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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00018-2016 · 9 de mayo de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00018-2016
RUC
16-9-0000197-9
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuarenta – 40 “CALDERON OLGUIN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0000197-9 RIT N° VD-18 -00018-2016 Santiago, nueve de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Maritza Marcella Calderón Olguín, factor de comercio, cédula nacional de identidad N°8.965.794-6, domiciliada en Huérfanos N°1160, Oficina 1005, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 y 156 del Código Tributario deduce reclamo por vulneración de derechos en contra del acto de la XV Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que recayó sobre el envío a cobranza judicial a la Tesorería General de la República y los respectivos Giros folio 704057, de fecha 22 de enero de 2016, por $64.152.633 y Giro folio 703979, de fecha 22 de enero de 2016, por $49.512.867, correspondientes a la reliquidación N°11 (R), de fecha 22 de enero de 2016, emitida por la XV Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Explica haber tomado conocimiento de los hechos que motivan su reclamación con fecha 7 de marzo de 2016, al ser notificada y requerida de pago por un recaudador fiscal respecto de la cobranza judicial de los giros ya individualizados. Expone que toda liquidación practicada por el Servicio de Impuestos internos tiene el carácter de provisional y, en consecuencia, dicha entidad no puede practicar las órdenes de pago o giros mientras no transcurra el plazo que le asiste al contribuyente para los efectos de deducir reclamo tributario de conformidad a los artículos 124 y 125 del Código Tributario. Expresa que no respetar el plazo señalado, carece de sustento jurídico, atenta contra las normas del debido proceso y es desafiante con el derecho, por cuanto se ordena el cobro judicial de un giro, encontrándose pendiente el plazo de reclamación en contra de éste. Indica que la liquidación ha sido recién notificada el día 22 de enero de 2016 y que a la fecha de presentación del reclamo de autos, a la de envío a cobranza, a la de embargo y a la de emisión de los giros, no ha transcurrido el término legal de impugnación de 90 días que dispone el artículo 124 del Código Tributario. Manifiesta que la parte reclamada tiene la potestad de emitir y notificar los giros respectivos, una vez ejecutoriada la respectiva liquidación, o vencidos los plazos para su impugnación, pero no puede girar y menos ordenar su cobro estando pendientes los plazos de impugnación y enviar los antecedentes a la Tesorería General de la República para que prosiga su cobro. Menciona que vencido el plazo para pagar los giros ya individualizados, la Tesorería General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Tributario, despachó el mandamiento de ejecución y embargo en contra de sus bienes, perturbando gravemente su derecho de propiedad, consagrado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Agrega que los giros tenían vencimiento el día 31 de enero de 2016 y la resolución de cobro se efectuó el día 4 de febrero de 2016 y fue notificada el día 7 de marzo de 2016. Refiere que ha quedado en la más grave indefensión jurídica frente al acto arbitrario llevado a cabo por la reclamada, ya que al girar fuera de los plazos legales y ordenar la cobranza judicial de dichos actos, se ha ordenado su cobro compulsivo, se ha hecho un mandamiento de ejecución y se han embargado valiosos bienes, que incluso pueden ser rematados en subasta pública, lo que altera su legítimo ejercicio al derecho de propiedad de sus bienes. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en procedimiento especial por vulneración de derechos y, en definitiva acogerla, ordenando la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0099d6f3-4f09-40ea-b1c7-da1aebbb672b Timbre Electrónico Cuarenta vuelta – 40 vta. anulación del Giro folio 704057, de fecha 22 de enero de 2016, por $64.152.633 y del Giro folio 703979, de fecha 22 de enero de 2016, por $49.512.867 y del envío a cobranza de éstos a la Tesorería General de la República, con costas. A fojas 14, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 19, comparece don Jorge Messen Concha, en representación de la parte reclamada, contestando el traslado conferido en autos, trámite que a fojas 28 se tuvo por evacuado en rebeldía de dicha parte, atendida su extemporaneidad. A fojas 28, se establece por el Tribunal que del tenor del libelo de reclamo y antecedentes aportados en dicho escrito, no existen en la presente causa hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deban ser recibidos a prueba, quedando los autos en estado de fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la contribuyente reclamante ha incoado reclamación por vulneración de derechos en contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, invocando como fundamento de su acción que el referido organismo emitió los Giros folio 704057 y folio 703979, enviando los antecedentes para su cobro a la Tesorería General de la República, no obstante encontrarse pendiente el plazo para reclamar de la Reliquidación N°11 (R), de fecha 22 de enero de 2016, lo que generó la práctica de embargo sobre sus bienes, vulnerando con ello su derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto precedentemente, la cuestión debatida se centra en determinar si los actos denunciados por la parte reclamante vulneran su derecho de propiedad. 3°) Que, de acuerdo a lo establecido en la resolución escrita a fojas 28, con el solo mérito de los antecedentes en que se funda el reclamo, correspondiente a la INSTRUMENTAL individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y siguientes, se debe determinar, conforme a derecho, si concurren los presupuestos para acoger la acción de vulneración de derechos intentada en autos. 4°) Que, la parte reclamante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 N°3 y 157, ambos del Código Tributario, ha fundado su reclamo a través de la INSTRUMENTAL consistente en copia simple de: (1) Giro folio 704057, de fecha 22 de enero de 2016, emitido por el Servicio de Impuestos internos, agregado a fojas 5, donde consta que “Según fallo Rol 10.736-09 de fecha 02- 03-2013, que dio N.H.L. a Liquidaciones #105 y 106 (R) del 31-08-2009, se gira Impuesto Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, Renta AT 2008. Reliquidación 11(R) del 22-01-2016, Fiscalizador Rodrigo Romero, Grupo 3 PYMIPE”, por un total giro de $64.152.633, reajuste (IPC) de $18.732.569 e interés y multa de $115.624.857, lo que da un total a pagar de $198.510.059; (2) Giro folio 703979, de fecha 22 de enero de 2016, emitido por el Servicio de Impuestos internos, agregada a fojas 6, donde consta que “Según fallo Rol 10.736-09 de fecha 02-03-2013, que dio N.H.L. a Liquidaciones #103 y 104 (R) del 31-08-2009, se gira Impuesto Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, Renta AT 2007. Reliquidación 11(R) del 22-01-2016, Fiscalizador Rodrigo Romero, Grupo 3 PYMIPE”, por un total giro de $49.512.867, reajuste (IPC) de $19.607.095 e interés y multa de $108.863.941, lo que da un total a pagar de $177.983.903; (3) Reliquidación 11 (R), emitida por el Departamento de Fiscalización PYMIPE de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22 de enero de 2016, agregada a fojas 7 y 8, donde consta haberse reliquidado los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario AT 2007 y 2008, determinados en contra de la reclamante, a través de las Liquidaciones 103 (R), 104 (R), 105 (R), y 106 (R), de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del Art. 24 del Código Tributario y Fallo del 4° Tribunal Tributario y Aduanero (sic), causa Rol N° 10.736-09, de fecha 28-03-2013; (4) Acta de embargo, de fecha 7 de marzo de 2016, correspondiente al Expediente Rol N°11.564-2016, Providencia, de la Tesorería Regional Santiago Oriente, agregada a fojas 9, donde consta que a la reclamante se le trabó embargo sobre dos inmuebles, correspondientes a la propiedad ubicada en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0099d6f3-4f09-40ea-b1c7-da1aebbb672b Timbre Electrónico Cuarenta y uno – 41 calle Agustinas N°2390-2394, comuna de Santiago y a la propiedad de calle Passy N°032, comuna de Providencia; y, (5) Mandamiento de Ejecución y Embargo, de fecha 4 de febrero de 2016, correspondiente al Expediente Rol N°11.564-2016, Providencia, de la Tesorería Regional Santiago Oriente, agregada a fojas 10, donde consta la orden de notificar y requerir de pago a la reclamante por los Giros folio 704057, de fecha 22-01-2016, por $64.152.633 y folio 703979, de fecha 22-01- 2016, por $49.512.867. 5°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en los números (1), (2) y (3) del motivo 4°), se debe tener por acreditado y establecido que los Giros folio 704057 y folio 703979, fueron emitidos producto de la Reliquidación 11 (R), del 22-01-2016, la cual, a su vez, fue ordenada por fallo dictado por el entonces Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, en causa Rol 10.736-09, que dispuso dejar sin efecto las Liquidaciones 103 (R), 104 (R), 105 (R), y 106 (R), emitidas en contra de la reclamante y, en su reemplazo, reliquidar Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, por $49.512.867, correspondiente al año tributario 2007 y por $64.152.633, correspondiente al año tributario 2008. Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (3) del motivo 4°), se debe tener por acreditado y establecido que la cusa Rol 10.736-09 fue iniciada en el año 2009, ante el Tribunal Tributario de aquella época del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (4) y (5) del motivo 4°), se debe tener por acreditado y establecido que el embargo trabado sobre los inmuebles de calle Agustinas N°2390-2394, comuna de Santiago y de calle Passy N°032, comuna de Providencia, se ha efectuado en cumplimiento del cobro de los Giros folio 704057, de fecha 22- 01-2016, por $64.152.633 y folio 703979, de fecha 22-01-2016, por $49.512.867, ordenados por la Reliquidación 11 (R), del 22-01-2016. II.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA PARTE RECLAMANTE 6°) Que, el artículo 155 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata Del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos– dispone lo siguiente: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.” 7°) Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita precedentemente, el reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias necesarias para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que vulnere tales derechos. Por ello, este medio de impugnación no puede ser invocado para resolver un asunto que deba ser sometido a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario –vale decir, el procedimiento general de reclamaciones, el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0099d6f3-4f09-40ea-b1c7-da1aebbb672b Timbre Electrónico Cuarenta y uno vuelta – 41 vta. raíces, el procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas y el procedimiento para la aplicación de sanciones–; ni tampoco puede ser transformado o desviado para constituir un recurso subsidiario o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha establecido; ni mucho menos puede ser utilizado para obtener la anulación de un acto emitido en cumplimiento o ejecución de una sentencia pronunciada por un Tribunal Tributario y Aduanero. 8°) Que el artículo 25 del Código Tributario preceptúa que: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un procedimiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera”. 9°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 5°) y lo dispuesto en el precepto legal transcrito en el motivo precedente, cabe concluir que los giros y la cobranza judicial impugnados en autos han tenido como antecedente directo la Reliquidación 11 (R), de 22 de enero de 2016, la cual, a su vez, fue ordenada por sentencia dictada por el entonces Tribunal Tributario del Servicio de Impuestos Internos, en causa Rol 10.736-09, debiendo por ello desestimarse las alegaciones de la parte reclamante en orden a afirmar el carácter provisional del referido acto, como asimismo la de no corresponder la emisión de los respectivos giros por encontrarse pendiente el término legal para su impugnación a través del Procedimiento General de Reclamo. 10°) Que, además, es útil consignar que según lo dispuesto en los artículos 109, 111 y 113 del Código Orgánico de Tribunales, el tribunal que es competente para conocer de un asunto, lo es igualmente para conocer todas las incidencias que se promuevan dentro del proceso y, por tanto, radicado el conocimiento de un asunto ante tribunal competente, no se alterará dicha competencia por causa sobreviniente, correspondiendo a ese tribunal la ejecución de las resoluciones que hubiera pronunciado. En consecuencia, cualquier incidencia relativa al cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de aquella época del Servicio de Impuestos Internos, debió ser promovida ante ese tribunal y resuelta por el mismo. 11°) Que, de acuerdo a lo expuesto en los motivos precedentes, se debe concluir que los actos cuya anulación se solicita no han vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, por cuanto éstos han sido emitidos en cumplimiento o ejecución de un fallo dictado en un procedimiento jurisdiccional. III.- CUESTIONES FINALES 12°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido solicitadas oportunamente por la parte reclamada. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 109, 111 y 113 del Código Orgánico de Tribunales; los artículos 115, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por doña MARITZA MARCELLA CALDERÓN OLGUÍN, RUT N°8.965.794-6, en contra de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que cada parte pagará sus propias costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0099d6f3-4f09-40ea-b1c7-da1aebbb672b Timbre Electrónico Cuarenta y dos – 42 ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-05-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0099d6f3-4f09-40ea-b1c7-da1aebbb672b Timbre Electrónico 2016-05-09T13:25:00-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.