Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00151-2015 · 21 de marzo de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00151-2015
RUC
15-9-0001553-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintisiete – 127 “ORELLANA LAZO MARIA FRANCISCA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0001553-1 RIT N° ES-18-00151-2015 Santiago, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, comparece doña MARÍA FRANCISCA ORELLANA LAZO, periodista, cédula de identidad N°15.313.050-7, domiciliada en Américo Vespucio Sur 1300/75, comuna de Las Condes, quien, conforme a lo establecido en el artículo 165 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Infracción N°1150846, de fecha 17 de noviembre de 2015, emitida por XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En un primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes preliminares, explica que en la Notificación N°828470, se le solicitó diversa información tributaria del año 2009. Expone que habiendo concurrido a oficinas del SII con fecha 17 de noviembre de 2015, se le informó que debía prestar declaración jurada sobre determinada boleta de honorarios que emitió en el año 2009 para la empresa Soquimich S.A. y, en general, las boletas y antecedentes tributarios del año 2009, cuestión a la que se negó, explicando que se encontraba actualmente en condición de imputada en la causa RUC 1500687796-3, seguida ante la Fiscalía Oriente del Ministerio Público, conocida como “Arista Soquimich”, en donde ya fue citada a declarar sobre los mismos hechos, oportunidad en la que se acogió al derecho constitucional y legal de guardar silencio. Expresa que de lo anterior se levantó un acta, que firmaron todos los comparecientes y, acto continuo, se le notificó la infracción reclamada, cuyo tenor es: “…Incumplimiento a requerimiento mediante notificación 828470 del 30/10/2015, para el día 17/11/2015, toda vez que estando obligado a testiguar bajo juramento (art. 34. Cod. Tributario), no aporta antecedentes sobre los puntos contenidos en su declaración de impuestos AT 2010…” En un segundo capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo, indica que si bien los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario imponen la obligación de concurrir a prestar declaración bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaración propia o sobre hechos, datos o antecedentes de un tercero, no puede desconocerse que dichas facultades se insertan en un procedimiento de recopilación de antecedentes iniciado por el Servicio de Impuestos Internos a partir del oficio FN377/2015, enviado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, quienes investigan los mismos hechos y la han citado para que declare en su calidad de imputada, esto es, a propósito de la investigación penal que lleva adelante dicho órgano persecutor, por la emisión de boletas ideológicamente falsas para el financiamiento de campañas electorales. Manifiesta que de esta manera, toda la información que se pueda recabar por esta vía administrativa ciertamente será incorporada y utilizada como antecedente en la carpeta investigativa de la causa criminal en la que reviste la calidad de imputada. Agrega que prestar declaración ante el Servicio, en la forma que le ha sido requerida, puede afectar de manera explícita el ejercicio de su derecho a guardar silencio en sede penal, tornando inocua la opción que ha escogido. Menciona que por tratarse de un procedimiento que reviste evidentes características y manifestaciones del poder punitivo del Estado, iniciado a instancias del ente persecutor, es menester respetar todas y cada una de las garantías que asisten a todo imputado en un procedimiento de esta índole. Agrega que el derecho a guardar silencio que ha ejercido en sede penal, puede ser fundado en base a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc80d85b-9f4f-4698-b1d9-8f3d138dada1 Timbre Electrónico Ciento veintisiete vuelta – 127 vta. particular el Pacto de San José de Costa Rica, como la propia Constitución Política de la República, que consagra esta garantía de no autoincriminación en su artículo 19 N°7 letra f), donde se establece que en las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio y que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, citando y analizando pronunciamientos de dicho tribunal y del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, a fojas 4, 5 y 6 de su libelo de relamo. Expresa ser un hecho más o menos pacífico en la doctrina que las infracciones tributarias están compuestas básicamente por los mismos elementos que los delitos tributarios, no bastando que la conducta sea típica, sino que también debe ser antijurídica, elemento que no concurre en este caso, al encontrarse justificada por el ejercicio legítimo de su derecho a guardar silencio, consagrado constitucionalmente. Agrega que al tener la condición de imputada en la investigación que lleva adelante el Ministerio Público, por los mismos hechos por los cuales habría sido citada al Departamento de Delitos Tributarios, le cabe el pleno ejercicio del derecho señalado. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado el reclamo en contra de la Notificación de Infracción N°1150846, de fecha 17 de noviembre de 2015, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, dejándola sin efecto, por ser improcedente según los motivos expuestos, con costas. A fojas 13, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 18, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, expone cronológicamente los hechos. En el capítulo II de su libelo, explica resumidamente los argumentos de la reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, expresa que el acto reclamado se emitió en cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Libro Primero del Código Tributario, que imponen obligaciones a los contribuyentes, que no pueden dejar de cumplir. Agrega que su representada no puede imponer sanciones penales de ninguna naturaleza, atendido que ello es privativo de los Tribunales de Garantía o de Juicio Oral en lo Penal y tampoco realiza investigaciones penales, toda vez que ello es privativo del Ministerio Público. Indica que el artículo 34 del Código Tributario permite al Servicio de Impuestos Internos indagar, bajo juramento, acerca de una declaración de impuestos que ya fue presentada, permitiendo conocer en detalle los puntos contenidos en esta última, por lo que una correcta interpretación y aplicación de dicho precepto legal lleva a la conclusión de que la declaración jurada que se le pide al contribuyente sólo tiene por objeto conocer sobre los puntos contenidos en una declaración de impuestos y que, al no hacerlo, la reclamante ha infringido la ley, no teniendo causal legal que la exima de ello. Respecto de la obligación contenida en el inciso 8° del artículo 60 del Código Tributario, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos, para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las disposiciones legales, podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas, esto es, la referida disposición busca declaraciones sobre hechos de terceros o, propiamente, declaración de un testigo y, en ningún caso, se refiere a hechos propios del contribuyente, por lo que expresa que las argumentaciones vertidas por la contribuyente respecto a su derecho a guardar silencio adolecen de una manifiesta falta de fundamento, ya que ninguna persona, ni aun los más altos dignatarios de nuestro país, se encuentran liberados de su obligación de declarar ante el Servicio de Impuestos Internos sobre hechos relacionados con terceras personas. Menciona que la contribuyente fue citada a declarar conforme los artículos 34 y/o 60 del Código tributario, sin que exista ninguna contradicción en ello, ya que es bastante obvio que la contribuyente fue citada para declarar tanto sobre hechos propios como sobre hechos de terceras Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc80d85b-9f4f-4698-b1d9-8f3d138dada1 Timbre Electrónico Ciento veintiocho – 128 personas o hechos ajenos, pero la actora se negó a dar cumplimiento a sus obligaciones legales, no prestando ninguna declaración, negándose a declarar sobre hechos propios y sobre hechos ajenos, sin siquiera tener la diligencia de esperar las preguntas y ver si sólo se le tomaría declaración sobre hechos propios, sobre hechos ajenos o se le tomaría declaración sobre ambos y, en virtud de ello, afirma que la notificación no incurre en una ilegalidad al indicar que la contribuyente no dio cumplimiento a los artículos 34 y 60 del Código Tributario. Refiere que el derecho a guardar silencio, propio de un proceso de naturaleza punitivo para no auto incriminarse, no puede hacerse extensivo a un proceso de carácter administrativo y no sancionatorio de recopilación de antecedentes, cuyo alcance escapa a las situaciones del ámbito penal para las cuales ese derecho ha sido establecido. Señala que la norma del artículo 34 del Código Tributario tiene por objeto aclarar una determinada declaración de impuestos del propio contribuyente, o de las personas que la hayan firmado o intervenido en su confección, siendo una declaración de naturaleza administrativa y no criminal, no alcanzándole el derecho que constitucionalmente se garantiza en materias penales, ya que el artículo 97 (sic) N°7 letra f) de la Constitución Política de la República establece el citado derecho únicamente en el ámbito penal, al disponer que no se podrá obligar al imputado o acusado a declarar bajo juramento sobre hechos propios en causas criminales. Explica que este principio sólo es aplicable en materias en que el Servicio de Impuestos Internos esté ejerciendo sus facultades del ius puniendi en el ámbito administrativo sancionador, lo cual no ocurre en este caso, ya que al citar a la contribuyente no se estaba ejerciendo tal derecho, sino que sólo se estaba haciendo uso de un derecho establecido dentro de las facultades fiscalizadoras de que se encuentra dotada su representada. Expone que el derecho aludido por la reclamante también se encuentra consagrado en el artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal, dentro de los derechos y garantías del imputado a quien se le atribuye participación en un hecho punible, desde la primera actuación y hasta la completa ejecución de la sentencia, que sea realizada por un tribunal con competencia en lo penal, el Ministerio Público o la Policía, lo anterior en relación a lo dispuesto en el artículo 7° del cuerpo legal citado, por lo que fluye con toda claridad que la reclamante no tenía la calidad de “imputada”, ni tampoco se trataba de una primera actuación o diligencia ante el Ministerio Público o la Policía, sino que en el marco de un proceso de carácter administrativo de recopilación de antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos, por lo cual la actora no podía ejercer el derecho a guardar silencio. Indica que no existe la supuesta inconstitucionalidad de la norma que plantea la reclamante, al prevalecer el tratado internacional sobre derechos humanos contenido en el Pacto de San José de Costa Rica, por ser una norma de mayor jerarquía que las disposiciones del Código Tributario, no siendo posible ser deducida en esta sede jurisdiccional, atendido a que conforme lo establecido en el artículo 93 N°6 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Tribunal Constitucional resolver sobre la inaplicabilidad de un precepto legal que sea contrario a dicha carta fundamental. Agrega en su libelo de contestación fragmentos de una sentencia definitiva dictada por este Tribunal, mencionando que este sentenciador ya se ha pronunciado sobre esta materia. Manifiesta que la reclamante plantea que por estar dentro de un procedimiento que reviste características del poder punitivo, es menester respetar todas las garantías que le asisten a todo imputado, argumento que la reclamada rebate mencionando que en esta reclamación no nos encontramos frente a una “imputada”, por lo que ante la carencia legislativa de una normativa general sobre el ámbito sancionatorio administrativo, no es posible aplicar de manera automática las normas y principios propios del derecho penal al derecho administrativo sancionador. Desestima la ausencia de antijuricidad en el hecho de guardar silencio por la existencia de la causal de justificación contemplada en el artículo 10 N°10 del Código Penal, por cuanto la naturaleza de la referida causal de justificación se centra no tanto en la facultad o derecho que se ejerza, sino en la forma como se ejerce, la cual debe ser legítima, oponiéndose al ejercicio arbitrario de un derecho, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc80d85b-9f4f-4698-b1d9-8f3d138dada1 Timbre Electrónico Ciento veintiocho vuelta – 128 vta. situación que en el caso sub-lite no concurre, atendido que su representada, en uso de sus facultades legales, ha actuado dentro del marco legal. En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que, en definitiva, se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, se confirme la denuncia cursada y se condene a la denunciada al pago de una multa del cien por ciento de una Unidad Tributaria Anual, con expresa condena en costas. A fojas 39, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 114, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse decretado como medida para mejor resolver la agregación al proceso de ciertos antecedentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 N°1 del Código de Procedimiento Civil, medida que se tuvo por cumplida por resolución de fojas 124, ordenando su custodia bajo estricta reserva, incluso para las partes intervinientes. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada y singularizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 12, con fecha 17 de noviembre de 2012, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, emitió la Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1150846, por infracción al artículo 97 N°15 del Código Tributario. Del examen de la referida instrumental, se desprende que ella individualiza a la infractora; señala como norma legal infringida el artículo 97 N°15 del Código Tributario; describe los hechos que constituyen la infracción denunciada como “incumplimiento a requerimiento mediante not. 828470 del 30/10/2015 para el día 17/11/2015, toda vez que estando obligada a atestiguar bajo juramento (art. 34 Cod. Trib.), no aporta antecedentes sobre los puntos contenidos en su declaración de impuestos A.T. 2010”; se encuentra suscrita por el funcionario actuante don Norberto Rojas; y, ha sido notificada en forma personal a doña María Francisca Orellana Lazo. 2°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la contribuyente denunciada ha interpuesto reclamo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, en contra de la notificación de infracción individualizada en el motivo precedente, solicitando que sea dejada sin efecto, invocando como fundamento que su actuación está justificada por el ejercicio legítimo de su derecho a guardar silencio para no autoincriminarse, atendida su condición de imputada en la investigación que lleva adelante el Ministerio Público. 3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar la existencia de la infracción denunciada. 4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Por medio de Notificación N°828470, se requirió a doña María Francisca Orellana Lazo, para que concurriera a prestar declaración en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, el día 17 de noviembre de 2015, existiendo diferencia entre las partes respecto de la identidad del departamento preciso de ese Servicio al que debía concurrir - Con motivo de la Notificación N°828470, doña María Francisca Orellana Lazo concurrió el día 17 de noviembre de 2015 al Servicio de Impuestos Internos, negándose a responder las preguntas formuladas e invocando su derecho a guardar silencio. 5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 39, es un hecho controvertido de autos el siguiente: - Efectividad que la reclamante fue citada a declarar ante el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos por los mismos hechos que fue citada a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc80d85b-9f4f-4698-b1d9-8f3d138dada1 Timbre Electrónico Ciento veintinueve – 129 declarar ante el Ministerio Público. Contenido de las respectivas citaciones, declaraciones y otros actos que así lo acrediten. 6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 11 y 12. 7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 44, agregada de fojas 45 a 49; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 51, agregada de fojas 53 a 111. 8°) Que el Tribunal, con fecha 10 de febrero de 2016, decretó como medida para mejor resolver la agregación de antecedentes detallados por resolución de fojas 114, diligencia que fue cumplida por el Ministerio Público, a través de Oficio respuesta N°307-2016, cuyos antecedentes se encuentran individualizados a fojas 121 y 122 y custodiados con estricta reserva, incluso para las partes intervinientes, bajo el N°18-2016. 9°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA 10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1) Notificación N°828470, de fecha 30 de octubre de 2015, emitida por el Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresa (Pymipe) XV Dirección Regional Unidad Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 11, donde consta haberse notificado por carta certificada a doña María Francisca Orellana Lazo para comparecer personalmente el día 17-11-2015 al Departamento de Fiscalización Pymipe, presentando Boleta N°66, de fecha 21-10- 2009, por un monto líquido de $4.000.000, emitida a Sociedad Química y Minera de Chile S.A., detalle de todas las boletas de honorarios emitidas durante el año comercial 2009 y prestar declaración jurada según los artículos 34, 35, 59 y 60 del Código Tributario; y, (2) Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1150846, de 17 de noviembre de 2015, por infracción al artículo 97 N°15 del Código Tributario, agregada a fojas 12, donde consta haberse notificado a la reclamante la infracción consistente en: “incumplimiento a requerimiento mediante not. 828470 del 30/10/2015 para el día 17/11/2015, toda vez que estando obligada a atestiguar bajo juramento (art. 34 Cod. Trib.), no aporta antecedentes sobre los puntos contenidos en su declaración de impuestos A.T. 2010”. 11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copias de: (1) Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N°1150846, de 17 de noviembre de 2015, por infracción al artículo 97 N°15 del Código Tributario, agregada a fojas 45, donde consta haberse notificado a la reclamante la infracción consistente en: “incumplimiento a requerimiento mediante not. 828470 del 30/10/2015 para el día 17/11/2015, toda vez que estando obligada a atestiguar bajo juramento (art. 34 Cod. Trib.), no aporta antecedentes Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc80d85b-9f4f-4698-b1d9-8f3d138dada1 Timbre Electrónico Ciento veintinueve vuelta – 129 vta. sobre los puntos contenidos en su declaración de impuestos A.T. 2010”; (2) Notificación N°828470, de fecha 30 de octubre de 2015, emitida por el Departamento de Fiscalización Personas y Micro- Pequeña Empresa (Pymipe) XV Dirección Regional Unidad Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 46, donde consta haberse notificado por carta certificada a doña María Francisca Orellana Lazo para comparecer personalmente el día 17-11-2015 al Departamento de Fiscalización Pymipe, presentando Boleta N°66, de fecha 21-10-2009, por un monto líquido de $4.000.000, emitida a Sociedad Química y Minera de Chile S.A., detalle de todas las boletas de honorarios emitidas durante el año comercial 2009 y prestar declaración jurada según los artículos 34, 35 y 60 del Código Tributario; (3) Consulta anual de boletas honorarios electrónicas de la reclamante, correspondiente al año 2009, agregada a fojas 47, donde consta que en el mes de octubre del año 2009, se emitió la Boleta N°66; (4) Boleta de Honorarios Electrónica N°66 correspondiente a la reclamante, agregada a fojas 48, donde consta haberse emitido por atención profesional por un honorario bruto o total de $4.444.444; (5) Declaración Jurada prestada por la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 17 de noviembre de 2015, agregada a fojas 49, donde consta que la reclamante, acompañada de su abogada y, ante la primera pregunta formulada por los funcionarios del Servicio, don Víctor Donaire Pérez y don Norberto Rojas Espinoza, acerca de haber traído los antecedentes requeridos por Notificación N°828470, de fecha 30 de octubre de 2015, responde: “por recomendación de su abogada, no va a prestar declaración jurada, ya que en sede jurisdiccional ejerció su derecho a guardar silencio, en virtud del artículo 93, inciso segundo, letra g del Código Procesal Penal, en relación con su artículo 7 y el artículo 19, N°7, letra f, de la Constitución Política de la República, toda vez que estas son etapas previas de la investigación penal, lo que podría involucrar afectar su defensa en el proceso penal seguido en su contra”. 12°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por el Ministerio Público, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 114, individualizada a fojas 121, custodiada en Secretaría del Tribunal, con estricta reserva, incluso para las partes intervinientes, con el N°18-2016, donde consta que la reclamante, doña María Francisca Orellana Lazo, tiene la calidad de imputada por la emisión de la Boleta de Honorarios N°66 a Sociedad Química y Minera de Chile S.A., por la cantidad de $4.444.444. 13°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 10°) y el número (2) del motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que la Notificación N°828470 fue emitida con fecha 30 de octubre de 2015, por el Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresa (Pymipe), requiriendo a la reclamante presentar antecedentes ante ese mismo departamento, que digan relación de la emisión de la Boleta N°66, de fecha 21 de octubre de 2009 y prestar declaración tanto sobre hechos propios y/o de terceros, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo del Código Tributario. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (5) del motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que, en declaración prestada por la actora ante el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 17 de noviembre de 2015, ante la primera pregunta formulada por los fiscalizadores acerca de haber traído los antecedentes requeridos por Notificación N°828470, de fecha 30 de octubre de 2015, manifestó que no prestaría declaración jurada, por haber ejercido el derecho a guardar silencio ante el Ministerio Público, pudiendo con ello afectar su defensa en el proceso penal seguido en su contra. De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que la reclamante tiene la calidad de imputada por la emisión de la Boleta de Honorarios N°66 a Sociedad Química y Minera de Chile S.A., por un monto bruto de $4.444.444. Igualmente, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del motivo 10°) y en el número (1) del motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que la Notificación N°828470, de fecha 30 de octubre de 2015, comunica a la reclamante Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc80d85b-9f4f-4698-b1d9-8f3d138dada1 Timbre Electrónico Ciento treinta – 130 la infracción establecida en el artículo 97 N°15 del Código Tributario, consistente en “incumplimiento a requerimiento mediante not. 828470 del 30/10/2015 para el día 17/11/2015, toda vez que estando obligada a atestiguar bajo juramento (art. 34 Cod. Trib.), no aporta antecedentes sobre los puntos contenidos en su declaración de impuestos A.T. 2010”, sin que se señale que la reclamante, además, haya incumplido el deber contenido en el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario. 14°) Que, para una adecuada resolución del asunto sub-lite, resulta conveniente tener presente algunas normas de distinta jerarquía y naturaleza, principiando por el artículo 19 N°7, letra f) de la Constitución Política, que establece la garantía de no autoincriminación, señalando que “En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio”. Según se desprende del tenor de la norma transcrita, por una parte esta garantía se aplica exclusivamente “en las causas criminales”, es decir, aquellas en que se persigue la responsabilidad penal generada por la comisión de un crimen o simple delito, de modo que se encuentre amenazada la libertad personal o seguridad individual de una persona; y, por otra parte, la garantía está establecida solamente en favor del “imputado” o “acusado”. Al respecto, cabe precisar que estos términos fueron incorporados a la Constitución en virtud de la reforma del año 2005, que en esta parte tuvo por objeto ajustar el lenguaje de la Carta Fundamental al nuevo proceso penal. Como se sabe, el “imputado” es la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible; y el “acusado” es la persona individualizada en la acusación que da origen al juicio oral. 15°) Que el derecho a la no autoincriminación también se encuentra reconocido en dos instrumentos internacionales, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Una de ellos –que ha sido citado por la reclamante–, es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica”, cuyo Artículo 8, apartado 2, letra g) reconoce el derecho que se analiza, pero lo circunscribe a “toda persona inculpada de delito”, quien tendrá “derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. El segundo, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su Artículo 14, apartado 3, letra g), reconoce el derecho a la no autoincriminación a “toda persona acusada de un delito”, quien tendrá derecho a la garantía de “no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. Según se desprende del tenor de las normas citadas, así como de la historia de su establecimiento, la esencia de este derecho es la prohibición de forzar una declaración contra sí mismo en un procedimiento judicial que amenaza la libertad de una persona que ha sido “acusada” o “inculpada” de un delito, siendo dicha persona el único titular de este derecho. 16°) Que también resulta oportuno tener presente que el artículo 93, letra g) del Código Procesal Penal reconoce que el “imputado” tiene “derecho a guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”. Por su parte, el artículo 7° del Código Procesal Penal dispone que “las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible”. 17°) Que, en cuanto al deber contenido en el artículo 34 del Código Tributario, cabe señalar que, encontrándose establecido en autos que la reclamante tiene la calidad de imputada en una investigación seguida por el Ministerio Público, respecto de los mismos hechos investigados por la parte reclamada, esto es, la emisión de la Boleta de Honorarios N°66 a Sociedad Química y Minera de Chile S.A., por la cantidad de $4.444.444, de acuerdo a las disposiciones legales citadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc80d85b-9f4f-4698-b1d9-8f3d138dada1 Timbre Electrónico Ciento treinta vuelta – 130 vta. precedentemente, la circunstancia de haberse requerido información a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos, acerca de la referida boleta de honorarios, a juicio de este magistrado, legitima el ejercicio de su derecho a guardar silencio sobre hechos propios, en el entendido que cualquier declaración que prestara en instancia administrativa, podría ser usada en su contra en sede penal, por lo que se desestimará que la parte reclamante haya incumplido el deber contenido en el artículo 34 del Código Tributario. 18°) Que, atendido que la Notificación de Infracción N°1150846, de fecha 17 de noviembre de 2015, no señala que la parte reclamante haya incumplido, además, el deber contenido en el artículo 60 inciso penúltimo del Código Tributario, a juicio de este magistrado no corresponde hacerse cargo de las alegaciones ventiladas por las partes a su respecto, debiendo circunscribirse la controversia, conforme al tenor del acto reclamado, únicamente y exclusivamente al deber impuesto por el artículo 34 del Código Tributario. 19°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, cabe concluir que la parte reclamante no ha incumplido el deber impuesto por el artículo 34 del Código Tributario, razón por la cual corresponde desestimar la existencia de la infracción establecido en el artículo 97 N°15 de dicho cuerpo legal. III.- CUESTIONES FINALES 20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá a la parte reclamada del pago de costas, ya que este sentenciador estima que ha tenido motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política; el artículo 7° del Código Procesal Penal; los artículos 3° y 13 de la Ley N°19.880; los artículos 34, 60, 97 N°15, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge la reclamación interpuesta a fojas 1, por doña MARÍA FRANCISCA ORELLANA LAZO, RUT N°15.313.050-7, desestimándose la existencia de la infracción denunciada y dejándose sin efecto en todas sus partes la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1150846, de fecha 17 de noviembre de 2015. II.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc80d85b-9f4f-4698-b1d9-8f3d138dada1 Timbre Electrónico Ciento treinta y uno – 131 Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc80d85b-9f4f-4698-b1d9-8f3d138dada1 Timbre Electrónico 2016-03-21T11:37:55-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.