Texto de la sentencia
Cien - 100 -
“RADOVIC SCHOEPEN, ANGELA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001526-8
RIT N° : AB-18-00471-2014
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece, doña ANGELA RADOVIC SCHOEPEN, RUT Nº4.922.877-5, abogada,
domiciliada en Pascual Bauriza Nº728, comuna de Ñuñoa, Santiago, quien de conformidad a lo
dispuesto en los Números 2 y 3 del artículo 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 10 y
siguientes de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y Ley 20.732 de 05.03.2014 sobre Rebaja de
Impuesto Territorial en favor de los Adultos Mayores, deduce reclamo de avalúo de bien raíz no
agrícola habitacional de su propiedad ubicado en el lugar de su domicilio por las razones de hecho
y derecho que expone.
Explica que ha sido notificada por carta certificada del Servicio de Impuestos Internos (en adelante,
SII) que a contar del 01.01.2014, rige el reavalúo de bienes raíces no agrícolas habitacionales de
todo el país, y que dicho SII fijó en $75.326.782.- el nuevo avalúo total de la propiedad de su
domicilio, rol de avalúo 000864-018 de la comuna de Ñuñoa.
Expresa que, de esta forma, la 1ª y 2ª cuota año 2014 de contribuciones a pagar sin incluir derecho
de aseo, es de $131.183.- y las cuotas siguientes, correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017
ascienden a $137.028.
Indica que en el re-avalúo de la propiedad, el SII incurre en errores de cálculo aplicación errónea de
las tablas de clasificación de construcciones y terrenos por tratarse de una vivienda económica que
se encuentra acogida al Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 1959, como se acredita al tenor de la
escritura pública de contrato de compraventa, mutuo e hipoteca, otorgada en la Notaría José
Musalem de 14 de mayo de 1987 que acompaña en un otrosí y por no considerar los factores de
depreciación y pérdida de valor del inmueble por su antigüedad de, aproximadamente, más de
cuarenta y cinco años y reparaciones a raíz de los terremotos que lo han afectado.
Manifiesta que según certificado de liquidación de pensión de jubilación emitido por AFP PROVIDA,
su pensión asciende a la suma de $240.961 mensuales para el día 16.01.2014.
Menciona que de esta forma resulta un impuesto territorial confiscatorio, atendida la pensión de
jubilación ascendente a $240.961.- -mes de marzo 2014-, que atenta contra garantías
constitucionales del contribuyente y principios jurídicos de Derecho Tributario de respeto a la
propiedad privada, de no discriminación arbitraria, de capacidad económica, de capacidad
contributiva, y de igualdad ante la ley consagrados en los números 20, 22, 24 y 26 del artículo 19
de la Constitución Política de la República y de tener la seguridad que los preceptos legales no
pueden afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que
impidan su libre ejercicio.
Refiere que el SII considera este nuevo avalúo fiscal del año 2014 que reclama y no el del año 2013,
como indica la ley, para computar la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del
contribuyente por tener dos bienes raíces (una casa habitación y una oficina), suma que no debe
exceder de los cien millones de pesos para poder acogerse al beneficio de rebaja de contribuciones
de la Ley 20.732 de 05.03.2014 sobre Rebaja de Impuesto Territorial en favor de los Adultos
Mayores, lo que le impide poder acceder al beneficio de rebaja de contribuciones no obstante
cumplir con los demás requisitos.
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Cien vuelta - 100 vta. -
Finalmente, y previa citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo de avalúo del bien raíz no
agrícola habitacional, rol Nº00864-018 admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo, revisar y
rebajar el nuevo avalúo fijado por el SII a su antiguo monto o en el que prudencialmente estime de
justicia el Tribunal para poder acogerse al beneficio de rebaja de contribuciones para los adultos
mayores.
A fojas 36, se tiene por interpuesto reclamo y se concede traslado al SII.
A fojas 47, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada evacuando el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo.
En el Capítulo I de su libelo, expone el objeto del juicio.
En el Capítulo II de su contestación, explica los antecedentes del acto impugnado y marco
normativo.
En el Capítulo III de su traslado, titulado: “CARACTERÍSTICAS Y AVALÚO DE LA PROPIEDAD RECLAMADA”,
se refiere a las características generales de la propiedad, indicando que la construcción reavaluada
corresponde a una vivienda cuya construcción ha sido clasificada como estructura de albañilería
reforzada (C), de calidad media (3), edificada el año 1962 en dos pisos y con una superficie de 125m2
(línea 1); presenta además, un coeficiente de antigüedad de 0.584, el cual rebaja el valor del m2 de
albañilería de $311.609.- a $181.980.- por la obsolescencia de la construcción en el tiempo. El
predio se encuentra ubicado en el Área Homogénea HMB019 de la comuna de Ñuñoa.
Expone, por otra parte, en relación al DFL 2 del año 1959, que la aplicación de este beneficio
terminó para esta propiedad, debido a que por presentar una superficie construida de 125m2, le
corresponde su otorgamiento sólo por un periodo de 10 años a contar de la Recepción Final.
En el Capítulo IV de su escrito, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el Capítulo V de su libelo, denominado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, en primer lugar,
expone la improcedencia de fundar el reclamo en las causales del artículo 149 Nº2 y Nº3, habida
consideración que el reclamo fue presentado por supuestos errores de cálculo y de aplicación de
tablas de clasificación de construcciones y terrenos por tratarse de una vivienda económica que se
encuentra acogida al DFL N° 2 de 1959, la reclamante debería haber explicado la hipótesis fáctica
que motivaba la acción en dichas causales, circunstancia que en la práctica no ocurre.
Indica que, en consonancia con lo anterior, y luego en la página 2 de su escrito de reclamo, aparece
la verdadera causal en virtud de la cual funda su reclamación, esto es, la inaplicabilidad de la rebaja
establecida para adultos mayores vulnerables por la Ley N° 20.732.
En segundo término, en cuanto al procedimiento aplicable, cita y reproduce los artículos 123 y 124
del Código Tributario.
Señala que, de los artículos citados y reproducidos, queda en evidencia que si lo que se reclama en
autos es la errónea aplicación de las tablas respectivas o de cálculos, éste no es el procedimiento
aplicable. Así mismo, tampoco será el procedimiento aplicable en el caso que lo que se reclama es
la inaplicabilidad de un beneficio tributario, como es la rebaja establecida por la Ley N° 20.732,
antes citada. Esto ya que los actos que pueden ser reclamados por ésta vía sólo son: la totalidad o
de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido.
Añade que si lo pretendido por la ocurrente era la revisión de la modificación individual del avalúo
fiscal fijado al predio Rol 864-18 de Ñuñoa, cabe tramitar su pretensión por medio del
procedimiento especial de reclamo de avalúo, pero en virtud del Art. 150 del código de la
especialidad.
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Ciento uno - 101 -
En tercer lugar, en cuanto a los argumentos de forma y sin perjuicio de todo lo dicho anteriormente,
para el caso que se revise el reclamo de autos, éste se impugna con los siguientes fundamentos:
1.- Falta de causal legal para reclamar:
a) Aplicación restrictiva del artículo 149 del Código Tributario: Indicando que la reclamación que se
funde en una causal diferente a las acá contempladas, deberá ser desechada de plano.
b) Inaplicabilidad del artículo 149 N°2 del Código Tributario: La ocurrente no menciona en forma
alguna que dichas tablas estén mal aplicadas por el SII, ya sea al terreno o de las construcciones del
inmueble.
c) Inaplicabilidad del artículo 149 N°3 del Código Tributario: El artículo 10° b) de la Le 17.235 cuando
menciona los “errores de cálculo”, se refiere explícitamente a los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su
avalúo, o su reajuste.
En cuarto lugar, en relación a la rebaja de impuesto territorial a los adultos vulnerables dispuesta
por la Ley Nº20.732, indica que tal petición no es posible dado que, tal como se menciona en el
inciso final del Art. 1º de la norma de beneficio impositivo, existe una vía para solicitar la aplicación
de dicha rebaja, en aquellos casos en que no haya sido considerada.
Expresa por otra parte, que la vía judicial, se previó por parte del legislador sólo para efecto de
reclamar el giro o el rol de cobro en materia de Impuesto Territorial.
En quinto lugar, se refiere al correcto avalúo del bien raíz, e indica que sin perjuicio de lo anterior,
los argumentos dados por la reclamante no son efectivos, toda vez que el valor de tasación del
inmueble está bien determinado, no contiene ninguno de los errores acusados y es, incluso, menor
que su valor de mercado.
Agrega que al avalúo fiscal del predio de marras se le aplicó un coeficiente corrector de 0.584 lo
cual rebaja el valor del metro cuadrado de albañilería de $311.609 a $181.980, por la obsolescencia
de la construcción en el tiempo.
Finalmente y previas citas legales, en el Capítulo VI de su contestación, denominado: “PETICIONES
CONCRETAS”, solicita: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo por la improcedencia de tramitarlo de
acuerdo al procedimiento especial de reclamo de avalúo de bienes raíces, establecido en el Título
III, párrafo primero del Código Tributario; 2.- En subsidio, se rechace íntegramente el reclamo por
no haber sido incoado en causa legal para reclamar, siendo inaplicable al caso el procedimiento
especial de reclamo de avalúo de bienes raíces del Título III, párrafo primero del Código Tributario;
3.- En todo caso, se confirme el avalúo del predio reclamado; 4.- Condena expresa en costas.
A fojas 85, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 98, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas
1, agregada a fojas 16, el SII efectuó el reavalúo del bien raíz ubicado en P Bauriza Nº728, Rol de
Avalúo Fiscal N°00864-018, comuna de Ñuñoa, con vigencia a contar del primer semestre del año
2014, fijándole un nuevo avalúo de $75.326.782.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la contribuyente
reclamante ha incoado reclamo tributario, de conformidad al artículo 149 y siguientes del Código
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Tributario, en contra del reavalúo efectuado al inmueble de su propiedad individualizado en el
motivo precedente, invocando las causales contemplada en el artículo 149 Nº2 y Nº3 del Código
Tributario.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: Si se configura las causales de reclamación
establecidas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario, concretamente si ha habido errores
en la aplicación de las tablas de clasificación o errores de transcripción, de copia o de cálculo
respecto del bien raíz materia de autos.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El inmueble rol de avalúo N°000864-018, fue objeto de reavalúo en la tasación general
efectuada con vigencia a contar del 1° de enero de 2014.
- Que producto de dicho proceso de reavalúo, se fijó para el bien raíz sub–lite, un valor de
tasación de $75.326.782.
- Que atendida la edad y/o antigüedad del inmueble, corresponde aplicar en su tasación un
factor de ajuste.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 85, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la existencia de errores en la aplicación de las tablas de
clasificación respecto del bien raíz rol Nº000864-018 de la comuna de Ñuñoa.
2) Antecedentes que acrediten errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto del
bien raíz rol Nº000864-018 de la comuna de Ñuñoa.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 5 a 35.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 89, agregada de fojas 90 a 95.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO DEL
BIEN GRAVADO.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Carta Reavalúo No Agrícolas
Habitacional 2014, fecha enero 2014, agregada a fojas 16, en el que consta que el nuevo avalúo
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Ciento dos - 102 -
para el inmueble sub-lite a contar del 01.01.2014, es de $75.326.782.-, manteniéndose afecta al
pago de contribuciones; (2) Consulta de Antecedentes de un bien raíz, correspondiente al Rol de
Avalúo Nº00864-00018, comuna de Ñuñoa, emitido el 21.04.2014, agregado a fojas 18 y 19; (3)
Certificado de Avalúo Fiscal correspondiente al Rol de Avalúo N°00864-00018, comuna de Ñuñoa,
emitido el 21.04.2014, agregado a fojas 20, en el que consta el avalúo total que se ha determinado
para el inmueble sub-lite, válido para el primer semestre de 2014; (4) Anexo Certificado de Avalúo
Detallado al Rol de Avalúo N°00864-00018, comuna de Ñuñoa, emitido el 21.04.2014, agregado a
fojas 21, en el que consta el avalúo de bienes comunes, avalúo líneas de terreno y avalúo líneas de
construcción, que se ha determinado para el inmueble sub-lite, válido para el primer semestre de
2014.
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada consistente en copia simple de: (1) Informe
técnico sin número, relativo al predio Rol de Avalúo Nº864-18, comuna de Ñuñoa, emitido con
fecha 02.10.2014, agregado a fojas 90 y 90 vta., en el que se concluye lo siguiente: a) Que la
construcción reavaluada corresponde a una vivienda cuya construcción ha sido clasificada como
estructura de albañilería reforzada (C), de calidad media (3), edificada en el año 1962, en dos pisos
y con una superficie de 125m2 (línea 1), presenta un coeficiente de antigüedad de 0.584 que rebaja
el valor del m2 de albañilería de $311.609 a $181.980 por la obsolescencia de la construcción en el
tiempo, b) La aplicación del beneficio en relación al DFL 2 de 1959, se encuentra caducado debido
a que presenta una superficie construida de 125 m2, correspondiendo su otorgamiento solo por un
período de 10 años a contar de la Recepción Final; c) En cuanto a la aplicación de la Ley 20.732 del
05.03.2014, dicha materia no está contemplada como causal de reclamo en el Código Tributario;
(2) Registro de tasación predio Rol de Avalúo Nº864-18, de la comuna de Ñuñoa, relativo al primer
semestre de 2014, fecha de registro 02.10.2014, agregado a fojas 91, en el que se individualiza el
inmueble, con descripción de las líneas de terreno frente, fondo, superficie, coeficiente guía,
coeficiente corrector, excl.., y avalúo respectivo; líneas de construcción, coeficiente por edad 0,854;
(3) Impresión de pantalla de acceso y selección predial correspondiente a la reclamante de autos,
emitido con fecha 02.10.2014, agregado a fojas 92, donde constan 2 propiedades a nombre de la
reclamante, la de Ahumada Nº131, oficina 704, y la de P Bauriza Nº728; (4) Consulta de Reavalúo
2014 del predio Rol de Avalúo Nº864-18, comuna de Ñuñoa, agregado a fojas 93, donde consta un
avalúo total de $75.326.782.- y un coeficiente por edad 0,584.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que el SII determinó, como resultado del
proceso de reavalúo, para el bien raíz ubicado en Pascual Bauriza Nº728, Rol de Avalúo Fiscal
N°00864-018, comuna de Ñuñoa, un reavalúo con vigencia a contar del primer semestre del año
2014, con los siguientes valores de tasación, $53.134.125.- para los terrenos y de $22.192.657.-
para las construcciones, resultando un avalúo total de $75.326.782.
Por otra parte, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en
los números (1), (2) y (4) del motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que el SII aplicó
a la tasación efectuada al bien inmueble materia de autos, un coeficiente corrector del 0,584 por
concepto de edad o antigüedad, sin que la parte reclamante haya presentado prueba alguna en
orden a acreditar que se debió aplicar un coeficiente corrector distinto al indicado, como sería, por
ejemplo, el Detalle Catastral de la propiedad.
12°) Que los Factores de ajuste al Avalúo de Terreno establecidos por el SII en el Anexo N°2 de la
Resolución Exenta N°108 del 27 diciembre de 2013, no contemplan los restantes argumentos
incoados por el reclamante, en virtud de los cuales pretende fundar las causales del artículo 149
del Código Tributario, esto es, que el inmueble se encuentra acogido a los beneficios del DFL Nº2;
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Ciento dos vuelta - 102 vta.-
y que tiene derecho a la rebaja del impuesto territorial a los adultos mayores vulnerables
contemplado en la Ley Nº20.732.
Por lo demás, el reclamante tampoco ha aportado otros antecedentes que permitan determinar si
hubo errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien raíz rol de avalúo
Nº000864-018, de la comuna de Ñuñoa.
13°) Que conforme a los hechos así establecidos, a partir de la prueba analizada y Norma antes
invocada, consistente en Resolución Exenta N°108 del 27 diciembre 2013, se deben desestimar las
alegaciones de la reclamante por no estar incluidas dentro de las definiciones técnicas, los valores
unitarios de las construcciones y los factores de ajuste que se utilizarán en la determinación de los
avalúos de las propiedades, por lo que no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado a la
propiedad sub-lite esté mal determinado por haberse aplicado erróneamente las tablas de
clasificación, presupuesto en que dicha parte se basa para invocar la causal de reclamación
establecida en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas
de clasificación respecto del bien gravado, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar
su reclamación basada en dicha causal.
III.- EN CUANTO A LOS ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO RESPECTO DEL
BIEN GRAVADO.
14°) Que el artículo 10, letras a) y b) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ha definido los
“errores de transcripción y copia”, como aquellos producidos al pasar los avalúos de los ingresos o
fallos de los reclamos de los avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; y los “errores de
cálculo”, como aquellos que pudieren contenerse en las operaciones aritméticas practicadas para
determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su ajuste, debiendo, por tal motivo,
darse a estas expresiones su significado legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código
Civil.
15°) Que, según se desprende de la definición legal citada en el motivo precedente, así como del
propio sentido natural y obvio de estas palabras, los “errores de transcripción, de copia o de
cálculo” constituyen simples errores de hecho, normalmente manifiestos o de fácil constatación,
cuyo alcance no se extiende a una equivocada apreciación o calificación jurídica de los hechos
determinantes del acto administrativo reclamado, ni mucho menos a errores de derecho.
16°) Que, según lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, el error alegado por la
reclamante en su libelo, referido a que su inmueble se encuentra acogido al DFL Nº2, y que tiene
derecho al beneficio de rebaja de impuesto territorial concedido por la Ley Nº20.732 a los adultos
mayores vulnerables, en ningún caso puede a juicio de este sentenciador, ser considerado como un
“error de transcripción, de copia o de cálculo”, en los términos definidos por el artículo 10, letras
a) y b) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, motivo por el cual se omitirá un mayor análisis
sobre este supuesto error, debiendo necesariamente desestimarse las alegaciones de la reclamante
fundadas en la causal prevista por el artículo 149 N°3 del Código Tributario.
IV.- EN CUANTO AL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL DFL Nº2 DE 1959.
17°) Que en cuanto al beneficio establecido en el DFL Nº2 de 1959, se deberá estar al mérito del
documento individualizado y analizado en el numeral (1) letra b) del motivo 10°) y a lo razonado en
el motivo 12°), siendo necesario precisar que la circunstancia de encontrarse o no vigente el
mencionado beneficio, no se encuentra comprendido en ninguna de las causales establecidas en el
artículo 149 del Código Tributario, y tampoco es ésta la vía idónea para determinarlo.
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V.- EN CUANTO AL BENEFICIO DE REBAJA DE IMPUESTO TERRITORIAL ESTABLECIDA EN LA LEY
Nº20.732 EN FAVOR DE LOS ADULTOS MAYORES VULNERABLES.
18°) Que a mayor abundamiento y sin perjuicio del documento individualizado y analizado en el
numeral 1) letra c) del motivo 10°) y lo razonado en el motivo 12°), resulta necesario precisar que
la Ley Nº20.732 de 05.03.2014, que estableció una rebaja del impuesto territorial a las propiedades
pertenecientes a adultos mayores vulnerables económicamente, siempre que se cumplieran los
requisitos taxativos y copulativos que la misma norma legal establece, contempla sólo la vía
administrativa y no la judicial, para poder acogerse a dicho beneficio, por lo que no es facultad de
esta magistratura, efectuar un análisis del cumplimiento de los referidos requisitos respecto de la
reclamante de autos ni menos en el ámbito del presente reclamo que sólo permite invocar como
causal fundante aquellas establecidas en el artículo 149 del Código Tributario.
VI.- CUESTIONES FINALES.
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará
a la parte reclamante del pago de las costas por haber tenido motivo plausible para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial; la Resolución Ex. SII N°108, de 2013; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y
152 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña Angela
Radovic Schoepen, Cédula de Identidad N°4.922.877-5, en contra del avalúo fiscal asignado en la
tasación general al bien rol de avalúo N°000864-018, que se encuentra ubicado en calle Pascual
Baburiza Nº728, comuna de Ñuñoa.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII dispondrá el
cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Ciento tres vuelta - 103 vta. -
Autorizó doña, Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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RIT N° : AB-18-00471-2014
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 23-11-2018.
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5cb1ca0f-5733-4b3e-b2a9-905aeccb1056
Timbre Electrónico
2018-11-23T15:22:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.