Texto de la sentencia
Doscientos uno – 201
“CIA DE INVERSIONES PEDRO DE VALDIVIA S.A. con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° : 15-9-0001662-7
RIT N° : GR-18-00159-2015
Santiago, cinco de mayo de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 2, comparecen don Raimundo García Rioseco, RUT N°7.076.208-0 y don José Jara Gutiérrez,
RUT N°8.710.312-9, ambos abogados, en representación de CIA. DE INVERSIONES PEDRO DE VALDIVIA
S.A., RUT N°99.190.000-4, del giro compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios
o arrendados, domiciliados en Vitacura N°2902, oficina N°1404, comuna de Las Condes, quienes, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo
en contra de la Liquidación N°167, emitida el 25 de agosto de 2015, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se tenga por
justificada parte de la pérdida declarada, que incluye la de arrastre declarada en el año tributario 2012,
y se rectifique la liquidación reclamada, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explican que, en su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2012, la reclamante declaró una pérdida tributaria que incluye
la de años anteriores. Agregan que el fiscalizador en su auditoría revierte la totalidad de las pérdidas,
lo que le permite determinar una utilidad afecta a impuesto. Añaden que, durante todo el proceso de
auditoría o fiscalización, se les obligó a responder sobre los gastos, su necesidad para producir la renta
y acreditarlos en forma efectiva, tal como lo señalan las Notificaciones N°39078 de 3 de mayo de 2013
y N°42992 de 9 de julio de 2013, emitidas por la Fiscalizadora doña Sonia Encina González, quien les
solicitó toda la información correspondiente a los AT 2001 hasta AT 2012, antecedentes que fueron
aportados y explicados según consta en acta de recepción de documentos F3309.
Exponen que la liquidación reclamada expresamente señala como fundamentos de rechazo de la
pérdida de arrastre, así como de los gastos del ejercicio, su falta de acreditación, indicando que ellos
sólo serán aceptados cuando la pérdida y gastos se hayan acreditado fehacientemente mediante los
libros de contabilidad debidamente autorizados por el Servicio de Impuestos Internos y la
documentación de respaldo, afirmando que no resulta serio cuestionar la totalidad de su pérdida de
arrastre por falta de acreditación, si esos mismos documentos, con las mismas exigencias requeridas,
fueron proporcionados por la reclamante en las distintas instancias de revisión.
Expresan que, por otra parte, la fiscalizadora argumenta que el rechazo de la pérdida de arrastre se
sustenta en un fallo emitido por el tribunal tributario, confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones y
la Excma. Corte Suprema. Agregan que dicho proceso de reclamación fue rechazado por falta de
acreditación fehaciente de la pérdida, pero la fiscalizadora olvida que ese mismo fallo acogió su
pérdida de arrastre, la cual fue reducida de $1.548.179.171 a $357.353.930. Añaden que, no obstante
que la fiscalizadora aparentemente tuvo a la vista la sentencia, dicha sentencia no tuvo incidencia en
la Liquidación N°167 que se reclama. Agregan que es curioso que en este nuevo proceso de
fiscalización, no obstante que la fiscalizadora aparentemente tuvo a la vista la sentencia, dicha
sentencia no reconoce la pérdida aceptada en el proceso de fiscalización anterior y, aún más, las
pérdidas posteriores tampoco, ya que la reclamante todos los años ha tenido un resultado negativo,
como consecuencia de las cuotas pagadas por el leasing que la sociedad mantenía y que, finalmente,
cuando se enajena el bien raíz, se produce la utilidad que genera el pago de impuesto. Añaden que a
la fecha del AT 2012 el fallo antes indicado no se conocía, lo que les impedía ajustar la pérdida. Afirman
que la verdad, entonces, es que la pérdida se encuentra en parte totalmente acreditada, lo que les
permite confirmar en su totalidad la declaración de impuesto a la renta de los referidos períodos.
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Doscientos uno vuelta – 201 vta.
En el capítulo de su libelo relativo a los hechos que sustentan la pérdida invocada y su efecto tributario,
indican que el origen de la pérdida de arrastre es en gran medida por el pago de las cuotas del leasing.
Agregan que la absurda conclusión del fiscalizador lo lleva a agregar a la renta líquida la totalidad de la
pérdida de arrastre informada por la reclamante que es de $4.403.007.002, lo que después le permite
determinar una renta líquida positiva de $6.060.776.763, que a su vez determina un impuesto a pagar
para el año tributario 2012 de $1.227.913.372. Añaden que, si el fiscalizador sólo hubiere aceptado lo
indicado por el fallo de la Corte y hubiese mantenido las pérdidas de los ejercicios posteriores, podría
determinar un resultado tributario positivo de $3.329.393.727, estableciendo como impuesto la suma
de $654.275.169, lo que representa la mitad de lo que se está cobrando.
En el capítulo de su libelo relativo a las normas legales aplicables, manifiestan que el artículo 31 N°3
de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que procederá la deducción como gasto de las pérdidas
sufridas por el negocio durante el año comercial a que se refiere el impuesto y, además, las pérdidas
de ejercicios anteriores, en los términos establecidos en dicha norma. Agregan que en su inciso
segundo se establece que procederá la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas
con pérdidas, haciéndoles aplicables las normas contenidas en los artículos 93 a 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Añaden que el artículo 31, en especial su inciso primero e inciso tercero, números
1 y N°3, establece la procedencia de los gastos por concepto de intereses, remuneraciones y otro tipo
de pérdidas en operaciones del giro de la empresa y gastos de tipo general.
A fojas 20, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 25, comparece don Eugenio Cruz Mesa, abogado, RUT N°12.721.315-1, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada, se declare la
inadmisibilidad probatoria de los antecedentes ya requeridos en citación de rigor y se condene en
costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que en declaración anual de
impuesto a la renta año tributario 2012, [la reclamante] declara una pérdida tributaria por
$686.225.938. Agrega que, con fecha 30 de mayo de 2013 y por medio de la Notificación N°39078, se
comunicó el inicio de fiscalización orientada a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios
anteriores en la determinación de la renta líquida imponible (o pérdida tributaria), por el AT 2012.
Añade que, en vista de lo anterior, se le solicitó que aportara los documentos que detalla, afirmando
que el contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido. Agrega que, dado lo anterior, con fecha
09.07.2013 se emite Notificación N°42992, requiriéndosele los antecedentes que detalla de los
períodos tributarios enero 2002 a diciembre 2001 y, con fecha 19.07.2013, se aportó los antecedentes
consignados en Acta de Recepción de Documentación F3309 que indica. Añade que, con fecha
10.04.2015 se emite la Citación N°76, donde se hacen presente las observaciones y objeciones del
Servicio, solicitándosele en específico acreditar las siguientes partidas: “Pérdidas de arrastre” por
$4.403.007.002, registrada en su determinación de renta líquida imponible al 31.12.2011, Folio
N°003374; “Intereses Pagados” por $467.630.216, registrada en Cuenta N°4201101001 de su Balance
Tributario al 31.12.2011, Folio N°005823; y, “Costo venta de activo fijo” por $5.576.562.199, registrada
en Cuenta N°4202101002 de su Balance Tributario al 31.12.2011, Folio N°005823, pidiéndose además
la información y documentos que detalla. Agrega que, con fecha 15.06.2015, se presentó respuesta a
la citación, con los documentos que detalla. Añade que, atendido que los antecedentes acompañados
no fueron suficientes para aclarar los conceptos citados, se emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, en cuanto
a la naturaleza y objeto del presente procedimiento, expone que la regla general que rige el
ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades
del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas, en caso de que esta
autodeterminación no se ajuste la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio
es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a
sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo
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Doscientos dos – 202
fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato
legal es de competencia del ente fiscalizador.
Expresa que la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las
directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho
existentes y verificados en dicha oportunidad. Agrega que el actuar del Servicio que precedió a la
liquidación, además de guardar formalidad legal, se desarrolló dentro del marco general que regula las
actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado, por cuanto ha sido consecuencia de un
procedimiento de fiscalización serio y responsable, donde se revisó y ponderó cada uno de los
antecedentes requeridos. Añade que, a la fecha de emisión de la liquidación, el Servicio no contaba
con antecedentes apropiados para subsanar las observaciones detectadas y dar por acreditados los
conceptos citados, en circunstancias que era obligación del contribuyente haberlos acompañado
oportunamente.
En segundo término, en cuanto a los argumentos de la reclamante, indica que ésta no menciona la
procedencia de su pérdida ni entra al fondo del asunto, sino sólo baraja los argumentos de haber
entregado todos los antecedentes requeridos y los efectos del fallo ejecutoriado que menciona, con lo
que implícitamente acepta los postulados del Servicio vertidos con anterioridad.
Manifiesta que la reclamante no indica en sus peticiones concretas cuáles pérdidas o cuáles cuentas
de gastos, limitándose a pedir rectificar la liquidación reclamada sin señalar en qué monto y, además,
se acepte parte de la pérdida sin señalar en qué monto ni cuál cuenta de gastos.
Menciona que en la liquidación, bajo el título análisis respuesta y antecedentes aportados, página 3 de
hoja de trabajo, se analiza cada partida citada, expresando caso a caso los argumentos y razones de su
rechazo.
Refiere que, no obstante el esfuerzo de la fiscalizadora, la documentación aportada era informal,
incompleta y, por ende, no fidedigna. Agrega que, de acuerdo al artículo 17 del Código Tributario, toda
persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna. Añade que,
según el artículo 68 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el reclamante no se encuentra en
ninguna de las excepciones a la obligación de llevar contabilidad completa, por tanto, no es un hecho
discutido que la reclamante es un contribuyente del artículo 14 A de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
obligado a declarar sus rentas efectivas en base a contabilidad completa.
Relata que la liquidación revisa agudamente las pérdidas de arrastre de la Causa Rol N°10.506-05 sin
desconocer lo resuelto en el fallo ejecutoriado de dicha causa, afirmando que es el propio
contribuyente quien no acata el referido fallo y año tras año persiste en declarar la pérdida tributaria
que determinó el año 2002. Agrega que, respecto del AT 2004, el contribuyente presentó reclamación
tributaria contra la Resolución Ex N°215000001934, de 31/01/2007, en los autos Rol N°11.609-2007
del ex Tribunal Tributario de esta Dirección Regional, en el cual se presentaron alegaciones similares a
las causas anteriores, dictándose sentencia de primera instancia rechazando el reclamo interpuesto,
fallo que luego fue confirmado íntegramente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y que
la Excelentísima Corte Suprema, conociendo un recurso de casación, también ha desestimado en su
sentencia de fecha 18/10/2012. Añade que la liquidación explica que la pérdida tributaria de
$357.353.930, que reclama el contribuyente le sea respetada, al incorporarse en Registro FUT
consume utilidades sin crédito, resultando un FUT con saldo positivo, por lo que no existen pérdidas
de arrastre para ser imputadas en la determinación de la renta líquida imponible/pérdida tributaria
del ejercicio siguiente.
En tercer lugar, en cuanto a los gastos necesarios para producir la renta, señala que éstos deben reunir
los requisitos copulativos establecidos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
analizando tales requisitos
En cuarto término, en cuanto a la improcedencia de hacer el acertamiento impositivo pretendido por
el contribuyente, sostiene que la reclamante solicita que su declaración impositiva AT 2012 se
rectifique y se acepte parte de la pérdida tributaria declarada, afirmando que la petición de modificar
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Doscientos dos vuelta – 202 vta.
su declaración sólo puede ser presentada ante el Servicio para su revisión, citando en abono de su tesis
lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario, artículo 8 del D.S. N°910 del Ministerio de
Hacienda y la Circular N°63, de 12 de octubre de 2000, del Servicio de Impuestos Internos.
En quinto lugar, en cuanto a la prueba, explica que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso
primero establece la carga probatoria del contribuyente, al disponer que corresponde al contribuyente
probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que la reclamante debe probar su pérdida
tributaria con buena y completa contabilidad, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los
respectivos asientos contables que den cuenta de todas las operaciones que generan utilidad o pérdida
del ejercicio, sino que también y especialmente con la documentación que dé sustento a dichas
partidas, con su debida relación explicativa.
Expone que, como dispone el artículo 3, inciso final de la Ley N°19880, los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Agrega que es relevante considerar que de acuerdo
a lo previsto por el inciso segundo del artículo 13 de la misma ley, el vicio de procedimiento o de forma
sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, por lo que
cualquier impugnación que se pretenda al acto, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez.
En sexto lugar, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos solicitados en la Citación N°76,
de 10 de abril de 2015.
A fojas 60, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
En lo principal de fojas 67, la parte reclamante interpone la excepción perentoria de prescripción
prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea declarada prescrita la
acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en lo que dice relación con el agregado a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012 correspondiente a la
Referencia N°1 denominada “Pérdidas de Ejercicios Anteriores” por $4.403.007.002 y con el agregado
a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012 correspondiente a la
Referencia N°3 denominada “Costo venta de activo fijo” por $1.876.365.483, ordenándose la
eliminación de aquellos agregados de la renta líquida imponible determinada por el Servicio de
Impuestos en la Liquidación N°167, de 25 de agosto de 2015, con expresa declaración de que las
cantidades de $4.403.007.002 y $1.876.365.483, no pueden formar parte de los agregados a la base
imponible del referido Impuesto de Primera Categoría, sin condena en costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En cuanto al agregado comprendido en la Referencia N°1 denominada “Pérdidas de Ejercicios
Anteriores”, explica que el Servicio de Impuestos Internos obra con clara infracción a la normativa
sobre prescripción establecida en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, atendido que el rechazo
de la referida pérdida de años anteriores o de arrastre fue declarado prescrito para el año tributario
2008, como expresamente se dejó establecido por el Señor Director Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos don Rómulo Gómez Sepúlveda, al dictar sentencia el día 22 de
noviembre de 2012, en el reclamo de la Resolución Ex. N°115000003098, de 21 de abril de 2011,
correspondiente al año tributario 2008, encontrándose prescrita la posibilidad de realizar válidamente
el mismo agregado en los años posteriores. Agrega que dicho reclamo tuvo el Rol 10.214-11 de la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto al agregado comprendido en la Referencia N°3 “Costo venta de activo fijo”, expone que el
hecho cuestionado es una venta de un inmueble, de fecha 10 de diciembre de 2001, citándose como
fundamento legal del cobro lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, particularmente su
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Doscientos tres – 203
inciso tercero, que permite al SII tasar el precio o valor asignado en una operación cuando este sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones
de similar naturaleza. Agrega que la prescripción de la acción fiscalizadora que se reclama es clara y
evidente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, citando en abono
de su tesis el Oficio N°851, de 25 de abril de 2008. Añade que, de acuerdo a lo dictaminado por el
propio Director Nacional del SII, no es legalmente posible invocar tales facultades fiscalizadoras para
realizar un agregado que se incorpora a la base imponible del impuesto de primera categoría del año
tributario 2012, como es el que consta en esta referencia que impugna la valoración de una operación
realizada en el año comercial 2001, pues aquello implica ejercitar la acción fiscalizadora fuera de los
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario.
A fojas 178, se confiere traslado de la excepción a la parte reclamada.
A fojas 181, parte la reclamada evacúa el traslado conferido, solicitando que se rechace en su totalidad
la excepción perentoria de prescripción interpuesta, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
Explica que la prescripción establecida en la sentencia del Tribunal Tributario Rol N°10.214-11, se
refiere única y específicamente a la notificación extemporánea de la Resolución Ex. que denegaba la
devolución solicitada por parte de la reclamante, y no como pretende la reclamante alguna
prescripción de la acción de fiscalización, y menos de la acción para poder revisar las pérdidas de
ejercicios anteriores o pérdidas de arrastres declaradas por la contribuyente.
En subsidio, expone que el acto reclamado no ha infringido las normas de prescripción y, en relación a
la fiscalización de la pérdida, ha sido la propia reclamante quien ha invocado en su favor pérdidas que
tienen su origen en años cuya revisión exceden dichos plazos, facultando así al órgano administrativo
para verificar la efectividad de dichas operaciones, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
A fojas 184, consta que se deja para definitiva la resolución de la excepción interpuesta.
A fojas 199, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2
del primer otrosí de fojas 2, la Liquidación N°167, practicada con fecha 25 de agosto de 2015, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 11 a 19 vuelta, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2012, un Impuesto de
Primera Categoría por $1.227.913.372, reajustes por $139.982.124 e intereses por $820.737.298, lo
que da un total liquidado, al mes de agosto de 2015, que asciende a $2.188.632.794.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, el contribuyente no
aportó la totalidad de antecedentes solicitados en reiteradas oportunidades (Notificaciones y
Citación), mientras que lo aportado en algunos casos es información reiterativa (escrituras de
compraventa) y en otros casos dan cuenta de parcialidades de Libro Mayor de períodos distantes entre
sí y que no consideran los demás hechos que él mismo pactó a través de las escrituras de compraventa
aportadas, por lo que no se puede probar la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo
dispuesto en los artículos 16 al 20, 21, 24, 35, 59, 64 y 200 del Código Tributario y los artículos 14, 15,
17 N°8 letra b), 18, 21, 29 al 33 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Las partidas liquidadas consisten en los siguientes agregados a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría: a) Referencia N°1 “Pérdidas de Ejercicios Anteriores” por $4.403.007.002; b)
Referencia N°2 “Intereses Pagados” por $467.630.216; y, c) Referencia N°3 “Costo venta de activo fijo”
por $1.876.365.483.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad
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Doscientos tres vuelta – 203 vta.
probatoria formulada por el Servicio de Impuestos Internos; 2) Si resulta procedente acoger la
excepción de prescripción alegada por la parte reclamante; y, 3) Si corresponde disponer la
modificación de la liquidación reclamada, porque la parte reclamante ha logrado desvirtuar las partidas
liquidadas Referencia N°1 “Pérdidas de Ejercicios Anteriores” por $4.403.007.002, Referencia N°2
“Intereses Pagados” por $467.630.216 y Referencia N°3 “Costo venta de activo fijo” por
$1.876.365.483, que conforman la pérdida tributaria del ejercicio objetada para el año tributario 2012.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
informando una pérdida tributaria del ejercicio, que incluye una pérdida tributaria de arrastre.
- Con fecha 25 de agosto de 2015, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°167, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 60, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar las siguientes partidas liquidadas: Referencia N°1
Pérdida de ejercicios anteriores; Referencia N°2 Intereses pagados; y, Referencia N°3 Costo
venta de activo fijo.
2) Antecedentes que acrediten la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto
de los documentos solicitados en Citación N°76, de fecha 10 de abril de 2015, o bien, si éstos
no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos por causas que no le son
imputables a la reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 11 a 19 vuelta y reiterada a fojas 177; la acompañada e individualizada en el otrosí de
fojas 67, agregada de fojas 81 a 104; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas
105, agregada de fojas 108 a 150; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 151,
agregada de fojas 154 a 161 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 162, custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°25-2020, según consta en certificado de fojas 180.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
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Doscientos cuatro – 204
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia autorizada de sentencia de 22.11.2012,
Rol N°10.214-11, agregada a fojas 81 y 82, dictada por el Director Regional del SII, en reclamo en contra
de Resolución N°115000003098, por la cual se deja sin efecto la dicha resolución; (A.2) Copia
autorizada de Informe N°186/3, de 01.10.2012, agregado de fojas 84 a 86, sobre Reclamo de
Resolución N°115000003098, causa Rol N°10.214-11; (A.3) Copia autorizada de Resolución
N°115000003098, de 21.04.2011, agregada a fojas 87 y 88, que deniega devolución solicitada para el
año tributario 2008; (A.4) Sentencia de 07.10.2014, dictada por Excelentísima Corte Suprema, Rol
N°12.282-13, agregada de fojas 89 a 96, que rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por
el Consejo de Defensa del Estado; (A.5) Formulario 22, compacto, año tributario 2008, agregado a fojas
97 y 97 vuelta, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida de Ejercicios Anteriores por
$2.970.552.202 (cód.634); b) Pérdida Tributaria por $3.334.032.017 (cód.643); (A.6) Formulario 22,
compacto, año tributario 2009, agregado a fojas 98 y 98 vuelta, donde consta que la parte reclamante
declaró: a) Pérdida de Ejercicios Anteriores por $3.629.769.933 (cód.634); b) Pérdida Tributaria por
$3.889.374.726 (cód.643); (A.7) Formulario 22, compacto, año tributario 2010, agregado a fojas 99 y
99 vuelta, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida de Ejercicios Anteriores por
$3.888.074.216 (cód.634); b) Pérdida Tributaria por $3.736.231.678 (cód.643); (A.8) Formulario 22,
compacto, año tributario 2011, agregado a fojas 100 y 100 vuelta, donde consta que la parte
reclamante declaró: a) Pérdida de Ejercicios Anteriores por $3.826.227.528 (cód.634); b) Pérdida
Tributaria por $4.239.721.014 (cód.643); (A.9) Formulario 22, compacto, año tributario 2012, agregado
a fojas 101 y 101 vuelta, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida de Ejercicios
Anteriores por $4.403.007.002 (cód.634); b) Pérdida Tributaria por $686.225.938 (cód.643); c)
Intereses Pagados por $467.630.216; (A.10) Oficio N°851, de 25.04.2008, agregado a fojas 102 a 104,
sobre facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario; (A.11) Libro Mayor año 2011, impreso en
hojas folios Nos. 006035 y 006036, agregado a fojas 108 y 109, que registra la Cuenta N°4201101001
“Intereses Pagados”; (A.12) Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de 29.06.2007, agregado a fojas
110 y 111, que da cuenta del acto celebrado entre Compañía Transoceánica S.A. y la reclamante; (A.13)
Comprobantes contables Nos. 1023 y 1083, agregados de fojas 112 a 115, correspondientes a
Compañía de Inv. Transoceánica S.A., por los meses de junio y noviembre de 2011, respectivamente;
(A.14) Libro Mayor año 2011, impreso en hoja folio N°8712, agregado de fojas 116 a 122,
correspondiente a Compañía de Inv. Transoceánica S.A., que registra la Cuenta N°3201101001
“Intereses Ganados”, con saldo acreedor por $2.195.920.778; (A.15) Formulario 22, compacto, año
tributario 2012, agregado a fojas 123 y 123 vuelta, donde consta que Compañía de Inv. Transoceánica
S.A. declaró: Intereses Percibidos o Devengados por $2.195.920.778; (A.16) Balance General año 2011,
impreso en hojas folios Nos. 7994 a 7996, agregado de fojas 124 a 126, correspondiente a Compañía
de Inv. Transoceánica S.A., que refleja una pérdida contable por $4.426.234.726; (A.17) Renta Líquida
Imponible de 1° Categoría, año comercial 2011, impresa en hoja folio N°3425, agregada a fojas 127,
correspondiente a Compañía de Inv. Transoceánica S.A., que registra una Pérdida Tributaria por
$1.638.533.195, conformada por una pérdida contable por $4.426.234.726, diversos agregados por un
total de $13.293.827.449 y diversas deducciones por un total de $10.506.125.918; y, (A.18) Balance
General año 2015 de la reclamante, agregado de fojas 157 a 160, que registra una pérdida por
$295.441.996; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°
25-2020: (B.1) Libro Diario año 2011, impreso en hojas foliadas; (B.2) Libro Mayor año 2011, impreso
en hojas foliadas, excepto los folios N°006035 y 006036; (B.3) Sentencia de 20.11.2017, dictada por
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°7-2017 Tributario, que hace lugar a la prescripción
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Doscientos cuatro vuelta – 204 vta.
alegada; y, (B.4) Sentencia de 24.01.2020, dictada por Excelentísima Corte Suprema, Rol N°45.310-
2017, la cual rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el SII.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA
10°) Que, en lo principal de su escrito de contestación de fojas 25, la parte reclamada ha solicitado al
Tribunal que se decrete la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la Citación
N°76, de fecha 10 de abril de 2015.
Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso la referida citación, motivo por el cual no resulta
posible verificar la concurrencia de los requisitos que establece el artículo 132 incisos 12° y 13° del
Código Tributario.
11°) Que el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario –según su texto vigente para el período
fiscalizado– dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa
con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio
al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas
que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al
solicitado.” El inciso 13° de la misma disposición legal agrega que “El Juez Tributario y Aduanero se
pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.”
Sin embargo, los preceptos legales transcritos en el párrafo anterior fueron eliminados por el artículo
primero, número 41, letra c) de la Ley N°21.210, modificación que entró en vigencia a contar del día 1°
de marzo de 2020, siendo aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la
fecha de la entrada en vigencia dicha disposición, según lo establecido en los artículos primero y
tercero transitorios de la Ley citada.
12°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso rechazar
la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE RECLAMANTE
13°) Que, en lo principal de fojas 67, la parte reclamante ha opuesto la “excepción perentoria de
prescripción contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”, pero sin pedir que se
declare prescrita la acción de cobro del Fisco contemplada en el artículo 201 del Código Tributario,
sino solicitando que se declare la “prescripción de la acción fiscalizadora” del Servicio de Impuestos
Internos –es decir, la mal llamada prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario–,
respecto de los agregados Referencia N°1 “Pérdidas de Ejercicios Anteriores” y Referencia N°3 “Costo
venta de activo fijo”, contenidos en la liquidación reclamada, en razón de encontrarse prescrita la
“acción fiscalizadora” para objetar la Referencia N°1 “Pérdidas de Ejercicios Anteriores”, atendido el
mérito de la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2012, en los autos Rol 10.214-11,
sustanciados ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos y para objetar la Referencia N°3 “Costo venta de activo fijo”, debido a que se ha impugnado
el valor de una venta de inmueble efectuada con fecha 10 de diciembre del año 2001.
14°) Que, las excepciones perentorias son el medio de defensa por el cual el demandado introduce al
proceso un hecho nuevo destinado a destruir el fundamento de la pretensión del demandante,
resultando improcedente que la parte reclamante, en su calidad de actora y no de demandada en este
juicio, oponga una excepción como la que se analiza.
15°) Que, la excepción perentoria de prescripción contemplada en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil –ubicado sistemáticamente en el Libro Segundo de dicho cuerpo normativo, que
trata Del Juicio Ordinario– debe entenderse referida a la prescripción extintiva o liberatoria regulada
en los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, definida como “un modo de extinguir las acciones y
derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales”.
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Doscientos cinco – 205
16°) Que la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses,
sanciones y demás recargos de que trata el artículo 201 del Código Tributario, no ha sido planteada ni
discutida dentro del marco de la excepción de prescripción que se analiza y, si así hubiese ocurrido, el
procedimiento incoado en estos autos sería inidóneo para ventilar tal asunto y, además, este Tribunal
sería incompetente para conocer del mismo.
17°) Que, conforme a lo razonado y expuesto, resulta forzoso rechazar la excepción perentoria de
prescripción opuesta por la parte reclamante.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DISPONER QUE SE MODIFIQUE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE LA PARTE
RECLAMANTE HA LOGRADO DESVIRTUAR LAS PARTIDAS LIQUIDADAS REFERENCIA N°1 “PÉRDIDAS DE EJERCICIOS
ANTERIORES” POR $4.403.007.002, REFERENCIA N°2 “INTERESES PAGADOS” POR $467.630.216 Y REFERENCIA
N°3 “COSTO VENTA DE ACTIVO FIJO” POR $1.876.365.483, QUE CONFORMAN LA PÉRDIDA TRIBUTARIA OBJETADA
PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2012
18°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las partidas cuestionadas en el acto reclamado.
Referencia N°1 “Pérdidas de Ejercicios Anteriores” por $4.403.007.002.-
19°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada a fojas 32 vuelta y del
mérito de la liquidación reclamada a fojas 14 vuelta, al incorporar la pérdida tributaria [del AT 2002]
por $357.353.930 en Registro FUT, consume utilidades sin crédito, ya que por orden de imputación
corresponde consumir las utilidades más antiguas y, por consiguiente, el FUT al cierre del ejercicio
tiene saldo positivo, por lo que no existen pérdidas de arrastre para ser imputadas en la determinación
de la renta líquida imponible/pérdida tributaria del ejercicio siguiente.
Por su lado, la parte reclamante ha alegado a fojas 3 vuelta y 4 que, en síntesis, si el fiscalizador sólo
hubiera aceptado lo indicado por el fallo de la corte y hubiese mantenido las pérdidas de los ejercicios
posteriores, podría determinar un resultado tributario positivo de $3.329.393.727, estableciendo
como impuesto la suma de $654.275.169, lo que representa la mitad de lo que se le está cobrando.
20°) Que, para acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus alegaciones, la parte reclamante
solamente ha aportado al proceso el Libro Diario del año comercial 2011, el Libro Mayor del año
comercial 2011 y las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2008 al 2012,
analizados en el motivo 9°) literales (A.5) a (A.9), (B.1) y (B.2).
Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso la contabilidad completa de los años comerciales
2001 al 2011, la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el AT 2012, las
determinaciones de la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, la documentación de respaldo
correspondiente, el Registro FUT de los años tributarios 2002 y siguientes y/u otros antecedentes que
permitan desvirtuar la liquidación reclamada, en el sentido que la pérdida tributaria reconocida por el
organismo fiscalizador para el AT 2002 por $357.353.930, consumió las utilidades sin crédito y, por
consiguiente, el FUT al cierre del ejercicio tuvo saldo positivo, por lo que no existen pérdidas de
arrastre para ser imputadas en la determinación de la renta líquida imponible/pérdida tributaria del
ejercicio siguiente.
21°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de
la misma Ley preceptúa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
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Doscientos cinco vuelta – 205 vta.
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
En relación con la disposición legal recién transcrita, cabe hacer presente que según la jurisprudencia
de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado
para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se encuentran prescritos, pero que se hacen
valer o utilizan en períodos posteriores respecto de los cuales no se han extinguido tales facultades de
fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de
determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción.
22°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el agregado
efectuado en la liquidación reclamada, por concepto de pérdidas de ejercicios anteriores.
Referencia N°2 “Intereses Pagados” por $467.630.216.-
23°) Que, la parte reclamante no ha formulado alegaciones específicas en su libelo de reclamo y
tampoco ha aportado pruebas al proceso con el objeto de desvirtuar el agregado que se analiza.
24°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley establece que
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a
que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados,
respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención
y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido).
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el agregado
efectuado en la liquidación reclamada, por concepto de intereses pagados.
Referencia N°3 “Costo Venta de Activo Fijo” por $1.876.365.483.-
26°) Que, la parte reclamante no ha formulado alegaciones específicas en su libelo de reclamo y
tampoco ha aportado pruebas al proceso con el objeto de desvirtuar el agregado que se analiza.
27°) Que, el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta. (...).”
28°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el agregado
efectuado en la liquidación reclamada, por concepto de costo venta de activo fijo.
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Doscientos seis – 206
V.- CUESTIONES FINALES
29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
30°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo primero N°41 letra c) y los artículos primero y tercero transitorios de la Ley N°21.210; los
artículos 14, 20, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 24, 115, 123 al 148, 168 al 199, 200 y 201 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170 y
310 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada en lo
principal de su escrito de contestación de fojas 25.
II.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta en lo principal del escrito de fojas 67, por don
Rodrigo Ugalde Prieto, RUT N°6.909.183-0, en representación de CIA. DE INVERSIONES PEDRO DE
VALDIVIA S.A., RUT N°99.190.000-4, respecto de los agregados Referencia N°1 “Pérdidas de Ejercicios
Anteriores” y Referencia N°3 “Costo venta de activo fijo”, contenidos en la Liquidación N°167,
practicada con fecha 25 de agosto de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según lo expuesto en el considerando 17°), sin costas.
III.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Raimundo García Rioseco,
RUT N°7.076.208-0 y don José Jara Gutiérrez, RUT N°8.710.312-9, ambos en representación de CIA. DE
INVERSIONES PEDRO DE VALDIVIA S.A., RUT N°99.190.000-4, en contra de la Liquidación N°167,
practicada con fecha 25 de agosto de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
IV.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Doscientos seis vuelta – 206 vta.
Autoriza doña Roxana Pereira Valdivia, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“CIA. DE INVERSIONES PEDRO DE VALDIVIA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0001662-7
RIT N° GR-18-00159-2015
Cuantía Neta: 27.864,69 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.