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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00502-2014 · 15 de mayo de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00502-2014
RUC
14-9-0002002-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta y cuatro – 234 “ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0002002-4 RIT N° GR-18-00502-2014 Santiago, quince de mayo de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 2, comparece don José Luis Hidalgo Catalán, contador auditor, RUT N°10.417.173-7, en representación de ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA, RUT N°82.290.600-1, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Avda. Santa María N°5888, comuna de Vitacura, Santiago, quien, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N°449 a 452, emitidas el 30 de agosto de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dichas liquidaciones y declarar que se reconoce la pérdida declarada por la reclamante en los ejercicios tributarios 2008 y 2009, debiendo mantenerse la devolución cursada respecto del AT 2008 y cursarse la devolución solicitada en la declaración anual del AT 2009, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos que sustentan la pérdida, explica que la empresa obtuvo créditos en el Banco de Santiago y otros, cuyo producto destinó a la adquisición de activos de su giro, contrayendo un alto endeudamiento. Agrega que, a fines de 1982, cuando se produjo la crisis bancaria, se le dificultó el cumplimiento de sus pasivos, en parte importante debido al crecimiento brusco de las deudas contraídas en dólares, cuyo cambio había estado estacionado en $39 desde 1979, subiendo a $73 a fines de 1982. Expresa que, durante el año 1983, el Gobierno creó facilidades para renegociar los pasivos con créditos que eran refinanciados a la banca privada por el Banco Central y que alcanzaba al 30% del pasivo, lo que para la reclamante y muchos otros fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades para cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada banco. Agrega que, en el caso del Banco de Santiago, dicha institución obligó a la sociedad a pagar parte de su pasivo liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros. Añade que esto obligó a la sociedad a firmar por escritura pública un compromiso de restitución de las acciones liquidadas, además de todos sus frutos, también expresado en acciones. Afirma que la liquidación de acciones practicada el 4 de abril de 1986 produjo la cantidad en pesos equivalente a aproximadamente 193.422 UF, suma que se aplicó íntegramente a parte de los pasivos con el Banco de Santiago, reprogramando el resto de la deuda a mayor plazo y menores tasas de interés. Indica que, al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a la liquidación de 5.625.119 acciones de la Compañía de Petróleos de Chile COPEC, que eran de propiedad de Eurasian Mercantile A.G., Rio Plata Finanz und Handels Anstalt y Finpacific S.A., cuya realización produjo un precio líquido de $574.053.429, suma que el Banco de Santiago aplicó al pago de las deudas de la reclamante. Manifiesta que al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes de un tercero con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de su empresa, naciendo para ésta la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil, por lo que la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Eurasian Mercantil, Rio Plata Finanz und Handels Anstalt y Finpacific S.A., llegándose a los contratos de transacción de que dan cuenta las escrituras públicas de fecha 31 de diciembre de 1986, que fueron objeto de aclaración por escrituras públicas otorgadas con fecha 24 de diciembre de 1987. Agrega que, mediante estos contratos, la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el mismo número de acciones de Copec que le fueron liquidadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 042ed829-da6c-47c4-9df1-535b30f2d75f Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta. por el banco, entendiéndose que el número de acciones que se debe restituir equivale al porcentaje accionario del 2,5988% de las acciones emitidas por esa sociedad, que fue el que correspondía a las acciones que fueron liquidadas. Añade que, para estos efectos, las acciones que se emitirían a futuro correspondientes a emisiones de pago, se entendían incluidas en la obligación de restitución. Menciona que en la contabilidad de la reclamante esta obligación se presentó en el pasivo a corto plazo bajo el rubro “obligaciones por garantías de terceros liquidadas” y la diferencia de cotización bursátil calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada, entre el 04 de abril de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, ascendente a $1.609.566.713, aparece como una pérdida en el estado de resultado, bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”. Agrega que, existiendo algunas discrepancias en relación con la interpretación del contrato de transacción, su vigencia y cumplimiento, la reclamante y el acreedor sometieron sus divergencias a un juicio arbitral, que culminó con la dictación de una sentencia definitiva emitida por el árbitro don Sergio Zuloaga Vargas el 30 de enero de 2003, que vino a determinar el monto de la deuda que la reclamante tiene con su acreedor, lo que ha significado una disminución del pasivo correspondiente. Afirma que esta sentencia ha venido a confirmar la existencia y monto de la pérdida que ha venido arrastrando la reclamante. Añade que, por Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas reducida a escritura pública el 16 de diciembre de 2004, los acreedores antes mencionados capitalizaron sus acreencias con la sociedad y pasaron a ser accionistas de ella, produciéndose como único efecto tributario el cambiar un pasivo exigible por un pasivo no exigible, sin modificar los resultados tributarios de ejercicios anteriores. En el capítulo de su libelo relativo a las normas legales aplicables, cita lo dispuesto en el artículo 31, inciso tercero, número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del rechazo de la pérdida, refiere que las liquidaciones reclamadas incurren en el error de estimar que las pérdidas no se encuentran acreditadas y sustentadas, lo que no se compadece con la documentación sustentatoria que se acompañó durante el proceso de fiscalización. Agrega que la sentencia de 30 de enero de 2003 confirma la existencia, el monto y la procedencia de la pérdida tributaria que el Servicio pone en duda. Señala que, durante el proceso de fiscalización, la reclamante ha puesto a disposición del Servicio la totalidad de la documentación que demuestra la existencia y monto de la pérdida tributaria acumulada hasta la fecha de la declaración de impuestos de los años tributarios 2008 y 2009, incluyendo el Registro del FUT, el contrato de transacción con su aclaración y las sucesivas prórrogas del plazo de pago contemplado en éstos que lo extendieron hasta el 30 de junio de 1996. Agrega que de estos documentos y la sentencia arbitral que se acompaña, resulta demostrada la existencia del pasivo que hasta ahora arrastra la reclamante y que genera para ella la pérdida tributaria declarada. Sostiene que otra objeción que se ha formulado a las pérdidas se refiere a que la reclamante asumió la obligación de entregar y pagar el equivalente del valor de determinadas acciones de una sociedad anónima que se cotizan en bolsa, cuyo valor es fluctuante y sólo podría tener un reconocimiento contable o financiero y no reconocimiento tributario. Al respecto, explica que el 30 de enero de 2003, se dictó sentencia en juicio arbitral, que determinó la cantidad de dinero que la reclamante adeuda, con lo que no cabe duda que existe un pasivo adeudado con efecto tributario y que dicha obligación estaba adeudada a la fecha de vencimiento de la última prórroga de plazo pactada por las partes el 17 de mayo de 1994, esto es, al día 30 de junio de 1996, de modo que ya en esta fecha la pérdida estuvo produciendo efectos tributarios. Agrega que, en el evento que se desconozca el efecto que pueda haber producido la fluctuación del valor de las acciones con posterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación, existe una pérdida original suficiente para los efectos de absorber las utilidades de los años tributarios 2008 y 2009. En el capítulo de su libelo relativo a la aceptación de la pérdida por el propio Servicio, expone que dicho organismo realizó actos inequívocos de aceptación de la pérdida de arrastre de la reclamante, al efectuarle devolución de las siguientes cantidades: AT 1992: $251.813; AT 1993: $1.228.596; AT 1995: $3.320.349; AT 1996: $3.572.578 y AT 1997: $105.234.643, fundándose exactamente en la misma pérdida invocada en los años tributarios siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 042ed829-da6c-47c4-9df1-535b30f2d75f Timbre Electrónico Doscientos treinta y cinco – 235 En el capítulo de su libelo relativo a la prescripción, expresa que conforme a los artículos 59 y 200 del Código Tributario, la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita, resultando improcedente que dicho organismo revise antecedentes de hace tantos años a un contribuyente que presentó oportunamente sus declaraciones, sin que fueran observadas. En el capítulo de su libelo relativo a los créditos constitutivos de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas con Pérdidas, indica que estos créditos existen, han sido informados al Servicio y han debido ser aceptados, dando curso a la devolución por el monto total solicitado. En el capítulo de su libelo relativo a los gastos de los años comerciales 2007 y 2008, manifiesta que las liquidaciones sólo han conciliado algunas de las partidas agregadas en la Citación, en circunstancias que también han debido aceptarse las demás partidas. Menciona que, de acuerdo a la liquidación, los montos no acreditados son los siguientes: Con respecto al año tributario 2008, refiere que la liquidación tuvo por no acreditados Gastos de Administración por $583.884.781. Agrega que dichas partidas se desglosan en: Gastos de Amortización por $101.155.360, para lo cual adjunta detalle de cálculo de amortización correspondiente al período 2007 y copia de contratos de usufructo por acciones; Gastos Generales no acreditados por $207.105.090, que estuvieron siempre a disposición del Servicio y que ahora incluye copia de los comprobantes contables con sus correspondientes respaldos de aquellas partidas más relevantes: Gastos de Arriendo por $15.161.770, Aseo, Limpieza y Otros por $3.598.475, Capacitación por $4.899.891, Gastos de Consumo de Agua por $2.238.644, Gastos de Directorio y Gerencia por $5.263.683, Fotocopias y Otros por $2.530.238, Gastos de Consumo de Agua (sic) por $3.564.562, Gastos de Viaje y Alojamiento por $6.007.277, Ropa de Trabajo por $3.193.275, Útiles de Escritorio por $3.624.472 y Gastos que por su magnitud no es posible incluir, pero que siempre han estado a disposición del SII, por $157.022.803; y, Gastos por concepto de arriendo por $269.281.293, que corresponden a intereses pagados en cuotas de leasing y para lo cual adjunta copia de las escrituras, tablas de amortización donde consta la composición de los intereses a devengar en cada una de las cuotas. Agrega que dicho monto fue corregido monetariamente como resultado de la fiscalización, resultando un monto por tal concepto de $16.343.038, resultando un agregado a la Renta Líquida Imponible por $285.624.331. Con respecto al año tributario 2009, relata que la liquidación tuvo por no acreditados Gastos por Administración por $233.586.871. Agrega que, al igual que el año anterior, estos gastos no fueron acreditados por su magnitud, pero adjunta ahora los siguientes: Gastos de Movilización por $36.784.281, Gastos de Consumo de Agua por $1.317.253, Gastos de Aseo, Limpieza y Otros por $3.466.608, Gastos de Capacitación por $4.146.025, Consumos del Personal por $93.226.228, Gastos de Directorio y Gerencia por $2.535.346, Fotocopias y otros por $3.111.489, Consumo de Gas por $5.526.114, Gastos Viajes y Alojamientos por $6.189.019, Insumos Computacionales por $23.070.413, Gastos de Mantención y Reparación por 21.108.216, Útiles de escritorio por $5.956.716 y Gastos que por su magnitud no fue posible incluir, pero que siempre han estado a disposición del SII, por $27.149.163. A fojas 29, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter el conocimiento de la causa al Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 51, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 57, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita rechazar íntegramente el reclamo, confirmar las liquidaciones reclamadas y condenar en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, en el contexto de una fiscalización a las declaraciones de impuestos a la renta presentadas por la contribuyente los años tributarios 2008 y 2009, se formularon las siguientes observaciones: Respecto de la declaración AT 2008, las observaciones F77 y G92; y, respecto de la declaración AT 2009, se formularon varias Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 042ed829-da6c-47c4-9df1-535b30f2d75f Timbre Electrónico Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta. observaciones, siendo las más relevantes la F77 y A67. Hace presente que ya para el AT 2007 se habían emitido las Liquidaciones N°72 y 73, de fecha 31.03.2009, en las que se rechazó la pérdida de ejercicios anteriores declarada por la contribuyente al no haber sido acreditada, y se efectuaron agregados a la Renta Líquida por concepto de gastos de administración e intereses pagados, eliminándose la pérdida del ejercicio y determinándose una renta líquida imponible positiva. Agrega que, al no haberse aclarado las observaciones señaladas, con fecha 26.04.2011 se emitió la Citación N°205-5, notificada por cédula en su domicilio con fecha 28.04.2011, solicitándole acreditar debidamente la pérdida de ejercicios anteriores que fue declarada en dichos años tributarios, esto es, el monto de $17.832.775.129 respecto del AT 2008 y la suma de $11.731.504.191 respecto del AT 2009. Añade que, con fecha 27.07.2011, la contribuyente da respuesta a la Citación, aportando antecedentes que se estiman insuficientes para dar por acreditada la totalidad de las partidas de gastos objetadas, por lo que con fecha 30.08.2011 se emitieron las liquidaciones N°449 a 452. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la validez de las liquidaciones, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado. Agrega que las liquidaciones se encuentran válidamente emitidas, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos, por la autoridad facultada para ello, careciendo de vicios que puedan afectar su validez y legalidad. Añade que el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de la legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que previo al acto terminal impugnado, se notificó al contribuyente tanto la Carta Aviso N°1022452 de 20.06.2008, respecto del AT 2008, como la Citación N°205-5, de 26.04.2011, relativa a los AT 2008 y 2009, dando al contribuyente la oportunidad de subsanar las observaciones formuladas a sus declaraciones. Agrega que las liquidaciones reclamadas fueron válidamente emitidas y notificadas al contribuyente, cuestión no controvertida en autos, dentro del plazo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Añade que las liquidaciones se encuentran suficientemente fundamentadas, siendo claros sus antecedentes y los motivos que conducen a la autoridad a adoptar la decisión. Afirma que, al momento de la emisión de las actuaciones reclamadas, se tuvo presente que por los AT 2001 al 2007, se efectuaron acciones de fiscalización que se generaron en la no acreditación de las pérdidas del ejercicio y de arrastre. En segundo término, en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores no acreditada, refiriéndose a la falta de antecedentes que permitiesen acreditar la pérdida de ejercicios anteriores, expresa que, al hacerse valer pérdidas de ejercicios anteriores como un gasto de un determinado período, éste debe cumplir con todos los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales se encuentra el hecho que debe ser acreditado fehacientemente ante el Servicio. Agrega que, adicionalmente, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. Refiriéndose a la acreditación de fondo del gasto por concepto de pérdida de ejercicios anteriores (Códigos 634), indica que el contribuyente realiza un enunciado del origen de la pérdida de arrastre invocada, pero falta analizar y acreditar el origen, naturaleza, composición y monto de las deudas que fueron pagadas con el producto de la realización de las acciones liquidadas. Agrega que era el contribuyente el llamado a acreditar en sede administrativa, primero, que contrajo deudas con el Banco Santiago y, luego, que los dineros obtenidos a propósito de aquel empréstito fueron destinados a la generación y/o producción de ingresos constitutivos de renta, cuestión que el contribuyente no se ha referido siquiera someramente en el reclamo, condición necesaria para que el gasto sea aceptado tributariamente y susceptible de ser rebajado de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, citando lo dispuesto en los artículos 21 y 17 del Código Tributario. Refiriéndose a la pérdida de arrastre rechazada, manifiesta que con fecha 03.04.2007 la reclamante presentó reclamo ante el ex Tribunal Tributario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente en contra de la Resolución Ex. 215000002062, de 31.01.2007, la que declaró improcedente la devolución de saldo a favor ascendente a $301.372.265, solicitada en su declaración de impuestos a la renta AT 2004, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, incoándose los autos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 042ed829-da6c-47c4-9df1-535b30f2d75f Timbre Electrónico Doscientos treinta y seis – 236 Rol 11.307-07. Agrega que su reclamo tuvo por fundamento las mismas alegaciones planteadas en estos autos y fue rechazada mediante sentencia dictada con fecha 31.07.2009. Añade que la sentencia de primera instancia fue confirmada por el Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, autos Rol 190-2010, con fecha 25.11.2010 y, finalmente, la Excma. Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por la reclamante, autos Rol 478-2011. Afirma que todo lo anterior permite concluir que la pérdida de arrastre declarada por la reclamante, que data del año 1983 como se ha señalado, ha sido impugnada en forma reiterada por el Servicio y todas ellas reclamadas por el contribuyente, sin perjuicio de encontrarse zanjada por la Excma. Corte Suprema al conocer de la reclamación presentada en contra de la Resolución Ex. N°215000002062, de 31.01.2007. En tercer lugar, en cuanto a prescripción alegada por la reclamante, en el sentido que el Servicio no puede cuestionar ahora una pérdida de arrastre cuyo origen se remonta a muchos años atrás, la cual habría sido validada por el propio Servicio en otros períodos en que no observaron las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, menciona que a la luz de la normativa tributaria y lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, ello no es efectivo por cuanto al doctrina uniformemente aceptada es que la norma del artículo 31 de la Ley de la Renta (sic), al aceptar como un gasto la pérdida de ejercicios anteriores, no libera al contribuyente de su obligación de acreditarla debidamente y de cumplir con todos los requisitos de los gastos para ser aceptadas tributariamente, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en abono de su tesis. En cuarto término, en cuanto a la falta de antecedentes para tener por acreditados los gastos impugnados en las liquidaciones, reitera que conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Renta, para que un gasto sea aceptado tributariamente, debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos copulativos de éstos, siendo de vital importancia que los gastos incurridos o generados por las empresas se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, siendo éste uno de los requisitos que no ha sido cumplido la reclamante. A fojas 91, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, por sentencia interlocutoria de prueba que fue modificada a fojas 114. A fojas 232, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, las Liquidaciones N°449 a 452, practicadas con fecha 30 de agosto de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de fojas 10 a 20, determinaron a la parte reclamante, para los años tributarios 2008 y 2009, diferencias de Impuesto de Primera Categoría, más reajustes e intereses y, para el año tributario 2008, dos Reintegros del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, más reajustes, intereses y multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, lo que da una suma total liquidada que asciende a $5.869.029.775. Los conceptos liquidados consisten en los siguientes agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada: 1) Año tributario 2008: Concepto A) Pérdida de ejercicios anteriores por $24.424.996.263; Concepto B) Gastos de Administración contabilizados y no respaldados ni acreditados por $593.884.781; Concepto C) Intereses pagados y no acreditados por $59.327.137; Concepto D) Mayor costo en venta de bienes raíces enajenados por $3.848.144.203; y, Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la suma total de $326.655.876; y, 2) Año Tributario 2009: Concepto A) Pérdida de ejercicios anteriores por $15.978.623.885; Concepto B) Gastos de Administración contabilizados y no respaldados ni acreditados por $233.586.871; Concepto E) Otros egresos fuera de explotación, fluctuación de valores de acciones por $1.599.107.544; Concepto F) Costo de venta en enajenación de acciones del artículo 18 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $685.469.200. Además, se determinó que, de acuerdo a la liquidación efectuada para el año tributario 2009, a la parte reclamante no le corresponde la devolución solicitada para dicho período, por la suma de $557.923.753. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 042ed829-da6c-47c4-9df1-535b30f2d75f Timbre Electrónico Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas y, en su lugar, declarar que se reconoce la pérdida tributaria informada por la parte reclamante en sus declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2008 y 2009, que se debe confirmar o mantener la devolución ya efectuada para el AT 2008 y que se debe dar curso a la devolución solicitada para el AT 2009, debido a que la pérdida de arrastre se encuentra acreditada y sustentada legalmente, el propio Servicio de Impuestos Internos ha aceptado dicha pérdida de arrastre, el crédito por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas es procedente, el Servicio de Impuestos Internos no ha objetado las declaraciones de impuesto dentro de los plazos de prescripción y los gastos objetados de los años comerciales 2007 y 2008 cumplen todos los requisitos para su aceptación. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó sus declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2008 y 2009, informando una pérdida tributaria del ejercicio que incluye una pérdida tributaria de arrastre y solicitando una devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, las que fueron sometidas a un procedimiento de fiscalización. - Con fecha 30 de agosto de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones reclamadas. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 91, modificada a fojas 114, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten el contenido de las declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios 2008 y 2009, las cuales no obran en autos. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, efectuados por la liquidaciones reclamadas para el año tributario 2008, por los siguientes conceptos: a) Pérdida de ejercicios anteriores; b) Gastos de Administración no respaldados ni acreditados; c) Intereses pagados no acreditados; y, d) Mayor costo de venta de bienes raíces enajenados; y para el año tributario 2009, por los siguientes conceptos: a) Pérdida de ejercicios anteriores; b) Gastos de Administración no respaldados ni acreditados; c) Otros egresos fuera de explotación, fluctuación de valores de acciones; y d) Costo de venta en enajenación de acciones del artículo 18 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3) Presupuestos de hecho que hacen procedente la prescripción alegada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 2 y reiterada a fojas 161, agregada de fojas 10 a 20; la remitida por el SII mediante Ordinario N°414 del 2 de diciembre de 2014 agregado a fojas 32, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N° 199- 2014, según consta en certificado de fojas 42; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 168, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N° 89-2019, según consta en certificado de fojas 198; la acompañada e individualizada a fojas 174, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N° 89-2019, según consta en certificado de fojas 198; y, la acompañada e individualizada a fojas 183, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N° 89-2019, según consta en certificado de fojas 198. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 116, agregada de fojas 118 a 157. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 042ed829-da6c-47c4-9df1-535b30f2d75f Timbre Electrónico Doscientos treinta y siete – 237 antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones N° 449 a 452, de 30.08.2011, agregadas de fojas 10 a 20, ya analizadas en el motivo 1°); B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°89-2019: Archivador 1: (B.1) Tres Escrituras Públicas de Transacción, suscritas el 31/12/1986, entre Finpacific S.A. y la reclamante, Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante, y Eurasian Mercantile A.G. y la reclamante, en cuyas cláusulas 6ª consta que se acordó una transacción entre los comparecientes, mediante la cual las partes renuncian expresamente a las acciones legales; la reclamante reconoce adeudar 2.528.119 acciones de Copec a Finpacific S.A., 18.631 acciones de Copec a Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y 9.780.943 acciones de Copec a Eurasian Mercantile A.G.; la reclamante reconoce que todos los dividendos, crías o beneficios que se generaron o que generen dichas acciones entre la fecha de su enajenación y restitución son de propiedad de la sociedad mutuante, obligándose a restituírselas en acciones del mismo emisor y a restituir las acciones recibidas en administración; (B.2) Tres Escrituras Públicas de Aclaración, suscritas el 24/12/1987, entre Finpacific S.A. y la reclamante, Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante, y Eurasian Mercantile A.G. y la reclamante, donde consta que los comparecientes aclaran las escrituras de transacción analizadas en el literal (B.1) precedente, señalando el porcentaje que representan las acciones de Copec y que equivalen al número de acciones que debe restituir la reclamante y la fórmula para restituir las acciones de Copec que correspondan a emisiones de pago y se entiendan incluidas dentro del concepto de “Beneficios”; (B.3) Prórrogas suscritas el 02/06/1989 y el 17/05/1994, entre Finpacific S.A. y la reclamante, Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante, y Eurasian Mercantile A.G. y la reclamante, donde consta que en la primera el plazo para la restitución de las acciones se prorrogó en cinco años hasta el 30/06/1994 y en la segunda se prorrogó en dos años hasta el 30/06/1996; (B.4) Diversas hojas relativas a cálculo del valor de las acciones Copec al 31 diciembre de 2002; (B.5) Sentencia Juicio Arbitral, de fecha 30/01/2003, en cuyo considerando 30° y parte resolutiva se condena a la reclamante a las indemnizaciones por daño emergente de las siguientes sumas: UF 5.469,3424 a Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, UF 2.871.333,8639 a Eurasian Mercantile A.G. y UF 639.901,0414 a Finpacific S.A.; (B.6) Balance General, por los años comerciales 1982 a 2007, impresos en hojas foliadas sólo del año Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 042ed829-da6c-47c4-9df1-535b30f2d75f Timbre Electrónico Doscientos treinta y siete vuelta – 237 vta. 2001 en adelante, firmados por el representante legal solamente desde el año 1982 al 1986 y desde el año 1989 al 1993, pero sin la firma del contador; (B.7) Balance General, año comercial 2008, impreso en hojas foliadas, sin forma del representante legal y el contador, que refleja utilidad por $7.962.757.486, conformada por diversas cuentas de ganancia por $16.226.941.550 y diversas cuentas de gasto por $8.264.184.064; (B.8) Determinación de la Renta Líquida Imponible, correspondiente a los años tributarios 1998 a 2008, impresa en hojas foliadas, sin firma de contador ni representante legal, que registra una pérdida tributaria diferente significativamente de aquella consignada en el literal (B.11 bis) para los AT 1998 al 2000 y para el AT 2009; (B.9) Determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2009, impresa en hojas foliadas, sin firma de contador ni representante legal, que registra una Pérdida Tributaria de $9.446.927.447, conformada por una utilidad según balance de $7.962.757.486, agregados por $1.599.107.544, y deducciones por un total de $19.008.792.447; (B.10) Libro Fondo de Utilidades Tributables, por los años comerciales 1984 a 2007, impreso en hojas foliadas, sin firma de contador ni representante legal; (B.11) Libro Fondo de Utilidades Tributables AT 2009, impreso en hojas foliadas, sin firma de contador ni representante legal, que registra un saldo final negativo al 31.12.2008 por $5.882.483.090, el cual se encuentra conformado parcialmente por dividendos percibidos por un total de $3.715.641.555; (B.11 bis) Formulario. AT 1998, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Ejercicios Anteriores por $59.752.655.165 (cód.634); y, b) Pérdida Tributaria por $54.978.743.610 (cód.643); Formulario 22, AT 1999, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Ejercicios Anteriores por $57.342.829.585 (cód.634); y, b) Pérdida Tributaria por $36.179.785.863 (cód.643); Formulario 22, AT 2000, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Ejercicios Anteriores por $41.871.320.148 (cód.634); y, b) Pérdida Tributaria por $92.883.469.808 (cód.643); Formulario 22, AT 2001, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Ejercicios Anteriores por $88.792.244.303 (cód.634); y, b) Pérdida Tributaria por $72.795.146.976 (cód.643); Formulario 22, AT 2002, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Ejercicios Anteriores por $65.631.150.815 (cód.634); y, b) Pérdida Tributaria por $87.447.256.294 (cód.643); Formulario 22, AT 2003, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Ejercicios Anteriores por $82.135.871.121 (cód.634); y, b) Pérdida Tributaria por $93.870.607.238 (cód.643); Formulario 22, AT 2004, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Ejercicios Anteriores por $93.311.975.367 (cód.634); y, b) Pérdida Tributaria por $34.833.860.774(cód.643); Formulario 22, AT 2005, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Ejercicios Anteriores por $33.335.628.945 (cód.634); y, b) Pérdida Tributaria por $33.167.375.157 (cód.643); Formulario 22, AT 2006, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Ejercicios Anteriores por $30.990.230.474 (cód.634); y, b) Pérdida Tributaria por $28.804.754.135 (cód.643); Formulario 22, AT 2007, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Ejercicios Anteriores por $25.001.206.655 (cód.634); y, b) Pérdida Tributaria por $25.659.379.867 (cód.643); Formulario 22, AT 2008, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Ejercicios Anteriores por $24.424.996.263 (cód.634); y, b) Pérdida Tributaria por $17.832.775.129 (cód.643); Formulario 22, AT 2009, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Ejercicios Anteriores por $15.978.623.885 (cód.634); y, b) Pérdida Tributaria por $11.731.504.191(cód.643); (B.12) Formulario 22, AT 2008, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Tributaria por $17.832.775.129 (cód.643); b) Pérdida de Ejercicios Anteriores por $24.424.996.263 (cód.634); c) Crédito Gasto Capacitación por $817.871 (cod.82); d) PPM 1 Categoría por $385.227.669 (cod.167); y, e) Resultado Liquidación por $385.227.669 (cod.305); (B.13) Formulario 22, AT 2009, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Tributaria por $11.731.504.191 (cód.643); b) Pérdida de Ejercicios Anteriores por $15.978.623.885 (cód.634); c) Crédito Gasto Capacitación por $304.504 (cod.82); d) PPM 1 Categoría por $557.619.249 (cod.167); y, e) Resultado Liquidación por $557.923.753 (cod.305); Archivador 2: (B.14) Copia autorizada de una factura de proveedor por concepto de comisión y de diversas boletas de honorarios correspondientes a diferentes servicios recibidos durante el año 2007, que dan cuenta que la reclamante soportó un gasto total de $124.167.951, conformado por los siguientes conceptos y gastos: Aseo por $355.556, Comisión por $21.094.300, Computación por $2.924.865, Contabilidad por $39.638.580, Encuadernación por $28.500, Folclore por $3.001.111, Magia por $88.889, Mantención por $4.146.660, Mensajería por $466.667, Sin naturaleza definida Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 042ed829-da6c-47c4-9df1-535b30f2d75f Timbre Electrónico Doscientos treinta y ocho – 238 por $22.004.249, Reparación por $733.333, Servicio Administrativo por $5.142.512, Traducción por $1.863.904, Asesoría Económica y Legal por $22.678.825; (B.15) 17 facturas de proveedor emitidas durante el año comercial 2008, por servicio de encuadernación, por un valor neto de $1.761.455; Archivador 3: (B.16) Copia autorizada de Libro Mayor, año comercial 2007, impreso en hojas foliadas, que registra, entre otras, las siguientes cuentas y saldos: Gastos de Arriendos CIT por $15.161.770, Aseo Limpieza y Otros por $3.598.475, Capacitación por $4.899.891, Directorio y Gerencia por $5.263.683, Fotocopia y Otros por $2.530.238, Gas Licuado por $3.564.562, Gastos Viaje Aloj. y Pasaje por $6.007.277, Ropa de Trabajo por $3.193.275, Útiles de Escritorio por $3.624.472, Honorarios por $157.647.768 y Agua por $532.999; (B.17) Copia autorizada de Libro Mayor, año comercial 2008, impreso en hojas foliadas, que registra, entre otras, las siguientes cuentas y saldos: Movilización por $36.784.281, Agua por $1.317.253, Aseo Limpieza y Otros por $3.466.608, Capacitación por $4.146.025, Consumo Personal por $93.226.228, Directorio y Gerencia por $2.535.346, Fotocopias y Otros por $3.111.489, Gas Licuado por $5.526.114, Gastos Viaje Aloj. y Pasaje por $6.189.019, Insumos Computacionales por $23.070.413, Mantención y Reparación por $21.108.216, Útiles de Escritorio por $5.956.716; y, C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°199-2014: Numerosas facturas y boletas, que dan cuenta de diversos servicios prestados a la reclamante, durante los años 2007 y 2008, por $30.625.615 y $117.368.256. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Formulario 22, AT 2008 y 2009, agregados de fojas 118 a 121, ya analizados en el motivo 9°) literales (B.12) y (B.13); (2) Sentencia de 31.07.2009, dictada por el Juez del Tribunal Tributario Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, Rol 11.607-2007, agregada de fojas 122 a 124, que confirmó la Resolución Ex. N° 215000002062 de 31 enero de 2007; (3) Sentencia de 12.08.2009, dictada por el Juez del Tribunal Tributario Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, Rol 15.121-07, agregada de fojas 131 a 134, que confirmó las Liquidaciones 802 a 804 de 23 julio de 2007; y, (4) Sentencia de 14.07.2011, dictada por el Juez del Tribunal Tributario Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, Rol 10.407-09, agregada de fojas 142 a 153, que confirmó las Liquidaciones 72 y 73 de 31 marzo de 2009. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DECLARAR QUE SE RECONOCE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA INFORMADA POR LA RECLAMANTE LOS AT 2008 Y 2009, QUE SE DEBE CONFIRMAR O MANTENER LA DEVOLUCIÓN YA EFECTUADA PARA EL AT 2008 Y QUE SE DEBE DAR CURSO A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA PARA EL AT 2009 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda sus pretensiones. a) En cuanto a la alegación de la actora que el SII no ha objetado sus declaraciones de impuestos dentro de los plazos de prescripción.- 12°) Que, según lo explicitado en el motivo 3°) de esta sentencia, resulta ser un hecho no discutido por los litigantes que la parte reclamante presentó sus declaraciones de impuestos a la renta de los años tributario 2008 y 2009, informando en cada uno de ellos una pérdida tributaria del ejercicio, que incluye una pérdida tributaria de arrastre o ejercicios anteriores. Además, según se desprende del mérito de las sentencias examinadas en el motivo 10°), numerales (2) al (4), es posible concluir que el Servicio de Impuestos Internos ha objetado la pérdida de arrastre y del ejercicio declarada por la parte reclamante en los AT 2004 al 2007. 13°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes (…).” Por su parte, el artículo 200, inciso primero del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 042ed829-da6c-47c4-9df1-535b30f2d75f Timbre Electrónico Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta. lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” 14°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores respecto de los cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción. 15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso desestimar la alegación de la actora en el sentido que el Servicio de Impuestos Internos no ha objetado, dentro de los plazos de prescripción, las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente. b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la procedencia de la pérdida de arrastre declarada los AT 2008 y 2009 por $24.424.996.263 y $15.978.623.885, respectivamente.- 16°) Que, la parte reclamante no ha explicado y acreditado en qué fecha obtuvo los créditos en el Banco de Santiago que menciona a fojas 2 vuelta, ni tampoco ha explicado y acreditado que los recursos así obtenidos fueron destinados a adquirir activos de su giro, susceptibles de generar rentas gravadas en la Primera Categoría. Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten que la pérdida de arrastre y la pérdida del ejercicio declarada en los años tributarios 2008 y 2009, por $24.424.996.263 y $15.978.623.885, respectivamente, tienen su origen remoto en los créditos contratados con el Banco de Santiago. Por otro lado, atendida la gravedad, precisión y conexión de los comprobantes de traspaso, las escrituras de transacción, las aclaraciones, las prórrogas, el convenio y la sentencia arbitral, analizados en el motivo 9°) literales (B.1) al (B.3) y (B.5), se debe tener por acreditado que, con fecha 30 de enero de 2003, la parte reclamante fue condenada por sentencia arbitral al pago de una indemnización por daño emergente en favor de Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt por 5.469,3424 Unidades de Fomento, Eurasian Mercantile A.G. por 2.871.333,8639 Unidades de Fomento y Finpacific S.A. por 639.901,0414 Unidades de Fomento. Adicionalmente, según se desprende del mérito de , analizados en el considerando 9°) literales (B.8) y (B.11 bis), la pérdida tributaria declarada en el Formulario 22 de los AT 1998 al 2000 y 2009 difiere significativamente de aquella registrada en la determinación de su renta líquida imponible. 17°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la citada Ley preceptúa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 042ed829-da6c-47c4-9df1-535b30f2d75f Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve – 239 el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. (...).” (énfasis añadido). 18°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la indemnización pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento contractual, si bien resulta obligatoria, no constituye un gasto necesario para producir la renta. 19°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida de arrastre declarada el AT 2008 por la suma de $24.424.996.263 y, por esta razón, tampoco ha logrado desvirtuar el Concepto A) Pérdida de ejercicios anteriores por $15.978.623.885 relativo al AT 2009. c) En cuanto a la alegación de la actora que los gastos objetados cumplen todos los requisitos para su aceptación.- 20°) Que, para un mejor orden de ideas, a continuación se analizarán separadamente los demás conceptos liquidados para los AT 2008 y 2009. c.1) Año Tributario 2008. Concepto B) Gastos de Administración no respaldados ni acreditados por $593.884.781.- c.1.i) Amortización Acciones por $101.155.360.- 21°) Que la parte reclamante no ha explicado en qué consiste este gasto, ni ha aportado pruebas al proceso para acreditar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que autorizan su deducción como gasto necesario para producir la renta en la determinación de la renta líquida imponible. 22°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 17°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido deducidos como parte del costo, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados fehacientemente. Además, según se desprende de la lectura del citado artículo 31 completo, nuestra legislación no contempla la amortización de bienes intangibles. 23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida en análisis. c.1.ii) Gastos Generales por $207.105.090. 24°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 7, 7 vuelta y 8, sus gastos generales para el año comercial 2007 suman $207.105.090, monto que se encuentra conformado por las siguientes partidas: Arriendo por $15.161.770, Aseo por $3.598.475, Capacitación por $4.899.891, Agua por $2.238.644, Directorio por $5.263.683, Fotocopias y otros por $2.530.238, Gas Licuado por $3.564.562, Gastos Viaje por $6.007.277, Ropa Trabajo por $3.193.275, Útiles de escritorio por $3.624.472 y Gastos Varios por $157.022.803. 25°) Que, con el objeto de acreditar estos gastos, la parte reclamante ha aportado las facturas de proveedores y boletas de honorarios, analizadas en el motivo 9°) literales (B.14) y C), documentos que dan cuenta que la parte reclamante soportó durante el año comercial 2007 gastos por un total de solamente $154.793.566, de los cuales sólo $129.538.603 corresponden a servicios que pueden considerarse necesarios para producir la renta de la parte reclamante, pues los restantes $25.254.963 corresponden a asesorías y/o clases de folclore, show de magia y diversas boletas de honorarios no consignan una descripción de los servicios prestados, de modo que respecto de estos últimos no es posible determinar si se trata de gastos necesarios para producir la renta de la parte reclamante. 26°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 17°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 042ed829-da6c-47c4-9df1-535b30f2d75f Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta. deducidos como parte del costo, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados fehacientemente. 27°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente la partida que se analiza, hasta la cantidad de $129.538.603. c.1.iii) Gastos por Arriendos por $285.624.331.- 28°) Que, la parte reclamante se ha limitado a señalar a fojas 8 que incurrió en gastos por arriendo por la suma de $269.281.293, por concepto de intereses pagados en cuotas de leasing, ofreciendo aportar documentación tal como escrituras y tablas de amortización y afirmando que, en la etapa de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos corrigió monetariamente este concepto, adicionando al resultado tributario un monto de $16.343.038. Sin embargo, dicha parte no ha explicado cómo esta erogación constituye un gasto necesario para producir la renta y tampoco ha aportado al proceso las escrituras y tablas de amortización ofrecidas para su acreditación. 29°) Que, desde el punto de vista tributario, las cuotas pagadas en cumplimiento de un contrato de arrendamiento con opción de compra o leasing, se equiparan a los pagos efectuados por el arrendatario en virtud de un contrato de arriendo, es decir, se tratan como gastos, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que hacen procedente su deducción. Al respecto, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 17°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido deducidos como parte del costo, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados fehacientemente. 30°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida en análisis, toda vez que no ha aportado los contratos, las tablas de amortización, las cartolas de cuenta corriente u otros antecedentes que acrediten que este gasto cumple los requisitos para su deducción. c.2) Año Tributario 2008. Concepto C) Intereses Pagados no acreditados por $59.237.137.- 31°) Que la parte reclamante no ha explicado en qué consiste este gasto, ni ha aportado pruebas al proceso para acreditar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que autorizan su deducción como gasto necesario para producir la renta en la determinación de la renta líquida imponible. 32°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 17°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido deducidos como parte del costo, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados fehacientemente. A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley –transcrito en el considerando 17°)– exige que los intereses se relacionen con el giro del negocio, se encuentren pagados o devengados en el ejercicio correspondiente y no se originen en créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría. 33°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida en análisis. c.3) Año Tributario 2008. Concepto D) Mayor Costo de Venta en Bienes Raíces enajenados por $3.848.144.203.- 34°) Que la parte reclamante no ha explicado en qué consiste este costo, ni ha aportado pruebas al proceso para acreditar que cumple con los requisitos legales que autorizan su deducción, motivo por el cual resulta forzoso confirmar esta partida de la liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 042ed829-da6c-47c4-9df1-535b30f2d75f Timbre Electrónico Doscientos cuarenta – 240 c.4) Año Tributario 2009. Concepto B) Gastos Generales por $233.586.871.- 35°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante a fojas 8 y 8 vuelta, sus gastos generales para el año comercial 2008 suman $233.586.871, monto conformado por las siguientes partidas: Arriendo por $15.161.770, Aseo por $3.598.475, Capacitación por $4.899.891, Agua por $2.238.644, Directorio por $5.263.683, Fotocopias y otros por $2.530.238, Gas Licuado por $3.564.562, Gastos Viaje por $6.007.277, Ropa Trabajo por $3.193.275, Útiles de escritorio por $3.624.472 y Gastos Varios por $157.022.803. 36°) Que, con el objeto de acreditar estos gastos, la parte reclamante ha aportado al proceso las facturas y boletas, analizadas en el motivo 9°) literales (B.15) y C), documentos que dan cuenta que la parte reclamante soportó durante el año comercial 2008 gastos por un total de solamente $117.368.256, de los cuales sólo $48.366.094 corresponden a servicios que pueden considerarse necesarios para producir la renta de la parte reclamante, pues los restantes $69.002.162 corresponden a Cerveza por $17.910 y Gastos sin detalle o descripción por $159.141 y Almuerzo por $68.825.111, sin que pueda establecerse que tales gastos son necesarios para producir la renta de la parte reclamante. 37°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 17°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido deducidos como parte del costo, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados fehacientemente. 38°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente la partida en análisis, sólo hasta la cantidad de $48.366.094. c.5) Año Tributario 2009. Concepto C) Otros Egresos fuera de explotación por $1.599.107.544.- 39°) Que la reclamante no ha explicado en qué consiste este gasto, limitándose a aportar al proceso un documento con el cálculo del valor de las acciones de Copec al 31 de diciembre de 2002, analizado en el motivo 9°) literal (B.4). 40°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 17°)– exige que los gastos sean necesarios para producir la renta, no hayan sido deducidos como parte del costo, se encuentren adeudados o pagados al término del ejercicio y sean acreditados fehacientemente. 41°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada en análisis. c.6) Año Tributario 2009. Concepto D) Costo de Venta en enajenación acciones art. 18 TER de la LIR por $685.469.200.- 42°) Que la reclamante no ha explicado en su libelo de reclamo el motivo por el cual se debe excluir este agregado de la liquidación reclamada. 43°) Que el artículo 18 Ter –actual artículo 107– de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece un régimen especial, conforme al cual el mayor valor obtenido de la enajenación de acciones no constituye una renta sujeta a impuesto, en la medida que se cumplan ciertas condiciones. Por su lado, el artículo 33, número 1°, letra e) de la misma Ley previene que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (...) e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; (...).”” (énfasis añadido). 44°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada en análisis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 042ed829-da6c-47c4-9df1-535b30f2d75f Timbre Electrónico Doscientos cuarenta vuelta – 240 vta. d) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la procedencia de los créditos y devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.- 45°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto en los considerandos 16°) al 19°), la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida de arrastre declarada en los AT 2008 y 2009, por la suma de $24.424.996.263 y $15.978.623.885, motivo por el cual tampoco ha logrado probar la pérdida del ejercicio declarada en dichos períodos, por la suma de $17.832.775.129 y $11.731.504.191, respectivamente. Además, si bien la parte reclamante aportó al proceso el Libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT), analizado en el motivo 9°) literal (B.11), no acompañó al proceso los certificados de dividendos que le sirven de respaldo. 46°) Que el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). A su vez, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 47°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada para los AT 2008 y 2009 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA. III.- CUESTIONES FINALES 48°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 49°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 20, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don José Luis Hidalgo Catalán, contador auditor, RUT N°10.417.173-7, en representación de ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA, RUT N°82.290.600-1, en contra de las Liquidaciones N°449 a 452, practicadas con fecha 30 de agosto de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 042ed829-da6c-47c4-9df1-535b30f2d75f Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y uno – 241 de Impuestos Internos, solamente en cuanto se deja sin efecto parcialmente el Concepto B) Gastos Generales, por los AT 2008 y 2009, hasta la cantidad de $129.538.603 y $48.366.094, respectivamente, según lo expuesto en los considerandos 27°) y 38°), rechazándose en todo lo demás. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Michel Aguayo Helqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ADMINISTRADORA SINTRA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0002002-4 RIT N° GR-18-00502-2014 Cuantía Neta: 88.103,9 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 042ed829-da6c-47c4-9df1-535b30f2d75f Timbre Electrónico 2020-05-15T15:18:25-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.