada con fecha 6 de mayo de 2014, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 50 a 81, determinó a la reclamante,
para el AT 2013, un Impuesto de Primera Categoría por $274.827.314.-, reajustes por $11.817.575.- e
intereses por $55.895.753.-, lo que da un total liquidado, al mes de mayo de 2014, que asciende a
$342.540.642. Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada son similares a los
contenidos en la Resolución reclamada. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Liquidación son lo
dispuesto en los artículos 16 al 20, 21, 24, 27, 59, 60, 63 y 200 del Código Tributario y los artículos 14,
29 al 33 y 107 de la LIR.
Las partidas liquidadas consisten en: 1) Un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por concepto de Gastos de utilización común, por la suma de $5.546.626.661.-; y, 2) Una
deducción a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de PPUA, por la suma
de $502.739.161.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución y Liquidación
reclamadas por ser improcedentes y no ajustadas a derecho, estando acreditada la pérdida tributaria
declarada y la devolución solicitada por la sociedad reclamante en su declaración de impuesto a la
renta del AT 2013, atendida la improcedencia de las referencias cuestionadas en actos reclamados
siendo, la Referencia N°1: gastos asociados a enajenación de acciones acogidas al artículo 107 de la
LIR, AT 2013, de acuerdo al artículo 14, 33 N°1 letra e) y 107 de la LIR y artículo 27 inciso segundo del
Código Tributario; y la Referencia N°2: PPUA, AT 2013, de acuerdo al artículo 31 inciso primero y
tercero de la LIR.
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Cuatrocientos setenta -470-
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En el año comercial 2012, la reclamante recibió dividendos actualizados de la Sociedad de
Inversiones Oro Blanco S.A. por $11.337.681.911.- y de Larraín Vial S.A. (Oro Blanco) por
$166.257.761.
- En su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, la reclamante informó una pérdida
tributaria de $3.679.303.022.-, solicitando una devolución de $502.739.161, por concepto de
PPUA.
- Con fecha 26/03/2014, el SII practicó a la parte reclamante la Citación N°16.
- Con fecha 06/05/2014, el SII practicó la Resolución Ex. 17.200 N°65/2014 y la Liquidación N°5,
que son materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 160, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
todos los antecedentes requeridos por la reclamada, para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en
que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por la reclamante el año tributario
2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada en su
declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013.
3) Antecedentes que permitan desvirtuar las siguientes partidas liquidadas: Referencia N°1:
agregado por Gastos de utilización común, por $5.546.626.661; y, Referencia N°2: deducción
por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por $502.739.161.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 28 a 81 y reiterada en el otrosí de fojas 232; la acompañada e individualizada en lo
principal de fojas 232, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°58-2019, según consta
en certificado de fojas 446; la acompañada e individualizada a fojas 236, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°58-2019, según consta en certificado de fojas 446; la
acompañada e individualizada a fojas 406, agregada de fojas 407 y 407 vuelta; la acompañada
e individualizada a fojas 408, agregada de fojas 411 a 421; la acompañada e individualizada en
el otrosí de fojas 422, agregada de fojas 434 a 440; y, la acompañada e individualizada a fojas
441, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°58-2019, según consta en certificado de
fojas 446.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 189, agregada de fojas 190 a 229.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
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Cuatrocientos setenta vuelta -470 vta.-
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Certificado sobre situación tributaria de
Dividendos recibidos por acciones en custodia emitido por Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa con
fecha 01/03/2013, agregado a fojas 28, donde consta que el AT 2013 la reclamante recibió dividendos
actualizados de la Sociedad de Inversiones Oro Blanco por $166.257.761.- con un crédito de Primera
Categoría asociado por $28.915.508.-; (A.2) Certificado sobre situación tributaria de Dividendos,
emitido por la Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A. con fecha 28/02/2013, agregado a fojas 29,
donde consta que el AT 2013 la reclamante recibió dividendos actualizados de esta sociedad por
$11.337.681.911.- con un crédito de Primera Categoría asociado por $1.971.846.788.-, junto con un
Anexo a fojas 30; (A.3) Copia simple de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de
fecha 15/11/2013, agregada a fojas 411, donde consta que la actora entregó los antecedentes que se
detallan, con firma del Fiscalizador N°2483; (A.4) Copia simple de Contestación a la Citación N°16, de
fecha 26/03/2014, efectuada por la reclamante con timbre del Departamento de Fiscalización de
Grandes Empresas Internaciones con fecha 28/04/2014, agregada de fojas 412 a 421, donde se
consignan los documentos que acompaña a dicha instancia; y, (A.5) Oficios Nos. 315 y 316, emitidos
por el Director del SII con fecha 10/02/2017, agregados de fojas 434 a 436 y de fojas 437 a 440, sobre
“Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art.2, Art.14, Art.29, Art.33 N°1 letra e), Art.54, Art.58, N°2
– Circular 68, de 2010”; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°58-2019: (B.1) Balance General Acumulado de la reclamante, desde enero a diciembre de 2012,
impreso en hojas foliadas, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por US$13.284.752,80 –
entre estas, Intereses Devengados por Prestamos por $11.227.027,78– y cuentas de resultado
ganancia o utilidad por US$108.136.874,58, dando como resultado una utilidad contable por
US$94.852.121,78; (B.2) Determinación del Resultado Tributario de la reclamante al 31/12/2012,
impresa en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, que da cuenta de un
Resultado según balance por US$94.852.121,78, agregados por la suma de US$390.835,32,
deducciones por la suma de US$102.908.810,55, dando como resultado una pérdida tributaria por
US$7.665.853,45; (B.3) Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante al 31/12/2012, impresa en
hojas foliada, con firmas del representante legal y el contador, que da cuenta de un saldo FUT año
anterior por US$14.309.774,42, más dividendos recibidos (10/08/2012) por US$23.566.831,32, menos
la Renta Líquida Imponible por US$7.665.853,45, menos dividendos entregados (14/08/2012) por
US$31.715.073,13, resultando un saldo FUT negativo al 31/12/2012 por US$1.504.320,84; (B.4) Libro
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Cuatrocientos setenta y uno -471-
Diario y Libro Mayor de la reclamante, correspondientes al año comercial 2012, impresos en hojas
foliadas; (B.5) Dos Facturas emitidas por Larraín Vial de fechas 9 y 10 de diciembre de 2009, donde
consta que la reclamante compró 25.000.000 y 12.086.177.356 acciones, respectivamente, de la
sociedad oro blanco, cada una con un documento denominado “Anexo B”; (B.6) Pagaré de fecha
14/12/2009, donde consta que la reclamante debe y pagará a la orden de Inversiones SQ S.A. la suma
de US$210.000.000, la cual devengará un interés de un 5,00% anual; (B.7) Doce archivadores que
contienen numerosos antecedentes contables del año comercial 2012 de la reclamante, entre otros,
comprobantes de asientos contables registrados en el Libro Diario y Mayor, algunos valorizados en
dólares de los Estados Unidos de América y otros en pesos chilenos, Facturas y boletas por bienes y
servicios; y, (B.8) Documento denominado “Opinión Legal” emitido por Franco Brzovic, Alberto
Naudon y Emilio Pfeffer en marzo de 2014, que da cuenta de los tipos de renta, las normas de
imputación de gastos y la situación especial de los gastos de utilización común.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Formulario 22 de la actora,
AT 2013, agregado de fojas 190 a 193, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos,
deducciones a los impuestos por Pago Provisional por Impto. De Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas (cód.167) por $502.739.161.-, los cuales solicitó en devolución (cód.85 y cód.87); además,
consta que declaró una Renta Líquida Negativa (cód.643) por $3.679.303.022.-; (2) Notificación N°512-
13/G2, de fecha 15/11/2013, agregada a fojas 194 y 195, donde consta que se notifica a la reclamante
para que hasta el día 29/11/2013 presente la documentación que se indica para efectos de revisar la
procedencia de la solicitud de devolución por concepto de PPUA, todos del AT 2013; junto con una
minuta informativa de igual fecha, agregada a fojas 196; (3) Citación N°16, emitida por el SII con fecha
26/03/2014, agregada de fojas 197 a 219, donde se Cita a la reclamante para rectificar, aclarar, ampliar
o confirmar su declaración de impuestos del AT 2013, indicando las partidas o referencias citadas; y,
(4) Contestación a la Citación N°16, de fecha 26/03/2014, efectuada por la actora con timbre del
Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internaciones de fecha 28/04/2014, agregada de
fojas 220 a 229, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.4).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN RECLAMADAS.
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las referencias cuestionadas en los actos reclamados.
a) Referencia N°1: gastos asociados a enajenación de acciones acogidas al artículo 107 de la LIR, AT
2013, de acuerdo al artículo 14, 33 N°1 letra e) y 107 de la LIR y artículo 27 inciso segundo del Código
Tributario.
12°) Que, según se desprende del análisis del Balance General Acumulado, la Determinación del
Resultado Tributario, los Certificados de Dividendos, Libro Diario y Libro Mayor y la Declaración de
Impuestos a la Renta, todos relativos al AT 2013, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (A.2), (B.1),
(B.2), (B.4) y en el motivo 10°) número (1), se debe tener por establecido que la reclamante percibió
rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría por el monto de US$5.230.559,26, recibió rentas
exentas del Impuesto de Primera Categoría por concepto de dividendos ascendentes a la suma de
US$23.566.831,26, y además percibió ingresos no constitutivos de renta conforme lo previsto en el
artículo 107 de la LIR por la suma de US$73.477.531,33.
Por otro lado, según se desprende del análisis de tales antecedentes, los costos, gastos o desembolsos,
efectuados durante el año comercial 2012, no están asociados exclusivamente a rentas gravadas con
Impuesto de Primera Categoría, sino que también se encuentran relacionados con rentas exentas
constituidas por dividendos e ingresos no renta por venta de acciones de acuerdo a lo previsto en el
artículo 107 de la LIR.
13°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas
en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
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producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio.” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 31, inciso tercero vigente a la época –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada
ley preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y
reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente
en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta
categoría.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 33, número 1, letra e) de la misma ley, establece que: “Se agregarán a la renta
líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida
declarada: (…) e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta
o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.”
(énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 39 número 1, vigente a la época de la mencionada ley, establecía que: “Estarán
exentas del impuesto de la presenta categoría las siguientes rentas: 1°.- Los dividendos pagados por
sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las
rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20.” (énfasis añadido).
Finalmente, el inciso segundo del artículo 27 del Código Tributario dispone que: “Cuando para otros
efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el
contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad, separada, el Servicio pedirá a éste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A
falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o
prorrateo pertinente”. (énfasis añadido)
14°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el AT 2013, ha considerado
costos, gastos o desembolsos que no son deducibles totalmente en la determinación de su resultado
tributario para fines del Impuesto de Primera Categoría, sino sólo en forma proporcional, por estar
vinculados a rentas exentas y rentas no afectas a dicho tributo, incurriendo la actora en gastos de
utilización común, resultando por tanto procedente su asignación o separación entre los distintos tipos
de rentas obtenidas (es decir, ingresos gravados, ingresos no constitutivos de renta e ingresos
exentos), motivo por el cual no ha sido desvirtuada la referencia que se analiza en el presente
apartado.
b) Referencia N°2: pago provisional por utilidades absorbidas, AT 2013, de acuerdo al artículo 31
inciso primero y tercero de la LIR.
15°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización
respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la
devolución solicitada por concepto de PPUA, cabe señalar que, según se desprende del tenor de lo
expuesto por la actora en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos
acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes
para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
16°) Que, conforme lo razonado en el motivo 14°), la pérdida tributaria declarada por la actora para el
AT 2013, consideró costos, gastos o desembolsos que no eran deducibles totalmente en la
determinación de su resultado tributario para fines del Impuesto de Primera Categoría, sino sólo en
forma proporcional, por estar vinculados a rentas exentas y rentas no afectas a dicho tributo, debiendo
además tenerse presente que no ha sido desvirtuada la renta líquida imponible determinada por el SII
para el AT 2013 ascendente al monto de $1.364.584.478.
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Cuatrocientos setenta y dos -472-
17°) Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo precedente, la reclamante ha aportado al proceso
el Fondo de Utilidades Tributables y los Certificados de Dividendos, analizados en el motivo 9°) literales
(A.1), (A.2) y (B.3), los que dan cuenta de utilidades percibidas de otras sociedades por un monto de
$11.503.939.672.-, con crédito por Impuesto de Primera Categoría por la suma de $2.000.762.296, sin
embargo, no resulta procedente su solicitud de devolución por concepto de PPUA, pues en el año
tributario 2013 no se encuentra en situación de pérdida tributaria.
18°) Que, el artículo 31, inciso tercero vigente a la época –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso
primero de la LIR establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad.”. Por su parte el inciso segundo agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las
pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos
efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a
las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
(énfasis añadido).
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de hecho
que hacen procedente la devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, por la suma de $502.739.161.-, motivo por el cual no ha sido desvirtuada la referencia que
se analiza en el presente apartado.
III.- CUESTIONES FINALES.
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 29 a 33, 39 N°1 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 24, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Oscar Otazo Carrasco, RUT
N°13.255.244-4, en representación de NORTE GRANDE S.A., RUT N°96.529.340-K, en contra de la
Resolución Ex. 17.200 N°65/2014 y la Liquidación N°5, practicadas con fecha 6 de mayo de 2014, por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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Cuatrocientos setenta y dos vuelta -472 vta.-
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“NORTE GRANDE S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N°: 14-9-0001458-K
RIT N°: GR-18-00447-2014
Cuantía Neta: 18.601,61
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-12-04T15:14:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.