Texto de la sentencia
Cuarenta – 40
“CALDERON OLGUIN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 16-9-0000197-9
RIT N° VD-18 -00018-2016
Santiago, nueve de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Maritza Marcella Calderón Olguín, factor de comercio, cédula nacional
de identidad N°8.965.794-6, domiciliada en Huérfanos N°1160, Oficina 1005, Santiago, quien,
conforme a lo dispuesto por los artículos 155 y 156 del Código Tributario deduce reclamo por
vulneración de derechos en contra del acto de la XV Dirección Regional Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, que recayó sobre el envío a cobranza judicial a la Tesorería General de la
República y los respectivos Giros folio 704057, de fecha 22 de enero de 2016, por $64.152.633 y
Giro folio 703979, de fecha 22 de enero de 2016, por $49.512.867, correspondientes a la
reliquidación N°11 (R), de fecha 22 de enero de 2016, emitida por la XV Dirección Regional Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
Explica haber tomado conocimiento de los hechos que motivan su reclamación con fecha 7 de
marzo de 2016, al ser notificada y requerida de pago por un recaudador fiscal respecto de la
cobranza judicial de los giros ya individualizados.
Expone que toda liquidación practicada por el Servicio de Impuestos internos tiene el carácter de
provisional y, en consecuencia, dicha entidad no puede practicar las órdenes de pago o giros
mientras no transcurra el plazo que le asiste al contribuyente para los efectos de deducir reclamo
tributario de conformidad a los artículos 124 y 125 del Código Tributario.
Expresa que no respetar el plazo señalado, carece de sustento jurídico, atenta contra las normas
del debido proceso y es desafiante con el derecho, por cuanto se ordena el cobro judicial de un
giro, encontrándose pendiente el plazo de reclamación en contra de éste.
Indica que la liquidación ha sido recién notificada el día 22 de enero de 2016 y que a la fecha de
presentación del reclamo de autos, a la de envío a cobranza, a la de embargo y a la de emisión de
los giros, no ha transcurrido el término legal de impugnación de 90 días que dispone el artículo
124 del Código Tributario.
Manifiesta que la parte reclamada tiene la potestad de emitir y notificar los giros respectivos, una
vez ejecutoriada la respectiva liquidación, o vencidos los plazos para su impugnación, pero no
puede girar y menos ordenar su cobro estando pendientes los plazos de impugnación y enviar los
antecedentes a la Tesorería General de la República para que prosiga su cobro.
Menciona que vencido el plazo para pagar los giros ya individualizados, la Tesorería General de la
República, conforme a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Tributario, despachó el
mandamiento de ejecución y embargo en contra de sus bienes, perturbando gravemente su
derecho de propiedad, consagrado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República. Agrega que los giros tenían vencimiento el día 31 de enero de 2016 y la resolución de
cobro se efectuó el día 4 de febrero de 2016 y fue notificada el día 7 de marzo de 2016.
Refiere que ha quedado en la más grave indefensión jurídica frente al acto arbitrario llevado a
cabo por la reclamada, ya que al girar fuera de los plazos legales y ordenar la cobranza judicial de
dichos actos, se ha ordenado su cobro compulsivo, se ha hecho un mandamiento de ejecución y se
han embargado valiosos bienes, que incluso pueden ser rematados en subasta pública, lo que
altera su legítimo ejercicio al derecho de propiedad de sus bienes.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en
procedimiento especial por vulneración de derechos y, en definitiva acogerla, ordenando la
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Cuarenta vuelta – 40 vta.
anulación del Giro folio 704057, de fecha 22 de enero de 2016, por $64.152.633 y del Giro folio
703979, de fecha 22 de enero de 2016, por $49.512.867 y del envío a cobranza de éstos a la
Tesorería General de la República, con costas.
A fojas 14, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 19, comparece don Jorge Messen Concha, en representación de la parte reclamada,
contestando el traslado conferido en autos, trámite que a fojas 28 se tuvo por evacuado en
rebeldía de dicha parte, atendida su extemporaneidad.
A fojas 28, se establece por el Tribunal que del tenor del libelo de reclamo y antecedentes
aportados en dicho escrito, no existen en la presente causa hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos que deban ser recibidos a prueba, quedando los autos en estado de fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la contribuyente
reclamante ha incoado reclamación por vulneración de derechos en contra de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, invocando como
fundamento de su acción que el referido organismo emitió los Giros folio 704057 y folio 703979,
enviando los antecedentes para su cobro a la Tesorería General de la República, no obstante
encontrarse pendiente el plazo para reclamar de la Reliquidación N°11 (R), de fecha 22 de enero
de 2016, lo que generó la práctica de embargo sobre sus bienes, vulnerando con ello su derecho
de propiedad garantizado por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto precedentemente, la cuestión debatida se
centra en determinar si los actos denunciados por la parte reclamante vulneran su derecho de
propiedad.
3°) Que, de acuerdo a lo establecido en la resolución escrita a fojas 28, con el solo mérito de los
antecedentes en que se funda el reclamo, correspondiente a la INSTRUMENTAL individualizada en
el segundo otrosí de fojas 1 y siguientes, se debe determinar, conforme a derecho, si concurren los
presupuestos para acoger la acción de vulneración de derechos intentada en autos.
4°) Que, la parte reclamante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 125 N°3 y 157, ambos
del Código Tributario, ha fundado su reclamo a través de la INSTRUMENTAL consistente en copia
simple de: (1) Giro folio 704057, de fecha 22 de enero de 2016, emitido por el Servicio de
Impuestos internos, agregado a fojas 5, donde consta que “Según fallo Rol 10.736-09 de fecha 02-
03-2013, que dio N.H.L. a Liquidaciones #105 y 106 (R) del 31-08-2009, se gira Impuesto Primera
Categoría e Impuesto Global Complementario, Renta AT 2008. Reliquidación 11(R) del 22-01-2016,
Fiscalizador Rodrigo Romero, Grupo 3 PYMIPE”, por un total giro de $64.152.633, reajuste (IPC) de
$18.732.569 e interés y multa de $115.624.857, lo que da un total a pagar de $198.510.059; (2)
Giro folio 703979, de fecha 22 de enero de 2016, emitido por el Servicio de Impuestos internos,
agregada a fojas 6, donde consta que “Según fallo Rol 10.736-09 de fecha 02-03-2013, que dio
N.H.L. a Liquidaciones #103 y 104 (R) del 31-08-2009, se gira Impuesto Primera Categoría e
Impuesto Global Complementario, Renta AT 2007. Reliquidación 11(R) del 22-01-2016, Fiscalizador
Rodrigo Romero, Grupo 3 PYMIPE”, por un total giro de $49.512.867, reajuste (IPC) de $19.607.095
e interés y multa de $108.863.941, lo que da un total a pagar de $177.983.903; (3) Reliquidación
11 (R), emitida por el Departamento de Fiscalización PYMIPE de la XV Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, de fecha 22 de enero de 2016, agregada a fojas 7 y 8, donde
consta haberse reliquidado los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario AT 2007
y 2008, determinados en contra de la reclamante, a través de las Liquidaciones 103 (R), 104 (R),
105 (R), y 106 (R), de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del Art. 24 del Código Tributario y
Fallo del 4° Tribunal Tributario y Aduanero (sic), causa Rol N° 10.736-09, de fecha 28-03-2013; (4)
Acta de embargo, de fecha 7 de marzo de 2016, correspondiente al Expediente Rol N°11.564-2016,
Providencia, de la Tesorería Regional Santiago Oriente, agregada a fojas 9, donde consta que a la
reclamante se le trabó embargo sobre dos inmuebles, correspondientes a la propiedad ubicada en
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calle Agustinas N°2390-2394, comuna de Santiago y a la propiedad de calle Passy N°032, comuna
de Providencia; y, (5) Mandamiento de Ejecución y Embargo, de fecha 4 de febrero de 2016,
correspondiente al Expediente Rol N°11.564-2016, Providencia, de la Tesorería Regional Santiago
Oriente, agregada a fojas 10, donde consta la orden de notificar y requerir de pago a la reclamante
por los Giros folio 704057, de fecha 22-01-2016, por $64.152.633 y folio 703979, de fecha 22-01-
2016, por $49.512.867.
5°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL examinada en los
números (1), (2) y (3) del motivo 4°), se debe tener por acreditado y establecido que los Giros folio
704057 y folio 703979, fueron emitidos producto de la Reliquidación 11 (R), del 22-01-2016, la
cual, a su vez, fue ordenada por fallo dictado por el entonces Tribunal Tributario del Servicio de
Impuestos Internos, en causa Rol 10.736-09, que dispuso dejar sin efecto las Liquidaciones 103 (R),
104 (R), 105 (R), y 106 (R), emitidas en contra de la reclamante y, en su reemplazo, reliquidar
Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, por $49.512.867, correspondiente al
año tributario 2007 y por $64.152.633, correspondiente al año tributario 2008.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (3) del
motivo 4°), se debe tener por acreditado y establecido que la cusa Rol 10.736-09 fue iniciada en el
año 2009, ante el Tribunal Tributario de aquella época del Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (4) y
(5) del motivo 4°), se debe tener por acreditado y establecido que el embargo trabado sobre los
inmuebles de calle Agustinas N°2390-2394, comuna de Santiago y de calle Passy N°032, comuna
de Providencia, se ha efectuado en cumplimiento del cobro de los Giros folio 704057, de fecha 22-
01-2016, por $64.152.633 y folio 703979, de fecha 22-01-2016, por $49.512.867, ordenados por la
Reliquidación 11 (R), del 22-01-2016.
II.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA PARTE RECLAMANTE
6°) Que, el artículo 155 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero,
Título III, Párrafo 2° del citado cuerpo legal, que trata Del procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos– dispone lo siguiente:
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los
Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados
desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido
conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en
los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este
Párrafo, por los mismos hechos.”
7°) Que, según se desprende de la lectura de la disposición legal transcrita precedentemente, el
reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar
el ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias
necesarias para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del
contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que
vulnere tales derechos.
Por ello, este medio de impugnación no puede ser invocado para resolver un asunto que deba ser
sometido a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° de
este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario –vale decir, el
procedimiento general de reclamaciones, el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes
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raíces, el procedimiento de determinación judicial del impuesto de timbres y estampillas y el
procedimiento para la aplicación de sanciones–; ni tampoco puede ser transformado o desviado
para constituir un recurso subsidiario o supletorio de los recursos ordinarios que la ley ha
establecido; ni mucho menos puede ser utilizado para obtener la anulación de un acto emitido en
cumplimiento o ejecución de una sentencia pronunciada por un Tribunal Tributario y Aduanero.
8°) Que el artículo 25 del Código Tributario preceptúa que:
“Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional
mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias
comprendidos expresa y determinadamente en un procedimiento jurisdiccional o en una
revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente
tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para
todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si
procediera”.
9°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 5°) y lo dispuesto en el precepto legal
transcrito en el motivo precedente, cabe concluir que los giros y la cobranza judicial impugnados
en autos han tenido como antecedente directo la Reliquidación 11 (R), de 22 de enero de 2016, la
cual, a su vez, fue ordenada por sentencia dictada por el entonces Tribunal Tributario del Servicio
de Impuestos Internos, en causa Rol 10.736-09, debiendo por ello desestimarse las alegaciones de
la parte reclamante en orden a afirmar el carácter provisional del referido acto, como asimismo la
de no corresponder la emisión de los respectivos giros por encontrarse pendiente el término legal
para su impugnación a través del Procedimiento General de Reclamo.
10°) Que, además, es útil consignar que según lo dispuesto en los artículos 109, 111 y 113 del
Código Orgánico de Tribunales, el tribunal que es competente para conocer de un asunto, lo es
igualmente para conocer todas las incidencias que se promuevan dentro del proceso y, por tanto,
radicado el conocimiento de un asunto ante tribunal competente, no se alterará dicha
competencia por causa sobreviniente, correspondiendo a ese tribunal la ejecución de las
resoluciones que hubiera pronunciado.
En consecuencia, cualquier incidencia relativa al cumplimiento de la sentencia dictada por el
Tribunal Tributario de aquella época del Servicio de Impuestos Internos, debió ser promovida ante
ese tribunal y resuelta por el mismo.
11°) Que, de acuerdo a lo expuesto en los motivos precedentes, se debe concluir que los actos
cuya anulación se solicita no han vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19
N°24 de la Constitución Política de la República, por cuanto éstos han sido emitidos en
cumplimiento o ejecución de un fallo dictado en un procedimiento jurisdiccional.
III.- CUESTIONES FINALES
12°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido solicitadas oportunamente por la
parte reclamada.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 109, 111 y 113 del Código Orgánico de Tribunales; los artículos 115, 148, 155, 156 y
157 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por doña MARITZA
MARCELLA CALDERÓN OLGUÍN, RUT N°8.965.794-6, en contra de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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Cuarenta y dos – 42
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2016-05-09T13:25:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.