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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00121-2015 · 24 de noviembre de 2022

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00121-2015
RUC
15-9-0001143-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuatrocientos sesenta y cuatro -464 “EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° 15-9-0001143-9 RIT N° GR-18-00121-2015 Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1, comparece don David Lagos Fernández, RUT N°13.060.022-0, abogado, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT N°91.300.000-5, ambos domiciliados en Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, quien conforme al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 60 a 63, practicadas con fecha 29 de mayo de 2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), en la parte que ha quedado vigente por la Resolución Exenta N°53.292/2015, emitida con fecha 01 de septiembre de 2015, por la mencionada Dirección del SII, solicitando dejarlas sin efecto total o parcialmente, se declare procedente la pérdida declarada por la actora en su Formulario 22 (en adelante, F22), correspondiente a los años tributarios (en adelante, AT) 2013 y 2014, y se acceda a la devolución solicitada para el AT 2013 o la parte que este Tribunal determine, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, respecto del AT 2013, explica que la reclamante presentó con fecha 09/05/2013 su Declaración de Impuesto a la Renta F22, Folio N°241861483, en que declaró una pérdida tributaria de ($9.010.004.450.-), una pérdida de ejercicios anteriores de ($11.263.666.675.-) y solicitó una devolución de $21.408.621.- Agrega que el SII inicio un procedimiento de fiscalización denominado: “Programa Selectivo S02 AT 2013”, estableciendo que la mencionada declaración presentaba las Observaciones A09, A55, F51 y S02, por lo que mediante Notificación N°180, de fecha 23/07/2014, se le solicitaron antecedentes para acreditar la pérdida tributaria declarada, refiriendo la documentación aportada por la actora. Respecto del AT 2014, expone que, con fecha 20/04/2014, la actora presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, F22, Folio N°235316324, en que declaró una pérdida tributaria de ($7.040.924.895.-), una pérdida de ejercicios anteriores de ($9.222.103.501.-) y solicitó una devolución por concepto de PPUA de $414.932.- Agrega que, el SII como parte del “Programa Selectivo S02 AT 2013”, señaló que la mencionada declaración presentaba las Observaciones S01 y S06, por lo que mediante Notificación N°224, de fecha 19/08/2014, se le solicitaron antecedentes, los que refiere en cumplimiento al requerimiento formulado. Expresa que el SII procedió a emitir la Citación N°11, que no fue contestada formalmente por la reclamante, entendiendo que dada la gran cantidad de documentación acompañada durante la revisión administrativa, la información de terceros y de compras y ventas de la actora que constaban en poder del SII, serían argumentos más que suficientes para dar por terminada la fiscalización. Agrega que, con fecha 19/06/2015, la reclamante representó Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante, RAV), pretendiendo desvirtuar los conceptos liquidados, acompañando la documentación que detalla y reiterando la presentada durante la etapa de fiscalización que se encontraba en poder del SII, que este entregó en respuesta a la RAV con fecha 01/09/2015, mediante la Resolución Exenta N°53.292/2015, en que se conciliaron determinadas partidas liquidadas, parcial o totalmente, según el detalle que refiere. En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES N°60 A LA N°63, DE 29 DE MAYO DE 2015”, indica las partidas liquidadas y los cuestionamientos realizados por el SII para los AT 2013 y 2014, detallando la acreditación o no de dichas partidas con la documentación aportada por la reclamante en la presentación de la RAV. Cuatrocientos sesenta y cuatro vuelta -464 vta. En el capítulo de su reclamo titulado: “LAS LIQUIDACIONES N°60 A LA N°63 NO SE AJUSTAN A DERECHO Y VULNERAN DIVERSA NORMATIVA TANTO CIVIL COMO TRIBUTARIA, MODIFICANDO DE MANERA ERRÓNEA LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA POR LA RECLAMANTE, DETERMINANDO BASES INCORRECTAS, TANTO DE IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA COMO DE IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA”, en primer lugar, se refiere a la errónea aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) a partidas que indica y no concurrencia de los presupuestos del hecho gravado, dentro de los siguientes acápites: A. El principio constitucional de legalidad y de reserva legal, que sólo la ley puede establecer la forma en que se calcula el Impuesto Anual a la Renta de Primera Categoría y el Impuesto Único del Artículo 21 de la LIR, no pudiendo las partes alterar el momento en que corresponde reconocer un ingreso o deducir un costo o gasto, situaciones que sólo quedan entregadas al legislador y, en ese sentido, la determinación realizada por el contribuyente se ha realizado conforme a la ley y normas tributarias aplicables al caso en cuestión. B. Infracciones a la normativa tributaria, que el SII mediante las Liquidaciones cuestionadas, comete dos infracciones de ley que implican necesariamente que sean dejadas sin efecto, a saber: B.1. Que el SII decide aplicar la tributación del artículo 21 de la LIR, a diversos conceptos sin precisar el cumplimiento de los requisitos de dicha norma, siendo fundamental que se traten de partidas señaladas en el N°1 del artículo 33 de la mencionada ley y que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero, refiriendo las partidas en que se incurriría en este error y afirmando que el SII decide aplicar este impuesto basándose en una premisa incorrecta respecto de los montos declarados, por cuanto los entiende como gastos que han sido rechazados y no como costos o deducciones, por lo que al aplicar este impuesto respecto de conceptos diferentes de aquellos expresamente contemplados en las normas del artículo 31 y 33 N°1 letra g) de la LIR, se estaría imponiendo un impuesto sobre un hecho que no se encuentra gravado. B.2. Que el SII ha actuado erróneamente, por cuanto rechaza los costos de obras, pero acepta los ingresos declarados por la reclamante, es decir, que hace tributar a la actora en base a ingresos brutos, cuestión que repugna todo principio de justicia, equidad y proporcionalidad de los impuestos, afirmando que lo que pretende el SII es desconocer su mandato legal contenido en el artículo 30 de la LIR, el cual indica el tratamiento tributario que debe entregarse a los costos de un contrato de suma alzada, y que si el SII pretende impugnar los costos y rechazarlos, debe tasar la base imponible (en adelante, BI) al menos en relación a los contratos objetados por aplicación de la norma contemplada en el artículo 35 del mismo cuerpo legal, que asevera corresponde aplicar cuando no pueda determinarse clara y fehacientemente una renta líquida por falta de antecedentes u otra circunstancia. En segundo término, manifiesta que las Liquidaciones reclamadas no son la vía idónea para intentar cobro de valores tributables que aún se encuentran en fase de determinación, esto es, las partidas de pérdida de arrastre declaradas por la actora en los AT 2013 y 2014, menciona que esta materia se encuentra judicializada sin que se hayan definido ni consolidado situaciones jurídicas que le permitan al SII dar efectos definitivos a sus actos que se encuentran en reclamación judicial, refiriendo jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en respaldo de su tesis. En tercer lugar, señala que las Liquidaciones N°60 a 63 deben dejarse sin efecto por vulnerar el artículo 21 del Código Tributario, al prescindir de la contabilidad de la reclamante, señala que de la contabilidad y demás antecedentes acompañados durante el proceso de auditoría, el SII se encontraba obligado a considerarlos como válidos y estaba impedido de prescindir de ellos, salvo que se calificaran de no fidedignos, situación que afirma no aconteció. En el capítulo de su libelo denominado: “EXPLICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS PARTIDAS O CONCEPTOS LIQUIDADOS Y COMPRENDIDOS EN LAS LIQUIDACIONES N°60 A N°63, EN SUS PARTES AÚN VIGENTES”, con respecto al AT 2013, en cuanto a los Costos no acreditados, se refiriere en primer lugar a los costos de obra de construcción a suma alzada Obra N°1762 Mirador Santa Anita, sosteniendo que Cuatrocientos sesenta y cinco -465 el monto histórico liquidado era de $1.551.343.366.-, pero se tuvo por conciliada en parte, rebajando el monto liquidado a $7.467.769.-, monto que afirma corresponde a la cuenta subcontratistas de especialidades por trabajos efectuados en la mencionada obra, y que en la etapa procesal correspondiente acreditará la procedencia de este costo, por lo que solicita se deje sin efecto esta partida y que, en el evento de no acreditarse este costo, se debe atender al hecho que no resulta legalmente aplicable el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR a un costo que no ha satisfecho el estándar de prueba exigido por el SII, y al hecho de que no puede hacer tributar a la actora por un ingreso bruto y rechazar su costo asociado, porque, en tal caso, debiera ejercerse la facultad de tasación del artículo 35 de la mencionada ley. En segundo lugar se refiere a los costos obra de construcción a suma alzada Obra N°1774 Clínica Alemana, relata que el monto histórico liquidado era de $3.732.808.413.-, el cual se vio rebajado a $882.900.799.-, y que afirma se encuentra compuesto por las siguientes cuentas: a) Dirección de Obra, correspondiente a los sueldos y remuneraciones de los trabajadores de TECSA de la mencionada obra, que luego de la RAV se determinó diferencias por $58.867.607.-; b) Costos de Materiales, de la referida obra, en que se determinó luego de la RAV diferencias por $437.525.001.-; c) Subcontratistas de instalaciones eléctricas, costos de la obra en cuestión, que luego de la RAV, se determinó por una diferencia de $317.241.325.-; y, d) Subcontratistas de instalaciones especialidades, costos de la obra en cuestión, que luego de la RAV se determinó diferencia por $69.266.866. Agrega que solicita sea dejada sin efecto esta partida en virtud de los antecedentes que acompañará en la etapa probatoria, procediendo su rebaja acorde a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR y que, en el evento de no acreditarse este costo, se debe atender al hecho de que no resulta legalmente aplicable el Impuesto Único del artículo 21 de la mencionada ley, a un costo que no ha satisfecho el estándar de prueba exigido por el SII, y al hecho de que no puede hacer tributar a la actora por un ingreso bruto y rechazar su costo asociado, porque en tal caso debiera ejercerse la facultad de tasación del artículo 35 del referido cuerpo legal. Posteriormente, en cuanto a los Gastos no acreditados, refiriéndose a la Cuenta N°4230000118: Comisión Normal Factoring sin responsabilidad, narra que el monto histórico liquidado era de $70.574.650.-, el cual se vio rebajado a $60.131.916.-, y que afirma se encuentra compuesta por los montos de $11.455.194.- y $48.676.722.- asociados a los documentos de fecha 30/09/2012, Nos. 100012496 y 100012502, correspondientemente. Agrega que solicita sea dejada sin efecto esta partida en virtud de los antecedentes que acompañará en la etapa probatoria, procediendo su rebaja acorde a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR. Refiriéndose a la Cuenta N°4213000026: Otros egresos fuera de explotación, expone que el monto histórico liquidado es de $182.598.575.-, que afirma se encuentra compuesto por las siguientes partidas: a) $101.501.402.- Edeco Tecsa; b) $61.956.090.- Constructora Costanera Norte, y que la empresa se disolvió, por lo que el monto corresponde a la rebaja de la inversión; y, c) $19.141.083.- Rebaja de valor de inversión, para anular el efecto financiero. Agrega que solicita sea dejada sin efecto esta partida por la documentación que aportará en la etapa probatoria, en especial aquella que acredite la adquisición de los derechos sociales del punto b) y la disolución de la sociedad en este punto indicada, procediendo su rebaja acorde a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR y que, en el evento que no se dé por acreditada esta partida, el concepto c) por $19.141.083.-, corresponde a un ajuste financiero que no cumple con los presupuestos del hecho imponible del art 21 de la LIR, por lo que sólo procede legalmente su agregado a la BI de Primera Categoría. A continuación, respecto a las Observaciones a la Declaración de la Renta AT 2013, refiriéndose a la Observación A09: Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuadas por el contribuyente de Primera Categoría, expresa que el monto histórico liquidado es de $428.626.959.-, y solicita sea dejada sin efecto ésta partida por cuanto se acreditó ante el SII y volverá a acreditar en el término probatorio, procediendo su rebaja acorde a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR. Cuatrocientos sesenta y cinco vuelta -465vta. En cuanto al Concepto C: Documentación de sustento y análisis de la corrección monetaria financiera y tributaria, indica que el monto histórico liquidado es de $98.590.447.-, que afirma corresponde a la corrección monetaria del capital propio tributario determinado después de la división social de TECSA S.A., de fecha 27/01/2012, cuya pertinencia de este ajuste, asevera, acreditará con la documentación de respaldo necesaria en el término probatorio. En cuanto al Concepto D: Deducción en la Renta Liquida Imponible (en adelante, RLI) – Partida “Provisión de Ingresos Obras IFRS 2012”, manifiesta que el monto histórico liquidado es de $2.817.633.600.-, el cual afirma corresponde a una provisión de ingresos realizada en base al avance económico de la obra, que se produce como consecuencia del costo incurrido, a diferencia del tratamiento tributario que considera activo las obras no facturadas de acuerdo a los criterios contables contenidos en la NIC 11 de las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS), y nace cuando una obra posee costos (facturas de Compras, facturas de subcontratistas, sueldos, etc.) superiores a los ingresos facturados al mandante, cuya facturación se realiza de acuerdo al grado de avance del proyecto y en la mayoría de los casos cada 30 o 45 días. Agrega que, para efectos de la RLI al 31 de diciembre, se deduce esta provisión de ingresos mediante ajuste en la RLI, que tiene su base en al artículo 29 de la LIR, ya que, al ser contratos de construcción por suma alzada, los ingresos derivados de él se materializan con la presentación de los estados de pago, por ende, la estimación se deduce con el fin de anular el avance financiero de la obra. En cuanto al Concepto E. Deducción en la RLI – Partida “Provisión obsolescencia 2011”, menciona que el monto histórico liquidado es de $71.000.000.-, y que durante la etapa procesal correspondiente acompañará la documentación necesaria para acreditar la procedencia de esta partida. En cuanto al Concepto F. Deducción en la RLI - Partida Bajas Tributarias, señala que el monto histórico liquidado es de $963.945.028.-, y que durante la etapa procesal correspondiente acompañará la documentación necesaria para acreditar esta provisión. Agrega que, en el evento de no darse por acreditada esta partida, debe atenderse que una parte de este concepto, $286.900.184.-, corresponden a un resultado tributario de otro ejercicio, por lo que mal podría afectarse con este impuesto en el AT 2013, lo que señala acreditará con la escritura pública e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la compraventa, debiendo eliminarse esta partida, que corresponde al AT 2012, del período liquidado; y, además, que en el evento de no darse por acreditado el resultado por enajenaciones o bajas, debe atenderse al hecho de que no resulta legalmente aplicable el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR a un costo y su resultado, que no han satisfecho el estándar de prueba exigido por el SII, y al hecho de que no puede hacer tributar a la actora por un ingreso bruto y rechazar su costo asociado, porque en tal caso debiera ejercerse la facultad de tasación del artículo 35 de la mencionada ley. En cuanto al Concepto G. Deducción en la RLI – Partida Pérdida Tributaria de Arrastre, sostiene que el monto histórico que se procede a agregar es de $7.460.568.659.-, reiterando lo ya antes señalado, en cuanto a que la pérdida de arrastre controvertida se encuentra judicializada y el hecho que estima que las Liquidaciones reclamadas no son la vía idónea para intentar cobro de valores tributables que aún se encuentran en fase de determinación judicial, pero que, sin perjuicio de ello, acreditará la procedencia de esta partida y las cuentas que componen la pérdida de arrastre declarada por la reclamante. Con respecto al AT 2014, en cuanto a los Costos no acreditados, refiriéndose a los costos obra de construcción a suma alzada Obra N°1762 Mirador Santa Anita, relata que el monto histórico liquidado era de $157.382.946.-, pero que se tuvo por conciliada en parte, rebajándose el monto liquidado a $22.857.209.-, y que afirma está compuesta por las partidas: a) Subcuenta climatización y ventilaciones, respecto de las cuales se determinó una diferencia de $22.675.209.- ; y, b) Gastos obras en terminación, respecto de las cuales se determinó una diferencia de $182.000.- Agrega que, solicita dejar sin efecto esta partida, en cuanto se encuentra acreditada mediante la abundante documentación que acompañará en la etapa probatoria, procediendo su rebaja acorde a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR y que, en el evento de no darse por Cuatrocientos sesenta y seis -466 acreditado este costo, debe atenderse al hecho de que no resulta legalmente aplicable el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR a un costo y su resultado, que no han satisfecho el estándar de prueba exigido por el SII, y al hecho de que no puede hacer tributar a la actora por un ingreso bruto y rechazar su costo asociado, porque en tal caso debiera ejercerse la facultad de tasación del artículo 35 de la mencionada ley. Refiriéndose a los costos obra de construcción a suma alzada Obra N°11719 Confluencia por TECSA, narra que el monto histórico liquidado es de $258.994.624.-, y que durante la etapa procesal correspondiente acompañará la documentación necesaria para acreditar la provisión y procedencia de la rebaja de esta partida, acorde a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR; y, que, en el evento de no darse por acreditado este costo, debe atenderse al hecho de que no resulta legalmente aplicable el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR a un costo y su resultado, que no han satisfecho el estándar de prueba exigido por el SII, y al hecho de que no puede hacer tributar a la actora por un ingreso bruto y rechazar su costo asociado, porque en tal caso debiera ejercerse la facultad de tasación del artículo 35 de la mencionada ley. En cuanto a los Gastos no acreditados, refiriéndose a la Cuenta N°4212100002: Dirección de obra (por error denominada Comisión Normal Factoring sin responsabilidad), expone que el monto histórico liquidado era de $732.140.651.-, pero que se tuvo en parte por conciliada durante la presentación RAV, rebajando el monto liquidado a $369.736.773.-, de acuerdo a cuadro que inserta en la página 29 de su libelo de reclamo. Agrega que esta partida refiere a costo de mano de obra incurrido por otras empresas del grupo en obras de TECSA, y que por lo mismo tienen derecho a recupero de los montos en que se ha incurrido, solicitando dejar sin efecto esta partida en cuanto se encuentra acreditada mediante la abundante documentación que acompañará en la etapa probatoria, procediendo su rebaja acorde a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR. Refiriéndose a la Cuenta N°42127000001: Otros costos, expresa que el monto histórico liquidado es de $1.211.415.298.-, detallando en la página 30 de su libelo de reclamo los movimientos contables correspondientes a esta cuenta, que señala obtuvo directamente del sistema contable de la sociedad, y precisando que las glosas a las que se hace referencia estarían incorrectas, lo que asevera se demostrará en el análisis acompañado durante el término probatorio. Agrega que dentro de los montos que componen la cuenta, se encuentra un monto de $664.586.481.- por desembolsos que la empresa pagó como parte de la indemnización dentro del contexto de un juicio, así como montos por deudas incobrables, que evidentemente no corresponde afectarlos con Impuesto Único en los términos liquidados, que no cumplen con los presupuestos del hecho imponible del artículo 21 de la LIR, por el cual sólo procede legalmente su agregado a la BI de Primera Categoría, por lo que solicita dejar sin efecto en esta parte la liquidación pertinente. Refiriéndose a la Cuenta N°4120000464: Otros gastos, indica que el monto histórico liquidado es de $105.146.990.-, y que durante la etapa procesal correspondiente acompañará la documentación necesaria para acreditar la provisión y procedencia de esta partida. Agrega que en el evento que no se dé por acreditada esta partida, al corresponder a un ajuste financiero, no cumple con los presupuestos del hecho imponible del artículo 21 de la LIR, por lo cual sólo procede legalmente su agregado a la BI de Primera Categoría, debiendo dejarse sin efecto en esta parte la liquidación pertinente. En cuanto al Concepto C. Deducción en la RLI – Partida provisión de ingresos obras IFRS 2013, manifiesta que el monto histórico liquidado es de $501.679.515.-, y que la provisión de ingresos se realiza en base al avance económico de la obra que se produce como consecuencia del costo incurrido, a diferencia del tratamiento tributario que considera activo las obras no facturadas, de acuerdo a los criterios contables contenidos en la NIC 11 de las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS), y nace cuando una obra posee costos (facturas de Compras, facturas de subcontratistas, sueldos, etc.) superiores a los ingresos facturados, cuya facturación se realiza de acuerdo al grado de avance del proyecto y en la mayoría de los casos cada 30 o 45 días. Agrega que, para efectos de la RLI al 31 de diciembre, se deduce esta provisión de ingresos mediante ajuste en la misma, que tiene su base en al art 29 de la LIR, ya que, al ser contratos de Cuatrocientos sesenta y seis vuelta -466vta. construcción por suma alzada, los ingresos derivados de él se materializan con la presentación de los estados de pago, por ende, la estimación se deduce con el fin de anular el avance financiero de la obra. En cuanto al Concepto D. Deducción a la RLI – Partida bajas activo fijo a valor tributario, menciona que el monto histórico liquidado es de $70.490.973.-, y que adjuntará en la etapa probatoria correspondiente análisis que considera que el costo tributario versus el ingreso obtenido, respaldo de las ventas de activos fijos enajenados en el AT 2014 y demás probanzas que le permitan acreditar la procedencia de este resultado. Agrega que en el evento de no dar por acreditada esta partida, debe atenderse que gran parte de este concepto, $48.085.070.-, corresponde a un resultado tributario de otro ejercicio, por lo que mal podría afectarse con este impuesto en el mencionado AT, lo que señala acreditará con la escritura pública e inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces correspondientes. En cuanto al Concepto E. Deducción en la RLI – Partida Pérdida tributaria de arrastre y Concepto F. Deducción en la RLI – Partida Corrección monetaria de pérdida tributaria de arrastre, señala que el monto histórico liquidado por concepto de pérdida tributaria de arrastre es de $9.005.960.450.- , y por concepto de corrección monetaria es de $216.143.051.-, reiterando el hecho que la pérdida de arrastre controvertida se encuentra judicializada y que considera que las liquidaciones reclamadas no son la vía idónea para intentar cobro de valores tributables que aún se encuentran en fase de determinación judicial. En el capítulo de su libelo titulado: “MONTOS FINALES LIQUIDADOS”, detalla en cuadros insertos en la página 36 de su libelo, lo liquidado para los AT 2013 y 2014. A fojas 114, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 124, comparece don Alonso Morales Muñoz, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace el reclamo y se condene en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES”, en un primer apartado sobre antecedentes de la fiscalización, explica que en el marco de los procesos de fiscalización denominados: “Programa Selectivo S02 AT 2013” y “Programa Selectivo S01/S06 AT 2014”, que tienen por objeto controlar a contribuyentes que declaran Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) y respecto del Impuesto de Primera Categoría y/o 21 de la LIR u otros especiales, mediante contabilidad completa y balance general, que presentan pérdida tributaria que absorben total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas anotadas en el registro FUT, solicitando, en consecuencia, la devolución de impuestos de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades, respecto de los AT 2013 y 2014, se procedió a revisar la presentación efectuada por la reclamante. Agrega que, de acuerdo con la declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2013, presentada con fecha 09/05/2012, F22, Folio N°241861483, la actora declaró una pérdida tributaria de ($9.010.004.450.-), una pérdida de ejercicios anteriores de ($11.263.666.675.-), solicitando una devolución de $21.408.621 por crédito por gastos de capacitación, la cual presentaba las observaciones A09, A55, F51 y S02. Añade que, en la declaración de renta del AT 2014, folio N°235316324, el contribuyente presenta las Observaciones S01 y S06. Expone que con el fin de validar la información contenida en las referidas declaraciones, mediante Notificaciones Nos. 180 y 224, de fecha 23 de julio y 19 de agosto de 2014, respectivamente, se le requirió que presentara antecedentes contables y tributarios de los años comerciales 2012 y 2013, AT 2013 y 2014, que acrediten los resultados tributarios de ambos ejercicios, aseverando que, de la revisión de los antecedentes aportados se concluyó que éstos no eran suficientes para acreditar la pérdida tributaria afecta a régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la LIR, registrada y declarada, específicamente sobre los conceptos que detalla. Agrega que se procedió a cursar la Citación N°11, de fecha 13/02/2015, para que aclarara, ampliara, confirmara o rectificara sus declaraciones, respecto de los conceptos que detallados en la Citación y actos Cuatrocientos sesenta y siete -467 reclamados. Añade que, con fecha 19/03/2015, la reclamante presentó Formulario 2117, Folio 1084, pidiendo la anulación de la solicitud de PPUA por $414.932.-, según declaración de impuesto a la renta AT 2014 y, posteriormente, mediante Formulario 2117, Folio 1694, de fecha 07/04/2015, complementó su solicitud anterior, requiriendo que se tuviera por desistida de dicha solicitud, procediendo a rectificar su F22, AT 2014, Folio 235316324, mediante F22 rectificatorio AT 2014, Folio 51089864, ajustando a cero el monto declarado originalmente en el código 167 por PPUA con derecho a devolución. Afirma que la actora no contestó la Citación, por lo que no se pronunció respecto de las partidas señaladas con anterioridad, procediéndose a cursar las Liquidaciones reclamadas. En un segundo apartado sobre la etapa y resolución RAV, expresa que, con fecha 19/06/2015, la reclamante interpuso RAV respecto de las Liquidaciones reclamadas, emitiéndose con fecha 01/09/2015, la Resolución Exenta N°53.292/2015, en que se conciliaron las partidas liquidadas que detalla. En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, en un primer apartado sobre consideraciones relativas a la presentación de nuevos antecedentes no acompañados en la fiscalización, cita y analiza lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y afirma que, ante la hipótesis de que la actora aporte nuevos antecedentes para acreditar las partidas reclamadas, no resulta posible fundar la impugnación de los actos recurridos en elementos (antecedentes) que no fueron conocidos por la administración al momento de emitirlos, los que no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de los actos administrativos recurridos, para lo cual refiere jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región de la Araucanía, de la Región del Bío-Bío, de este Tribunal y de la Excma. Corte Suprema, en respaldo de su tesis. En un segundo apartado relativo al fondo del reclamo, respecto de que las Liquidaciones reclamadas no se ajustarían a derecho y vulnerarían diversas normativa, tanto civil como tributaria, modificando de manera errónea la pérdida tributaria declarada por la reclamante, indica que la discusión no es un problema de reserva legal o de creación de impuestos, por el contrario, que lo sucedido es que el SII en cumplimiento de su mandato legal ha fiscalizado al contribuyente respecto de sus resultados tributarios de los AT 2013 y 2014, y ha determinado que no pudo acreditar en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que debían servir para sostener su resultado tributario, por lo que se aplicó el tratamiento tributario que corresponde a los montos incluidos en las cuentas de resultado que corresponden a cantidades representativas de desembolsos de dinero que deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, debiendo agregarse y desagregarse de la base de Impuesto de Primera Categoría, para luego afectarlos con el Impuesto Único con tasa del 35% establecido en el artículo 21 de la misma cuerpo legal. Afirma, en relación a la alegación de que debía aplicarse en la especie el artículo 35 de la LIR, que no concuerda en que sea procedente su aplicación cuando la RLI de un contribuyente no pueda determinarse porque su contabilidad no refleja en forma clara y fehaciente sus operaciones y no permite conocer con certeza su resultado, y que en el caso de marras la contabilidad de la actora si refleja en forma clara sus operaciones y sí permite llegar a un resultado tributario, y que otra cosa es el respaldo contable de esas operaciones. Respecto a la alegación de que las Liquidaciones reclamadas no son la vía idónea para intentar cobro de valores tributarios que aún se encuentran en fase de determinación, manifiesta que nuestra jurisprudencia se encuentra conteste en cuanto a que los actos gozan de los atributos de ejecutoriedad, para lo cual cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, la norma establecida en el artículo 51 de la Ley N°19.880, doctrina y Dictámenes de la Contraloría General de la República. En cuanto a la alegación de que las Liquidaciones N°60 a N°63 deben dejarse sin efecto por vulnerar el art 21 del Código Tributario, al prescindir de la contabilidad de la reclamante, menciona Cuatrocientos sesenta y siete vuelta -467vta. que, por el contrario, de acuerdo a la mencionada norma, es el contribuyente quien debe aportar durante la fiscalización todos los antecedentes que respalden sus declaraciones de impuestos, sin que el cumplimiento a dicha norma se agote en una actividad formal de aportar información al ente fiscalizador, sino que se ve satisfecha cuando ella es idónea para respaldar el resultado tributario declarado del período en revisión; y, si por el contrario, se cumple con la presentación formal de antecedentes requeridos por el SII, pero ellos no son suficientes, es el mismo artículo 21 el que exige al contribuyente que aporte toda la documentación que siendo adicional, conduzca a comprobar la verdad y exactitud de sus declaraciones, dando razón, en este caso, del tratamiento tributario de los ingresos y costos asociados a los contratos de promesa. Agrega que, en relación a la declaración de la contabilidad no fidedigna, la Excma. Corte Suprema ha sido enfática y clara en señalar que no es efectivo que sea necesario declararla como no fidedigna para prescindir de ella, bastando para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de sustento. Sobre las alegaciones de fondo en relación a las partidas liquidadas, sobre el AT 2013, en cuanto al Concepto A. Costos no acreditados, refiriéndose a los costos obra de construcción a suma alzada obra N°1762 Mirador Sta. Anita, señala que quedó en la partida sobre subcontrato instalación especialidades una parte no acreditada con documentación de respaldo de $7.467.769.-, en la instancia RAV. Refiriéndose a los costos obra de construcción a suma alzada obra N°1774 Clínica Alemana, sostiene que sólo quedó acreditada una parte en la RAV, quedando montos sin acreditar en las partidas Dirección de obra por $59.252.247.-, Costo de materiales por $441.336.708.-, Subc. Insta. Elect. por $320.413.738.- y Subc. Insta. Especi. por $69.342.965.-, que debieron ser agregadas y desagregadas a la RLI según lo dispuesto en los arts. 31 y 33 N°1 letra g) de la LIR, para luego afectarlas con Impuesto Único con tasa del 35% establecido en el artículo 21 del mismo texto legal. En cuanto a gastos no acreditados, refiriéndose a la Cuenta N°4230000118: Comisión normal factoring sin responsabilidad, relata que el contribuyente no acreditó en su totalidad la cuenta y que los nuevos antecedentes aportados en la RAV sólo respalda la acreditación de la suma de $10.442.734.-, pero no las partidas por $11.558.291.- y $49.114.812.-, respecto de las cuales no se aportó mayor información, las que fueron agregadas y desagregadas a la RLI según lo dispuesto en los arts. 31 y 33 N°1 letra g) de la LIR, para luego afectarlas con Impuesto Único con tasa del 35% establecido en el artículo 21 del mismo texto legal. Refiriéndose a la Cuenta N°4213000026: Otros egresos fuera de explotación, narra que no se acreditó de modo fehaciente la naturaleza, necesidad y obligatoriedad de una parte del saldo de esta cuenta, determinando una diferencia no acreditada por $182.598.575.-, manteniéndose el agregado y desagregado de la base de Impuesto de Primera Categoría y afectación con Impuesto Único con tasa del 35% establecido en el artículo 21 de la LIR. En cuanto al Concepto B. Observaciones a su declaración de renta AT 2013, Folio N°241861483, expone que la actora declaró por concepto de remuneraciones la suma de $8.762.364.084.-, monto que no coincide con lo indicado por ella en sus declaraciones juradas de honorarios (1879) y de remuneraciones (1887), por lo que debieron ser agregadas y desagregadas a la RLI según lo dispuesto en los arts. 31 y 33 N°1 letra g) de la LIR, para luego afectarlas con impuesto único con tasa del 35% establecido en el artículo 21 del mismo texto legal. En cuanto al Concepto C. Documentación de sustento y análisis de la corrección monetaria financiera y tributaria, por $98.590.447, expresa que durante la auditoria efectuada no se aportó la documentación de sustento y análisis de ella, determinada al 31/12/2012 por la sociedad. Agrega que la división social de TECSA S.A. producida el 27/01/2012, y que la actora señala como elemento fundante de la corrección monetaria aplicada para el período tributario 2013, que ella debe ser considerada en la determinación del capital propio tributario del año siguiente, es decir, al 01/01/2013.- Añade que, además, la documentación aportada fue insuficiente, por lo que se procedió a agregarla a la RLI de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 41 de la LIR. Cuatrocientos sesenta y ocho -468 En cuanto al Concepto D. Deducción en la RLI-Partida “provisión de ingresos obras IFRS 2012”, indica que el contribuyente no aportó antecedentes que acreditaran de modo fehaciente la correcta deducción, por lo que se procedió a agregar a la BI de Primera Categoría la suma de $2.817.633.600.- En cuanto al Concepto E. Deducción de la RLI – Partida “provisión obsolescencia 2011”, de $71.000.000.-, manifiesta que no se aportó antecedentes que acreditaran de modo suficiente y fehaciente la correcta deducción, procediéndose a agregarla a la BI de Primera Categoría. En cuanto al Concepto F. Deducción a la RLI – Partida “bajas tributarias”, menciona que no se aportó antecedentes que acreditaran de modo suficiente y fehaciente la correcta deducción, e información respecto del valor de adquisición o costo de los bienes dados de baja, así como su precio de venta, los respectivos asientos contables asociados a dichos bienes y la determinación del resultado tributario por dichas ventas, es decir, la operación global, por lo que se procedió a agregar y desagregar de la base imponible de primera categoría la suma de $963.945.028.-, para luego afectarla con impuesto único de 35% indicado en el artículo 21 de la LIR. En cuanto al Concepto G. Deducción de la RLI – Partida “pérdida tributaria de arrastre”, señala que el SII determinó la deducción por una nueva pérdida tributaria de arrastre para el período tributario 2013, por la suma de ($3.803.098.016.-) y el agregado en la determinación de la RLI al 31/12/2012 por la suma de $11.263.666.675.-, que corresponde a la pérdida tributaria de ejercicios anteriores declarada por el contribuyente en su F22 del AT 2013, ello debido a que a través de las Liquidaciones Nos. 58 y 59 y la Res. Ex. N°187/2014, de fecha 11 y 14 de noviembre de 2014, respectivamente, el SII determinó respecto de la actora, para el AT 2012, una nueva BI de ($3.724.875.628.-), es decir, disminuyó la pérdida tributaria declarada. Sobre el AT 2014, en cuanto al Concepto A. Costos no acreditados, refiriéndose a los costos obra de construcción a suma alzada obra N°1762 “Mirador Sta. Anita”, sostiene que de acuerdo a las verificaciones efectuadas en la instancia RAV, se consideraron totalmente subsanadas las observaciones formuladas en las Liquidaciones reclamadas, respecto de las cuentas de resultado pérdida Subc Mueb Pers Cort y Subc Instal Especi, pero que respecto a la cuenta Subc Clima y Venti que registra un saldo al 31/12/2013 de $22.675.209.-, el contribuyente no acompañó antecedentes de respaldo que le permitieran acreditar su correcta deducción tributaria, por lo que se agregó y desagregó de la base de Impuesto de Primera Categoría, para luego afectarla con el Impuesto Único con tasa de 35% establecido en el artículo 21 de la LIR. Refiriéndose a los costos obra de construcción a suma alzada obra N°11719 “confluencia por TECSA”, narra que se determinó agregar a la BI de Primera Categoría la suma de $258.994.624.-, asociado a la cuenta de resultado costo de materiales, debido a que no se acreditó la composición de los valores compensados incluidos en el documento denominado “Liquidación Empresa Constructora Tecsa SA”. En cuanto a los Gastos no acreditados, refiriéndose a la Cuenta N°4212100002: Dirección de obra (por error cuenta Comisión normal factoring sin responsabilidad), expone que no se acreditó de modo fehaciente la naturaleza, necesidad y obligatoriedad de una parte del saldo de esta cuenta, determinando una diferencia no acreditada por un monto de $732.140.651.-, de los cuales en la instancia de RAV se logró acreditar la suma de $362.403.878.-, determinándose una diferencia de $369.736.773.-, respecto de la cual no se aportó documentación que acreditara su rebaja como gasto tributario, por lo que se agregan y desagregan de la base de Impuesto de Primera Categoría, según lo dispuesto en los artículos 31 y 33 N°1 letra g) de la LIR, para luego afectarlas con Impuesto Único con tasa del 35% establecido en el artículo 21 del mismo texto legal. Refiriéndose a la Cuenta N°4212700000: “Otros costos”, por $1.211.415.298.-, expresa que los antecedentes aportados fueron insuficientes para acreditar la naturaleza, monto y procedencia de la deducción. Cuatrocientos sesenta y ocho vuelta -468vta. Refiriéndose a la Cuenta N°4120000464: “Otros Gastos”, por $105.146.990.-, indica que los antecedentes aportados fueron insuficientes para acreditar la naturaleza, monto y procedencia de la deducción, por lo que se procedió a agregar y deducirlo de la BI de Impuesto de Primera Categoría para luego afectarla con el Impuesto Único con tasa del 35% establecido en el artículo 21 del mismo texto legal. En cuanto al Concepto C. Deducción en la RLI – Partida “Provisión de ingresos obras IFRS 2013”, manifiesta que no se acreditó en forma fehaciente y suficiente su correcta deducción por la suma de $501.679.515.-, ni tampoco se acreditó que los conceptos provisionados que se rebajaron de la RLI determinada al 31/12/2013, fueron reconocidos en el período siguiente, por lo que sólo queda confirmar el agregado a la BI de Impuesto de Primera Categoría conforme los artículos 31 inciso 1° y 33 N°1 y 3 de la LIR. En cuanto al Concepto D, Deducción de la RLI – Partida “Bajas activo fijo a valor tributario”, menciona que no se acreditó en forma fehaciente y suficiente su correcta deducción por la suma de $70.490.973.-, ni se acompañó información respecto del valor de adquisición o costo de los bienes dados de baja, así como su precio de venta, los respectivos asientos contables asociados a la venta de los mencionados bienes y la determinación del resultado tributario por la venta de estos, por lo que se procedió a agregar y desagregar de la BI de Primera Categoría, para luego afectarla con el Impuesto Único con tasa del 35% establecido en el artículo 21 del mismo texto legal. En cuanto al Concepto E. Deducción a la RLI – Partida “Pérdida tributaria de arrastre” y Concepto F. Deducción de la RLI – Partida “C.M. Pérdida tributaria de arrastre”, señala que mediante las Liquidaciones reclamadas el Servicio determinó una nueva BI de Primera Categoría, para el AT 2013, por la suma de $1.442.788.256.-, por consiguiente, se eliminó la pérdida tributaria al 31/12/2012, AT 2013; y, en consecuencia, para el AT 2014, se eliminó la pérdida de arrastre y su correspondiente Corrección Monetaria. Agrega, respecto de las alegaciones formuladas por la recurrente, que sin perjuicio de la existencia de un proceso jurisdiccional en el cual se discute respecto de la validez de las Liquidaciones Nos. 58 y 59 y la Res. Ex. N°187/2014, de fechas 11 y 14 de noviembre de 2014, respectivamente, gozan de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Órganos de la Administración del Estado. A fojas 194, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, con suspensión del término probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N°21.226, la cual fue modificada mediante resolución de este Tribunal escrita a fojas 234. A fojas 241, consta la reanudación del término probatorio. A fojas 460, consta haber pasado los autos a Juez no Inhabilitado. A fojas 462, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el Nº1 del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones N°60 a 63, practicadas con fecha 29 de mayo de 2015, por la XV Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregadas de fojas 22 a 65 vuelta, determinaron a la reclamante, para el AT 2013, un Impuesto de Primera Categoría por $269.019.073.-, reajustes por $23.135.640.- e intereses por $109.558.017.- y un Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la LIR por $2.460.618.568.-, reajustes por $211.613.197.-, intereses por $1.002.086.912.- y una multa del artículo 97 N°2 del Código Tributario por $801.669.529.-; y, para el AT 2014, un Impuesto de Primera Categoría por $593.211.082.-, reajustes por $30.253.765.- e intereses por $121.575.645.- y un Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por $887.373.852.-, reajustes por $45.256.066.-, intereses por $181.862.834.-, lo que da un total liquidado a mayo de 2015, ascendente a $6.737.234.180.- Cuatrocientos sesenta y nueve -469 El fundamento principal de las Liquidaciones reclamadas, radica en que el contribuyente presentó solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a la Citación N°11, de fecha 13/02/2015, fuera del término legal indicado en el artículo 63 del Código Tributario, siendo rechazada por el Director de Grandes Contribuyentes por considerarla extemporánea, en consecuencia, no habiéndose dado respuesta a la Citación, el SII no contaba con antecedentes para desvirtuar o tener por acreditadas las partidas citadas, no acreditándose fehacientemente la naturaleza y monto de las operaciones que deben servir de base para la determinación de su resultado tributario afecto al régimen general del Impuesto de Primera Categoría y, en particular, la procedencia de la pérdida de arrastre de ejercicios anteriores y del ejercicio determinada al 31/12/2012, en su declaración de renta del AT 2013; y, la naturaleza y monto de las operaciones que deben servir de base para la determinación de su resultado tributario afecto al régimen de general del Impuesto de Primera Categoría y, en particular, la procedencia del PPUA solicitado en su declaración de renta del AT 2014. Por su lado, la Resolución Exenta N°53.292/2015, emitida con fecha 01/09/2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 83 a 98, acogió parcialmente la RAV deducida por la reclamante, en contra de las Liquidaciones N°60 a 63, practicadas con fecha 29/05/2015, por la misma Dirección del SII, disponiendo su modificación parcial, en el sentido de modificar la base imponible del impuesto Único del artículo 21 referido a los AT 2013 y 2014, como asimismo, modificar la base imponible del impuesto de Primera Categoría para el AT 2014. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde: 1) Dejar sin efecto total o parcialmente las Liquidaciones reclamadas –en la parte que ha quedado vigente por la Resolución Exenta N°53.292/2015, de fecha 01/09/2015–, por: a) No ajustarse a derecho y vulnerar diversa normativa civil y tributaria, modificando de manera errónea la pérdida tributaria declarada por la reclamante, determinando bases incorrectas del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, producto de una errónea aplicación del artículo 21 de la LIR, en partidas sin concurrencia de los presupuestos del hecho gravado; no ser la vía idónea para intentar el cobro de valores tributables que aún se encuentran en fase de determinación y, vulnerar el artículo 21 del Código Tributario al prescindir de la contabilidad de la reclamante; y, b) Haberse desvirtuado con pruebas suficientes por la reclamante las partidas o conceptos liquidados; 2) Declarar la procedencia de la pérdida tributaria determinada por la reclamante para los AT 2013 y 2014; y, 3) Autorizar la devolución solicitada por la reclamante para el AT 2013. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 09/05/2013, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, informando una pérdida tributaria por ($9.010.004.450.-), una pérdida de ejercicios anteriores por ($11.263.666.675.-) - y solicitando una devolución de $21.408.621.- - Con fecha 29/05/2015, el SII emitieron a la reclamante las Liquidaciones reclamadas en estos autos. - Con fecha 19/06/2015, la reclamante presentó RAV en contra de las Liquidaciones reclamadas en estos autos. - Con fecha 01/09/2015, el SII emitió la Resolución Exenta N°53.292/2015, resolviendo acoger en parte la RAV presentada por la reclamante con fecha 19/06/2015, en contra de las Liquidaciones reclamadas en estos autos. - Que para el AT 2013, se consideran como partidas de costo, las siguientes: a) Costos Obra de Construcción a suma alzada obra N° 1762 “Mirador Santa Anita”; b) Costos por Dirección de Obra; c) Costo de Materiales; d) Costo Subc.Insta. Elect.; y, e) Subs. Instal. Especi. - Que para el AT 2014, se consideran como partidas de costo, las siguientes: a) Costos Obra de Construcción a suma alzada obra N° 1762 “Mirador Santa Anita”; b) Costos obra de construcción a suma alzada obra N° 11719 “Confluencia por TECSA”. Cuatrocientos sesenta y nueve vuelta -469vta. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 194, modificada en resolución de fojas 234, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos. 60 y 62, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, para los años tributarios 2013 y 2014. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar la Liquidación N°61, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 inciso 3°de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el año tributario 2013. 3) Antecedentes que permitan desvirtuar la Liquidación N°63, por concepto de Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el año tributario 2014. 4) Antecedentes que permitan desvirtuar: a) La base imponible del Impuesto de Primera Categoría por $1.442.788.256 y $2.682.443.189, para los años tributarios 2013 y 2014, respectivamente; y, b) La base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $2.533.762.773 y $1.981.576.114, para los años tributarios 2013 y 2014, respectivamente. 5) Contenido de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2013 y 2014, originales y rectificatoria, las cuales no obran en autos. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en los N°1 a 3 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 22 a 98 y reiterada en lo principal de fojas 327; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 327, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°21-2022, según consta en certificado de fojas 345; los documentos electrónicos acompañados e individualizados en el primer otrosí de fojas 367, custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°25-2022, según consta en certificado de fojas 426 y puestos en conocimiento en audiencia de percepción documental, según consta en acta agregada a fojas 432 y 432 vuelta. - TESTIMONIAL, de don Luis Ernesto Vale Barroso, doña Ingrid Lorena Cantillana Bascuñán y doña Rosamaría Patricia Muñoz San Martín, según consta en acta agregada de fojas 356 a 359 vuelta. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 264, agregada de fojas 265 a 279 vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 282, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°15-2022, según consta en certificado de fojas 286. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Cuatrocientos setenta -470 Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (A.1) Liquidaciones N° 60 a 63, de 29/05/2015, agregadas de fojas 22 a 65 vuelta, y reiterada en lo principal de fojas 327, por la cual establece los siguientes resultados tributarios: a) Para el AT 2013, base imponible de Impuesto Único del artículo 21 LIR por $6.981.468.485.-; y, base imponible de Primera Categoría por $1.442.788.256.-; y, b) Para el AT 2014, base imponible de Impuesto Único del artículo 21 LIR por $2.486.452.594.-; y, base imponible de Primera Categoría por $2.905.049.373.-. Asimismo, consta que la reclamante aportó al SII durante el proceso de fiscalización, diversos antecedentes que allí se detallan, entregados con fecha 5 y 8 de agosto de 2014, 4 y 30 de septiembre de 2014, y 29 de enero de 2015, información que resultó ser parcial; (A.2) Formulario N° 3314 sobre solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, acompañada de escrito con antecedentes, agregado de fojas 66 a 80 vuelta, y reiterada en lo principal de fojas 327, donde consta que la reclamante interpuso ante el SII RAV en contra de las Liquidaciones números 60 a 63; (A.3) Acta de entrega de documentación de 01/09/2015, agregada a fojas 82, donde consta que el SII entregó al reclamante: 2 cajas storbox con documentación de respaldo de las partidas citadas y disco compacto con auxiliares de activo fijo AT 2013 y 2014, sin que se señalen y singularicen los documentos que fueran aportados al SII en la etapa administrativa; (A.4) Resolución Exenta N° 53.292/2015, emitida por el SII el 01/09/2015, sobre RAV, agregada de fojas 83 a 98, y reiterada en lo principal de fojas 327, por la cual resolvió dar lugar en parte al recurso deducido en contra de las Liquidaciones número 60 a 63, modificando el resultado tributario del reclamante: a) Para el AT 2013, base imponible de Impuesto Único del artículo 21 LIR por $2.553.762.771.-; y, base imponible de Primera Categoría por $1.442.788.256.-; y, b) Para el AT 2014, base imponible de Impuesto Único del artículo 21 LIR por $1.981.576.114.-; y, base imponible de Primera Categoría por $2.682.443.189.-; Asimismo, consta que la nueva base imponible del impuesto único artículo 21 LIR para el AT 2013 está conformada por: b.1) Cuenta N° 4212500040 – “Subc. Instal. Especi”, por $7.573.450.-; b.2) Cuenta N° 4212100002 – “Dirección de Obra”, por $59.252.247.-; b.3) Cuenta N° 4212200000 – “Costo de Materiales”, por $441.336.706.-; b.4) Cuenta N° 4212500014 – “Subc. Instal. Elect”, por $320.413.738.-; b.5) Cuenta N° 4212500040 – “Subc. Instal. Especi”, por $89.342.965.-; b.6) Cuenta N° 4230000118 – “Comisión Nomal Factoring sin responsabilidad”, por $60.673.103.-; b.7) Cuenta N° 4213000025 – “Otros Egresos fuera de explotación”, por $182.598.575.-; b.8) “Remuneraciones rebajadas en exceso”, por $428.626.959.-; e, b.9) “Bajas Tributarias”, por $963.945.028.-. En cuanto a la nueva base del impuesto único del artículo 21 de la LIR y del impuesto de primera categoría, ambos del AT 2014, la Resolución informa un cuadro resumen de aquellas partidas y montos acreditados por medio de la RAV, pero duplicando la información del AT 2013 para el AT 2014, referida previamente en los “Cuadros de detalle Partidas …”. Según lo anterior, la información contendida en los Cuadros de detalle antes señalados, no es coincidente con los montos acreditados para el AT 2014, señalados en el cuerpo de dicha Resolución, existiendo en consecuencia discrepancias con las nuevas bases imponibles Cuatrocientos setenta vuelta -470vta. singularizadas en la parte resolutiva de la Resolución. Asimismo respecto al AT 2013, consta que el SII reconoce el crédito por Gastos de Capacitación por la suma de 21.406.621.-, imputándolo al impuesto a la renta determinado; B) Dispositivo Pendrive custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°21-2022: Carpeta N°1 – 20614: (B.1) Balance General años 2008 y 2009; RLI y FUT del AT 2009 y 2010, Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2009 y al 01/01/2010; (B.2) Balance General año 2011; RLI AT 2012, Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2012 por un monto de $6.254.435.442.-; (B.3) FUT AT 2012; (B.4) Balance General año 2012, impreso en hojas foliadas, firmado por contador y representante legal, el cual informa una utilidad por $902.399.407.-, conformado por diversas cuentas de ganancia por un total de $53.911.191.719.- y diversas cuentas de pérdida por un total de $53.008.792.312.-; (B.5) Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2013, impreso en hojas foliadas, firmado por contador y representante legal, por un total de $6.338.133.794.-; (B.6) Determinación de la RLI AT 2013, impreso en hojas foliada, firmado por contador y representante legal, que informa una Pérdida Tributaria por ($9.010.004.450.-), conformada por una utilidad según balance por $902.399.407.-, agregados por un total de $6.619.197.913.-, deducciones por un total de $5.267.935.095.-, y una deducción adicional por Pérdida Tributaria de Arrastre por $11.263.666.675.-; (B.7) Determinación del FUT AT 2013, que informa un saldo FUT al 31/12/2012 por ($9.022.406.367.-); Carpeta N°2 – 20620: (B.8) Numerosos comprobantes contables del año 2012; (B.9) Contrato General de Construcción por suma alzada sobre III etapa edificación de condominio mirador Santa Anita, suscrito el 18/06/2009, el cual establece en su cláusula Quinta que el precio se pagará mediante abonos por montos iguales a los señalados en los Estados de Pago. Asimismo, en la cláusula Sexta se establece que los Estados de Pago serán mensuales y presentados por el contratista y pagados por mandante de conformidad a las Bases Administrativas Generales (BAG); (B.10) Contrato de Construcción a Suma Alzada de Obra Material centro clínico, suscrito el 30/03/2010, el cual establece en su cláusula Cuarta que el precio se pagará mediante estados de Pago mensuales, para lo cual la constructora deberá presentar estados de pago mensuales; (B.11) Numerosos comprobantes contables del año 2012; Carpeta N°3 – 20621: (B.12) Numerosos comprobantes contables del año 2012; (B.13) Contrato General de Construcción por suma alzada sobre III etapa edificación de condominio mirador Santa Anita, suscrito el 18/06/2009, ya analizado en el literal (B.9); Carpeta N°4 – 20627: (B.14) Contrato de Construcción por Administración delegada con honorario fijo para la construcción de obra material inmueble, suscrito el 12/10/2010, por el cual se establece en la cláusula tercera que el propietario o mandante pagará al administrador un honorario total compuesto de UF 15.279,80 valor neto; (B.15) Bases Administrativas Proyecto Enjoy Chiloé, suscrito en abril de 2011; (B.16) Contrato General de Construcción, suscrito el 11/10/2011, el cual establece en su cláusula Quinta la forma de pago del precio, señalando que los Estados de Pago serán mensuales; (B.17) Contrato de Construcción por Administración delegada, suscrito el 21/12/2011, el cual se pagará en base a estados de pago de conformidad a los hitos establecidos en las bases administrativas complementarias y en plena concordancia con la carta Gantt acordada por los contratantes; (B.18) Contrato de Construcción obra gruesa centro comercial, suscrito el 04/06/2012, el cual en sus cláusulas tercera y quinta establece respectivamente que se trata de un contrato a suma alzada y que se deben presentar estados de pago mensuales por avance de obras; (B.19) Carta adjudicación de licitación, suscrita el 13/06/2012; (B.20) Contrato de construcción a suma alzada, suscrito el 13/06/2012, el cual en su cláusula tercera establece que el monto del precio se enterará según Estados de Pago mensuales, en la forma y condiciones establecidas en las Bases Administrativas Generales; (B.21) Orden de compra emitida por cliente el 26/06/2012 por compra de revestimientos verticales y cubiertas; (B.22) Contrato de Construcción de Obras a suma alzada, suscrito el 19/10/2012, el cual establece en su cláusula séptimo que el pago se efectuará por medio de Estados de Pago mensuales; (B.23) Contrato de Construcción a suma alzada, suscrito el 25/01/2013, el cual establece en su cláusula tercera que el pago se efectuará por medio de Estados de Pago mensuales; (B.24) Dos Contratos de Habilitación, suscrito el 18/02/2013, el cual establece en sus cláusulas tercera y cuarta que la modalidad del contrato es por suma alzada y que el contratista deberá presentar mensualmente Estados de Pago; (B.25) Contrato de Construcción a Cuatrocientos setenta y uno -471 suma alzada, suscrito el 13/05/2013, el cual establece en su cláusula tercera que el pago del precio se efectuará según Estados de Pago mensuales; (B.26) Anexo Complementación Contrato Construcción, suscrito el 14/05/2013, por el cual se establecen incorporaciones y definiciones respecto al contrato suscrito el día 13/05/2013; (B.27) Contrato de Construcción a suma alzada, suscrito el 27/07/2012, el cual establece en su cláusula tercera que el pago se efectuará por medio de Estados de Pago mensuales; (B.28) Contrato de Construcción a suma alzada, suscrito el 01/02/2013, el cual establece en su cláusula quinta que el pago se efectuará por medio de Estados de Pago parciales mensuales; (B.29) Carta de adjudicación de proyecto de habilitación, suscrito el 04/07/2013; (B.30) Contrato General de Construcción por suma alzada, suscrito el 27/09/2013, el cual establece en su cláusula cuarta que el pago se efectuará por medio de Estados de Pago mensuales; C) Dispositivo Pendrive custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°25-2022: Carpeta que contiene a su vez 4 subcarpetas: Subcarpeta I. Determinaciones Tributarias: (C.1) Balance General años 2008 y 2009; RLI y FUT del AT 2009 y 2010, Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2009 y al 01/01/2010; (C.2) Balance General año 2011; RLI AT 2012, Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2012 por un monto de $6.254.435.442.-; (C.3) FUT AT 2012; (C.4) Balance General año 2013, impreso en hojas foliadas, firmado por contador y representante legal, el cual informa una utilidad por $1.492.529.267.-, conformado por diversas cuentas de ganancia por un total de $48.442.655.078.- y diversas cuentas de pérdida por un total de $46.950.125.811.-; (C.5) Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2014, impreso en hojas foliadas, firmado por contador y representante legal, por un total de $4.932.316.317.-; (C.6) Determinación de la RLI AT 2014, impreso en hojas foliada, firmado por contador y representante legal, que informa una Pérdida Tributaria por ($7.040.924.895.-), conformada por una utilidad según balance por $1.492.529.267.-, agregados por un total de $4.530.448.770.-, deducciones por un total de $3.841.799.431.-, y una deducción adicional total por Pérdida Tributaria de Arrastre actualizada por $9.222.103.501.-; (C.7) Determinación del FUT AT 2014, que informa un saldo FUT al 31/12/2013 por ($7.069.976.188.-); Subcarpeta II. AT 2013: (C.8) Numerosos comprobantes contables del año 2012; (C.9) Contrato General por suma alzada ya analizado en el literal (B.9); (C.10) Contrato de Construcción a Suma Alzada de Obra Material, ya analizado en el literal (B.10); (C.11) Archivos Excel que contienen números registros referidos a las cuentas de Mayor números 4212500040; 4212100002; 4212500014; 4230000118; 4213000026, todos correspondientes al año comercial 2012; Subcarpeta III. AT 2014: (C.12) Numerosos comprobantes contables del año 2013; (C.13) Contrato General de Construcción por suma alzada sobre III etapa edificación de condominio mirador Santa Anita, suscrito el 18/06/2009, ya analizado en el literal (B.9); (C.14) Archivos Excel que contienen números registros referidos a las cuentas de Mayor números 4212500026; 4212100002; 4212700000; 4120000464; todos correspondientes al año comercial 2013; Subcarpeta IV. Contratos: (C.15) Contrato de Construcción por administración delegada, suscrito el 12/10/2010, ya analizado en el literal (B.14); (C.16) Bases Administrativas Proyecto Enjoy Chiloé, suscrito en abril de 2011, ya analizado en el literal (B.15); (C.17) Contrato General de Construcción, suscrito el 11/10/2011, el cual establece en su cláusula Quinta la forma de pago del precio, señalando que los Estados de Pago serán mensuales, ya analizado en el literal (B.16); (C.18) Contrato de Construcción por Administración delegada, suscrito el 21/12/2011, el cual se pagará en base a estados de pago de conformidad a los hitos establecidos en las bases administrativas complementarias y en plena concordancia con la carta Gantt acordada por los contratantes, ya analizado en el literal (B.17); (C.19) Contrato de Construcción obra gruesa centro comercial, suscrito el 04/06/2012, el cual en sus cláusulas tercera y quinta establece respectivamente que se trata de un contrato a suma alzada y que se deben presentar estados de pago mensuales por avance de obras, ya analizado en el literal (B.18); (C.20) Carta adjudicación de licitación, suscrita el 13/06/2012, ya analizado en el literal (B.19); (C.21) Contrato de construcción a suma alzada, suscrito el 13/06/2012, el cual en su cláusula tercera establece que el monto del precio se enterará según Estados de Pago mensuales, en la forma y condiciones establecidas en las Bases Administrativas Generales, ya analizado en el literal (B.20); (C.22) Orden de compra emitida por cliente el 26/06/2012 por compra de revestimientos verticales y cubiertas, ya analizado en el literal Cuatrocientos setenta y uno vuelta -471vta. (B.21); (C.23) Contrato de Construcción de Obras a suma alzada, suscrito el 19/10/2012, el cual establece en su cláusula séptimo que el pago se efectuará por medio de Estados de Pago mensuales, ya analizado en el literal (B.22); (C.24) Contrato de Construcción a suma alzada, suscrito el 25/01/2013, el cual establece en su cláusula tercera que el pago se efectuará por medio de Estados de Pago mensuales, ya analizado en el literal (B.23); (C.25) Dos Contratos de Habilitación, suscrito el 18/02/2013, el cual establece en sus cláusulas tercera y cuarta que la modalidad del contrato es por suma alzada y que el contratista deberá presentar mensualmente Estados de Pago, ya analizado en el literal (B.24); (C.26) Contrato de Construcción a suma alzada, suscrito el 13/05/2013, el cual establece en su cláusula tercera que el pago del precio se efectuará según Estados de Pago mensuales, ya analizado en el literal (B.25); (C.27) Anexo Complementación Contrato Construcción, suscrito el 14/05/2013, por el cual se establecen incorporaciones y definiciones respecto al contrato suscrito el día 13/05/2013, ya analizado en el literal (B.26); (C.28) Contrato de Construcción a suma alzada, suscrito el 27/07/2012, el cual establece en su cláusula tercera que el pago se efectuará por medio de Estados de Pago mensuales, ya analizado en el literal (B.27); (C.29) Contrato de Construcción a suma alzada, suscrito el 01/02/2013, el cual establece en su cláusula quinta que el pago se efectuará por medio de Estados de Pago parciales mensuales, ya analizado en el literal (B.28); (C.30) Carta de adjudicación de proyecto de habilitación, suscrito el 04/07/2013, ya analizado en el literal (B.29); (C.31) Contrato General de Construcción por suma alzada, suscrito el 27/09/2013, el cual establece en su cláusula cuarta que el pago se efectuará por medio de Estados de Pago mensuales, ya analizado en el literal (B.30). 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en las declaraciones de don Luis Ernesto Vale Barroso, doña Ingrid Lorena Cantillana Bascuñan y doña Rosamaría Patricia Muñoz San Martin, quienes legalmente juramentados depusieron al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 4 fijados a fojas 194, modificados a fojas 234, según consta en acta agregada de fojas 356 a 359 vuelta, en los siguientes términos: A) Don Luis Ernesto Vale Barroso, declaró que: En relación al punto de prueba N°1: (A.1) Actualmente se desempeña como gerente de administración en la empresa Salfa Gestión S.A., que presta servicios administrativos y contable a las distintas empresas del grupo; que entiende sobre este punto de prueba, que se están cuestionando ciertos gastos de las distintas obras de la Empresa Constructora Tecsa S.A, como por ejemplo, compra de materiales y subcontratos de especialidad; que estos gastos poseen órdenes de compra o contratos, según sea el caso, los cuales se generan a través del sistema SAP y que poseen distintas estrategias de liberación según sea el monto o el importe de la misma; que para el caso de compra de materiales, con la recepción de la guía de despacho se procede a registrar de forma automática una provisión de gastos, provisión que queda compensada al momento de la recepción de la factura, quedando registrada la deuda al proveedor; que, por otra parte, para los subcontratos, se emiten estados de pago de avance que el subcontratista acepta y emite la factura, y en el caso de que el subcontratista no sea retenedor de IVA, se procede a emitir una factura de compra por el estado de pago; que para la confección de la renta liquida existe un departamento encargado del cálculo y la confección de la misma, donde se agrega y deducen aquellos gastos que para el cálculo de la base del pago de impuestos, como, por ejemplo, provisiones de ingresos y costos de avance, bajas o ventas de activo fijo, entre otros; que la provisión de ingresos y costos se calculan según el avance físico de la obra, esto para poder mostrar de forma financiera el margen según el avance de la construcción; que para los activos fijos, se cuenta con el sistema SAP que, de forma automática, según la vida útil, registra la depreciación del bien tanto financiera como tributaria dentro del sistema, lo que permite poder obtener el valor de las ventas de activo fijo y su depreciación de forma automática, para ser utilizada en el cálculo de la renta líquida; En relación al punto de prueba N°4: (A.2) Que para lo contemplado en su declaración respecto del punto de prueba N°1, lo hace extensivo para lo contemplado en la letra a) del punto de prueba N°4; y, que, en relación a lo contemplado en la letra b) del punto de prueba N°4, no tiene nada que aportar; B) Doña Ingrid Lorena Cantillana Bascuñan, declaró que: En relación al punto de prueba N°1: (B.1) Los antecedentes que se refieren a los agregados y deducciones que se hacen a la renta tiene que ver con eliminaciones de carácter financiero para su Cuatrocientos setenta y dos -472 correcta determinación tributaria; (B.2) Que las partidas que conoce se mencionan en las Liquidaciones Nos. 60 y 62 son, la de provisión de ingresos, la cual corresponde a una provisión de carácter financiero que se hace de acuerdo a la normativa IFRS, en la cual, para los contratos de suma alzada se debe realizar una provisión del ingreso por no tener los estados de pagos al momento del cierre para la emisión de la factura, lo que se calcula en base a los costos reales incurridos para los cuales se proyecta el avance físico de la obra y con esto se obtiene el monto a provisionar, provisión que es realizada por áreas con control de oposición dentro de la compañía y es auditada, anualmente, por una empresa de auditoría externa, la que se elimina en la renta, debido a que la normativa tributaria sólo graba con impuesto a la renta los ingresos facturados con sus respectivos estados de pago, razón por la cual se deduce al momento de hacer el cálculo; la de provisión de obsolescencia, que bajo la misma normativa IFRS se debe realizar provisiones en ciertos rubros para revelar a fair value, provisión que es de carácter financiera, por lo cual, también es ajustada en la cuenta de la renta liquida; la cuenta de castigos de activos fijos, donde el ajuste relacionado a castigo corresponde a la deducción del costo de venta tributario por la enajenación de activos fijos, los que son administrados en su contabilidad con software contable y, también, revisados, por los auditores externos; y, sobre, las otras partidas objetadas, principalmente de costos, que da fe que durante ese período en el cual se realizaron las contabilizaciones, pertenecía al área de contraloría corporativa de la empresa, en la cual revisaban la correcta contabilización e integridad de cada hecho económico de acuerdo a los procedimientos de la compañía; (B.3) Que los antecedentes que permitieron la contabilización de las cuentas mencionadas en su respuesta anterior, para la provisión de ingresos, existe un área llamada control de gestión que se encarga de velar por la revisión de márgenes, de acuerdo a las fichas técnicas de obra, los contratos de construcción, el control del margen; que los costos incurridos se ingresan con un código llamado PEP, en el cual cada factura, boleta de honorario, se contabiliza con mención a este código, de tal manera de poder revisar todos los costos asociados a una obra para la cual no se han generado los estados de pago, con los que ellos calculan los márgenes, el avance y todo lo relacionado con los contratos de construcción; que ellos realizan el cálculo de la provisión de ingresos ya explicada, la cual es enviada al área de contabilidad para su registro y dentro de contraloría corporativa validaban y, posteriormente, validaban sus auditores externos, para emitir los estados financieros, antes de reportar a la CMF o ex SVS; que en cuanto a la obsolescencia, no hay factura o documento tributario ya que es una provisión de carácter financiero; que la cuenta de castigo de activo fijo, también el área de contraloría corporativa vela por la correcta contabilización acompañada de cada documento contable y cada alta se realiza con una factura de compra, contrato o cualquier documento tributario que acredite propiedad y se da la baja con un documento de venta o cualquier otro documento tributario que acredite la enajenación; que cada costo es registrado mediante el área de control pago, en donde ellos reciben una factura, la asocian a una orden de compra que está registrada en sistema y que tiene sus recepciones conformes para el ingreso de la factura, lo que es realizado a nivel del Libro de Compra y centralizado para ser repostado al área de contabilidad; (B.4) Que respecto de la cuenta castigo de activo fijo, no recuerda cada una de las facturas de compra, contrato, que acredite la propiedad de los mismos y la documentación respecto de las bajas; En relación al punto de prueba N°4: (B.5) Que se remite a lo explicado a la provisión de ingresos en el punto de prueba N°1; y, C) Doña Rosamaría Patricia Muñoz San Martin, declaro que: En relación al punto de prueba N°1: (C.1) Sobre la determinación de la BI de Primera Categoría y la provisión de ingresos, esta partida se genera al final del período y se agrega en renta liquida revirtiendo su efecto en el resultado financiero, dado que, tributariamente, los ingresos de una constructora se devengan conforme la emisión del estado de pago que se emite al mandante en un contrato de construcción a suma alzada, por lo que ese efecto financiero de provisión de ingresos y avance de obras se inniven tributariamente, y los costos tributarios son los que se van devengando y se adhieren permanentemente a la edificación de la construcción, ya sean pagados o adeudados, por lo tanto, la provisión de ingresos determinada a diciembre se reversa en la renta líquida, lo que no representa una partida de dinero efectivo, no es un ingreso ni un gasto, es una provisión, por lo tanto, debe ajustarse en la renta líquida; que respecto de las bajas de activo fijo, estas se producen Cuatrocientos setenta y dos vuelta -472vta. por el retiro de un activo, lo que se refleja, contablemente, como una disminución del activo, considerando la corrección monetaria y depreciación que ha sufrido en el tiempo, pero en ningún caso significa un desembolso de dinero, sólo refleja un impacto en resultado de pérdida o ganancia; En relación al punto de prueba N°4: (C.2) Que para los AT 2013 y 2014, la BI que ha liquidado el SII en este proceso, del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, ha considerado provisiones y ajustes financieros que no representan desembolsos efectivos de dinero, por lo que estas partidas deberían considerar una rebaja de estas BI; con respecto a la letra a) del punto de prueba, BI del Impuesto de Primera Categoría, las determinaciones tributarias presentadas por la constructora representan la realidad de los hechos económicos de acuerdo al tratamiento tributario que exige la ley; y, que, se trata de una empresa de larga trayectoria y que mantiene proyectos importantes en desarrollo, además, ha sido considerada en permanentes procesos de fiscalización, tanto de IVA como de renta. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Notificación N° 224 de 19/08/2014 y su Minuta Informativa, agregada de fojas 265 a 266, donde consta requerimiento de antecedentes para el AT 2014; (2) Notificación N° 180 de 23/07/2014 y su Minuta Informativa, agregada de fojas 267 a 268, donde consta requerimiento de antecedentes para el AT 2013; (3) Notificación N° 135 de 13/02/2015, agregada a fojas 269, donde consta notificación de Citación N° 11 de 13/02/2015; (4) Citación N° 11 de 13/02/2015, agregada de fojas 270 a 279 vuelta, donde consta que el SII cita partidas al contribuyente respecto a los AT 2013 y AT 2014 y; (5) La contenida en Dispositivo Pendrive custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°15-2022, consistente en: (5.1.) Notificación N° 561, de 29/05/2015, por el cual se notifican las Liquidaciones Nos. 60 a 63; (5.2.) Liquidaciones Nos. 60 a 63, de 29/05/2015 y sus anexos, ya analizadas en el motivo 9°) literal (A.1); II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO TOTAL O PARCIALMENTE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. 12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los argumentos esgrimidos por la reclamante como fundamento de sus peticiones. a) Con respecto a que las Liquidaciones reclamadas no se ajustan a derecho y vulneran diversa normativa civil y tributaria, modificando de manera errónea la pérdida tributaria declarada por la reclamante y determinando bases incorrectas del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. a.1) En cuanto a una errónea aplicación del artículo 21 de la LIR, en partidas sin concurrencia de los presupuestos del hecho gravado. Respecto al AT 2013 13°) Que atendida la gravedad y precisión de la Liquidación N° 61 referida al AT 2013, y su conexión con la Resolución Exenta N° 53.292/2015 que resuelve la RAV deducida por la actora, analizada en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.4), se debe tener por establecido que para dicho período tributario la BI del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR calculada por el SII, ascendió a la cantidad de $2.553.762.771.-, conformada por partidas que cuya naturaleza corresponden a costos (Cuenta N° 4212500040–“Subc.Instal.Especi”; Cuenta N° 4212100002–“Dirección de Obra”; Cuenta N° 4212200000–“Costo de Materiales”; Cuenta N° 4212500014–“Subc. Instal. Elect”; Cuenta N° 4212500040–“Subc. Instal. Especi”) que en conjunto totalizan la cantidad de $917.919.106.-; y por partidas que corresponden a gastos (Cuenta N° 4230000118–“Comisión Nomal Factoring sin responsabilidad”; Cuenta N° 4213000025–“Otros Egresos fuera de explotación”; “Remuneraciones Cuatrocientos setenta y tres -473 rebajadas en exceso”; y, “Bajas Tributarias”, por $963.945.028.-), cuyo total alcanza la suma de $1.635.843.665.-. 14°) Que el artículo 21 inciso primero de la LIR, vigente a la época, establecía: “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, el pago del impuesto del número 3 del artículo 104 y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gastos.”. Su inciso tercero disponía: “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción de su inciso primero, 70º y artículo 71°, según corresponda. Pagarán también este impuesto único las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas personas naturales.”. (énfasis añadido) 15°) Que el artículo 33 N° 1 letra g) de la LIR, vigente a la época, establecía: “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”. 16°) Que tal como se estableció en el motivo 3°), resulta ser un hecho pacífico cuales son las partidas calificadas como costo. A su turno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 y 33 número 1 de la LIR, es dable concluir que el Impuesto Único contenido en el artículo 21 de la LIR, vigente para el período liquidado por el SII, requiere para su aplicación, copulativamente, que: 1) Se trate de un gasto rechazado y, 2) Que dicho gasto rechazado se encuentre pagado. Así y para el caso de autos, al aperturar la BI de $2.553.762.771.- fijada en la Resolución Exenta N° 53.292/2015 que resolvió la RAV de la actora, tenemos que la suma de $1.635.843.665.- corresponde a gastos rechazados pagado y que los $917.919.106.- restantes, corresponden a costos, ello de conformidad al artículo 30 de la LIR, por lo que necesariamente debe excluirse esta última cantidad a la aplicación del citado Impuesto Único contenido en el artículo 21 de la LIR. 17°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que debe dejarse sin efecto el acto reclamado respecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR calculado para el AT 2013, debiendo reducirse su BI desde la cantidad de $2.553.762.771.- a la cantidad de $1.635.843.665.-. Cuatrocientos setenta y tres vuelta -473vta. Respecto al AT 2014 18°) De conformidad al análisis de la Liquidación N° 63 referida al AT 2014, y su conexión con la Resolución Exenta N° 53.292/2015 que resuelve la RAV deducida, analizada en el motivo 9°) literal (A.4), se debe tener por establecido que para dicho período tributario la BI del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR calculada por el SII, ascendió a la cantidad de $1.981.578.114.-, sin que conste con claridad la conformación de las partidas y sus cuantías respectivas que constituyen la nueva BI del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR referida al AT 2014, no constando tampoco con claridad la naturaleza de costos o de gastos de dichas partidas. 19°) Que no obstante lo anterior y de conformidad al examen y análisis de cada uno de los conceptos y partidas singularizadas en el considerando cuarto de la Resolución Exenta N° 53.292/2015, se debe tener por establecido que las partidas y cuantías a las que el SII tomó como base para aplicar el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR para el AT 2014, fueron las siguientes: a) Costos obra de construcción a suma alzada obra N° 1762 “Mirador Santa Anita”, por $22.857.209.-; b) Costos obra de construcción a suma alzada obra N° 1179 “Confluencia por TECSA”, por $258.994.624.-; c) Dirección de obra (por error comisión normal factoring sin responsabilidad), por $369.736.773.-; d) Partes y Multas varias por $420.891.-; e) Otros Costos por $1.211.415.298.-; f) Otros Gastos por $105.146.990.-; y, g) Bajas Activo Fijo a Valor Tributario por $70.490.973.-. 20°) Que el artículo 21 inciso primero de la LIR, vigente a la época, establecía: “Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, el que se aplicará sobre: i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo; (…)”. (énfasis añadido) 21°) Que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 y 33 número 1 de la LIR, reproducidos en el motivo 15°) y 19°), es dable concluir que el Impuesto Único contenido en el artículo 21 de la LIR vigente para el período liquidado por el SII, solamente afecta a aquellos gastos rechazados que hayan sido pagados por el contribuyente y que en consecuencia hayan generado un detrimento patrimonial a éste, descartándose, cómo se dijera en el motivo 16°) anterior, afectar con dicho tributo aquellas partidas registradas en costo, ello de conformidad al artículo 30 de la LIR. Que, a mayor abundamiento, resulta ser un hecho pacífico que las partidas reconocidas como costos para el AT 2014 son: a) Costos obra de construcción a suma alzada obra N° 1762 “Mirador Santa Anita”; b) Costos obra de construcción a suma alzada obra N° 1179 “Confluencia por TECSA”; y, c) Dirección de obra (por error comisión normal factoring sin responsabilidad); 22°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que debe dejarse sin efecto el acto reclamado respecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR calculado para el AT 2014, respecto a las partidas que constituyan costos, debiendo reducirse su BI desde la cantidad de $1.981.576.114.-, a la cantidad de $1.330.169.508.-. a.2) En cuanto a no ser la vía idónea para intentar el cobro de valores tributables que aún se encuentran en fase de determinación. 23°) Que la reclamante ha alegado que el SII cuestiona las partidas de pérdida de arrastre declaradas por la actora en los AT 2013 y 2014, las que se encuentran judicializadas, por tanto no se han definido ni consolidado situaciones jurídicas que le permitan al SII dar efectos definitivos a Cuatrocientos setenta y cuatro -474 sus actos que se encuentran en reclamación judicial, por lo que las Liquidaciones reclamadas no son la vía idónea para intentar cobro de valores tributables que se encuentran en fase de determinación judicial. 24°) Que, según se desprende del mérito de las Liquidaciones reclamadas –específicamente en su página 15– el SII mediante las Liquidaciones N°58 y 59 y Resolución Exenta N°187/214, de fechas 11 y 14 de noviembre de 2014, respectivamente, determinó disminuir la pérdida tributaria declarada para el AT 2012, fijando una nueva Pérdida Tributaria para dicho período por la suma de $3.724.875.628.-. 25°) Que para los efectos de determinar la RLI de un período determinado, los contribuyentes deben cumplir con lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR. En este sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 31 número 3 de la LIR, el contribuyente puede deducir a título de gasto necesario aquellas pérdidas de ejercicios anteriores, las que necesariamente debe sustentar y reajustar previamente. De esta forma, la reclamante al momento de determinar su resultado tributario de Primera Categoría para el AT 2013, puede deducir la pérdida tributaria de arrastre actualizada, ello en la medida que dicha deducción se encuentre debidamente respaldada, lo cual no ha ocurrido en autos. 26°) Por otra parte, de conformidad a lo señalado por las partes y del mérito de los antecedentes que obran en el proceso, queda de manifiesto que el SII ha agregado en la determinación del resultado tributario de Primera Categoría del AT 2013 la pérdida tributaria de arrastre actualizada la que no se encuentra acreditada, lo que es compartido por este sentenciador atendido que dicha pérdida tributaria de arrastre se encuentra en litigio la cual aún no ha sido confirmada por sentencia firme. 27°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la liquidación de la partida en análisis, razón por la cual se confirma la Liquidación. a.3) En cuanto a vulnerar el artículo 21 del Código Tributario al prescindir de la contabilidad de la reclamante. 28°) Que atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones reclamadas y su conexión con el Acta entrega de documentación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.3), se debe tener por establecido que la reclamante aportó diversos antecedentes al SII en los días 5 y 8 de agosto, 4 y 30 de septiembre, todos del año 2014, como asimismo el 29 de enero de 2015. Sin embargo, consta en las Liquidaciones que la reclamante no aportó todos los antecedentes y documentos que fueron solicitados por el SII en los requerimientos de antecedentes, pues la reclamante sólo aportó parcialmente la información sin la debida documentación de respaldo, razón por la cual el SII liquidó con los antecedentes que obraban en su poder. 29°) Que el artículo 21 del Código Tributario –citado y transcrito en el considerando 7°) de esta sentencia–, ordena al SII tener en cuenta los hechos materiales que registran los antecedentes, documentos, libros de contabilidad y declaraciones del contribuyente, prohibiéndole prescindir de ellos y utilizar otros antecedentes en su poder, a menos que aquéllos sean no fidedignos, pero no le impide apartarse de las calificaciones, apreciaciones o alcances jurídico impositivos que ellos consignan. 30°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que el SII no ha prescindido de la contabilidad y documentos de la reclamante, sino que ha utilizado los propios documentos aportados por la actora durante la etapa administrativa, lo que permite descartar la existencia de una infracción al artículo 21 del Código Tributario, y por lo tanto confirma las Liquidaciones. Cuatrocientos setenta y cuatro -474vta. b) Con respecto a haberse desvirtuado, por la reclamante, con pruebas suficientes las partidas o conceptos liquidados. b.1) En cuanto al AT 2013. b.1.1) Costos obra de construcción, obra N° 1762 Mirador Santa Anita, por $7.467.769.- 31°) La reclamante ha señalado a fojas 10 vuelta que esta partida corresponde a la cuenta subcontratistas de especialidades por trabajos efectuados en la Obra N° 1762 “Mirador Santa Anita”, la que se encuentra acreditada de conformidad a los antecedentes que aportará en la etapa procesal correspondiente, agregando que sin perjuicio de ello y de conformidad a su alegación anterior sobre la inaplicabilidad del artículo 21 de la LIR, dicha partida debe ser dejada sin efecto. 32°) Que, por otra parte, resulta útil dejar asentado que respecto a esta partida el reclamante alega por la cantidad de $7.467.769.-, en circunstancias que el considerando cuarto de la Resolución N°53.292/2015, determinó para la partida en análisis una suma de $7.573.450.-. 33°) Que, no obstante, la reclamante no aportó pruebas al proceso, resulta ser un hecho pacífico que la partida en análisis es un costo, y que tal como lo establece el artículo 21 de la LIR, reproducido en el motivo 14°), cabe concluir que la falta de prueba en nada altera lo razonado y establecido en el motivo 16°). 34°) Que, a partir de los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, cabe concluir que la partida en análisis corresponde a costos y por lo tanto el SII debe dejar sin efecto las Liquidaciones. b.1.2) Costos obra de construcción, obra N° 1774 Clínica Alemana, por $882.900.799.- 35°) La reclamante ha señalado a fojas 10 vuelta y 11, que los $882.900.799.- reclamados en autos se encuentran conformados por las siguientes diferencias a saber: a) Dirección de obras, Sueldos y remuneraciones por $58.867.607.-; b) Materiales obra N° 1774 Clínica Alemana por $437.525.001.- ; c) Instalaciones eléctricas obra N° 1774 Clínica Alemana por $317.241.325.-; y, d) Instalaciones de especialidades obra N° 1744 Clínica Alemana por $69.266.866. Agrega que tales partidas se encuentran acreditadas de conformidad a los antecedentes que se acompañarán en la etapa probatoria. 36°) Que, si bien la reclamante no aportó pruebas al proceso respecto de esta partida, resulta ser un hecho pacífico que ella es un costo y que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la LIR, reproducido en el motivo 14°), puede concluirse que la falta de prueba en nada altera lo razonado y establecido en el motivo 16°). 37°) Que, a partir de los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, cabe concluir que la partida en análisis corresponde a costos y por lo tanto el SII debe dejar sin efecto las Liquidaciones. b.1.3) Comisión Normal Factoring sin responsabilidad, por $60.131.916.- 38°) La reclamante ha señalado a fojas 11, que el gasto por $60.131.916.- reclamado en autos, se encuentra conformado por los siguientes montos a saber: a) Comprobante contable N° 100012496 por $11.455.194.-; y b) Comprobante contable N° 100012502 por $48.676.722.-, agregando que en la etapa procesal de prueba aportará antecedentes que acreditan el gasto en análisis. 39°) Que atendido que la reclamante no aportó al proceso antecedentes que permitieran respaldar la partida de gasto en análisis y tal como lo establecen los artículos 21 y 33 número 1 de la LIR, reproducidos en los motivos 14°) y 15°), se debe tener por establecido que esta partida constituye un gasto rechazado pagado, por lo que se deberá desestimar su alegación y, en consecuencia, afectarse con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. Cuatrocientos setenta y cinco -475 40°) Que, a partir de la falta de prueba, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida reclamada, debiendo confirmarse las Liquidaciones de autos. b.1.4) Otros Egresos Fuera de Explotación, por $182.598.575.- 41°) La reclamante ha señalado a fojas 11 vuelta, que el gasto por $182.598.575.- reclamado en autos se encuentra acreditado, el cual está conformado por las siguientes partidas a saber: a) EDECO TECSA por $101.501.402.-; b) Rebaja en valor de inversión en Constructora Costanera Norte por $61.956.090.-, relativo a adquisición de derechos sociales; y, c) Rebaja en valor de inversión por $19.141.083.-. Agregando que, en caso de ser desestimada su alegación, la rebaja valor inversión por $19.141.083.-, correspondería a un ajuste financiero, por lo que no cumpliría con los requisitos para la aplicación del artículo 21 de la LIR, procediendo en consecuencia sólo la aplicación del Impuesto de Primera Categoría. 42°) Que la reclamante no ha explicado la naturaleza de cada uno de los conceptos de gastos que conforman la partida liquidada y tampoco ha aportado al proceso antecedentes que permitan acreditar el gasto en análisis, de manera que se deberá desestimar su alegación. Asimismo, atendida la falta de prueba de la actora, tampoco es posible validar que la partida por ella singularizada como rebaja en valor de inversión por $19.141.083.- corresponde a un ajuste financiero. Por lo anterior y tal como lo establecen los artículos 21 y 33 número 1 de la LIR, reproducidos en los motivos 14°) y 15°), se debe tener por establecido que dicha partida constituye un gasto rechazado pagado. 43°) Que, a partir de la falta de prueba, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida reclamada, debiendo confirmarse las Liquidaciones de autos. b.1.5) Remuneraciones rebajadas en exceso, por $428.626.959.- 44°) La reclamante ha señalado a fojas 11 vuelta, que el gasto por $428.626.959.- reclamado en autos se encuentra acreditado, agregando que en la etapa probatoria aportará la documentación de respaldo. Sin embargo, la reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que permitan desvirtuar la partida liquidada. 45°) Que el artículo 31 inciso 3 de la LIR, vigente a la época, disponía: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa. Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos. No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera Cuatrocientos setenta y cinco vuelta -475vta. estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1. Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.”. 46°) Que la actora no ha aportado al proceso el Libro de Remuneraciones, Libro Mayor, contratos de trabajo y demás antecedentes que acrediten la inexistencia de remuneraciones pagadas en exceso, de manera tal que se deberá desestimar esta alegación. Por lo anterior, y tal como lo establecen los artículos 21 y 33 número 1 de la LIR, reproducidos en los motivos 14°) y 15°), se debe tener por establecido que dicha partida constituye un gasto rechazado pagado. 47°) Que, a partir de la falta de prueba, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida reclamada, debiendo confirmarse la liquidación de autos. b.1.6) Corrección Monetaria Capital Propio Tributario, por $98.590.447.- 48°) Que la reclamante ha señalado a fojas 12 de su libelo de reclamo que la corrección monetaria del capital propio referido al período enero a diciembre de 2012 asciende a $70.200.032.-, suma que se obtiene de aplicar al Capital Propio Tributario de $4.680.002.112.-, determinado al 27/01/2012, con ocasión de división empresarial, la variación experimentada del índice de precios al consumidor para el periodo por 1,5%. Agrega la reclamante que atendido que la corrección monetaria del capital propio asciende a $70.200.032.-, sólo corresponde ajustar en la determinación de la RLI la cantidad de $28.390.415.-, correspondiente al exceso de corrección monetaria utilizada. 49°) Que atendida la gravedad y precisión de la determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2012, analizado en el motivo 9°) literal (B.2), se debe tener por establecido que el patrimonio tributario determinado por la reclamante a esa fecha asciende a la suma de $6.254.435.442.-. Qué, asimismo, cabe señalar que no consta en autos antecedentes que den cuenta de una reorganización empresarial ni otros antecedentes que permitan establecer un Capital Propio Tributario diferente de aquel analizado en el ya señalado literal (B.2). Que, a mayor abundamiento, tampoco la reclamante ha aportado al proceso antecedentes que permitan respaldar la determinación del Capital Propio Tributario determinado por la actora por la suma de $6.254.435.442.-. 50°) Que el artículo 41 inciso primero número 1 de la LIR, vigente a la época, disponía: “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: 1° El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. (…)”. Que, por otra parte, el artículo 33 número 1 de la LIR, reproducido en el motivo 15°), establece los gastos rechazados. 51°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se confirma las Liquidaciones respecto a la partida analizada en este apartado. Cuatrocientos setenta y seis -476 b.1.7) Deducción en RLI por Provisión de Ingresos IFRS 2012, por $2.817.633.600.- 52°) Que según se desprende de lo señalado por la reclamante a fojas 14 de su libelo de reclamo, esta partida corresponde a la provisión de ingresos realizada en base al avance económico de las obras, señalando el tratamiento contable que da a la cuenta de provisión de ingresos, la cual se abona por la provisión de avance no facturado cuya contra cuenta es una cuenta de activo sobre Avance de Obras, y que se debita por la reversa mensual de la provisión. Agrega que la deducción efectuada por la provisión de ingresos tiene por base el artículo 29 de la LIR, ya que al ser contratos de construcción por suma alzada, los ingresos se materializan con la presentación de los estados de pago. 53°) Que atendida la gravedad y precisión de los contratos analizados en el motivo 9°) literales (B.9), (B.10), (B.14) al (B.22) y (B.27), se debe tener por establecido que la reclamante celebró entre los períodos 2009 al 2012, algunos contratos de administración y diversos contratos generales de construcción a suma alzada los cuales establecieron la emisión y entrega mensual de estados de pago para efectos de cursar los pagos correspondientes. Sin embargo, la reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que sustenten la deducción efectuada en la determinación de la RLI para el AT 2013, tales como un análisis de las distintas obras que conforman el monto liquidado por $2.817.633.600.-, acompañado de los Estados de Pago y facturaciones correspondientes. 54°) El artículo 29 inciso tercero de la LIR, vigente a la época, disponía: “Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.”. Por su parte, el artículo 2 números 2 y 3 de la LIR, vigente a la época, disponía: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: (…) 2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. 3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.”. 55°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se confirma las Liquidaciones respecto a la partida analizada en este apartado. b.1.8) Deducción en RLI por Provisión obsolescencia 2011, por $71.000.000.- 56°) Que la reclamante ha señalado a fojas 13 de su libelo de reclamo que esta partida se encuentra acreditada, para lo cual aportaría en la etapa probatoria los antecedentes que la sustentan. Sin embargo, la actora no ha explicado la naturaleza de los bienes que habrían quedado obsoletos ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que permitan acreditar la deducción en la determinación del resultado tributario del AT 2013. Que conforme lo dispuesto en el artículo 33 número 1, reproducido en el motivo 15°), se debe tener por establecido que la partida en análisis constituye un gasto rechazado. 57°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se confirma las Liquidaciones respecto a la partida analizada en este apartado. Cuatrocientos setenta y seis vuelta -476vta. b.1.9) Deducción en RLI por Bajas tributarias, por $963.945.028.- 58°) Que según se desprende de lo señalado por la reclamante a fojas 13 vuelta de su libelo, esta partida corresponde al costo tributario por ventas realizadas durante el AT 2013, lo que acreditaría en la etapa probatoria del juicio. Agrega que una parte de este concepto por $286.900.184.-, corresponden a un resultado tributario de otro ejercicio, esto es, el AT 2012, por lo que mal podría afectarse con el impuesto a la renta en el AT 2013. Asimismo, se desprende también que la reclamante reitera que en el evento de no darse por acreditadas las bajas de activo fijo, no se debe aplicar el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por tener el carácter de gasto. 59°) Que la reclamante no acreditó en autos que la partida en análisis corresponde a un costo, en efecto, la actora no ha aportado al proceso antecedentes que acrediten la deducción efectuada en la RLI del AT 2013, tales como Libro Auxiliar de Activo Fijo, análisis de las bajas de activos fijos, facturas de ventas y demás documentos que respalden la cuantía y naturaleza de los activos dados de baja, de manera que se presume que esta partida es un gasto. Que según se desprende del artículo 33 número 1 de la LIR, reproducido en el motivo 15°), esta partida constituye un gasto rechazado pagado. 60°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se confirma la liquidación respecto a la partida analizada en este apartado. b.1.10) Deducción en RLI por Pérdida Tributaria de Arrastre, por $7.460.568.659.- 61°) Que según se desprende de lo señalado por la reclamante a fojas 14 de su reclamo, la actora reitera y da por reproducida su alegación planteada en la sección III.2 de su reclamo, esto es, respecto del hecho que la pérdida de arrastre controvertida se encuentra judicializada de manera que las Liquidaciones recurridas no son la vía idónea para intentar el cobro de valores tributables que aún se encuentran en fase de determinación judicial. Agrega que, en dicho sentido, el SII estaría impedido al menos en forma momentánea de agregar a la BI del impuesto tales montos, y que solamente podría hacerlo luego de obtener sentencia jurisdiccional favorable que reconociera la pretensión respecto del AT 2012. 62°) Que la reclamante no ha aportado en autos los antecedentes que permitan acreditar la procedencia y cuantía por concepto de Pérdida Tributaria de Arrastre, de manera tal que se deberá tener por no acreditada esta partida. Que según se desprende del artículo 33 número 1 de la LIR, reproducido en el motivo 15°), esta partida constituye un gasto rechazado. 63°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se confirma las Liquidaciones respecto a la partida analizada en este apartado. b.2) En cuanto al AT 2014. b.2.1) Costos obra de construcción, obra N° 1762 Mirador Santa Anita, por $22.857.209.- 64°) La reclamante ha señalado a fojas 14 que esta partida se compone dos conceptos a saber: a) Climatización y ventilaciones por $22.675.209.-, que corresponde a la cuenta subcontratistas de especialidades por trabajos efectuados en la Obra N° 1762 “Mirador Santa Anita”; y, b) Gastos obras en terminación, por $182.000.-, agregando que en la etapa probatoria aportará la documentación de respaldo. Agrega que tales partidas se encuentran acreditadas con la documentación que aportaría y agrega que en el caso de no tenerse por acreditado el costo en análisis, no le sea aplicado el impuesto único del artículo 21 de la LIR. Cuatrocientos setenta y siete -477 65°) Que no obstante la reclamante no aportó pruebas al proceso, resulta ser un hecho pacífico que la partida en análisis es un costo, y que tal como lo establece el artículo 21 de la LIR, reproducido en el motivo 19°), cabe concluir que la falta de prueba en nada altera lo razonado y establecido en el motivo 21°). 66°) Que, a partir de los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, cabe concluir que las partidas en análisis corresponden a costos y por lo tanto el SII debe dejar sin efecto la Liquidación. b.2.2) Costos obra de construcción, obra N° 11719 Confluencia por TECSA, por $258.994.624.- 67°) Que la actora ha señalado a fojas 14 vuelta, que los $258.994.624.- reclamados en autos se encuentran acreditados para lo que aportaría la documentación en la etapa probatoria, asimismo agrega que en el caso de no tenerse por acreditado el costo en análisis, no le sea aplicado el impuesto único del artículo 21 de la LIR. 68°) Que no obstante la reclamante no aportó pruebas al proceso, resulta ser un hecho pacífico que la partida en análisis es un costo, y que tal como lo establece el artículo 21 de la LIR, reproducido en el motivo 19°), cabe concluir que la falta de prueba en nada altera lo razonado y establecido en el motivo 21°) 69°) Que, a partir de los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, cabe concluir que las partidas en análisis corresponden a costos y por lo tanto el SII debe dejar sin efecto las Liquidaciones. b.2.3) Dirección de Obra (por error denominada Comisión Normal Factoring sin responsabilidad), por $369.736.773.- 70°) Que la reclamante ha señalado a fojas 15, que esta partida corresponde al costo de mano de obra incurrido por otras empresas del grupo en obras de TECSA, y que por lo mismo tienen derecho a recupero de los montos por mano de obra en que se ha incurrido. 71°) Que de conformidad a lo señalado por la propia reclamante en cuanto a que dicha partida es asumida por otras empresas del grupo, encontrándose además esta partida registrada en resultado de la actora y atendida la falta de prueba que acredite que se trata de un costo, necesariamente esta partida debe ser considerada como un gasto rechazado de aquellos que representan desembolsos de dineros. Que, en consecuencia, la partida en análisis corresponde a un gasto rechazado pagado afecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. 72°) Que el artículo 21 y 33 número 1 de la LIR, reproducidos en los motivos 15°) y 19°), establecen la tributación de los gastos rechazados pagados. 73°) Que, a partir de la falta de prueba, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida reclamada, debiendo confirmarse la liquidación de autos por este gasto. b.2.4) Otros Gastos, por $1.211.415.298.- 74°) Que la actora ha señalado a fojas 11 vuelta, que esta partida comprende desembolsos por $664.586.481.-, cuyo concepto corresponde a indemnización dentro de un juicio, así como montos por deudas incobrables que evidentemente no corresponde afectarlos con Impuesto Único en los términos liquidados. Agrega que los montos indicados no cumplen con los requisitos del artículo 21 de la LIR, por lo que sólo procede legalmente su agregado a la BI de Primera Categoría. Sin perjuicio de lo anterior, y en el evento que dicha partida no sea acreditada, debe atenderse a lo expuesto en alegaciones anteriores sobre la inaplicabilidad del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por no satisfacerse su estándar. Cuatrocientos setenta y siete vuelta -477vta. 75°) Que la reclamante no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar que esta partida sea un costo, tampoco ha aportado los antecedentes que acrediten que respecto a las deudas incobrables se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 31 inciso tercero número 4 de la LIR, razón por la cual se debe tener por establecido que dicha partida corresponde a un gasto rechazado pagado. 76°) Que el artículo 31 inciso 3 número 4 de la LIR, vigente a la época del impuesto liquidado, establecía: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.” Por su parte, el artículo 21 y 33 número 1 de la LIR, reproducidos en los motivos 15°) y 19°), establecen la tributación de los gastos rechazados pagados. 77°) Que, a partir de la falta de prueba, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 y 31 inciso 3 número 4 de la LIR, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida reclamada, debiendo confirmarse las Liquidaciones de autos. b.2.5) Otros Gastos, por $105.146.990.- 78°) Que la reclamante ha señalado a fojas 16, que esta partida corresponde a una provisión para posteriormente señalar que se trata de un ajuste financiero y por lo cual no se cumplen los presupuestos del hecho imponible del artículo 21 de la LIR. 79°) Que la actora no ha explicado la naturaleza de la provisión y/o ajuste financiero, y tampoco ha aportado los antecedentes que permitan acreditar que esta partida sea un costo o un gasto necesario para producir la renta, razón por la cual se debe tener por establecido que dicha partida corresponde a un gasto rechazado pagado. 80°) Por su parte, según se infiere del artículo 33 número 1 de la LIR, reproducido en el motivo 15°), que dicha norma califica como rechazados aquellos gastos que no han sido acreditados por el contribuyente. 81°) Que, a partir de la falta de prueba, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 33 número 1 de la LIR, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida reclamada, debiendo confirmarse la liquidación de autos. b.2.6) Corrección Monetaria CPT, por $98.590.447.- 82°) Que la reclamante ha señalado a fojas 12 de su libelo de reclamo que la corrección monetaria del capital propio referido al periodo enero a diciembre de 2012 asciende a $70.200.032.-, esto es, que con un CPT determinado al 27/01/2012 por ocasión de división empresarial, por la suma de $4.680.002.112.- por la variación experimentada del índice de precios al consumidor para el período por 1,5%. Agrega la reclamante que atendido que la corrección monetaria del capital propio asciende a $70.200.032.-, sólo corresponde ajustar en la determinación de la RLI la cantidad de $28.390.415.-, correspondiente al exceso de corrección monetaria utilizada. 83°) Que atendida la gravedad y precisión de la determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2012, analizado en el motivo 9°) literal (B.2), se debe tener por establecido que el patrimonio tributario determinado por la reclamante a esa fecha asciende a la suma de $6.254.435.442.-. Qué, asimismo, cabe señalar que no consta en autos antecedentes que den cuenta de una reorganización empresarial ni otros antecedentes que permitan establecer un Capital Propio Tributario diferente de aquel analizado en el literal (B.2). Cuatrocientos setenta y ocho -478 Que, a mayor abundamiento, tampoco la reclamante ha aportado al proceso antecedentes que permitan respaldar la determinación del Capital Propio Tributario determinado por la actora por la suma de $6.254.435.442.-. 84°) Que el artículo 41 inciso primero número 1 de la LIR, vigente a la época, disponía: “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: 1° El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. (…)” 85°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se confirma las Liquidaciones respecto a la partida analizada en este apartado. b.2.6) Deducción en RLI por Provisión de Ingresos IFRS 2013, por $501.679.515.- 86°) Que atendida la gravedad y precisión de los contratos analizados en el motivo 9°) literales (B.9) a (B.10), (B.13) a (B.30), se debe tener por establecido que la reclamante aportó al proceso contratos generales de construcción a suma alzada, como también, contratos por administración. Asimismo, en cuanto a los contratos generales de construcción a suma alzada, se debe tener por establecido que la actora debía emitir a su mandante aquellos Estados de Pago mensuales para efectos de facturar sus ingresos. Por otra parte, la reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que sustenten la deducción efectuada en la determinación de la RLI para el AT 2014, tales como un análisis de las distintas obras que conforman la cantidad de $501.679.515.-, acompañado de los Estados de Pago y facturaciones correspondientes. 87°) El artículo 29 inciso tercero de la LIR, vigente a la época, disponía: “Los ingresos obtenidos con motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.”. 88°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se confirma las Liquidaciones respecto a la partida analizada en este apartado. b.2.7) Deducción en RLI por Bajas tributarias, por $70.490.973.- 89°) Que según se desprende de lo señalado por la reclamante a fojas 13 vuelta de su libelo de reclamo, esta partida corresponde al costo tributario por ventas realizadas durante el AT 2014, lo que acreditaría en la etapa probatoria del juicio. Agrega que una parte de este concepto por $48.085.070.-, corresponden a un resultado tributario de otro ejercicio, por lo que mal podría afectarse con el impuesto a la renta en el AT 2014. 90°) Que la reclamante no ha aportó al proceso antecedentes que acrediten la deducción efectuada en la RLI del AT 2014, tales como Libro Auxiliar de Activo Fijo, análisis de las bajas de activos fijos, facturas de ventas y demás documentos que respalden la cuantía y naturaleza de los activos dados de baja. 91°) Que según se desprende del artículo 33 número 1 de la LIR, reproducido en el motivo 15°), la partida en análisis constituye un gasto rechazado pagado. Cuatrocientos setenta y ocho vuelta -478vta. 92°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se confirma las Liquidaciones respecto a la partida analizada en este apartado. b.2.10) Deducción en RLI por Pérdida Tributaria de Arrastre, por $9.005.960.450.- y su Corrección Monetaria por $216.143.051.- 93°) Que según se desprende de lo señalado por la reclamante a fojas 14 de su libelo de reclamo, la reclamante reitera y da por reproducida su alegación planteada en la sección III.2 de su reclamo, esto es, respecto del hecho que la pérdida de arrastre controvertida se encuentra judicializada de manera que las Liquidaciones recurridas no son la vía idónea para intentar el cobro de valores tributables que aún se encuentran en fase de determinación judicial. Agrega que, en dicho sentido, el SII estaría impedido al menos en forma momentánea de agregar a la BI del impuesto tales montos, y que solamente podría hacerlo luego de obtener sentencia jurisdiccional favorable que reconociera la pretensión respecto del AT 2012. 94°) Que el artículo 31 inciso 3 número 3 de la LIR, vigente a la época de la partida liquidada, establecía: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.”. Cuatrocientos setenta y nueve -479 95°) Que atendido el mérito de autos, se debe tener por establecido que la reclamante no ha aportado en el proceso aquellos antecedentes que permitan acreditar la Pérdida de Arrastre actualizada, de manera tal que se deberá confirmar la Liquidación en cuanto a esta partida. 96°) Que a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se confirma la liquidación respecto a la partida analizada en este apartado. III.- EN CUANTO A DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA POR LA RECLAMANTE PARA LOS AT 2013 Y 2014. 97°) Que atendido lo razonado y establecido en los motivos precedentes, se debe tener por establecido que la reclamante no ha logrado desvirtuar las partidas liquidadas para los AT 2013 y 2014, por lo que necesariamente deberá ser rechazada esta alegación, debiendo por lo tanto confirmarse las BI del Impuesto de Primera Categoría determinada por las Liquidaciones reclamadas y la Resolución Exenta N° 53.292/2015 que resolvió la RAV deducida. IV.- EN CUANTO A AUTORIZAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA ACTORA EN EL AT 2013. 98°) Que la actora ha reclamado por la no devolución del impuesto a la renta solicitada en el F22 para el AT 2013 por la suma de $21.408.621.-, sin que haya aportado al proceso antecedentes que acrediten dicha devolución. 99°) Por otra parte, atendida la gravedad y precisión de la Resolución N° 53.292/2015, analizada en el motivo 9°) literal (A.4), se debe tener por establecido que el SII reconoció y validó en favor del reclamante el crédito por gastos de capacitación por la suma de $21.408.621.-, rebajando en dicha cantidad el impuesto a la renta calculado. 100°) Que a partir de lo razonado y los hechos establecidos, cabe concluir que el crédito tributario fue compensado con impuestos de manera tal que se deberá desestimar la alegación de la reclamante por improcedente. V.- CUESTIONES FINALES 101°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 102°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los 2, 20, 21, y 29 al 33, de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don David Lagos Fernández, RUT N°13.060.022-0, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT N°91.300.000-5, en contra de las Liquidaciones Nos. 60 a 63, practicadas con fecha 29 de mayo de 2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo razonado en los motivos 17°), 22°), 34°), 37°), 66°), y 69°), rechazándose en todo lo demás. II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto. III.- Que cada parte pagará sus costas. Cuatrocientos setenta y nueve vuelta -479vta. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez no Inhabilitado del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° 15-9-0001143-9 RIT N° GR-18-00121-2015 Cuantía Neta: 96.788,95 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.