Texto de la sentencia
Ciento veintitrés – 123
“ESPÍRITU DE CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001465-9
RIT N° GR-18-00141-2015
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Gissella Alejandra López Rivera, abogado, RUT N°12.123.410-6, domiciliada
en Avenida Isidora Goyenechea N°2934, oficina 1002, comuna de Las Condes, en representación de
ESPIRITU DE CHILE S.A., sociedad del giro comercialización y exportación de vinos, RUT N°76.037.086-
K, con domicilio en Avenida Santa María N°6350, oficina 105, comuna de Vitacura, quien de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra
de la Liquidación N°111, practicada con fecha 23 de julio de 2015, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto, procediendo a la devolución solicitada, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, con fecha 9 de mayo de 2012,
la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, con una Renta
Líquida Imponible de $(967.052.410), la que considera una pérdida de arrastre declarada por
$949.757.671 (código 634). Agrega que en mismo formulario se solicitó la devolución de $3.982.628,
por concepto de pagos previsionales (sic) mensuales actualizados del artículo 84 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Añade que, con fecha 27 de julio de 2012, mediante Carta Notificación N°
220215487, se le informó de la Observación F63 a su declaración de impuestos a la renta AT 2012,
solicitándole presentar los antecedentes necesarios para aclarar las diferencias encontradas y, con
fecha 19 de noviembre de 2012, se emitió la Resolución N°25, denegando la devolución solicitada, por
concepto de PPM. Agrega que, con fecha 9 de diciembre de 2014, la sociedad concurrió a las oficinas
del Servicio de Impuestos Internos para hacer entrega de los documentos necesarios para acreditar el
resultado del ejercicio y la pérdida de ejercicios anteriores. Añade que, sin perjuicio de la
documentación entregada al Servicio, con fecha 27 de abril de 2015, se emitió la Citación N°127,
solicitándole rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuestos a la renta AT 2012,
respecto de las siguientes partidas: 1) Código 634 Pérdida de ejercicios anteriores por $949.757.671;
2) Asesorías técnicas (cuenta N°4241001) por $68.656.080; 3) Gastos viajes extranjero (cuenta
N°4273002) por $28.272.034; y, 4) Intereses devengados EERR (cuenta N°4341006) por $13.458.333.
Agrega que, con fecha 30 de mayo de 2015, dentro de plazo prorrogado, la sociedad dio respuesta a
la Citación, acompañando todos los antecedentes necesarios para acreditar las partidas señaladas.
Añade que, finalmente, con fecha 23 de julio de 2015, desconociendo los antecedentes acompañados
por la reclamante, el Servicio emitió la liquidación reclamada, estableciendo diferencias que incidieron
en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por los siguientes
conceptos: 1) Gastos del AT 2012: a) Cuenta N°4241001 Asesorías técnicas; b) Cuenta N°4273002
Gastos viajes extranjero; c) Cuenta N°4341006 Intereses devengados EERR; y, 2) Pérdida de ejercicios
anteriores.
Expone que la reclamante no es una empresa de inversiones pasivas o un holding inmobiliario, sino
que es una de las empresas vitivinícolas más grandes de Chile, perteneciente al grupo de empresas de
Aresti Chile Wine. Agrega que, desde su fundación, esta última se ha consolidado al producir y
comercializar vinos sustentables, innovando con un portafolio atractivo de marcas y transmitiendo el
legado familiar. Añade que Aresti Chile Wine cuenta con 4 fundos propios en el Valle Central de Chile,
con 359 hectáreas plantadas de un total de 1.150, exportando sus vinos a más de 40 países en todo el
mundo y con un gran potencial de expansión. Agrega que, por su parte, la reclamante se dedica a la
línea de comercializar vino al extranjero. Añade que la Sociedad se constituyó en el año 2008 e inició
sus actividades el 30 de octubre de 2008. Agrega que, al igual que gran parte de las empresas que dan
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Ciento veintitrés vuelta – 123 vta.
inicio a sus operaciones y que requieren una alta inversión y capital de trabajo, como muestra el
balance auditado al 31 de diciembre de 2010 –1 año cuatro meses después de su puesta en marcha–,
la reclamante muestra capital de trabajo, pérdidas operacionales y patrimonio negativo. Añade que,
en atención al desarrollo de su giro, la reclamante utiliza las sinergias propias de su pertenencia a un
grupo económico de más empresas, Aresti Chile Wine, razón por la cual mantiene una serie de
relaciones comerciales con empresas relacionadas, las cuales dan lugar a la existencia de servicios
contratados con ellas y, en paralelo, la reclamante presenta una serie de gastos relativos a viajes, dado
que es un exportador que debe estar constantemente dedicado a la penetración del mercado
extranjero de vinos.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, en primer lugar, en cuanto a la argumentación especial
para la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, cita lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, aseverando que dicha norma faculta expresamente al contribuyente
para deducir de los ingresos brutos las pérdidas de ejercicios anteriores. Agrega que, sin perjuicio de
ello, el Servicio, ignorando abiertamente la existencia de un procedimiento judicial pendiente ante el
Tribunal Tributario de Santiago Oriente, da por firme las liquidaciones en él reclamadas. Añade que,
incluso, el SII en su Liquidación N°111 llega al extremo de indicar como motivo de su rechazo la
existencia de un juicio pendiente entre las partes, desconociendo el mandato del artículo 25 del Código
Tributario, sin dar razones suficientes y legales para el rechazo de la pérdida. Agrega que la reclamante
ha acompañado en ambos procesos todos los antecedentes contables y fidedignos que acreditan de
forma fehaciente la existencia y necesidad de los gastos que actualmente dan origen a la pérdida de
arrastre declarada en el AT 2012. Añade que para, mostrar la indiferencia y falta de seriedad con la
cual el SII ha tomado la documentación y prueba –consistente en 6 archivadores de documentos– de
los gastos que generan la pérdida de arrastre, se rechazan partidas tan básicas y obvias para cualquier
empresario, como son las asesorías de abogados, el arriendo de oficinas, el marketing a los
importadores de los finos exportados, los fletes de exportación y los servicios de agente de aduanas.
En segundo término, en cuanto a la argumentación común a la acreditación de la pérdida de ejercicios
anteriores y de los gastos, cita lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, aseverando que de acuerdo a dicha norma la Renta Liquida Imponible se deberá determinar
deduciendo todos aquellos gastos necesarios para producir la renta que se hayan acreditado
fehacientemente ante el Servicio. Agrega que esta norma del Código Tributario (sic) debe entenderse
interpretada armónicamente con los artículos 25 a 47 del Código de Comercio, que enumeran los libros
que debe llevar un comerciante, afirmando que es tal la fuerza que el ordenamiento jurídico le
reconoce a esta obligación del comerciante, que el artículo 38 del mismo cuerpo legal prescribe que
“los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir
lo que resultare de sus asientos”. Añade que el artículo 39 del Código de Comercio, repitiendo en lo
pertinente el artículo 1704 del Código Civil, establece una norma básica que cierra el sistema de
registros y contabilidad de un comerciante –y, en general, en materia de prueba documental– y que el
SII parece olvidar, esto es, la “indivisibilidad de la fe de los libros de contabilidad”. Agrega que,
entonces, el Servicio no podría considerar pasajes aislados de la contabilidad de la reclamante sólo en
la medida que éstos favorezcan a su pretensión, sin asumir también como ciertos aquellas partidas
que lo perjudiquen, como aquellas que reflejen efectivamente el movimiento contable que da cuenta
del pago de un servicio o gasto efectivo. Añade que, en coherencia con los artículos del Código de
Comercio enunciados, el artículo 21 del Código Tributario tiene como destinatario no sólo al
contribuyente, estableciéndole la obligación de probar la veracidad de su declaración por medio de
documentos y antecedentes, en la medida que sean necesarios y obligatorios para él, sino que,
además, al Servicio de Impuestos Internos le establece la prohibición de prescindir de las declaraciones
y antecedentes presentados por el contribuyente, salvo que éstos no sean fidedignos, cuestión que no
fue alegada por el Servicio en su liquidación, aseverando que esta interpretación ha sido acogida por
la Excelentísima Corte Suprema en un fallo de 13 de agosto de 2015, causa rol N°24.992-2014. Agrega
que la reclamante acompañó todos los antecedentes solicitados por el SII, a saber, el Balance General
de 8 Columnas, el Estado de Resultados del año comercial 2011, el Libro FUT, ajustes a la Renta Líquida
y antecedentes que acreditan la procedencia de la pérdida de arrastre. Añade que, además, se
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Ciento veinticuatro – 124
acompañaron las boletas y facturas respecto a las cuentas de Asesoría técnica y Gastos viaje al
extranjero, los Libros Mayores de las cuentas antes mencionadas y de la cuenta Intereses devengados
EERR, además de las tablas de amortización de los intereses.
A fojas 28¸ se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 34, comparece don Miguel Fernández Guerra, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo interpuesto, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante es una
sociedad anónima cerrada, que registra el giro comercialización y exportación de vinos. Agrega que,
con fecha 09/05/2012, presentó su declaración anual de impuesto a la renta AT 2012, declarando una
Pérdida Tributaria de $967.052.410, que incorpora una pérdida de arrastre por $949.757.671 y
solicitando una devolución de un saldo a favor ascendente a $3.982.628, por concepto de pagos
provisionales mensuales. Añade que la pérdida de arrastre declarada fue rechazada en su totalidad en
el AT 2011, mediante las Liquidaciones Nos. 277 y 278, notificadas con fecha 30/04/2012, frente a las
cuales se interpuso reclamo tributario con fecha 09/07/2012. Agrega que, mediante Carta Notificación
N°220215487, de fecha 20/07/2012, se le informó al contribuyente que su declaración de impuestos
a la renta AT 2012, presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio, lo que
derivó en la Observación F63 y, en el mismo acto, se le requirieron los antecedentes que detalla. Añade
que, ante la inconcurrencia del contribuyente al requerimiento referido, con fecha 19/11/2012 se
emitió Resolución N°25, denegando la devolución solicitada, la que fue notificada mediante carta
certificada, devuelta por Correos de Chile con fecha 06/03/2013. Agrega que el contribuyente
concurrió a las oficinas del Servicio con fecha 06/11/2014, oportunidad en la que se le solicitaron los
antecedentes para resolver la Observación F63. Añade que, con fecha 09/12/2014, el contribuyente
aportó de forma parcial los documentos solicitados que detalla. Agrega que, con fecha 18/02/2015, se
envió correo electrónico a pia.morales@taxglobal, solicitando la documentación de respaldo de las
cuentas registradas en su Balance General al 31/12/2011, para verificar la procedencia de las cuentas
de gastos incluidas en la renta líquida imponible negativa del año tributario 2012 que detalla. Añade
que luego se procedió a emitir la Citación N°127, de fecha 27/04/2015, notificada por cédula en la
persona de Nicolás Abarzúa, RUT N°13.241.571-4, con fecha 30/04/2015, detallando las partidas
citadas y la documentación solicitada para su acreditación. Agrega que el contribuyente solicitó
prórroga para dar respuesta a dicha Citación, la que fue concedida por el plazo de un mes,
mencionando la documentación que se adjuntó en dicha respuesta. Añade que el Servicio emitió la
liquidación reclamada con fecha 23/07/2015.
En el capítulo de su libelo relativo a argumentos contra el reclamo, en primer lugar, en cuanto a la
validez del acto administrativo impugnado, expone que la liquidación recurrida no presenta vicio
alguno de legalidad que justifique su anulación, encontrándose claramente fundamentada, tanto en
los hechos como en el derecho. Agrega que el acto reclamado se ha originado como consecuencia de
una revisión que cumple con todos los requisitos de forma y fondo. Añade que, como dice el artículo
3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, norma que enmarca la
discusión propuesta por el contribuyente, desde que cualquier ilegalidad que acuse el acto
administrativo debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle
validez.
En segundo término, en cuanto a los requisitos de procedencia para la aceptación de la deducción de
gastos de la renta líquida imponible, cita y analiza lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, expresando que el contribuyente debió concurrir a las oficinas del Servicio y, tal
como lo dispone la normativa vigente, acreditar de manera fehaciente el cumplimiento de los
requisitos para que los gastos puedan deducirse de la determinación de la renta líquida imponible.
En tercer lugar, indica que el Servicio sólo ha ejercido sus atribuciones legales, citando al efecto lo
dispuesto en el artículo 1°de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 59,
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Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta.
60 y 63 del Código Tributario. Agrega que, en virtud del ejercicio de las facultades de fiscalización del
Servicio de Impuestos Internos, es que se requirió a la reclamante acreditar, con la documentación de
respaldo respectiva, la correcta determinación de su resultado tributario AT 2012. Añade que es deber
de la reclamante acreditar, en sede administrativa, todos los supuestos que sustentan una declaración
de impuestos, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario.
En cuarto término, en cuanto a la improcedencia de acceder a la devolución solicitada, manifiesta que
la reclamante solicita que, por el hecho de anularse la liquidación recurrida, se acceda a la devolución
en los términos solicitados en su declaración de impuesto a la renta AT 2012, lo que no procede sin
antecedentes que puedan sustentar el derecho invocado. Agrega que esto significa que no tiene
derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo una mera expectativa, en virtud de las
facultades del Servicio de Impuestos Internos para revisarlo.
En quinto lugar, en cuanto a la carga de la prueba, reitera que de conformidad a lo previsto en el
artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus
alegaciones, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, tal como lo ha señalado el Servicio y lo
ha ratificado de manera reiterada y permanente la Excelentísima Corte Suprema, citando
jurisprudencia en abono de su tesis.
En sexto lugar, con respecto a los argumentos de la reclamante, refiriéndose a la argumentación
especial para la acreditación de la pérdida de ejercicios anteriores, señala que el Servicio no ignora la
existencia de un procedimiento judicial pendiente ante el Tribunal Tributario Santiago Oriente, pero
dicha circunstancia no se traduce en que se deba validar la pérdida de ejercicios anteriores. Agrega
que a la fecha no existen fundamentos y antecedentes para que sea validada y, a menos que en sede
jurisdiccional se resuelva lo contrario mediante sentencia firme o ejecutoriada, el análisis del Servicio
plasmado en las correspondientes liquidaciones no ha variado. Añade que, pese a que el contribuyente
ha reclamado de las liquidaciones que no validaron la pérdida de ejercicios anteriores, éstas continúan
siendo actos administrativos válidamente emitidos, que han cumplido con los requisitos de fondo y
forma y que no han sido dejados sin efecto.
Enseguida, refiriéndose a la argumentación común para acreditación de la pérdida de ejercicios
anteriores y los gastos, sostiene que la reclamante parece confundir la efectividad del pago con la
necesariedad del gasto, puesto que en la especie la cuestión que se discute no versa respecto de la
sola acreditación del pago de un servicio o gasto efectivo, sino que de un gasto necesario, resultando
insuficiente la sola presentación de un registro contable sumado a una boleta o factura de igual monto.
Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, al no haberse acompañado en la etapa de fiscalización el Libro
Diario ni el Libro de Retenciones, ni siquiera la efectividad del gasto podría tenerse por acreditada, tal
y como sucedió respecto de la partida Asesorías Técnicas. Añade que resulta a lo menos curioso el
esfuerzo de la reclamante para intentar concluir que los libros de contabilidad son suficiente prueba
de sus operaciones, cuando ni siquiera los ha acompañado en su totalidad, siendo incapaz de cumplir
con sus propios estándares de prueba, satisfaciendo mediante un actuar diligente la carga legal que
pesa sobre él. Agrega que el Servicio no ha prescindido de la declaración y documentación
acompañada por el contribuyente en la etapa de fiscalización, sino que, por el contario, es a partir de
ellos que se solicitaron mayores antecedentes para verificar si la contabilidad de la actora puede o no
calificarse de fidedigna. Añade que la reclamante asegura haber acompañado todos los antecedentes
solicitados por el Servicio, lo que se desmentirá en la etapa procesal, mencionando, a modo de
ejemplo, que no acompañó el Libro de Remuneraciones, las liquidaciones de sueldos, los contratos con
clientes y facturas de ventas, los informes o respaldos de los trabajos realizados por las asesorías
efectuadas, etc.
A fojas 80, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 121, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento veinticinco – 125
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada en la letra o) del primer otrosí
de fojas 1, la Liquidación N°111, practicada con fecha 23 de julio de 2015, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 18 a 23 vuelta,
determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2012, diferencias de Impuesto de Primera
Categoría por $14.825.978, reajustes por $1.616.032 e intereses por $9.618.576, lo que da un total
liquidado, al mes de julio de 2015, que asciende a la suma de $26.060.586.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que del análisis de los antecedentes
presentados por el contribuyente y de las normas legales citadas en el cuerpo de la liquidación, se
establecieron diferencias que inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría, por no haberse acreditado ni justificado las partidas objetadas por el Servicio de
Impuestos Internos, correspondientes a Asesorías Técnicas por $68.656.080, Gastos viajes extranjero
por $28.272.034 e Intereses devengados EERR por $13.458.333, rebajadas en la determinación de la
renta líquida imponible de Primera Categoría del año tributario 2012 y por resultar improcedente la
deducción de la pérdida de ejercicios anteriores por $949.757.671, en razón de no existir sentencia
firme del Tribunal Tributario respecto del reclamo presentado en contra de las liquidaciones
practicadas respecto del año tributario 2011.
Para una adecuada comprensión del presente caso, resulta útil señalar que la liquidación reclamada
no se pronuncia sobre la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2012, por la suma de $3.982.628, por concepto de pagos provisionales
mensuales, pero los reconoce como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría determinado.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada y, en su
lugar, disponer la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos del año
tributario 2012, por la suma de $3.982.628, por concepto de pagos provisionales mensuales, debido a
que dicha parte ha logrado acreditar los gastos del período y la pérdida de arrastre por $949.757.671,
que dan origen a la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2012, por la suma de
$967.052.410.-
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 9 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, declarando una pérdida tributaria de $967.052.410, que incluye
una pérdida de arrastre de $949.757.671 y solicitando una devolución de $3.982.628, por
concepto de pagos provisionales mensuales (PPM).
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución
N°25, denegando la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012.
- Con fecha 27 de abril de 2015, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Citación N°127, que fue contestada por la parte reclamante dentro del plazo prorrogado.
- Con fecha 23 de julio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Liquidación N°111, que es materia de la presente reclamación.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 80, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados a la base imponible de Impuesto de
Primera Categoría, efectuados por la liquidación reclamada.
2) Antecedentes que acrediten el contenido o tenor de la declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2012, la cual no obra en autos.
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Ciento veinticinco vuelta – 125 vta.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
primer otrosí de fojas 99, en parte agregada de fojas 12 a 23 vuelta y en parte custodiada en
la Secretaría del Tribunal, bajo el N°81-2015, según consta de certificado de fojas 30; y, la
acompañada e individualizada en lo principal de fojas 99, custodiada en la Secretaría del
Tribunal, bajo el N°40-2020, según consta de certificado de fojas 115.
- TESTIMONIAL de don Damián Esteban González Reveco, don Renato Rodrigo Becerra Pakarati
y don Marcos Alberto Torres Olguín, según acta agregada de fojas 93 a 95.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Balance tributario de la reclamante, al
31/12/2011, impreso en hojas foliadas, sin firmas del representante legal ni del contador, agregado de
fojas 12 a 14, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $5.396.984.551, cuentas de
resultado ganancia o utilidad por $5.366.761.259 y una pérdida contable del período por $30.223.292;
(A.2) Capital Propio tributario de la reclamante, al 01/01/2012, impreso en hojas foliadas, agregado a
fojas 15, que registra, entre otros datos, Total de Activos por $5.727.848.723, Capital Efectivo por
$4.763.077.653, Pasivo Exigible por $5.743.886.464 y Capital Propio Tributario negativo por
$980.808.811; (A.3) Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, al 31/12/2011, impreso en hojas
foliadas, sin firmas del representante legal ni del contador, agregado a fojas 16, que registra
Remanente Actualizado Negativo del Período Anterior por $949.757.671, Reposición de la Pérdida
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Ciento veintiseis – 126
Tributaria de Arrastre por el mismo monto, Pérdida Tributaria del Período por $967.052.410 y FUT
Negativo al 31/12/2011 por el mismo monto; (A.4) Renta Líquida Imponible de la reclamante, al
31/12/2011, impresa en hojas foliadas, sin firmas del representante legal ni del contador, agregada a
fojas 17, que registra Resultado según Balance negativo por $30.223.292, agregados por $70.811.717,
deducciones por $57.883.164 y deducción por Pérdida tributaria de arrastre por $949.757.671, lo que
da como resultado una pérdida tributaria al 31/12/2011 por $967.052.410; B) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°81-2015: (B.1) Factura de ventas y
servicios no afecta o exenta de IVA N°3, emitida a la reclamante con fecha 04/02/2011, por Inversiones
Weston Limitada, que consigna en su descripción “Asesorías Comerciales” asociada a la cuenta
4241001, por $37.667.392; (B.2) Dos facturas de ventas y servicios no afectas o exenta de IVA Nos. 304
y 331, emitidas a la reclamante con fechas 13/01/2012 y 21/02/2012, por Soc. de Inversiones de la
Producción Ltda., que consignan en su descripción “Servicios de Administración” y “Servicios de
Gerenciamiento prestados”, correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 2011, por
$12.982.418 y $26.110.998; (B.3) Dos Boletas de Honorarios emitidas a la reclamante con fechas
31/03/2011 y 20/05/2011, por servicios de traducción y servicio administrativo, respectivamente, por
un valor total de $76.600 y $35.000, cada una, asociadas a la cuenta 4241001; (B.4) Cuatro facturas
Nos. 61365, 62128, 62145 y 66649, emitidas a la reclamante en el año comercial 2011, por Turismo
Costanera Ltda., que consignan en su descripción “por cuenta de Lan Chile S.A.” asociada a la cuenta
4273002, por la suma total de $3.740.283; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°40-2020: (C.1) Formulario 22, compacto, año tributario 2012, donde consta que
la reclamante declaró, entre otros datos, Pagos provisionales mensuales (cód.36) por $3.982.628,
Pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por $949.757.671 y Pérdida del ejercicio (cód.643) por
$967.052.410; (C.2) Libro de compras, año comercial 2011, impreso en hojas foliadas, que registra
compras netas por la suma de $3.385.242.180, crédito fiscal por la suma de $643.196.030, compras
exentas por la suma de $152.863.596, I.L.A. por la suma de $383.944.185 y un valor bruto total de
$4.565.245.991; (C.3) Libro Mayor de la cuenta N°4241001, que registra los movimientos del año
comercial 2011, por un total ascendente a $68.656.080, junto con la impresión de los comprobantes
contables respectivos; (C.4) Libro Mayor de la cuenta N°4273002, que registra los movimientos del año
comercial 2011, por un total ascendente a $28.272.034, junto con la impresión de los comprobantes
contables respectivos; y, (C.5) Libro Mayor de la cuenta N°4341006, que registra los movimientos del
año comercial 2011, por un total ascendente a $13.458.333, junto con la impresión de los
comprobantes contables respectivos.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Damián Esteban González Reveco, don Renato
Rodrigo Becerra Pakarati y don Marcos Alberto Torres Olguín, quienes, legalmente juramentados,
depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 80, según consta en acta agregada de fojas
93 a 95, declarando lo siguiente: (A) Don Damián Esteban González Reveco declaró que: (A.1) Trabaja
en Espíritu De Chile S.A. y en Aresti Chile Wine S.A. desde el año 2012; (A.2) Es contador Auditor y
trabaja como cinco años como analista contable en ambas sociedades; (A.3) Los gastos de servicios de
gerenciamiento corresponden a Aresti, ya que Espíritu de Chile es una empresa comercializadora
solamente y no tenían personal ni sistema; los intereses devengados corresponden a préstamos que
solicitaban las empresas relacionadas y que traspasaban a Espíritu de Chile S.A. a una tasa de mercado;
y, Espíritu de Chile, al vender, genera cuentas por cobrar en moneda extranjera a un tipo de cambio
específico al momento de la venta y, cuando se hacía efectivo el pago, ello genera una diferencia,
produciendo una pérdida en el tipo de cambio realizada, que tiene las dos aristas de tipo de cambio
devengada, concerniente en actualizar cuentas por cobrar y pagar a un tipo de cambio de cierre de
mes; (A.4) Los gastos por viajes al extranjero consistían en desembolsos efectuados por Aresti Chile
Wine S.A., que se distribuía en ambas sociedades de acuerdo a los clientes que eran visitados por los
export manager, ya que, al no tener personal, utilizaba los mismos recursos de Aresti Chile Wine S.A.,
siendo estos desembolsos del exterior, por ejemplo, visitas clientes, comidas, muestras, reuniones de
camaradería, etcétera; (A.5) Los servicios prestados por Soinpro S.A. a Espíritu de Chile, desde agosto
a diciembre de 2011, son efectivos y corresponden a servicios de gerenciamiento y de administración,
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dentro de los cuales tenemos el servicio del sistema que utilizaban y el personal, ya que Espíritu de
Chile solamente era una comercializadora; (B) Don Renato Rodrigo Becerra Pakarati declaró que: (B.1)
Trabaja en espíritu de Chile S.A. desde julio del año 2009; (B.2) Espíritu de Chile era una
comercializadora de vinos que compraba productos terminados a Aresti Chile y Royal Montan, siendo
su cargo el de encargado de customer service, debiendo emitir las órdenes de compra de los productos
terminados para estas dos empresas y coordinar las exportaciones; (B.3) Sobre los servicios prestados
por Soinpro S.A., al ser Espíritu de Chile una empresa comercializadora, todo el back office de recursos
humanos, finanzas, incluso el arriendo del inmueble, era de parte de Soinpro S.A.; (B.5) Sobre la
pérdida de arrastre declarada en el AT 2012, no maneja la información, por no ser su área los aspectos
contables; y, (C) Don Marcos Alberto Torres Olguín declaró que: (C.1) Es un trabajador contratado por
Viña Aresti, llevando ahí 4 años, siendo su primer trabajo preparar antecedentes para los temas del
Servicio de Impuestos Internos, razón por la que tuvo que interiorizarse de los aspectos de la
contabilidad, recabar información documental y testimonios de las personas que generaban las
acciones, siendo Aresti dueña en parte de la empresa Espíritu de Chile S.A.; (C.2) Dentro de los
conceptos que se están agregando, gastos por viajes, los cuales eran realizados por el equipo de ventas
de Aresti y facturados a Espíritu de Chile S.A., en la proporción de sus operaciones, explicando que
Espíritu de Chile era una empresa que no contaba con personal ni comercial ni administrativo y
contrataba sus servicios de las demás empresas del holding al que pertenecía, básicamente Viña Aresti
y empresas del grupo Soinpro, siendo otro punto agregado por el Servicio de Impuestos internos los
intereses pagados a empresas relacionadas, mencionando que en ese tiempo Espíritu de Chile no tenía
una posición financiera sólida, por lo que no podía levantar recursos del sistema bancario, siendo las
demás empresas del grupo las que solicitaban el dinero y se lo entregaban en préstamo a la reclamante
y el costo financiero del levantamiento de recursos se lo cobraban a Espíritu de Chile a la tasa de
mercado que levantaban el préstamo, no existiendo una intención de lucrar en ese préstamo; (C.3) Sin
los servicios pagados a Soinpro era totalmente imposible generar ingresos, siendo Espíritu de Chile una
empresa que no manejaba personal y, para llevar a llevar a cabo sus funciones, contrataba los servicios
de Soinpro, que sí tenía personal con experiencia en el negocio; (C.4) La pérdida de arrastre agregada
por el Servicio de Impuestos Internos tenía relación con ajustes por tipo de cambios registrados en la
contabilidad, siendo Espíritu de Chile una empresa que exportaba, por lo que la totalidad de los
ingresos llegaban a Chile como divisa y era inherente realizar los cambios en el mercado financiero
nacional para liquidarlas, no debiendo perderse de vista que los ingresos estaban en moneda
extranjera y los costos principalmente en moneda nacional. Agrega que el fuerte de los costos era la
compra del producto terminado, que luego era exportado a sus clientes, siendo por ello natural estar
afectos a fluctuaciones de precio de las divisas por variación del tipo de cambio.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA Y DISPONER LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA, POR LA SUMA DE $3.982.628, POR CONCEPTO DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES (PPM)
11°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, analizada en el considerando
1°), las partidas cuestionadas y los agregados efectuados por ésta corresponden a la pérdida de
ejercicios anteriores invocada en el año tributario 2012 por $949.757.671 y los gastos del período por
concepto de Asesorías Técnicas por $68.656.080, Gastos viajes extranjero por $28.272.034 e Intereses
devengados en Empresas Relacionadas por $13.458.333.
Ahora bien, con respecto de la pérdida de ejercicios anteriores por $949.757.671, la parte reclamante
solamente ha indicado en su libelo de reclamo que la sociedad se constituyó en el año 2008 y que gran
parte de las empresas que dan inicio a sus operaciones y que requieren una alta inversión muestran
capital de trabajo, pérdidas operacionales y patrimonio negativo. Sin embargo, la parte reclamante no
ha aportado al proceso los registros contables y los documentos de respaldo que acrediten
fehacientemente la existencia de dicha pérdida de arrastre y su correcta determinación.
Asimismo, con respecto de los gastos del período, la parte reclamante ha aportado al proceso
solamente las Facturas y Boletas de Honorarios, el Libro de Compras, parte del Libro Mayor y el Balance
Tributario, analizados en el motivo 9°) literales (A.1), (B.1) al (B.4), (C.2) al (C.5). Al respecto, cabe
señalar que las facturas y boletas de honorarios aportadas al proceso solamente dan cuenta de
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asesorías técnicas por $62.909.540 y gastos de viaje al extranjero por $3.740.283. Además, tales
antecedentes resultan insuficientes por sí solos para acreditar que estos gastos cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que sea procedente su
deducción.
En efecto, en el caso de las asesorías técnicas, las facturas y boletas de honorarios aportadas al proceso
no contienen una descripción detallada de los servicios prestados, que permita establecer en qué
consistió la asesoría y apreciar si se trata de gastos necesarios para producir la renta y si el monto
adeudado o pagado es razonable; tampoco se aportó al proceso los contratos suscritos con los
prestadores de los servicios, los informes emitidos u otros documentos de respaldo que permitieran
establecer tales hechos.
En el caso de los gastos de viaje al extranjero, las facturas aportadas al proceso resultan por sí solas
insuficientes para acreditar que estos gastos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta para que sea procedente su deducción, pues no se ha explicado y
acreditado cómo está conformado el viaje (ej. pasajes aéreos, hoteles, alimentación, etc.), el destino
de los viajes, qué persona viajó, la duración del viaje, qué clientes o potenciales clientes visitó y cuáles
fueron las actividades de marketing específicas realizadas.
En el caso de los intereses adeudados a empresas relacionadas, no se ha explicado en qué se utilizaron
los fondos obtenidos, ni se ha aportado el contrato que acredite la obligación contractual de pagar
intereses y las demás condiciones de la operación, de modo establecer si los intereses adeudados
cumplen los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en especial
en su número 1°.
A mayor abundamiento, la prueba testimonial analizada en el considerando 10°) da cuenta que la parte
reclamante no tenía personal, sistemas ni fondos para desarrollar su actividad comercializadora, por
lo que otras empresas del grupo le proporcionaban servicios de administración, gerenciamiento,
sistemas, back office, recursos humanos y fianzas; le suministraban el arriendo del inmueble;
solicitaban dinero del sistema bancario y se lo entregaban en préstamo, cobrando el costo financiero
de la operación, sin intención de lucrar; y, los gastos de viaje al extranjero eran desembolsos
efectuados por Aresti Chile Wine S.A., que se distribuían entre ambas sociedades. Sin embargo, la parte
reclamante no ha explicado tales hechos en su reclamo, ni ha aportado pruebas al proceso que
acrediten que, en tales circunstancias, los gastos que habría reembolsado a las demás empresas del
grupo siguen cumpliendo los requisitos legales que hacen procedente su deducción.
Finalmente, con respecto de la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2012, por la suma de $3.982.628, por concepto de pagos
provisionales mensuales, cabe señalar que la liquidación reclamada no se ha pronunciado sobre dicha
devolución, sino que de su mérito se desprende que tal devolución habría sido denegada mediante la
Resolución N°25, de fecha 19 de noviembre de 2012.
12°) Que el artículo 21, inciso segundo del Código Tributario –transcrito en el considerando 7°) de esta
sentencia– ordena al Servicio de Impuestos Internos tener en cuenta los hechos materiales que
registran los antecedentes, documentos, libros de contabilidad y declaraciones del contribuyente,
prohibiéndole prescindir de ellos y utilizar otros antecedentes en su poder, a menos que aquéllos sean
no fidedignos, pero no le impide apartarse de las calificaciones, apreciaciones o alcances jurídico
impositivos que de ellos emanan.
Además, resulta conveniente precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Tributario, los registros contables deben ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación de respaldo correspondiente.
13°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
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pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley
establece que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas,
dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta
categoría.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de
la citada Ley preceptúa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. (...).” (énfasis añadido).
14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 al 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 24, 25, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código
de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Gissella Alejandra López
Rivera, abogado, RUT N°12.123.410-6, en representación de ESPIRITU DE CHILE S.A., RUT
N°76.037.086-K, en contra de la Liquidación N°111, practicada con fecha 23 de julio de 2015, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento veintiocho – 128
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“ESPIRITU DE CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001465-9
RIT N° GR-18-00141-2015
Cuantía Neta: 338,12 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-08-18T14:07:58-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.