Texto de la sentencia
Doscientos ochenta y seis -286-
“POTASIOS DE CHILE S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001546-2
RIT N° : GR-18-00478-2014
Santiago, quince de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Oscar Otazo Carrasco, abogado, RUT N°13.255.244-4, domiciliado en
Avenida Presidente Riesco N°5561, oficina N°402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en
representación de POTASIOS DE CHILE S.A., RUT N°76.165.311-3, sociedad del giro inversiones,
domiciliada en El Trovador N°4285, piso N°11, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de las Liquidaciones Nos. 109 y 110, practicadas con fecha 20 de mayo de 2014, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII),
solicitando dejarlas sin efecto por improcedentes, erróneas y contrarias a derecho, y tener por
acreditado y aceptado el resultado tributario declarado en el año tributario (en adelante, AT) 2012, con
expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “HECHOS Y ANTECEDENTES”, explica que las Liquidaciones objeto
del presente reclamo tienen como antecedente el proceso de fiscalización iniciado respecto de la
declaración de impuestos presentada por Potasios de Chile S.A. en el AT 2012, y por la cual su
representada solicitó una devolución por concepto de pago provisional de utilidades absorbidas (en
adelante, PPUA) por la suma de $216.971.084.- (código 167). Añade que, de la cantidad solicitada, la
suma de $109.857.027.-, fue devuelta por parte del SII a la Compañía mediante depósito bancario y el
saldo ascendente a $108.485.542.- fue retenido en virtud de lo dispuesto en la Resolución N°3.579, de
fecha 26/04/2013, emitida por parte del SII. En contra de dicha Resolución, se interpuso el respectivo
reclamo tributario que se tramita en el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana de Santiago bajo el Ruc 13-9-0001743-4, Rit GR-18-00402-2013. Agrega que, el
fundamento de las Liquidaciones reclamadas se encuentra principalmente en el apartado signado con
el románico V, denominado “Partidas Liquidadas”, el cual reproduce. Afirma que, con fecha 13/6/2014,
presentó ante el SII un recurso de reposición administrativa (RAV) en contra de las Liquidaciones,
siendo denegado por la autoridad tributaria mediante Resolución N°41982, de fecha 14/8/2014.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO”, en primer lugar,
expone que todos y cada uno de los gastos cuestionados y la procedencia de su deducción, fueron
absolutamente acreditados en la etapa de fiscalización, por lo que no es efectivo lo señalado en las
Liquidaciones reclamadas, en cuanto a que el contribuyente supuestamente no habría aportado todos
los antecedentes que demuestran la realidad y efectividad de sus resultados tributarios declarados en
la declaración de impuestos a la renta del AT 2012. Agrega que, por el contrario, la Sociedad concurrió
a todas y cada una de las notificaciones y requerimientos efectuados por el SII y en dichas instancias
aportó los antecedentes y documentos que acreditan sus resultados tributarios. Añade que, no
obstante lo anterior, el funcionario del SII que conoció del proceso de fiscalización, no ponderó
debidamente el valor de dichos antecedentes y requirió en muchos de los casos documentos originales
para acreditar la existencia de transacciones bancarias en circunstancias que las impresiones de los
respectivos documentos acompañados sumado al resto de la información fiel y en original que se
presentó, a los antecedentes legales y a la contabilidad completa de la compañía, constituida por su
Libro Balance, Libro Mayor, Libro Diario del año en cuestión, presentada al proceso de fiscalización en
hoja timbrada y papel oficial, junto a sus comprobantes contables y respaldos, acreditan en forma
fehaciente el resultado tributario de la sociedad para el AT 2012.
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Doscientos ochenta y seis vuelta -286 vta.-
En segundo término, expresa que las Liquidaciones emitidas por el SII desconocen el verdadero
resultado tributario, por lo que adolecen de una evidente contradicción, por cuanto no obstante
reconocer la existencia de ingresos afectos y no afectos (los primeros generados a partir de la actividad
que constituye el giro principal del contribuyente y, los segundos, a partir de las ventas de acciones
que las propias Liquidaciones detallan), simplemente rechazan los gastos por intereses devengados y
pagados, y comisiones e impuestos de timbres, en términos absolutos, desconociendo de este modo
el vínculo ingreso-gasto aludido en las mismas Liquidaciones reclamadas.
Indica que su representada detenta la calidad de controladora de SQM, con una participación
accionaria ascendente al 6,97% de la propiedad accionaria total de dicha sociedad. Asimismo, como es
de público conocimiento, la sociedad forma parte de un grupo empresarial y estructura de control,
ampliamente reconocidos en el mercado nacional que detalla. Agrega que, toda la actividad
permanente del contribuyente y toda su estructura de gastos, que no sean aquellos directamente y
ocasionalmente relacionados con especificas ventas de acciones están derechamente asociados a
rentas afectas, que no son otras que las que recibe como dividendos percibidos por el control de la
compañía en la cual tiene su inversión principal, esto es, SQM. Añade que, por el contrario, todas las
eventuales ventas en bolsa de las acciones que producen ingresos no constitutivos de renta son
desarrolladas a través de corredores de bolsa quienes se encargan de todo el proceso de ejecución de
la decisión de enajenación, sin que se insuman recursos administrativos o de gestión de la estructura
permanente de la sociedad. Afirma que, los dividendos se encuentran absolutamente gravados con
Impuesto de Primera Categoría, siendo rentas que ya han pagado dicho impuesto en las sociedades de
origen (SQM) y, que, al ser distribuidas, la propia ley a objeto de evitar la doble tributación de los
mismos con Impuesto de Primera Categoría los califica como “rentas exentas”, cumpliendo el mandato
constitucional en esta matera de “non bis in ídem”, en cuanto a que una misma renta sólo puede ser
gravada una vez con un mismo impuesto. Hace presente que, durante el año comercial 2011 (año
tributario 2012), la sociedad recibió dividendos de SQM S.A. según recuadro que inserta.
En tercer lugar, en cuanto a la acreditación del resultado tributario declarado y la procedencia de la
devolución solicitada, manifiesta que durante el año comercial 2011 la sociedad tuvo una utilidad
financiera del ejercicio ascendente a US$41.099.542,74. Agrega que, los ingresos están compuestos
por las siguientes cuentas de utilidad financiera y tributaria: (i) Intereses ganados en empresas
US$8.875.068,17; (ii) Intereses ganados en fondos mutuos US$629.807,45; (iii) Resultado forward
US$85.247,51; (iv) Otros gastos financieros US$1.784,86; y, (v) IRTA-Benef. Perd. Tributaria
US$465.563,00. Añade que, los gastos están compuestos principalmente por las siguientes cuentas: (i)
Intereses devengados por préstamos US$1.031.525,30; (ii) Intereses pagados por préstamos
US$908.723,62; (iii) Impuestos de Timbres y Estampillas US$1.491.229,22; (iv) Intereses pagados
préstamos EERR US$805.837,06; (v) Comisiones bancos US$3.618.235,93; (vi) Ajuste de conversión
US$3.922.392,99; y, (vii) Otros gastos de administración US$737.730,16.
Menciona que la pérdida tributaria ascendente a US$2.458.203,29, está compuesta principalmente
por el resultado financiero ya señalado, más los agregados y deducciones que ordenan los artículos 29
a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), todo lo cual consta en la determinación de
la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) que se acompaña en papel oficial, debidamente timbrado
cuyo detalle se reproduce en recuadro que se inserta.
Refiere que la Sociedad registra sus operaciones en divisa dólar, pues se encuentra autorizada a llevar
contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América desde su constitución, el 24/08/2011, en
virtud de Resolución N°1143, de fecha 09/02/2012.
A fojas 37, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 45, comparece doña Aída Gana Galarce, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las Liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
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Doscientos ochenta y siete -287-
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que el contribuyente presentó su
declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2012 y declaró una RLI negativa o pérdida
tributaria ascendente a $1.276.299.148.- (código 643) y un PPUA ascendente a $216.971.084.- (códigos
167 y 747), cuya devolución solicitó por igual monto, conforme consignó en la línea 52 del Formulario
N°22 (código 85). Agrega que, con fecha 23/05/2013 [sic], dentro del plazo establecido en el artículo
97 de la LIR, se envió al contribuyente carta aviso, mediante la cual se informó que la declaración de
impuestos a la renta correspondiente al AT 2012, presentaba diferencias respecto de la información
en poder del SII causando la observación S06. Posteriormente se efectuó la Notificación N°0627174,
de fecha 03/08/2012, requiriendo al contribuyente antecedentes contables y tributarios, a fin de
revisar la procedencia de la solicitud de devolución de PPUA conforme el artículo 31 N°3 de la LIR
correspondiente al AT 2012 y, específicamente, la correcta determinación de la pérdida tributaria, del
registro de las utilidades y de los créditos acumulados en el Fondo de Utilidades Tributables, atendido
el programa selectivo de fiscalización S-06 AT 2012, detallando los antecedentes requeridos, los que
debían ser presentados hasta el día 10/08/2012, siendo acompañados una serie de antecedentes y
documentación con fechas 26/09/2012 y 12/02/2013. Añade que, mediante Notificación N°36235, de
fecha 25/03/2013, se requirió al contribuyente antecedentes de respaldo en formato original emitidos
por terceros para ser presentados hasta el día 04/04/2013, respecto de aquellas cuentas del balance
que inciden mayoritariamente en la pérdida declarada siendo: a) Comisiones Bancos, b) Impuesto de
Timbres y Estampillas y c) Intereses pagados, sin embargo, el contribuyente no dio respuesta.
Finalmente, mediante Notificación N°648241, de fecha 03/10/2013, se requirió nuevamente para que
aportara la documentación antes señalada a más tardar el día 21/10/2013, oportunidad en que el
contribuyente tampoco dio respuesta. Afirma que, del examen efectuado a la determinación de la base
imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en el F22 correspondiente al AT 2012,
expresado en la determinación de la RLI aportada por el contribuyente y demás antecedentes, se pudo
observar que la información contenida en los registros dan cuenta que Potasios de Chile S.A. desarrolla
ciertas actividades generadoras de resultados afectos al régimen general de tributación y otras
operaciones productoras de rendimientos calificados como ingresos no constitutivos de renta, las que
financia con préstamos de terceros. Asimismo, se pudo determinar que la pérdida tributaria provenía
principalmente de las siguientes cuentas de balance: a) Comisiones Bancos, b) Impuesto de Timbres y
Estampillas y c) Intereses Pagados. Narra que, del análisis de la documentación aportada y los datos
contenidos en la declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2012, se resolvió requerir
al contribuyente mediante Citación N°58, de fecha 20/11/2013, para que acreditara el tratamiento de
las partidas que detalla, sin embargo, el contribuyente no dio respuesta a dicha citación. Asevera que,
subsistiendo los reparos a la declaración presentada, se emitieron las Liquidaciones reclamadas. Añade
que, con fecha 13/06/2014, el actor presentó una reposición administrativa voluntaria (RAV) en contra
de las Liquidaciones reclamadas, procedimiento que concluyó negando lugar a la solicitud de dejar sin
efecto tales actuaciones.
Expone que, las Liquidaciones reclamadas, son concordantes con el resultado de la fiscalización
efectuada, siendo motivadas en que el reclamante no satisfizo durante la etapa de revisión
administrativa, la carga que sobre él pesaba de acreditar la procedencia de los gastos y/o ajustes en la
determinación de la RLI del AT 2012, conforme lo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR. Sostiene
que, acreditar la aptitud de las partidas impugnadas para rebajar el resultado tributario en el AT 2012,
resultaba necesario y exigible conforme las disposiciones legales vigentes a la fecha en que se llevaron
a cabo las operaciones, pues sólo a contar de la vigencia de la Ley N°20.780, publicada en el Diario
Oficial con fecha 29/09/2014, se modificó el artículo 31 de la LIR, incorporándose una norma con
vigencia a partir del 01/10/2014, que autoriza la deducción de intereses sin las limitaciones vigentes y
aplicables en el período tributario sujeto a revisión.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
relación a la argumentación de la reclamante, expone, en primer lugar, que los antecedentes
aportados no fueron suficientes para despejar, aclarar y desvirtuar la impugnación a las partidas
liquidadas, señalando que conforme el artículo 21 del Código Tributario, recae sobre el contribuyente
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Doscientos ochenta y siete vuelta -287 vta.-
la carga de aportar durante la fiscalización antecedentes que respalden y justifiquen su declaración de
impuestos. Agrega que, el cumplimiento de lo prescrito en dicha norma no se agota en una actividad
formal, sino que se satisface sólo cuando los documentos e información resultan idóneos para
respaldar el resultado tributario declarado en el Formulario N°22 del período en revisión.
Indica que los únicos gastos que pueden rebajarse de la RLI son aquellos necesarios para generar rentas
gravadas con el Impuesto de Primera Categoría en régimen general, siendo ese el sentido de la norma
de exclusión contenida en el artículo 33 N°1 letra e) de la LIR. Agrega que, la naturaleza de los
dividendos distribuidos por SQM S.A. a Potasios de Chile S.A., es la de rentas exentas del Impuesto de
Primera Categoría, conforme lo establecido en el artículo 39 N°1 de la LIR.
En segundo término, manifiesta que las Liquidaciones se apoyan en la vinculación que el propio actor
efectúa, así, si el contribuyente hubiese acreditado la vinculación entre los gastos consistentes en
intereses devengados y pagados, comisiones e Impuesto de Timbres y Estampillas con operaciones
susceptibles de generar rentas afectas con el Impuesto de Primera Categoría en régimen general, el
agregado hubiese resultado improcedente, pero ello no ocurrió. Por el contrario, los fondos recibidos
fueron destinados a financiar la adquisición de acciones al amparo del régimen establecido en el
artículo 107 (ex 18 ter) de la LIR, considerando especialmente que los registros contables que el
contribuyente aportó, señalan que habría realizado ese tipo de operaciones.
En tercer lugar, menciona que, el contribuyente no justificó la determinación de la pérdida tributaria
ni la procedencia de la devolución de PPUA para el AT2012, exponiendo que la procedencia del PPUA
por el monto declarado ascendente a $216.971.084.-, tiene estricta relación con la pérdida tributaria
declarada y las utilidades registradas en el Libro FUT con sus créditos asociados, según lo dispuesto en
el artículo 31 inciso tercero N°3 de la LIR. En consecuencia, la devolución solicitada por la contribuyente
dependía de que se acreditasen las utilidades con sus créditos asociados como las partidas que
conforman la pérdida tributaria. Atendido que el reclamante no logró acreditar la determinación de
la pérdida tributaria declarada en el AT 2012, mediante las Liquidaciones reclamadas se dispuso: a)
el acertamiento de la base imponible por un monto de $2.166.941.313.-; b) el cálculo y
determinación de una diferencia por Impuesto de Primera Categoría ascendente a $439.022.310.-;
y, c) la obligación de reintegrar un monto de $109.857.027.-, conforme el artículo 97 de la LIR, cuyo
detalle se reproduce en recuadros insertados.
Posteriormente, en cuanto a otras consideraciones relevantes y necesarias de efectuar, se refiere
a la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de
impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso que
esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que, este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es
de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial. Añade que, la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de
competencia de este último.
Por otra parte, explica que la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático
conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. Así la invalidez de un acto
depende de la existencia de un vicio de incidencia anulatoria al tiempo de su dictación.
Finalmente, expone que las Liquidaciones reclamadas contienen fundamentación suficiente, siendo
su motivación la falta de acreditación e improcedencia de los gastos que conformaron el resultado
tributario correspondiente al AT 2012.
A fojas 143, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 284, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos ochenta y ocho -288-
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 109 y 110, practicadas con fecha 20 de mayo de 2014,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregadas de fojas 19 a 25,
determinaron a la reclamante, para el AT 2012, un Impuesto de Primera Categoría y un Reintegro del
artículo 97 de la LIR, por un total de $548.879.337.-, reajustes por un total de $30.627.385.-, intereses
por un total de $217.315.021.- y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por un total de
$69.539.498.-, lo que da un total liquidado, al mes de mayo de 2014, que asciende a $866.361.241.
Los principales fundamentos fácticos de las Liquidaciones reclamadas radican en que, conforme a la
información proporcionada por el contribuyente y con la que cuenta el SII, se determinó que la
empresa durante el año comercial 2011, AT 2012, solicitó créditos de dinero en pesos y en dólares a
bancos nacionales e internacionales y a empresas relacionadas, siendo destinados a la compra de
acciones de empresas nacionales que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 107 de la LIR,
practicándose la Citación N°58 de fecha 20/11/2013, mediante la cual se requirió al contribuyente que
acreditará las principales cuentas de gastos que generaban la pérdida tributaria informada en la
declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2012 siendo: 1) intereses devengados por
préstamos, 2) intereses pagados por préstamos, 3) impuesto de timbres y estampillas y, 4) comisiones
bancos, sin embargo el contribuyente no dio respuesta a la Citación, motivo por el cual no habrían sido
desvirtuadas las partidas de gastos objetadas. A su vez, los fundamentos jurídicos de las Liquidaciones
son lo dispuesto en los artículos 16 al 18, 21, 59 y 200 del Código Tributario y los artículos 21, 29 al 33,
41, 97 y 107 de la LIR.
Las partidas liquidadas consisten en: 1) Los siguientes agregados a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría por los siguientes conceptos: a) intereses devengados por préstamos, por la suma
de $535.567.936.-, b) intereses pagados por préstamos, por la suma de $471.809.304.-, c) impuestos
de timbre y estampillas, por la suma de $774.246.211.- y, d) comisiones bancos, por la suma de
$1.878.588.095.-; 2) Una deducción a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por
concepto de PPUA, por la suma de $216.971.084.-; y, 3) Reintegro del artículo 97 de la LIR, por la suma
de $109.857.027.-.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, por ser
improcedentes, erróneas y contrarias a derecho atendido que las partidas de gastos impugnadas
cumplen los requisitos que exige la LIR, estando además acreditada la pérdida tributaria declarada y la
devolución solicitada por la Sociedad reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2012.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, la reclamante informó una pérdida
tributaria de $1.276.299.148.-, solicitando una devolución de $216.971.084.-, por concepto de
PPUA.
- Con fecha 20/11/2013, el SII practicó a la reclamante la Citación N°58.
- Con fecha 20/05/2014, el SII practicó Liquidaciones Nos. 109 y 110, que son materia de estos
autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 143, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría del año tributario 2012 por: 1) Intereses devengados por préstamos, por
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Doscientos ochenta y ocho vuelta -288 vta.-
$535.567.936; 2) Intereses pagados por préstamos, por $471.809.304; 3) Impuestos de Timbre
y Estampillas, por $774.246.211; y, 4) Comisiones bancos, por $1.878.588.095.
2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por la reclamante el año tributario
2012 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada en
dicho período.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 18 a 26; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 98, agregada de fojas 108
a 116; la acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 174, agregada de fojas 186
a 243; la acompañada e individualizada a fojas 246, custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°72-2019, según consta en certificado de fojas 260; y, la acompañada e individualizada
a fojas 254, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°72-2019, según consta en
certificado de fojas 260.
6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 45, agregada de
fojas 64 a 66; y, la acompañada e individualizada a fojas 162, agregada de fojas 163 a 173.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de “Acta de Recepción/Entrega
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Doscientos ochenta y nueve -289-
y/o Acceso Documentación” de fecha 12/02/2013, agregada a fojas 26, que da cuenta de la entrega
total de la documentación que detalla, correspondiente al AT 2012, en respuesta a la Notificación
21.799 de fecha 21/09/2012; (A.2) Oficios Nos. 315 y 316, emitidos por el SII con fecha 10/02/2017,
agregados de fojas 108 a 111 y de fojas 112 a 116, referente a la aplicación de la proporcionalización
de gastos; y, (A.3) Set de documentos relacionados a la causa RIT GR-18-00402-2013, RUC 13-9-000-
1743-4, tramitada en el 4to Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, agregados de
fojas 186 a 243, que dan cuenta de los documentos acompañados a dicha causa y las resoluciones que
tienen por acompañados estos documentos por el Tribunal; y, B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°68-2019: (B.1) Copia simple de Balance General
2011, impreso en hoja foliada, sin las firmas del representante legal y del contador de la sociedad, que
refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por US$16.402.181,25 –entre ellas, Intereses devengados
por préstamos por US$ 1.031.525,30, Intereses pagados por préstamos por US$ 908.723,62, Impuesto
timbre y estampillas por US$ 1.491.229,22, Intereses pagados préstamos EE.RR. por US$ 805.837,06,
Comisiones bancos por US$ 3.618.235,93–, cuentas de resultado ganancia o utilidad por
US$57.501.723,99 y un resultado pérdida del ejercicio por US$ 41.099.542,74; (B.2) Copia simple de
Determinación del Resultado Tributario al 31/12/2011, impreso en hoja foliada, sin las firmas del
representante legal y del contador de la sociedad, que registra un resultado financiero según balance
de US$41.099.542,74, agregados por US$3.934.174,97, deducciones por US$47.491.921,00, y un
resultado tributario negativo o pérdida del ejercicio 2011 por US$2.458.203,29, equivalente a
$1.276.299.148.-; (B.3) Copia simple de Libro Diario y Libro Mayor, impresos en hojas foliadas,
correspondientes al año comercial 2011, valorizados en dólares de los Estados Unidos de América;
(B.4) Copia simple de Fondo de Utilidades Tributables, impreso en hoja foliada, sin las firmas del
representante legal y del contador de la Sociedad, que registra una RLI negativa por US$2.458.203,29;
Dividendos Recibidos por US$13.285.590,35; y, un saldo al 31/12/2011 de US$10.827.387,06; (B.5)
Copia autorizada de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil con Intereses, entre la actora e
Inversiones SQ S.A., de fecha 06/10/2011, donde consta que las partes celebraron un contrato de
cuenta corriente mercantil, en virtud del cual cada una de ellas podrá enviar fondos a la otra, sin
aplicación a usos determinados, pero con cargo de acreditar las remesas en favor del respectivo
remitente, los cuales se efectuarán en moneda dólar de Estados Unidos de América; que devengarán
intereses de mercado y, en caso de desacuerdo, será de un 5% anual; (B.6) Copia autorizada de
Declaración Jurada firmada ante notario por don Aldo Motta, en representación de Inversiones SQ
Ltda. (antes Inversiones SQ S.A.), con fecha 16/06/2016, donde declara que con fecha 06/10/2011 su
representada firmó un contrato de cuenta corriente mercantil con intereses con la reclamante; que
durante el año comercial 2011 dicho contrato devengó intereses en favor de Inversiones SQ Ltda. por
US$41.111,11; y, que en el mismo año la actora canceló intereses a Inversiones SQ Ltda. por
US$1.407.877,58 por concepto de intereses generados en virtud del contrato de cuenta corriente
mercantil con intereses; (B.7) Impresión de cartola de cuenta corriente N°4 de la reclamante, emitida
por Banco Santander, desde el 30/11/2011 al 30/12/2011, donde consta que ésta recibió por concepto
de dividendos $6.853.387.896.- y $59.104.762.-; (B.8) Copia autorizada de Contrato de Apertura de
Línea de Crédito, entre Corpbanca y la reclamante, de fecha 04/11/2011, donde consta que el banco
otorgó a la reclamante una Línea de Crédito por US$150.000.000 para cubrir los préstamos que solicite,
los cuales, entre otros requisitos, deberán ser suscritos en pagarés; (B.9) Copia autorizada de Credit
Agreement (Execution Version), de fecha 05/12/2011, entre Potasios de Chile S.A. y Scotiabank &Trust
(Cayman) Ltda., redactado en inglés, junto con su traducción; (B.10) Copia autorizada Promissory
Note/Pagaré por US$100.000.000,00, de fecha 07/12/2011, donde consta que la reclamante recibió
de Scotiabank & Trust (Cayman) Ltda. la cantidad de US$100.000.000,00 y que el saldo insoluto de
capital de este pagaré devengará intereses a una tasa del 2.394% anual; (B.11) Copia autorizada de
Documento denominado Manual de Procedimientos y Formularios del CNCI, Anexo N°1, sobre
Información del Crédito, Bono y Plan de Pago, emitido por Scotiabank Chile S.A., que da cuenta que la
actora recibió un crédito de US$100.000.000,00, por 36 meses, de un acreedor domiciliado en Islas
Caimán, con fecha 07/12/2011; (B.12) Copia autorizada de Declaración y Pago de Impuesto de Timbres
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 15-12-2020.
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Doscientos ochenta y nueve vuelta -289 vta.-
y Estampillas, de fecha 14/12/2011, donde consta que la reclamante pagó $307.608.000.- por este
concepto, en razón del pagaré suscrito y analizado en el literal (B.10) anterior; junto con copia simple
del Certificado de Pago emitido por la Tesorería General de la República; (B.13) Copia autorizada de
Contrato de Cuenta Corriente Mercantil con Intereses, entre Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A.
y la reclamante, de fecha 06/10/2011, donde consta que las partes celebran un contrato de cuenta
corriente mercantil, en virtud del cual cada una de ellas podrá enviar fondos a la otra, sin aplicación a
usos determinados, pero con cargo de acreditar las remesas en favor del respectivo remitente, los
cuales se efectuarán en moneda dólar de Estados Unidos de América y devengarán intereses de
mercado y, en el caso de desacuerdo, será de un 5% anual; (B.14) Declaración Jurada firmada ante
notario por don Ricardo Moreno, en representación de la sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A., de
fecha 21/06/2016, donde declara que con fecha 06/10/2011 su representada firmó un contrato de
cuenta corriente mercantil con intereses con la parte reclamante y que durante el año comercial 2011
dicho contrato devengó intereses en favor de Inversiones Oro Blanco S.A. por US$265.571,99; (B.15)
Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2012, donde consta que dicha parte declaró
PPUA (cód.167) por $216.971.084.- y que solicitó dicha cantidad en devolución (cód.87); además
consta que declaró Intereses Pagados y Adeudados (cód.633) por $1.425.767.841.-, una Pérdida
Tributaria del ejercicio (cód.643 y cód.229) por $1.276.299.148.-, Dividendos y retiros recibidos
(cód.777) por $6.897.878.510.- y la enajenación de 9.089.728 acciones acogidas al Régimen Art. 107
(cód.798) por un monto total venta actualizado (cód.801) de $53.550.425.085.- y un costo de venta
total actualizado (cód. 804) de $53.553.937.920.-; (B.16) Copia simple de Certificado de Dividendos,
emitido por Sociedad Química y Minera de Chile S.A., de fecha 23/02/2013, donde consta que con
fecha 19/12/2011, la reclamante recibió dividendos por $6.853.387.896.- por las acciones de Serie A y
$59.104.762.- por las acciones de Serie B, junto con un total de créditos ascendente a $1.084.510.332.-
; (B.17) Copia simple de Resolución Ex. N°1143, emitida el 09/02/2012, donde consta que la reclamante
fue autorizada para llevar su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América, a contar del
24/08/2011; (B.18) Documento denominado “Opinión Legal” emitido por Franco Brzovic, Alberto
Naudon y Emilio Pfeffer en marzo de 2014, que da cuenta de los tipos de renta, las normas de
imputación de gastos y la situación especial de los gastos de utilización común; (B.19) Documento
denominado “Cuadro detalle de destino de Créditos N°1”, donde se señala que, con fecha 24/10/2011,
obtuvo MMUS$289.141 de los cuales MMUS$285.959 fueron utilizados en la compra de acciones de
SQM-A; con fecha 28/10/2011 obtuvo un crédito de Corpbanca por MMUS$150 y con fecha
08/11/2011, utilizó MMUS$91,696 en la compra de acciones de Calichera-A; además, da cuenta de
otro fondos con que se pagan créditos entre empresas relacionadas, compra y venta de acciones SQM
e inversiones en fondos mutuos, entre otros; junto con un documento denominado “Cuadro detalle
de destinación de Créditos N°2” que da cuenta de los mismos hechos explicados a través del Libro
Mayor; y, (B.20) Impresión de 5 Facturas de diferentes bancos, entre 05/10/2011 y el 08/11/2011, que
dan cuenta de compra de acciones de SQM y Calichera por la reclamante.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
(1) Declaración Anual de Renta, Formulario 22, correspondiente al AT 2012, agregado a fojas 64 y 65,
donde consta que la actora declaró, entre otros datos, una Pérdida Tributaria de 1ª Categoría del
ejercicio (cód.229 y 643) por $1.276.299.148.-, Dividendos y Retiros recibidos (cód.777) por
$6.897.878.510.- y un PPUA con Derecho a Devolución (cód.167) por $216.971.084.-, el cual solicitó
en devolución (cód.87); (2) Página de Eventos Operación Renta de la reclamante, correspondiente al
AT 2012, agregada a fojas 66, que da cuenta, entre otros antecedentes que con fecha 23/05/2012, se
efectuaron “Impugnaciones” a su declaración por el monto de $108.485.542.-, y que con igual fecha
se envió “Carta Aviso” a la reclamante; con fecha 29/05/2012, se depositó la suma de $109.857.027.-;
con fecha 31/05/2012, la reclamante fue seleccionada para una fiscalización selectiva; con fecha
21/06/2012 se envía una “Notificación” a la reclamante; y, con fecha 27/06/2013 se registra la
resolución 3.579; (3) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de fecha 12/02/2013,
agregada a fojas 163, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.1); (4) Acta de Recepción/Entrega y/o
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Doscientos noventa -290-
Acceso a Documentación y de Devolución N°1, de fecha 26/09/2012, agregada a fojas 164, que da
cuenta de la entrega de un “Archivador con copia de antecedentes solicitados (Sin Revisar)” a la
reclamada; (5) Balance General de la reclamante, año comercial 2011, agregado a fojas 165, ya
analizado en el motivo 9°) literal (B.1); (6) Determinación del Resultado Tributario de la reclamante al
31/12/2011, agregado a fojas 166, ya analizado en el motivo 9°) literal (B.2); (7) Carta de fecha
14/06/2012, agregada de fojas 167 y 168, donde consta que se le informa a la reclamante de
diferencias en su declaración de renta del AT 2012, de la observación S06 y se solicita que el día
05/07/2012 presente en las oficinas del SII la información que detalla; (8) Resolución Ex. N°3579, de
fecha 26/04/2013, agregada de fojas 169 y 170, que resuelve denegar el saldo retenido de la
devolución solicitada por la actora en la declaración anual de impuesto a la renta AT 2012, por la suma
de $108.485.542.-; y, (9) Informe de Auditoria, de fecha 23/05/2014, agregado de fojas 171 a 173, que
da cuenta del proceso de auditoria efectuado a la reclamante según el programa “Selectivos S-01/S-
06 A.T.2012”, sin hojas de trabajo ni anexos.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su petición de dejar sin
efecto las Liquidaciones reclamadas.
a) En cuanto a la alegación relativa a que las Liquidaciones reclamadas son improcedentes, erróneas
y contrarias a derecho, atendido que las partidas de gastos impugnadas cumplen los requisitos que
exige la LIR.
12°) Que, según se desprende del mérito de las Liquidaciones reclamadas, analizadas en el
considerando 1°) de esta sentencia, se desprende que se agregaron al resultado tributario del
contribuyente correspondiente al AT 2012 las siguientes partidas de gastos: 1) intereses devengados
por préstamos, por $535.567.936.-, 2) intereses pagados por préstamos, por $471.809.304.-, 3)
impuestos de timbre y estampillas, por $774.246.211.- y, 4) comisiones bancos, por $1.878.588.095.-.
Por su parte, atendida la gravedad, precisión y conexión del Contrato de Apertura de Línea de Crédito,
el documento denominado Credit Agreement junto con su traducción, el Pagaré, el Contrato de Cuenta
Corriente Mercantil y los Cuadros de Detalle sobre el Destino de Créditos Nos. 1 y 2, analizados en el
motivo 9°) literales (B.8) al (B.10), (B.13) y (B.19), se debe tener por establecido que los gastos
objetados en las Liquidaciones reclamadas se encuentran asociados a fondos obtenidos por la actora
en el año comercial 2011, cuyo objeto se vincula con la adquisición de acciones de la Sociedad Química
y Minera de Chile S.A. y de la Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión del Balance General, la Determinación del
Resultado Tributario, el Fondo de Utilidades Tributables, la Cartola de Cuenta Corriente, el Certificado
de Dividendos y la Declaración de Impuesto a la Renta, todos relativos al AT 2012, analizados en el
motivo 9°) literales (B.1), (B.2), (B.4), (B.7), (B.15) y (B.16) y en el motivo 10°) numerales (1), (5) y (6),
se debe tener por establecido que la actora recibió dividendos de la Sociedad Química y Minera de
Chile S.A. por el monto de $6.853.387.896.- asociado a las acciones Serie A y por la suma de
$59.104.762.- concerniente a las acciones Serie B, siendo registrados en el Fondo de Utilidades
Tributables al 31/12/2011 y declarados en el Formulario 22 del AT 2012.
Por otro lado, según se desprende del análisis de tales antecedentes, los gastos objetados en las
Liquidaciones reclamadas, efectuados durante el año comercial 2011, no están asociados
exclusivamente a rentas gravadas, sino que también se encuentran relacionados con rentas exentas
constituidas por dividendos.
13°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR dispone en su primera parte que: “La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
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adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 31, inciso tercero vigente a la época –actual inciso cuarto–, número 1° también
de la LIR, preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y
reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente
en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta
categoría.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 33, número 1, letra e) de la misma ley, establece que: “Se agregarán a la renta
líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida
declarada: (…) e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta
o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.”
(énfasis añadido).
Finalmente, el artículo 39 número 1 de la LIR, vigente a la época, establecía que: “Estarán exentas del
impuesto de la presenta categoría las siguientes rentas: 1°.- Los dividendos pagados por sociedades
anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas
referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20.” (énfasis añadido).
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las partidas de gastos
objetadas en las Liquidaciones reclamadas.
b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y
la devolución solicitada por concepto de PPUA en su declaración de impuesto a la renta del AT 2012.
15°) Que, atendido que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las partidas de
gastos impugnadas en las Liquidaciones reclamadas según lo expuesto en el considerando 14°), resulta
forzoso concluir que tampoco ha acreditado la pérdida tributaria declarada para el AT 2012.
16°) Que, el artículo 31, inciso tercero vigente a la época –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso
primero de la LIR establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos,
las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
(énfasis añadido).
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el AT 2012 por la suma de $1.276.299.148.- y, por lo tanto, la procedencia de la
devolución solicitada por concepto de PPUA.
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III.- CUESTIONES FINALES.
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 29 a 33, 39 N°1 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 24, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Oscar Otazo Carrasco, RUT
N°13.255.244-4, en representación de POTASIOS DE CHILE S.A., RUT N°76.165.311-3, en contra de las
Liquidaciones Nos. 109 y 110, practicadas con fecha 20 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Roxana Pereira Valdivia, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“POTASIOS DE CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001546-2
RIT N° GR-18-00478-2014
Cuantía Neta: 13.130,77 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-12-15T12:21:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.