Texto de la sentencia
Ciento veinticuatro – 124
“ARMAS GESTION LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001491-1
RIT N° : GR-18-00460-2014
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristián Armas Morel, ingeniero civil industrial, RUT N°8.383.601-6, en
representación de ARMAS GESTION LIMITADA, RUT N°78.423.860-1, ambos domiciliados en Avenida
Manquehue Sur N°1220, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta DRMSO N°3883, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, salvo
respecto de aquella parte en que el contribuyente propone rectificar y que en subsidio se allana y, en
su defecto, resolver que se rectifica la declaración de impuestos a la renta correspondiente al año
tributario 2013, en las partes pertinentes, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Luego de transcribir la resolución reclamada, explica que, en lo que respecta a la Observación A21, el
Crédito consignado en el código 626 ascendente a $166.320.964 presenta un error que, de acuerdo al
artículo 126 del Código Tributario, corresponde a un error propio que debe ser corregido mediante el
proceso de fiscalización, por lo que se adjuntan los certificados de dividendos y retiros
correspondientes a los Formularios 1884 y 1886, respectivamente y sus anexos. Agrega que, de
acuerdo a los certificados, el valor correcto a imputar en código 626 es de $142.139.366.
Expone que, en lo que respecta a la Observación A34, el valor consignado en el código 777 de
$665.485.943 presenta una diferencia, la cual, al igual que en el punto anterior, corresponde a un error
propio, que de acuerdo al artículo 126 del Código Tributario, debe ser corregido en el proceso de
fiscalización. Agrega que los antecedentes correspondientes son los señalados en el punto precedente,
por lo cual el valor correcto a consignar en el código 777 es de $663.857.507.
Expresa que, en cuanto a la Observación A55, que corresponde al valor registrado en el código 82 del
recuadro 9 por $361.854, es consistente con la información que figura en la página del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a la información entregada por los agentes retenedores, pero lo que
correspondería como tope del 1% de la remuneración imponible a utilizar como crédito debería ser
$232.133, por lo que se debe corregir el valor registrado en código 82.
Indica que, en lo que se refiere a la Observación B01, de acuerdo a archivo de activo fijo del año
comercial 2012, el valor de $32.514.570 registrado en el código 632 se encuentra acreditado con el
archivo aportado en el proceso de fiscalización.
Manifiesta que, en cuanto a lo señalado en el punto cuatro a) de la resolución, adjuntó anexos de
certificados de dividendos y retiros recibidos, los cuales acreditan los créditos a considerar en código
626 del recuadro N°6 del Formulario 22.
Menciona que no ha aportado los balances tributarios de los años 2003 y 2004, ya que no fueron
solicitados específicamente en la Notificación 49334 de fecha 17/09/2013. Agrega que hace entrega
de los libros legales diario, mayor y los documentos de respaldo de todas las operaciones que por su
naturaleza se han logrado reconstituir, puesto que por aplicación del artículo 200 y 201 se efectuó
destrucción de la documentación por haber transcurrido más de 6 años, faltando sólo lo referido a
publicidad contratada al proveedor “Empresa El Mercurio S.A.P.”, RUT N°90.193.000-7.
Narra que, en lo señalado en el punto cinco de la resolución, no se pudo dar cumplimiento, debido a
que se solicitó respaldo de la información contenida en los libros legales en un plazo superior al
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Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta.
señalado en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 5
inciso segundo de la Constitución Política y el artículo 8 de la Convención de Derechos Humanos.
Refiere que lo señalado en el punto seis de la resolución es incompleto e insuficiente para concluir que
la renta del año tributario 2012 y el proceso de revisión se encuentra concluido, toda vez que se han
emitido tres resoluciones, la primera de ellas de fecha 19 de noviembre de 2012, que fue anulada ya
que la documentación se encontraba en poder del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que,
posterior a ello, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°3866, de fecha 03 de mayo
de 2013, denegando el saldo pendiente de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas ascendente a $8.174.897, por no haber
aportado los antecedentes suficientes que respaldan y acreditan la exactitud de la información
consignada en la declaración de renta. Añade que, posterior a ello, se genera la Resolución Ex. N°3867,
de fecha 03 de mayo de 2013, fecha que coincide con la fecha de la Resolución Ex. N°3866, la cual deja
sin efecto la Resolución Ex. N°115000000320, de fecha 19 de noviembre de 2012, por encontrarse en
proceso de revisión. Afirma que existe un error y vicio manifiesto en la Resolución N°3866, toda vez
que la Resolución Ex. N°3867, posterior señala claramente lo contrario a la Resolución N°3866 “Que la
Declaración de Renta del año Tributario 2012 formulario 22 Folio N°231120352 se encuentra en
proceso de revisión”, por lo que no se puede tomar como antecedente para concluir que deba ser
rechazada la pérdida tributaria de arrastre, si no se ha resuelto a la fecha el proceso de fiscalización
del año anterior.
Relata que las declaraciones de rentas de los años 2007 al 2009 han sido rectificadas en la unidad
fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos luego de haber sido revisada la determinación de la
renta líquida imponible, por lo que se concluye que el resultado tributario de esos años ya fue revisado.
Agrega que, por otro lado, la determinación de la renta líquida imponible del AT 2010 fue denegada
según Resolución Ex. N°115000000012/2011, la cual fue reclamada y finalmente aceptada por el SII.
Finalmente, cita lo dispuesto en el artículo 8 bis N°6 del Código Tributario, los artículos 1, 2, 3, 9 y 17
de la Ley N°19.880, la Circular N°41, de 26.07.06, del SII y la Instrucción General N°6, sobre Gratuidad
y Costos Directos de Reproducción, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la
Transparencia.
A fojas 62, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 72, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013, presentada el día 9 de mayo de 2013, el contribuyente
declaró una pérdida tributaria ascendente a $190.776.206 y solicitó una devolución por Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas ascendente a $38.155.241,
de los cuales $361.854 corresponden a Créditos por Gastos de Capacitación y $38.155.241 a Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Agrega que, a fin de verificar
la procedencia de la devolución relacionada con absorciones de pérdidas, con fecha 23 de mayo de
2013 se emitió carta aviso, en la cual se informó las Observaciones S06, A21, A34, A55 y B01 formuladas
a la declaración de renta año tributario 2013 y, con fecha 17 de septiembre de 2013, se practicó
Notificación 49334, en la cual se solicitó que concurriera al Servicio el día 3 de octubre de 2013,
debiendo aportar documentación que detalla, para efectuar la revisión de la procedencia de la
devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas ascendente a $38.155.241, cuyo alcance está
referido a la correcta determinación del resultado tributario del ejercicio. Añade que, con fechas 16 de
octubre de 2013, 7 de marzo de 2014, 10 de marzo de 2014 y 12 de marzo de 2014, el contribuyente
aporta los antecedentes que singulariza, pero producto de la recepción de los antecedentes, se
constató que la información era insuficiente para tener por acreditado el resultado de pérdida
tributaria, lo que impidió considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera
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Ciento veinticinco – 125
Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en
ejercicios anteriores cuya devolución se solicita, dictándose la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar
diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional
es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva
instancia de auditoría, pues ella es de competencia exclusiva del Servicio.
En segundo término, en cuanto a la procedencia y legalidad de la resolución reclamada, expresa que
no se encuentra controvertido que la resolución que se reclama cumplió con las formalidades legales
fue emitida dentro del plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario y no debía ser precedida
de alguna actuación previa.
Indica que el actuar del Servicio, además de legal, se desarrolló dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, por cuanto ha sido consecuencia de un
procedimiento de fiscalización serio y responsable. Agrega que el Servicio ha cumplido con su mandato
legal de fiscalizar la correcta determinación, declaración y entero del impuesto correspondiente en
arcas fiscales. Añade que el contribuyente nunca fue capaz de explicar diversas partidas y su pérdida
tributaria, a pesar de reiterados requerimientos en tal sentido, sino que lo único que ha hecho es
presentar una gran cantidad de antecedentes, sin orden de lógica.
Manifiesta que, de acuerdo al artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia.
En tercer lugar, menciona que, dado que la pérdida constituye un gasto que puede ser deducido de la
renta líquida, para ser aceptado debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que uno de los requisitos que se exige para la deducción
de los gastos incurridos o generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio, siendo éste uno de los requisitos que no ha sido cumplido por la
reclamante, no siendo posible deducir de la renta bruta de Primera Categoría ninguna cantidad en
aquellos casos en que no se cumpla esta condición. Añade que es el contribuyente quien debe
acreditar en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos,
en este caso la referida pérdida, conforme al principio rector contenido en el artículo 21 del Código
Tributario. Agrega que el contribuyente obra bajo el supuesto que, acreditando su pérdida, los pagos
provisionales por utilidades absorbidas deben ser también aprobados, en circunstancias que son
conceptos absolutamente distintos.
En cuarto término, refiere que la resolución reclamada se fundó en una fiscalización a la declaración
de impuestos presentada por el contribuyente, no siendo posible reclamar de hechos propios. Agrega
que la existencia de un error que es rectificado y que podría implicar el supuesto derecho a una
devolución de impuestos, debe ser objeto de la correspondiente solicitud administrativa conforme al
artículo 126 del Código Tributario.
En quinto lugar, señala que en el caso de hacerse valer pérdidas de ejercicios anteriores que forman
parte del resultado tributario determinado para el año de que se trate, resulta imperioso que se
acrediten éstas desde su origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 inciso primero y
N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En sexto lugar, sostiene que el recurrente en ningún momento del proceso de fiscalización trató de
hacer uso del derecho contenido en el artículo 8° bis N°6 del Código Tributario, haciendo valer los
documentos que señala haber aportado en diversas fiscalizaciones. Agrega que no es objeto de este
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Ciento veinticinco vuelta – 125 vta.
procedimiento general de reclamaciones la protección o cautela de los derechos del contribuyente
consagrados en el citado artículo. Añade que es el contribuyente reclamante el llamado a acreditar su
declaración impositiva mediante contabilidad fidedigna, solicitando la devolución de documentación
de fiscalizaciones anteriores, no pudiendo ampararse en lo dispuesto en el artículo 8 bis N°6 del Código
Tributario, el artículo 17 de la Ley N°19.880, la Circular N°41 del SII y la Instrucción General N°6, sobre
Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, adoptada por el Consejo Directivo del Consejo para la
Transparencia. Afirma que es deber del contribuyente acreditar en sede administrativa y judicial todos
y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que funda una solicitud de devolución de
impuestos, amparándose en lo dispuesto por el artículo 35 del Código Tributario.
A fojas 109, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 122, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta DRMSO N°3833, emitida con fecha 7 de mayo de 2014,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 24 a 28, rechazó la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante en el código
643 de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 ascendente a $190.776.206 y,
además, negó lugar a la devolución de $38.517.095, solicitada en dicha declaración de impuestos.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013 presentada por la parte reclamante fue impugnada con las
Observaciones S06, A21, A34, A55 y B01; que dicha parte no ha aportado los antecedentes requeridos;
y, que de la revisión de su declaración de impuestos y los documentos de respaldo presentados, se
concluye que no se puede tener por acreditado el resultado de pérdida tributaria, lo que impide
considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron
afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores cuya
devolución solicitó, principalmente porque la pérdida declarada en el año tributario 2013 se explica
por la pérdida de arrastre registrada en el código 643 y que alcanza la cifra de $706.223.980 y,
adicionalmente, tampoco se han solucionado las observaciones señaladas. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5, 16, 17, 20, 21, 33, 35, 59, 60
y 200 del Código Tributario y los artículos 14, 20 y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, salvo en
aquello que la parte reclamante propone rectificar y, en subsidio, se allana y, en su defecto, resolver
que se rectifica la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 en las partes pertinentes.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, la parte reclamante declaró
una pérdida tributaria y solicitó una devolución.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, para subsanar las observaciones S06, A21, A34, A55 y B01 formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 7 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
DRMSO N°3833, que es objeto de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 109, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
todos los antecedentes requeridos por la reclamada, para comprobar la exactitud de la
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Ciento veintiséis – 126
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados y fecha en
que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten el resultado de pérdida tributaria declarado por el contribuyente
el año tributario 2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y en lo principal
de fojas 64, en parte agregada de fojas 24 a 54 y en parte custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°177-2014, según consta en certificado de fojas 68; y, la acompañada e
individualizada a fojas 117, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°32-2019, según
consta en certificado de fojas 121.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos
14° y 15°del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013,
agregada de fojas 29 a 35, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Crédito por Gastos de
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Ciento veintiséis vuelta – 126 vta.
Capacitación por $361.854 (cód.849); b) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $38.155.241
(cód.747); c) Devolución solicitada por $38.517.095 (cód.87); d) Pérdida de Ejercicios Anteriores por
$706.223.980 (cód.634); e) Pérdida Tributaria por $190.776.206 (cód.643 y 229); f) Saldo negativo FUT
ejercicio anterior por $706.223.980 (cód.284); g) Dividendos y retiros recibidos por $665.485.943
(cód.777); h) Remanente FUT para ejercicio siguiente por $474.517.051 (cód.318); (A.2) Impresión de
documento “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, agregada a fojas 36 y 37, que
contiene un cuadro resumen sobre Dividendos Distribuidos y Créditos correspondientes (F-1884), con
dividendos reajustados afectos a Impuesto Global Complementario por $664.497.826, con crédito e
incremento por $142.275.765; (A.3) Certificado N°1, sobre Situación Tributaria de Dividendos y
Créditos, emitido con fecha 28.02.2013 por Armas Arquitectos e Ingenieros S.A., agregado a fojas 38,
el cual da cuenta que durante el año comercial 2012 la reclamante percibió dividendos por
$645.671.564 valor histórico y $646.317.237 valor actualizado, con crédito e incremento por
$138.097.156; (A.4) Certificado N°1, sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos, emitido con
fecha 28.02.2013 por Administradora de Proyectos Inmobiliarios S.A., agregado a fojas 39, el cual da
cuenta que durante el año comercial 2012 la reclamante percibió dividendos por $18.162.427 valor
histórico y $18.180.589 valor actualizado, con crédito e incremento por $4.178.609; (A.5) Certificado
de Liquidación 2012 SENCE, agregado a fojas 40, donde consta un Total Imputable a Franquicia
Tributaria por $361.854; (A.6) Resolución Ex. SII N°115000000320, de fecha 19.11.2012, agregada de
fojas 41 a 43, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a devolución solicitada
por la reclamante para el AT 2012 por $8.174.897; (A.7) Resolución Ex. N°3866, de fecha 09.05.2013,
agregada de fojas 42 a 46, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos no dio lugar a
devolución solicitada por la reclamante para el AT 2012 por $8.174.897 por concepto de pago
provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas; (A.8) Resolución Ex. N°3867,
de fecha 03.05.2013, agregada de fojas 47, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos anuló
la Resolución 115000000320 de 19.11.2012; y, (A.9) Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2007,folio
N°50628227, agregada de fojas 44 a 54, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida de
Ejercicios Anteriores por $274.327.145 (cód.634); e) Pérdida Tributaria por $373.581.555 (cód.643 y
229); f) Saldo negativo FUT ejercicio anterior por $274.327.145 (cód.284); g) Saldo negativo para el
ejercicio siguiente por $373.581.555 (cód.232); B) Copia simple de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°177-2014: Doce contratos de cuenta corriente
mercantil, celebrados entre la reclamante y diversas empresas, nueve en el año 2005 y 3 durante el
año 2006; y, C) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°32-2019: (C.1) Libro Mayor, año 2012, folios 4501 a 4744; (C.2) Balance, año 2012, folios
5201 a 5206, sin nombre ni firma de contador y representante legal, que refleja una utilidad contable
por $640.347.451, conformada por diferentes cuentas de ganancia por $1.886.366.289 y diversas
cuentas de pérdida por $1.246.018.838; (C.3) Renta Líquida Imponible, año 2012, folio 5208, sin
nombre ni firma de contador y representante legal, que registra una Pérdida Tributaria por
$190.776.206, conformada por una utilidad según balance por $640.347.451, agregados por
$63.969.609 y deducciones por $895.093.266, las cuales incluyen una pérdida tributaria de arrastre
por $706.223.980; (C.4) Capital Propio Tributario, año 2012, folio 5207; y, (C.5) Libro FUT, año 2012,
folios 5210 y 5211, sin nombre ni firma de contador y representante legal, el cual refleja que durante
el año comercial 2012 la reclamante registró: a) Retiros por $23.515, con crédito e incremento por
$5.734; b) Dividendos percibidos de Administradora de Proyectos por $18.162.427, con crédito e
incremento por $4.174.435, y de Armas Arquitectos e Ingenieros por $645.671.565, con crédito e
incremento por $137.959.197; c) Imputación de Pérdida Tributaria, año comercial 2012, por
$190.776.206.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, SALVO EN AQUELLO QUE
EL CONTRIBUYENTE PROPONE RECTIFICAR Y, EN SUBSIDIO, SE ALLANA
10°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos,
durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada en el AT 2013 por $190.776.206 –que incluye una pérdida de arrastre por $$706.223.980– y
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Ciento veintisiete – 127
la procedencia de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidad Absorbida por
$38.155.241 y de crédito por Gasto por Crédito de Capacitación por $361.864, cabe señalar que según
se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, a fojas 7 la parte reclamante ha reconocido expresamente haber cometido errores en los
montos consignados en su declaración de impuestos por concepto de Crédito por Impuesto de Primera
Categoría del Ejercicio (cód. 626), Dividendos y Retiros Recibidos (cód.777) y Crédito por Gastos de
Capacitación (cód.82), solicitando dejar sin efecto la resolución reclamada y aportando al proceso el
Libro Mayor, el Balance General, la Determinación de la Renta Líquida Imponible, el Libro FUT, el
Certificado SENCE y los Certificados sobre Situación Tributaria de Dividendos y Créditos, analizados en
el considerando 9°), literales (A.3), (A.4), (A.5), (C.1), (C.2), (C.3) y (C.5).
Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar la utilidad contable según balance
por $640.347.451 obtenida en el año comercial 2012 –que constituye el punto de partida para
determinar el resultado tributario del AT 2013–, pues la parte reclamante no ha acompañado el Libro
Diario, el Libro de Compras y Ventas, el Libro Auxiliar de Remuneraciones, el Libro Auxiliar de
Retenciones, el Libro Auxiliar de Activo Fijo, las boletas de honorarios, facturas, contratos y demás
documentación de respaldo que acredite fehacientemente las cuentas de ingreso o ganancia por
$1.886.366.289 y las cuentas de gasto o pérdida por $1.246.018.838 que consigna el Balance del
Ejercicio 2012.
Con respecto a la pérdida tributaria por $190.776.206 –que incluye una pérdida de arrastre por
$706.223.980– declarada para el AT 2013, y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la parte
reclamante ha aportado al proceso solamente la Determinación del Resultado Tributario para el AT
2013, que registra una pérdida tributaria por $190.776.206. Sin embargo, la parte reclamante no ha
aportado al proceso un análisis o detalle de los agregados y deducciones efectuadas para determinar
dicha pérdida tributaria, acompañado de los documentos de respaldo respectivos. Además, la parte
reclamante no ha aportado al proceso la contabilidad y documentación de respaldo, las
determinaciones de la renta líquida imponible y las declaraciones anuales de impuesto a la renta de
los ejercicios anteriores correspondientes, que acrediten fehacientemente la pérdida de arrastre por
$706.223.980 deducida como un gasto en el AT 2013.
En cuanto al crédito por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, la parte reclamante
ha aportado al proceso el Libro FUT al 31 de diciembre de 2012 y los Certificados sobre Situación
Tributaria de Dividendos y Créditos, analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (A.4) y (C.5), que
registran valores discordantes en relación con el crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado
a los dividendos percibidos en el año comercial 2012. Respecto al crédito por gastos de capacitación,
la parte reclamante ha aportado al proceso el Certificado Liquidación SENCE 2012, analizado en el
considerando 9°) literal (A.5), que registra un total imputable a franquicia tributaria por $361.854, que
coincide con el valor consignado en el código 82 del Formulario 22.
11°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, número 3° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos
efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas
y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
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Ciento veintisiete vuelta – 127 vta.
A su vez, de acuerdo a lo establecido por los artículos 36 y siguientes de la Ley N°19.518, de 14 de
octubre de 1997, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, los contribuyentes de la Primera Categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente
de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, pueden descontar del monto a pagar
de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que hayan realizado dentro
del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a dicha ley, las que en todo
caso no pueden exceder de una suma máxima equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles
pagadas al personal en el mismo lapso, sin perjuicio que la misma norma prevé también otros límites.
El artículo 39 de la citada ley establece que “El Servicio Nacional autorizará, conforme a los artículos
anteriores, el monto de los gastos de capacitación que las empresas podrán descontar en conformidad
al inciso primero del artículo 36.”.
12°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria declarada en el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE RESOLVER QUE SE RECTIFICA LA DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA
DEL AÑO TRIBUTARIO 2013, EN LAS PARTES PERTINENTES
13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del DFL N°7, de Hacienda, de 1980, que fija la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 6° letra B) N°5, 29 y siguientes y 126 N°1
del Código Tributario, la rectificación de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013,
ha debido ser materia de una petición administrativa formulada al Servicio de Impuestos Internos,
único organismo competente para conocer y resolver una petición de esta naturaleza, motivo por el
cual se debe rechazar la petición subsidiaria en estudio.
IV.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 36 y siguientes de la Ley N°19.518, de 1997, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo; los
artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 36 bis, 59, 115,
123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristián Armas Morel, RUT
N°8.383.601-6, en representación de ARMAS GESTION LIMITADA, RUT N°78.423.860-1, en contra de
la Resolución Exenta DRMSO N°3833, emitida con fecha 7 de mayo de 2014, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento veintiocho – 128
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ARMAS GESTION LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°: 14-9-0001491-1
RIT N°: GR-18-00460-2014
Cuantía Neta: 921,43 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-05-29T12:20:32-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.