Texto de la sentencia
Ciento setenta y ocho – 178
“INMOBILIARIA ARAUCANÍA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000148-4
RIT N° GR-18-00015-2015
Santiago, seis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Fernando Torrealba Guzmán, ingeniero, RUT N°10.581.975-7 y don José Jara
Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, ambos en representación de INMOBILIARIA ARAUCANÍA S.A.,
sociedad del giro de su denominación, RUT N°91.464.000-8, todos domiciliados en Avda. Vitacura
N°2902, oficina 1404, comuna de Las Condes, quienes interponen reclamo en contra de la Resolución
Ex. N°8466/2014, emitida con fecha 24 de octubre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto dicha resolución, en
aquella parte que dispone que se modifique el Libro FUT adecuándolo a la pérdida tributaria
determinada por el Servicio, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, en cuanto a los antecedentes, explica que,
en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, la reclamante declaró su
pérdida tributaria que incluyó las de años anteriores. Agrega que el Servicio pretende que la
reclamante renuncie a la pérdida de ejercicios anteriores, para lo cual la resolución reclamada sin
indicar fundamentos que amparen la decisión de la administración tributaria y bajo la simple mención
a la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley N°19.880, pretende imponer a la actora adecuar
su resultado tributario al año 2010, renunciando a la pérdida de ejercicios anteriores. Afirma que la
decisión de la autoridad impositiva plasmada en la resolución reclamada constituye un claro abuso del
derecho que no se condice con la historia tributaria de la actora, porque, por un parte, jamás se le ha
dicho que no tenga pérdida de arrastre y, por otra, no obstante que la pérdida efectivamente existe,
después de haber aceptado la misma pérdida de ejercicios anteriores por más de 14 años consecutivos,
ha cambiado su criterio, imponiendo exigencias adicionales en materia de prueba, no bastándole que
éstas se hayan originado en el pago de deudas bancarias, sino que ahora exige también que se le
acredite que el origen de los créditos pagados fue necesario para producir la renta, aseverando que, a
pesar de este criterio abusivo, el Servicio en ninguna de sus resoluciones, liquidaciones y actuaciones
ha desconocido la existencia de la pérdida de ejercicios anteriores, situación refrendada por los
Tribunales de Justicia, quienes en forma consistente y reiterada se han limitado a señalar que éstas
pérdidas no se encuentran suficientemente acreditadas. Añade que, por otra parte, se debe considerar
también que los antecedentes en que se sustenta la resolución reclamada (punto 3 de la parte
considerativa) es errada, ya que la Liquidación N°122/13, de fecha 30 de agosto de 2011, no existe y
nunca ha sido notificada a la actora.
Con respecto a los hechos que sustentan la pérdida invocada, expone que la reclamante incurrió en la
obtención de créditos en el Banco de Santiago y otros, cuyo producto se destinó a la adquisición de
activos del giro de la empresa, lo que se demuestra en la adquisición del 20% de los derechos de las
hijuelas denominadas resto de tres y resto de cuatro del fundo Lo Recabarren de la comuna de Las
Condes, hoy Vitacura, según escritura pública del 8 de julio de 1982, por un monto de $83.525.000,
además de la adquisición del 15% sobre los derechos en la sociedad Proyecto y Desarrollo Limitada,
contrayendo un alto endeudamiento que, a fines de 1982, cuando se produjo la crisis bancaria el día
13 de enero de 1983, dificultó el cumplimiento de sus pasivos, los cuales crecieron solamente por el
alza en el tipo de cambio en prácticamente un 100% el año 1982 y varias veces más en los años
siguientes. Afirma que el Banco de Santiago obligó a la reclamante a pagar parte de su pasivo
liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros y, con fecha 4 de abril de 1986, el
Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a efectuar la liquidación de
4.558.337 acciones de la Compañía de Petróleos de Chile S.A., COPEC, que eran de propiedad de
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Ciento setenta y ocho vuelta – 178 vta.
Finpacific S.A., Eurasian Mercantile A.G., Río Plata Finanz und Handels Anstalt y Finoceanica S.A., cuya
realización produjo un precio liquido de $169.585.364, suma que el Banco de Santiago aplicó al pago
de las deudas de la reclamante. Agrega que, dado que en el hecho fue un tercero quien pagó una
deuda de la reclamante, naciendo la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo
2370 del Código Civil, la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Finpacific S.A., Eurasian
Mercantile A.G., Río Plata Finanz und Handels Anstalt y Finoceanica S.A., llegándose a un contrato de
transacción por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, que fue objeto de aclaración por
escritura pública de fecha 24 de diciembre de 1987, en virtud del cual se comprometió a restituir a los
acreedores el mismo número de acciones de COPEC que fueron liquidadas por el Banco, equivalentes
al porcentaje accionario del 0.7597% de las acciones emitidas por dicha sociedad.
Expresa que, existiendo algunas discrepancias en relación con la interpretación del contrato de
transacción y su vigencia y cumplimiento, la reclamante y el acreedor sometieron sus divergencias al
arbitraje de don Sergio Zuloaga Vargas, árbitro que dictó sentencia el 19 de marzo de 2003,
determinando el monto de la deuda que la reclamante tiene con sus acreedores con motivo de la
enajenación forzada de las acciones COPEC, la cual se encuentra ejecutoriada y confirma la existencia
y el monto de la pérdida, de modo que no podría ponerse en duda la procedencia de la pérdida
tributaria, ya que el efecto de cosa juzgada que arranca dicha sentencia es obligatoria para el Servicio,
como lo será también la sentencia que dicte este Tribunal. Agrega que esta deuda fue en gran parte
pagada por la actora el día 22 de noviembre de 2004, oportunidad en que la reclamante, ante la
imposibilidad de pago efectivo de las acreencias, entregó a los acreedores Finpacific S.A., Eurasian
Mercatile A.G., Rio Plata Finanz und Handels Anstalt y Finoceanica S.A., la opción de capitalizar sus
acreencias, aumentándose el capital de la sociedad de la suma de $25.004.675 a $13.900.000.000,
producto de lo cual los socios en ese entonces de la sociedad debieron ceder la propiedad y el control
de la misma a quienes hasta ese entonces eran sus acreedores.
En relación al efecto tributario de la pérdida invocada, indica que la sola circunstancia que la
determinación precisa de la suma a indemnizar haya sido fijada en esa época en relación con acciones
de una sociedad anónima que se transa en bolsa y que estos bienes tengan un valor de mercado
fluctuante, no quiere decir que la obligación de indemnizar no exista, sino sólo que su monto no está
determinado en forma precisa, pero dicho monto sí es determinable y pudo ser determinado en
cualquier momento en que los acreedores hubieran querido hacer efectiva la obligación iniciando la
demanda de cobro respectiva, a partir de la fecha de vencimiento del plazo fijado por las partes para
el pago en la transacción suscrita entre la actora y sus acreedores, considerando las prórrogas de dicho
plazo, tal como queda muy explícito en la sentencia del árbitro. Agrega que la circunstancia que los
acreedores hayan capitalizado su crédito sólo ha venido a significar para ella el cambio de un activo
por otro, en cuanto antes tenía un crédito y ahora tiene una inversión, que lo que fue un pasivo exigible
ha pasado a ser un pasivo no exigible, aseverando que esto no elimina los efectos económicos y
tributarios producidos por la existencia de este pasivo exigible en los períodos en que se generó éste,
así como tampoco se ha producido para la actora ningún ingreso compensatorio ni condonación de
ninguna especie que signifiquen un incremento patrimonial.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita lo dispuesto en el artículo 31, inciso tercero, numero
3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 59, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 67, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, por existir cosa juzgada; en subsidio, que se rechace íntegramente el reclamo
por las razones expuestas en su libelo; se confirme la resolución reclamada; y, se condene en costas
a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 08.05.2014, la
reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2014, solicitando la devolución total de
un saldo a favor de $12.271.686, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA)
y declarando como Pérdidas de Ejercicios Anteriores la suma de $6.067.970.279. Agrega que, con fecha
22 de agosto de 2014, mediante notificación por cédula N°67.440, a fin de determinar y revisar el
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Ciento setenta y nueve – 179
correcto cumplimiento de los requisitos exigidos para la solicitud del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, el Servicio solicitó a la reclamante la documentación que detalla y su concurrencia para el
día 8 de septiembre de 2014, quien, con fecha 16 de septiembre de 2014, dio respuesta a la notificación
anterior, aportando la documentación que detalla. Añade que, atendido que la reclamante ya contaba
con la Liquidación N°122/13, de 30 de agosto de 2011, que impugnaba la pérdida de arrastre que
vuelve a declarar para el AT 2014, el Servicio procedió a dictar la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos contra el reclamo, con respecto de la Excepción de
Cosa Juzgada, expone que la pérdida tributaria de arrastre que se discute ya ha sido revisada por el
Tribunal Tributario de la Dirección Regional y confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones en las
causas que cita. Agrega que, tratándose de fallos, todos ejecutoriados, que contienen
pronunciamientos sobre la pérdida de arrastre invocada, estima que concurren al caso todos los
elementos de la Cosa Juzgada (identidad de partes, objeto y causa), sin que corresponda un nuevo
pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia, persistiendo la reclamante en un acertamiento
tributario que conoce errado y que será impugnado por el Servicio apenas sea revisado, no
explicándose cuál es la razón de obstinarse en ello, salvo pretender que este Tribunal reviva causas ya
perdidas, situación para la cual existe esta institución.
En subsidio del argumento anterior, con respecto a la naturaleza y objeto del presente procedimiento,
expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de
impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar
diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional debe ser de
revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una instancia de
auditoría, pues ella por mandato legal es competencia del Servicio.
Indica que, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación
recurrida de una resolución, no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos,
esgrimidos con posterioridad a su dictación.
Con respecto a la legalidad y procedencia de la resolución reclamada, manifiesta que no se encuentra
controvertido que ésta cumplió con las formalidades legales. Agrega que el actuar del Servicio que
precedió a la resolución reclamada se desarrolló dentro del marco legal que regula las actuaciones de
todo órgano de la administración del Estado.
Menciona que la resolución reclamada tiene fundamentos claros y precisos en sus considerandos, con
lo cual se hace evidente su motivación, estableciéndose en ella normas, hechos y razones.
Relata que, a la fecha de la emisión de la resolución denegatoria de la solicitud de devolución, el
Servicio no contaba con antecedentes suficientes para poder modificar su posición anterior, en
circunstancia que era obligación del contribuyente haberlos acompañado oportunamente.
Con respecto a los argumentos formales del reclamo, refiere que, existiendo una liquidación válida,
ésta viene a determinar la postura del Servicio sobre un impuesto, período y contribuyente, siendo lo
natural, lógico y jurídico mantener la misma posición en lo sucesivo y, de cambiar esta posición, entrar
en argumentos de fondo y no al revés.
Señala que hace más de una década y tras cinco procedimientos judiciales terminados, el Servicio viene
objetando la misma pérdida y la reclamante ha persistido en ella, pero se presenta al tribunal
declarando que jamás se le ha dicho que no tenga pérdida de arrastre.
Sostiene que el hecho de exigir que se acredite que el origen de los créditos pagados fue necesario
para producir la renta, no es otra cosa que la aplicación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Agrega que, si antes del año 2003 no se discutió la pérdida tributaria del contribuyente, eso no
significa que dicha pérdida quedó firme e intangible. Añade que dicho asunto ya ha sido abordado por
la Excma. Corte Suprema y la Iltma. Corte de Apelaciones para este mismo caso, desechándolo de
manera unánime.
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Ciento setenta y nueve vuelta – 179 vta.
Explica que efectivamente la Liquidación 122 no existe, pero ello es un mero y simple error de cita que
no invalida en nada el acto administrativo, citando en abono de su tesis lo dispuesto en el artículo 13
inciso segundo de la Ley N°19.880.
Con respecto a los argumentos de fondo del reclamo, expone que la reclamante se refiere a los hechos
que sustentan la pérdida invocada con una relación del origen de su pérdida por $6.067.970.279 (AT
2014) en base a un préstamo por $83.525.000 realizado en el año 1982. Agrega que, a pesar de su
pretensión, la pérdida no ha quedado demostrada y menos la procedencia de los PPUA. Añade que la
actora se limita a relatar la historia de una pérdida sin molestarse en detallar el cumplimiento de los
requisitos exigibles a todo gasto para considerarse aceptado y, menos aún, hace referencia a las
escrituras o documentos de los cuales piensa hacerse valer.
Expresa que el fallo arbitral de fecha 19 de marzo de 2003 no puede producir el efecto que se le asigna,
pues no se cumple ni con la identidad de partes, ni del objeto de la causa de pedir.
Indica que, de acuerdo a lo que se entiende del reclamo, toda o parte importante de la pérdida se basa
en una deuda impaga cuyos intereses adeudados se llevaron a gasto desde el año 1982 y cuyo acreedor
cambió por aplicación del artículo 2370 del Código Civil. Agrega que esta deuda nunca tuvo solución
efectiva, pues se pagó con derechos sociales de la misma sociedad entregada a sus acreedores, quienes
aportaron sus créditos contra la sociedad, de modo que civilmente esta deuda se extinguió ese instante
por confusión y, luego, los intereses y capital adeudados que presumiblemente se rebajaron como
gasto ya no se adeudan más, generando consecuencialmente un incremento patrimonial en la
reclamante exactamente igual a la pérdida que ha declarado que, por tanto, es hoy inexistente.
A fojas 116, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 176, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la Resolución Ex. N°8466/2014, emitida con fecha 24 de octubre de
2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 9 a 10 vuelta, dicha resolución dispuso modificar la pérdida tributaria declarada por
la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, de la cantidad de
$6.121.417.746 a la suma de $118.376.590; modificar el Libro FUT adecuándolo a la pérdida tributaria
determinada por la Administración Tributaria; y, dar lugar a la devolución solicitada por concepto de
Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA), por la suma de
$12.271.686.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, mediante Notificación
N°68.440 del 22 de agosto de 2014, se solicitó al contribuyente que presentara documentación
contable y tributaria por el año tributario 2014, a la cual dio respuesta aportando la documentación
que detalla; que, con fecha 16 de octubre de 2014, se evacuó Informe N°122/13 de auditoría, en el
cual se detallan las acciones de fiscalización efectuadas con el fin de determinar el correcto resultado
tributario del año tributario 2014, estableciéndose para dicho período una Pérdida Tributaria
equivalente a $118.376.590; que, analizados los antecedentes aportados y conjuntamente con la
Liquidación N°459, que determinó una Pérdida Tributaria de $15.139.531 para el Año Tributario 2010
y que debía constituir la pérdida de ejercicios anteriores debidamente actualizada para el Año
Tributario 2014, cantidad que el contribuyente no consideró, resultando impugnada su declaración de
impuestos a la renta por este concepto, correspondiendo recalcular la Pérdida Tributaria declarada
para el Año Tributario 2014 en base a los valores consignados y detallados en ella; y, que, durante el
año comercial 2013, la parte reclamante recibió pagos de dividendos desde la Sociedad Inmobiliaria
Las Hualtatas S.A., RUT N°96.553.290-0, por un monto equivalente a $177.117.121, afecto a Impuesto
Global Complementario, con un crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado de $14.785.145;
y, que, en razón de lo expuesto, la parte reclamante debe ajustar la determinación de la Pérdida
Tributaria y el registro de Fondo de Utilidades Tributables, cuyo saldo negativo al 31 de diciembre de
2013 asciende a $118.376.590.
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Ciento ochenta – 180
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar: 1) Si corresponde acoger la excepción de cosa juzgada alegada por
la parte reclamada; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada, en aquella
parte que dispone que se modifique el Libro FUT adecuándolo a la pérdida tributaria determinada por
el Servicio de Impuestos Internos, en atención a la notoria falta de sustento y a los graves perjuicios
que irroga, al impedir en el futuro la deducción como gasto de las pérdidas de ejercicios anteriores.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2014, informando una pérdida tributaria del ejercicio, que incluye una pérdida tributaria de
arrastre o ejercicios anteriores y solicitando una devolución, por concepto de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas.
- Con fecha 24 de octubre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 116, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente dejar sin efecto
la resolución reclamada en aquella parte que dispone que se modifique el Libro FUT
adecuándolo a la pérdida tributaria determinada por el Servicio de Impuestos Internos para el
año tributario 2014.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la excepción
de cosa juzgada formulada por la parte reclamada.
3) Contenido de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014, la cual no obra en
autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 9 a 58 vuelta; y, la acompañada e individualizada en la presentación de lo principal de
fojas 125, enmendada a fojas 132, en parte agregada de fojas 134 a 155 vuelta y en parte
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°81-2019, según consta en el certificado de
fojas 175.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 156, agregada de fojas 157 a 172.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
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Ciento ochenta vuelta – 180 vta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia autorizada de sentencia arbitral,
de fecha 19/03/2003, agregada de fojas 11 a 29 y de fojas 137 a 155 vuelta, en cuyo Considerando 30°
se consigna que la parte reclamante será condenada al pago de una indemnización por daño
emergente por la suma de 675.197,4549 Unidades de Fomento para Rio Plata Finanz Und Handels
Anstalt, 75.802,8281 Unidades de Fomento para Euroasian Mercantile A.G, 383.543,2727 Unidades de
Fomento para Finpacific S.A. y 132.650,3655 Unidades de Fomento para Finoceanica S.A.; (A.2) Copia
simple de Cesión de Derechos de Euroasian Mercantile A.G a Inmobiliaria Araucanía S.A.,
Administradora Maipú Limitada y Administradora Sintra Ltda., de fecha 08/07/1982, agregada de fojas
44 a 54, que consigna en su cláusula segunda que la primera vende, cede y transfiere a Inmobiliaria
Araucanía S.A., Administradora Maipú Limitada y Administradora Sintra Ltda. el 20%, el 50% y el 30%,
respectivamente, en el dominio sobre las hijuelas o lotes resto tres y cuatro del Fundo Lo Recabarren
de la comuna de Las Condes, Región Metropolitana de Santiago, Santiago; y en su artículo tercero que
el precio total de las señaladas cesiones de derechos es la suma total de $411.125.000, pagados
íntegramente con anterioridad a esta fecha, en la proporción de $83.525.000, 204.750.000 y
122.850.000, respectivamente; (A.3) Renta Líquida Imponible de 1era Categoría, año comercial 1992,
impresa en hoja foliada, sin las firmas del contador y el representante legal, agregada a fojas 134, que
registra una pérdida según balance de $1.199.182.901 y deducciones por dividendos de $29.135.832
y por pérdida de arrastre de $8.051.640.082, dando como resultado una Renta Líquida Imponible
negativa (o Pérdida Tributaria) de $9.279.958.815; (A.4) Fondo de Utilidades Tributables y No
Tributables, año comercial 1992, impreso en hoja foliada, con firmas del contador y el representante
legal, agregado de fojas 135 a 136, que registra un “Saldo año Anterior” negativo reajustado de
$8.051.640.082, una Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría negativa por $9.279.958.815, más
Reposición Pérdida de arrastre de $8.051.640.082, más dividendos percibidos de $29.135.832,
resultando un Remanente de FUT negativo de $9.250.822.983; y, B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°81-2019: (B.1) Cuatro Comprobantes de Traspaso
de acciones de la Compañía de Petróleos de Chile S.A., todos del año 1986, que dan cuenta de las
siguientes transferencias de acciones: a) Finpacific S.A. transfiere 2.235.774 acciones Copec a Larraín
Vial S.A. Corredora de Bolsa; b) Euroasian Mercantile A.G transfiere 11.203.713 acciones Copec a don
Patricio Phillips Sáenz; c) Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt transfiere 8.696.558 acciones Copec a
don Patricio Phillips Sáenz; y, d) Finoceanica S.A. transfiere 665.214 acciones Copec a don Patricio
Phillips Sáenz; (B.2) Seis Certificados emitidos por Servicios Corporativos SerCor S.A., todos de fecha
15.10.2013, que dan cuenta que los accionistas Finpacific S.A., Finoceanica S.A., Euroasian Mercantile
A.G y Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt, disminuyeron su cantidad de acciones en 7.235.774,
665.214, 11.203.713 y 3.696.558, respectivamente; (B.3) Copia simple de Escritura de Transacción,
suscrita con fecha 31/12/1986, entre Finpacific S.A. y la reclamante, que consigna los siguientes hechos
relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Finpacific S.A. (la “Mutuante”)
dio en administración a la reclamante 1.306.506 acciones de Copec, comprometiéndose esta última a
constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos
necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la reclamante reconoce
adeudar a la mutuante 1.306.506 acciones de Copec y se obliga a restituir las mencionadas acciones,
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Ciento ochenta y uno – 181
a contar del plazo de dos años y medio contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no
se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su
valor de mercado o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (B.4) Copia
simple de “Prórroga”, de fecha 17/05/1994, que consigna, respecto de la Escritura de Transacción
analizada en el literal (B.3) precedente, que se prorroga en 2 años el plazo de restitución de acciones,
de manera tal que el nuevo plazo regirá hasta el 30/06/1996; (B.5) Copia simple de Escritura de
Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt y la
reclamante, que consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan
constancia que Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt (la “Mutuante”) dio en administración a la
reclamante 2.300.000 acciones de Copec, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las
referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la
sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la reclamante reconoce adeudar a la mutuante
2.300.000 acciones de Copec y se obliga a restituir las mencionadas acciones, a contar del plazo de dos
años y medio contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado
accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado o el precio
que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (B.6) Copia simple de “Prórroga”, de
fecha 17/05/1994, que consigna, respecto de la Escritura de Transacción analizada en el literal (B.5)
precedente, que se prorroga en 2 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo
plazo regirá hasta el 30/06/1996; (B.7) Copia simple de Escritura de Transacción, suscrita con fecha
31/12/1986, entre Euroasian Mercantile A.G y la reclamante, que consigna los siguientes hechos
relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Euroasian Mercantile A.G (la
“Mutuante”) dio en administración a la reclamante 500.000 acciones de Copec, comprometiéndose
esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los
recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la reclamante
reconoce adeudar a la mutuante 500.000 acciones de Copec y se obliga a restituir las mencionadas
acciones, a contar del plazo de dos años y medio, contados desde la fecha de la escritura y, si tales
acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa,
a pagar su valor de mercado o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente;
(B.8) Copia simple de “Prórroga”, de fecha 17/05/1994, que consigna, respecto de la Escritura de
Transacción analizada en el literal (B.7) precedente, que se prorroga en 2 años el plazo de restitución
de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regirá hasta el 30/06/1996; (B.9) Copia simple de
Escritura de Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Finoceanica S.A. y la reclamante, que
consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que
Finoceanica S.A. (la “Mutuante”) dio en administración a la reclamante 451.831 acciones de Copec,
comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a
fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a)
y c), la parte reconoce adeudar a la mutuante 451.831 acciones de Copec y se obliga a restituir las
mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio contados desde la fecha de la escritura
y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera
de bolsa, a pagar su valor de mercado o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula
siguiente; (B.10) Copia simple de “Prórroga”, de fecha 17/05/1994, que consigna, respecto de la
Escritura de Transacción analizada en el literal (B.9) precedente, que se prorroga en 2 años el plazo de
restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regirá hasta el 30/06/1996; (B.11) Rentas
Líquidas, años 1984 al 2012, exceptuando el año 1992, impresas en hojas foliadas, sin las firmas del
contador y el representante legal, que registran una pérdida de arrastre anterior al año 1984, que se
ha mantenido y que se genera principalmente por los resultados según balance; (B.12) Registro del
Fondo de Utilidades Tributables, años 1984 al 2008, exceptuando el año 1992, impreso en hojas
foliadas, con las firmas del contador y el representante legal solamente desde el año 1984 al 1990, que
registra una pérdida de arrastre anterior al año 1984 que se ha mantenido cada año y, además,
dividendos recibidos y distribuidos en algunos períodos; (B.13) Renta Líquida Imponible de 1era
Categoría, año comercial 2013, impresa en hoja foliada, sin las firmas del contador y el representante
legal, que registra, entre otros datos, una pérdida según balance de $1.291.686.746, agregados por
$1.674.826.121, deducciones por dividendos de $371.371.959, impuestos diferidos por $65.214.883 y
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Ciento ochenta y uno vuelta – 181 vta.
por pérdida de arrastre de $6.067.970.279, dando como resultado una Renta Líquida Imponible
negativa (o Pérdida Tributaria) de $6.121.417.746; (B.14) Fondo de Utilidades Tributables y No
Tributables, año comercial 2013, impreso en hoja foliada, con las firmas del contador y el
representante legal, que registra un “Saldo año Anterior” negativo reajustado de $6.069.002.251, una
Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría negativa por $6.121.417.746, más Reposición Pérdida de
arrastre de $6.067.970.279, más dividendos percibidos de $371.371.960, resultando un Remanente de
FUT negativo de $6.437.562.929; (B.15) Declaraciones de impuesto a la renta, Formulario 22, años
tributarios 1982 a 2013, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, una pérdida
tributaria de arrastre; (B.16) Declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, año tributario 2014,
donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, una pérdida de ejercicios anteriores
(cód.634) por $6.067.970.279, una Renta Líquida Negativa (cód.643) por $6.121.417.746 y un Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $12.271.686; (B.17) Copia simple de Balances
Generales, años comerciales 1981 al 2012, con las firmas del contador y el representante legal desde
el año 1982 al 1990; (B.18) Balance General, año comercial 2013, impreso en hojas sin foliar, con dos
firmas, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $1.696.719.021, cuentas de resultado
ganancia o ingresos por $405.032.275 y una pérdida contable del ejercicio por $1.291.686.746; y,
(B.19) Numerosos documentos denominados “Otorgamiento de Préstamo” y “Comprobante de
Cancelación”, emitidos por el Banco Industrial de Comercio Exterior (BICE), el Banco Sud Americano y
el Banco Colocadora Nacional de Valores, todos del año 1982, relativos a la reclamante.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
(1) Formulario 22 compacto, correspondiente al AT 2014, agregado a fojas 157, ya analizado en el
motivo 9°) literal (B.16); (2) Sentencia definitiva, de fecha 28.09.2012, pronunciada por el Tribunal
Tributario Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en
autos Rol 10512-05, agregada de fojas 158 a 160 vuelta, que confirma íntegramente la Resolución Ex.
N°358 y la Liquidación N°270 (R), ambas de fecha 29 de julio de 2005, practicadas a la sociedad
reclamante, sin que conste su ejecutoriedad; (3) Sentencia de fecha 21.10.2013, pronunciada por la
Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol N°6774-2013, agregada de
fojas 161 a 162 vuelta, que confirma sentencia definitiva de fecha 31.08.2012, dictada por el Tribunal
Tributario Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, que rechaza la
reclamación y excepción de prescripción deducida en contra de la Resolución Exenta N°215000002050,
de fecha 31.01.2007; (4) Sentencia de fecha 11.04.2013, pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Santiago, en autos Rol N°Civil-356-2012, agregada a fojas 163, que confirma
sentencia apelada de fecha 12.09.2011; (5) Sentencia de fecha 26.09.2013, pronunciada por la
Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N°3121-2013, agregada de fojas 164 a 166
vuelta, que rechaza recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de fecha
11.04.2013; (6) Resolución de fecha 07.10.2013, dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, en autos Rol N°Civil-356-2012, agregada a fojas 167, que decreta Cúmplase;
(7) Sentencia definitiva, de fecha 06.07.2012, pronunciada por el Tribunal Tributario Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en autos Rol N°10775-09 (Ex.
N°10495-03), agregada de fojas 168 a 171, que confirma íntegramente la Resolución Ex. N°317, de
fecha 29.07.2003, emitida a la sociedad reclamante, sin que conste su ejecutoriedad; (8) Sentencia de
fecha 18.07.2013, pronunciada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en
autos Rol N°Civil-2649-2013, agregada a fojas 172, que confirma la sentencia apelada de fecha
06.07.2012, pronunciada por el Tribunal Tributario Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos en autos Rol N°10775-09.
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ALEGADA POR LA PARTE RECLAMADA
11°) Que, a fojas 73 y 74, la parte reclamada ha alegado la excepción de cosa juzgada, afirmando que
la pérdida tributaria de arrastre que se discute en estos autos ya ha sido revisada por el Tribunal
Tributario Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y
confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamos tributarios interpuestos
en contra de los actos administrativos que se señalan a continuación, afirmando se encuentran fallados
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Ciento ochenta y dos – 182
y ejecutoriados, y sosteniendo que concurren todos los elementos de la cosa juzgada, sin que
corresponda un nuevo pronunciamiento jurisdiccional sobre la materia, a saber: (i) La Resolución Ex.
N°317, de fecha 29/07/2003, correspondiente al AT 2000, incoándose los autos Rol N°10.775-09 (Ex
10.495-03); (ii) La Resolución N°358 y la Liquidación N°270(R), ambas de fecha 29/07/2005,
correspondientes al AT 2002, incoándose los autos Rol N°10.512-05; (iii) La Resolución EX.
N°215000002050, de fecha 31/01/2007, correspondiente al AT 2004, incoándose los autos Rol
N°11.606-07; (iv) Las Liquidaciones Nos. 797 a 799, de fecha 23/07/2007, correspondientes a los AT
2004 a 2006, incoándose los autos Rol N°15.119-07; y, (v) Las liquidaciones Nos. 453 a 459, de fecha
30/08/2011, correspondientes a los AT 2009 y 2010, incoándose los autos Rol N°10.542-11.
12°) Que, según se desprende de los Balances, las Rentas Líquidas Imponibles, el Fondo de Utilidades
Tributables y los Formularios 22, analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (A.4) y (B.11) al (B.18), la
parte reclamante ha declarado desde 1982 una pérdida tributaria de arrastre, la cual, aunque ha
disminuido en algunos períodos, se ha mantenido a lo largo de los años y corresponde a la pérdida
tributaria de arrastre que la parte reclamante utilizó en la determinación de su resultado tributario del
AT 2014 por $6.067.970.279.
Por otro lado, según se desprende del análisis de la instrumental analizada en el motivo 10°) numerales
(2) a (8), la parte reclamada no ha aportado pruebas al proceso que acrediten que las sentencias de
primera instancia que invoca para fundamentar la excepción de cosa juzgada, se encuentren firmes o
ejecutorias, pese al tenor del punto de prueba N°2 fijado a fojas 116.
13°) Que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Se entenderá firme o
ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en
contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez
que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para
la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso,
tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del
fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 175 del citado Código establece que “Las sentencias definitivas o interlocutorias
firmes, producen la acción o la excepción de cosa juzgada.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 177 del mencionado Código preceptúa que “La excepción de cosa juzgada
puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la
ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1°
Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y, 3° Identidad de la causa de pedir. Se
entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se
torna forzoso rechazar la excepción de cosa juzgada alegada por la parte reclamada, omitiéndose el
análisis de los demás presupuestos por razones de economía procesal.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, EN AQUELLA PARTE QUE
DISPONE QUE SE MODIFIQUE EL LIBRO FUT ADECUÁNDOLO A LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA POR EL SII
15°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 2 vuelta que la pérdida de arrastre tiene su origen
en la obtención de créditos en el Banco de Santiago y otros, cuyo producto destinó a la adquisición del
20% de los derechos de las hijuelas denominadas resto tres y cuatro del Fundo Lo Recabarren, comuna
de Las Condes (hoy Vitacura), por un monto de $83.525.000, además de la adquisición del 15% de los
derechos en la Sociedad Proyectos y Desarrollo Limitada, deuda que no pudo cancelar y, en
consecuencia, el Banco de Santiago la obligó a pagar parte de su pasivo liquidando acciones que
estaban en garantía otorgada por terceros.
Ahora bien, según se desprende de la Cesión de Derechos, analizada en el motivo 9°) literal (A.2), con
fecha 08/07/1982 la parte reclamante adquirió el 20% de los derechos de las hijuelas resto tres y cuatro
del fundo Lo Recabarren de la comuna de Las Condes (hoy Vitacura), en la suma de $83.525.000,
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Ciento ochenta y dos vuelta – 182 vta.
además de la adquisición del 15% sobre los derechos de la sociedad Proyectos y Desarrollo Limitada,
los cuales se habrían cancelado íntegramente con anterioridad a esta fecha.
Además, según se desprende de los documentos denominados otorgamiento de préstamo y
comprobante de cancelación, analizados en el motivo 9°) literal (B.19), la parte reclamante obtuvo y
pagó numerosos préstamos y créditos en el año comercial 1982, sin que dichos documentos por sí
solos permitan establecer en qué fueron usados los recursos obtenidos.
Asimismo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten que la
Pérdida de ejercicios anteriores por $6.067.970.279 y la Pérdida tributaria del ejercicio por
$6.121.417.746, consignadas en la declaración de impuestos a la renta del AT 2014, tienen su origen
remoto en los créditos obtenidos en el Banco de Santiago y un origen más cercano en el nuevo pasivo
nacido el año 1986, que fue objeto de la sentencia arbitral pronunciada el 19/03/2003, pues, aunque
ha acompañado los Balances de los años comerciales 1984 al 2013 y las determinaciones de su Renta
Líquida Imponible, analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (B.11), (B.13), (B.17) y (B.18), dicha parte
no ha acompañado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, los demás registros contables, los
contratos, las facturas y los demás documentos de respaldo de cada uno de los ejercicios pertinentes,
que acrediten fehacientemente la Pérdida de ejercicios anteriores y la Pérdida tributaria del ejercicio
declaradas en el AT 2014.
Adicionalmente, según se desprende del mérito de las escrituras de transacción, las prórrogas y la
sentencia arbitral, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (B.3) al (B.10), con fecha 19/03/2003 la
parte reclamante fue condenada por sentencia arbitral al pago de indemnizaciones por daño
emergente, por la suma de 675.197,4549 Unidades de Fomento para Rio Plata Finanz Und Handels
Anstalt, 75.802,8281 Unidades de Fomento para Euroasian Mercantile A.G, 383.543,2727 Unidades de
Fomento para Finpacific S.A. y 132.650,3655 Unidades de Fomento para Finoceanica S.A.
16°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley establece que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a
que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados,
respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención
y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- “ Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
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Ciento ochenta y tres – 183
17°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la indemnización
pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento contractual, si bien resulta
obligatoria, no constituye un gasto necesario para producir la renta.
18°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes
(…).”
Por su parte, el artículo 200, inciso primero del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.” Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no ser hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”
19°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que
se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores respecto de los
cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir
bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por
la prescripción
20°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria del ejercicio declarada en el año tributario 2014, que incluye una pérdida tributaria de
arrastre, por lo que resulta forzoso desestimar su petición de dejar sin efecto la resolución reclamada,
en aquella parte que dispone que se modifique el Libro del Fondo de Utilidades Tributables.
IV.- CUESTIONES FINALES
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y vistos
además lo dispuesto en los artículos 14, 20, 29 a 33 y 68 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los
artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160
y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la excepción de cosa juzgada, alegada por la parte reclamada en el libelo de
contestación de lo principal de fojas 67, según lo expuesto en el considerando 14°).
II.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Fernando Torrealba
Guzmán, RUT N°10.581.975-7 y don José Jara Gutiérrez, RUT N°8.710.312-9, ambos en representación
de INMOBILIARIA ARAUCANÍA S.A., RUT N°91.464.000-8, en contra de la Resolución Ex. N°8466/2014,
emitida con fecha 24 de octubre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA ARAUCANÍA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000148-4
RIT N° GR-18-00015-2015
Cuantía Neta: Indeterminada
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-12-06T11:27:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.