Texto de la sentencia
Mil treinta - 1030 -
“SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° : 15-9-0000082-8
RIT N° : GR-18-00002-2015
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Rodolfo Porte Munizaga, abogado, RUT N°9.008.230-2, domiciliado en
Avenida Presidente Riesco N°5561, oficina N°402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en
representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A., RUT N°96.511.530-7,
sociedad del giro de su denominación, domiciliada en El Trovador N°4285, piso N°11, comuna de Las
Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta 17.000 N°66/2011 y de las
Liquidaciones Nos. 15 y 16, emitidas con fecha 29 de abril de 2011, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarlas sin efecto, por
improcedentes, dando lugar a las pretensiones desarrolladas en la reclamación, sin condena en costas,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “HECHOS Y ANTECEDENTES”, explica que mediante Notificación
N°123, de fecha 18/03/2011, se notificó a la sociedad la Citación N°13, de fecha 17/03/2011, mediante
la cual el SII cuestionó las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios (en adelante, AT)
2008, 2009 y 2010, y en mérito de ello requirió rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las partidas
objetadas: “N°1 Gastos registrados en Balance y deducidos de los ingresos para la determinación de la
Renta Líquida Imponible”, “N°2 Pago Provisional por Utilidades Absorbidas” y “N°3 Determinación de
la Renta Líquida Imponible”. Agrega que, con fecha 16/04/2011, la sociedad dio respuesta oportuna a
la Citación, sin embargo, el SII considero parcialmente las circunstancias expuestas en la aludida
respuesta, procediendo a emitir la Resolución y Liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO TRIBUTARIO”, en
primer lugar, expone que la Resolución y las Liquidaciones deben ser dejadas sin efecto y
reemplazadas por un cálculo correcto, pues han partido de una premisa errónea, al desatender la
correcta y efectiva asociación de los gastos con los ingresos, como se solicitó en el proceso de Citación
previa. Agrega que no es procedente hacer el prorrateo o proporcionalización de supuestos gastos de
uso común en los términos de la Circular N°68, de fecha 03/11/2010, toda vez que tales gastos no
existen o son de una cuantía muy inferior a los determinados por la Resolución y las Liquidaciones.
Añade que como es de público conocimiento y es reconocido por el propio SII en los actos
administrativos reclamados, debido a las condiciones en que la sociedad mantiene el control de SQM,
las acciones de la Serie A no pueden ser objeto de enajenación a riesgo de perder dicho control. Afirma
que, debido a lo anterior, como puede verificarse de la información adjuntada en el proceso
administrativo previo, sólo las acciones de la Serie B de SQM que se han vendido en especificas
ocasiones, han sido objeto de enajenación, produciendo rentas equivalentes a ingresos no
constitutivos de renta, de aquellas contempladas en el ex artículo 18 ter, actual artículo 107, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR).
Expresa que toda la actividad permanente de este contribuyente y toda su estructura de gastos, que
no sean aquellos directamente y ocasionalmente relacionados con las especificas ventas de acciones
de la Serie B de SQM, están derechamente asociados a rentas afectas. Agrega que, por el contrario,
todas las actividades de venta en bolsa de las acciones de la Serie B que pudieron producir ingresos no
constitutivos de renta, han sido desarrolladas a través de corredores quienes se encargan de todo el
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Mil treinta vuelta - 1030 vta.-
proceso de ejecución de la decisión de enajenación, sin que se insuman recursos administrativos o de
gestión de la estructura permanente de la sociedad. En consecuencia, la Resolución y las Liquidaciones
erróneamente han establecido gastos no aceptados de supuesto uso común, en circunstancias que la
sociedad carece del todo de este tipo de gastos, por cuanto sus ingresos afectos y los no afectos o
exentos tienen asociados gastos específicos.
En segundo término, y en subsidio de lo anterior, hace presente que aún cuando no se considerara la
circunstancia invocada precedentemente, la Resolución y las Liquidaciones resultan erróneas en su
cálculo por cuanto éste no ha sido estructurado para determinar o diferenciar los evidentes efectos
temporales de la asociación de los gastos a ingresos de naturaleza diversa, esto es, que los gastos
que se pretende no aceptar en bloque y en términos absolutos matemáticamente, han estado
asociados en el transcurso de los tres períodos tributarios fiscalizados, también a ingresos afectos a
tributación final, circunstancia que implica vulnerar el principio rector que la propia Circular N°68, de
2010, pretendía proteger, esto es, que los gastos se acepten para los efectos de la determinación de
la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI), cuando están efectivamente asociados a rentas afectas a
tributación final, y sólo en caso de no ser así, que no sean aceptados. Agrega que el contribuyente
enfáticamente señaló y reiteró en su respuesta a la Citación y en todas las instancias previas que, si
bien es cierto efectivamente existe a la fecha una parte de los intereses que se han considerado como
gasto deducible para los efectos de la determinación de la RLI de la compañía en los AT 2008, 2009 y
2010, provenientes de la colocación de deuda para financiar la compra de acciones de la Sociedad
Química y Minera de Chile, operación que se efectuó a través de la colocación de un bono denominado
“7,75% Senior Secured Noted due 2022”, por la suma de US$250.000.000, efectuado con fecha
14/02/2007 y con vencimiento al año 2022, es un hecho indubitado que a la fecha de colocación de la
deuda que origina la partida de gasto más relevante y durante una parte importante de los períodos
tributarios objeto de la Resolución y las Liquidaciones, dichos gastos (los intereses del bono), no
estaban asociados a un ingreso no constitutivo de renta, circunstancia que sólo se dio con el transcurso
del tiempo, es decir, con posterioridad y de manera gradual al reconocimiento de la deducción y
devengo del gasto.
Indica que el contribuyente no tiene manera de saber a priori, si la enajenación de acciones finalmente
terminará cumpliendo con todos los requisitos para generar ingresos no constitutivos de renta, lo que
efectivamente ha ocurrido en este caso, ya que los intereses inicialmente constituían un gasto
aceptado, por cuanto su primera asociación a un ingreso, había sido con relación a los dividendos
distribuidos por SQM, por tanto, rentas totalmente afectas a tributación final como lo dispone la propia
Circular N°68, sin embargo, cabe reiterar que posteriormente terminaron asociados a rentas del ex
artículo 18 ter, actual artículo 107 de la LIR. Afirma que, esta última circunstancia no es abordada en
modo alguno, ni por la Resolución, ni por las Liquidaciones reclamadas, lo que se evidencia en los
cálculos desarrollados en ambos actos administrativos. Asevera que la forma correcta de efectuar
cualquier prorrateo o proporcionalización de gastos es con el mecanismo y propuesta que se planteó
por su parte en el proceso de Citación, siendo la única vía que permite considerar los efectos
temporales de la situación particular de su representada, en contrapartida al mecanismo de cálculo
retroactivo y en términos absolutos que se emplea por parte del SII, que resulta erróneo, por cuanto
no sensibiliza ningún efecto temporal.
A fojas 41, consta que el apoderado de la reclamante ejerció la opción de someter el conocimiento de
la presente causa al Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 69, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la reclamada para
contestar.
A fojas 77, comparece don Manuel Subiabre Cárdenas, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
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Mil treinta y uno - 1031 -
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS”,
explica que la reclamante en sus declaraciones de impuesto a la renta por los AT 2008, 2009 y 2010
consignó pérdidas afectas al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la LIR (código 643)
ascendentes a las sumas de $10.280.282.123.- para el AT 2008, de $14.254.403.155.- para el AT 2009
y de $9.233.277.920.- para el AT 2010, solicitando devoluciones (código 87) por los montos de
$1.747.648.092.- para el AT 2008, de $2.281.717.164.- para el AT 2009 y de $1.481.765.035.- para el
AT 2010. Agrega que, a objeto de verificar las mencionadas declaraciones, se realizó la Notificación
N°209, de fecha 02/07/2009, solicitando al contribuyente información contable y tributaria en relación
a los AT 2008 y 2009. Añade que, los días 28/10/2009, 17/11/2010 y 30/11/2010, la reclamante hizo
entrega de los documentos solicitados en la referida notificación y además los antecedentes
correspondientes al AT 2010, todos ellos debidamente autorizados según consta en actas de recepción
de documentos de igual fecha.
Expone que, revisados los antecedentes aportados, más la información con la que cuenta el SII, se
pudo verificar que para los AT 2008, 2009 y 2010, la reclamante había efectuado operaciones de
compraventa de acciones, correspondientes a operaciones supuestamente afectas al régimen del
artículo 107 (ex artículo 18 ter) ambos de la LIR, sin perjuicio de que todos los gastos asociados a estas
operaciones fueron clasificados bajo el régimen general, esto es, primera categoría. Agrega que,
además, dentro del AT 2008, se detectó que la contribuyente registró en su Balance la Cuenta Contable
N°33813, denominada “Donaciones”, donde incorporó gastos por donaciones por un monto de
US$23.502,10.-, siendo que para dicho año declaró pérdida tributaria, detallándose aspectos de la Ley
N°19.885, modificada por la Ley N°20.316. Sostiene que, en relación a estos conceptos, se solicitó al
contribuyente, mediante Citación N°13, aclarar, ampliar, confirmar o rectificar, sus declaraciones de
impuestos a la renta y acreditar la procedencia de las pérdidas invocadas para los AT 2008, 2009 y
2010, dándose respuesta a dicha Citación con fecha 18/04/2011, sin embargo, al no haberse aclarado
las partidas citadas, se emitieron la Resolución y Liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo denominado: “CONTESTACION DEL RECLAMO”, en relación a la posición del SII,
expresa, en primer lugar, que el contribuyente durante los períodos fiscalizados, AT 2008, 2009 y 2010,
efectuó operaciones de compraventa de acciones, no siendo declarados los ingresados provenientes
de dichas operaciones dentro del régimen de tributación general, pormenorizándose que para el AT
2008, 2009 y 2010 un 58,06%, 24,37% y 78,35%, respectivamente, de los ingresos generados por la
reclamante fueron declarados como ingresos no constitutivos de renta, sin embargo, y contrario a lo
sostenido en reclamación, todos los gastos y costos fueron rebajados del régimen general,
generándose así una pérdida artificial. Agrega que dichas operaciones, se efectuaron de acuerdo a lo
informado por el contribuyente, bajo la modalidad de ventas acogidas al ex artículo 18 ter (actual
artículo 107) ambos de la LIR, calificándolos, por consiguiente, como ingresos no constitutivos de renta.
Añade que conforme a lo expuesto por el contribuyente, se debería entender que todos los gastos,
costos y desembolsos que están vinculados directamente a los ingresos no renta, estarían ajustados
en la determinación de la RLI, no obstante ello, sus registros y toda la documentación aportada en el
proceso de fiscalización, dieron cuenta que todos los costos, gastos y desembolsos fueron atribuibles
a régimen general, sin efectuarse ajustes por ellos, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 33 N°1
letra e) y 14 letra A) N°3 letra b) de la LIR al referirse este último al Registro del Fondo de Utilidades
No Tributables, ambos en relación a la Circular N°68, del año 2010, normativa que en definitiva ha
previsto que los contribuyentes deberán determinar, separadamente, el resultado anual de sus
operaciones vinculadas a Ingresos No Renta, conociéndose habitualmente el referido registro como
FUNT, en donde se da cuenta de todas aquellas cantidades que no deben gravarse con Impuesto Global
Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda.
Indica que en aquellos casos en que el resultado anual de estas operaciones constituya una pérdida,
ésta deberá rebajarse de los ingresos de la misma naturaleza (Ingresos No Renta o Rentas Exentas o
Rentas Afectas al Impuesto Primera Categoría en carácter de Único, según corresponda) que se hayan
obtenido en ejercicios anteriores y que se mantengan en el FUNT. Agrega que es de ordinaria
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ocurrencia que existan también gastos de utilización común que no se identifiquen exclusivamente
con un determinado ingreso, como es el caso de un contribuyente que genera rentas afectas e ingresos
no renta, utilizándose los mismos recursos de producción, tales como personal, suministros básicos de
mantención de oficinas y comunicaciones, publicidad, entre otros, que en definitiva sirven para el
común de las actividades. Añade que luego de la fiscalización, se pudo determinar que las ventas de
acciones declaradas por el contribuyente como afectas al régimen del artículo 18 ter (actual artículo
107) ambos de la LIR equivalían al 58,06%, 24,37% y 78,35% del total de ingresos tributarios
determinados para los AT 2008, 2009 y 2010, siendo un porcentaje relevante para no indicar la no
existencia de gastos de utilización común, debiendo además tenerse en consideración que dichas
enajenaciones se enmarcan claramente dentro del giro de la reclamante.
Manifiesta que la contabilidad presentada por el contribuyente, no da cuenta de haber reconocido
gastos, costos o desembolsos, ya sea de manera directa como el contribuyente lo indica, o bien de
manera proporcional a sus ingresos generados durante el período señalado, insertando un cuadro
resumen de gastos según cuentas de Balance. Agrega que la reclamante reitera en su reclamación lo
indicado en su respuesta a la Citación, en cuanto a que propone un mecanismo de asociación de gastos
por concepto de intereses con los ingresos respectivos, pero tal como se hiciera presente en la
Resolución reclamada, se trata de un mecanismo erróneo y totalmente ajeno a la normativa tributaria,
ya que no se condice con el procedimiento y objetivo de realizar un prorrateo de gastos, de acuerdo
al texto del artículo 27 inciso segundo del Código Tributario. Añade que el ajuste realizado por el
contribuyente, cuantifica una cantidad de acciones totales en cartera, versus cantidad de acciones
vendidas en el año, obteniendo de esta forma un porcentaje que estima como proporción aplicable a
los gastos por intereses, sin embargo, no considera las variaciones del valor patrimonial de esas
acciones, ni permite valorizar correctamente los activos y evaluar el impacto que produce esta venta
de acciones en su patrimonio, sin explicarse razonablemente de qué manera dicha propuesta de
proporcionalización tiene asidero en la materialidad de sus gastos, todo lo anterior sin perjuicio de que
además no se respeta el principio de correlación ingreso-gasto, que resulta exigible a cualquiera
distribución de gastos de utilización común. Afirma que atendido el grado de injerencia que tienen las
operaciones objeto de revisión en el resultado final de las actividades del reclamante, no puede
pretender él que ellas sean actividades externalizadas, de tal manera que no se produzca ningún gasto
al interior de la empresa, toda vez que representan gran parte de los ingresos de los años fiscalizados.
Asevera que, decisiones de tal magnitud e importancia sólo pueden haber sido tomadas por quienes,
dentro de sus labores, y después de efectuar el análisis de orden económico y legal necesario, han
dirigido la actividad económica del contribuyente.
Menciona que en la reclamación no se adjuntan documentos fundantes, contratos, acuerdos,
instrucciones, u otros antecedentes que den cuenta en forma fehaciente de tal situación, es decir, de
la externalización de las operaciones de venta de acciones, y las directrices dadas para su ejecución,
conforme a la importancia de esta actividad, considerando la especial situación de la contribuyente en
relación a las acciones de SQM. Agrega que estando determinada por el propio reclamante la existencia
de ingresos no renta, como son en la especie aquellos provenientes de las acciones que cumplirían con
los requisitos del artículo 107, ex artículo 18 ter ambos de la LIR, siendo estas vendidas durante los
años fiscalizados y teniendo su situación tributaria totalmente determinada, corresponde que se
imputen a dichos ingresos todos los costos, gastos y desembolsos que hayan sido necesarios para su
producción. Añade que, en caso de tenerse certeza respecto de su individualización, se imputaran en
su totalidad, sin embargo, en el evento de ser costos, gastos o desembolsos que también resultaron
necesarios para la producción de ingresos afectos a la tributación de la LIR, se deben imputar a través
del procedimiento tributario contemplado en el artículo 27 del Código Tributario y la Circular N°68 del
año 2010. Afirma que la unidad fiscalizadora, conforme a sus facultades legales, sólo ha determinado
partiendo de la propia contabilidad del contribuyente, el porcentaje que sus ingresos por venta de
acciones representaban sobre el total de sus ingresos de los años sometidos a fiscalización, todo dentro
del marco legal e instrucciones pertinentes.
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En segundo término, y en relación a la alegación subsidiaria esgrimida en la reclamación, refiere que
el artículo 31 de la LIR, señala como requisitos de todo gasto los siguientes: a) deben ser del giro de la
empresa, b) que sean necesarios para producir la renta, c) que no se hayan rebajado como costo, d)
que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y, e) que se
acrediten fehacientemente ante el SII, teniendo en el presente caso especial relevancia el requisito
señalado en la letra d) precedente, puesto que significa e implica que el gasto por intereses
considerado en los actos reclamados, es justamente aquel rebajado durante los ejercicios
correspondientes a los años comerciales 2007, 2008 y 2009, y de la misma forma entonces, la utilidad
ocasionada en la venta de acciones que se considera, es aquella correspondiente a las acciones
vendidas en los ejercicios comerciales respectivos, no produciéndose la distorsión por efectos del
tiempo alegado por la reclamante, pues precisamente al aplicarse el sistema indicado por el SII, se
respeta la vinculación entre ingresos y gastos.
Señala que la Circular N°68 de 2010, indica claramente que si no se puede determinar anticipadamente
el tipo de ingresos que generarán los activos o inversiones, se podrán imputar los gastos al régimen
general de tributación. Agrega que lo anteriormente expuesto, no resulta aplicable a los períodos
fiscalizados, ya que Pampa Calichera S.A., realizó operaciones de ventas de acciones para todos los AT
revisados y acogió sus ingresos al régimen señalado en el artículo 18 ter, hoy artículo 107, ambos de la
LIR. Añade que, de esta forma, resulta ineludible la necesidad de determinar el gasto proporcional
correspondiente a los AT fiscalizados para los distintos ingresos que percibe la reclamante, en
particular, para la venta de acciones, y que habrían generado utilidades acogidas al régimen de ingreso
no renta.
Explica que el SII en uso de sus facultades legales, procedió a la aplicación de la proporcionalidad
respecto a los gastos de utilización común del reclamante, dado que para los períodos fiscalizados, los
ingresos generados por la empresa provenientes de enajenaciones de acciones acogidas al ex artículo
18 ter, actual artículo 107, ambos de la LIR, ascendieron a un 58,06% en el AT 2008, un 24,37% en el
AT 2009 y un 78,35% en el AT 2010 del total de ingresos generados y declarados para esos AT, cifras
no menores, no obstante ello, los gastos corporativos en un 100% se reconocieron en régimen general,
aumentando la pérdida tributaria de primera categoría y por consiguiente solicitando devoluciones
improcedentes por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA).
Agrega que los actos reclamados no hicieron más que ajustar al marco legal una situación de hecho
errónea, aplicando la proporcionalidad de los gastos señalada en el artículo 27, inciso segundo del
Código Tributario, corrigiéndose la equivocada y excesiva imputación de los gastos al régimen general
y, en definitiva, evitando la generación de una pérdida tributaria artificial.
A fojas 158, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 1028, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 2, la Resolución Exenta 17.000 N°66/2011, emitida con fecha 29 de abril de 2011,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 21 a 26, resolvió modificar las
pérdidas tributarias correspondientes a los AT 2008 y 2009 del contribuyente Sociedad de Inversiones
Pampa Calichera S.A., contenidas en sus pertinentes Formularios 22, rebajándolas desde la suma de
$10.280.282.123.- al monto de $2.303.550.226.- para el AT 2008 y desde la suma de $14.254.403.155.-
al monto de $9.692.936.391.- para el AT 2009; acoger parcialmente las solicitudes de devolución
presentadas por la contribuyente para los AT 2008 y 2009 contenidas en sus respectivos Formularios
22, por un monto de $387.516.253.- para el AT 2008, estando descontando el Impuesto del artículo
21, inciso tercero de la LIR determinado en la fiscalización y por la suma de $1.647.799.186.- para el
AT 2009, correspondientes ambos a PPUA; y, rechazar la solicitud de devolución presentada por la
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contribuyente para el AT 2010 contenida en su Formulario 22 por un monto de $1.569.657.056.-
correspondiente a PPUA, determinándose en dicho período una RLI positiva, razón por la cual se
liquidaron los impuestos determinados en auditoria.
Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que mediante Citación
N°13, de fecha 17/03/2011, se requirió a la reclamante acreditar la procedencia de las partidas citadas
para los AT 2008, 2009 y 2010 que se detallan en recuadro, sin embargo, los antecedentes aportados
por la contribuyente dentro del proceso de fiscalización, su respuesta a la Citación y los documentos
de que dispone el SII, no permiten validar el procedimiento de prorrateo de gastos propuesto por la
reclamante, ya que en ella se señala que los únicos gastos que estarían sometidos a la base de
distribución, serían los intereses financieros, dejando en régimen general todos los demás gastos
asociados a dichas enajenaciones, lo que a su juicio sería improcedente, ya que su negocio
esencialmente consiste en efectuar operaciones de compra y venta de acciones afectas al régimen del
artículo 18 ter, actual artículo 107, ambos de la LIR, motivo por el cual se efectuó un prorrateo de
gastos de manera proporcional tomando como referencia los ingresos declarados por la contribuyente,
esto es, dividendos, ingresos bajo el régimen del artículo 18 ter, actual artículo 107 ambos de la LIR y
régimen general para cada AT que se detalla en recuadro, todo lo cual se tradujo en la realización de
agregados que permiten efectuar los ajustes a la determinación de una nueva RLI para los AT 2008,
2009 y 2010. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Resolución son lo dispuesto en los artículos 21
inciso primero, 59, 60, 63 y 200 del Código Tributario y los artículos 17 N°8 letra a), 18 inciso 1, 18 ter,
31 inciso 3 N°3, 33 N°1 letra e), 97 y 107 de la LIR.
Por su lado, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 2, las Liquidaciones Nos. 15 y 16, practicadas con fecha 29 de abril de 2011,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregadas de fojas 15 a 19, determinaron a la
reclamante, para el AT 2010, un Impuesto de Primera Categoría y un Reintegro del artículo 97 de la
LIR, por un total de $876.280.643.-, reajustes por un total de $21.237.639.-, intereses por un total de
$155.371.293.- y una multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario por un total de $164.853.280.-,
lo que da un total liquidado, al mes de abril de 2011, que asciende a $1.217.742.855.-. Los principales
fundamentos fácticos de las Liquidaciones reclamadas son similares a los contenidos en la Resolución
reclamada relativos al AT 2010. A su vez, los fundamentos jurídicos de las Liquidaciones son lo
dispuesto en los artículos 21, 24, 59, 60, 63 y 200 del Código Tributario y los artículos 17 N°8 letra a),
18 inciso 1, 18 ter, 31 inciso 1, 31 inciso 3 N°3, 33 N°1 letra e), 97 y 107 de la LIR.
Las partidas liquidadas consisten en: 1) Un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por concepto de gastos asociados a operaciones no renta según artículo 33 N°1 letra e) de
la LIR, por la suma de $11.479.827.189.-; y, 2) reintegro del artículo 97 de la LIR, por la suma de
$403.656.414.-.
En consecuencia, las Liquidaciones determinaron una modificación de la pérdida tributaria declarada
por el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2010 por la suma
de ($9.233.277.920.-), atendido el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
por concepto de gastos asociados a operaciones no renta según artículo 33 N°1 letra e) de la LIR, por
la suma de $11.479.827.189.-, determinándose en definitiva una RLI positiva según auditoria por el
monto de $2.246.549.269.-, y la aplicación del Reintegro precedentemente singularizado, lo cual
produjo que el PPUA solicitado por la reclamante en la ya referida declaración de impuesto fuera
improcedente.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución y Liquidaciones
reclamadas, atendida la improcedencia de los gastos asociados a operaciones no renta según el
artículo 33 N°1 letra e) de la LIR, estando además acreditada la pérdida tributaria declarada y la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta de los AT 2008, 2009
y 2010.
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3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración de impuestos a la renta del AT 2008, la reclamante informó una pérdida
tributaria de $10.280.282.123.-, solicitando una devolución de $1.747.648.092.-, por concepto
de PPUA.
- En su declaración de impuestos a la renta del AT 2009, la reclamante informó una pérdida
tributaria de $14.254.403.155.-, solicitando una devolución de $2.281.717.164.-, por concepto
de PPUA.
- En su declaración de impuestos a la renta del AT 2010, la reclamante informó una pérdida
tributaria de $9.233.277.920.-, solicitando una devolución de $1.481.765.035.-, que resulta de
$1.569.657.056.-, por concepto de PPUA menos un Impuesto Único del inciso tercero del
artículo 21 de la LIR por $87.892.021.-
- Con fecha 17/03/2011, el SII practicó a la reclamante la Citación N°13.
- Con fecha 29/04/2011, el SII practicó la Resolución Ex. 17.000 N°66/2011 y las Liquidaciones
Nos. 15 y 16, que son materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 158, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada en los años tributarios 2008, 2009
y 2010 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo
pendiente de devolución solicitada en los años tributarios 2008 y 2009, y la totalidad de la
devolución solicitada en el año tributario 2010.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar las siguientes partidas liquidadas: Gastos asociados a
operaciones no renta según artículo 33 N°1 letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
$11.479.827.189; Impuesto artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
$87.892.021; y, Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por
$403.656.414.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2 y a fojas 67,
agregada de fojas 14 a 26; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 105, agregada
de fojas 114 a 122; la acompañada e individualizada a fojas 192, custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°10-2020, según consta en certificado de fojas 1008; y, la acompañada e
individualizada a fojas 1001, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°10-2020, según
consta en certificado de fojas 1008.
6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 177, agregada de fojas 178 a 191.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
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Mil treinta y tres vuelta - 1033 vta.-
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la
ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los
siguientes documentos agregados al expediente: (A) Copia simple de Oficios Nos. 315 y 316, emitidos
por el SII con fecha 10/02/2017, agregados de fojas 114 a 117 y de fojas 118 a 122, referentes a la
aplicación de la proporcionalidad de los gastos; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°10-2020: (B.1) Copia autorizada de Balance General Acumulado
desde enero a diciembre de 2007, impreso en hojas foliadas y timbradas, con firmas del representante
legal y contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por (US$28.520.278,15.-) y cuentas
de resultado ganancia o utilidad por US$69.979.228,09.-, lo que da como resultado una utilidad del
ejercicio por US$41.458.949,94.-; (B.2) Copia autorizada de RLI al 31/12/2007, impresa en hoja foliada
y timbrada, sin firmas, que da cuenta de un resultado financiero según balance por US$41.461.194,61.-
, agregados por US$41.441.089.- y deducciones por (US$103.591.535.-), lo que da como resultado una
pérdida tributaria del período por (US$20.689.251,39.-); (B.3) Copia autorizada de Fondo de Utilidades
Tributarias al 31/12/2007, impreso en hoja foliada y timbrada, con firmas del representante legal y
contador, que da cuenta de un saldo FUT año anterior por US$13.691.185.-, menos dividendos
entregados por (US$6.379.578.-) y la RLI Negativa por (US$20.689.251.-) más dividendos recibidos por
US$26.618.653.-, lo que da como resultado un saldo FUT al 31/12/2007 por US$13.241.009.-; junto
con el Fondo de Utilidades No Tributarias que da cuenta de un saldo inicial de US$12.338.764.- más
una utilidad tributaria en venta de acciones (18 ter) por US$11.086.823.-, lo que da como resultado un
FUNT al 31/12/2007 de US$23.425.587.-; (B.4) Copia autorizada de Capital Propio Tributario al
01/01/2008, impreso en hoja foliada y timbrada, con firmas del representante legal y el contador, que
da cuenta de un Capital propio tributario ascendente a la suma de US$394.074.380.-; (B.5) Copia
autorizada de Balance General Acumulado desde enero a diciembre de 2008, impreso en hojas foliadas
y timbradas, con firmas del representante legal y contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o
gastos por (US$32.238.491,33.-) y cuentas de resultado ganancia o utilidad por US$175.198.350,07.-,
lo que da como resultado una utilidad del ejercicio por US$142.959.858,74.-; (B.6) Copia autorizada de
RLI al 31/12/2008, impresa en hoja foliada y timbrada, con firmas del representante legal y contador,
que da cuenta de un resultado financiero según balance por US$142.959.858,00.-, agregados por
US$31.905.827,67.- y deducciones por (US$197.262.423,50.-), lo que da como resultado una pérdida
tributaria del período de (US$22.396.736,83.-); (B.7) Copia autorizada de Fondo de Utilidades
Tributarias al 31/12/2008, impreso en hoja foliada y timbrada, con firmas del representante legal y
contador, que da cuenta de un saldo FUT año anterior por US$13.241.009.-, menos dividendos
entregados por (US$11.932.911.-) y la RLI Negativa por (US$22.396.737.-) más dividendos recibidos
por US$55.988.649.-, lo que da como resultado un saldo FUT al 31/12/2008 por US$34.900.010.-; junto
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con el Fondo de Utilidades No Tributarias que da cuenta de un saldo inicial de US$23.425.587.- más
una utilidad tributaria en venta de acciones (18 ter) por US$3.888.850.-, lo que da como resultado un
FUNT al 31/12/2008 de US$27.314.437.-; (B.8) Copia autorizada de Capital Propio Tributario al
01/01/2009, impreso en hoja foliada y timbrada, con firmas del representante legal y el contador, que
da cuenta de un Capital propio tributario ascendente a la suma de US$418.931.255.-; (B.9) Copia
autorizada de Balance General Acumulado desde enero a diciembre de 2009, impreso en hojas foliadas
y timbradas, con firmas del representante legal y contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o
gastos por (US$39.894.153,86.-) y cuentas de resultado ganancia o utilidad por US$342.681.946,81.-,
lo que da como resultado una utilidad del ejercicio por US$302.787.792,94.-; (B.10) Copia autorizada
de Capital Propio Tributario al 01/01/2010, impreso en hoja foliada y timbrada, con firmas del
representante legal y el contador, que da cuenta de un Capital propio tributario ascendente a la suma
de US$515.918.719.-; (B.11) Copia autorizada de RLI al 31/12/2009, impresa en hoja foliada y
timbrada, sin firmas, que da cuenta de un resultado financiero según balance por US$302.787.792,94.-
, agregados por US$172.747.157,35.- y deducciones por (US$493.742.951,62.-), lo que da como
resultado una pérdida tributaria del período por (US$18.208.001,33.-); (B.12) Copia autorizada de
Fondo de Utilidades Tributarias al 31/12/2009, impreso en hoja foliada y timbrada, con firmas del
representante legal y contador, que da cuenta de un saldo FUT año anterior por US$34.900.009,78.-,
menos dividendos entregados por (US$34.900.009,78.-) y la RLI Negativa por (US$18.208.002,21.-)
más dividendos recibidos por US$88.158.495,23.-, menos dividendos pendientes por (US$
62.650.355,30.-) lo que da como resultado un saldo FUT al 31/12/2009 por US$8.300.137,72.-; junto
con el Fondo de Utilidades No Tributarias que da cuenta de un saldo inicial de US$27.314.437.- menos
dividendos entregados por (US$27.314.437.-) más una utilidad tributaria en venta de acciones (art. 18
ter) por US$124.255.855,87.-, lo que da como resultado un FUNT al 31/12/2009 de
US$124.255.855,87-; (B.13) Copia simple de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil entre la
reclamante e Inversiones Global Mining Investment (Chile) Ltda., de fecha 13/08/2007, donde consta
que mediante ese instrumento cada compareciente podrá enviar a la otra parte y viceversa, fondos sin
aplicación a usos determinados, que deben ser expresados en dólares de los Estados Unidos de
América y que devengaran intereses de mercado o a un 5% anual; (B.14) Certificado de Situación
Tributaria de Dividendos y Créditos N°590, emitido por Sociedad Química y Minera de Chile S.A., con
fecha 27/02/2008, donde consta que la reclamante recibió de dicha sociedad el AT 2008, dividendos
actualizados por un total de $14.033.361.662.-, con un total de créditos asociados por
$1.685.664.327.-; (B.15) Certificado de Situación Tributaria de Dividendos y Créditos N°424, emitido
por Sociedad Química y Minera de Chile S.A., con fecha 15/03/2009, donde consta que la reclamante
recibió de dicha sociedad el AT 2009, dividendos actualizados por un total de $32.291.422.086.-, con
un total de créditos asociados por $5.088.001.783.-; (B.16) Certificado de Situación Tributaria de
Dividendos y Créditos N°502, emitido por Sociedad Química y Minera de Chile S.A., con fecha
13/03/2010, donde consta que la reclamante recibió de dicha sociedad el AT 2010, dividendos
actualizados por un total de $49.033.898.452.-, con un total de créditos asociados por
$10.043.074.046.-; (B.17) Formulario 22 del AT 2008, donde consta que la reclamante declaró un PPUA
(cód.167) por $1.747.648.092.-, y solicitó una devolución (cód.87) por esa misma cantidad; además,
consta que declaró una Pérdida Tributaria del ejercicio (cód.643 y cód.229) por $10.280.282.123.- y
dividendos y retiros recibidos provenientes de otras empresas (cód.777) por $13.226.542.489.-; (B.18)
Formulario 22 del AT 2009, donde consta que la reclamante declaró un PPUA (cód.167) por
$2.281.717.165.-, y solicitó una devolución (cód.87) por esa misma cantidad; además, consta que
declaró una Pérdida Tributaria del ejercicio (cód.643 y cód.229) por $14.254.403.155.- y dividendos y
retiros recibidos provenientes de otras empresas (cód.777) por $35.633.975.656.-; (B.19) Formulario
22 del AT 2010, donde consta que la reclamante declaró un Impuesto único Inc. 3° Art.21 de la LIR por
pagar (cód.114) de $87.892.021.-, un PPUA (cód.167) por $1.569.657.056.-, y solicitó una devolución
(cód.87) por $1.481.765.035.-; además, consta que declaró una Pérdida Tributaria del ejercicio
(cód.643 y cód.229) por $9.233.277.920.- y dividendos y retiros recibidos provenientes de otras
empresas (cód.777) por $45.212.272.931.-; (B.20) Documento denominado “Identure” junto con su
traducción, la que da cuenta, entre otros antecedentes, de que con fecha 14/02/2007, la parte
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reclamante recibirá de Deutsche Bank Trust Company Americas (el Administrador) y de Deutschebank
Luxembourg S.A. (como Agente de Pago y Agente de Registro de Luxemburgo) la suma de
US$250.000.000.- en cualquier momento desde esta fecha; la deuda capital tendrá 7,75% de interés a
Título de Deuda Senior Garantizada con vencimiento el año 2022; (B.21) 16 Libros Empastados con los
comprobantes contables y documentos de respaldo de contabilizaciones del año comercial 2007, tales
como facturas, contratos y boletas, entre otros; y, (B.22) 19 Libros Empastados con los comprobantes
contables y documentos de respaldo de contabilizaciones del año comercial 2009, tales como facturas,
contratos y boletas, entre otros.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Notificación N°123, emitida por el SII con fecha 18/03/2011, agregada a fojas 178, donde consta que
se notificó a la reclamante de la Citación N°13; (2) Citación N°13, emitida por el SII con fecha
17/03/2011, agregada de fojas 179 a 183, la que solicita a la reclamante, en el plazo de un mes, aclaré
las objeciones efectuadas a sus declaraciones de renta de los AT 2008 al 2010; y, (3) Respuesta a la
Citación N°13, efectuada por la reclamante con fecha 18/04/2011, agregada de fojas 184 a 191, donde
consta que dicha parte confirma en parte sus declaraciones de renta y rectificando también en parte
estas, en lo referente a la proporcionalización de gastos, reconociendo que se deben proporcionalizar
varios gastos y proponiendo un método para dicha proporcionalización.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN Y LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su petición de dejar sin
efecto la Resolución y Liquidaciones reclamadas.
a) En cuanto a la improcedencia de los gastos asociados a operaciones no renta según el artículo 33
N°1 letra e) de la LIR.
- Resolución Exenta 17.000 N°66/2011.
12°) En cuanto al AT 2008, atendida la gravedad, precisión y conexión del Balance General Acumulado,
la Determinación del Resultado Tributario, el Fondo de Utilidades Tributables y No Tributables, todos
relativos al AT 2008 y la Resolución reclamada, analizados en el motivo 1°) y en el motivo 9°) literales
(B.1) al (B.3), se debe tener por establecido que la reclamante percibió rentas afectas a Impuesto de
Primera Categoría por el monto de US$7.723.210,25, recibió rentas exentas del Impuesto de Primera
Categoría por concepto de dividendos ascendentes a la suma de US$26.618.652,99 y, además, percibió
ingresos no constitutivos de renta conforme lo previsto en el artículo 107 de la LIR por la suma de
US$47.546.949,00.
Respecto del AT 2009, atendida la gravedad, precisión y conexión del Balance General Acumulado, la
Determinación del Resultado Tributario, el Fondo de Utilidades Tributables y No Tributables, todos
relativos al AT 2009 y la Resolución reclamada, analizados en el motivo 1°) y en el motivo 9°) literales
(B.5) al (B.7), se debe tener por establecido que la reclamante percibió rentas afectas a Impuesto de
Primera Categoría por el monto de US$12.590.445,36, recibió rentas exentas del Impuesto de Primera
Categoría por concepto de dividendos ascendentes a la suma de US$55.988.648,99. En cuanto a los
ingresos no constitutivos de renta percibidos para el AT 2009 (artículo 107 de la LIR), conforme a
Balance General Acumulado y la Determinación del Resultado Tributario, ya referidos, estos alcanzan
la suma de US$21.908.149,00.
En relación al AT 2010, atendida la gravedad, precisión y conexión del Balance General Acumulado, la
Determinación del Resultado Tributario, el Fondo de Utilidades Tributables y No Tributables, todos
relativos al AT 2010 y la Resolución reclamada, analizados en el motivo 1°) y en el motivo 9°) literales
(B.9), (B.11) y (B.12), se debe tener por establecido que la reclamante percibió rentas afectas a
Impuesto de Primera Categoría por el monto de US$4.475.345,09, recibió rentas exentas del Impuesto
de Primera Categoría por concepto de dividendos ascendentes a la suma de US$89.158.495,22. En
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cuanto a los ingresos no constitutivos de renta percibidos para el AT 2010 (artículo 107 de la LIR),
conforme a Balance General Acumulado y la Determinación del Resultado Tributario, ya referidos,
estos alcanzan la suma de US$336.893.624,87.
Asimismo, según se desprende del análisis de tales antecedentes, los costos, gastos o desembolsos,
efectuados durante los AT 2008 al 2010, no están asociados exclusivamente a rentas gravadas con
Impuesto de Primera Categoría, sino que también se encuentran relacionados con rentas exentas
constituidas por dividendos e ingresos no renta por venta de acciones de acuerdo a lo previsto en el
artículo 107 de la LIR.
13°) Que la primera parte del inciso primero del artículo 31 de la LIR, dispone que: “La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 31, inciso tercero vigente a la época –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada
ley preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y
reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente
en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta
categoría.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 33, número 1, letra e) de la misma ley, establece que: “Se agregarán a la renta
líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida
declarada: (…) e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta
o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.”
(énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 39 número 1, vigente a la época de la mencionada ley, establecía que: “Estarán
exentas del impuesto de la presenta categoría las siguientes rentas: 1°.- Los dividendos pagados por
sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las
rentas referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20.” (énfasis añadido).
14°) Que, el inciso segundo del artículo 27 del Código Tributario dispone que: “Cuando para otros
efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el
contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad, separada, el Servicio pedirá a éste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A
falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o
prorrateo pertinente”. (énfasis añadido).
15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el AT 2008, 2009 y 2010, ha
considerado costos, gastos o desembolsos que no son deducibles totalmente en la determinación de
su resultado tributario para fines del Impuesto de Primera Categoría, sino sólo en forma proporcional,
por estar vinculados a rentas exentas y rentas no afectas a dicho tributo, incurriendo la actora en
gastos de utilización común, resultando por tanto procedente su asignación o separación entre los
distintos tipos de rentas obtenidas, es decir, ingresos gravados, ingresos no constitutivos de renta e
ingresos exentos, motivo por el cual la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la
Resolución que se analiza en este apartado.
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- Liquidaciones Nos. 15 y 16.
16°) Que, conforme lo razonado en los motivos 12°) al 15°), se debe tener por establecido que la
reclamante incurrió en gastos de utilización común por estar vinculados a rentas exentas y rentas no
afectas a dicho tributo para el AT 2010, sin embargo, no consideró dichos costos, gastos y desembolsos
en forma proporcional.
17°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Balance General Acumulado y de los
Comprobantes Contables, relativos al AT 2010, analizados en el motivo 9°) literales (B.9) y (B.22), se
debe tener por establecido que tales antecedentes dan cuenta de los montos registrados en Balance,
sin embargo, no resultan ser idóneos para subsanar las objeciones sustantivas esgrimidas en las
Liquidaciones reclamadas relativas al prorrateo de gastos de uso común.
Por otra parte, la reclamante también ha acompañado al proceso la Determinación de su RLI,
concerniente al AT 2010, analizada en el motivo 9°) literal (B.11), sin embargo, no obran en el proceso
los respectivos respaldos junto con el pertinente análisis u otros documentos que permitan verificar
los conceptos y montos consignados en la aludida determinación.
A mayor abundamiento, atendida la gravedad y precisión del documento denominado Identure junto
con su traducción y del Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, analizados en el motivo 9°) literales
(B.13) y (B.20), se debe tener por establecido que desde el año comercial 2007, el contribuyente tuvo
acceso a créditos bancarios, sin embargo, dicho antecedentes resultan insuficientes para acreditar el
uso otorgado a tales créditos.
18°) Que, conforme las normas citadas en el motivo 13°), para deducir gastos en el régimen general de
tributación, resulta necesario que estén asociados exclusivamente a rentas gravadas con Impuesto de
Primera Categoría.
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las Liquidaciones que se
analizan en este apartado.
b) En cuanto a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada por
concepto de PPUA en su declaración de impuesto a la renta de los AT 2008, 2009 y 2010.
20°) Que, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la LIR
establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.”. Por su parte el inciso segundo agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos,
las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
(énfasis añadido).
21°) Que, conforme lo concluido en los considerandos 15°) y 19°), resulta claro que la actora no ha
logrado desvirtuar con pruebas suficientes los actos reclamados, por lo que, conforme la norma recién
citada, resulta forzoso concluir que tampoco ha acreditado la pérdida tributaria declarada para los AT
2008, 2009 y 2010, situación indispensable para acceder a una devolución de impuestos.
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Mil treinta y seis - 1036 -
III.- CUESTIONES FINALES.
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 29 a 33, 39 N°1 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 24, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Rodolfo Porte Munizaga,
RUT N°9.008.230-2, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A., RUT
N°96.511.530-7, en contra de la Resolución Ex. 17.000 N°66/2011 y las Liquidaciones Nos. 15 y 16,
practicadas con fecha 29 de abril de 2011, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose éstas.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N°: 15-9-0000082-8
RIT N°: GR-18-00002-2015
Cuantía Neta: 168.666,78
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.