Texto de la sentencia
Cuatrocientos sesenta y cuatro -464
“EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 15-9-0001143-9
RIT N° GR-18-00121-2015
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don David Lagos Fernández, RUT N°13.060.022-0, abogado, en
representación de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT N°91.300.000-5, ambos
domiciliados en Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, quien conforme al
artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones
Nos. 60 a 63, practicadas con fecha 29 de mayo de 2015, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), en la parte que ha quedado
vigente por la Resolución Exenta N°53.292/2015, emitida con fecha 01 de septiembre de 2015,
por la mencionada Dirección del SII, solicitando dejarlas sin efecto total o parcialmente, se declare
procedente la pérdida declarada por la actora en su Formulario 22 (en adelante, F22),
correspondiente a los años tributarios (en adelante, AT) 2013 y 2014, y se acceda a la devolución
solicitada para el AT 2013 o la parte que este Tribunal determine, con costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, respecto del AT 2013, explica que la
reclamante presentó con fecha 09/05/2013 su Declaración de Impuesto a la Renta F22, Folio
N°241861483, en que declaró una pérdida tributaria de ($9.010.004.450.-), una pérdida de
ejercicios anteriores de ($11.263.666.675.-) y solicitó una devolución de $21.408.621.- Agrega que
el SII inicio un procedimiento de fiscalización denominado: “Programa Selectivo S02 AT 2013”,
estableciendo que la mencionada declaración presentaba las Observaciones A09, A55, F51 y S02,
por lo que mediante Notificación N°180, de fecha 23/07/2014, se le solicitaron antecedentes para
acreditar la pérdida tributaria declarada, refiriendo la documentación aportada por la actora.
Respecto del AT 2014, expone que, con fecha 20/04/2014, la actora presentó su Declaración de
Impuesto a la Renta, F22, Folio N°235316324, en que declaró una pérdida tributaria de
($7.040.924.895.-), una pérdida de ejercicios anteriores de ($9.222.103.501.-) y solicitó una
devolución por concepto de PPUA de $414.932.- Agrega que, el SII como parte del “Programa
Selectivo S02 AT 2013”, señaló que la mencionada declaración presentaba las Observaciones S01
y S06, por lo que mediante Notificación N°224, de fecha 19/08/2014, se le solicitaron
antecedentes, los que refiere en cumplimiento al requerimiento formulado.
Expresa que el SII procedió a emitir la Citación N°11, que no fue contestada formalmente por la
reclamante, entendiendo que dada la gran cantidad de documentación acompañada durante la
revisión administrativa, la información de terceros y de compras y ventas de la actora que
constaban en poder del SII, serían argumentos más que suficientes para dar por terminada la
fiscalización. Agrega que, con fecha 19/06/2015, la reclamante representó Reposición
Administrativa Voluntaria (en adelante, RAV), pretendiendo desvirtuar los conceptos liquidados,
acompañando la documentación que detalla y reiterando la presentada durante la etapa de
fiscalización que se encontraba en poder del SII, que este entregó en respuesta a la RAV con fecha
01/09/2015, mediante la Resolución Exenta N°53.292/2015, en que se conciliaron determinadas
partidas liquidadas, parcial o totalmente, según el detalle que refiere.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE LAS LIQUIDACIONES N°60 A LA N°63, DE
29 DE MAYO DE 2015”, indica las partidas liquidadas y los cuestionamientos realizados por el SII
para los AT 2013 y 2014, detallando la acreditación o no de dichas partidas con la documentación
aportada por la reclamante en la presentación de la RAV.
Cuatrocientos sesenta y cuatro vuelta -464 vta.
En el capítulo de su reclamo titulado: “LAS LIQUIDACIONES N°60 A LA N°63 NO SE AJUSTAN A DERECHO
Y VULNERAN DIVERSA NORMATIVA TANTO CIVIL COMO TRIBUTARIA, MODIFICANDO DE MANERA
ERRÓNEA LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA POR LA RECLAMANTE, DETERMINANDO BASES
INCORRECTAS, TANTO DE IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA COMO DE IMPUESTO ÚNICO
DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA”, en primer lugar, se refiere a la errónea
aplicación del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) a partidas que indica
y no concurrencia de los presupuestos del hecho gravado, dentro de los siguientes acápites:
A. El principio constitucional de legalidad y de reserva legal, que sólo la ley puede establecer la
forma en que se calcula el Impuesto Anual a la Renta de Primera Categoría y el Impuesto Único
del Artículo 21 de la LIR, no pudiendo las partes alterar el momento en que corresponde reconocer
un ingreso o deducir un costo o gasto, situaciones que sólo quedan entregadas al legislador y, en
ese sentido, la determinación realizada por el contribuyente se ha realizado conforme a la ley y
normas tributarias aplicables al caso en cuestión.
B. Infracciones a la normativa tributaria, que el SII mediante las Liquidaciones cuestionadas,
comete dos infracciones de ley que implican necesariamente que sean dejadas sin efecto, a saber:
B.1. Que el SII decide aplicar la tributación del artículo 21 de la LIR, a diversos conceptos sin
precisar el cumplimiento de los requisitos de dicha norma, siendo fundamental que se traten de
partidas señaladas en el N°1 del artículo 33 de la mencionada ley y que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero, refiriendo las partidas en que
se incurriría en este error y afirmando que el SII decide aplicar este impuesto basándose en una
premisa incorrecta respecto de los montos declarados, por cuanto los entiende como gastos que
han sido rechazados y no como costos o deducciones, por lo que al aplicar este impuesto respecto
de conceptos diferentes de aquellos expresamente contemplados en las normas del artículo 31 y
33 N°1 letra g) de la LIR, se estaría imponiendo un impuesto sobre un hecho que no se encuentra
gravado.
B.2. Que el SII ha actuado erróneamente, por cuanto rechaza los costos de obras, pero acepta los
ingresos declarados por la reclamante, es decir, que hace tributar a la actora en base a ingresos
brutos, cuestión que repugna todo principio de justicia, equidad y proporcionalidad de los
impuestos, afirmando que lo que pretende el SII es desconocer su mandato legal contenido en el
artículo 30 de la LIR, el cual indica el tratamiento tributario que debe entregarse a los costos de
un contrato de suma alzada, y que si el SII pretende impugnar los costos y rechazarlos, debe tasar
la base imponible (en adelante, BI) al menos en relación a los contratos objetados por aplicación de
la norma contemplada en el artículo 35 del mismo cuerpo legal, que asevera corresponde aplicar
cuando no pueda determinarse clara y fehacientemente una renta líquida por falta de
antecedentes u otra circunstancia.
En segundo término, manifiesta que las Liquidaciones reclamadas no son la vía idónea para
intentar cobro de valores tributables que aún se encuentran en fase de determinación, esto es,
las partidas de pérdida de arrastre declaradas por la actora en los AT 2013 y 2014, menciona que
esta materia se encuentra judicializada sin que se hayan definido ni consolidado situaciones
jurídicas que le permitan al SII dar efectos definitivos a sus actos que se encuentran en reclamación
judicial, refiriendo jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en respaldo de su tesis.
En tercer lugar, señala que las Liquidaciones N°60 a 63 deben dejarse sin efecto por vulnerar el
artículo 21 del Código Tributario, al prescindir de la contabilidad de la reclamante, señala que
de la contabilidad y demás antecedentes acompañados durante el proceso de auditoría, el SII se
encontraba obligado a considerarlos como válidos y estaba impedido de prescindir de ellos, salvo
que se calificaran de no fidedignos, situación que afirma no aconteció.
En el capítulo de su libelo denominado: “EXPLICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS PARTIDAS O CONCEPTOS
LIQUIDADOS Y COMPRENDIDOS EN LAS LIQUIDACIONES N°60 A N°63, EN SUS PARTES AÚN VIGENTES”,
con respecto al AT 2013, en cuanto a los Costos no acreditados, se refiriere en primer lugar a los
costos de obra de construcción a suma alzada Obra N°1762 Mirador Santa Anita, sosteniendo que
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el monto histórico liquidado era de $1.551.343.366.-, pero se tuvo por conciliada en parte,
rebajando el monto liquidado a $7.467.769.-, monto que afirma corresponde a la cuenta
subcontratistas de especialidades por trabajos efectuados en la mencionada obra, y que en la
etapa procesal correspondiente acreditará la procedencia de este costo, por lo que solicita se deje
sin efecto esta partida y que, en el evento de no acreditarse este costo, se debe atender al hecho
que no resulta legalmente aplicable el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR a un costo que no
ha satisfecho el estándar de prueba exigido por el SII, y al hecho de que no puede hacer tributar
a la actora por un ingreso bruto y rechazar su costo asociado, porque, en tal caso, debiera
ejercerse la facultad de tasación del artículo 35 de la mencionada ley.
En segundo lugar se refiere a los costos obra de construcción a suma alzada Obra N°1774 Clínica
Alemana, relata que el monto histórico liquidado era de $3.732.808.413.-, el cual se vio rebajado
a $882.900.799.-, y que afirma se encuentra compuesto por las siguientes cuentas: a) Dirección
de Obra, correspondiente a los sueldos y remuneraciones de los trabajadores de TECSA de la
mencionada obra, que luego de la RAV se determinó diferencias por $58.867.607.-; b) Costos de
Materiales, de la referida obra, en que se determinó luego de la RAV diferencias por
$437.525.001.-; c) Subcontratistas de instalaciones eléctricas, costos de la obra en cuestión, que
luego de la RAV, se determinó por una diferencia de $317.241.325.-; y, d) Subcontratistas de
instalaciones especialidades, costos de la obra en cuestión, que luego de la RAV se determinó
diferencia por $69.266.866. Agrega que solicita sea dejada sin efecto esta partida en virtud de los
antecedentes que acompañará en la etapa probatoria, procediendo su rebaja acorde a lo
dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR y que, en el evento de no acreditarse este costo, se
debe atender al hecho de que no resulta legalmente aplicable el Impuesto Único del artículo 21
de la mencionada ley, a un costo que no ha satisfecho el estándar de prueba exigido por el SII, y
al hecho de que no puede hacer tributar a la actora por un ingreso bruto y rechazar su costo
asociado, porque en tal caso debiera ejercerse la facultad de tasación del artículo 35 del referido
cuerpo legal.
Posteriormente, en cuanto a los Gastos no acreditados, refiriéndose a la Cuenta N°4230000118:
Comisión Normal Factoring sin responsabilidad, narra que el monto histórico liquidado era de
$70.574.650.-, el cual se vio rebajado a $60.131.916.-, y que afirma se encuentra compuesta por
los montos de $11.455.194.- y $48.676.722.- asociados a los documentos de fecha 30/09/2012,
Nos. 100012496 y 100012502, correspondientemente. Agrega que solicita sea dejada sin efecto
esta partida en virtud de los antecedentes que acompañará en la etapa probatoria, procediendo
su rebaja acorde a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR.
Refiriéndose a la Cuenta N°4213000026: Otros egresos fuera de explotación, expone que el monto
histórico liquidado es de $182.598.575.-, que afirma se encuentra compuesto por las siguientes
partidas: a) $101.501.402.- Edeco Tecsa; b) $61.956.090.- Constructora Costanera Norte, y que la
empresa se disolvió, por lo que el monto corresponde a la rebaja de la inversión; y, c)
$19.141.083.- Rebaja de valor de inversión, para anular el efecto financiero. Agrega que solicita
sea dejada sin efecto esta partida por la documentación que aportará en la etapa probatoria, en
especial aquella que acredite la adquisición de los derechos sociales del punto b) y la disolución
de la sociedad en este punto indicada, procediendo su rebaja acorde a lo dispuesto en los artículos
29 a 33 de la LIR y que, en el evento que no se dé por acreditada esta partida, el concepto c) por
$19.141.083.-, corresponde a un ajuste financiero que no cumple con los presupuestos del hecho
imponible del art 21 de la LIR, por lo que sólo procede legalmente su agregado a la BI de Primera
Categoría.
A continuación, respecto a las Observaciones a la Declaración de la Renta AT 2013, refiriéndose
a la Observación A09: Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuadas por el
contribuyente de Primera Categoría, expresa que el monto histórico liquidado es de
$428.626.959.-, y solicita sea dejada sin efecto ésta partida por cuanto se acreditó ante el SII y
volverá a acreditar en el término probatorio, procediendo su rebaja acorde a lo dispuesto en los
artículos 29 a 33 de la LIR.
Cuatrocientos sesenta y cinco vuelta -465vta.
En cuanto al Concepto C: Documentación de sustento y análisis de la corrección monetaria
financiera y tributaria, indica que el monto histórico liquidado es de $98.590.447.-, que afirma
corresponde a la corrección monetaria del capital propio tributario determinado después de la
división social de TECSA S.A., de fecha 27/01/2012, cuya pertinencia de este ajuste, asevera,
acreditará con la documentación de respaldo necesaria en el término probatorio.
En cuanto al Concepto D: Deducción en la Renta Liquida Imponible (en adelante, RLI) – Partida
“Provisión de Ingresos Obras IFRS 2012”, manifiesta que el monto histórico liquidado es de
$2.817.633.600.-, el cual afirma corresponde a una provisión de ingresos realizada en base al
avance económico de la obra, que se produce como consecuencia del costo incurrido, a diferencia
del tratamiento tributario que considera activo las obras no facturadas de acuerdo a los criterios
contables contenidos en la NIC 11 de las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS),
y nace cuando una obra posee costos (facturas de Compras, facturas de subcontratistas, sueldos,
etc.) superiores a los ingresos facturados al mandante, cuya facturación se realiza de acuerdo al
grado de avance del proyecto y en la mayoría de los casos cada 30 o 45 días. Agrega que, para
efectos de la RLI al 31 de diciembre, se deduce esta provisión de ingresos mediante ajuste en la
RLI, que tiene su base en al artículo 29 de la LIR, ya que, al ser contratos de construcción por suma
alzada, los ingresos derivados de él se materializan con la presentación de los estados de pago,
por ende, la estimación se deduce con el fin de anular el avance financiero de la obra.
En cuanto al Concepto E. Deducción en la RLI – Partida “Provisión obsolescencia 2011”, menciona
que el monto histórico liquidado es de $71.000.000.-, y que durante la etapa procesal
correspondiente acompañará la documentación necesaria para acreditar la procedencia de esta
partida.
En cuanto al Concepto F. Deducción en la RLI - Partida Bajas Tributarias, señala que el monto
histórico liquidado es de $963.945.028.-, y que durante la etapa procesal correspondiente
acompañará la documentación necesaria para acreditar esta provisión. Agrega que, en el evento
de no darse por acreditada esta partida, debe atenderse que una parte de este concepto,
$286.900.184.-, corresponden a un resultado tributario de otro ejercicio, por lo que mal podría
afectarse con este impuesto en el AT 2013, lo que señala acreditará con la escritura pública e
inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de la compraventa, debiendo eliminarse esta
partida, que corresponde al AT 2012, del período liquidado; y, además, que en el evento de no
darse por acreditado el resultado por enajenaciones o bajas, debe atenderse al hecho de que no
resulta legalmente aplicable el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR a un costo y su resultado,
que no han satisfecho el estándar de prueba exigido por el SII, y al hecho de que no puede hacer
tributar a la actora por un ingreso bruto y rechazar su costo asociado, porque en tal caso debiera
ejercerse la facultad de tasación del artículo 35 de la mencionada ley.
En cuanto al Concepto G. Deducción en la RLI – Partida Pérdida Tributaria de Arrastre, sostiene
que el monto histórico que se procede a agregar es de $7.460.568.659.-, reiterando lo ya antes
señalado, en cuanto a que la pérdida de arrastre controvertida se encuentra judicializada y el
hecho que estima que las Liquidaciones reclamadas no son la vía idónea para intentar cobro de
valores tributables que aún se encuentran en fase de determinación judicial, pero que, sin
perjuicio de ello, acreditará la procedencia de esta partida y las cuentas que componen la pérdida
de arrastre declarada por la reclamante.
Con respecto al AT 2014, en cuanto a los Costos no acreditados, refiriéndose a los costos obra de
construcción a suma alzada Obra N°1762 Mirador Santa Anita, relata que el monto histórico
liquidado era de $157.382.946.-, pero que se tuvo por conciliada en parte, rebajándose el monto
liquidado a $22.857.209.-, y que afirma está compuesta por las partidas: a) Subcuenta
climatización y ventilaciones, respecto de las cuales se determinó una diferencia de $22.675.209.-
; y, b) Gastos obras en terminación, respecto de las cuales se determinó una diferencia de
$182.000.- Agrega que, solicita dejar sin efecto esta partida, en cuanto se encuentra acreditada
mediante la abundante documentación que acompañará en la etapa probatoria, procediendo su
rebaja acorde a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR y que, en el evento de no darse por
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acreditado este costo, debe atenderse al hecho de que no resulta legalmente aplicable el
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR a un costo y su resultado, que no han satisfecho el
estándar de prueba exigido por el SII, y al hecho de que no puede hacer tributar a la actora por un
ingreso bruto y rechazar su costo asociado, porque en tal caso debiera ejercerse la facultad de
tasación del artículo 35 de la mencionada ley.
Refiriéndose a los costos obra de construcción a suma alzada Obra N°11719 Confluencia por
TECSA, narra que el monto histórico liquidado es de $258.994.624.-, y que durante la etapa
procesal correspondiente acompañará la documentación necesaria para acreditar la provisión y
procedencia de la rebaja de esta partida, acorde a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR;
y, que, en el evento de no darse por acreditado este costo, debe atenderse al hecho de que no
resulta legalmente aplicable el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR a un costo y su resultado,
que no han satisfecho el estándar de prueba exigido por el SII, y al hecho de que no puede hacer
tributar a la actora por un ingreso bruto y rechazar su costo asociado, porque en tal caso debiera
ejercerse la facultad de tasación del artículo 35 de la mencionada ley.
En cuanto a los Gastos no acreditados, refiriéndose a la Cuenta N°4212100002: Dirección de obra
(por error denominada Comisión Normal Factoring sin responsabilidad), expone que el monto
histórico liquidado era de $732.140.651.-, pero que se tuvo en parte por conciliada durante la
presentación RAV, rebajando el monto liquidado a $369.736.773.-, de acuerdo a cuadro que
inserta en la página 29 de su libelo de reclamo. Agrega que esta partida refiere a costo de mano
de obra incurrido por otras empresas del grupo en obras de TECSA, y que por lo mismo tienen
derecho a recupero de los montos en que se ha incurrido, solicitando dejar sin efecto esta partida
en cuanto se encuentra acreditada mediante la abundante documentación que acompañará en la
etapa probatoria, procediendo su rebaja acorde a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR.
Refiriéndose a la Cuenta N°42127000001: Otros costos, expresa que el monto histórico liquidado
es de $1.211.415.298.-, detallando en la página 30 de su libelo de reclamo los movimientos
contables correspondientes a esta cuenta, que señala obtuvo directamente del sistema contable
de la sociedad, y precisando que las glosas a las que se hace referencia estarían incorrectas, lo que
asevera se demostrará en el análisis acompañado durante el término probatorio. Agrega que
dentro de los montos que componen la cuenta, se encuentra un monto de $664.586.481.- por
desembolsos que la empresa pagó como parte de la indemnización dentro del contexto de un
juicio, así como montos por deudas incobrables, que evidentemente no corresponde afectarlos
con Impuesto Único en los términos liquidados, que no cumplen con los presupuestos del hecho
imponible del artículo 21 de la LIR, por el cual sólo procede legalmente su agregado a la BI de
Primera Categoría, por lo que solicita dejar sin efecto en esta parte la liquidación pertinente.
Refiriéndose a la Cuenta N°4120000464: Otros gastos, indica que el monto histórico liquidado es
de $105.146.990.-, y que durante la etapa procesal correspondiente acompañará la
documentación necesaria para acreditar la provisión y procedencia de esta partida. Agrega que
en el evento que no se dé por acreditada esta partida, al corresponder a un ajuste financiero, no
cumple con los presupuestos del hecho imponible del artículo 21 de la LIR, por lo cual sólo procede
legalmente su agregado a la BI de Primera Categoría, debiendo dejarse sin efecto en esta parte la
liquidación pertinente.
En cuanto al Concepto C. Deducción en la RLI – Partida provisión de ingresos obras IFRS 2013,
manifiesta que el monto histórico liquidado es de $501.679.515.-, y que la provisión de ingresos
se realiza en base al avance económico de la obra que se produce como consecuencia del costo
incurrido, a diferencia del tratamiento tributario que considera activo las obras no facturadas, de
acuerdo a los criterios contables contenidos en la NIC 11 de las Normas Internacionales de
Información Financiera (IFRS), y nace cuando una obra posee costos (facturas de Compras,
facturas de subcontratistas, sueldos, etc.) superiores a los ingresos facturados, cuya facturación
se realiza de acuerdo al grado de avance del proyecto y en la mayoría de los casos cada 30 o 45
días. Agrega que, para efectos de la RLI al 31 de diciembre, se deduce esta provisión de ingresos
mediante ajuste en la misma, que tiene su base en al art 29 de la LIR, ya que, al ser contratos de
Cuatrocientos sesenta y seis vuelta -466vta.
construcción por suma alzada, los ingresos derivados de él se materializan con la presentación de
los estados de pago, por ende, la estimación se deduce con el fin de anular el avance financiero
de la obra.
En cuanto al Concepto D. Deducción a la RLI – Partida bajas activo fijo a valor tributario, menciona
que el monto histórico liquidado es de $70.490.973.-, y que adjuntará en la etapa probatoria
correspondiente análisis que considera que el costo tributario versus el ingreso obtenido, respaldo
de las ventas de activos fijos enajenados en el AT 2014 y demás probanzas que le permitan
acreditar la procedencia de este resultado. Agrega que en el evento de no dar por acreditada esta
partida, debe atenderse que gran parte de este concepto, $48.085.070.-, corresponde a un
resultado tributario de otro ejercicio, por lo que mal podría afectarse con este impuesto en el
mencionado AT, lo que señala acreditará con la escritura pública e inscripciones en el Conservador
de Bienes Raíces correspondientes.
En cuanto al Concepto E. Deducción en la RLI – Partida Pérdida tributaria de arrastre y Concepto
F. Deducción en la RLI – Partida Corrección monetaria de pérdida tributaria de arrastre, señala que
el monto histórico liquidado por concepto de pérdida tributaria de arrastre es de $9.005.960.450.-
, y por concepto de corrección monetaria es de $216.143.051.-, reiterando el hecho que la pérdida
de arrastre controvertida se encuentra judicializada y que considera que las liquidaciones
reclamadas no son la vía idónea para intentar cobro de valores tributables que aún se encuentran
en fase de determinación judicial.
En el capítulo de su libelo titulado: “MONTOS FINALES LIQUIDADOS”, detalla en cuadros insertos en
la página 36 de su libelo, lo liquidado para los AT 2013 y 2014.
A fojas 114, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 124, comparece don Alonso Morales Muñoz, abogado, en representación de la reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace el reclamo y se condene en costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “ANTECEDENTES”, en un primer apartado sobre
antecedentes de la fiscalización, explica que en el marco de los procesos de fiscalización
denominados: “Programa Selectivo S02 AT 2013” y “Programa Selectivo S01/S06 AT 2014”, que
tienen por objeto controlar a contribuyentes que declaran Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) y respecto del Impuesto de Primera
Categoría y/o 21 de la LIR u otros especiales, mediante contabilidad completa y balance general,
que presentan pérdida tributaria que absorben total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas anotadas en el registro FUT, solicitando, en consecuencia, la devolución de impuestos
de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades, respecto de los AT 2013 y 2014, se procedió
a revisar la presentación efectuada por la reclamante. Agrega que, de acuerdo con la declaración
anual de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2013, presentada con fecha 09/05/2012, F22,
Folio N°241861483, la actora declaró una pérdida tributaria de ($9.010.004.450.-), una pérdida de
ejercicios anteriores de ($11.263.666.675.-), solicitando una devolución de $21.408.621 por
crédito por gastos de capacitación, la cual presentaba las observaciones A09, A55, F51 y S02.
Añade que, en la declaración de renta del AT 2014, folio N°235316324, el contribuyente presenta
las Observaciones S01 y S06.
Expone que con el fin de validar la información contenida en las referidas declaraciones, mediante
Notificaciones Nos. 180 y 224, de fecha 23 de julio y 19 de agosto de 2014, respectivamente, se le
requirió que presentara antecedentes contables y tributarios de los años comerciales 2012 y 2013,
AT 2013 y 2014, que acrediten los resultados tributarios de ambos ejercicios, aseverando que, de
la revisión de los antecedentes aportados se concluyó que éstos no eran suficientes para acreditar
la pérdida tributaria afecta a régimen general del Impuesto de Primera Categoría de la LIR,
registrada y declarada, específicamente sobre los conceptos que detalla. Agrega que se procedió
a cursar la Citación N°11, de fecha 13/02/2015, para que aclarara, ampliara, confirmara o
rectificara sus declaraciones, respecto de los conceptos que detallados en la Citación y actos
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reclamados. Añade que, con fecha 19/03/2015, la reclamante presentó Formulario 2117, Folio
1084, pidiendo la anulación de la solicitud de PPUA por $414.932.-, según declaración de impuesto
a la renta AT 2014 y, posteriormente, mediante Formulario 2117, Folio 1694, de fecha 07/04/2015,
complementó su solicitud anterior, requiriendo que se tuviera por desistida de dicha solicitud,
procediendo a rectificar su F22, AT 2014, Folio 235316324, mediante F22 rectificatorio AT 2014,
Folio 51089864, ajustando a cero el monto declarado originalmente en el código 167 por PPUA
con derecho a devolución. Afirma que la actora no contestó la Citación, por lo que no se pronunció
respecto de las partidas señaladas con anterioridad, procediéndose a cursar las Liquidaciones
reclamadas.
En un segundo apartado sobre la etapa y resolución RAV, expresa que, con fecha 19/06/2015, la
reclamante interpuso RAV respecto de las Liquidaciones reclamadas, emitiéndose con fecha
01/09/2015, la Resolución Exenta N°53.292/2015, en que se conciliaron las partidas liquidadas
que detalla.
En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, en un primer apartado
sobre consideraciones relativas a la presentación de nuevos antecedentes no acompañados en
la fiscalización, cita y analiza lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y afirma que, ante
la hipótesis de que la actora aporte nuevos antecedentes para acreditar las partidas reclamadas,
no resulta posible fundar la impugnación de los actos recurridos en elementos (antecedentes) que
no fueron conocidos por la administración al momento de emitirlos, los que no tienen la aptitud
de que se discuta en su virtud la pertinencia de los actos administrativos recurridos, para lo cual
refiere jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la Región de la Araucanía, de
la Región del Bío-Bío, de este Tribunal y de la Excma. Corte Suprema, en respaldo de su tesis.
En un segundo apartado relativo al fondo del reclamo, respecto de que las Liquidaciones
reclamadas no se ajustarían a derecho y vulnerarían diversas normativa, tanto civil como
tributaria, modificando de manera errónea la pérdida tributaria declarada por la reclamante,
indica que la discusión no es un problema de reserva legal o de creación de impuestos, por el
contrario, que lo sucedido es que el SII en cumplimiento de su mandato legal ha fiscalizado al
contribuyente respecto de sus resultados tributarios de los AT 2013 y 2014, y ha determinado que
no pudo acreditar en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, con documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones
que debían servir para sostener su resultado tributario, por lo que se aplicó el tratamiento
tributario que corresponde a los montos incluidos en las cuentas de resultado que corresponden
a cantidades representativas de desembolsos de dinero que deben imputarse al valor o costo de
los bienes del activo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, debiendo agregarse y
desagregarse de la base de Impuesto de Primera Categoría, para luego afectarlos con el Impuesto
Único con tasa del 35% establecido en el artículo 21 de la misma cuerpo legal. Afirma, en relación
a la alegación de que debía aplicarse en la especie el artículo 35 de la LIR, que no concuerda en
que sea procedente su aplicación cuando la RLI de un contribuyente no pueda determinarse
porque su contabilidad no refleja en forma clara y fehaciente sus operaciones y no permite
conocer con certeza su resultado, y que en el caso de marras la contabilidad de la actora si refleja
en forma clara sus operaciones y sí permite llegar a un resultado tributario, y que otra cosa es el
respaldo contable de esas operaciones.
Respecto a la alegación de que las Liquidaciones reclamadas no son la vía idónea para intentar
cobro de valores tributarios que aún se encuentran en fase de determinación, manifiesta que
nuestra jurisprudencia se encuentra conteste en cuanto a que los actos gozan de los atributos de
ejecutoriedad, para lo cual cita jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Bío Bío, la norma establecida en el artículo 51 de la Ley N°19.880, doctrina y Dictámenes de la
Contraloría General de la República.
En cuanto a la alegación de que las Liquidaciones N°60 a N°63 deben dejarse sin efecto por
vulnerar el art 21 del Código Tributario, al prescindir de la contabilidad de la reclamante, menciona
Cuatrocientos sesenta y siete vuelta -467vta.
que, por el contrario, de acuerdo a la mencionada norma, es el contribuyente quien debe aportar
durante la fiscalización todos los antecedentes que respalden sus declaraciones de impuestos, sin
que el cumplimiento a dicha norma se agote en una actividad formal de aportar información al
ente fiscalizador, sino que se ve satisfecha cuando ella es idónea para respaldar el resultado
tributario declarado del período en revisión; y, si por el contrario, se cumple con la presentación
formal de antecedentes requeridos por el SII, pero ellos no son suficientes, es el mismo artículo
21 el que exige al contribuyente que aporte toda la documentación que siendo adicional, conduzca
a comprobar la verdad y exactitud de sus declaraciones, dando razón, en este caso, del
tratamiento tributario de los ingresos y costos asociados a los contratos de promesa. Agrega que,
en relación a la declaración de la contabilidad no fidedigna, la Excma. Corte Suprema ha sido
enfática y clara en señalar que no es efectivo que sea necesario declararla como no fidedigna para
prescindir de ella, bastando para ello que no se corresponda con la documentación que le sirve de
sustento.
Sobre las alegaciones de fondo en relación a las partidas liquidadas, sobre el AT 2013, en cuanto
al Concepto A. Costos no acreditados, refiriéndose a los costos obra de construcción a suma alzada
obra N°1762 Mirador Sta. Anita, señala que quedó en la partida sobre subcontrato instalación
especialidades una parte no acreditada con documentación de respaldo de $7.467.769.-, en la
instancia RAV.
Refiriéndose a los costos obra de construcción a suma alzada obra N°1774 Clínica Alemana,
sostiene que sólo quedó acreditada una parte en la RAV, quedando montos sin acreditar en las
partidas Dirección de obra por $59.252.247.-, Costo de materiales por $441.336.708.-, Subc. Insta.
Elect. por $320.413.738.- y Subc. Insta. Especi. por $69.342.965.-, que debieron ser agregadas y
desagregadas a la RLI según lo dispuesto en los arts. 31 y 33 N°1 letra g) de la LIR, para luego
afectarlas con Impuesto Único con tasa del 35% establecido en el artículo 21 del mismo texto legal.
En cuanto a gastos no acreditados, refiriéndose a la Cuenta N°4230000118: Comisión normal
factoring sin responsabilidad, relata que el contribuyente no acreditó en su totalidad la cuenta y
que los nuevos antecedentes aportados en la RAV sólo respalda la acreditación de la suma de
$10.442.734.-, pero no las partidas por $11.558.291.- y $49.114.812.-, respecto de las cuales no
se aportó mayor información, las que fueron agregadas y desagregadas a la RLI según lo dispuesto
en los arts. 31 y 33 N°1 letra g) de la LIR, para luego afectarlas con Impuesto Único con tasa del
35% establecido en el artículo 21 del mismo texto legal.
Refiriéndose a la Cuenta N°4213000026: Otros egresos fuera de explotación, narra que no se
acreditó de modo fehaciente la naturaleza, necesidad y obligatoriedad de una parte del saldo de
esta cuenta, determinando una diferencia no acreditada por $182.598.575.-, manteniéndose el
agregado y desagregado de la base de Impuesto de Primera Categoría y afectación con Impuesto
Único con tasa del 35% establecido en el artículo 21 de la LIR.
En cuanto al Concepto B. Observaciones a su declaración de renta AT 2013, Folio N°241861483,
expone que la actora declaró por concepto de remuneraciones la suma de $8.762.364.084.-,
monto que no coincide con lo indicado por ella en sus declaraciones juradas de honorarios (1879)
y de remuneraciones (1887), por lo que debieron ser agregadas y desagregadas a la RLI según lo
dispuesto en los arts. 31 y 33 N°1 letra g) de la LIR, para luego afectarlas con impuesto único con
tasa del 35% establecido en el artículo 21 del mismo texto legal.
En cuanto al Concepto C. Documentación de sustento y análisis de la corrección monetaria
financiera y tributaria, por $98.590.447, expresa que durante la auditoria efectuada no se aportó
la documentación de sustento y análisis de ella, determinada al 31/12/2012 por la sociedad.
Agrega que la división social de TECSA S.A. producida el 27/01/2012, y que la actora señala como
elemento fundante de la corrección monetaria aplicada para el período tributario 2013, que ella
debe ser considerada en la determinación del capital propio tributario del año siguiente, es decir,
al 01/01/2013.- Añade que, además, la documentación aportada fue insuficiente, por lo que se
procedió a agregarla a la RLI de conformidad a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 41 de la LIR.
Cuatrocientos sesenta y ocho -468
En cuanto al Concepto D. Deducción en la RLI-Partida “provisión de ingresos obras IFRS 2012”,
indica que el contribuyente no aportó antecedentes que acreditaran de modo fehaciente la
correcta deducción, por lo que se procedió a agregar a la BI de Primera Categoría la suma de
$2.817.633.600.-
En cuanto al Concepto E. Deducción de la RLI – Partida “provisión obsolescencia 2011”, de
$71.000.000.-, manifiesta que no se aportó antecedentes que acreditaran de modo suficiente y
fehaciente la correcta deducción, procediéndose a agregarla a la BI de Primera Categoría.
En cuanto al Concepto F. Deducción a la RLI – Partida “bajas tributarias”, menciona que no se
aportó antecedentes que acreditaran de modo suficiente y fehaciente la correcta deducción, e
información respecto del valor de adquisición o costo de los bienes dados de baja, así como su
precio de venta, los respectivos asientos contables asociados a dichos bienes y la determinación
del resultado tributario por dichas ventas, es decir, la operación global, por lo que se procedió a
agregar y desagregar de la base imponible de primera categoría la suma de $963.945.028.-, para
luego afectarla con impuesto único de 35% indicado en el artículo 21 de la LIR.
En cuanto al Concepto G. Deducción de la RLI – Partida “pérdida tributaria de arrastre”, señala que
el SII determinó la deducción por una nueva pérdida tributaria de arrastre para el período
tributario 2013, por la suma de ($3.803.098.016.-) y el agregado en la determinación de la RLI al
31/12/2012 por la suma de $11.263.666.675.-, que corresponde a la pérdida tributaria de
ejercicios anteriores declarada por el contribuyente en su F22 del AT 2013, ello debido a que a
través de las Liquidaciones Nos. 58 y 59 y la Res. Ex. N°187/2014, de fecha 11 y 14 de noviembre
de 2014, respectivamente, el SII determinó respecto de la actora, para el AT 2012, una nueva BI
de ($3.724.875.628.-), es decir, disminuyó la pérdida tributaria declarada.
Sobre el AT 2014, en cuanto al Concepto A. Costos no acreditados, refiriéndose a los costos obra
de construcción a suma alzada obra N°1762 “Mirador Sta. Anita”, sostiene que de acuerdo a las
verificaciones efectuadas en la instancia RAV, se consideraron totalmente subsanadas las
observaciones formuladas en las Liquidaciones reclamadas, respecto de las cuentas de resultado
pérdida Subc Mueb Pers Cort y Subc Instal Especi, pero que respecto a la cuenta Subc Clima y Venti
que registra un saldo al 31/12/2013 de $22.675.209.-, el contribuyente no acompañó
antecedentes de respaldo que le permitieran acreditar su correcta deducción tributaria, por lo
que se agregó y desagregó de la base de Impuesto de Primera Categoría, para luego afectarla con
el Impuesto Único con tasa de 35% establecido en el artículo 21 de la LIR.
Refiriéndose a los costos obra de construcción a suma alzada obra N°11719 “confluencia por
TECSA”, narra que se determinó agregar a la BI de Primera Categoría la suma de $258.994.624.-,
asociado a la cuenta de resultado costo de materiales, debido a que no se acreditó la composición
de los valores compensados incluidos en el documento denominado “Liquidación Empresa
Constructora Tecsa SA”.
En cuanto a los Gastos no acreditados, refiriéndose a la Cuenta N°4212100002: Dirección de obra
(por error cuenta Comisión normal factoring sin responsabilidad), expone que no se acreditó de
modo fehaciente la naturaleza, necesidad y obligatoriedad de una parte del saldo de esta cuenta,
determinando una diferencia no acreditada por un monto de $732.140.651.-, de los cuales en la
instancia de RAV se logró acreditar la suma de $362.403.878.-, determinándose una diferencia de
$369.736.773.-, respecto de la cual no se aportó documentación que acreditara su rebaja como
gasto tributario, por lo que se agregan y desagregan de la base de Impuesto de Primera Categoría,
según lo dispuesto en los artículos 31 y 33 N°1 letra g) de la LIR, para luego afectarlas con Impuesto
Único con tasa del 35% establecido en el artículo 21 del mismo texto legal.
Refiriéndose a la Cuenta N°4212700000: “Otros costos”, por $1.211.415.298.-, expresa que los
antecedentes aportados fueron insuficientes para acreditar la naturaleza, monto y procedencia de
la deducción.
Cuatrocientos sesenta y ocho vuelta -468vta.
Refiriéndose a la Cuenta N°4120000464: “Otros Gastos”, por $105.146.990.-, indica que los
antecedentes aportados fueron insuficientes para acreditar la naturaleza, monto y procedencia de
la deducción, por lo que se procedió a agregar y deducirlo de la BI de Impuesto de Primera
Categoría para luego afectarla con el Impuesto Único con tasa del 35% establecido en el artículo
21 del mismo texto legal.
En cuanto al Concepto C. Deducción en la RLI – Partida “Provisión de ingresos obras IFRS 2013”,
manifiesta que no se acreditó en forma fehaciente y suficiente su correcta deducción por la suma
de $501.679.515.-, ni tampoco se acreditó que los conceptos provisionados que se rebajaron de la
RLI determinada al 31/12/2013, fueron reconocidos en el período siguiente, por lo que sólo queda
confirmar el agregado a la BI de Impuesto de Primera Categoría conforme los artículos 31 inciso 1°
y 33 N°1 y 3 de la LIR.
En cuanto al Concepto D, Deducción de la RLI – Partida “Bajas activo fijo a valor tributario”, menciona
que no se acreditó en forma fehaciente y suficiente su correcta deducción por la suma de
$70.490.973.-, ni se acompañó información respecto del valor de adquisición o costo de los bienes
dados de baja, así como su precio de venta, los respectivos asientos contables asociados a la venta
de los mencionados bienes y la determinación del resultado tributario por la venta de estos, por lo
que se procedió a agregar y desagregar de la BI de Primera Categoría, para luego afectarla con el
Impuesto Único con tasa del 35% establecido en el artículo 21 del mismo texto legal.
En cuanto al Concepto E. Deducción a la RLI – Partida “Pérdida tributaria de arrastre” y Concepto F.
Deducción de la RLI – Partida “C.M. Pérdida tributaria de arrastre”, señala que mediante las
Liquidaciones reclamadas el Servicio determinó una nueva BI de Primera Categoría, para el AT 2013,
por la suma de $1.442.788.256.-, por consiguiente, se eliminó la pérdida tributaria al 31/12/2012,
AT 2013; y, en consecuencia, para el AT 2014, se eliminó la pérdida de arrastre y su correspondiente
Corrección Monetaria. Agrega, respecto de las alegaciones formuladas por la recurrente, que sin
perjuicio de la existencia de un proceso jurisdiccional en el cual se discute respecto de la validez de
las Liquidaciones Nos. 58 y 59 y la Res. Ex. N°187/2014, de fechas 11 y 14 de noviembre de 2014,
respectivamente, gozan de todos sus atributos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en
el artículo 51 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Órganos de la Administración del Estado.
A fojas 194, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, con
suspensión del término probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N°21.226, la
cual fue modificada mediante resolución de este Tribunal escrita a fojas 234.
A fojas 241, consta la reanudación del término probatorio.
A fojas 460, consta haber pasado los autos a Juez no Inhabilitado.
A fojas 462, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el Nº1
del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones N°60 a 63, practicadas con fecha 29 de mayo de 2015,
por la XV Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregadas de fojas 22 a 65 vuelta,
determinaron a la reclamante, para el AT 2013, un Impuesto de Primera Categoría por
$269.019.073.-, reajustes por $23.135.640.- e intereses por $109.558.017.- y un Impuesto Único del
artículo 21 inciso 3° de la LIR por $2.460.618.568.-, reajustes por $211.613.197.-, intereses por
$1.002.086.912.- y una multa del artículo 97 N°2 del Código Tributario por $801.669.529.-; y, para
el AT 2014, un Impuesto de Primera Categoría por $593.211.082.-, reajustes por $30.253.765.- e
intereses por $121.575.645.- y un Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por $887.373.852.-,
reajustes por $45.256.066.-, intereses por $181.862.834.-, lo que da un total liquidado a mayo de
2015, ascendente a $6.737.234.180.-
Cuatrocientos sesenta y nueve -469
El fundamento principal de las Liquidaciones reclamadas, radica en que el contribuyente presentó
solicitud de ampliación de plazo para dar respuesta a la Citación N°11, de fecha 13/02/2015, fuera
del término legal indicado en el artículo 63 del Código Tributario, siendo rechazada por el Director
de Grandes Contribuyentes por considerarla extemporánea, en consecuencia, no habiéndose dado
respuesta a la Citación, el SII no contaba con antecedentes para desvirtuar o tener por acreditadas
las partidas citadas, no acreditándose fehacientemente la naturaleza y monto de las operaciones
que deben servir de base para la determinación de su resultado tributario afecto al régimen general
del Impuesto de Primera Categoría y, en particular, la procedencia de la pérdida de arrastre de
ejercicios anteriores y del ejercicio determinada al 31/12/2012, en su declaración de renta del AT
2013; y, la naturaleza y monto de las operaciones que deben servir de base para la determinación
de su resultado tributario afecto al régimen de general del Impuesto de Primera Categoría y, en
particular, la procedencia del PPUA solicitado en su declaración de renta del AT 2014.
Por su lado, la Resolución Exenta N°53.292/2015, emitida con fecha 01/09/2015, por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 83 a 98, acogió parcialmente la RAV deducida
por la reclamante, en contra de las Liquidaciones N°60 a 63, practicadas con fecha 29/05/2015, por
la misma Dirección del SII, disponiendo su modificación parcial, en el sentido de modificar la base
imponible del impuesto Único del artículo 21 referido a los AT 2013 y 2014, como asimismo,
modificar la base imponible del impuesto de Primera Categoría para el AT 2014.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde: 1) Dejar sin efecto total o parcialmente las
Liquidaciones reclamadas –en la parte que ha quedado vigente por la Resolución Exenta
N°53.292/2015, de fecha 01/09/2015–, por: a) No ajustarse a derecho y vulnerar diversa normativa
civil y tributaria, modificando de manera errónea la pérdida tributaria declarada por la reclamante,
determinando bases incorrectas del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR, producto de una errónea aplicación del artículo 21 de la LIR, en partidas sin
concurrencia de los presupuestos del hecho gravado; no ser la vía idónea para intentar el cobro de
valores tributables que aún se encuentran en fase de determinación y, vulnerar el artículo 21 del
Código Tributario al prescindir de la contabilidad de la reclamante; y, b) Haberse desvirtuado con
pruebas suficientes por la reclamante las partidas o conceptos liquidados; 2) Declarar la procedencia
de la pérdida tributaria determinada por la reclamante para los AT 2013 y 2014; y, 3) Autorizar la
devolución solicitada por la reclamante para el AT 2013.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 09/05/2013, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del
AT 2012, informando una pérdida tributaria por ($9.010.004.450.-), una pérdida de
ejercicios anteriores por ($11.263.666.675.-) - y solicitando una devolución de
$21.408.621.-
- Con fecha 29/05/2015, el SII emitieron a la reclamante las Liquidaciones reclamadas en
estos autos.
- Con fecha 19/06/2015, la reclamante presentó RAV en contra de las Liquidaciones
reclamadas en estos autos.
- Con fecha 01/09/2015, el SII emitió la Resolución Exenta N°53.292/2015, resolviendo
acoger en parte la RAV presentada por la reclamante con fecha 19/06/2015, en contra de
las Liquidaciones reclamadas en estos autos.
- Que para el AT 2013, se consideran como partidas de costo, las siguientes: a) Costos Obra
de Construcción a suma alzada obra N° 1762 “Mirador Santa Anita”; b) Costos por Dirección
de Obra; c) Costo de Materiales; d) Costo Subc.Insta. Elect.; y, e) Subs. Instal. Especi.
- Que para el AT 2014, se consideran como partidas de costo, las siguientes: a) Costos Obra
de Construcción a suma alzada obra N° 1762 “Mirador Santa Anita”; b) Costos obra de
construcción a suma alzada obra N° 11719 “Confluencia por TECSA”.
Cuatrocientos sesenta y nueve vuelta -469vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 194, modificada en
resolución de fojas 234, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los
siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar las Liquidaciones Nos. 60 y 62, por concepto de
Impuesto de Primera Categoría, para los años tributarios 2013 y 2014.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar la Liquidación N°61, por concepto de Impuesto
Único del artículo 21 inciso 3°de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el año tributario
2013.
3) Antecedentes que permitan desvirtuar la Liquidación N°63, por concepto de Impuesto del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para el año tributario 2014.
4) Antecedentes que permitan desvirtuar: a) La base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por $1.442.788.256 y $2.682.443.189, para los años tributarios 2013 y 2014,
respectivamente; y, b) La base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta por $2.533.762.773 y $1.981.576.114, para los años tributarios 2013 y
2014, respectivamente.
5) Contenido de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2013 y 2014,
originales y rectificatoria, las cuales no obran en autos.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en los N°1 a 3 del primer otrosí de fojas 1,
agregada de fojas 22 a 98 y reiterada en lo principal de fojas 327; la acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 327, custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°21-2022, según consta en certificado de fojas 345; los documentos electrónicos
acompañados e individualizados en el primer otrosí de fojas 367, custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°25-2022, según consta en certificado de fojas 426 y
puestos en conocimiento en audiencia de percepción documental, según consta en acta
agregada a fojas 432 y 432 vuelta.
- TESTIMONIAL, de don Luis Ernesto Vale Barroso, doña Ingrid Lorena Cantillana Bascuñán y
doña Rosamaría Patricia Muñoz San Martín, según consta en acta agregada de fojas 356 a
359 vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 264, agregada de fojas 265 a 279
vuelta; la acompañada e individualizada a fojas 282, custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°15-2022, según consta en certificado de fojas 286.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.”
Cuatrocientos setenta -470
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (A.1) Liquidaciones N° 60 a 63, de 29/05/2015, agregadas de fojas 22 a 65 vuelta, y reiterada en
lo principal de fojas 327, por la cual establece los siguientes resultados tributarios: a) Para el AT
2013, base imponible de Impuesto Único del artículo 21 LIR por $6.981.468.485.-; y, base imponible
de Primera Categoría por $1.442.788.256.-; y, b) Para el AT 2014, base imponible de Impuesto Único
del artículo 21 LIR por $2.486.452.594.-; y, base imponible de Primera Categoría por
$2.905.049.373.-. Asimismo, consta que la reclamante aportó al SII durante el proceso de
fiscalización, diversos antecedentes que allí se detallan, entregados con fecha 5 y 8 de agosto de
2014, 4 y 30 de septiembre de 2014, y 29 de enero de 2015, información que resultó ser parcial;
(A.2) Formulario N° 3314 sobre solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, acompañada de
escrito con antecedentes, agregado de fojas 66 a 80 vuelta, y reiterada en lo principal de fojas 327,
donde consta que la reclamante interpuso ante el SII RAV en contra de las Liquidaciones números
60 a 63; (A.3) Acta de entrega de documentación de 01/09/2015, agregada a fojas 82, donde consta
que el SII entregó al reclamante: 2 cajas storbox con documentación de respaldo de las partidas
citadas y disco compacto con auxiliares de activo fijo AT 2013 y 2014, sin que se señalen y
singularicen los documentos que fueran aportados al SII en la etapa administrativa; (A.4) Resolución
Exenta N° 53.292/2015, emitida por el SII el 01/09/2015, sobre RAV, agregada de fojas 83 a 98, y
reiterada en lo principal de fojas 327, por la cual resolvió dar lugar en parte al recurso deducido en
contra de las Liquidaciones número 60 a 63, modificando el resultado tributario del reclamante: a)
Para el AT 2013, base imponible de Impuesto Único del artículo 21 LIR por $2.553.762.771.-; y, base
imponible de Primera Categoría por $1.442.788.256.-; y, b) Para el AT 2014, base imponible de
Impuesto Único del artículo 21 LIR por $1.981.576.114.-; y, base imponible de Primera Categoría
por $2.682.443.189.-; Asimismo, consta que la nueva base imponible del impuesto único artículo
21 LIR para el AT 2013 está conformada por: b.1) Cuenta N° 4212500040 – “Subc. Instal. Especi”,
por $7.573.450.-; b.2) Cuenta N° 4212100002 – “Dirección de Obra”, por $59.252.247.-; b.3) Cuenta
N° 4212200000 – “Costo de Materiales”, por $441.336.706.-; b.4) Cuenta N° 4212500014 – “Subc.
Instal. Elect”, por $320.413.738.-; b.5) Cuenta N° 4212500040 – “Subc. Instal. Especi”, por
$89.342.965.-; b.6) Cuenta N° 4230000118 – “Comisión Nomal Factoring sin responsabilidad”, por
$60.673.103.-; b.7) Cuenta N° 4213000025 – “Otros Egresos fuera de explotación”, por
$182.598.575.-; b.8) “Remuneraciones rebajadas en exceso”, por $428.626.959.-; e, b.9) “Bajas
Tributarias”, por $963.945.028.-. En cuanto a la nueva base del impuesto único del artículo 21 de
la LIR y del impuesto de primera categoría, ambos del AT 2014, la Resolución informa un cuadro
resumen de aquellas partidas y montos acreditados por medio de la RAV, pero duplicando la
información del AT 2013 para el AT 2014, referida previamente en los “Cuadros de detalle Partidas
…”. Según lo anterior, la información contendida en los Cuadros de detalle antes señalados, no es
coincidente con los montos acreditados para el AT 2014, señalados en el cuerpo de dicha
Resolución, existiendo en consecuencia discrepancias con las nuevas bases imponibles
Cuatrocientos setenta vuelta -470vta.
singularizadas en la parte resolutiva de la Resolución. Asimismo respecto al AT 2013, consta que el
SII reconoce el crédito por Gastos de Capacitación por la suma de 21.406.621.-, imputándolo al
impuesto a la renta determinado; B) Dispositivo Pendrive custodiado en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°21-2022: Carpeta N°1 – 20614: (B.1) Balance General años 2008 y 2009; RLI y FUT del AT
2009 y 2010, Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2009 y al 01/01/2010; (B.2)
Balance General año 2011; RLI AT 2012, Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2012
por un monto de $6.254.435.442.-; (B.3) FUT AT 2012; (B.4) Balance General año 2012, impreso en
hojas foliadas, firmado por contador y representante legal, el cual informa una utilidad por
$902.399.407.-, conformado por diversas cuentas de ganancia por un total de $53.911.191.719.- y
diversas cuentas de pérdida por un total de $53.008.792.312.-; (B.5) Determinación del Capital
Propio Tributario al 01/01/2013, impreso en hojas foliadas, firmado por contador y representante
legal, por un total de $6.338.133.794.-; (B.6) Determinación de la RLI AT 2013, impreso en hojas
foliada, firmado por contador y representante legal, que informa una Pérdida Tributaria por
($9.010.004.450.-), conformada por una utilidad según balance por $902.399.407.-, agregados por
un total de $6.619.197.913.-, deducciones por un total de $5.267.935.095.-, y una deducción
adicional por Pérdida Tributaria de Arrastre por $11.263.666.675.-; (B.7) Determinación del FUT AT
2013, que informa un saldo FUT al 31/12/2012 por ($9.022.406.367.-); Carpeta N°2 – 20620: (B.8)
Numerosos comprobantes contables del año 2012; (B.9) Contrato General de Construcción por
suma alzada sobre III etapa edificación de condominio mirador Santa Anita, suscrito el 18/06/2009,
el cual establece en su cláusula Quinta que el precio se pagará mediante abonos por montos iguales
a los señalados en los Estados de Pago. Asimismo, en la cláusula Sexta se establece que los Estados
de Pago serán mensuales y presentados por el contratista y pagados por mandante de conformidad
a las Bases Administrativas Generales (BAG); (B.10) Contrato de Construcción a Suma Alzada de
Obra Material centro clínico, suscrito el 30/03/2010, el cual establece en su cláusula Cuarta que el
precio se pagará mediante estados de Pago mensuales, para lo cual la constructora deberá
presentar estados de pago mensuales; (B.11) Numerosos comprobantes contables del año 2012;
Carpeta N°3 – 20621: (B.12) Numerosos comprobantes contables del año 2012; (B.13) Contrato
General de Construcción por suma alzada sobre III etapa edificación de condominio mirador Santa
Anita, suscrito el 18/06/2009, ya analizado en el literal (B.9); Carpeta N°4 – 20627: (B.14) Contrato
de Construcción por Administración delegada con honorario fijo para la construcción de obra
material inmueble, suscrito el 12/10/2010, por el cual se establece en la cláusula tercera que el
propietario o mandante pagará al administrador un honorario total compuesto de UF 15.279,80
valor neto; (B.15) Bases Administrativas Proyecto Enjoy Chiloé, suscrito en abril de 2011; (B.16)
Contrato General de Construcción, suscrito el 11/10/2011, el cual establece en su cláusula Quinta
la forma de pago del precio, señalando que los Estados de Pago serán mensuales; (B.17) Contrato
de Construcción por Administración delegada, suscrito el 21/12/2011, el cual se pagará en base a
estados de pago de conformidad a los hitos establecidos en las bases administrativas
complementarias y en plena concordancia con la carta Gantt acordada por los contratantes; (B.18)
Contrato de Construcción obra gruesa centro comercial, suscrito el 04/06/2012, el cual en sus
cláusulas tercera y quinta establece respectivamente que se trata de un contrato a suma alzada y
que se deben presentar estados de pago mensuales por avance de obras; (B.19) Carta adjudicación
de licitación, suscrita el 13/06/2012; (B.20) Contrato de construcción a suma alzada, suscrito el
13/06/2012, el cual en su cláusula tercera establece que el monto del precio se enterará según
Estados de Pago mensuales, en la forma y condiciones establecidas en las Bases Administrativas
Generales; (B.21) Orden de compra emitida por cliente el 26/06/2012 por compra de
revestimientos verticales y cubiertas; (B.22) Contrato de Construcción de Obras a suma alzada,
suscrito el 19/10/2012, el cual establece en su cláusula séptimo que el pago se efectuará por medio
de Estados de Pago mensuales; (B.23) Contrato de Construcción a suma alzada, suscrito el
25/01/2013, el cual establece en su cláusula tercera que el pago se efectuará por medio de Estados
de Pago mensuales; (B.24) Dos Contratos de Habilitación, suscrito el 18/02/2013, el cual establece
en sus cláusulas tercera y cuarta que la modalidad del contrato es por suma alzada y que el
contratista deberá presentar mensualmente Estados de Pago; (B.25) Contrato de Construcción a
Cuatrocientos setenta y uno -471
suma alzada, suscrito el 13/05/2013, el cual establece en su cláusula tercera que el pago del precio
se efectuará según Estados de Pago mensuales; (B.26) Anexo Complementación Contrato
Construcción, suscrito el 14/05/2013, por el cual se establecen incorporaciones y definiciones
respecto al contrato suscrito el día 13/05/2013; (B.27) Contrato de Construcción a suma alzada,
suscrito el 27/07/2012, el cual establece en su cláusula tercera que el pago se efectuará por medio
de Estados de Pago mensuales; (B.28) Contrato de Construcción a suma alzada, suscrito el
01/02/2013, el cual establece en su cláusula quinta que el pago se efectuará por medio de Estados
de Pago parciales mensuales; (B.29) Carta de adjudicación de proyecto de habilitación, suscrito el
04/07/2013; (B.30) Contrato General de Construcción por suma alzada, suscrito el 27/09/2013, el
cual establece en su cláusula cuarta que el pago se efectuará por medio de Estados de Pago
mensuales; C) Dispositivo Pendrive custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°25-2022:
Carpeta que contiene a su vez 4 subcarpetas: Subcarpeta I. Determinaciones Tributarias: (C.1)
Balance General años 2008 y 2009; RLI y FUT del AT 2009 y 2010, Determinación del Capital Propio
Tributario al 01/01/2009 y al 01/01/2010; (C.2) Balance General año 2011; RLI AT 2012,
Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2012 por un monto de $6.254.435.442.-; (C.3)
FUT AT 2012; (C.4) Balance General año 2013, impreso en hojas foliadas, firmado por contador y
representante legal, el cual informa una utilidad por $1.492.529.267.-, conformado por diversas
cuentas de ganancia por un total de $48.442.655.078.- y diversas cuentas de pérdida por un total
de $46.950.125.811.-; (C.5) Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2014, impreso en
hojas foliadas, firmado por contador y representante legal, por un total de $4.932.316.317.-; (C.6)
Determinación de la RLI AT 2014, impreso en hojas foliada, firmado por contador y representante
legal, que informa una Pérdida Tributaria por ($7.040.924.895.-), conformada por una utilidad
según balance por $1.492.529.267.-, agregados por un total de $4.530.448.770.-, deducciones por
un total de $3.841.799.431.-, y una deducción adicional total por Pérdida Tributaria de Arrastre
actualizada por $9.222.103.501.-; (C.7) Determinación del FUT AT 2014, que informa un saldo FUT
al 31/12/2013 por ($7.069.976.188.-); Subcarpeta II. AT 2013: (C.8) Numerosos comprobantes
contables del año 2012; (C.9) Contrato General por suma alzada ya analizado en el literal (B.9);
(C.10) Contrato de Construcción a Suma Alzada de Obra Material, ya analizado en el literal (B.10);
(C.11) Archivos Excel que contienen números registros referidos a las cuentas de Mayor números
4212500040; 4212100002; 4212500014; 4230000118; 4213000026, todos correspondientes al año
comercial 2012; Subcarpeta III. AT 2014: (C.12) Numerosos comprobantes contables del año 2013;
(C.13) Contrato General de Construcción por suma alzada sobre III etapa edificación de condominio
mirador Santa Anita, suscrito el 18/06/2009, ya analizado en el literal (B.9); (C.14) Archivos Excel
que contienen números registros referidos a las cuentas de Mayor números 4212500026;
4212100002; 4212700000; 4120000464; todos correspondientes al año comercial 2013;
Subcarpeta IV. Contratos: (C.15) Contrato de Construcción por administración delegada, suscrito el
12/10/2010, ya analizado en el literal (B.14); (C.16) Bases Administrativas Proyecto Enjoy Chiloé,
suscrito en abril de 2011, ya analizado en el literal (B.15); (C.17) Contrato General de Construcción,
suscrito el 11/10/2011, el cual establece en su cláusula Quinta la forma de pago del precio,
señalando que los Estados de Pago serán mensuales, ya analizado en el literal (B.16); (C.18)
Contrato de Construcción por Administración delegada, suscrito el 21/12/2011, el cual se pagará
en base a estados de pago de conformidad a los hitos establecidos en las bases administrativas
complementarias y en plena concordancia con la carta Gantt acordada por los contratantes, ya
analizado en el literal (B.17); (C.19) Contrato de Construcción obra gruesa centro comercial, suscrito
el 04/06/2012, el cual en sus cláusulas tercera y quinta establece respectivamente que se trata de
un contrato a suma alzada y que se deben presentar estados de pago mensuales por avance de
obras, ya analizado en el literal (B.18); (C.20) Carta adjudicación de licitación, suscrita el
13/06/2012, ya analizado en el literal (B.19); (C.21) Contrato de construcción a suma alzada,
suscrito el 13/06/2012, el cual en su cláusula tercera establece que el monto del precio se enterará
según Estados de Pago mensuales, en la forma y condiciones establecidas en las Bases
Administrativas Generales, ya analizado en el literal (B.20); (C.22) Orden de compra emitida por
cliente el 26/06/2012 por compra de revestimientos verticales y cubiertas, ya analizado en el literal
Cuatrocientos setenta y uno vuelta -471vta.
(B.21); (C.23) Contrato de Construcción de Obras a suma alzada, suscrito el 19/10/2012, el cual
establece en su cláusula séptimo que el pago se efectuará por medio de Estados de Pago mensuales,
ya analizado en el literal (B.22); (C.24) Contrato de Construcción a suma alzada, suscrito el
25/01/2013, el cual establece en su cláusula tercera que el pago se efectuará por medio de Estados
de Pago mensuales, ya analizado en el literal (B.23); (C.25) Dos Contratos de Habilitación, suscrito
el 18/02/2013, el cual establece en sus cláusulas tercera y cuarta que la modalidad del contrato es
por suma alzada y que el contratista deberá presentar mensualmente Estados de Pago, ya analizado
en el literal (B.24); (C.26) Contrato de Construcción a suma alzada, suscrito el 13/05/2013, el cual
establece en su cláusula tercera que el pago del precio se efectuará según Estados de Pago
mensuales, ya analizado en el literal (B.25); (C.27) Anexo Complementación Contrato Construcción,
suscrito el 14/05/2013, por el cual se establecen incorporaciones y definiciones respecto al contrato
suscrito el día 13/05/2013, ya analizado en el literal (B.26); (C.28) Contrato de Construcción a suma
alzada, suscrito el 27/07/2012, el cual establece en su cláusula tercera que el pago se efectuará por
medio de Estados de Pago mensuales, ya analizado en el literal (B.27); (C.29) Contrato de
Construcción a suma alzada, suscrito el 01/02/2013, el cual establece en su cláusula quinta que el
pago se efectuará por medio de Estados de Pago parciales mensuales, ya analizado en el literal
(B.28); (C.30) Carta de adjudicación de proyecto de habilitación, suscrito el 04/07/2013, ya
analizado en el literal (B.29); (C.31) Contrato General de Construcción por suma alzada, suscrito el
27/09/2013, el cual establece en su cláusula cuarta que el pago se efectuará por medio de Estados
de Pago mensuales, ya analizado en el literal (B.30).
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en las declaraciones de don Luis Ernesto Vale Barroso, doña Ingrid Lorena Cantillana
Bascuñan y doña Rosamaría Patricia Muñoz San Martin, quienes legalmente juramentados
depusieron al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 4 fijados a fojas 194, modificados a fojas 234,
según consta en acta agregada de fojas 356 a 359 vuelta, en los siguientes términos: A) Don Luis
Ernesto Vale Barroso, declaró que: En relación al punto de prueba N°1: (A.1) Actualmente se
desempeña como gerente de administración en la empresa Salfa Gestión S.A., que presta servicios
administrativos y contable a las distintas empresas del grupo; que entiende sobre este punto de
prueba, que se están cuestionando ciertos gastos de las distintas obras de la Empresa Constructora
Tecsa S.A, como por ejemplo, compra de materiales y subcontratos de especialidad; que estos
gastos poseen órdenes de compra o contratos, según sea el caso, los cuales se generan a través del
sistema SAP y que poseen distintas estrategias de liberación según sea el monto o el importe de la
misma; que para el caso de compra de materiales, con la recepción de la guía de despacho se
procede a registrar de forma automática una provisión de gastos, provisión que queda compensada
al momento de la recepción de la factura, quedando registrada la deuda al proveedor; que, por otra
parte, para los subcontratos, se emiten estados de pago de avance que el subcontratista acepta y
emite la factura, y en el caso de que el subcontratista no sea retenedor de IVA, se procede a emitir
una factura de compra por el estado de pago; que para la confección de la renta liquida existe un
departamento encargado del cálculo y la confección de la misma, donde se agrega y deducen
aquellos gastos que para el cálculo de la base del pago de impuestos, como, por ejemplo,
provisiones de ingresos y costos de avance, bajas o ventas de activo fijo, entre otros; que la
provisión de ingresos y costos se calculan según el avance físico de la obra, esto para poder mostrar
de forma financiera el margen según el avance de la construcción; que para los activos fijos, se
cuenta con el sistema SAP que, de forma automática, según la vida útil, registra la depreciación del
bien tanto financiera como tributaria dentro del sistema, lo que permite poder obtener el valor de
las ventas de activo fijo y su depreciación de forma automática, para ser utilizada en el cálculo de
la renta líquida; En relación al punto de prueba N°4: (A.2) Que para lo contemplado en su
declaración respecto del punto de prueba N°1, lo hace extensivo para lo contemplado en la letra a)
del punto de prueba N°4; y, que, en relación a lo contemplado en la letra b) del punto de prueba
N°4, no tiene nada que aportar; B) Doña Ingrid Lorena Cantillana Bascuñan, declaró que: En
relación al punto de prueba N°1: (B.1) Los antecedentes que se refieren a los agregados y
deducciones que se hacen a la renta tiene que ver con eliminaciones de carácter financiero para su
Cuatrocientos setenta y dos -472
correcta determinación tributaria; (B.2) Que las partidas que conoce se mencionan en las
Liquidaciones Nos. 60 y 62 son, la de provisión de ingresos, la cual corresponde a una provisión de
carácter financiero que se hace de acuerdo a la normativa IFRS, en la cual, para los contratos de
suma alzada se debe realizar una provisión del ingreso por no tener los estados de pagos al
momento del cierre para la emisión de la factura, lo que se calcula en base a los costos reales
incurridos para los cuales se proyecta el avance físico de la obra y con esto se obtiene el monto a
provisionar, provisión que es realizada por áreas con control de oposición dentro de la compañía y
es auditada, anualmente, por una empresa de auditoría externa, la que se elimina en la renta,
debido a que la normativa tributaria sólo graba con impuesto a la renta los ingresos facturados con
sus respectivos estados de pago, razón por la cual se deduce al momento de hacer el cálculo; la de
provisión de obsolescencia, que bajo la misma normativa IFRS se debe realizar provisiones en
ciertos rubros para revelar a fair value, provisión que es de carácter financiera, por lo cual, también
es ajustada en la cuenta de la renta liquida; la cuenta de castigos de activos fijos, donde el ajuste
relacionado a castigo corresponde a la deducción del costo de venta tributario por la enajenación
de activos fijos, los que son administrados en su contabilidad con software contable y, también,
revisados, por los auditores externos; y, sobre, las otras partidas objetadas, principalmente de
costos, que da fe que durante ese período en el cual se realizaron las contabilizaciones, pertenecía
al área de contraloría corporativa de la empresa, en la cual revisaban la correcta contabilización e
integridad de cada hecho económico de acuerdo a los procedimientos de la compañía; (B.3) Que
los antecedentes que permitieron la contabilización de las cuentas mencionadas en su respuesta
anterior, para la provisión de ingresos, existe un área llamada control de gestión que se encarga de
velar por la revisión de márgenes, de acuerdo a las fichas técnicas de obra, los contratos de
construcción, el control del margen; que los costos incurridos se ingresan con un código llamado
PEP, en el cual cada factura, boleta de honorario, se contabiliza con mención a este código, de tal
manera de poder revisar todos los costos asociados a una obra para la cual no se han generado los
estados de pago, con los que ellos calculan los márgenes, el avance y todo lo relacionado con los
contratos de construcción; que ellos realizan el cálculo de la provisión de ingresos ya explicada, la
cual es enviada al área de contabilidad para su registro y dentro de contraloría corporativa
validaban y, posteriormente, validaban sus auditores externos, para emitir los estados financieros,
antes de reportar a la CMF o ex SVS; que en cuanto a la obsolescencia, no hay factura o documento
tributario ya que es una provisión de carácter financiero; que la cuenta de castigo de activo fijo,
también el área de contraloría corporativa vela por la correcta contabilización acompañada de cada
documento contable y cada alta se realiza con una factura de compra, contrato o cualquier
documento tributario que acredite propiedad y se da la baja con un documento de venta o
cualquier otro documento tributario que acredite la enajenación; que cada costo es registrado
mediante el área de control pago, en donde ellos reciben una factura, la asocian a una orden de
compra que está registrada en sistema y que tiene sus recepciones conformes para el ingreso de la
factura, lo que es realizado a nivel del Libro de Compra y centralizado para ser repostado al área de
contabilidad; (B.4) Que respecto de la cuenta castigo de activo fijo, no recuerda cada una de las
facturas de compra, contrato, que acredite la propiedad de los mismos y la documentación respecto
de las bajas; En relación al punto de prueba N°4: (B.5) Que se remite a lo explicado a la provisión
de ingresos en el punto de prueba N°1; y, C) Doña Rosamaría Patricia Muñoz San Martin, declaro
que: En relación al punto de prueba N°1: (C.1) Sobre la determinación de la BI de Primera Categoría
y la provisión de ingresos, esta partida se genera al final del período y se agrega en renta liquida
revirtiendo su efecto en el resultado financiero, dado que, tributariamente, los ingresos de una
constructora se devengan conforme la emisión del estado de pago que se emite al mandante en un
contrato de construcción a suma alzada, por lo que ese efecto financiero de provisión de ingresos
y avance de obras se inniven tributariamente, y los costos tributarios son los que se van devengando
y se adhieren permanentemente a la edificación de la construcción, ya sean pagados o adeudados,
por lo tanto, la provisión de ingresos determinada a diciembre se reversa en la renta líquida, lo que
no representa una partida de dinero efectivo, no es un ingreso ni un gasto, es una provisión, por lo
tanto, debe ajustarse en la renta líquida; que respecto de las bajas de activo fijo, estas se producen
Cuatrocientos setenta y dos vuelta -472vta.
por el retiro de un activo, lo que se refleja, contablemente, como una disminución del activo,
considerando la corrección monetaria y depreciación que ha sufrido en el tiempo, pero en ningún
caso significa un desembolso de dinero, sólo refleja un impacto en resultado de pérdida o ganancia;
En relación al punto de prueba N°4: (C.2) Que para los AT 2013 y 2014, la BI que ha liquidado el SII
en este proceso, del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, ha considerado provisiones y ajustes
financieros que no representan desembolsos efectivos de dinero, por lo que estas partidas deberían
considerar una rebaja de estas BI; con respecto a la letra a) del punto de prueba, BI del Impuesto
de Primera Categoría, las determinaciones tributarias presentadas por la constructora representan
la realidad de los hechos económicos de acuerdo al tratamiento tributario que exige la ley; y, que,
se trata de una empresa de larga trayectoria y que mantiene proyectos importantes en desarrollo,
además, ha sido considerada en permanentes procesos de fiscalización, tanto de IVA como de
renta.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Notificación N° 224 de 19/08/2014 y su Minuta Informativa, agregada
de fojas 265 a 266, donde consta requerimiento de antecedentes para el AT 2014; (2) Notificación
N° 180 de 23/07/2014 y su Minuta Informativa, agregada de fojas 267 a 268, donde consta
requerimiento de antecedentes para el AT 2013; (3) Notificación N° 135 de 13/02/2015, agregada a
fojas 269, donde consta notificación de Citación N° 11 de 13/02/2015; (4) Citación N° 11 de
13/02/2015, agregada de fojas 270 a 279 vuelta, donde consta que el SII cita partidas al
contribuyente respecto a los AT 2013 y AT 2014 y; (5) La contenida en Dispositivo Pendrive
custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°15-2022, consistente en: (5.1.) Notificación N°
561, de 29/05/2015, por el cual se notifican las Liquidaciones Nos. 60 a 63; (5.2.) Liquidaciones Nos.
60 a 63, de 29/05/2015 y sus anexos, ya analizadas en el motivo 9°) literal (A.1);
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO TOTAL O PARCIALMENTE LAS LIQUIDACIONES
RECLAMADAS.
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada uno de los argumentos esgrimidos por la reclamante como
fundamento de sus peticiones.
a) Con respecto a que las Liquidaciones reclamadas no se ajustan a derecho y vulneran diversa
normativa civil y tributaria, modificando de manera errónea la pérdida tributaria declarada por la
reclamante y determinando bases incorrectas del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto
Único del artículo 21 de la LIR.
a.1) En cuanto a una errónea aplicación del artículo 21 de la LIR, en partidas sin concurrencia de los
presupuestos del hecho gravado.
Respecto al AT 2013
13°) Que atendida la gravedad y precisión de la Liquidación N° 61 referida al AT 2013, y su conexión
con la Resolución Exenta N° 53.292/2015 que resuelve la RAV deducida por la actora, analizada en
el motivo 9°) literales (A.1) y (A.4), se debe tener por establecido que para dicho período tributario
la BI del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR calculada por el SII, ascendió a la cantidad de
$2.553.762.771.-, conformada por partidas que cuya naturaleza corresponden a costos (Cuenta N°
4212500040–“Subc.Instal.Especi”; Cuenta N° 4212100002–“Dirección de Obra”; Cuenta N°
4212200000–“Costo de Materiales”; Cuenta N° 4212500014–“Subc. Instal. Elect”; Cuenta N°
4212500040–“Subc. Instal. Especi”) que en conjunto totalizan la cantidad de $917.919.106.-; y por
partidas que corresponden a gastos (Cuenta N° 4230000118–“Comisión Nomal Factoring sin
responsabilidad”; Cuenta N° 4213000025–“Otros Egresos fuera de explotación”; “Remuneraciones
Cuatrocientos setenta y tres -473
rebajadas en exceso”; y, “Bajas Tributarias”, por $963.945.028.-), cuyo total alcanza la suma de
$1.635.843.665.-.
14°) Que el artículo 21 inciso primero de la LIR, vigente a la época, establecía: “Los empresarios
individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva
demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al
término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas
señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del
activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y
los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o
contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso
el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades
tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. Se excepcionarán también los intereses,
reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas
por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos
como gasto, el pago del impuesto del número 3 del artículo 104 y el pago de las patentes mineras
en la parte que no sean deducibles como gastos.”. Su inciso tercero disponía: “Las sociedades
anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar en calidad de
impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las
cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría,
de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto territorial, pagados, y sobre las rentas
que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, a excepción
de su inciso primero, 70º y artículo 71°, según corresponda. Pagarán también este impuesto único
las sociedades anónimas cerradas, siempre que éstas no se encuentren voluntariamente sujetas a
las normas de las sociedades anónimas abiertas, por los préstamos que efectúen a sus accionistas
personas naturales.”. (énfasis añadido)
15°) Que el artículo 33 N° 1 letra g) de la LIR, vigente a la época, establecía: “Para la determinación
de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan
disminuido la renta líquida declarada: (…)
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”.
16°) Que tal como se estableció en el motivo 3°), resulta ser un hecho pacífico cuales son las partidas
calificadas como costo. A su turno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 y 33 número 1
de la LIR, es dable concluir que el Impuesto Único contenido en el artículo 21 de la LIR, vigente para
el período liquidado por el SII, requiere para su aplicación, copulativamente, que: 1) Se trate de un
gasto rechazado y, 2) Que dicho gasto rechazado se encuentre pagado. Así y para el caso de autos,
al aperturar la BI de $2.553.762.771.- fijada en la Resolución Exenta N° 53.292/2015 que resolvió la
RAV de la actora, tenemos que la suma de $1.635.843.665.- corresponde a gastos rechazados
pagado y que los $917.919.106.- restantes, corresponden a costos, ello de conformidad al artículo
30 de la LIR, por lo que necesariamente debe excluirse esta última cantidad a la aplicación del citado
Impuesto Único contenido en el artículo 21 de la LIR.
17°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que debe
dejarse sin efecto el acto reclamado respecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR calculado
para el AT 2013, debiendo reducirse su BI desde la cantidad de $2.553.762.771.- a la cantidad de
$1.635.843.665.-.
Cuatrocientos setenta y tres vuelta -473vta.
Respecto al AT 2014
18°) De conformidad al análisis de la Liquidación N° 63 referida al AT 2014, y su conexión con la
Resolución Exenta N° 53.292/2015 que resuelve la RAV deducida, analizada en el motivo 9°) literal
(A.4), se debe tener por establecido que para dicho período tributario la BI del Impuesto Único del
artículo 21 de la LIR calculada por el SII, ascendió a la cantidad de $1.981.578.114.-, sin que conste
con claridad la conformación de las partidas y sus cuantías respectivas que constituyen la nueva BI
del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR referida al AT 2014, no constando tampoco con claridad
la naturaleza de costos o de gastos de dichas partidas.
19°) Que no obstante lo anterior y de conformidad al examen y análisis de cada uno de los conceptos
y partidas singularizadas en el considerando cuarto de la Resolución Exenta N° 53.292/2015, se debe
tener por establecido que las partidas y cuantías a las que el SII tomó como base para aplicar el
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR para el AT 2014, fueron las siguientes: a) Costos obra de
construcción a suma alzada obra N° 1762 “Mirador Santa Anita”, por $22.857.209.-; b) Costos obra
de construcción a suma alzada obra N° 1179 “Confluencia por TECSA”, por $258.994.624.-; c)
Dirección de obra (por error comisión normal factoring sin responsabilidad), por $369.736.773.-; d)
Partes y Multas varias por $420.891.-; e) Otros Costos por $1.211.415.298.-; f) Otros Gastos por
$105.146.990.-; y, g) Bajas Activo Fijo a Valor Tributario por $70.490.973.-.
20°) Que el artículo 21 inciso primero de la LIR, vigente a la época, establecía: “Las sociedades
anónimas, los contribuyentes del número 1, del artículo 58, los empresarios individuales y las
sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general
según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los
artículos 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a retiros de especies o a
cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de
los bienes del activo, procediendo su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de
primera categoría. La tributación señalada se aplicará salvo que estas partidas resulten gravadas
conforme a lo dispuesto en el literal i), del inciso tercero de este artículo; (…)”. (énfasis añadido)
21°) Que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 y 33 número 1 de la LIR, reproducidos en
el motivo 15°) y 19°), es dable concluir que el Impuesto Único contenido en el artículo 21 de la LIR
vigente para el período liquidado por el SII, solamente afecta a aquellos gastos rechazados que
hayan sido pagados por el contribuyente y que en consecuencia hayan generado un detrimento
patrimonial a éste, descartándose, cómo se dijera en el motivo 16°) anterior, afectar con dicho
tributo aquellas partidas registradas en costo, ello de conformidad al artículo 30 de la LIR.
Que, a mayor abundamiento, resulta ser un hecho pacífico que las partidas reconocidas como costos
para el AT 2014 son: a) Costos obra de construcción a suma alzada obra N° 1762 “Mirador Santa
Anita”; b) Costos obra de construcción a suma alzada obra N° 1179 “Confluencia por TECSA”; y, c)
Dirección de obra (por error comisión normal factoring sin responsabilidad);
22°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que debe
dejarse sin efecto el acto reclamado respecto al Impuesto Único del artículo 21 de la LIR calculado
para el AT 2014, respecto a las partidas que constituyan costos, debiendo reducirse su BI desde la
cantidad de $1.981.576.114.-, a la cantidad de $1.330.169.508.-.
a.2) En cuanto a no ser la vía idónea para intentar el cobro de valores tributables que aún se
encuentran en fase de determinación.
23°) Que la reclamante ha alegado que el SII cuestiona las partidas de pérdida de arrastre
declaradas por la actora en los AT 2013 y 2014, las que se encuentran judicializadas, por tanto no
se han definido ni consolidado situaciones jurídicas que le permitan al SII dar efectos definitivos a
Cuatrocientos setenta y cuatro -474
sus actos que se encuentran en reclamación judicial, por lo que las Liquidaciones reclamadas no
son la vía idónea para intentar cobro de valores tributables que se encuentran en fase de
determinación judicial.
24°) Que, según se desprende del mérito de las Liquidaciones reclamadas –específicamente en su
página 15– el SII mediante las Liquidaciones N°58 y 59 y Resolución Exenta N°187/214, de fechas
11 y 14 de noviembre de 2014, respectivamente, determinó disminuir la pérdida tributaria
declarada para el AT 2012, fijando una nueva Pérdida Tributaria para dicho período por la suma de
$3.724.875.628.-.
25°) Que para los efectos de determinar la RLI de un período determinado, los contribuyentes deben
cumplir con lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR. En este sentido y de conformidad a lo
establecido en el artículo 31 número 3 de la LIR, el contribuyente puede deducir a título de gasto
necesario aquellas pérdidas de ejercicios anteriores, las que necesariamente debe sustentar y
reajustar previamente. De esta forma, la reclamante al momento de determinar su resultado
tributario de Primera Categoría para el AT 2013, puede deducir la pérdida tributaria de arrastre
actualizada, ello en la medida que dicha deducción se encuentre debidamente respaldada, lo cual
no ha ocurrido en autos.
26°) Por otra parte, de conformidad a lo señalado por las partes y del mérito de los antecedentes
que obran en el proceso, queda de manifiesto que el SII ha agregado en la determinación del
resultado tributario de Primera Categoría del AT 2013 la pérdida tributaria de arrastre actualizada
la que no se encuentra acreditada, lo que es compartido por este sentenciador atendido que dicha
pérdida tributaria de arrastre se encuentra en litigio la cual aún no ha sido confirmada por sentencia
firme.
27°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la liquidación de la partida en análisis,
razón por la cual se confirma la Liquidación.
a.3) En cuanto a vulnerar el artículo 21 del Código Tributario al prescindir de la contabilidad de la
reclamante.
28°) Que atendida la gravedad y precisión de las Liquidaciones reclamadas y su conexión con el Acta
entrega de documentación, analizadas en el motivo 9°) literales (A.1) y (A.3), se debe tener por
establecido que la reclamante aportó diversos antecedentes al SII en los días 5 y 8 de agosto, 4 y 30
de septiembre, todos del año 2014, como asimismo el 29 de enero de 2015. Sin embargo, consta
en las Liquidaciones que la reclamante no aportó todos los antecedentes y documentos que fueron
solicitados por el SII en los requerimientos de antecedentes, pues la reclamante sólo aportó
parcialmente la información sin la debida documentación de respaldo, razón por la cual el SII liquidó
con los antecedentes que obraban en su poder.
29°) Que el artículo 21 del Código Tributario –citado y transcrito en el considerando 7°) de esta
sentencia–, ordena al SII tener en cuenta los hechos materiales que registran los antecedentes,
documentos, libros de contabilidad y declaraciones del contribuyente, prohibiéndole prescindir de
ellos y utilizar otros antecedentes en su poder, a menos que aquéllos sean no fidedignos, pero no le
impide apartarse de las calificaciones, apreciaciones o alcances jurídico impositivos que ellos
consignan.
30°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que el SII no ha prescindido de la contabilidad y documentos de la reclamante, sino
que ha utilizado los propios documentos aportados por la actora durante la etapa administrativa, lo
que permite descartar la existencia de una infracción al artículo 21 del Código Tributario, y por lo
tanto confirma las Liquidaciones.
Cuatrocientos setenta y cuatro -474vta.
b) Con respecto a haberse desvirtuado, por la reclamante, con pruebas suficientes las partidas o
conceptos liquidados.
b.1) En cuanto al AT 2013.
b.1.1) Costos obra de construcción, obra N° 1762 Mirador Santa Anita, por $7.467.769.-
31°) La reclamante ha señalado a fojas 10 vuelta que esta partida corresponde a la cuenta
subcontratistas de especialidades por trabajos efectuados en la Obra N° 1762 “Mirador Santa
Anita”, la que se encuentra acreditada de conformidad a los antecedentes que aportará en la etapa
procesal correspondiente, agregando que sin perjuicio de ello y de conformidad a su alegación
anterior sobre la inaplicabilidad del artículo 21 de la LIR, dicha partida debe ser dejada sin efecto.
32°) Que, por otra parte, resulta útil dejar asentado que respecto a esta partida el reclamante alega
por la cantidad de $7.467.769.-, en circunstancias que el considerando cuarto de la Resolución
N°53.292/2015, determinó para la partida en análisis una suma de $7.573.450.-.
33°) Que, no obstante, la reclamante no aportó pruebas al proceso, resulta ser un hecho pacífico
que la partida en análisis es un costo, y que tal como lo establece el artículo 21 de la LIR, reproducido
en el motivo 14°), cabe concluir que la falta de prueba en nada altera lo razonado y establecido en
el motivo 16°).
34°) Que, a partir de los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, cabe concluir
que la partida en análisis corresponde a costos y por lo tanto el SII debe dejar sin efecto las
Liquidaciones.
b.1.2) Costos obra de construcción, obra N° 1774 Clínica Alemana, por $882.900.799.-
35°) La reclamante ha señalado a fojas 10 vuelta y 11, que los $882.900.799.- reclamados en autos
se encuentran conformados por las siguientes diferencias a saber: a) Dirección de obras, Sueldos y
remuneraciones por $58.867.607.-; b) Materiales obra N° 1774 Clínica Alemana por $437.525.001.-
; c) Instalaciones eléctricas obra N° 1774 Clínica Alemana por $317.241.325.-; y, d) Instalaciones de
especialidades obra N° 1744 Clínica Alemana por $69.266.866. Agrega que tales partidas se
encuentran acreditadas de conformidad a los antecedentes que se acompañarán en la etapa
probatoria.
36°) Que, si bien la reclamante no aportó pruebas al proceso respecto de esta partida, resulta ser
un hecho pacífico que ella es un costo y que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la
LIR, reproducido en el motivo 14°), puede concluirse que la falta de prueba en nada altera lo
razonado y establecido en el motivo 16°).
37°) Que, a partir de los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, cabe concluir
que la partida en análisis corresponde a costos y por lo tanto el SII debe dejar sin efecto las
Liquidaciones.
b.1.3) Comisión Normal Factoring sin responsabilidad, por $60.131.916.-
38°) La reclamante ha señalado a fojas 11, que el gasto por $60.131.916.- reclamado en autos, se
encuentra conformado por los siguientes montos a saber: a) Comprobante contable N° 100012496
por $11.455.194.-; y b) Comprobante contable N° 100012502 por $48.676.722.-, agregando que en
la etapa procesal de prueba aportará antecedentes que acreditan el gasto en análisis.
39°) Que atendido que la reclamante no aportó al proceso antecedentes que permitieran respaldar
la partida de gasto en análisis y tal como lo establecen los artículos 21 y 33 número 1 de la LIR,
reproducidos en los motivos 14°) y 15°), se debe tener por establecido que esta partida constituye
un gasto rechazado pagado, por lo que se deberá desestimar su alegación y, en consecuencia,
afectarse con el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR.
Cuatrocientos setenta y cinco -475
40°) Que, a partir de la falta de prueba, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la
LIR, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida reclamada, debiendo
confirmarse las Liquidaciones de autos.
b.1.4) Otros Egresos Fuera de Explotación, por $182.598.575.-
41°) La reclamante ha señalado a fojas 11 vuelta, que el gasto por $182.598.575.- reclamado en
autos se encuentra acreditado, el cual está conformado por las siguientes partidas a saber: a) EDECO
TECSA por $101.501.402.-; b) Rebaja en valor de inversión en Constructora Costanera Norte por
$61.956.090.-, relativo a adquisición de derechos sociales; y, c) Rebaja en valor de inversión por
$19.141.083.-. Agregando que, en caso de ser desestimada su alegación, la rebaja valor inversión
por $19.141.083.-, correspondería a un ajuste financiero, por lo que no cumpliría con los requisitos
para la aplicación del artículo 21 de la LIR, procediendo en consecuencia sólo la aplicación del
Impuesto de Primera Categoría.
42°) Que la reclamante no ha explicado la naturaleza de cada uno de los conceptos de gastos que
conforman la partida liquidada y tampoco ha aportado al proceso antecedentes que permitan
acreditar el gasto en análisis, de manera que se deberá desestimar su alegación. Asimismo, atendida
la falta de prueba de la actora, tampoco es posible validar que la partida por ella singularizada como
rebaja en valor de inversión por $19.141.083.- corresponde a un ajuste financiero.
Por lo anterior y tal como lo establecen los artículos 21 y 33 número 1 de la LIR, reproducidos en los
motivos 14°) y 15°), se debe tener por establecido que dicha partida constituye un gasto rechazado
pagado.
43°) Que, a partir de la falta de prueba, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la
LIR, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida reclamada, debiendo
confirmarse las Liquidaciones de autos.
b.1.5) Remuneraciones rebajadas en exceso, por $428.626.959.-
44°) La reclamante ha señalado a fojas 11 vuelta, que el gasto por $428.626.959.- reclamado en
autos se encuentra acreditado, agregando que en la etapa probatoria aportará la documentación
de respaldo. Sin embargo, la reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que permitan
desvirtuar la partida liquidada.
45°) Que el artículo 31 inciso 3 de la LIR, vigente a la época, disponía: “Especialmente procederá la
deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 6°.- Sueldos,
salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales,
incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos
de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y
obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean
repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el
ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general
y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquiera circunstancia personal o por la importancia de su haber
en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la
Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la
parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa,
a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los
impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio
gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que
efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera
Cuatrocientos setenta y cinco vuelta -475vta.
estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se
considerarán rentas del artículo 42, número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos,
siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por
su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.”.
46°) Que la actora no ha aportado al proceso el Libro de Remuneraciones, Libro Mayor, contratos
de trabajo y demás antecedentes que acrediten la inexistencia de remuneraciones pagadas en
exceso, de manera tal que se deberá desestimar esta alegación.
Por lo anterior, y tal como lo establecen los artículos 21 y 33 número 1 de la LIR, reproducidos en
los motivos 14°) y 15°), se debe tener por establecido que dicha partida constituye un gasto
rechazado pagado.
47°) Que, a partir de la falta de prueba, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la
LIR, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida reclamada, debiendo
confirmarse la liquidación de autos.
b.1.6) Corrección Monetaria Capital Propio Tributario, por $98.590.447.-
48°) Que la reclamante ha señalado a fojas 12 de su libelo de reclamo que la corrección monetaria
del capital propio referido al período enero a diciembre de 2012 asciende a $70.200.032.-, suma
que se obtiene de aplicar al Capital Propio Tributario de $4.680.002.112.-, determinado al
27/01/2012, con ocasión de división empresarial, la variación experimentada del índice de precios
al consumidor para el periodo por 1,5%.
Agrega la reclamante que atendido que la corrección monetaria del capital propio asciende a
$70.200.032.-, sólo corresponde ajustar en la determinación de la RLI la cantidad de $28.390.415.-,
correspondiente al exceso de corrección monetaria utilizada.
49°) Que atendida la gravedad y precisión de la determinación del Capital Propio Tributario al
01/01/2012, analizado en el motivo 9°) literal (B.2), se debe tener por establecido que el patrimonio
tributario determinado por la reclamante a esa fecha asciende a la suma de $6.254.435.442.-. Qué,
asimismo, cabe señalar que no consta en autos antecedentes que den cuenta de una reorganización
empresarial ni otros antecedentes que permitan establecer un Capital Propio Tributario diferente
de aquel analizado en el ya señalado literal (B.2).
Que, a mayor abundamiento, tampoco la reclamante ha aportado al proceso antecedentes que
permitan respaldar la determinación del Capital Propio Tributario determinado por la actora por la
suma de $6.254.435.442.-.
50°) Que el artículo 41 inciso primero número 1 de la LIR, vigente a la época, disponía: “Los
contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas
contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar
anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las
siguientes normas: 1° El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje
de variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre
el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al
del balance. (…)”.
Que, por otra parte, el artículo 33 número 1 de la LIR, reproducido en el motivo 15°), establece los
gastos rechazados.
51°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se
confirma las Liquidaciones respecto a la partida analizada en este apartado.
Cuatrocientos setenta y seis -476
b.1.7) Deducción en RLI por Provisión de Ingresos IFRS 2012, por $2.817.633.600.-
52°) Que según se desprende de lo señalado por la reclamante a fojas 14 de su libelo de reclamo,
esta partida corresponde a la provisión de ingresos realizada en base al avance económico de las
obras, señalando el tratamiento contable que da a la cuenta de provisión de ingresos, la cual se
abona por la provisión de avance no facturado cuya contra cuenta es una cuenta de activo sobre
Avance de Obras, y que se debita por la reversa mensual de la provisión.
Agrega que la deducción efectuada por la provisión de ingresos tiene por base el artículo 29 de la
LIR, ya que al ser contratos de construcción por suma alzada, los ingresos se materializan con la
presentación de los estados de pago.
53°) Que atendida la gravedad y precisión de los contratos analizados en el motivo 9°) literales (B.9),
(B.10), (B.14) al (B.22) y (B.27), se debe tener por establecido que la reclamante celebró entre los
períodos 2009 al 2012, algunos contratos de administración y diversos contratos generales de
construcción a suma alzada los cuales establecieron la emisión y entrega mensual de estados de
pago para efectos de cursar los pagos correspondientes.
Sin embargo, la reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que sustenten la deducción
efectuada en la determinación de la RLI para el AT 2013, tales como un análisis de las distintas obras
que conforman el monto liquidado por $2.817.633.600.-, acompañado de los Estados de Pago y
facturaciones correspondientes.
54°) El artículo 29 inciso tercero de la LIR, vigente a la época, disponía: “Los ingresos obtenidos con
motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en
que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma
alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio
en que se formule el cobro respectivo.”.
Por su parte, el artículo 2 números 2 y 3 de la LIR, vigente a la época, disponía: “Para los efectos de
la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el
Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se
entenderá: (…) 2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona.
Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple
por algún modo de extinguir distinto al pago.”.
55°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se
confirma las Liquidaciones respecto a la partida analizada en este apartado.
b.1.8) Deducción en RLI por Provisión obsolescencia 2011, por $71.000.000.-
56°) Que la reclamante ha señalado a fojas 13 de su libelo de reclamo que esta partida se encuentra
acreditada, para lo cual aportaría en la etapa probatoria los antecedentes que la sustentan. Sin
embargo, la actora no ha explicado la naturaleza de los bienes que habrían quedado obsoletos ni
tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que permitan acreditar la deducción en la
determinación del resultado tributario del AT 2013.
Que conforme lo dispuesto en el artículo 33 número 1, reproducido en el motivo 15°), se debe tener
por establecido que la partida en análisis constituye un gasto rechazado.
57°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se
confirma las Liquidaciones respecto a la partida analizada en este apartado.
Cuatrocientos setenta y seis vuelta -476vta.
b.1.9) Deducción en RLI por Bajas tributarias, por $963.945.028.-
58°) Que según se desprende de lo señalado por la reclamante a fojas 13 vuelta de su libelo, esta
partida corresponde al costo tributario por ventas realizadas durante el AT 2013, lo que acreditaría
en la etapa probatoria del juicio. Agrega que una parte de este concepto por $286.900.184.-,
corresponden a un resultado tributario de otro ejercicio, esto es, el AT 2012, por lo que mal podría
afectarse con el impuesto a la renta en el AT 2013. Asimismo, se desprende también que la
reclamante reitera que en el evento de no darse por acreditadas las bajas de activo fijo, no se debe
aplicar el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por tener el carácter de gasto.
59°) Que la reclamante no acreditó en autos que la partida en análisis corresponde a un costo, en
efecto, la actora no ha aportado al proceso antecedentes que acrediten la deducción efectuada en
la RLI del AT 2013, tales como Libro Auxiliar de Activo Fijo, análisis de las bajas de activos fijos,
facturas de ventas y demás documentos que respalden la cuantía y naturaleza de los activos dados
de baja, de manera que se presume que esta partida es un gasto.
Que según se desprende del artículo 33 número 1 de la LIR, reproducido en el motivo 15°), esta
partida constituye un gasto rechazado pagado.
60°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se
confirma la liquidación respecto a la partida analizada en este apartado.
b.1.10) Deducción en RLI por Pérdida Tributaria de Arrastre, por $7.460.568.659.-
61°) Que según se desprende de lo señalado por la reclamante a fojas 14 de su reclamo, la actora
reitera y da por reproducida su alegación planteada en la sección III.2 de su reclamo, esto es,
respecto del hecho que la pérdida de arrastre controvertida se encuentra judicializada de manera
que las Liquidaciones recurridas no son la vía idónea para intentar el cobro de valores tributables
que aún se encuentran en fase de determinación judicial. Agrega que, en dicho sentido, el SII estaría
impedido al menos en forma momentánea de agregar a la BI del impuesto tales montos, y que
solamente podría hacerlo luego de obtener sentencia jurisdiccional favorable que reconociera la
pretensión respecto del AT 2012.
62°) Que la reclamante no ha aportado en autos los antecedentes que permitan acreditar la
procedencia y cuantía por concepto de Pérdida Tributaria de Arrastre, de manera tal que se deberá
tener por no acreditada esta partida.
Que según se desprende del artículo 33 número 1 de la LIR, reproducido en el motivo 15°), esta
partida constituye un gasto rechazado.
63°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se
confirma las Liquidaciones respecto a la partida analizada en este apartado.
b.2) En cuanto al AT 2014.
b.2.1) Costos obra de construcción, obra N° 1762 Mirador Santa Anita, por $22.857.209.-
64°) La reclamante ha señalado a fojas 14 que esta partida se compone dos conceptos a saber: a)
Climatización y ventilaciones por $22.675.209.-, que corresponde a la cuenta subcontratistas de
especialidades por trabajos efectuados en la Obra N° 1762 “Mirador Santa Anita”; y, b) Gastos obras
en terminación, por $182.000.-, agregando que en la etapa probatoria aportará la documentación
de respaldo.
Agrega que tales partidas se encuentran acreditadas con la documentación que aportaría y agrega
que en el caso de no tenerse por acreditado el costo en análisis, no le sea aplicado el impuesto único
del artículo 21 de la LIR.
Cuatrocientos setenta y siete -477
65°) Que no obstante la reclamante no aportó pruebas al proceso, resulta ser un hecho pacífico que
la partida en análisis es un costo, y que tal como lo establece el artículo 21 de la LIR, reproducido en
el motivo 19°), cabe concluir que la falta de prueba en nada altera lo razonado y establecido en el
motivo 21°).
66°) Que, a partir de los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, cabe concluir
que las partidas en análisis corresponden a costos y por lo tanto el SII debe dejar sin efecto la
Liquidación.
b.2.2) Costos obra de construcción, obra N° 11719 Confluencia por TECSA, por $258.994.624.-
67°) Que la actora ha señalado a fojas 14 vuelta, que los $258.994.624.- reclamados en autos se
encuentran acreditados para lo que aportaría la documentación en la etapa probatoria, asimismo
agrega que en el caso de no tenerse por acreditado el costo en análisis, no le sea aplicado el
impuesto único del artículo 21 de la LIR.
68°) Que no obstante la reclamante no aportó pruebas al proceso, resulta ser un hecho pacífico que
la partida en análisis es un costo, y que tal como lo establece el artículo 21 de la LIR, reproducido en
el motivo 19°), cabe concluir que la falta de prueba en nada altera lo razonado y establecido en el
motivo 21°)
69°) Que, a partir de los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR, cabe concluir
que las partidas en análisis corresponden a costos y por lo tanto el SII debe dejar sin efecto las
Liquidaciones.
b.2.3) Dirección de Obra (por error denominada Comisión Normal Factoring sin responsabilidad),
por $369.736.773.-
70°) Que la reclamante ha señalado a fojas 15, que esta partida corresponde al costo de mano de
obra incurrido por otras empresas del grupo en obras de TECSA, y que por lo mismo tienen derecho
a recupero de los montos por mano de obra en que se ha incurrido.
71°) Que de conformidad a lo señalado por la propia reclamante en cuanto a que dicha partida es
asumida por otras empresas del grupo, encontrándose además esta partida registrada en resultado
de la actora y atendida la falta de prueba que acredite que se trata de un costo, necesariamente
esta partida debe ser considerada como un gasto rechazado de aquellos que representan
desembolsos de dineros.
Que, en consecuencia, la partida en análisis corresponde a un gasto rechazado pagado afecto al
Impuesto Único del artículo 21 de la LIR.
72°) Que el artículo 21 y 33 número 1 de la LIR, reproducidos en los motivos 15°) y 19°), establecen
la tributación de los gastos rechazados pagados.
73°) Que, a partir de la falta de prueba, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 de la
LIR, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida reclamada, debiendo
confirmarse la liquidación de autos por este gasto.
b.2.4) Otros Gastos, por $1.211.415.298.-
74°) Que la actora ha señalado a fojas 11 vuelta, que esta partida comprende desembolsos por
$664.586.481.-, cuyo concepto corresponde a indemnización dentro de un juicio, así como montos
por deudas incobrables que evidentemente no corresponde afectarlos con Impuesto Único en los
términos liquidados. Agrega que los montos indicados no cumplen con los requisitos del artículo 21
de la LIR, por lo que sólo procede legalmente su agregado a la BI de Primera Categoría. Sin perjuicio
de lo anterior, y en el evento que dicha partida no sea acreditada, debe atenderse a lo expuesto en
alegaciones anteriores sobre la inaplicabilidad del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR por no
satisfacerse su estándar.
Cuatrocientos setenta y siete vuelta -477vta.
75°) Que la reclamante no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar que esta partida
sea un costo, tampoco ha aportado los antecedentes que acrediten que respecto a las deudas
incobrables se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 31 inciso tercero número 4 de la
LIR, razón por la cual se debe tener por establecido que dicha partida corresponde a un gasto
rechazado pagado.
76°) Que el artículo 31 inciso 3 número 4 de la LIR, vigente a la época del impuesto liquidado,
establecía: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (…) 4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que
hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro.”
Por su parte, el artículo 21 y 33 número 1 de la LIR, reproducidos en los motivos 15°) y 19°),
establecen la tributación de los gastos rechazados pagados.
77°) Que, a partir de la falta de prueba, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 21 y 31
inciso 3 número 4 de la LIR, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida
reclamada, debiendo confirmarse las Liquidaciones de autos.
b.2.5) Otros Gastos, por $105.146.990.-
78°) Que la reclamante ha señalado a fojas 16, que esta partida corresponde a una provisión para
posteriormente señalar que se trata de un ajuste financiero y por lo cual no se cumplen los
presupuestos del hecho imponible del artículo 21 de la LIR.
79°) Que la actora no ha explicado la naturaleza de la provisión y/o ajuste financiero, y tampoco ha
aportado los antecedentes que permitan acreditar que esta partida sea un costo o un gasto
necesario para producir la renta, razón por la cual se debe tener por establecido que dicha partida
corresponde a un gasto rechazado pagado.
80°) Por su parte, según se infiere del artículo 33 número 1 de la LIR, reproducido en el motivo 15°),
que dicha norma califica como rechazados aquellos gastos que no han sido acreditados por el
contribuyente.
81°) Que, a partir de la falta de prueba, los hechos establecidos y lo dispuesto en el artículo 33
número 1 de la LIR, cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida reclamada,
debiendo confirmarse la liquidación de autos.
b.2.6) Corrección Monetaria CPT, por $98.590.447.-
82°) Que la reclamante ha señalado a fojas 12 de su libelo de reclamo que la corrección monetaria
del capital propio referido al periodo enero a diciembre de 2012 asciende a $70.200.032.-, esto es,
que con un CPT determinado al 27/01/2012 por ocasión de división empresarial, por la suma de
$4.680.002.112.- por la variación experimentada del índice de precios al consumidor para el período
por 1,5%.
Agrega la reclamante que atendido que la corrección monetaria del capital propio asciende a
$70.200.032.-, sólo corresponde ajustar en la determinación de la RLI la cantidad de $28.390.415.-,
correspondiente al exceso de corrección monetaria utilizada.
83°) Que atendida la gravedad y precisión de la determinación del Capital Propio Tributario al
01/01/2012, analizado en el motivo 9°) literal (B.2), se debe tener por establecido que el patrimonio
tributario determinado por la reclamante a esa fecha asciende a la suma de $6.254.435.442.-. Qué,
asimismo, cabe señalar que no consta en autos antecedentes que den cuenta de una reorganización
empresarial ni otros antecedentes que permitan establecer un Capital Propio Tributario diferente
de aquel analizado en el literal (B.2).
Cuatrocientos setenta y ocho -478
Que, a mayor abundamiento, tampoco la reclamante ha aportado al proceso antecedentes que
permitan respaldar la determinación del Capital Propio Tributario determinado por la actora por la
suma de $6.254.435.442.-.
84°) Que el artículo 41 inciso primero número 1 de la LIR, vigente a la época, disponía: “Los
contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas
contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar
anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las
siguientes normas: 1° El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje
de variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre
el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al
del balance. (…)”
85°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se
confirma las Liquidaciones respecto a la partida analizada en este apartado.
b.2.6) Deducción en RLI por Provisión de Ingresos IFRS 2013, por $501.679.515.-
86°) Que atendida la gravedad y precisión de los contratos analizados en el motivo 9°) literales (B.9)
a (B.10), (B.13) a (B.30), se debe tener por establecido que la reclamante aportó al proceso contratos
generales de construcción a suma alzada, como también, contratos por administración. Asimismo,
en cuanto a los contratos generales de construcción a suma alzada, se debe tener por establecido
que la actora debía emitir a su mandante aquellos Estados de Pago mensuales para efectos de
facturar sus ingresos.
Por otra parte, la reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que sustenten la
deducción efectuada en la determinación de la RLI para el AT 2014, tales como un análisis de las
distintas obras que conforman la cantidad de $501.679.515.-, acompañado de los Estados de Pago
y facturaciones correspondientes.
87°) El artículo 29 inciso tercero de la LIR, vigente a la época, disponía: “Los ingresos obtenidos con
motivo de contratos de promesa de venta de inmueble se incluirán en los ingresos brutos del año en
que se suscriba el contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma
alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será incluido en el ejercicio
en que se formule el cobro respectivo.”.
88°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se
confirma las Liquidaciones respecto a la partida analizada en este apartado.
b.2.7) Deducción en RLI por Bajas tributarias, por $70.490.973.-
89°) Que según se desprende de lo señalado por la reclamante a fojas 13 vuelta de su libelo de
reclamo, esta partida corresponde al costo tributario por ventas realizadas durante el AT 2014, lo
que acreditaría en la etapa probatoria del juicio. Agrega que una parte de este concepto por
$48.085.070.-, corresponden a un resultado tributario de otro ejercicio, por lo que mal podría
afectarse con el impuesto a la renta en el AT 2014.
90°) Que la reclamante no ha aportó al proceso antecedentes que acrediten la deducción efectuada
en la RLI del AT 2014, tales como Libro Auxiliar de Activo Fijo, análisis de las bajas de activos fijos,
facturas de ventas y demás documentos que respalden la cuantía y naturaleza de los activos dados
de baja.
91°) Que según se desprende del artículo 33 número 1 de la LIR, reproducido en el motivo 15°), la
partida en análisis constituye un gasto rechazado pagado.
Cuatrocientos setenta y ocho vuelta -478vta.
92°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se
confirma las Liquidaciones respecto a la partida analizada en este apartado.
b.2.10) Deducción en RLI por Pérdida Tributaria de Arrastre, por $9.005.960.450.- y su Corrección
Monetaria por $216.143.051.-
93°) Que según se desprende de lo señalado por la reclamante a fojas 14 de su libelo de reclamo, la
reclamante reitera y da por reproducida su alegación planteada en la sección III.2 de su reclamo,
esto es, respecto del hecho que la pérdida de arrastre controvertida se encuentra judicializada de
manera que las Liquidaciones recurridas no son la vía idónea para intentar el cobro de valores
tributables que aún se encuentran en fase de determinación judicial. Agrega que, en dicho sentido,
el SII estaría impedido al menos en forma momentánea de agregar a la BI del impuesto tales montos,
y que solamente podría hacerlo luego de obtener sentencia jurisdiccional favorable que reconociera
la pretensión respecto del AT 2012.
94°) Que el artículo 31 inciso 3 número 3 de la LIR, vigente a la época de la partida liquidada,
establecía: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (…) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los
requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a
las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso
que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto
de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente
ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la
determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará,
cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación
experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día
del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día
del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad
de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir
las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con
posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los
doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a
uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer
término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que
permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o
acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en
otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce
cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen
de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los
derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el
cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el
artículo 100 de la ley N° 18.045.”.
Cuatrocientos setenta y nueve -479
95°) Que atendido el mérito de autos, se debe tener por establecido que la reclamante no ha
aportado en el proceso aquellos antecedentes que permitan acreditar la Pérdida de Arrastre
actualizada, de manera tal que se deberá confirmar la Liquidación en cuanto a esta partida.
96°) Que a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la partida liquidada, razón por la cual se
confirma la liquidación respecto a la partida analizada en este apartado.
III.- EN CUANTO A DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DETERMINADA POR LA
RECLAMANTE PARA LOS AT 2013 Y 2014.
97°) Que atendido lo razonado y establecido en los motivos precedentes, se debe tener por
establecido que la reclamante no ha logrado desvirtuar las partidas liquidadas para los AT 2013 y
2014, por lo que necesariamente deberá ser rechazada esta alegación, debiendo por lo tanto
confirmarse las BI del Impuesto de Primera Categoría determinada por las Liquidaciones reclamadas
y la Resolución Exenta N° 53.292/2015 que resolvió la RAV deducida.
IV.- EN CUANTO A AUTORIZAR LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA ACTORA EN EL AT 2013.
98°) Que la actora ha reclamado por la no devolución del impuesto a la renta solicitada en el F22
para el AT 2013 por la suma de $21.408.621.-, sin que haya aportado al proceso antecedentes que
acrediten dicha devolución.
99°) Por otra parte, atendida la gravedad y precisión de la Resolución N° 53.292/2015, analizada en
el motivo 9°) literal (A.4), se debe tener por establecido que el SII reconoció y validó en favor del
reclamante el crédito por gastos de capacitación por la suma de $21.408.621.-, rebajando en dicha
cantidad el impuesto a la renta calculado.
100°) Que a partir de lo razonado y los hechos establecidos, cabe concluir que el crédito tributario
fue compensado con impuestos de manera tal que se deberá desestimar la alegación de la
reclamante por improcedente.
V.- CUESTIONES FINALES
101°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes,
en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
102°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos
además lo dispuesto en los 2, 20, 21, y 29 al 33, de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos
16 y siguientes, 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don David Lagos
Fernández, RUT N°13.060.022-0, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT
N°91.300.000-5, en contra de las Liquidaciones Nos. 60 a 63, practicadas con fecha 29 de mayo de
2015, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, conforme a
lo razonado en los motivos 17°), 22°), 34°), 37°), 66°), y 69°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
Cuatrocientos setenta y nueve vuelta -479vta.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez no Inhabilitado del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 15-9-0001143-9
RIT N° GR-18-00121-2015
Cuantía Neta: 96.788,95 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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