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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00094-2015 · 21 de abril de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00094-2015
RUC
15-9-0000949-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos sesenta y cinco – 265 “GRUPO LATINO DE RADIODIFUSIÓN CHILE SpA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000949-3 RIT N° GR-18-00094-2015 Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Javier Ugarte Uribe, abogado, RUT N°13.234.367-5, en representación de GRUPO LATINO DE RADIODIFUSIÓN CHILE SPA, sociedad del giro radiodifusión, RUT N°78.572.890-4, ambos domiciliados en Avenida Eliodoro Yáñez N°1.783, comuna de Providencia, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N°870, emitida con fecha 30 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto, se valide la pérdida tributaria declarada el año tributario 2014 y se ordene la devolución íntegra del PPUA solicitado por $486.010.111, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes e improcedencia(sic) del reclamo, explica que con fecha 30 de abril de 2014, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, en la que informó una pérdida tributaria del período equivalente a $3.718.120.857 y solicitó una devolución por concepto de PPUA de $486.010.111. Agrega que la reclamante fue notificada con el objeto de iniciar un proceso de fiscalización en relación a declaración indicada, el cual comenzó formalmente con un primer requerimiento el día 5 de agosto de 2014 y finalizó con el acto reclamado el 30 de abril de 2015, proceso que se centró en la explicación del origen de la pérdida tributaria declarada como resultado del período y la procedencia de la devolución solicitada, haciendo énfasis en la pérdida de ejercicios anteriores por $4.548.832.393. Añade que, presentada una serie de documentación, el Servicio le requirió nuevamente información, centrándose en una serie de cuentas del balance, que dicen relación con el reconocimiento de la variación del tipo de cambio respecto a diversos contratos de mutuo que celebró con empresas de origen español y, además, se pidió la presentación de documentación de respaldo de la pérdida de ejercicios anteriores, particularmente en lo que dice relación a los años tributarios 2010 a 2013. Expone que, sin perjuicio de haber concurrido la reclamante a todas las instancias de fiscalización y aportado abundante documentación de respaldo, el Servicio emitió la Citación N°7 con fecha 16 de enero de 2015, pidiendo acreditar las siguientes partidas: Devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, Cuentas de Resultado según Balance y Pérdida de ejercicios anteriores. Agrega que dio respuesta al requerimiento dentro del plazo legal prorrogado el 16 de marzo de 2015, aportando toda la documentación solicitada de manera específica, entendiendo que de dicha manera debería haberse dado por satisfecho el cuestionamiento a su declaración, pero se emitió y notificó la resolución reclamada con fecha 30 de abril de 2015. En el capítulo de su libelo relativo a la procedencia de la devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, expresa que no hay controversia en este punto, aseverando que la resolución expresamente se pronuncia al respecto, no pudiendo sino concluirse que lejos de cuestionar los créditos existentes en el FUT de la sociedad, el SII los toma como referencia y centra su acción fiscalizadora en la validación de la pérdida declarada por $3.718.120.857. En el capítulo de su libelo relativo a la procedencia del resultado tributario declarado el año tributario 2014, indica que en relación a la partida “Cuentas de resultado según balance”, tales cuentas recogen la variación del tipo de cambio del peso chileno en relación al euro, por cuanto la sociedad mantiene dentro de sus activos diversas cuentas por cobrar que se encuentran expresadas en esta divisa. Agrega que el Servicio en la resolución enuncia que las diferencias por tipo de cambio, aparte de la supuesta Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ba49196-5f78-4d20-8c48-c4ffabc3ad5b Timbre Electrónico Doscientos sesenta y cinco vuelta – 265 vta. falta de acreditación, la que descarta de plano, no cumplirían con los demás requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, particularmente que sean necesarios para producir la renta. Añade que el fondo del cuestionamiento contenido en la resolución dice relación con la existencia real de los mutuos otorgados por la reclamante, por lo que la acción de la reclamante deberá focalizarse en acreditar la existencia real de tales operaciones, la procedencia de los gastos asociados a ellas y las cuentas de corrección monetaria que generan la pérdida, pasando a referirse a los cuestionamientos del Servicio. Haciéndose cargo de la justificación de fondos con que se han otorgado los préstamos a las empresas españolas, manifiesta que la reclamante mantiene un contrato de cuenta corriente mercantil con Iberoamérica Radio Chile S.A., en virtud del cual ésta proveyó los fondos para que la reclamante pudiese celebrar los contratos de mutuo. Agrega que en la etapa de fiscalización se aportaron todos los antecedentes que acreditan la existencia y contabilización de este contrato. Añade, en cuanto a las cuentas de resultado cuestionadas en los años tributarios 2012 y 2013, que su origen es el mismo que las del 2014, es decir, los contratos de mutuo. En el capítulo de su libelo relativo a la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, hace presente que, en conjunto con la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos Internos emitió respecto de la reclamante la Citación N°184 del año 2015, notificada el mismo 30 de abril de 2015, en que se le requirió acreditar la misma pérdida de ejercicios anteriores que se cuestionó en el procedimiento de fiscalización que dio origen a la resolución reclamada. Agrega que, de las normas contenidas en los artículos 25 y 59 inciso final del Código Tributario, se puede concluir que tratándose de devoluciones de PPUA, el Servicio no debe aplicar la norma contenida en el artículo 25 sino que la del artículo 59, en virtud de la cual solamente cabe resolver por única vez la solicitud, pronunciándose sobre la procedencia de la devolución, aseverando que con ello parece relativo el efecto de la resolución, pues una de sus principales partidas está siendo objeto de revisión por parte del Servicio, sin emitirse todavía un acto terminal. Añade que lo expuesto puede traer una complejidad mayor para la situación tributaria de la actora pues, si mientras se resuelve el caso de marras el Servicio reconoce parte de la pérdida tributaria declarada el año tributario 2013, un acto propio del ente impositivo dejará sin efecto la resolución al eliminar parte de sus fundamentos, pero sin poder pronunciarse administrativamente sobre el mismo, ni fiscalizar otra vez el año tributario 2014, según lo expuesto anteriormente. Con respecto a la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el Formulario 22 del año tributario 2014, en primer lugar, respecto del año tributario 2009, menciona que tal como señala la resolución reclamada, el año tributario 2008 la sociedad fue objeto de una fiscalización que terminó con una declaración rectificatoria de impuestos, aseverando que el origen de la pérdida de ejercicios anteriores para el AT 2012 debe acreditarse solamente hasta dicha actuación, en que se validó una pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $153.316.959 y un resultado tributario del período de ($2.518.788.861). Agrega que el AT 2009 no fue objeto de cuestionamiento por parte del ente impositivo, lo que queda de manifiesto al analizar la planilla de cálculo contenida en el considerando 12° del acto reclamado, que no incluye el AT 2009 y, más aun, al analizar el AT 2010, no anula la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el Formulario 22 ascendente a ($2.728.497.435). Respecto al AT 2010, narra que como se aprecia en el balance al 31 de diciembre de 2009, para dicho período la sociedad registró un resultado de ($427.704.629), que se compone, entre otras, por el saldo que arrojan las cuentas “Dif. De Cambio Generada por Activos-Pérdida” por $749.427.104 y “Dif. de Cambio Generada por Pasivos-Ganancia” por $515.900.066 y el resto del resultado tributario declarado, según ha manifestado el propio ente impositivo, no se encontraría cuestionado. Respecto al AT 2011, refiere que la reclamante declaró una pérdida de ejercicios anteriores ascendente a ($3.757.219.223) y una pérdida tributaria del período de ($4.530.483.709), que se compone de su resultado según balance de $66.340.956, más agregados por $4.024.920.094 y deducciones por $8.621.744.759. Afirma que la resolución cuestiona tres partidas: Cuenta Dif. de cambio generada por Activos-Perdida con saldo de $1.895.357.210, Ajuste a nivel de RLI, deducción, CM Inversión Financiera por $1.355.374.506 y Ajuste a nivel RLI, deducción, Corrección Monetaria Capital Propio Tributario por $1.503.005.374. Afirma que, respecto de la primera partida, tal activo se refiere a préstamos que ha realizado a sus relacionadas, correspondiendo a la corrección monetaria de los mismos créditos (y de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ba49196-5f78-4d20-8c48-c4ffabc3ad5b Timbre Electrónico Doscientos sesenta y seis – 266 otros mutuos celebrados durante el ejercicio 2010), de modo que considerando lo dispuesto en la Ley de la Renta (sic) sobre corrección monetaria de activos y pasivos, no es posible que tal partida sea cuestionada por el SII, el que al tratar todas las consecuencias de su cuestionamiento ha sido errático en su argumentación, impugnando solamente las cuentas que favorecen el interés fiscal e ignorando las otras, bajo el mismo criterio, lo que rechaza de plano por ser ajeno al seguido por el legislador. Agrega que también es improcedente el rechazo de la diferencia reconocida en el resultado según balance de la misma “inversión financiera” (inversión en empresas relacionadas) que se ajusta (deduce) a nivel de la RLI, por cuanto es absolutamente procedente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 y 41 de la Ley de la Renta (sic). Añade que resulta procedente la deducción de la corrección monetaria del capital propio tributario ascendente a $1.503.005.374, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto al AT 2012, relata que en el proceso de fiscalización se cuestionó a la RLI declarada la cuenta de balance “Dif. de Cambio Generada por Activos-Pérdida” por $1.192.744.909, el ajuste a nivel de RLI “CM Inversiones Financieras” por $1.467.979.376 y ajuste a nivel de RLI “CM Patrimonio-Tributaria” por $2.373.200.925, conceptos que se reiteran en relación a los períodos anteriores, insistiendo en la acreditación y procedencia de las deducciones realizadas, aseverando que el origen del ajuste por corrección monetaria de la inversión financiera dice relación con los créditos con empresas relacionadas que tenía la actora al cierre del ejercicio. Agrega que para este año tributario es evidente la incongruencia del actuar del Servicio al cuestionar la cuenta 8302000102, por cuanto no hace lo propio con la cuenta 8303000101 que sí cuestionó para el AT 2010 en la Citación que notificara conjuntamente con la Resolución reclamada, que se basa en la diferencia de tipo de cambio de los mismos contratos. Añade que, en síntesis, el ente impositivo solamente pide la acreditación y cuestiona la procedencia de los mutuos y sus consecuencias tributarias cuando son favorables al contribuyente, pero jamás cuando son favorables al Fisco, lo que es totalmente arbitrario. Respecto al AT 2013, refiriéndose a las cuentas y ajustes impugnados, señala que son básicamente las mismas de las que ha vendido hablando en su reclamo pero, a pesar de ello, se debe hacer notar que en la Resolución el ente impositivo no cuestiona el ajuste a la RLI por concepto de corrección monetaria inversiones financieras (inversiones en empresas relacionadas), aceptando en consecuencia la deducción por $1.248.952.601 que consta en el registro de determinación de la RLI que acompaña, validándose de esa manera el ajuste en comento, por lo que cualquier cuestionamiento posterior que se haga será extemporáneo y contradictorio con lo obrado por la autoridad fiscalizadora. A fojas 192, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 197, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó declaración anual de impuesto a la renta, AT 2014, con fecha 30/04/2014, determinando una pérdida por $3.718.120.857 y solicitando una devolución de saldo a favor por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de $486.010.111. Agrega que, con la finalidad de verificar el resultado tributario declarado y el monto de la solicitud de devolución, se practicaron notificaciones de requerimientos de antecedentes los días 05/08/2014, 16/09/2014 y 01/12/2014. Añade que, atendidos los antecedentes puestos a disposición del Servicio, no se logró acreditar las partidas cuestionadas, por lo que se procedió a notificar la Citación N°7 de 16/12/2015, solicitando acreditar y justificar fehacientemente las partidas y conceptos que indica, a la cual el contribuyente dio respuesta con fecha 16/03/2015. Agrega que, del análisis de la respuesta a la Citación y los antecedentes aportados, se concluyó que no se logró acreditar la procedencia de la devolución solicitada, ni la pérdida tributaria declarada, razón por la que se dicta la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, con respecto a los fundamentos del acto impugnado, expone que el Servicio ha actuado dentro Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ba49196-5f78-4d20-8c48-c4ffabc3ad5b Timbre Electrónico Doscientos sesenta y seis vuelta – 266 vta. del marco legal que regula sus actuaciones en la elaboración de la citación y de la resolución reclamada, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. En segundo término, con respecto a la notificación conjunta de la Resolución N°870 y la Citación N°184 de 30/04/2015, expresa que con fecha 28/08/2015 se notificó por cédula las Liquidaciones Nos. 198 y 199, de la misma fecha, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, correspondiente a los AT 2012 y 2013. Agrega que la resolución reclamada se pronunció sobre la devolución solicitada en el AT 2014 y la pérdida determinada, denegando la primera y rebajando la segunda. Añade que la Citación N°184, pone en conocimiento del contribuyente que, además de ser improcedente la devolución y la pérdida determinada conforme a la Resolución N°870, se ha detectado la existencia de diferencias de impuestos que deben ser determinadas y que darán lugar al proceso de fiscalización respectivo, de modo que la citación refuerza la resolución, lo que quedó establecido en la notificación de las Liquidaciones Nos. 198 y 199. En tercer lugar, con respecto a la pérdida de ejercicios anteriores no acreditada, indica que, dado que la pérdida constituye un gasto que puede ser deducido de la Renta Líquida, para ser aceptado debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, adicionalmente, los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de determinar en cada período tributario una utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones que establece la ley. Manifiesta que el contribuyente afirma en su reclamo la efectividad de las operaciones de préstamo a empresas relacionadas, las cuales se encontrarían acreditados mediante los contratos respectivos, pero omite hacer referencia alguna a la acreditación contable de tales operaciones, siendo el contribuyente el llamado a acreditar en sede administrativa los contratos de mutuo mediante su contabilidad y sus respectivos respaldos documentales, particularmente el flujo de los dineros detrás de ellos, el origen de los fondos con que se han efectuado los préstamos, que dichos dineros se encuentren contabilizados y cuenten con los respaldos documentales pertinentes y de qué forma dichos empréstitos generaron ingresos constitutivos de renta. Añade que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una sus alegaciones, por lo que deberá acreditar al Tribunal la existencia real de la reinversión de retiros (sic), el cumplimiento de los requisitos formales y su sustento económico. Menciona que los contratos de mutuo celebrados por la contribuyente en general señalan en su primera cláusula la cantidad de dinero que el acreedor entrega al deudor, y en la segunda señalan que el plazo del contrato es a la vista, es decir, pagadero en cualquier época que determine el deudor, aceptándose cancelaciones o pagos parciales, afirmando que ello merece cuestionamientos, ya que claramente se podrá entender que no existe intensión de restituir, situación que se ve aseverada por el hecho de no contar con antecedentes relativos a la existencia de pagos parciales o total de alguno de estos mutuos, habiendo transcurrido 7 años desde la fecha de celebración del primero de ellos, indicio de lo irregular de los préstamos y de que su finalidad no ha sido el otorgamiento de un mutuo, citando en abono de su tesis lo dispuesto en el artículo 1478 del Código Civil. Agrega que en el acto reclamado se sostiene que el contribuyente presentó al Servicio 11 contratos privados, en los cuales no existe certeza de las fechas señaladas, ni de los concurrentes que detallan los mismos, dado que no fueron firmados ante notario; se dice que se prestó euros a dos empresas relacionadas españolas, sin existir en ellos cláusula que declare la moneda en la cual serán restituidos los préstamos; no se detalla ninguna garantía; ni existe certeza de la fecha de pago, todos planteamientos lógicos y racionales, atendida la envergadura de las operaciones y las repercusiones tributarias de las mismas, es decir, mutuos de dinero por Euros 14.269.000, equivalentes en pesos a $10.682.478.160, que han generado a la reclamante pérdidas tributarias para el AT 2014 por $4.548.832.393. Añade que, atendido los antecedentes aportados en la etapa de fiscalización, el reclamo presentado y los razonamientos vertidos en los actos administrativos emitidos por la autoridad fiscalizadora, no resulta lógico ni explicable sostener que mediante “contratos de mutuos a la vista” se remesen dineros fuera del país, a empresas relacionadas, sin otro fundamento que no sea evitar el pago del Impuesto Adicional respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ba49196-5f78-4d20-8c48-c4ffabc3ad5b Timbre Electrónico Doscientos sesenta y siete – 267 Tras citar lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Comercio, refiere que el contribuyente debía acreditar los elementos esenciales de este tipo de contratos, en cuanto el objeto de la remesa –dinero– haya sido transferido y puesto a libre disposición por el receptor en plena propiedad, sin afectarse a un determinado fin; justificarse debidamente las acreditaciones que deban hacer en la cuenta corriente al momento de la recepción; la indivisibilidad de la cuenta, en la cual no hay deudor ni acreedor, sólo un debitado y acreditado; finalmente del establecimiento de un saldo como consecuencia de la compensación, este deberá ser exigible, elementos que no fueron demostrados por la reclamante. Agrega que, del tenor de los escasos antecedentes proporcionados por la reclamante, se sostiene indefectiblemente que no se encuentra acreditada fehacientemente la existencia de la cuenta corriente mercantil, contando sólo con el contrato respectivo como se indicó en el reclamo, sin que éste tenga el mérito suficiente para acreditar la existencia real de la cuenta aludida. Añade que llama la atención la necesidad de recurrir a un tercero para efectuar los mutuos, por cuanto cabe preguntar ¿Por qué Iberoamericana Radio Chile S.A. no efectuó directamente los préstamos a las empresas relacionadas españolas?, ¿Por qué opta por efectuar esta triangulación a través de la reclamante?, ¿Cuál es el sentido de estas operaciones que en los hechos no reportan ningún beneficio a las contribuyentes chilenas? Refiere que, atendido el estatuto social del contribuyente y el giro declarado ante el Servicio, la cuantiosa pérdida invocada por la reclamante como consecuencia de los mutuos en euros efectuados con sus relacionadas en España, resultan absolutamente ajenas a su giro. Señala que los sucesivos mutuos celebrados por la reclamante con sus empresas relacionadas en España, carecen de una legitima razón de negocios, pues no es posible vislumbrar cuál ha sido el motivo ni el interés en efectuar dichos préstamos de dinero, sin obtener su devolución. Sostiene que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, habiéndose solicitado en la Citación N°7 de 16/01/2015 determinada y específicamente los documentos indicados en ella y no habiendo sido acompañados por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos, de ser acompañados en el término probatorio, corresponderá al Tribunal declarar su inadmisibilidad. A fojas 252, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 263, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°1 del tercer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta DRMSO N°870/2014, emitida con fecha 30 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 40 a 66, modificó la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, desde la cantidad de $3.718.120.857 a la suma de $242.528.948; ordenó modificar los registros de determinación de la renta líquida imponible y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el Libro FUT del año tributario 2010 y siguientes; y, negó lugar a la devolución de $445.837.922, del total solicitado por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con el fin de verificar el resultado tributario declarado y el monto de la solicitud de devolución por el pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas por pérdidas tributarias del AT 2014, se practicaron Notificaciones los días 5 de agosto de 2014, 16 de septiembre de 2014 y 1 de diciembre de 2014; y, Citación N°7, de fecha 19 de enero de 2015, solicitando acreditar y justificar fehacientemente la devolución solicitada, las cuentas de resultado según balance y las pérdidas de ejercicios anteriores, concluyéndose que de los antecedentes aportados por el contribuyente no se ha acreditado la procedencia de la devolución solicitada por $486.016.759, toda vez que no logró acreditar la pérdida tributaria del ejercicio, correspondiendo que se ajusten y modifiquen los registros de determinación de la renta líquida imponible y los saldos FUT. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ba49196-5f78-4d20-8c48-c4ffabc3ad5b Timbre Electrónico Doscientos sesenta y siete vuelta – 267 vta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, declarar que la pérdida tributaria declarada en el AT 2014 es correcta y disponer la devolución íntegra solicitada, debido a los errores de forma y fondo que contiene dicha resolución. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 30 de abril de 2014, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, informando una pérdida tributaria del período por $3.718.120.857 y solicitando una devolución de $486.010.11, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, la cual fue sometida a revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos. - Con fecha 16 de enero de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte reclamante la Citación N°7, a la cual ésta dio respuesta dentro del plazo legal prorrogado. - Con fecha 30 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte reclamante la resolución reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 252, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada el año tributario 2014 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 40 a 179; y, la acompañada e individualizada a fojas 184, agregada de fojas 185 a 191. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ba49196-5f78-4d20-8c48-c4ffabc3ad5b Timbre Electrónico Doscientos sesenta y ocho – 268 prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2009, impreso en hojas foliadas, firmado por el contador y los representantes legales, agregado de fojas 67 a 68, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $4.074.366.477 y cuentas de resultado ganancia o utilidad por $3.646.661.848 y refleja como resultado una pérdida del ejercicio por $427.704.629; (2) Balance Tributario al 31 de diciembre de 2008, impreso en hojas foliadas, firmado por el contador y los representantes legales, agregado de fojas 69 a 70, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $7.020.265.698 y cuentas de resultado ganancia o utilidad por $6.973.670.887 y refleja como resultado una pérdida del ejercicio por $46.594.811; (3) Balance General, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, firmado por el contador y el representante legal, agregado de fojas 71 a 73, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $4.782.049.486 y cuentas de resultado ganancia o utilidad por $4.848.390.442 y refleja como resultado una utilidad del ejercicio por $66.340.956; (4) Balance General, año comercial 2011, impreso en hojas foliadas, firmado por el contador y los representantes legales, agregado de fojas 74 a 76, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $5.076.260.470 y cuentas de resultado ganancia o utilidad por $6.708.392.375 y refleja como resultado una utilidad del ejercicio por $1.632.131.905; (5) Balance General, año comercial 2012, impreso en hojas foliadas, firmado por el contador y los representantes legales, agregado de fojas 77 a 79, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $4.699.463.204 y cuentas de resultado ganancia o utilidad por $5.828.803.006 y refleja como resultado una utilidad del ejercicio por $1.129.339.802; (6) Balance General, año comercial 2013, impreso en hojas foliadas, firmado por el contador y el representante legal, agregado de fojas 80 a 82, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $2.617.028.262 y cuentas de resultado ganancia o utilidad por $10.273.984.756 y refleja como resultado una utilidad del ejercicio por $7.656.956.494; (7) Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría y del Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2009, impresa en hojas foliadas, firmada por el contador y los representantes legales, agregada de fojas 83 a 85, que registra una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) del ejercicio por $3.665.737.831, que contiene una pérdida tributaria de arrastre por $2.728.497.435; (8) Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría y del Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2010, impresa en hojas foliadas, firmada por el contador y los representantes legales, agregada de fojas 86 a 88, que registra una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) del ejercicio por $4.530.483.709, que contiene una pérdida tributaria de arrastre por $3.757.219.223; (9) Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría y del Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2011, impresa en hojas foliadas, sin firmas, agregada de fojas 89 a 90, que registra una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) del ejercicio por $3.904.122.671, que contiene una pérdida tributaria de arrastre por $4.707.172.574; (10) Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría y del Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2012, impresa en hojas foliadas, sin firmas, agregada de fojas 91 a 93, que registra una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) del ejercicio por $4.442.219.134, que contiene una pérdida tributaria de arrastre por $3.986.109.247; (11) Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría y del Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2013, impresa en hojas foliadas, con una firma que bajo ella consigna el RUT N°11.662.695-0, agregada de fojas 94 a 95, que registra una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) del ejercicio por $3.718.120.857, que contiene una pérdida tributaria de arrastre por $4.548.832.393. Además, el Fondo de Utilidades Tributables registra Dividendos recibidos de Iberoamerica Radio Chile por $2.867.808.318 y de un Remanente FUT negativo para el ejercicio siguiente por $853.336.086; (12) Citación N°07, de fecha 16/01/2015, agregada de fojas 96 a 107, donde consta que el SII citó a la parte reclamante para que, dentro del plazo de un mes, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, requiriéndole la documentación que indica; (13) Respuesta a la Citación N°07 efectuada por la parte reclamante, con timbre de fecha 16/03/2015, agregada de fojas 108 a 148; (14) Citación N°184 de fecha 30/04/2015, agregad de fojas 149 a 154, donde consta Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ba49196-5f78-4d20-8c48-c4ffabc3ad5b Timbre Electrónico Doscientos sesenta y ocho vuelta – 268 vta. que el SII citó a la parte reclamante para que, dentro del plazo de un mes, rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, requiriéndole la documentación que indica; (15) Respuesta a la Citación N°184 efectuada por la parte reclamante, sin fecha, agregada de fojas 155 a 179; y, (16) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2014, agregado de fojas 185 a 191, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros antecedentes, Impuesto único a pagar (cód.114) por $6.648 y PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $486.016.759, resultando un saldo a favor (cód.85) solicitado en devolución (cód.87) por $486.010.111. Además, consta que se determinó una pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por $3.718.120.857, que contiene una pérdida tributaria de arrastre (cód.634) por $4.548.832.393. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DECLARAR QUE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL AT 2014 ES CORRECTA Y DISPONER LA DEVOLUCIÓN ÍNTEGRA SOLICITADA, DEBIDO A LOS ERRORES DE FORMA Y FONDO QUE CONTIENE DICHA RESOLUCIÓN 10°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida del ejercicio declarada en el AT 2014 –que incluye una pérdida de arrastre– y los demás presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la parte reclamante ha expuesto que las partidas cuestionadas tienen su origen en ciertos contratos de mutuo celebrados con sociedades relacionadas residentes en España y en un contrato de cuenta mercantil y que los efectos de dichos contratos son los que generan la pérdida tributaria cuestionada. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los contratos de mutuo y cuenta corriente mercantil, que acrediten sus fechas, partes, montos, moneda en que fueron pactados y demás estipulaciones; los comprobantes de transferencia de fondos al extranjero; los documentos que acrediten que tales operaciones fueron informadas al Banco Central de Chile; y, los antecedentes que acrediten el pago del impuesto de timbres respectivo. Adicionalmente, la parte reclamante no ha explicado y acreditado qué tipo de ingresos o rentas le generan estos préstamos, cómo la cuantiosa pérdida generada por tales préstamos se relaciona con su giro y por qué motivo no ha exigido el pago de los fondos prestados como una forma de evitar que se sigan generando nuevas pérdidas. Asimismo, con respecto al resultado contable de los ejercicios comerciales 2009 al 2013 –que constituye el punto de partida para la determinación de la pérdida tributaria del AT 2014–, la parte reclamante sólo ha aportado al proceso los Balances Generales de los años 2008 al 2013, analizados en el motivo 9°) numerales (1) al (6). Sin embargo, dichos balances, por sí solos, resultan insuficientes para acreditar los resultados contables de esos años y, en especial, las “Cuentas de Balance” consignadas en los cuadros insertos a fojas 26 y 63, pues no se acompañaron, entre otros antecedentes, el Libro Diario, el Libro Mayor, las facturas, los contratos y demás documentación de respaldo que acrediten fehacientemente tales resultados contables, antecedentes que son especialmente relevantes considerando que la resolución reclamada ha cuestionado expresamente las referidas “Cuentas de Balance”. Igualmente, en cuanto a la pérdida tributaria de arrastre de los AT 2010 al 2014, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso las determinaciones de la Renta Líquida Imponible de dichos períodos, analizadas en el motivo 9°) numerales (7) al (10). Sin embargo, esos antecedentes resultan insuficientes para acreditar fehacientemente la pérdida tributaria incurrida en tales períodos, pues la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de las deducciones efectuadas para determinar su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, así como tampoco las determinaciones de su Capital Propio Tributario, ambos acompañados de los documentos o antecedentes que sirven de respaldo a los referidos ajustes, antecedentes que resultan especialmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ba49196-5f78-4d20-8c48-c4ffabc3ad5b Timbre Electrónico Doscientos sesenta y nueve – 269 relevantes teniendo presente que la resolución reclamada ha impugnado expresamente las deducciones consignadas en los cuadros insertos a fojas 26 y 63. Por otro lado, respecto de la devolución solicitada por concepto de PPUA, resulta útil consignar que la resolución reclamada no ha cuestionado el origen y monto del crédito invocado por la actora, fundando el rechazo de la devolución únicamente en la falta de acreditación de la pérdida tributaria del ejercicio declarada por la parte reclamante. 11°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 41, números 1 y 4 de la Ley citada prescribe que “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: 1°.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre (...). 4°.- El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. (...).” Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 12°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el AT 2014 por $3.718.120.857 y la procedencia de la devolución íntegra solicitada, por la suma de $486.010.111, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). III.- CUESTIONES FINALES 13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 14°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 1472, 1708, 1709, 2196 y 2197 del Código Civil; los artículos 602 y 618 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ba49196-5f78-4d20-8c48-c4ffabc3ad5b Timbre Electrónico Doscientos sesenta y nueve vuelta – 269 vta. Código de Comercio; artículo 39 de la Ley General de Bancos; el artículo 20 de la Ley N°18.010; los artículos 29, 30, 31, 32 N°1 letra a), 33, 41 Nos. 1 y 4, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Javier Ugarte Uribe, abogado, RUT N°13.234.367-5, en representación de GRUPO LATINO DE RADIODIFUSIÓN CHILE SPA, RUT N°78.572.890-4, en contra de la Resolución Exenta DRMSO N°870/2014, emitida con fecha 30 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Francisco Vásquez de Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “GRUPO LATINO DE RADIODIFUSIÓN CHILE SpA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000949-3 RIT N° GR-18-00094-2015 Cuantía Neta: 10.310,77 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8ba49196-5f78-4d20-8c48-c4ffabc3ad5b Timbre Electrónico 2020-04-21T10:56:43-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.