Texto de la sentencia
Ochenta y tres -83-
“COMERCIAL FUTURO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 16-9-0000274-6
RIT N° : GR-18-00028-2016
Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
A fojas 1, complementado a fojas 17, comparece don Víctor Marcelo Toledo Machuca, abogado, RUT
N°12.700.453-6, en representación de COMERCIAL FUTURO LIMITADA, RUT N°77.452.920-9, sociedad
del giro de su denominación, ambos domiciliados en Luis Thayer Ojeda N°0191, Piso N°2, Oficina
N°207, Edificio Manhattan, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta N°2053, emitida con fecha 21 de diciembre de 2015, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla
sin efecto y que se declare la procedencia de la solicitud de devolución por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA) realizada por Comercial Futuro Limitada en su
declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2015 por
$77.689.775.-, o bien la suma mayor o menor que el Tribunal determine conforme el mérito de autos,
con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “LOS HECHOS”, explica que con fecha 30/04/2015 mediante la
declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015, don Carlos Fernando Judas Tadeo Isacc
Selaive, Rut N°3.639.438-2, en representación de Comercial Futuro Limitada, Rut N°77.452.920-9,
ambos domiciliados en Vitacura N°6710, departamento A-1, Vitacura, solicitó la devolución de un saldo
a favor del contribuyente ascendente al monto de $77.689.775.- por concepto de PPUA. Agrega que,
el antecedente que acredita la procedencia de la pérdida tributaria, desde su origen, consiste en una
inversión realizada en la sociedad Constructora e Inmobiliaria Los Nogales Limitada, Rut N°96.921.300-
1. Añade que, esta sociedad efectuó termino de giro según consta en declaración y certificado de
termino de giro.
Expone que el término de giro es un proceso de revisión completo de los antecedentes tributarios del
contribuyente y en caso de que no exista ninguna obligación tributaria pendiente se emite el
denominado certificado de término de giro (incluido en el Formulario 2121) que acredita el
cumplimiento íntegro de las obligaciones tributarias del contribuyente.
Expresa que el SII con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones, notificó a la reclamante
para que aportara variada documentación que detalla. Agrega que, a fin de satisfacer lo dispuesto en
el artículo 21 del Código Tributario una mandataria del contribuyente con poder suficiente concurrió
en varias oportunidades al SII para aportar la documentación de respaldo que acredita la procedencia
del PPUA solicitado, no obstante, la entrega de dicha información documental fue rechazada de forma
verbal por el funcionario del SII aduciendo como excusa, falta de antecedentes completos en cada
oportunidad y haciendo referencia a documentación no solicitada anteriormente, que por lo demás es
absolutamente impertinente al proceso y que además ya se encuentra en poder del SII atendido el
término de giro de la sociedad en que se realizó la inversión. En consecuencia, se impidió en los hechos
que el contribuyente pudiese acreditar fehacientemente la pérdida tributaria y los créditos por
concepto de Impuesto de Primera Categoría.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL DERECHO”, indica que la Ley sobre Impuesto a la Renta (en
adelante, LIR), en su artículo 31 N°3 establece que es posible deducir de las utilidades afectas al
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Impuesto de Primera Categoría todas las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial que se está declarando con la determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI),
incluyéndose dentro de este concepto detrimentos patrimoniales producidos por delitos contra la
propiedad; pérdidas (determinadas según las leyes chilenas) de agencias en el extranjero de empresas
chilenas; pérdidas de ejercicios anteriores, debidamente actualizadas por la variación del IPC por todo
el ejercicio en declaración; y, todo detrimento producido por operaciones afectas al Impuesto de
Primera Categoría. Agrega que, cuando se obtiene un resultado negativo o pérdida tributaria, podrá
ser imputado a las utilidades acumuladas, es decir, al FUT, para producir su absorción. Añade que, si
éstas no existen o son insuficientes, se podrá arrastrar el saldo hacia los ejercicios siguientes, y si en
ese período futuro aún no hay utilidades suficientes para absorber este resultado negativo, se
procederá en igual forma hacia adelante hasta lograr su total extinción sin considerar un límite
temporal.
Manifiesta que el SII puede ejercer sus potestades legales de fiscalización por todo el período que
genero la pérdida que se está declarando en algún ejercicio, sin considerar los años de prescripción
previstos en el artículo 200 del Código Tributario, pues este lapso sólo restringe la posibilidad de girar
impuestos y no dice relación con la facultad de revisión y solicitud de antecedentes. Agrega que, el
ejercicio de esta facultad exige el respeto de los derechos del contribuyente, para así evitar situaciones
arbitrarias o injustas, como las indicadas en el presente reclamo.
Menciona que el PPUA es el Impuesto de Primera Categoría que pagaron las utilidades que han
absorbido la pérdida. Agrega que, este impuesto era un crédito que estaba esperando ser aplicado
contra el Impuesto Global Complementario, cuando se realizaran retiros o distribuyeran dividendos,
sin embargo, la pérdida cambio el destino de este impuesto, dejando de ser crédito, ante la
imposibilidad de retirar las utilidades, resultando procedente la devolución.
Señala en sus partes pertinentes lo dispuesto en el artículo 124 y 8 bis Nos. 1 y 2 del Código Tributario.
A fojas 23, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 28, comparece doña Virginia San Juan Ubilla, abogado, en representación de la reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la Resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”, explica que
la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2015 solicitando
una devolución por $78.696.887.-, de los cuales se retuvo la suma de $77.689.775.-, por concepto de
PPUA. Agrega que, en dicha declaración se detectaron inconsistencias respecto de la procedencia de
la devolución solicitada de modo que se le requirió, a través de la Notificación N°150101936 de fecha
01/07/2015 para que concurriera el día 21/08/2015 a fin de acreditar la procedencia de la devolución
por concepto de PPUA con la documentación de respaldo que detalla. Añade que, con fecha
21/08/2015 el contribuyente concurrió a las dependencias del SII, oportunidad en que se le detalló la
documentación necesaria para cerrar el proceso de revisión de las operaciones que generan la pérdida
tributaria declarada al 31/12/2014 y/o las utilidades y créditos por Impuesto de Primera Categoría
imputados a dicha pérdida, no obstante, la reclamante no dio respuesta a este requerimiento, por lo
que, al carecer de los elementos necesarios para verificar la pérdida declarada y determinar la
procedencia del crédito por PPUA impetrado, se procedió a dictar la Resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo denominado: “IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO”, en primer lugar, expone sobre
la legalidad y validez de la Resolución, señalando que conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía
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jurisdiccional. Agrega que, cualquier ilegalidad, sea de fondo o de forma que acuse al acto
administrativo, en este caso una Resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez. Añade que, el artículo 21 del Código Tributario, en su inciso
primero, otorga la carga probatoria a los contribuyentes, al disponer que a ellos corresponde probar
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. Afirma que, en la especie el contribuyente no acompañó al
respectivo proceso de fiscalización los antecedentes requeridos a fin de dar solución a su situación
tributaria.
En segundo término, expresa que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho que se deja
sin efecto una resolución, pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución
de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado, por
lo que, aún en el hipotético caso de que un Tribunal deje sin efecto una resolución administrativa que
deniega una devolución de impuestos, éste sólo hecho no conlleva necesariamente la devolución
pretendida.
En tercer lugar, se refiere a la acreditación de las pérdidas tributarias y devolución de PPUA,
detallando los presupuestos básicos que el contribuyente debió acreditar en sede administrativa
respecto de su solicitud de PPUA.
Indica que conforme lo dispone la legislación tributaria, en el caso de un contribuyente de primera
categoría que declare renta efectiva con contabilidad completa y balance general, como es el caso del
contribuyente, éste deberá determinar su resultado tributario de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la
LIR. Agrega que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la RLI de primera categoría, debe
reunir los siguientes requisitos copulativos: 1) que se relacione directamente con el giro o actividad
que se desarrolla; 2) que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios en relación con el giro del negocio,
considerándose su monto y naturaleza; 3) que no se encuentren ya rebajados como parte integrante
del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) que el
contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado
al término del ejercicio; y, 5) que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SII.
Manifiesta que en materia tributaria el artículo 21 del Código Tributario señala expresamente que la
carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente y en relación con lo anterior según lo
dispuesto en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, junto con la obligación de llevar los libros de
contabilidad respectivos, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que
respalda dichas anotaciones, sin embargo, durante el proceso de fiscalización no fue acompañada la
documentación de rigor culminando el proceso administrativo con la dictación de la Resolución
reclamada, sin perjuicio de que en sede administrativa de fiscalización tampoco se acreditó el
cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR.
En cuarto término, menciona que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la
solicitud de devolución efectuada en su declaración de impuestos, pues no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del
contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el SII atendida la existencia de
disposiciones legales que así lo contemplan. Agrega que, toda declaración de impuesto tiene el
carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte del SII dentro de los plazos
legales, teniéndose al efecto la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho
que invoca un contribuyente en su declaración de impuesto.
En quinto lugar, refiere que la legalidad de la Resolución debe analizarse al tiempo de su dictación
sin poder dejarse sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial, pues conforme lo
establece el artículo 21 del Código Tributario, tratándose la actuación reclamada de una Resolución,
no es posible que esta sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a
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su dictación. Agrega que, la tarea del Tribunal consiste en determinar sí a la época de la dictación del
acto reclamado la Administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los
antecedentes de que disponía en ese momento, sin que pueda abocarse al estudio de nuevos
antecedentes, de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Añade que, debe
reconocerse la aplicación del principio “tempus regit actum” conforme el cual la validez del acto
administrativo debe ser apreciada de modo estático según las directrices normativas vigentes al
tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha
oportunidad.
En sexto término, señala que resulta improcedente vincular la situación tributaria de otro
contribuyente con el caso de marras, ya que sin entrar a analizar la situación tributaria particular de
Constructora e Inversiones Los Nogales Limitada, resulta necesario señalar que el hecho de que haya
puesto fin a su giro y el SII no hubiere efectuado reparos al respecto, sólo tiene injerencia respecto de
dicho contribuyente y no sobre la reclamante. Agrega que, la actora no identifica la supuesta inversión
realizada ni acredita de qué manera la misma habría influido en el resultado tributario de la primera y,
sobre todo, de qué forma dicho hecho permitiría tener por acreditada la pérdida tributaria de la
sociedad Comercial Futuro Limitada y por ende la procedencia del PPUA impetrado.
En séptimo lugar, expone que el procedimiento de reclamación tributaria no es la vía idónea para
reclamar por una supuesta vulneración de derechos del contribuyente, reiterando lo ya expuesto a
propósito de que la actora no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución
efectuada en su declaración de impuestos. Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el inciso segundo
del artículo 8 bis del Código Tributario, establece que el reclamo en contra de actos u omisiones en
que incurra el SII respecto de cualquiera de los derechos del contribuyente señalados en dicho artículo,
serán de conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero con jurisdicción sobre el lugar en que se
haya producido tal acto u omisión, a través del denominado procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos, regulado en los artículos 155 a 157 del Código Tributario, y no mediante el
procedimiento general de reclamaciones, regulado en los artículos 123 y siguientes del mismo cuerpo
legal, aplicado al caso en comento.
A fojas 42, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 81, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°3 de
fojas 17, la Resolución Ex. SII N°2053, emitida con fecha 21/12/2015, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 18 a 20, resolvió denegar la devolución
solicitada ascendente al monto de $77.689.775.- por concepto de PPUA en la declaración de impuesto
a la renta AT 2015.
Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que, con fecha
01/07/2015 se remitió por carta certificada la Notificación N°150101936, en la cual se informó al
contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta correspondiente
al AT 2015 y de acuerdo a la información que obra en poder del SII habrían surgido objeciones
consistentes en la Observación F77, requiriéndose acreditar la procedencia del PPUA invocado, motivo
por el cual con fecha 21/08/2015 la reclamante habría concurrido a dependencias del SII,
notificándosele en dicha oportunidad una solicitud de antecedentes mediante la cual se habría
detallado la documentación necesaria para cerrar el proceso de revisión de las operaciones que
habrían generado la pérdida tributaria declarada al 31/12/2014 y/o las utilidades y créditos por
Impuesto a la Renta de Primera Categoría imputados a ésta, sin embargo, éste no habría aportado los
antecedentes expresamente requeridos mediante la Notificación N°150101936, como tampoco en la
solicitud de antecedentes otorgada o sus prórrogas para proceder a verificar la veracidad y exactitud
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de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2015, de modo que no
se habría acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, circunstancia que habría impedido determinar la procedencia de la devolución. A su vez, los
fundamentos jurídicos de la Resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21 y 59 del
Código Tributario y los artículos 31 N°3 y 97 de la LIR.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada, en atención
a que el funcionario fiscalizador del SII se habría negado a recibir la documentación requerida al
contribuyente en la etapa de fiscalización y porque se habría producido una vulneración al derecho
del contribuyente relativo a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga
derecho conforme a las leyes tributarias debidamente actualizadas según lo dispuesto en el artículo 8
bis N°3 del Código Tributario, estando además acreditada la pérdida tributaria declarada y la
devolución por concepto de PPUA solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta
concerniente al AT 2015.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 30/04/2015, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta,
correspondiente al AT 2015, solicitando una devolución por $78.696.887.-, de la cual
$77.689.775.- corresponde al concepto de PPUA, siendo esta retenida por el SII atendida la
observación F77 realizada a la aludida declaración de impuesto a la renta.
- El SII requirió antecedentes a la reclamante para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2015, para subsanar la observación
formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 21/12/2015, el SII practicó la Resolución Ex. SII N°2053, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 42, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Información consignada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2015, la
cual no obra en autos.
2) Información consignada en la resolución reclamada, la cual no obra en autos totalmente
legible.
3) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
todos los antecedentes requeridos por la reclamada, para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2015, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de
la devolución solicitada, así como el hecho que el fiscalizador se negó a recibirlos.
4) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada el año tributario 2015 y los demás
presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 14; y, la acompañada e individualizada a fojas
17, agregada de fojas 18 a 20.
6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, que no fue objetada por la contraria, acompañada e individualizada a fojas
50, agregada de fojas 51 a 52.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
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Ochenta y cinco vuelta -85 vta.-
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos
en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los
siguientes documentos agregados al expediente en copia simple: (1) Impresión de pantalla obtenida
desde el sitio web del SII que da cuenta del ingreso de aviso y declaración por término de giro de
Constructora e Inmobiliaria Los Nogales Limitada, Rut 96.921.300-1, referido al período de término de
giro 01/01/2014 a 31/05/2014, agregada de fojas 10 a 12, en donde consta la siguiente información:
(i) En el recuadro N°2 sobre Datos Fondo de Utilidades Tributables, un Saldo negativo ejercicio anterior
actualizado (cód.44) por $28.755.085.-, Pérdida tributaria del ejercicio (cód.46) por $4.371.615.-,
Retiros o distribuciones del ejercicio (cód.51) por $0.-, Saldo negativo ejercicio término de giro (cód.54)
por $33.126.700.- y, Exceso de retiro al término de giro (cód.55) por $145.109.051.-; y, (ii) Recuadro
N°3 sobre Datos Contables Balance Columnas y Otros, un Saldo de caja (cód.57) por $49.796.-, Total
del Activo (cód.58) por $548.649.505.-, Total del Pasivo (cód.59) por $553.021.120.-, Total columna
pérdidas (cód.160) por $10.356.918.-, Total columna ganancias (cód.61) por $5.985.303.-, y Capital
efectivo (cód.62) por 49.796.-; (2) Formulario SII, incompleto, sin título, referido al término de giro
de Constructora e Inmobiliaria Los Nogales Limitada, Rut 96.921.300-1 presentado con fecha
22/08/2014, agregado a fojas 13 y 14, donde no consta información referida a IVA y/o al Impuesto a
la Renta, constando solamente información general relacionada a la destrucción de los siguientes
documentos tributarios: facturas (cód.30), guías de despacho (cód.50), notas de crédito (cód.60), y
contabilidad en hojas sueltas (cód.75); y, (3) Resolución Ex. SII N°2053, emitida por el SII con fecha
21/12/2015, agregada de fojas 18 a 20, ya analizada en el considerando 1°) anterior.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Carta aviso
N°150101936, emitida por el SII con fecha 01/07/2015, agregada a fojas 51 y 51 vuelta, mediante la
cual se informa sobre diferencias en la declaración de impuesto a la renta AT 2015, referida a la
observación F77 sobre revisión de PPUA, solicitandose a la actora concurrir a las oficinas del SII el día
21/08/2015 junto con la documentación que allí se detalla; y, (2) Declaración Anual de Renta de la
reclamante AT 2015, formulario compacto, agregado a fojas 52, donde consta que declaró lo siguiente:
a) PPUA con derecho a devolución por $77.689.775.- (cód.167); b) Pérdida Tributaria por
$554.300.534.- (cód.643); c) Remanente FUT ejercicio anterior con derecho a devolución por
$456.998.670.- (cód.774); d) Remanente de Crédito Impuesto Primera Categoría del año anterior por
$95.737.930.-; y, e) Crédito Impuesto Primera Categoría utilizado en el ejercicio por $95.737.930.-
(cód.627).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su petición de dejar sin
efecto la Resolución reclamada.
a) En cuanto a la negativa de recibir la documentación requerida al contribuyente en la etapa de
fiscalización por parte del funcionario fiscalizador del SII.
11°) Que, la actora ha señalado en su reclamación que mediante mandataria concurrió en varias
oportunidades al SII con la finalidad de aportar la documentación de respaldo que acreditase la
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procedencia del PPUA solicitado, no obstante, el funcionario fiscalizador habría rechazado en forma
verbal la entrega de dicha información utilizando como argumento la falta de antecedentes completos,
haciendo referencia a documentación no solicitada y que se habría encontrado en poder del SII
atendido el procedimiento de término de giro de Constructora e Inmobiliaria Los Nogales Limitada,
Rut N°96.921.300-1, siendo esta la sociedad en donde se realizó la inversión que originaba la pérdida
tributaria, todo lo cual habría impedido la acreditación fehaciente de la pérdida tributaria y los créditos
por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
12°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación que la contribuyente no habría dado
cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, pues no habría acompañado los
antecedentes requeridos en el proceso de fiscalización que permitieran verificar la veracidad y
exactitud de la información consignada en la declaración de impuesto a la renta del AT 2015, razón por
la cual no habría sido acreditada fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen,
procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos invocados lo que habría impedido determinar
la procedencia de la devolución.
13°) Que, la actora no ha aportado pruebas al proceso para acreditar el punto de prueba N°3, el cual
busca establecer, entre otros antecedentes, si el funcionario fiscalizador efectivamente se negó a
recibir la documentación que el SII requirió a la reclamante y que ésta intentó presentar ante dicho
organismo.
Por otra parte, según se desprende del mérito de la Resolución reclamada, analizada en el motivo 1°)
de esta sentencia, dicho acto administrativo contiene la expresión formal y explícita de los
antecedentes fácticos y jurídicos que la justifican, lo que habría permitido a la actora tomar debido y
oportuno conocimiento de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de
la misma y hacer valer alegaciones aportando pruebas destinadas a desvirtuarla, sin evidenciarse la
existencia de algún perjuicio.
Atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución reclamada, cabe señalar que
según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución
Política y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de
Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden llegar a provocar la nulidad de un acto administrativo
se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la
incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento
en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de
ilegalidad o violación de ley de fondo.
14°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios.
Por otro lado, según lo establecido en el artículo 13 inciso segundo de la citada ley, el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún
requisito esencial del mismo y genera un perjuicio al interesado.
15°) Que, considerando lo expuesto y teniéndose además presente las normas legales indicadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución
impugnada tras no haber aportado antecedentes que diesen cuenta de que se le habría impedido
aportar los antecedentes de acreditación del resultado tributario AT 2015 y que además el SII tenía en
su poder los antecedentes de acreditación suficiente, habida cuenta que el acto administrativo
impugnado se funda precisamente en el hecho que la actora no aportó los antecedentes que
expresamente le fueron requeridos, de modo que corresponde rechazar la alegación que se analiza en
este apartado.
b) En cuanto a la vulneración del derecho del contribuyente relativa a obtener en forma completa y
oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias debidamente
actualizadas según lo dispuesto en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario.
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Ochenta y seis vuelta -86 vta.-
16°) Que, la actora ha señalado en su reclamación que el SII debe ejercer sus potestades de fiscalización
con estricta sujeción a lo dispuesto en la ley, sin embargo, atendida la negativa de recibir la
documentación requerida al contribuyente en sede administrativa de fiscalización, se impidió acreditar
fehacientemente la pérdida tributaria y los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría,
produciéndose una vulneración al derecho del contribuyente consagrado en el artículo 8 bis N°2 del
Código Tributario.
17°) Que, la reclamada ha expresado en su contestación que el procedimiento de reclamación
tributaria previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario no es la vía idónea para
reclamar por una supuesta vulneración de derechos del contribuyente, pues en el artículo 8 bis del
mismo cuerpo legal se establece que la reclamación en contra de actos u omisiones en que incurra el
SII respecto de cualquiera de los derechos del contribuyente señalados en dicho artículo serán de
conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero con jurisdicción sobre el lugar en que se haya
producido tal acto u omisión, a través del denominado procedimiento especial de reclamo por
vulneración de derechos regulado en los artículos 155 a 157 del Código Tributario.
18°) Que, el artículo 8 bis del Código Tributario dispone que “Los reclamos en contra de actos u
omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán conocidos por el
Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de
este Código.”
A su turno, el artículo 155 del Código Tributario, ubicado sistemáticamente en el Libro Tercero, Título
III, Párrafo 2°, del citado cuerpo legal, que trata del procedimiento especial de reclamo por vulneración
de derechos preceptúa que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera
vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se
haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos
1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero del Código Tributario.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde
la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de
los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos
en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos
hechos.”
A su vez, el artículo 156 del mismo cuerpo legal prevé en su parte pertinente que “El fallo contendrá
todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer
ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
19°) Que, según se desprende de la lectura de las disposiciones legales precedentemente indicadas, el
reclamo por vulneración de derechos es la acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el
ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias necesarias
para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del contribuyente frente a un
acto u omisión arbitrario o ilegal del SII que vulnere tales derechos, rigiéndose por el procedimiento
especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario, a diferencia del reclamo de autos, que se rige por el procedimiento general de
reclamación previsto en los artículos 123 y siguientes del mismo texto legal.
20°) Que, atendido que el petitorio de la reclamante indica dejar sin efecto la Resolución reclamada y
ordenar la devolución de Impuesto a la Renta del periodo señalado, se concluye que el reclamo ha sido
correctamente presentado dentro del procedimiento general de reclamo, atendido que se trata de
una materia propia de dicho procedimiento y como tal constituye una de las limitaciones de objeto
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Ochenta y siete -87-
que contiene el artículo 155 del Código Tributario para la admisibilidad de la citada acción cautelar, la
que debe versar sobre derechos indubitables que puedan haber sido vulnerados por el SII, por lo que
resulta errado el planteamiento fiscal al respecto.
c) En cuanto a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada por
concepto de PPUA en la declaración de impuesto a la renta del AT 2015.
21°) Que, la actora ha señalado en su reclamación que el antecedente que acredita la procedencia de
la pérdida tributaria desde su origen consiste en una inversión realizada en la Constructora e
Inmobiliaria Los Nogales Limitada, Rut N°96.921.300-1, debiendo tenerse en cuenta que dicha
sociedad efectuó termino de giro según consta en la declaración y certificado de termino de giro.
Además, la reclamante ha expresado en su reclamación los elementos generales sobre la
determinación de una pérdida tributaria y respecto a la devolución solicitada por concepto de PPUA.
22°) Que, la reclamada ha indicado en su contestación que la solicitud de devolución por concepto de
PPUA del caso de marras radica en una pérdida tributaria cuya determinación se realiza conforme lo
dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR, motivo por el cual resulta imprescindible que ésta se
encuentre debidamente registrada en el Fondo de Utilidades Tributables (en adelante, FUT), iniciándose
su determinación con el resultado según Balance debiendo verificarse las cuentas de pérdidas y
ganancias junto con la revisión de los ajustes efectuados al resultado, lo anterior sin perjuicio de
además tener que acreditarse las utilidades y sus créditos registradas en el Libro FUT.
23°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización
respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la
devolución solicitada, cabe señalar que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en
su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha
parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta
instancia jurisdiccional tales hechos.
En este sentido, debe tenerse en consideración que la contribuyente solicita una devolución
ascendente al monto de $77.689.775.- por concepto de PPUA, sin embargo, en autos no obran
antecedentes tales como, el Libro FUT y sus respaldos, teniéndose al efecto especial consideración que
en la especie no obra un respaldo sobre la determinación y acumulación de utilidades tributables
propias y/o ajenas con sus créditos por Impuesto de Primera Categoría asociados a ellas y las
declaraciones de impuestos a la renta de los AT pertinentes, de manera que estuviese acreditada la
existencia de utilidades tributarias acumuladas al 31/12/2013 con créditos asociados por Impuesto de
Primera Categoría que permitan imputar la pérdida tributaria y obtener la devolución solicitada.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2014 –que constituye el punto de partida para
la determinación del resultado tributario del AT 2015–, la actora no ha aportado al proceso el Balance
General de ocho columnas, el Libro Diario y el Libro Mayor junto con la documentación de respaldo
que permitan acreditar dicho resultado contable.
Respecto al resultado de pérdida tributaria declarada por $554.300.534.- en el AT 2015, la reclamante
tampoco ha aportado al proceso la determinación de dicha pérdida tributaria, ni tampoco un análisis
de los agregados y deducciones asociados a ella, junto con la documentación de respaldo de tales
ajustes, por lo cual en autos no se encuentra acreditada la existencia de la pérdida tributaria declarada
en el AT 2015 que permita absorber las utilidades tributarias acumuladas o retenidas de ejercicios
anteriores registradas en el Libro FUT, circunstancia que impide acceder a la devolución solicitada por
concepto de PPUA.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la actora no ha aportado al proceso antecedentes
que permitan acreditar su participación en Constructora e Inmobiliaria Los Nogales Limitada, ni como
dicha participación produjo la pérdida tributaria que sustentaría la solicitud de devolución por
concepto de PPUA.
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Ochenta y siete vuelta -87 vta.-
24°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR dispone que “La renta líquida de las personas referidas
en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio. (…)”.
Por su parte, el artículo 31, inciso tercero, número 3 del mismo cuerpo legal, establece que
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio:
Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos
del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades
no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas
pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a
la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará,
cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada
por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior
al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al
del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de
los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las
pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con
posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce
meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno
distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer
término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita
el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o
pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades
o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad
en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o
indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales,
acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se
efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N°18.045.”
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada y la devolución por concepto de PPUA solicitada en la declaración de impuesto a la renta AT
2015.
III.- CUESTIONES FINALES.
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ochenta y ocho -88-
27°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 3 y 13 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 20, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; los artículos 8 bis, 16 y siguientes, 21, 24, 59, 115, 123 al 148, 155, 156 y 200 del
Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado
de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Víctor Marcelo Toledo
Machuca, RUT N°12.700.453-6, en representación de COMERCIAL FUTURO LIMITADA, RUT
N°77.452.920-9, en contra de la Resolución Ex. SII N°2053, emitida con fecha 21 de diciembre de 2015,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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“COMERCIAL FUTURO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°: 16-9-0000274-6
RIT N°: GR-18-00028-2016
Detalle cuantía en UTM
Bruta 1.714,4
Neta 1.714,4
Reajuste -
Multa -
Intereses -
María Francisca Villamán Rodríguez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2024-09-03T11:22:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.