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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00015-2015 · 6 de diciembre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00015-2015
RUC
15-9-0000148-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento setenta y ocho – 178 “INMOBILIARIA ARAUCANÍA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000148-4 RIT N° GR-18-00015-2015 Santiago, seis de diciembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Fernando Torrealba Guzmán, ingeniero, RUT N°10.581.975-7 y don José Jara Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, ambos en representación de INMOBILIARIA ARAUCANÍA S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°91.464.000-8, todos domiciliados en Avda. Vitacura N°2902, oficina 1404, comuna de Las Condes, quienes interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. N°8466/2014, emitida con fecha 24 de octubre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto dicha resolución, en aquella parte que dispone que se modifique el Libro FUT adecuándolo a la pérdida tributaria determinada por el Servicio, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, en cuanto a los antecedentes, explica que, en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, la reclamante declaró su pérdida tributaria que incluyó las de años anteriores. Agrega que el Servicio pretende que la reclamante renuncie a la pérdida de ejercicios anteriores, para lo cual la resolución reclamada sin indicar fundamentos que amparen la decisión de la administración tributaria y bajo la simple mención a la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley N°19.880, pretende imponer a la actora adecuar su resultado tributario al año 2010, renunciando a la pérdida de ejercicios anteriores. Afirma que la decisión de la autoridad impositiva plasmada en la resolución reclamada constituye un claro abuso del derecho que no se condice con la historia tributaria de la actora, porque, por un parte, jamás se le ha dicho que no tenga pérdida de arrastre y, por otra, no obstante que la pérdida efectivamente existe, después de haber aceptado la misma pérdida de ejercicios anteriores por más de 14 años consecutivos, ha cambiado su criterio, imponiendo exigencias adicionales en materia de prueba, no bastándole que éstas se hayan originado en el pago de deudas bancarias, sino que ahora exige también que se le acredite que el origen de los créditos pagados fue necesario para producir la renta, aseverando que, a pesar de este criterio abusivo, el Servicio en ninguna de sus resoluciones, liquidaciones y actuaciones ha desconocido la existencia de la pérdida de ejercicios anteriores, situación refrendada por los Tribunales de Justicia, quienes en forma consistente y reiterada se han limitado a señalar que éstas pérdidas no se encuentran suficientemente acreditadas. Añade que, por otra parte, se debe considerar también que los antecedentes en que se sustenta la resolución reclamada (punto 3 de la parte considerativa) es errada, ya que la Liquidación N°122/13, de fecha 30 de agosto de 2011, no existe y nunca ha sido notificada a la actora. Con respecto a los hechos que sustentan la pérdida invocada, expone que la reclamante incurrió en la obtención de créditos en el Banco de Santiago y otros, cuyo producto se destinó a la adquisición de activos del giro de la empresa, lo que se demuestra en la adquisición del 20% de los derechos de las hijuelas denominadas resto de tres y resto de cuatro del fundo Lo Recabarren de la comuna de Las Condes, hoy Vitacura, según escritura pública del 8 de julio de 1982, por un monto de $83.525.000, además de la adquisición del 15% sobre los derechos en la sociedad Proyecto y Desarrollo Limitada, contrayendo un alto endeudamiento que, a fines de 1982, cuando se produjo la crisis bancaria el día 13 de enero de 1983, dificultó el cumplimiento de sus pasivos, los cuales crecieron solamente por el alza en el tipo de cambio en prácticamente un 100% el año 1982 y varias veces más en los años siguientes. Afirma que el Banco de Santiago obligó a la reclamante a pagar parte de su pasivo liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros y, con fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a efectuar la liquidación de 4.558.337 acciones de la Compañía de Petróleos de Chile S.A., COPEC, que eran de propiedad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c90598-25f1-4346-ada7-f7e36c0c0fdd Timbre Electrónico Ciento setenta y ocho vuelta – 178 vta. Finpacific S.A., Eurasian Mercantile A.G., Río Plata Finanz und Handels Anstalt y Finoceanica S.A., cuya realización produjo un precio liquido de $169.585.364, suma que el Banco de Santiago aplicó al pago de las deudas de la reclamante. Agrega que, dado que en el hecho fue un tercero quien pagó una deuda de la reclamante, naciendo la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil, la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Finpacific S.A., Eurasian Mercantile A.G., Río Plata Finanz und Handels Anstalt y Finoceanica S.A., llegándose a un contrato de transacción por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, que fue objeto de aclaración por escritura pública de fecha 24 de diciembre de 1987, en virtud del cual se comprometió a restituir a los acreedores el mismo número de acciones de COPEC que fueron liquidadas por el Banco, equivalentes al porcentaje accionario del 0.7597% de las acciones emitidas por dicha sociedad. Expresa que, existiendo algunas discrepancias en relación con la interpretación del contrato de transacción y su vigencia y cumplimiento, la reclamante y el acreedor sometieron sus divergencias al arbitraje de don Sergio Zuloaga Vargas, árbitro que dictó sentencia el 19 de marzo de 2003, determinando el monto de la deuda que la reclamante tiene con sus acreedores con motivo de la enajenación forzada de las acciones COPEC, la cual se encuentra ejecutoriada y confirma la existencia y el monto de la pérdida, de modo que no podría ponerse en duda la procedencia de la pérdida tributaria, ya que el efecto de cosa juzgada que arranca dicha sentencia es obligatoria para el Servicio, como lo será también la sentencia que dicte este Tribunal. Agrega que esta deuda fue en gran parte pagada por la actora el día 22 de noviembre de 2004, oportunidad en que la reclamante, ante la imposibilidad de pago efectivo de las acreencias, entregó a los acreedores Finpacific S.A., Eurasian Mercatile A.G., Rio Plata Finanz und Handels Anstalt y Finoceanica S.A., la opción de capitalizar sus acreencias, aumentándose el capital de la sociedad de la suma de $25.004.675 a $13.900.000.000, producto de lo cual los socios en ese entonces de la sociedad debieron ceder la propiedad y el control de la misma a quienes hasta ese entonces eran sus acreedores. En relación al efecto tributario de la pérdida invocada, indica que la sola circunstancia que la determinación precisa de la suma a indemnizar haya sido fijada en esa época en relación con acciones de una sociedad anónima que se transa en bolsa y que estos bienes tengan un valor de mercado fluctuante, no quiere decir que la obligación de indemnizar no exista, sino sólo que su monto no está determinado en forma precisa, pero dicho monto sí es determinable y pudo ser determinado en cualquier momento en que los acreedores hubieran querido hacer efectiva la obligación iniciando la demanda de cobro respectiva, a partir de la fecha de vencimiento del plazo fijado por las partes para el pago en la transacción suscrita entre la actora y sus acreedores, considerando las prórrogas de dicho plazo, tal como queda muy explícito en la sentencia del árbitro. Agrega que la circunstancia que los acreedores hayan capitalizado su crédito sólo ha venido a significar para ella el cambio de un activo por otro, en cuanto antes tenía un crédito y ahora tiene una inversión, que lo que fue un pasivo exigible ha pasado a ser un pasivo no exigible, aseverando que esto no elimina los efectos económicos y tributarios producidos por la existencia de este pasivo exigible en los períodos en que se generó éste, así como tampoco se ha producido para la actora ningún ingreso compensatorio ni condonación de ninguna especie que signifiquen un incremento patrimonial. En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita lo dispuesto en el artículo 31, inciso tercero, numero 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A fojas 59, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 67, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, por existir cosa juzgada; en subsidio, que se rechace íntegramente el reclamo por las razones expuestas en su libelo; se confirme la resolución reclamada; y, se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 08.05.2014, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, solicitando la devolución total de un saldo a favor de $12.271.686, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) y declarando como Pérdidas de Ejercicios Anteriores la suma de $6.067.970.279. Agrega que, con fecha 22 de agosto de 2014, mediante notificación por cédula N°67.440, a fin de determinar y revisar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c90598-25f1-4346-ada7-f7e36c0c0fdd Timbre Electrónico Ciento setenta y nueve – 179 correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, el Servicio solicitó a la reclamante la documentación que detalla y su concurrencia para el día 8 de septiembre de 2014, quien, con fecha 16 de septiembre de 2014, dio respuesta a la notificación anterior, aportando la documentación que detalla. Añade que, atendido que la reclamante ya contaba con la Liquidación N°122/13, de 30 de agosto de 2011, que impugnaba la pérdida de arrastre que vuelve a declarar para el AT 2014, el Servicio procedió a dictar la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, con respecto de la Excepción de Cosa Juzgada, expone que la pérdida tributaria de arrastre que se discute ya ha sido revisada por el Tribunal Tributario de la Dirección Regional y confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones en las causas que cita. Agrega que, tratándose de fallos, todos ejecutoriados, que contienen pronunciamientos sobre la pérdida de arrastre invocada, estima que concurren al caso todos los elementos de la Cosa Juzgada (identidad de partes, objeto y causa), sin que corresponda un nuevo pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia, persistiendo la reclamante en un acertamiento tributario que conoce errado y que será impugnado por el Servicio apenas sea revisado, no explicándose cuál es la razón de obstinarse en ello, salvo pretender que este Tribunal reviva causas ya perdidas, situación para la cual existe esta institución. En subsidio del argumento anterior, con respecto a la naturaleza y objeto del presente procedimiento, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es competencia del Servicio. Indica que, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación recurrida de una resolución, no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos, esgrimidos con posterioridad a su dictación. Con respecto a la legalidad y procedencia de la resolución reclamada, manifiesta que no se encuentra controvertido que ésta cumplió con las formalidades legales. Agrega que el actuar del Servicio que precedió a la resolución reclamada se desarrolló dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Menciona que la resolución reclamada tiene fundamentos claros y precisos en sus considerandos, con lo cual se hace evidente su motivación, estableciéndose en ella normas, hechos y razones. Relata que, a la fecha de la emisión de la resolución denegatoria de la solicitud de devolución, el Servicio no contaba con antecedentes suficientes para poder modificar su posición anterior, en circunstancia que era obligación del contribuyente haberlos acompañado oportunamente. Con respecto a los argumentos formales del reclamo, refiere que, existiendo una liquidación válida, ésta viene a determinar la postura del Servicio sobre un impuesto, período y contribuyente, siendo lo natural, lógico y jurídico mantener la misma posición en lo sucesivo y, de cambiar esta posición, entrar en argumentos de fondo y no al revés. Señala que hace más de una década y tras cinco procedimientos judiciales terminados, el Servicio viene objetando la misma pérdida y la reclamante ha persistido en ella, pero se presenta al tribunal declarando que jamás se le ha dicho que no tenga pérdida de arrastre. Sostiene que el hecho de exigir que se acredite que el origen de los créditos pagados fue necesario para producir la renta, no es otra cosa que la aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, si antes del año 2003 no se discutió la pérdida tributaria del contribuyente, eso no significa que dicha pérdida quedó firme e intangible. Añade que dicho asunto ya ha sido abordado por la Excma. Corte Suprema y la Iltma. Corte de Apelaciones para este mismo caso, desechándolo de manera unánime. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c90598-25f1-4346-ada7-f7e36c0c0fdd Timbre Electrónico Ciento setenta y nueve vuelta – 179 vta. Explica que efectivamente la Liquidación 122 no existe, pero ello es un mero y simple error de cita que no invalida en nada el acto administrativo, citando en abono de su tesis lo dispuesto en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880. Con respecto a los argumentos de fondo del reclamo, expone que la reclamante se refiere a los hechos que sustentan la pérdida invocada con una relación del origen de su pérdida por $6.067.970.279 (AT 2014) en base a un préstamo por $83.525.000 realizado en el año 1982. Agrega que, a pesar de su pretensión, la pérdida no ha quedado demostrada y menos la procedencia de los PPUA. Añade que la actora se limita a relatar la historia de una pérdida sin molestarse en detallar el cumplimiento de los requisitos exigibles a todo gasto para considerarse aceptado y, menos aún, hace referencia a las escrituras o documentos de los cuales piensa hacerse valer. Expresa que el fallo arbitral de fecha 19 de marzo de 2003 no puede producir el efecto que se le asigna, pues no se cumple ni con la identidad de partes, ni del objeto de la causa de pedir. Indica que, de acuerdo a lo que se entiende del reclamo, toda o parte importante de la pérdida se basa en una deuda impaga cuyos intereses adeudados se llevaron a gasto desde el año 1982 y cuyo acreedor cambió por aplicación del artículo 2370 del Código Civil. Agrega que esta deuda nunca tuvo solución efectiva, pues se pagó con derechos sociales de la misma sociedad entregada a sus acreedores, quienes aportaron sus créditos contra la sociedad, de modo que civilmente esta deuda se extinguió ese instante por confusión y, luego, los intereses y capital adeudados que presumiblemente se rebajaron como gasto ya no se adeudan más, generando consecuencialmente un incremento patrimonial en la reclamante exactamente igual a la pérdida que ha declarado que, por tanto, es hoy inexistente. A fojas 116, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 176, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la Resolución Ex. N°8466/2014, emitida con fecha 24 de octubre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 9 a 10 vuelta, dicha resolución dispuso modificar la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, de la cantidad de $6.121.417.746 a la suma de $118.376.590; modificar el Libro FUT adecuándolo a la pérdida tributaria determinada por la Administración Tributaria; y, dar lugar a la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA), por la suma de $12.271.686. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, mediante Notificación N°68.440 del 22 de agosto de 2014, se solicitó al contribuyente que presentara documentación contable y tributaria por el año tributario 2014, a la cual dio respuesta aportando la documentación que detalla; que, con fecha 16 de octubre de 2014, se evacuó Informe N°122/13 de auditoría, en el cual se detallan las acciones de fiscalización efectuadas con el fin de determinar el correcto resultado tributario del año tributario 2014, estableciéndose para dicho período una Pérdida Tributaria equivalente a $118.376.590; que, analizados los antecedentes aportados y conjuntamente con la Liquidación N°459, que determinó una Pérdida Tributaria de $15.139.531 para el Año Tributario 2010 y que debía constituir la pérdida de ejercicios anteriores debidamente actualizada para el Año Tributario 2014, cantidad que el contribuyente no consideró, resultando impugnada su declaración de impuestos a la renta por este concepto, correspondiendo recalcular la Pérdida Tributaria declarada para el Año Tributario 2014 en base a los valores consignados y detallados en ella; y, que, durante el año comercial 2013, la parte reclamante recibió pagos de dividendos desde la Sociedad Inmobiliaria Las Hualtatas S.A., RUT N°96.553.290-0, por un monto equivalente a $177.117.121, afecto a Impuesto Global Complementario, con un crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado de $14.785.145; y, que, en razón de lo expuesto, la parte reclamante debe ajustar la determinación de la Pérdida Tributaria y el registro de Fondo de Utilidades Tributables, cuyo saldo negativo al 31 de diciembre de 2013 asciende a $118.376.590. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c90598-25f1-4346-ada7-f7e36c0c0fdd Timbre Electrónico Ciento ochenta – 180 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde acoger la excepción de cosa juzgada alegada por la parte reclamada; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada, en aquella parte que dispone que se modifique el Libro FUT adecuándolo a la pérdida tributaria determinada por el Servicio de Impuestos Internos, en atención a la notoria falta de sustento y a los graves perjuicios que irroga, al impedir en el futuro la deducción como gasto de las pérdidas de ejercicios anteriores. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2014, informando una pérdida tributaria del ejercicio, que incluye una pérdida tributaria de arrastre o ejercicios anteriores y solicitando una devolución, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. - Con fecha 24 de octubre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 116, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente dejar sin efecto la resolución reclamada en aquella parte que dispone que se modifique el Libro FUT adecuándolo a la pérdida tributaria determinada por el Servicio de Impuestos Internos para el año tributario 2014. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la excepción de cosa juzgada formulada por la parte reclamada. 3) Contenido de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, la cual no obra en autos. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 58 vuelta; y, la acompañada e individualizada en la presentación de lo principal de fojas 125, enmendada a fojas 132, en parte agregada de fojas 134 a 155 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°81-2019, según consta en el certificado de fojas 175. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 156, agregada de fojas 157 a 172. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c90598-25f1-4346-ada7-f7e36c0c0fdd Timbre Electrónico Ciento ochenta vuelta – 180 vta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia autorizada de sentencia arbitral, de fecha 19/03/2003, agregada de fojas 11 a 29 y de fojas 137 a 155 vuelta, en cuyo Considerando 30° se consigna que la parte reclamante será condenada al pago de una indemnización por daño emergente por la suma de 675.197,4549 Unidades de Fomento para Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt, 75.802,8281 Unidades de Fomento para Euroasian Mercantile A.G, 383.543,2727 Unidades de Fomento para Finpacific S.A. y 132.650,3655 Unidades de Fomento para Finoceanica S.A.; (A.2) Copia simple de Cesión de Derechos de Euroasian Mercantile A.G a Inmobiliaria Araucanía S.A., Administradora Maipú Limitada y Administradora Sintra Ltda., de fecha 08/07/1982, agregada de fojas 44 a 54, que consigna en su cláusula segunda que la primera vende, cede y transfiere a Inmobiliaria Araucanía S.A., Administradora Maipú Limitada y Administradora Sintra Ltda. el 20%, el 50% y el 30%, respectivamente, en el dominio sobre las hijuelas o lotes resto tres y cuatro del Fundo Lo Recabarren de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, Santiago; y en su artículo tercero que el precio total de las señaladas cesiones de derechos es la suma total de $411.125.000, pagados íntegramente con anterioridad a esta fecha, en la proporción de $83.525.000, 204.750.000 y 122.850.000, respectivamente; (A.3) Renta Líquida Imponible de 1era Categoría, año comercial 1992, impresa en hoja foliada, sin las firmas del contador y el representante legal, agregada a fojas 134, que registra una pérdida según balance de $1.199.182.901 y deducciones por dividendos de $29.135.832 y por pérdida de arrastre de $8.051.640.082, dando como resultado una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) de $9.279.958.815; (A.4) Fondo de Utilidades Tributables y No Tributables, año comercial 1992, impreso en hoja foliada, con firmas del contador y el representante legal, agregado de fojas 135 a 136, que registra un “Saldo año Anterior” negativo reajustado de $8.051.640.082, una Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría negativa por $9.279.958.815, más Reposición Pérdida de arrastre de $8.051.640.082, más dividendos percibidos de $29.135.832, resultando un Remanente de FUT negativo de $9.250.822.983; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°81-2019: (B.1) Cuatro Comprobantes de Traspaso de acciones de la Compañía de Petróleos de Chile S.A., todos del año 1986, que dan cuenta de las siguientes transferencias de acciones: a) Finpacific S.A. transfiere 2.235.774 acciones Copec a Larraín Vial S.A. Corredora de Bolsa; b) Euroasian Mercantile A.G transfiere 11.203.713 acciones Copec a don Patricio Phillips Sáenz; c) Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt transfiere 8.696.558 acciones Copec a don Patricio Phillips Sáenz; y, d) Finoceanica S.A. transfiere 665.214 acciones Copec a don Patricio Phillips Sáenz; (B.2) Seis Certificados emitidos por Servicios Corporativos SerCor S.A., todos de fecha 15.10.2013, que dan cuenta que los accionistas Finpacific S.A., Finoceanica S.A., Euroasian Mercantile A.G y Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt, disminuyeron su cantidad de acciones en 7.235.774, 665.214, 11.203.713 y 3.696.558, respectivamente; (B.3) Copia simple de Escritura de Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Finpacific S.A. y la reclamante, que consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Finpacific S.A. (la “Mutuante”) dio en administración a la reclamante 1.306.506 acciones de Copec, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la reclamante reconoce adeudar a la mutuante 1.306.506 acciones de Copec y se obliga a restituir las mencionadas acciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c90598-25f1-4346-ada7-f7e36c0c0fdd Timbre Electrónico Ciento ochenta y uno – 181 a contar del plazo de dos años y medio contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (B.4) Copia simple de “Prórroga”, de fecha 17/05/1994, que consigna, respecto de la Escritura de Transacción analizada en el literal (B.3) precedente, que se prorroga en 2 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regirá hasta el 30/06/1996; (B.5) Copia simple de Escritura de Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante, que consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt (la “Mutuante”) dio en administración a la reclamante 2.300.000 acciones de Copec, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la reclamante reconoce adeudar a la mutuante 2.300.000 acciones de Copec y se obliga a restituir las mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (B.6) Copia simple de “Prórroga”, de fecha 17/05/1994, que consigna, respecto de la Escritura de Transacción analizada en el literal (B.5) precedente, que se prorroga en 2 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regirá hasta el 30/06/1996; (B.7) Copia simple de Escritura de Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Euroasian Mercantile A.G y la reclamante, que consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Euroasian Mercantile A.G (la “Mutuante”) dio en administración a la reclamante 500.000 acciones de Copec, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la reclamante reconoce adeudar a la mutuante 500.000 acciones de Copec y se obliga a restituir las mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio, contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (B.8) Copia simple de “Prórroga”, de fecha 17/05/1994, que consigna, respecto de la Escritura de Transacción analizada en el literal (B.7) precedente, que se prorroga en 2 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regirá hasta el 30/06/1996; (B.9) Copia simple de Escritura de Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Finoceanica S.A. y la reclamante, que consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Finoceanica S.A. (la “Mutuante”) dio en administración a la reclamante 451.831 acciones de Copec, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la parte reconoce adeudar a la mutuante 451.831 acciones de Copec y se obliga a restituir las mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (B.10) Copia simple de “Prórroga”, de fecha 17/05/1994, que consigna, respecto de la Escritura de Transacción analizada en el literal (B.9) precedente, que se prorroga en 2 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regirá hasta el 30/06/1996; (B.11) Rentas Líquidas, años 1984 al 2012, exceptuando el año 1992, impresas en hojas foliadas, sin las firmas del contador y el representante legal, que registran una pérdida de arrastre anterior al año 1984, que se ha mantenido y que se genera principalmente por los resultados según balance; (B.12) Registro del Fondo de Utilidades Tributables, años 1984 al 2008, exceptuando el año 1992, impreso en hojas foliadas, con las firmas del contador y el representante legal solamente desde el año 1984 al 1990, que registra una pérdida de arrastre anterior al año 1984 que se ha mantenido cada año y, además, dividendos recibidos y distribuidos en algunos períodos; (B.13) Renta Líquida Imponible de 1era Categoría, año comercial 2013, impresa en hoja foliada, sin las firmas del contador y el representante legal, que registra, entre otros datos, una pérdida según balance de $1.291.686.746, agregados por $1.674.826.121, deducciones por dividendos de $371.371.959, impuestos diferidos por $65.214.883 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c90598-25f1-4346-ada7-f7e36c0c0fdd Timbre Electrónico Ciento ochenta y uno vuelta – 181 vta. por pérdida de arrastre de $6.067.970.279, dando como resultado una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) de $6.121.417.746; (B.14) Fondo de Utilidades Tributables y No Tributables, año comercial 2013, impreso en hoja foliada, con las firmas del contador y el representante legal, que registra un “Saldo año Anterior” negativo reajustado de $6.069.002.251, una Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría negativa por $6.121.417.746, más Reposición Pérdida de arrastre de $6.067.970.279, más dividendos percibidos de $371.371.960, resultando un Remanente de FUT negativo de $6.437.562.929; (B.15) Declaraciones de impuesto a la renta, Formulario 22, años tributarios 1982 a 2013, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, una pérdida tributaria de arrastre; (B.16) Declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, año tributario 2014, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, una pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por $6.067.970.279, una Renta Líquida Negativa (cód.643) por $6.121.417.746 y un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $12.271.686; (B.17) Copia simple de Balances Generales, años comerciales 1981 al 2012, con las firmas del contador y el representante legal desde el año 1982 al 1990; (B.18) Balance General, año comercial 2013, impreso en hojas sin foliar, con dos firmas, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $1.696.719.021, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $405.032.275 y una pérdida contable del ejercicio por $1.291.686.746; y, (B.19) Numerosos documentos denominados “Otorgamiento de Préstamo” y “Comprobante de Cancelación”, emitidos por el Banco Industrial de Comercio Exterior (BICE), el Banco Sud Americano y el Banco Colocadora Nacional de Valores, todos del año 1982, relativos a la reclamante. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Formulario 22 compacto, correspondiente al AT 2014, agregado a fojas 157, ya analizado en el motivo 9°) literal (B.16); (2) Sentencia definitiva, de fecha 28.09.2012, pronunciada por el Tribunal Tributario Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en autos Rol 10512-05, agregada de fojas 158 a 160 vuelta, que confirma íntegramente la Resolución Ex. N°358 y la Liquidación N°270 (R), ambas de fecha 29 de julio de 2005, practicadas a la sociedad reclamante, sin que conste su ejecutoriedad; (3) Sentencia de fecha 21.10.2013, pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol N°6774-2013, agregada de fojas 161 a 162 vuelta, que confirma sentencia definitiva de fecha 31.08.2012, dictada por el Tribunal Tributario Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, que rechaza la reclamación y excepción de prescripción deducida en contra de la Resolución Exenta N°215000002050, de fecha 31.01.2007; (4) Sentencia de fecha 11.04.2013, pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N°Civil-356-2012, agregada a fojas 163, que confirma sentencia apelada de fecha 12.09.2011; (5) Sentencia de fecha 26.09.2013, pronunciada por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N°3121-2013, agregada de fojas 164 a 166 vuelta, que rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de fecha 11.04.2013; (6) Resolución de fecha 07.10.2013, dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N°Civil-356-2012, agregada a fojas 167, que decreta Cúmplase; (7) Sentencia definitiva, de fecha 06.07.2012, pronunciada por el Tribunal Tributario Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en autos Rol N°10775-09 (Ex. N°10495-03), agregada de fojas 168 a 171, que confirma íntegramente la Resolución Ex. N°317, de fecha 29.07.2003, emitida a la sociedad reclamante, sin que conste su ejecutoriedad; (8) Sentencia de fecha 18.07.2013, pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N°Civil-2649-2013, agregada a fojas 172, que confirma la sentencia apelada de fecha 06.07.2012, pronunciada por el Tribunal Tributario Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos en autos Rol N°10775-09. II.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ALEGADA POR LA PARTE RECLAMADA 11°) Que, a fojas 73 y 74, la parte reclamada ha alegado la excepción de cosa juzgada, afirmando que la pérdida tributaria de arrastre que se discute en estos autos ya ha sido revisada por el Tribunal Tributario Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamos tributarios interpuestos en contra de los actos administrativos que se señalan a continuación, afirmando se encuentran fallados Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c90598-25f1-4346-ada7-f7e36c0c0fdd Timbre Electrónico Ciento ochenta y dos – 182 y ejecutoriados, y sosteniendo que concurren todos los elementos de la cosa juzgada, sin que corresponda un nuevo pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia, a saber: (i) La Resolución Ex. N°317, de fecha 29/07/2003, correspondiente al AT 2000, incoándose los autos Rol N°10.775-09 (Ex 10.495-03); (ii) La Resolución N°358 y la Liquidación N°270(R), ambas de fecha 29/07/2005, correspondientes al AT 2002, incoándose los autos Rol N°10.512-05; (iii) La Resolución EX. N°215000002050, de fecha 31/01/2007, correspondiente al AT 2004, incoándose los autos Rol N°11.606-07; (iv) Las Liquidaciones Nos. 797 a 799, de fecha 23/07/2007, correspondientes a los AT 2004 a 2006, incoándose los autos Rol N°15.119-07; y, (v) Las liquidaciones Nos. 453 a 459, de fecha 30/08/2011, correspondientes a los AT 2009 y 2010, incoándose los autos Rol N°10.542-11. 12°) Que, según se desprende de los Balances, las Rentas Líquidas Imponibles, el Fondo de Utilidades Tributables y los Formularios 22, analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (A.4) y (B.11) al (B.18), la parte reclamante ha declarado desde 1982 una pérdida tributaria de arrastre, la cual, aunque ha disminuido en algunos períodos, se ha mantenido a lo largo de los años y corresponde a la pérdida tributaria de arrastre que la parte reclamante utilizó en la determinación de su resultado tributario del AT 2014 por $6.067.970.279. Por otro lado, según se desprende del análisis de la instrumental analizada en el motivo 10°) numerales (2) a (8), la parte reclamada no ha aportado pruebas al proceso que acrediten que las sentencias de primera instancia que invoca para fundamentar la excepción de cosa juzgada, se encuentren firmes o ejecutorias, pese al tenor del punto de prueba N°2 fijado a fojas 116. 13°) Que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 175 del citado Código establece que “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, producen la acción o la excepción de cosa juzgada.” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 177 del mencionado Código preceptúa que “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y, 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.” 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se torna forzoso rechazar la excepción de cosa juzgada alegada por la parte reclamada, omitiéndose el análisis de los demás presupuestos por razones de economía procesal. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, EN AQUELLA PARTE QUE DISPONE QUE SE MODIFIQUE EL LIBRO FUT ADECUÁNDOLO A LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA POR EL SII 15°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 2 vuelta que la pérdida de arrastre tiene su origen en la obtención de créditos en el Banco de Santiago y otros, cuyo producto destinó a la adquisición del 20% de los derechos de las hijuelas denominadas resto tres y cuatro del Fundo Lo Recabarren, comuna de Las Condes (hoy Vitacura), por un monto de $83.525.000, además de la adquisición del 15% de los derechos en la Sociedad Proyectos y Desarrollo Limitada, deuda que no pudo cancelar y, en consecuencia, el Banco de Santiago la obligó a pagar parte de su pasivo liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros. Ahora bien, según se desprende de la Cesión de Derechos, analizada en el motivo 9°) literal (A.2), con fecha 08/07/1982 la parte reclamante adquirió el 20% de los derechos de las hijuelas resto tres y cuatro del fundo Lo Recabarren de la comuna de Las Condes (hoy Vitacura), en la suma de $83.525.000, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c90598-25f1-4346-ada7-f7e36c0c0fdd Timbre Electrónico Ciento ochenta y dos vuelta – 182 vta. además de la adquisición del 15% sobre los derechos de la sociedad Proyectos y Desarrollo Limitada, los cuales se habrían cancelado íntegramente con anterioridad a esta fecha. Además, según se desprende de los documentos denominados otorgamiento de préstamo y comprobante de cancelación, analizados en el motivo 9°) literal (B.19), la parte reclamante obtuvo y pagó numerosos préstamos y créditos en el año comercial 1982, sin que dichos documentos por sí solos permitan establecer en qué fueron usados los recursos obtenidos. Asimismo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten que la Pérdida de ejercicios anteriores por $6.067.970.279 y la Pérdida tributaria del ejercicio por $6.121.417.746, consignadas en la declaración de impuestos a la renta del AT 2014, tienen su origen remoto en los créditos obtenidos en el Banco de Santiago y un origen más cercano en el nuevo pasivo nacido el año 1986, que fue objeto de la sentencia arbitral pronunciada el 19/03/2003, pues, aunque ha acompañado los Balances de los años comerciales 1984 al 2013 y las determinaciones de su Renta Líquida Imponible, analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (B.11), (B.13), (B.17) y (B.18), dicha parte no ha acompañado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, los demás registros contables, los contratos, las facturas y los demás documentos de respaldo de cada uno de los ejercicios pertinentes, que acrediten fehacientemente la Pérdida de ejercicios anteriores y la Pérdida tributaria del ejercicio declaradas en el AT 2014. Adicionalmente, según se desprende del mérito de las escrituras de transacción, las prórrogas y la sentencia arbitral, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (B.3) al (B.10), con fecha 19/03/2003 la parte reclamante fue condenada por sentencia arbitral al pago de indemnizaciones por daño emergente, por la suma de 675.197,4549 Unidades de Fomento para Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt, 75.802,8281 Unidades de Fomento para Euroasian Mercantile A.G, 383.543,2727 Unidades de Fomento para Finpacific S.A. y 132.650,3655 Unidades de Fomento para Finoceanica S.A. 16°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- “ Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c90598-25f1-4346-ada7-f7e36c0c0fdd Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres – 183 17°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la indemnización pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento contractual, si bien resulta obligatoria, no constituye un gasto necesario para producir la renta. 18°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes (…).” Por su parte, el artículo 200, inciso primero del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.” Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no ser hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” 19°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores respecto de los cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción 20°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el año tributario 2014, que incluye una pérdida tributaria de arrastre, por lo que resulta forzoso desestimar su petición de dejar sin efecto la resolución reclamada, en aquella parte que dispone que se modifique el Libro del Fondo de Utilidades Tributables. IV.- CUESTIONES FINALES 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y vistos además lo dispuesto en los artículos 14, 20, 29 a 33 y 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la excepción de cosa juzgada, alegada por la parte reclamada en el libelo de contestación de lo principal de fojas 67, según lo expuesto en el considerando 14°). II.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Fernando Torrealba Guzmán, RUT N°10.581.975-7 y don José Jara Gutiérrez, RUT N°8.710.312-9, ambos en representación de INMOBILIARIA ARAUCANÍA S.A., RUT N°91.464.000-8, en contra de la Resolución Ex. N°8466/2014, emitida con fecha 24 de octubre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c90598-25f1-4346-ada7-f7e36c0c0fdd Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres vuelta – 183 vta. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA ARAUCANÍA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000148-4 RIT N° GR-18-00015-2015 Cuantía Neta: Indeterminada Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 06-12-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5c90598-25f1-4346-ada7-f7e36c0c0fdd Timbre Electrónico 2019-12-06T11:27:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.