Texto de la sentencia
Doscientos sesenta y cinco – 265
“GRUPO LATINO DE RADIODIFUSIÓN CHILE SpA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 15-9-0000949-3
RIT N° GR-18-00094-2015
Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Javier Ugarte Uribe, abogado, RUT N°13.234.367-5, en representación de
GRUPO LATINO DE RADIODIFUSIÓN CHILE SPA, sociedad del giro radiodifusión, RUT N°78.572.890-4,
ambos domiciliados en Avenida Eliodoro Yáñez N°1.783, comuna de Providencia, Santiago, quien,
conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de la Resolución Exenta N°870, emitida con fecha 30 de abril de 2015, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin
efecto, se valide la pérdida tributaria declarada el año tributario 2014 y se ordene la devolución íntegra
del PPUA solicitado por $486.010.111, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes e improcedencia(sic) del reclamo,
explica que con fecha 30 de abril de 2014, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a
la renta, en la que informó una pérdida tributaria del período equivalente a $3.718.120.857 y solicitó
una devolución por concepto de PPUA de $486.010.111. Agrega que la reclamante fue notificada con
el objeto de iniciar un proceso de fiscalización en relación a declaración indicada, el cual comenzó
formalmente con un primer requerimiento el día 5 de agosto de 2014 y finalizó con el acto reclamado
el 30 de abril de 2015, proceso que se centró en la explicación del origen de la pérdida tributaria
declarada como resultado del período y la procedencia de la devolución solicitada, haciendo énfasis
en la pérdida de ejercicios anteriores por $4.548.832.393. Añade que, presentada una serie de
documentación, el Servicio le requirió nuevamente información, centrándose en una serie de cuentas
del balance, que dicen relación con el reconocimiento de la variación del tipo de cambio respecto a
diversos contratos de mutuo que celebró con empresas de origen español y, además, se pidió la
presentación de documentación de respaldo de la pérdida de ejercicios anteriores, particularmente en
lo que dice relación a los años tributarios 2010 a 2013.
Expone que, sin perjuicio de haber concurrido la reclamante a todas las instancias de fiscalización y
aportado abundante documentación de respaldo, el Servicio emitió la Citación N°7 con fecha 16 de
enero de 2015, pidiendo acreditar las siguientes partidas: Devolución por concepto de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas, Cuentas de Resultado según Balance y Pérdida de ejercicios anteriores.
Agrega que dio respuesta al requerimiento dentro del plazo legal prorrogado el 16 de marzo de 2015,
aportando toda la documentación solicitada de manera específica, entendiendo que de dicha manera
debería haberse dado por satisfecho el cuestionamiento a su declaración, pero se emitió y notificó la
resolución reclamada con fecha 30 de abril de 2015.
En el capítulo de su libelo relativo a la procedencia de la devolución por Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas, expresa que no hay controversia en este punto, aseverando que la resolución
expresamente se pronuncia al respecto, no pudiendo sino concluirse que lejos de cuestionar los
créditos existentes en el FUT de la sociedad, el SII los toma como referencia y centra su acción
fiscalizadora en la validación de la pérdida declarada por $3.718.120.857.
En el capítulo de su libelo relativo a la procedencia del resultado tributario declarado el año tributario
2014, indica que en relación a la partida “Cuentas de resultado según balance”, tales cuentas recogen
la variación del tipo de cambio del peso chileno en relación al euro, por cuanto la sociedad mantiene
dentro de sus activos diversas cuentas por cobrar que se encuentran expresadas en esta divisa. Agrega
que el Servicio en la resolución enuncia que las diferencias por tipo de cambio, aparte de la supuesta
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Doscientos sesenta y cinco vuelta – 265 vta.
falta de acreditación, la que descarta de plano, no cumplirían con los demás requisitos establecidos en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, particularmente que sean necesarios para producir
la renta. Añade que el fondo del cuestionamiento contenido en la resolución dice relación con la
existencia real de los mutuos otorgados por la reclamante, por lo que la acción de la reclamante deberá
focalizarse en acreditar la existencia real de tales operaciones, la procedencia de los gastos asociados
a ellas y las cuentas de corrección monetaria que generan la pérdida, pasando a referirse a los
cuestionamientos del Servicio.
Haciéndose cargo de la justificación de fondos con que se han otorgado los préstamos a las empresas
españolas, manifiesta que la reclamante mantiene un contrato de cuenta corriente mercantil con
Iberoamérica Radio Chile S.A., en virtud del cual ésta proveyó los fondos para que la reclamante
pudiese celebrar los contratos de mutuo. Agrega que en la etapa de fiscalización se aportaron todos
los antecedentes que acreditan la existencia y contabilización de este contrato. Añade, en cuanto a las
cuentas de resultado cuestionadas en los años tributarios 2012 y 2013, que su origen es el mismo que
las del 2014, es decir, los contratos de mutuo.
En el capítulo de su libelo relativo a la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, hace presente
que, en conjunto con la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos Internos emitió respecto de la
reclamante la Citación N°184 del año 2015, notificada el mismo 30 de abril de 2015, en que se le
requirió acreditar la misma pérdida de ejercicios anteriores que se cuestionó en el procedimiento de
fiscalización que dio origen a la resolución reclamada. Agrega que, de las normas contenidas en los
artículos 25 y 59 inciso final del Código Tributario, se puede concluir que tratándose de devoluciones
de PPUA, el Servicio no debe aplicar la norma contenida en el artículo 25 sino que la del artículo 59, en
virtud de la cual solamente cabe resolver por única vez la solicitud, pronunciándose sobre la
procedencia de la devolución, aseverando que con ello parece relativo el efecto de la resolución, pues
una de sus principales partidas está siendo objeto de revisión por parte del Servicio, sin emitirse
todavía un acto terminal. Añade que lo expuesto puede traer una complejidad mayor para la situación
tributaria de la actora pues, si mientras se resuelve el caso de marras el Servicio reconoce parte de la
pérdida tributaria declarada el año tributario 2013, un acto propio del ente impositivo dejará sin efecto
la resolución al eliminar parte de sus fundamentos, pero sin poder pronunciarse administrativamente
sobre el mismo, ni fiscalizar otra vez el año tributario 2014, según lo expuesto anteriormente.
Con respecto a la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el Formulario 22 del
año tributario 2014, en primer lugar, respecto del año tributario 2009, menciona que tal como señala
la resolución reclamada, el año tributario 2008 la sociedad fue objeto de una fiscalización que terminó
con una declaración rectificatoria de impuestos, aseverando que el origen de la pérdida de ejercicios
anteriores para el AT 2012 debe acreditarse solamente hasta dicha actuación, en que se validó una
pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $153.316.959 y un resultado tributario del período de
($2.518.788.861). Agrega que el AT 2009 no fue objeto de cuestionamiento por parte del ente
impositivo, lo que queda de manifiesto al analizar la planilla de cálculo contenida en el considerando
12° del acto reclamado, que no incluye el AT 2009 y, más aun, al analizar el AT 2010, no anula la pérdida
de ejercicios anteriores declarada en el Formulario 22 ascendente a ($2.728.497.435).
Respecto al AT 2010, narra que como se aprecia en el balance al 31 de diciembre de 2009, para dicho
período la sociedad registró un resultado de ($427.704.629), que se compone, entre otras, por el saldo
que arrojan las cuentas “Dif. De Cambio Generada por Activos-Pérdida” por $749.427.104 y “Dif. de
Cambio Generada por Pasivos-Ganancia” por $515.900.066 y el resto del resultado tributario
declarado, según ha manifestado el propio ente impositivo, no se encontraría cuestionado.
Respecto al AT 2011, refiere que la reclamante declaró una pérdida de ejercicios anteriores ascendente
a ($3.757.219.223) y una pérdida tributaria del período de ($4.530.483.709), que se compone de su
resultado según balance de $66.340.956, más agregados por $4.024.920.094 y deducciones por
$8.621.744.759. Afirma que la resolución cuestiona tres partidas: Cuenta Dif. de cambio generada por
Activos-Perdida con saldo de $1.895.357.210, Ajuste a nivel de RLI, deducción, CM Inversión Financiera
por $1.355.374.506 y Ajuste a nivel RLI, deducción, Corrección Monetaria Capital Propio Tributario por
$1.503.005.374. Afirma que, respecto de la primera partida, tal activo se refiere a préstamos que ha
realizado a sus relacionadas, correspondiendo a la corrección monetaria de los mismos créditos (y de
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otros mutuos celebrados durante el ejercicio 2010), de modo que considerando lo dispuesto en la Ley
de la Renta (sic) sobre corrección monetaria de activos y pasivos, no es posible que tal partida sea
cuestionada por el SII, el que al tratar todas las consecuencias de su cuestionamiento ha sido errático
en su argumentación, impugnando solamente las cuentas que favorecen el interés fiscal e ignorando
las otras, bajo el mismo criterio, lo que rechaza de plano por ser ajeno al seguido por el legislador.
Agrega que también es improcedente el rechazo de la diferencia reconocida en el resultado según
balance de la misma “inversión financiera” (inversión en empresas relacionadas) que se ajusta
(deduce) a nivel de la RLI, por cuanto es absolutamente procedente de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 29 a 33 y 41 de la Ley de la Renta (sic). Añade que resulta procedente la deducción de la
corrección monetaria del capital propio tributario ascendente a $1.503.005.374, según lo dispuesto en
el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Respecto al AT 2012, relata que en el proceso de fiscalización se cuestionó a la RLI declarada la cuenta
de balance “Dif. de Cambio Generada por Activos-Pérdida” por $1.192.744.909, el ajuste a nivel de RLI
“CM Inversiones Financieras” por $1.467.979.376 y ajuste a nivel de RLI “CM Patrimonio-Tributaria”
por $2.373.200.925, conceptos que se reiteran en relación a los períodos anteriores, insistiendo en la
acreditación y procedencia de las deducciones realizadas, aseverando que el origen del ajuste por
corrección monetaria de la inversión financiera dice relación con los créditos con empresas
relacionadas que tenía la actora al cierre del ejercicio. Agrega que para este año tributario es evidente
la incongruencia del actuar del Servicio al cuestionar la cuenta 8302000102, por cuanto no hace lo
propio con la cuenta 8303000101 que sí cuestionó para el AT 2010 en la Citación que notificara
conjuntamente con la Resolución reclamada, que se basa en la diferencia de tipo de cambio de los
mismos contratos. Añade que, en síntesis, el ente impositivo solamente pide la acreditación y
cuestiona la procedencia de los mutuos y sus consecuencias tributarias cuando son favorables al
contribuyente, pero jamás cuando son favorables al Fisco, lo que es totalmente arbitrario.
Respecto al AT 2013, refiriéndose a las cuentas y ajustes impugnados, señala que son básicamente las
mismas de las que ha vendido hablando en su reclamo pero, a pesar de ello, se debe hacer notar que
en la Resolución el ente impositivo no cuestiona el ajuste a la RLI por concepto de corrección monetaria
inversiones financieras (inversiones en empresas relacionadas), aceptando en consecuencia la
deducción por $1.248.952.601 que consta en el registro de determinación de la RLI que acompaña,
validándose de esa manera el ajuste en comento, por lo que cualquier cuestionamiento posterior que
se haga será extemporáneo y contradictorio con lo obrado por la autoridad fiscalizadora.
A fojas 192, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 197, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó
declaración anual de impuesto a la renta, AT 2014, con fecha 30/04/2014, determinando una pérdida
por $3.718.120.857 y solicitando una devolución de saldo a favor por concepto de Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas de $486.010.111. Agrega que, con la finalidad de verificar el resultado
tributario declarado y el monto de la solicitud de devolución, se practicaron notificaciones de
requerimientos de antecedentes los días 05/08/2014, 16/09/2014 y 01/12/2014. Añade que,
atendidos los antecedentes puestos a disposición del Servicio, no se logró acreditar las partidas
cuestionadas, por lo que se procedió a notificar la Citación N°7 de 16/12/2015, solicitando acreditar y
justificar fehacientemente las partidas y conceptos que indica, a la cual el contribuyente dio respuesta
con fecha 16/03/2015. Agrega que, del análisis de la respuesta a la Citación y los antecedentes
aportados, se concluyó que no se logró acreditar la procedencia de la devolución solicitada, ni la
pérdida tributaria declarada, razón por la que se dicta la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, con respecto a los fundamentos del acto impugnado, expone que el Servicio ha actuado dentro
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Doscientos sesenta y seis vuelta – 266 vta.
del marco legal que regula sus actuaciones en la elaboración de la citación y de la resolución reclamada,
siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado.
En segundo término, con respecto a la notificación conjunta de la Resolución N°870 y la Citación N°184
de 30/04/2015, expresa que con fecha 28/08/2015 se notificó por cédula las Liquidaciones Nos. 198 y
199, de la misma fecha, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los AT
2012 y 2013. Agrega que la resolución reclamada se pronunció sobre la devolución solicitada en el AT
2014 y la pérdida determinada, denegando la primera y rebajando la segunda. Añade que la Citación
N°184, pone en conocimiento del contribuyente que, además de ser improcedente la devolución y la
pérdida determinada conforme a la Resolución N°870, se ha detectado la existencia de diferencias de
impuestos que deben ser determinadas y que darán lugar al proceso de fiscalización respectivo, de
modo que la citación refuerza la resolución, lo que quedó establecido en la notificación de las
Liquidaciones Nos. 198 y 199.
En tercer lugar, con respecto a la pérdida de ejercicios anteriores no acreditada, indica que, dado que
la pérdida constituye un gasto que puede ser deducido de la Renta Líquida, para ser aceptado debe
cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que, adicionalmente, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los
ingresos que generan, con el fin de determinar en cada período tributario una utilidad real y efectiva
sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones que establece la ley.
Manifiesta que el contribuyente afirma en su reclamo la efectividad de las operaciones de préstamo a
empresas relacionadas, las cuales se encontrarían acreditados mediante los contratos respectivos,
pero omite hacer referencia alguna a la acreditación contable de tales operaciones, siendo el
contribuyente el llamado a acreditar en sede administrativa los contratos de mutuo mediante su
contabilidad y sus respectivos respaldos documentales, particularmente el flujo de los dineros detrás
de ellos, el origen de los fondos con que se han efectuado los préstamos, que dichos dineros se
encuentren contabilizados y cuenten con los respaldos documentales pertinentes y de qué forma
dichos empréstitos generaron ingresos constitutivos de renta. Añade que de conformidad al artículo
21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una sus
alegaciones, por lo que deberá acreditar al Tribunal la existencia real de la reinversión de retiros (sic),
el cumplimiento de los requisitos formales y su sustento económico.
Menciona que los contratos de mutuo celebrados por la contribuyente en general señalan en su
primera cláusula la cantidad de dinero que el acreedor entrega al deudor, y en la segunda señalan que
el plazo del contrato es a la vista, es decir, pagadero en cualquier época que determine el deudor,
aceptándose cancelaciones o pagos parciales, afirmando que ello merece cuestionamientos, ya que
claramente se podrá entender que no existe intensión de restituir, situación que se ve aseverada por
el hecho de no contar con antecedentes relativos a la existencia de pagos parciales o total de alguno
de estos mutuos, habiendo transcurrido 7 años desde la fecha de celebración del primero de ellos,
indicio de lo irregular de los préstamos y de que su finalidad no ha sido el otorgamiento de un mutuo,
citando en abono de su tesis lo dispuesto en el artículo 1478 del Código Civil. Agrega que en el acto
reclamado se sostiene que el contribuyente presentó al Servicio 11 contratos privados, en los cuales
no existe certeza de las fechas señaladas, ni de los concurrentes que detallan los mismos, dado que no
fueron firmados ante notario; se dice que se prestó euros a dos empresas relacionadas españolas, sin
existir en ellos cláusula que declare la moneda en la cual serán restituidos los préstamos; no se detalla
ninguna garantía; ni existe certeza de la fecha de pago, todos planteamientos lógicos y racionales,
atendida la envergadura de las operaciones y las repercusiones tributarias de las mismas, es decir,
mutuos de dinero por Euros 14.269.000, equivalentes en pesos a $10.682.478.160, que han generado
a la reclamante pérdidas tributarias para el AT 2014 por $4.548.832.393. Añade que, atendido los
antecedentes aportados en la etapa de fiscalización, el reclamo presentado y los razonamientos
vertidos en los actos administrativos emitidos por la autoridad fiscalizadora, no resulta lógico ni
explicable sostener que mediante “contratos de mutuos a la vista” se remesen dineros fuera del país,
a empresas relacionadas, sin otro fundamento que no sea evitar el pago del Impuesto Adicional
respectivo.
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Doscientos sesenta y siete – 267
Tras citar lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Comercio, refiere que el contribuyente debía
acreditar los elementos esenciales de este tipo de contratos, en cuanto el objeto de la remesa –dinero–
haya sido transferido y puesto a libre disposición por el receptor en plena propiedad, sin afectarse a
un determinado fin; justificarse debidamente las acreditaciones que deban hacer en la cuenta
corriente al momento de la recepción; la indivisibilidad de la cuenta, en la cual no hay deudor ni
acreedor, sólo un debitado y acreditado; finalmente del establecimiento de un saldo como
consecuencia de la compensación, este deberá ser exigible, elementos que no fueron demostrados
por la reclamante. Agrega que, del tenor de los escasos antecedentes proporcionados por la
reclamante, se sostiene indefectiblemente que no se encuentra acreditada fehacientemente la
existencia de la cuenta corriente mercantil, contando sólo con el contrato respectivo como se indicó
en el reclamo, sin que éste tenga el mérito suficiente para acreditar la existencia real de la cuenta
aludida. Añade que llama la atención la necesidad de recurrir a un tercero para efectuar los mutuos,
por cuanto cabe preguntar ¿Por qué Iberoamericana Radio Chile S.A. no efectuó directamente los
préstamos a las empresas relacionadas españolas?, ¿Por qué opta por efectuar esta triangulación a
través de la reclamante?, ¿Cuál es el sentido de estas operaciones que en los hechos no reportan
ningún beneficio a las contribuyentes chilenas?
Refiere que, atendido el estatuto social del contribuyente y el giro declarado ante el Servicio, la
cuantiosa pérdida invocada por la reclamante como consecuencia de los mutuos en euros efectuados
con sus relacionadas en España, resultan absolutamente ajenas a su giro.
Señala que los sucesivos mutuos celebrados por la reclamante con sus empresas relacionadas en
España, carecen de una legitima razón de negocios, pues no es posible vislumbrar cuál ha sido el
motivo ni el interés en efectuar dichos préstamos de dinero, sin obtener su devolución.
Sostiene que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, habiéndose
solicitado en la Citación N°7 de 16/01/2015 determinada y específicamente los documentos indicados
en ella y no habiendo sido acompañados por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, de ser
acompañados en el término probatorio, corresponderá al Tribunal declarar su inadmisibilidad.
A fojas 252, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 263, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°1 del
tercer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta DRMSO N°870/2014, emitida con fecha 30 de abril de
2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 40 a 66, modificó la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante en su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, desde la cantidad de
$3.718.120.857 a la suma de $242.528.948; ordenó modificar los registros de determinación de la
renta líquida imponible y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el Libro FUT del año
tributario 2010 y siguientes; y, negó lugar a la devolución de $445.837.922, del total solicitado por la
parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, por concepto de
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas.
Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con el fin de verificar el resultado
tributario declarado y el monto de la solicitud de devolución por el pago provisional por impuesto de
primera categoría de utilidades absorbidas por pérdidas tributarias del AT 2014, se practicaron
Notificaciones los días 5 de agosto de 2014, 16 de septiembre de 2014 y 1 de diciembre de 2014; y,
Citación N°7, de fecha 19 de enero de 2015, solicitando acreditar y justificar fehacientemente la
devolución solicitada, las cuentas de resultado según balance y las pérdidas de ejercicios anteriores,
concluyéndose que de los antecedentes aportados por el contribuyente no se ha acreditado la
procedencia de la devolución solicitada por $486.016.759, toda vez que no logró acreditar la pérdida
tributaria del ejercicio, correspondiendo que se ajusten y modifiquen los registros de determinación
de la renta líquida imponible y los saldos FUT.
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Doscientos sesenta y siete vuelta – 267 vta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su
lugar, declarar que la pérdida tributaria declarada en el AT 2014 es correcta y disponer la devolución
íntegra solicitada, debido a los errores de forma y fondo que contiene dicha resolución.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30 de abril de 2014, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2014, informando una pérdida tributaria del período por
$3.718.120.857 y solicitando una devolución de $486.010.11, por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas, la cual fue sometida a revisión por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
- Con fecha 16 de enero de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte
reclamante la Citación N°7, a la cual ésta dio respuesta dentro del plazo legal prorrogado.
- Con fecha 30 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte
reclamante la resolución reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 252, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada el año tributario 2014 y los demás
presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
40 a 179; y, la acompañada e individualizada a fojas 184, agregada de fojas 185 a 191.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
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Doscientos sesenta y ocho – 268
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (1) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2009,
impreso en hojas foliadas, firmado por el contador y los representantes legales, agregado de fojas 67
a 68, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $4.074.366.477 y cuentas de resultado
ganancia o utilidad por $3.646.661.848 y refleja como resultado una pérdida del ejercicio por
$427.704.629; (2) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2008, impreso en hojas foliadas, firmado
por el contador y los representantes legales, agregado de fojas 69 a 70, que registra cuentas de
resultado pérdida o gastos por $7.020.265.698 y cuentas de resultado ganancia o utilidad por
$6.973.670.887 y refleja como resultado una pérdida del ejercicio por $46.594.811; (3) Balance
General, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, firmado por el contador y el representante
legal, agregado de fojas 71 a 73, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $4.782.049.486
y cuentas de resultado ganancia o utilidad por $4.848.390.442 y refleja como resultado una utilidad
del ejercicio por $66.340.956; (4) Balance General, año comercial 2011, impreso en hojas foliadas,
firmado por el contador y los representantes legales, agregado de fojas 74 a 76, que registra cuentas
de resultado pérdida o gastos por $5.076.260.470 y cuentas de resultado ganancia o utilidad por
$6.708.392.375 y refleja como resultado una utilidad del ejercicio por $1.632.131.905; (5) Balance
General, año comercial 2012, impreso en hojas foliadas, firmado por el contador y los representantes
legales, agregado de fojas 77 a 79, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por
$4.699.463.204 y cuentas de resultado ganancia o utilidad por $5.828.803.006 y refleja como resultado
una utilidad del ejercicio por $1.129.339.802; (6) Balance General, año comercial 2013, impreso en
hojas foliadas, firmado por el contador y el representante legal, agregado de fojas 80 a 82, que registra
cuentas de resultado pérdida o gastos por $2.617.028.262 y cuentas de resultado ganancia o utilidad
por $10.273.984.756 y refleja como resultado una utilidad del ejercicio por $7.656.956.494; (7)
Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría y del Fondo de Utilidades Tributables,
año comercial 2009, impresa en hojas foliadas, firmada por el contador y los representantes legales,
agregada de fojas 83 a 85, que registra una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) del
ejercicio por $3.665.737.831, que contiene una pérdida tributaria de arrastre por $2.728.497.435; (8)
Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría y del Fondo de Utilidades Tributables,
año comercial 2010, impresa en hojas foliadas, firmada por el contador y los representantes legales,
agregada de fojas 86 a 88, que registra una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) del
ejercicio por $4.530.483.709, que contiene una pérdida tributaria de arrastre por $3.757.219.223; (9)
Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría y del Fondo de Utilidades Tributables,
año comercial 2011, impresa en hojas foliadas, sin firmas, agregada de fojas 89 a 90, que registra una
Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) del ejercicio por $3.904.122.671, que contiene
una pérdida tributaria de arrastre por $4.707.172.574; (10) Determinación de la Renta Líquida
Imponible de 1ª Categoría y del Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2012, impresa en hojas
foliadas, sin firmas, agregada de fojas 91 a 93, que registra una Renta Líquida Imponible negativa (o
Pérdida Tributaria) del ejercicio por $4.442.219.134, que contiene una pérdida tributaria de arrastre
por $3.986.109.247; (11) Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría y del Fondo de
Utilidades Tributables, año comercial 2013, impresa en hojas foliadas, con una firma que bajo ella
consigna el RUT N°11.662.695-0, agregada de fojas 94 a 95, que registra una Renta Líquida Imponible
negativa (o Pérdida Tributaria) del ejercicio por $3.718.120.857, que contiene una pérdida tributaria
de arrastre por $4.548.832.393. Además, el Fondo de Utilidades Tributables registra Dividendos
recibidos de Iberoamerica Radio Chile por $2.867.808.318 y de un Remanente FUT negativo para el
ejercicio siguiente por $853.336.086; (12) Citación N°07, de fecha 16/01/2015, agregada de fojas 96 a
107, donde consta que el SII citó a la parte reclamante para que, dentro del plazo de un mes, rectifique,
aclare, amplíe o confirme su declaración, requiriéndole la documentación que indica; (13) Respuesta
a la Citación N°07 efectuada por la parte reclamante, con timbre de fecha 16/03/2015, agregada de
fojas 108 a 148; (14) Citación N°184 de fecha 30/04/2015, agregad de fojas 149 a 154, donde consta
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Doscientos sesenta y ocho vuelta – 268 vta.
que el SII citó a la parte reclamante para que, dentro del plazo de un mes, rectifique, aclare, amplíe o
confirme su declaración, requiriéndole la documentación que indica; (15) Respuesta a la Citación
N°184 efectuada por la parte reclamante, sin fecha, agregada de fojas 155 a 179; y, (16) Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2014, agregado de fojas 185 a 191,
donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros antecedentes, Impuesto único a pagar
(cód.114) por $6.648 y PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $486.016.759, resultando un
saldo a favor (cód.85) solicitado en devolución (cód.87) por $486.010.111. Además, consta que se
determinó una pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por $3.718.120.857, que contiene una pérdida
tributaria de arrastre (cód.634) por $4.548.832.393.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DECLARAR QUE
LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL AT 2014 ES CORRECTA Y DISPONER LA DEVOLUCIÓN ÍNTEGRA SOLICITADA,
DEBIDO A LOS ERRORES DE FORMA Y FONDO QUE CONTIENE DICHA RESOLUCIÓN
10°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida del ejercicio declarada en el AT 2014
–que incluye una pérdida de arrastre– y los demás presupuestos fácticos que hacen procedente la
devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), cabe señalar
que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal
de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la parte reclamante ha expuesto que las partidas cuestionadas tienen su origen en ciertos
contratos de mutuo celebrados con sociedades relacionadas residentes en España y en un contrato de
cuenta mercantil y que los efectos de dichos contratos son los que generan la pérdida tributaria
cuestionada. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los contratos de mutuo y
cuenta corriente mercantil, que acrediten sus fechas, partes, montos, moneda en que fueron pactados
y demás estipulaciones; los comprobantes de transferencia de fondos al extranjero; los documentos
que acrediten que tales operaciones fueron informadas al Banco Central de Chile; y, los antecedentes
que acrediten el pago del impuesto de timbres respectivo.
Adicionalmente, la parte reclamante no ha explicado y acreditado qué tipo de ingresos o rentas le
generan estos préstamos, cómo la cuantiosa pérdida generada por tales préstamos se relaciona con
su giro y por qué motivo no ha exigido el pago de los fondos prestados como una forma de evitar que
se sigan generando nuevas pérdidas.
Asimismo, con respecto al resultado contable de los ejercicios comerciales 2009 al 2013 –que
constituye el punto de partida para la determinación de la pérdida tributaria del AT 2014–, la parte
reclamante sólo ha aportado al proceso los Balances Generales de los años 2008 al 2013, analizados
en el motivo 9°) numerales (1) al (6). Sin embargo, dichos balances, por sí solos, resultan insuficientes
para acreditar los resultados contables de esos años y, en especial, las “Cuentas de Balance”
consignadas en los cuadros insertos a fojas 26 y 63, pues no se acompañaron, entre otros
antecedentes, el Libro Diario, el Libro Mayor, las facturas, los contratos y demás documentación de
respaldo que acrediten fehacientemente tales resultados contables, antecedentes que son
especialmente relevantes considerando que la resolución reclamada ha cuestionado expresamente las
referidas “Cuentas de Balance”.
Igualmente, en cuanto a la pérdida tributaria de arrastre de los AT 2010 al 2014, la parte reclamante
solamente ha aportado al proceso las determinaciones de la Renta Líquida Imponible de dichos
períodos, analizadas en el motivo 9°) numerales (7) al (10). Sin embargo, esos antecedentes resultan
insuficientes para acreditar fehacientemente la pérdida tributaria incurrida en tales períodos, pues la
parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de las deducciones efectuadas para
determinar su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, así como tampoco las
determinaciones de su Capital Propio Tributario, ambos acompañados de los documentos o
antecedentes que sirven de respaldo a los referidos ajustes, antecedentes que resultan especialmente
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Doscientos sesenta y nueve – 269
relevantes teniendo presente que la resolución reclamada ha impugnado expresamente las
deducciones consignadas en los cuadros insertos a fojas 26 y 63.
Por otro lado, respecto de la devolución solicitada por concepto de PPUA, resulta útil consignar que la
resolución reclamada no ha cuestionado el origen y monto del crédito invocado por la actora,
fundando el rechazo de la devolución únicamente en la falta de acreditación de la pérdida tributaria
del ejercicio declarada por la parte reclamante.
11°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 41, números 1 y 4 de la Ley citada prescribe que “Los contribuyentes de esta
categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20,
demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los
valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: 1°.- El capital
propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada
por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre (...). 4°.- El valor de los créditos
o derechos en moneda extranjera o reajustables existentes a la fecha del balance, se ajustará de
acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. (...).”
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
12°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el AT 2014 por $3.718.120.857 y la procedencia de la devolución íntegra solicitada, por
la suma de $486.010.111, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA).
III.- CUESTIONES FINALES
13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
14°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 1472, 1708, 1709, 2196 y 2197 del Código Civil; los artículos 602 y 618 del
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Código de Comercio; artículo 39 de la Ley General de Bancos; el artículo 20 de la Ley N°18.010; los
artículos 29, 30, 31, 32 N°1 letra a), 33, 41 Nos. 1 y 4, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
los artículos 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Javier Ugarte Uribe,
abogado, RUT N°13.234.367-5, en representación de GRUPO LATINO DE RADIODIFUSIÓN CHILE SPA,
RUT N°78.572.890-4, en contra de la Resolución Exenta DRMSO N°870/2014, emitida con fecha 30 de
abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza, don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“GRUPO LATINO DE RADIODIFUSIÓN CHILE SpA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000949-3
RIT N° GR-18-00094-2015
Cuantía Neta: 10.310,77 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.