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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00099-2015 · 9 de mayo de 2022

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00099-2015
RUC
15-9-0000992-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuatrocientos treinta y ocho – 438 – “INVERSIONES Y SERVICIOS CANELA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 15-9-0000992-2 RIT N° : GR-18-00099-2015 Santiago, nueve de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1, comparece don Mario Silva Poblete, abogado, cédula nacional de identidad N°9.894.283-1, en representación de INVERSIONES Y SERVICIOS CANELA LIMITADA, Rol Único Tributario N°76.450.820-3, ambos domiciliados en Avenida El Golf N°40, piso 20, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo tributario, en contra de la Liquidación N°73, practicada con fecha 05 de mayo de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que sea dejada sin efecto, y se declare la procedencia de la pérdida tributaria contenida en la declaración de renta correspondiente año tributario (en adelante AT) 2014 y, en su mérito, se acceda a la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA) de $992.200.575.-, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que mediante Formulario N°22, correspondiente al AT 2014, la reclamante solicitó una devolución ascendente a $992.200.575.-, por concepto de PPUA. Agrega que con fecha 14/08/2014, se acompañaron los documentos solicitados por Notificación N°67594, de fecha 08/08/2014, para efectos de fiscalizar la referida devolución. Expone que, con fecha 18/02/2015, se le notificó a la reclamante la Citación N°28, solicitando aclarar la Partida N°1: Deducción a la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) “Pérdida tributaria de arrastre” por ($12.617.202.112.-). Agrega que con fecha 17/04/2015, la reclamante dio respuesta a la Citación, señalando los motivos y argumentaciones sobre su improcedencia y acompañando documentación para su acertada inteligencia, dado que el SII no solicitó de manera específica acompañar ningún documento, no obstante, con fecha 05/05/2015, se le notificó la Liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo denominado: “ACLARACIÓN PREVIA”, expone sobre el proceso de fiscalización efectuado a la reclamante durante los AT 2007 al AT 2013 y, en especial, las circunstancias que rodean las rectificatorias de renta correspondiente a dichos períodos, señalando que aquello ya fue revisado y aprobado por el ente fiscalizador. Asimismo, describe el proceso de división por el cual la reclamante es continuadora de Hidroeléctrica Totoral S.A., como también de sus posteriores modificaciones sociales. Añade que, con dicha división, se buscó ordenar el negocio hidroeléctrico, partir desde cero, con el objeto de la incorporación de un nuevo socio capitalista, lo que demuestra una legítima razón de ser. En el capítulo de su reclamo titulado: “IMPROCEDENCIA DE LAS PARTIDAS COMPRENDIDAS EN LA LIQUIDACIÓN 73, DE FECHA 5 DE MAYO DE 2014”, se refiere, en primer lugar, a la Partida N°1 Deducción a la RLI – por “Pérdida de Arrastre”, donde expresa que la pérdida tributaria de arrastre y del ejercicio al AT 2013 se encuentran validadas por el SII, por haber sido sometidas, tanto la pérdida de arrastre cuestionada en la Liquidación N°54-3 que dio origen a otro proceso jurisdiccional seguido ante este Tribunal, como la pérdida tributaria del período correspondiente al AT 2013, a un extenso proceso de fiscalización en el cual se modificó la pérdida de arrastre declarada inicialmente por la reclamante a la suma de ($14.440.764.087.-), y la pérdida del ejercicio a la suma de ($14.743.200.553.-), materializada en el Formulario 22, Folio 50469853, que contó con la aceptación del SII y en cuya virtud la reclamante rebajó su pérdida tributaria del ejercicio declarada inicialmente de ($17.305.556.075.-) a (14.743.200.553.-). Agrega que, de conformidad al artículo 59 del Código Tributario, el SII dispone de un plazo fatal de 12 meses para fiscalizar las devoluciones de PPUA contados desde su solicitud, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3bcc5e0b29a94b52ac697fa699abf69a Timbre Electrónico Cuatrocientos treinta y ocho vuelta – 438 vta. – que en este caso dicho proceso de fiscalización se inició con la presentación del Formulario 22, y culminó varios meses después con la rectificatoria AT 2013, ya aludida, donde la reclamante renunció casi a $3.000.000.000.- de pérdida tributaria. Añade que, en virtud de la norma citada, como de la Circular N°49 de 2010, se reconoce el principio de certeza jurídica, que se traduce para el caso de autos que una vez iniciado un proceso de fiscalización, que posteriormente culminó por una rectificatoria de renta, resulta imposible desconocerla, y en su mérito, revivir o continuar el proceso de fiscalización. Indica que la única situación que la referida Circular deja abierta la posibilidad de volver a fiscalizar un mismo período tributario es que ésta se base en hechos distintos a los ya revisados previamente. Agrega que el aviso de cambio de giro de la reclamante, informado en el año 2012, era un hecho conocido del SII al momento de acoger las rectificatorias de renta de los AT 2012 y AT 2013, lo que impide formular cualquier argumentación en orden a señalar la existencia de nuevos hechos o antecedentes que justifiquen de forma alguna el desconocimiento de tales rectificatorias. Añade que no existe norma alguna que autorice al SII para anular declaraciones rectificatorias, ni mucho menos esconderlas del contribuyente. Manifiesta que el cambio de giro no es un impedimento para que la sociedad continuadora de una división aproveche una pérdida tributaria, mientras no se configure un cambio de propiedad, contemplado en el inciso 3° del artículo 31 N°3 inciso 4° de la LIR, que supone el cumplimiento copulativo de una serie de requisitos, todo lo cual no se da en la especie, según afirma y explica la reclamante en su libelo. Menciona que tanto la pérdida de arrastre como la pérdida del ejercicio reflejada en la rectificatorias de renta correspondiente a los AT 2012 y AT 2013, ya fueron auditadas por el ente fiscalizador, como así lo reconoce expresamente la Citación y Liquidación reclamada. Agrega que su posterior desconocimiento, no apunta a la inexistencia de la pérdida, sino más bien a la imposibilidad de aprovecharla debido al cambio de giro efectuado por la actora, no siendo necesario revisar nuevamente los documentos que sustentan dichas pérdidas, no obstante, manifiesta que los acompaña juntamente con el reclamo para su revisión, en el evento de estimarse necesario. Posteriormente y en segundo término, expone sobre la existencia de defectos de la Liquidación reclamada, señalando que el acto reclamado adolece de un error insalvable, dado que por una parte, justifica la denegación de la pérdida tributaria utilizada durante el AT 2014, asilándose en un juicio pendiente de sentencia definitiva en causa seguida entre las mismas partes ante este Tribunal, RIT GR- 18-00451-2014, RUC 14-9-0001477-6, y por otra parte, expresa que la reclamante no habría acompañado documentación suficiente para acreditar la referida pérdida. Agrega que la Liquidación reconoció expresamente la procedencia de la pérdida desde un punto de vista de revisión documental. Menciona que sí el SII continúa practicando erróneamente Liquidaciones de impuestos respecto de pérdidas ya auditadas y validadas en ejercicios anteriores (AT 2013), se le debe permitir a la reclamante, a lo menos, acreditar nuevamente dicha pérdida al momento de solicitar la devolución de PPUA. Agrega que no resulta atendible que la argumentación de la Citación y la Liquidación señalase que en virtud de lo resuelto en la Liquidación 54-3, la reclamante debía ceñirse a lo allí resuelto, fundado en los artículos 3 y 51 de la Ley N°19.880, dado que dicha postura atenta contra el debido proceso, particularmente contra el derecho a la defensa consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, y contra el principio de impugnabilidad de los actos administrativos. A fojas 139, se tiene por interpuesto el reclamo tributario y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 141, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3bcc5e0b29a94b52ac697fa699abf69a Timbre Electrónico Cuatrocientos treinta y nueve – 439 – En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “HECHOS”, explica como otros antecedentes, que la reclamante presentó con fecha 05/05/2014, declaración de impuesto a la renta para el AT 2014, solicitando una devolución de $992.200.575.-, por concepto de PPUA, declarando además una pérdida del ejercicio por ($11.650.455.507.-) y una pérdida de ejercicios anteriores por ($12.617.202.112.-). Añade, que con el objeto de verificar la procedencia de la solicitud de devolución y de la pérdida declarada por la actora, se le envió Notificación N°67594, requiriéndole que concurriera con la documentación que detalla, acompañando la señalada en el libelo de contestación. Expone que luego de analizar los antecedentes, con fecha 18/02/2015, se notificó a la reclamante la Citación N°28, de fecha 17/02/2015, en la que se le solicita aclarar la partida que detalla, dando respuesta a ésta, sin lograr acreditar dicha partida, por lo que se practica la Liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE Y CONTRARGUMENTACIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, expone, en primer lugar, sobre las declaraciones rectificatorias procesadas ante el SII hasta el AT 2011, indicando que éste procesó las declaraciones rectificatorias presentadas por Hidroeléctrica Totoral S.A., correspondientes a los AT 2007 a 2011, cuyas pérdidas de arrastre y del ejercicio decían relación con gastos propios de la actividad hidroeléctrica, no obstante la totalidad de tal industria fue traspasada a la nueva sociedad Hidroeléctrica Totoral S.A., producto de la división aludida y no con la actividad de inversiones y servicios que constituye el giro actual de la reclamante. Posteriormente, en segundo término, expone sobre las supuestas declaraciones rectificatorias correspondiente a los AT 2012 y AT 2013, señalando que el SII no ha procesado estas declaraciones rectificatorias, ya que la firma de la funcionaria fiscalizadora en los proyectos de declaraciones rectificatorias sólo da cuenta de la recepción de éstas, pero no su procesamiento. Seguidamente, como tercer fundamento de su contestación, se refiere a la procedencia de aprovechar la pérdida tributaria en el caso de un cambio de giro, que la reclamante en su solicitud de devolución de PPUA, efectuada para el AT 2013, no demostró la existencia de gastos asociados a la actividad de inversiones por la cual percibe sus ingresos. Agrega que, según escritura de fecha 01/08/2012, la sociedad continuadora cambio de giro a sociedad de inversión y la sociedad que se crea, se lleva el proyecto por el cual se incurrieron en los gastos denominada “Desarrollo de Proyectos”, naciendo con el giro de generación hidroeléctrica y transmisión de energía eléctrica. Añade que la pérdida del ejercicio para deducirla como gasto no sólo debe cumplir con los requisitos específicos del N°3 del artículo 31 de la LIR, sino, además, debe cumplir copulativamente con los requisitos básicos del gasto establecidos en dicho artículo, expresando que no existe una relación directa entre ingresos y gastos. A continuación y, en cuarto lugar, expone sobre la supuesta validación de la pérdida de arrastre y ejercicio correspondiente a los AT 2012 y AT 2013, señalando que nunca fue procesada rectificatoria de ninguna especie, ni consecuentemente aceptado resultado tributario alguno para dichos períodos. Posteriormente, como quinto fundamento de su contestación, se refiere a la legítima razón de negocio, indicando que la reorganización empresarial llevada a cabo por la reclamante no obedece a una legítima razón de negocios que la justifique. Agrega que la pérdida invocada por la reclamante se generó artificiosamente con motivo de la reorganización señalada. Añade que el contribuyente no puede pretender que su proceso de reorganización obedece a una legítima razón de negocios tan solo afirmando que éste fue llevado a cabo a fin de incorporar nuevos socios capitalistas, sin que se explique detalladamente de qué forma se relaciona esto con la decisión de dividir la sociedad Hidroeléctrica Totoral S.A., dejando todas las pérdidas en la empresa formalmente continuadora y llevando todo el negocio o actividad hidroeléctrica a la nueva sociedad constituida. Seguidamente, en sexto lugar, se refiere al principio de legalidad y conservación del acto administrativo, mencionando que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios y que cualquier ilegalidad que acuse el reclamante respecto de la Liquidación reclamada, debe ser debidamente probada y fundamentada. Agrega que en el caso de autos no se da cumplimiento a los requisitos legales que establecen la procedencia de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3bcc5e0b29a94b52ac697fa699abf69a Timbre Electrónico Cuatrocientos treinta y nueve vuelta – 439 vta. – anulación de actos administrativos, dado que el artículo 13 de la Ley 19.880 exige que el vicio sea trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no se denuncia en la especie. A continuación, en séptimo lugar, expone sobre el peso de la prueba, refrendando que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, en la reclamante recae la carga de aportar en sede administrativa y judicial todos los antecedentes necesarios para acreditar el contenido, exactitud y veracidad de su declaración de impuesto a la renta AT 2013, y particularmente aclarar las partidas que fueron citadas. Agrega, luego de analizar el artículo 17 del Código Tributario que, junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. Finalmente, en octavo lugar, expone sobre la supuesta imposibilidad de rechazar partidas rechazadas en AT anteriores, señalando que el proceder del SII se ajusta a derecho y resulta una práctica necesaria para resguardar la congruencia de las actuaciones administrativas y que por el hecho que el contribuyente haya reclamado contra la Liquidación N°54-3, ello no implica desvanecer ni su ejecutoriedad ni la presunción de legalidad que le asiste. A fojas 206, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 436, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el N°1 del segundo otrosí de fojas 1, Liquidación N°73, practicada con fecha 05 de mayo del 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 36 a 49, se desprende que fue determinada para la reclamante, un Impuesto de Primera Categoría, por un total de $167.534.480.-, reajustes por un total de $8.544.258.- e intereses por un total de $34.335.354.-, lo que da un total liquidado, al mes de mayo de 2015, que asciende a la suma total de $210.414.092. Los fundamentos fácticos de la Liquidación radican en que, con fecha 08/08/2014, se practicó la Notificación N°67594, requiriéndole antecedentes a la reclamante con el fin de verificar la conformación de la pérdida declarada que habría incidido en la devolución invocada en su declaración de impuestos correspondiente al AT 2014, practicándose la Citación N°28, de fecha 17/02/2015, solicitando al contribuyente que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la deducción de la partida liquidada: “Partida N°1: Deducción a la RLI: Pérdida tributaria de arrastre por $12.617.202.112” y, dado que en su respuesta ésta no acreditó en forma fehaciente la partida citada, se concluye que se debe reponer la parte de pérdida de ejercicios anteriores informada en el código 634, agregando un monto de $12.470.898.601.- a la pérdida tributaria declarada por la reclamante. 2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada y, en su lugar: a) declarar la procedencia de la pérdida tributaria de arrastre informada para el AT 2014; y, b) ordenar la devolución de PPUA ascendente a $992.200.575.-, solicitada por la reclamante para el AT 2014. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2014, solicitando una devolución de $992.200.575.-, por concepto de PPUA. - Mediante Notificación N°67594, de fecha 08/18/2014, el SII solicitó antecedentes a la reclamante para comprobar la procedencia de la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2014. - Mediante Citación N°28, de 18/02/2015, el SII requirió a la reclamante acreditar su pérdida tributaria de arrastre, dando esta respuesta a la referida Citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3bcc5e0b29a94b52ac697fa699abf69a Timbre Electrónico Cuatrocientos cuarenta – 440 – - Con fecha 05/05/2015, el SII practicó la Liquidación N°73, que tuvo por no acreditada la pérdida tributaria declarada y no dio lugar a una devolución de PPUA solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 206, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, en virtud del “Concepto A: Pérdida de ejercicios anteriores”, por la suma de $12.470.898.601. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 35 a 138 vuelta y reiterada en lo principal de fojas 223; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 223, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°20-2020, según consta en certificado de fojas 337; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 237, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°20-2020, según consta en certificado de fojas 337. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 300, agregada de fojas 303 a 334. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°73, emitida por el SII con fecha 05/05/2015 y su Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3bcc5e0b29a94b52ac697fa699abf69a Timbre Electrónico Cuatrocientos cuarenta vuelta – 440 vta. – notificación, agregada de fojas 35 a 49, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (A.2) Citación N°28 junto con su notificación, emitidas por el SII con fecha 17/02/2015, agregadas de fojas 50 a 59, la cual convoca a la reclamante para que en el plazo de un mes rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de impuestos del AT 2014, en relación con los conceptos y montos en ella detallados; (A.3) Acta de Recepción parcial de documentación de fecha 14/08/2014, agregada de fojas 60 y 61, que da cuenta de la recepción por parte del SII de los antecedentes que en ella se detallan, todos relacionados al AT 2014; (A.4) Determinación de la RLI al 31/12/2013, impresa en hoja foliada, con 2 firmas, agregada a fojas 62, que da cuenta, entre otros datos, de una utilidad según balance por $941.907.879.-, agregados por $24.838.726.- y una deducción por concepto de “Reposición Pérdida Tributaria de Arrastre” por ($12.617.202.112.-) dando como resultado una pérdida tributaria del período por ($11.650.455.507.-); (A.5) Determinación de la RLI al 31/12/2012, impresa en hoja foliada, con 2 firmas, agregada a fojas 63, que da cuenta, entre otros datos, de una utilidad según balance por $458.231.571.-, un agregado por $100.202.- y deducciones por la suma de ($15.201.532.325.-) dando como resultado una pérdida tributaria por ($14.743.200.553.-); (A.6) Balance a diciembre de 2013, impreso en hojas foliadas, con una firma, agregado a fojas 64 y 65, que da cuenta, entre otros datos, de cuentas de utilidad o ganancia por $1.031.671.086.- y cuentas de pérdida o gastos por ($89.763.207.-), lo que da como resultado una utilidad contable del ejercicio por $941.907.879.-; (A.7) Balance a diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, con una firma, agregado a fojas 66, que da cuenta, entre otros datos, de cuentas de utilidad o ganancia por $1.329.194.502.- y cuentas de pérdida o gastos por ($870.962.931.-), lo que da como resultado una utilidad contable del ejercicio por $458.231.571.-; (A.8) Capital Propio Tributario al 01 de enero del año 2013 y 2014, impresos en hojas foliadas, con 2 firmas, agregados a fojas 67 y 68; (A.9) Fondo de Utilidades Tributables (en adelante, FUT) año 2013, impreso en hoja foliada, con 2 firmas, agregado a fojas 69, que da cuenta, entre otros datos, de un saldo inicial negativo actualizado por ($12.617.202.112.-), una pérdida tributaria de ($11.650.455.507.-), una reposición de la pérdida tributaria por $12.617.202.112.- y reinversiones recibidas por $8.620.000.000.-, dando como resultado un saldo negativo FUT al 31/12/2013 por ($3.030.455.507.-); (A.10) FUT desde el año 2006 al 2012, impreso en hoja foliada, con 2 firmas, agregado a fojas 70, que da cuenta, entre otros datos, de que la reclamante registra una pérdida tributaria de arrastre desde el año 2006 por ($908.370.145.-) que aumenta cada año hasta el 2012, alcanzado la suma de ($14.440.904.923.-), y reinversiones recibidas el mismo año por $3.200.000.000.- , dando como resultado un saldo negativo FUT al 31/12/2012 por ($11.543.341.388.-); (A.11) Formulario 22 compacto de la reclamante, correspondiente al AT 2014, agregado de fojas 71 y 72, donde consta que esta declaró, entre otros datos, PPUA (cód.167) por $992.200.575.-, inversiones recibidas en el ejercicio (cód.227) por $8.620.000.000.-, una pérdida tributaria del ejercicio anterior (cód.634) por ($12.617.202.112.-), una pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por ($11.650.455.507.-) y una solicitud de devolución (cód.87) por $992.200.575.-; (A.12) 4 Certificados de Situación Tributaria de definitiva de Retiros destinados a Reinversión, emitidos por “Inversiones Los Tuliperos Ltda.”, con fecha 26/04/2014, agregados de fojas 73 a 77, los cuales dan cuenta de que el año 2013, Ana María Pavez Recart, Juan Cristóbal Pavez Recart, Catalina Pavez Recart y María de los Ángeles Pavez Recart, retiraron de dicha empresa $2.155.000.000.- cada uno, para ser reinvertidos en la reclamante, con un crédito por Impuesto de 1ª Categoría asociado ascendente a $290.094.579.- por cada retiro; junto con un Anexo de Situación Tributaria de Retiros; (A.13) Liquidación N°54-3, emitida por el SII con fecha 08/05/2014, agregada de fojas 78 a 88, la cual da cuenta del proceso de fiscalización del AT 2013, concluyendo que no se puede tener por acreditado el resultado tributario de la reclamante del AT 2013, disminuyendo la pérdida previamente ajustada por la revisión del SII de ($14.743.200.553.-) a ($146.303.511.-), y luego, liquidando algunos de los gastos rechazados previamente con el Impuesto del artículo 21 de la LIR y la pérdida tributaria de arrastre por $14.440.764.087.-; (A.14) Citación N°31/3, emitida por el SII con fecha 04/04/2014, agregada de fojas 89 a 97, la cual cita a la reclamante para que en el plazo de un mes rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de impuestos del AT 2013, en relación a los conceptos y montos señalados en el N°3 de esta Citación; (A.15) Consulta de Estado Declaración de Renta correspondiente al AT 2012, Folio N°233544712, de fecha 21/04/2014, agregada a fojas 98, que consigna: “La acción que usted realizó Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3bcc5e0b29a94b52ac697fa699abf69a Timbre Electrónico Cuatrocientos cuarenta y uno – 441 – en el SII debió ser anulada, por lo tanto, debe acercarse a la Unidad para informarse y resolver el inconveniente. Producto de la anulación, se ha reactivado esta declaración como vigente”, y, además, indica en su sección “Historial”, entre otros antecedentes que, con fecha 09/05/2012 se recibió la declaración a través de Internet, con fecha 23/05/2012 se detectaron inconsistencias en la declaración, con fecha 18/02/2013, la declaración fue revisada y, con la misma fecha, el SII ha aceptado su declaración de renta, no obstante, con fecha 02/04/2014, fue activada la declaración en la Unidad del SII; (A.16) Consulta de Estado Declaración de Renta correspondiente al AT 2012, Folio N°50545992, de fecha 04/03/2014, agregada a fojas 99, que consigna: “Usted ha presentado una declaración rectificatoria de Renta en la Unidad del SII, la que se encuentra en proceso de revisión y aprobación del Jefe de Grupo de Operación Renta”, y, además, indica en su sección “Historial”, entre otros antecedentes que, con fecha 22/01/2014 se efectuó la Declaración Rectificatoria en Unidad del SII, figurando el Folio N°233544712 como “Anulado por Rectificatoria”; (A.17) Formulario 22 rectificado de la reclamante, correspondiente al AT 2012, Folio N°505459992, agregado de fojas 100 a 107, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, una pérdida tributaria (cód.643) de ($15.621.394.939.-); (A.18) Consulta de Estado Declaración de Renta correspondiente al AT 2013, Folio N°239712613, de fecha 21/04/2014, agregada a fojas 108, donde se consigna en su “Historial” que con fecha 08/05/2013, la reclamante presentó su declaración de Renta, con fecha 23/05/2013, se detectaron inconsistencias, con fecha 02/04/2014, “Declaración Activada en la Unidad de SII”, y con fecha 08/04/2014, que se ha efectuado una Citación para presentarse en el SII; (A.19) Consulta de Estado Declaración de Renta correspondiente al AT 2013, Folio N°5046853, de fecha 04/03/2014, agregada a fojas 109, que consigna: “Usted ha presentado una declaración rectificatoria de Renta en la Unidad del SII, la que se encuentra en proceso de revisión y aprobación del Director Regional”, y, además, indica en su sección “Historial”, entre otros antecedentes que, con fecha 22/01/2014 se efectuó la Declaración Rectificatoria en Unidad del SII, figurando el Folio N°239712613, como “Anulado por Rectificatoria”; (A.20) Formulario 22 rectificado de la reclamante, correspondiente al AT 2013, Folio N°5046853, agregado de fojas 110 a 117, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, una pérdida tributaria (cód.643) de ($14.743.200.553.-); B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°20-2020: (B.1) Formulario 22 primitivo de la reclamante, correspondiente al AT 2012, Folio N°233544712, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, una pérdida tributaria (cód.643) de ($18.582.640.617.-); (B.2) Formulario 22 primitivo de la reclamante, correspondiente al AT 2013, Folio N°239712613, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, una pérdida tributaria (cód.643) de ($17.305.556.075.-); (B.3) 5 Rectificatorias efectuadas en las dependencias del SII, con timbre y firma del Fiscalizador N°3134, que dan cuenta, entre otros datos, de las rectificatorias de la pérdida tributaria de arrastre (cód.634) invocada por la reclamante desde el AT 2007 al 2011, fijando la pérdida tributaria del AT 2011 (cód.643) en ($12.716.005.463.-); junto con 3 comprobantes de Giro, Pago de Impuestos y Multas (Formulario 21) por las rectificatorias de los AT 2009, 2010 y 2011, con timbre del Banco de Chile con fecha 27/02/2013; (B.4) 5 Consultas de Estado de Declaración de Renta de la reclamante, extraídas de la página web del SII, todas de fecha 01/02/2013, donde consta que se efectuó una rectificatoría en unidad del SII, desde el AT 2007 al AT 2011, siendo anuladas las declaraciones anteriores (o primitivas); (B.5) Escritura de “División de Sociedad” Y Reducción a Escritura Pública del Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Hidroeléctrica Totoral S.A. de fecha 01/08/2012, autorizada ante notario, que da cuenta, entre otros, de los siguientes acuerdos: 1) reemplazar el nombre de la sociedad a “Inversiones y Servicios Canela S.A.”; 2) reemplazar el objeto de la sociedad, 3) a contar del 01/07/2012, dividir la sociedad en dos sociedades, la continuadora “Inversiones y Servicios Canela S.A.” (antes Hidroeléctrica Totoral S.A.) y una nueva sociedad de nombre “Hidroeléctrica Totoral S.A.” (nueva sociedad); y, 4) Disminuir el Capital de la sociedad “Inversiones y Servicios Canela S.A.” por un monto asignado a la sociedad que nace producto de la división aprobando el balance de división y balances de las sociedades divididas; junto con el Balance antes de división, los balances después de división de ambas sociedades y una lista de los activos a costo tributario al 30/06/2012; (B.6) Escritura de Protocolización de Extracto de Reducción de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas por modificación por División de sociedad de “Hidroeléctrica Totoral S.A.”, hoy: “Inversiones y Servicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3bcc5e0b29a94b52ac697fa699abf69a Timbre Electrónico Cuatrocientos cuarenta y uno vuelta – 441 vta. – Canela S.A.” de fecha 26/09/2012, junto con el Acta, Extracto, Registro del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y Publicación en el Diario Oficial, que dan cuenta de que con fecha 01/08/2012, a) se modificó la razón social de la sociedad, b) modificó la moneda en que se encuentra expresado el capital de la sociedad, c) modificó el objeto de la sociedad, d) dividió la sociedad a contar del 01/07/2012, en dos sociedades, la continuadora “Inversiones y Servicios Canela S.A.” y una nueva sociedad de nombre “Hidroeléctrica Totoral S.A.”, y e) Disminuir el Capital de la sociedad “Inversiones y Servicios Canela S.A.” por un monto asignado a la sociedad que nace producto de la división; (B.7) Reducción a Escritura Pública de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Inversiones y Servicios Canela S.A., de fecha 17/12/2012, autorizada ante notario, que da cuenta de la transformación de la sociedad anónima, mediante el cambio de especie o tipo social de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, en una sociedad de responsabilidad limitada, y sustituir las disposiciones del estatuto social vigente a fin de adecuarlo a la especie o tipo social en que se transforma; junto con la Escritura de Protocolización de Extracto de transformación de sociedad de “Inversiones y Servicios Canela S.A.” a “Inversiones y Servicios Canela Limitada”, autorizada ante notario; Junto con Escritura de Protocolización de Extracto, Registro del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y Publicación en el Diario Oficial; (B.8) Escritura de Modificación de Sociedad y Aumento de Capital de Inversiones y Servicios Canela Limitada de fecha 27/12/2012, autorizada ante notario, que da cuenta, entre otros antecedentes, de que a la fecha los únicos socios de la sociedad son las sociedades “Inversiones Los Tuliperos Limitada” e “Inversiones totoral S.A.”; y que por medio del presente acto se vienen a incorporar como nuevos socios de la sociedad Ana María Pavez Recart, Juan Cristóbal Pavez Recart, Catalina Pavez Recart y María de los Ángeles Pavez Recart, aportando cada uno $800.000.000.-, totalizando el aumento de Capital la suma de $3.200.000.000.-; Junto con Escritura de Protocolización de Extracto, Registro del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y Publicación en el Diario Oficial; (B.9) Formulario 3239 sobre “Formulario de Modificación y Actualización de la Información”, con timbre de recepción del SII de fecha 25/10/2012, donde consta que la reclamante informó en esta fecha de la División de la Sociedad Reclamante al SII; junto con otros Formularios 3239, por ampliación de Giro y Cambio de Razón Social; (B.10) Formulario 4415 sobre “Inscripción al Rol Único Tributario y/o Declaración Jurada de Inicio de Actividades”, con timbre de recepción del SII de fecha 25/12/2012, donde consta la solicitud de RUT para la nueva sociedad que nace producto de la división de la reclamante “Hidroeléctrica Totoral S.A.”; (B.11) Acta de Denuncia de Infracción, emitida por el SII con fecha 07/11/2012, en el cual se informa a la reclamante de la infracción al artículo 109 del Código Tributario, consistente en “Disminución de Capital sin previa autorización del SII, según Escritura 45467 de fecha 01/08/2012; Notaria Acharan.-” invitando a la reclamante a asistir el día 15/12/2012; (B.12) 4 Certificados de Reinversiones de Utilidades en otras empresas que llevan contabilidad completa, emitidos por “Inversiones Los Tuliperos Ltda.” para la sociedad “Inversiones y Servicios Canela Ltda.”, todos con fecha 28/11/2013, los cuales dan cuenta de que, con dicha fecha, Ana María Pavez Recart, Juan Cristóbal Pavez Recart, Catalina Pavez Recart y María de los Ángeles Pavez Recart, retiraron de la empresa $550.000.000.- cada uno, con un crédito por Impuesto de 1ª Categoría asociado ascendente a $97.058.500.- por cada retiro; (B.13) 4 Certificados de Reinversiones de Utilidades en otras empresas que llevan contabilidad completa, emitidos por “Inversiones Los Tuliperos Ltda.” para la sociedad “Inversiones y Servicios Canela Ltda.”, todos con fecha 05/12/2013, los cuales dan cuenta de que, con dicha fecha, Ana María Pavez Recart, Juan Cristóbal Pavez Recart, Catalina Pavez Recart y María de los Ángeles Pavez Recart, retiraron de la empresa $500.000.000.- cada uno, con un crédito por Impuesto de 1ª Categoría asociado ascendente a $88.235.000.- por cada retiro; (B.14) 4 Certificados de Reinversiones de Utilidades en otras empresas que llevan contabilidad completa, emitidos por “Inversiones Los Tuliperos Ltda.” para la sociedad “Inversiones y Servicios Canela Ltda.”, todos con fecha 18/12/2013, los cuales dan cuenta de que, con dicha fecha, Ana María Pavez Recart, Juan Cristóbal Pavez Recart, Catalina Pavez Recart y María de los Ángeles Pavez Recart, retiraron de la empresa $525.000.000.- cada uno, con un crédito por Impuesto de 1ª Categoría asociado ascendente a $66.340.000.- por cada retiro; (B.15) 4 Certificados de Reinversiones de Utilidades en otras empresas que llevan contabilidad completa, emitidos por “Inversiones Los Tuliperos Ltda.” para la sociedad “Inversiones y Servicios Canela Ltda.”, todos con fecha 23/12/2013, los cuales dan cuenta de que, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3bcc5e0b29a94b52ac697fa699abf69a Timbre Electrónico Cuatrocientos cuarenta y dos – 442 – dicha fecha, Ana María Pavez Recart, Juan Cristóbal Pavez Recart, Catalina Pavez Recart y María de los Ángeles Pavez Recart, retiraron de la empresa $580.000.000.- cada uno, con un crédito por Impuesto de 1ª Categoría asociado ascendente a $105.604.900.- por cada retiro; (B.16) Res.Ex.N°6950, emitida por el SII con fecha 07/12/2006, que resuelve “Ha lugar lo solicitado” autorizando a la reclamante, a contar del 01/01/2007, para llevar su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de América; (B.17) Informe emitido por EY Consulting SPA con fecha 20/12/2019, el cual concluye, entre otras cosas, se procedió al análisis de la pérdida tributaria declarada por la reclamante desde el año comercial 2006 al 2013 y que fue posible constatar que la pérdida tributaria declarada se encuentra en su gran mayoría sustentada con diversos antecedentes de respaldo; (B.18) Libro Mayor desde el año comercial 2007 al 2013; (B.19) Determinación de la RLI del año 2006 al 2012, impresas en hojas foliadas, con 2 firmas; (B.20) Balance Tributario desde el año 2007 al 2012, impreso en hojas foliadas, con 2 firmas; (B.21) Capital Propio Tributario desde el año 2007 al 2012, impreso en hojas foliadas, con 2 firmas; (B.22) FUT desde el año 2006 al 2012, impreso en hoja foliada, con 2 firmas, que da cuenta, entre otros datos, de que la reclamante registra una pérdida tributaria de arrastre desde el año 2006 por ($908.370.145.-) [equivalente a US$1.706.211,88.-] que aumenta cada año hasta el 2012, alcanzado la suma de ($14.440.904.923.-) [equivalente a US$30.087.432.,47.-]; (B.23) F22 desde el AT 2007 al AT 2012; (B.24) 9 Archivadores con comprobantes contables y documentos de respaldo de contabilizaciones del año comercial 2007, tales como facturas, contratos y boletas, entre otros; (B.25) 17 Archivadores con comprobantes contables y documentos de respaldo de contabilizaciones del año comercial 2008, tales como facturas, contratos y boletas, entre otros; (B.26) 11 Archivadores con comprobantes contables y documentos de respaldo de contabilizaciones del año comercial 2009, tales como facturas, contratos y boletas, entre otros; (B.27) 15 Archivadores con comprobantes contables y documentos de respaldo de contabilizaciones del año comercial 2010, tales como facturas, contratos y boletas, entre otros; (B.28) 6 Archivadores con comprobantes contables y documentos de respaldo de contabilizaciones del año comercial 2011, tales como facturas, contratos y boletas, entre otros; (B.29) 1 Archivador con comprobantes contables y documentos de respaldo de contabilizaciones del año comercial 2012, tales como facturas, contratos y boletas, entre otros; y, (B.30) 1 Archivador con comprobantes contables y documentos de respaldo de contabilizaciones del año comercial 2013, tales como facturas, contratos y boletas, entre otros. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia de: (1) Resolución N°4228, de fecha 24/06/1999, agregada de fojas 303 a 304, que establece procedimiento que deberá seguirse en el caso de presentación de solicitudes para llevar contabilidad en hojas sueltas; (2) Sentencia emitida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 08/04/2016, rol 6488-2015, caratulada “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Servicio de Impuestos Internos”, agregada de fojas 305 y 305 vta.; (3) Sentencia emitida por la Excma. Corte Suprema con fecha 08/04/2018, rol 28577-2016, caratulada “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Servicio de Impuestos Internos”, agregada de fojas 306 a 315 vta.; (4) Impresión de información de la reclamante, extraída de la página web del SII con fecha 29/01/2020, agregada de fojas 316 a 318, que da cuenta, entre otros antecedentes, de las fechas de timbraje y folios de Facturas, Contabilidad en Hojas Sueltas con N° y Boletas de Terceros Electrónicas; (5) Sentencia emitida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 16/12/2013, RIC 50-2013, caratulada “Caracol con SII”, agregada de fojas 319 a 329 vta.; y (6) Sentencia emitida por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 13/11/2018, RIC 44-2018, agregada de fojas 330 a 334; II.- EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y LA ALEGACIÓN DE QUE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE UTILIZADA EN EL AT 2014 SE ENCUENTRA ACREDITADA. 11°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las Rectificatorias en Unidad, los comprobantes de Giros y las Consultas de Estado, analizadas en el motivo 9°) literales (B.3) y (B.4), se debe tener por acreditado que la reclamante fue objeto de un proceso de fiscalización efectuado por el SII por los AT 2007 al AT 2011; que rectificó en la Unidad del SII junto a un fiscalizador estos períodos; que canceló los impuestos que se determinaron como adeudados producto de dicha instancia; y, que se fijó una pérdida tributaria de arrastre del AT 2011 ascendente a $12.716.005.463. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3bcc5e0b29a94b52ac697fa699abf69a Timbre Electrónico Cuatrocientos cuarenta y dos vuelta – 442 vta. – Asimismo, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Formularios 22 Primitivos y Rectificatorias, las Consultas de Estado de Declaración y la Liquidación N°54-3, analizadas en el motivo 9°) literales (A.13) al (A.20), (B.1) y (B.2), se debe tener por acreditado que la actora fue objeto de un proceso de fiscalización efectuado por el SII por los AT 2012 y AT 2013, tal como indica la Liquidación N°54-3 en su página 2: “En consecuencia, se efectuó la revisión de los años tributarios 2012 y 2013, ambos períodos con pérdida tributaria del ejercicio, según se indicó en los párrafos precedentes y, de acuerdo a la verificación y análisis de la documentación aportada, se calcularon nuevos resultados, determinándose una menor pérdida para ambos años tributarios. Así, para el año tributario 2012, se determina una pérdida tributaria ascendente a ($15.621.394.939), equivalente a (US$30.087.432,47), mientras que, para el año tributario 2013, una pérdida tributaria ascendente a ($14.743.20.553), equivalente a (US$30.717.560,95)”; y que, producto de la fiscalización efectuada se rectificó la pérdida tributaria declarada el AT 2013, disminuyéndola a la suma de ($14.743.200.553.-). Además, atendida la gravedad, precisión, conexión y concordancia del Formulario 22 primitivo y rectificado, la Determinación de la RLI rectificada con la Liquidación N°54-3, analizados en el motivo 9°) literal (A.5), (A.13), (A.17), (A.20), (B.1) y (B.2), se debe tener por acreditado que la reclamante declaró inicialmente en el AT 2013 una pérdida tributaria ascendente a ($17.305.556.075.-), que dicha pérdida fue revisada y disminuida conforme a las indicaciones del SII a la suma de ($14.743.200.553.-) y que la Liquidación N°54-3 al momento de calcular los impuestos adeudados el AT 2013, no considera la pérdida tributaria declarada inicialmente, sino que considera como punto de partida la pérdida tributaria ya rectificada por la reclamante ascendente a ($14.743.200.553.-). Con todo, cabe hacer presente que, según se desprende del FUT, analizado en el motivo 9°) literal (A.10) y (B.22), el año comercial 2012 (AT 2013) la reclamante percibió por concepto de reinversiones recibidas la suma de $3.200.000.000.-, motivo por el cual la pérdida tributaria del AT 2013 ascendente a ($14.743.200.553.-) fue disminuida a ($11.543.200.553.-). Finalmente, atendida la gravedad, precisión, conexión y concordancia de la Escritura de Modificación por División, el Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas, la Escritura de Modificación y Aumento de Capital, el Formulario 3239 y 4415, el Acta de Denuncia de Infracción y el acto reclamado, analizados en el motivo 1°) y motivo 9°) literales (B.5) al (B.11), se debe tener por establecido que con fecha 01/08/2012, la actora se dividió en dos sociedades, la continuadora, “Inversiones y Servicios Canela S.A.” (antes Hidroeléctrica Totoral S.A.) y una nueva sociedad de nombre “Hidroeléctrica Totoral S.A.” (nueva sociedad), siendo sus accionistas Inversiones Totoral S.A. (99,99%) e Inversiones Los Tuliperos Ltda. (0,01%), que con fecha 25/10/2012, se informó de esta división al SII; que con fecha 17/12/2012, “Inversiones y Servicios Canela S.A.” modificó sus estatutos societarios transformándose en “Inversiones y Servicios Canela Limitada” y, que, con igual fecha, se aumentó el Capital de la sociedad por la incorporación de 4 nuevos socios, siendo sus socios, en consecuencia, Inversiones Totoral S.A. (66,52%), Inversiones Los Tuliperos Ltda. (0,00%), Ana María Pavez Recart (8,37%), Juan Cristóbal Pavez Recart (8,37%), Catalina Pavez Recart (8,37%) y María de los Ángeles Pavez Recart (8,37%). 12°) Que, según se desprende de la Liquidación reclamada, analizada en el motivo 1°), el único agregado efectuado por ésta para el AT 2014, corresponde a la pérdida tributaria de arrastre del AT 2013, utilizada en el AT 2014, la cual fue reversada generando un agregado a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada el AT 2014 de $12.470.898.601. 13°) Que, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la LIR establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”. Por su parte el inciso segundo agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, (…).” (énfasis añadido). Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3bcc5e0b29a94b52ac697fa699abf69a Timbre Electrónico Cuatrocientos cuarenta y tres – 443 – Asimismo, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso cuarto de la LIR dispone que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- (…) Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el número 17 del artículo 8° del Código Tributario”. (énfasis añadido). 14°) Que, la doctrina de los actos propios “venire contra propium factum nulli conceditur”, constituye un principio general del derecho, que ha sido recogido reiteradamente por la Excelentísima Corte Suprema, sancionando las infracciones al deber de buena fe que debe existir entre las partes, cuando una de éstas contraviene una determinada posición jurídica anterior que ha sido revelada a la contraria y aceptada por aquélla, provocando con la nueva conducta contradictoria un perjuicio a quien de buena fe se adecuó al inicial comportamiento. 15°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir: - Que el SII, desde el 25/10/2012 cuando se comenzó la primera fiscalización de la actora el 04/10/2013, se encontraba en conocimiento de la división de la sociedad reclamante. - Que la pérdida tributaria declarada por la actora en el AT 2013, fue revisada y validada por el SII, por lo que resulta improcedente que ahora el Órgano Fiscalizador cuestione dicha pérdida, toda vez que contradice su propio actuar manifestado en la Liquidación N°54-3 al tomar como base de cálculo la pérdida tributaria ya rectificada anteriormente, por ($14.743.200.553.-). Efectivamente, es el propio SII que reconoce explícitamente (página 2 y 10 de la Liquidación N°54-3 y página 4 de la Liquidación reclamada) que existió un proceso de fiscalización, cuya consecuencia fue la rectificatoria de la reclamante que disminuyó su pérdida tributaria declarada inicialmente el AT 2013 de ($17.305.556.075.-) a la suma de ($14.743.200.553.-), es decir, una disminución de la pérdida de $2.562.355.522. - Que, la pérdida tributaria del AT 2013 ascendente a ($14.743.200.553.-) fue disminuida a ($11.543.200.553.-) producto de las reinversiones recibidas en dicho año. - Que, si bien producto de la división hubo una disminución en la participación del socio principal en el capital de la reclamante, debido al aumento de capital efectuado con fecha 27/12/2012, no se cumplen los presupuestos de hecho que establece el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso cuarto de la LIR, ya citado en el motivo 13°), para que dicha disminución en la participación sea considerada como un cambio en la propiedad de la reclamante. 16°) Que conforme lo expuesto, se deberá acoger la alegación de la reclamante de este apartado, reconociéndose la pérdida tributaria de arrastre del AT 2013 utilizada por la actora en su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2014, siendo procedente su utilización y rebaja en la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3bcc5e0b29a94b52ac697fa699abf69a Timbre Electrónico Cuatrocientos cuarenta y tres vuelta – 443 vta. – III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PPUA DEL AT 2014 POR $992.200.575.- 17°) Que, atendida la gravedad, precisión, conexión y concordancia de los Certificados y el FUT, analizados en el motivo 9°) literales (A.9) y (B.12) al (B.15), se debe tener por establecido que en el AT 2014 la reclamante declaró recibir $8.620.000.000.- a título de reinversión de utilidades de otras empresas con un crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado ascendente a la suma de $1.428.953.600.-, sin que el SII haya cuestionado dichas reinversiones en el acto que se reclama. Asimismo, conforme a lo razonado en el motivo 16°) precedente, la reclamante ha logrado acreditar su pérdida tributaria del arrastre del AT 2013, utilizada el AT 2014, y, en consecuencia, su pérdida tributaria del período por la suma de ($11.650.455.507.-). 18°) Que, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la LIR establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”. Por su parte el inciso segundo agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). 19°) Que, atendida la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal citada, cabe concluir que la actora ha logrado acreditar su pérdida tributaria declarada para el AT 2014, por la suma de ($11.650.455.507.-) y créditos por Impuesto de Primera Categoría ascendentes a la suma de $1.428.953.600.-, cumpliéndose, en consecuencia, los requisitos que hacen procedente la solicitud de devolución, razón por la cual, el SII deberá hacer devolución del PPUA por $992.200.575. IV.- CUESTIONES FINALES. 20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 21°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos los artículos 21, 24, 26, 59, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 21, 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Mario Silva Poblete, cédula nacional de identidad N°9.894.283-1, en representación de INVERSIONES Y SERVICIOS CANELA LIMITADA, RUT N°76.450.820-3, en contra de la Liquidación N°73, practicada con fecha 5 de mayo de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reconociéndose una pérdida tributaria de la reclamante para el AT 2014 por la cantidad de ($11.650.455.507.-) y se ordena una devolución por la suma de $992.200.575.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3bcc5e0b29a94b52ac697fa699abf69a Timbre Electrónico Cuatrocientos cuarenta y cuatro – 444 – II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, don Michel Aguayo Helqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES Y SERVICIOS CANELA LIMITADA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°15-9-0000992-2 RIT N° GR-18-00099-2015 Cuantía Neta: 26.661,19 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3bcc5e0b29a94b52ac697fa699abf69a Timbre Electrónico 2022-05-09T13:58:34-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.