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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00038-2016 · 18 de noviembre de 2016

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00038-2016
RUC
16-9-0000433-1
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y nueve – 59 “FIS CARD PROCESSING SERVICES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : VD-18-00038-2016 RUC N° : 16-9-0000433-1 Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.- VISTOS: A fojas 1, comparecen don Radoslav Depolo Razmilic y don Martín Bravo Moreira, ambos en representación de FIS CARD PROCESSING SERVICES (CHILE) S.A., sociedad de servicios informáticos, RUT N°96.762.260-5, domiciliados en calle Amunátegui N°277, piso 11, Santiago, quienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo por vulneración de derechos en contra de la Citación N°94, emitida y notificada con fecha 28 de abril de 2016, por funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la referida citación; en subsidio, que se ordene al Servicio de Impuestos Internos que suprima la exigencia contenida en la página 5, acápite 3.1 de la citación, de acreditar la pérdida de ejercicios anteriores; en subsidio, que individualice las operaciones o partidas objetadas de dicha pérdida e indique los documentos específicos que permitan subsanar las objeciones fiscales; y, si el Servicio de Impuestos Internos, con la anuencia del Tribunal, perseverara en la exigencia probatoria de la pérdida indicada en la citación, se declare por el Tribunal la anulación de las Liquidaciones Nos. 234 y 235, de fecha 24 de septiembre de 2013, incompatibles con la citación de marras, con las posibles liquidaciones posteriores y con el artículo 25 del Código Tributario, todo ello con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En primer lugar, en cuanto al acto recurrido, explica que éste es la Citación N°94, emitida y notificada con fecha 28 de abril de 2016, por funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En segundo término, en cuanto a los antecedentes del caso, expone que, con fecha 18 de abril de 2013, la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, por el año comercial 2012, solicitando la devolución de $7.064.287. Expresa que, en el curso de la fiscalización del impuesto a la renta de la reclamante, correspondiente al año 2012, AT 2013, la sociedad fue notificada por envío N°230234242, de 13 de junio de 2013, de las observaciones A09 y B01, usuales en los procesos de fiscalización masiva del Servicio. Indica que, a partir de dicha fecha, se efectuaron por parte del Servicio y de la reclamante las actuaciones que detalla en un cuadro inserto a fojas 1 vuelta de autos. Agrega que la reclamante cumplió total y completamente cada una de las peticiones realizadas por el fiscalizador, tal como lo expresa la citación, particularmente en su página 4, punto 2.10. Manifiesta que, de esta forma, desde agosto de 2013 a febrero de 2016, la reclamante cumplió con presentar toda la documentación requerida por el Servicio, referida siempre al ejercicio comercial 2012, tributario 2013. En tercer lugar, en cuanto a los defectos de la citación, menciona que la citación emitida en esta fiscalización exige la prueba de pérdidas anteriores al AT 2013, sin precisar las partidas objetadas, la razón de dichas objeciones ni los antecedentes que permitan realizar una defensa adecuada a dicha impugnación. Refiere que el agravio a los derechos de la reclamante está dado porque la obligación probatoria impuesta por la citación es comprensiva de muy diversas partidas, sin que se fundamente las razones de la objeción a dicha pérdida, no obstante los tres años de fiscalización a que se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15eba916-0e72-4b30-95d8-759b9c4e193f Timbre Electrónico Cincuenta y nueve vuelta – 59 vta. sometido a la reclamante. Agrega que un requerimiento general e inespecífico, como el contenido en la citación, no es legalmente admisible. Señala que la citación vulnera así gravemente el derecho de propiedad, pues resulta que el esfuerzo probatorio impuesto a la reclamante le obliga a la entrega de toda la información del año cuestionado, lo cual significa asumir costos mayores a aquellos que serían necesarios si el Fisco hubiera identificado como debía las partidas impugnadas y las razones de ello. Sostiene que la exigencia de la citación es, además, violatoria del derecho a la defensa de la reclamante, pues, al privar de información sobre la naturaleza y contenido de la objeción, le impide discriminar qué información debe presentarse, obstaculizando así el mínimo estándar que toda actuación de la administración fiscalizadora debe cumplir, agregando que el Fisco abusa de su posición dominante y, luego de tres años de extenuante revisión, solicita antecedentes sobre los cuales nunca preguntó nada anteriormente. En cuarto término, en cuanto a que la citación se opone a una fiscalización ya finiquitada con anterioridad, explica que ésta se aboca nuevamente a los gastos del año 2012, que ya fueron objeto de una extensa y profunda fiscalización a la reclamante. Expone que la reclamante ya fue fiscalizada por el total de los gastos aprovechados en el año 2011, representativos de una pérdida de $979.812.479, rechazando en definitiva solamente la cantidad de $66.352.000. Agrega que, al respecto, la autoridad emitió las Liquidaciones Nos.234 y 235, de 24.09.2013, resultando improcedente que se examinen partidas que ya fueron fiscalizadas suficientemente con anterioridad. Expresa que el artículo 25 del Código Tributario prohíbe que se realice una nueva fiscalización sobre aquellos puntos y materias ya comprendidos en una liquidación anterior. Agrega que la nueva citación que se analiza implica la posibilidad de que se efectúe posteriormente una liquidación que está prohibida por la norma indicada y, por lo tanto, si no cabe una liquidación sobre el mismo punto antes fiscalizado, no puede haber una citación posterior sobre la misma materia anterior, pues dicha citación es el antecedente de la liquidación posterior. En quinto lugar, en cuanto a que la citación se aboca a materias sometidas actualmente a conocimiento de un tribunal de la República, indica que las autoridades del Servicio se encuentran impedidas de resolver materias sometidas a la sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 6, letra B, N°5, del Código Tributario y las normas constitucionales vigentes. Manifiesta que la pérdida del año 2012, objeto de las Liquidaciones Nos. 234 y 235, de fecha 24 de septiembre de 2013, están sometidas al conocimiento de este Tribunal, en causa RIT N° GR-18- 00020-2014 y RUC N° 14-9-0000071-6. A modo de conclusión, menciona que la Citación N°94 vulnera gravemente el derecho de propiedad de la reclamante, al exigir la acreditación de pérdidas del ejercicio 2012, sin detalle alguno respecto de las partidas impugnadas ni de su fundamento; al imponer una prueba inespecífica y ambigua; al fiscalizar pérdidas ya fiscalizadas; y, en fin, al someter a la Administración materias objeto de un juicio tributario vigente, imponiendo esfuerzos económicos injustificados y superiores a los proporcionados y necesarios de asumir en toda fiscalización legítima, desconociendo así el derecho garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política. Refiere que dicha citación contraviene el derecho a desarrollar las actividades económicas de la reclamante, obstaculizando el desempeño comercial de la compañía y su defensa, impidiendo el acceso a los frutos de actividades comerciales de la reclamante, transgrediendo el derecho a la libertad de emprender, regulada en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política. Señala que la citación impugnada discrimina arbitrariamente a la reclamante, al notificarle una actuación administrativa defectuosa e incompleta, actuación que con tales yerros supone no se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15eba916-0e72-4b30-95d8-759b9c4e193f Timbre Electrónico Sesenta – 60 realiza en contra de otros contribuyentes, violando así la garantía del artículo 19 N°22 de la Constitución Política. A fojas 35, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 40, comparece doña Virginia San Juan Ubilla, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita, en sus peticiones concretas y/o en su conclusión, que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que, durante el proceso de fiscalización de la declaración de impuestos a la renta de la reclamante del año tributario 2013, que consideró la verificación de los antecedentes aportados por el contribuyente, ellos no fueron suficientes para lograr determinar y verificar el 100% de la correcta conformación de la pérdida registrada en el código 643 de su Formulario 22. Agrega que también surgieron nuevos antecedentes que ameritaban solicitar que se acreditara y justificara con documentación de respaldo las imputaciones contables a las cuentas contables N°3201001 Amortización de Nuevos Proyectos, N°3141041 Asesorías Profesionales y N°3901035 Gastos Varios, todas del Balance al 31.12.2012 aportado en el proceso de fiscalización, impreso en hojas foliadas y autorizadas por el SII folios Nos. 43709 al 43719, por lo que se procedió a emitir la citación impugnada, en la que se indicaron las partidas que ameritaban acreditación. En el capítulo II de su libelo, expone los fundamentos del reclamo. En el capítulo III de su libelo, relativo los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, respecto a la legalidad de la Citación N°94, expresa que ésta se encuentra fundada, es parte de un proceso de fiscalización efectuado por el Servicio en el marco de sus atribuciones y facultades legales, ha sido elaborada por funcionarios legalmente facultados para ello y fue notificada válidamente. Indica que las actuaciones del Servicio revisten el carácter de actos administrativos, por lo que se les aplica el principio de conservación de los actos administrativos establecido en el artículo 13 de la Ley N°19.880, conforme al cual el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. Manifiesta que es el contribuyente quien debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones, tal como lo ha señalado este Servicio y lo ha ratificado de manera permanente y reiterada la Excelentísima Corte Suprema, citando al efecto el artículo 21 del Código Tributario. En segundo término, respecto a los supuestos defectos de la Citación N°94, menciona que el contribuyente podrá explicar la composición de la pérdida de ejercicios anteriores que declara en el código 634 de su formulario 22, AT 2013, dando cuenta de aquellas partidas que considere validadas por este Servicio, expresando las argumentaciones pertinentes y la documentación que las respalde. Agrega que ésta no se opone a fiscalización alguna, puesto que es parte de un nuevo proceso de fiscalización, que aún no culmina, el cual tiene su origen en una nueva declaración de impuestos a la renta, presentada en un año tributario distinto. Refiere que la Citación N°94 se aboca a la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 y que la existencia de un juicio tributario pendiente en que se reclaman liquidaciones emitidas respecto de un año tributario anterior, no obsta la facultad de citar que tiene el Servicio en el marco de un nuevo proceso de fiscalización. Agrega que el artículo 6, letra B, N°5 del Código Tributario, citado por el reclamante, carece de pertinencia para respaldar sus alegaciones, puesto que la citación no corresponde a un acto terminal, por lo que no ha resuelto petición alguna. En tercer lugar, respecto a la supuesta vulneración del artículo 19 N°21 de la Constitución, señala, sobre la base de dicho precepto y de la doctrina de dos autores, que resulta evidente la posibilidad de regular el ejercicio de la libertad para desarrollar una actividad económica, es decir quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15eba916-0e72-4b30-95d8-759b9c4e193f Timbre Electrónico Sesenta vuelta – 60 vta. desarrolle una actividad económica tendrá que ajustarse a la normativa laboral, comercial, y tributaria, lo que no se traduce en un impedimento al libre ejercicio del derecho. Agrega que así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en STC Rol N°167 (Considerando 12°). Explica que el contribuyente ha declarado una pérdida tributaria en el código 643, ascendente a la suma de $(-1.464.455.218), la cual no ha sido acreditada fehacientemente ante el Servicio, motivo por el cual, actuando en el marco de sus facultades y atribuciones, dicho organismo hace uso de un medio que la ley le confiere para comprobar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente, cual es la Citación. Agrega que cada vez que el Servicio ejerce sus facultades de fiscalización, sólo está cumpliendo con sus atribuciones legales, citando al efecto el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario. En cuarto término, respecto a la supuesta vulneración del artículo 19 N°22 de la Constitución, expone que la reclamante no indica cuál es la distinción o diferenciación que efectúa el Servicio, limitándose a señalar que considera que los supuestos yerros que alega implicarían una discriminación arbitraria. Agrega que tampoco hace referencia a la supuesta arbitrariedad, puesto que por más que hace mención a los requisitos que considera debe cumplir la citación, no precisa la norma que los impone. En quinto lugar, respecto a la supuesta vulneración del artículo 19 N°24 de la Constitución, expresa que la reclamante no explica cómo se vulnera la garantía del derecho de propiedad, no especifica a qué tipo de propiedad se refiere, ni sobre qué elemento recae. En sexto lugar, respecto de las peticiones concretas del reclamo, indica que la supresión de la exigencia contenida en la página 5, acápite 3.1, resulta improcedente en virtud de los basamentos expuestos, que no reitera por economía procesal, por lo que se remite a lo que en ellos se señala. En cuanto a la solicitud efectuada en subsidio, para que el Servicio individualice operaciones o partidas de la pérdida de ejercicios anteriores declarada y señale documentos específicos que permitan subsanar observaciones, cita lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario y manifiesta que, habiendo declarado pérdida de ejercicios anteriores en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013 –siendo entonces gastos del ejercicio–, es de carga del contribuyente acreditar fehacientemente con documentación de respaldo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, inciso cuarto, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que el contribuyente busca eludir. En cuanto a la petición de anular las Liquidaciones Nos. 234 y 235, de 24 de septiembre de 2013, menciona que es una solicitud carente de fundamento jurídico, en atención a la inexistencia absoluta de incompatibilidad entre la Citación N°94 y dichas liquidaciones, además de existir un litigio pendiente en el marco del cual se reclaman las liquidaciones, razón por la que corresponde desechar dicha alegación. A fojas 57, se resolvió no recibir la causa a prueba, quedando los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 13, la Citación N°94, emitida con fecha 28 de abril de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en el contexto de la revisión de la declaración de impuestos a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2013, en su número 3 (pág. 5), le solicitó acreditar y justificar las siguientes partidas: 3.1) La Pérdida de ejercicios anteriores, declarada en el código 634 del Formulario 22 del AT 2013, por un monto de $-557.427.839; 3.2) El gasto registrado en la cuenta contable N°3201001 “Amortización de Nuevos Proyectos” del balance al 31.12.2012 por $104.688.155; 3.3) El gasto registrado en la cuenta contable N°3141041 “Asesorías Profesionales” del balance al 31.12.2012 por $123.709.876; 3.4) El gasto registrado en la cuenta contable Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15eba916-0e72-4b30-95d8-759b9c4e193f Timbre Electrónico Sesenta y uno – 61 N°3901035 “Gastos Varios” del balance al 31.12.2012 por $68.248.389; 3.5) El gasto registrado en la cuenta contable N°3101105 “Indemnización Año de Servicio” del balance al 31.12.2012 por $119.243.482; 3.6) La deducción efectuada en la Renta Líquida Imponible por concepto de pago de indemnizaciones años de servicios en año 2011 por $116.912.026; 3.7) El gasto registrado en la cuenta contable N°3101118 “Indemnización Vacaciones” del balance al 31.12.2012 por $49.650.710; y, 3.8) La subdeclaración y/u omisión de la base imponible del Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por concepto de indemnizaciones pagadas en el año tributario 2013 a todo evento a trabajadores desvinculados en el año comercial 2012, invocando como fundamento que los antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización, no fueron suficientes para determinar y verificar el 100% de la pérdida tributaria del ejercicio, declarada en el código 643 del Formulario 22 del AT 2013, por $-1.464.455.218. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si la Citación N°94 vulnera los siguientes derechos de la reclamante, consagrados en el artículo 19 Nos. 24, 21 y 22 de la Constitución Política: a) El derecho de propiedad, al exigir la acreditación de pérdidas del ejercicio 2012, sin detalle de las partidas impugnadas y su fundamento, al imponer una prueba inespecífica y ambigua, al fiscalizar pérdidas ya fiscalizadas, y al someter a la Administración materias objeto de un juicio tributario vigente, imponiendo esfuerzos económicos injustificados y superiores a los proporcionados y necesarios de asumir en toda fiscalización legítima; b) El derecho a desarrollar las actividades económicas del contribuyente, obstaculizando el desempeño comercial de la compañía y su defensa, impidiendo el acceso a los frutos de actividades comerciales del contribuyente; y, c) El derecho a no discriminación arbitraria, al notificarle al contribuyente una actuación defectuosa e incompleta, que con tales yerros no se realiza en contra de otros contribuyentes. 3°) Que, conforme a lo establecido en la resolución escrita a fojas 57, con el solo mérito de los antecedentes en que se funda el reclamo, se debe determinar, conforme a derecho, si concurren los presupuestos para acoger el presente reclamo por vulneración de derechos. 4°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 5°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada instrumental aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de las Liquidaciones Nos. 234 y 235, emitidas con fecha 24 de septiembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se debe tener por establecido, según consta en su Hoja de Trabajo N°2, capítulo II, relativo a Antecedentes del Proceso de Fiscalización, que durante el proceso de revisión de la declaración anual de impuestos a la renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2012, se le solicitó a la actora que acompañara antecedentes para acreditar la pérdida tributaria del ejercicio, declarada en el código 643 del Formulario 22 del AT 2012, por $-979.812.479, que da origen a la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a $12.424.734, para lo cual se le solicitaron las siguientes cuentas contables y su libro mayor: a) Cuenta contable N°3101118 “Indemnizaciones por años de servicios” por $175.154.272; b) Cuenta contable N°3141041 “Asesorías profesionales” por $171.254.754; c) Cuenta contable N°3901035 “Gastos varios” por $113.193.797; y, d) Cuenta contable N°3156028 “Gastos de viaje” por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2016. 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También se le solicitó que acreditara las diferencias por concepto de remuneraciones declaradas en el código 631, dado que no es coincidente con la información que posee el Servicio en sus sistemas. 6°) Que, a partir de las pruebas analizadas en los basamentos 5°) y 1°) de esta sentencia, respectivamente, fluye con claridad que la actividad de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a las declaraciones de impuestos a la renta de la reclamante, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, ha recaído sobre conceptos o partidas diferentes entre sí, o bien, sobre los mismos conceptos o partidas, pero por períodos comerciales y tributarios y valores distintos. II.- EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 19 NOS. 24, 21 Y 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 7°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° del Código Tributario y 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a dicho organismo la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. 8°) Que, para ejercer estas funciones, la ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas atribuciones y facultades de control o fiscalización, siendo una de ellas la de citar al contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, para que éste, dentro del plazo de un mes, ampliable por una sola vez hasta por un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. 9°) Que la parte reclamante no ha alegado la falta de investidura regular de los funcionarios que practicaron la citación, ni que éstos carecieran de las atribuciones legales para ello, ni tampoco que la citación haya sido practicada en una forma distinta a la prevista por la ley. En cambio, los reproches de la parte reclamante apuntan a que la citación no precisa las partidas objetadas, que recae sobre gastos del año 2012 que ya fueron objeto de una fiscalización y, además, se aboca a materias sometidas al conocimiento de este tribunal. 10°) Que, según se desprende de la Citación N°94, analizada en el motivo 1°) de esta sentencia, las partidas materia de la citación han sido suficientemente claras, específicas y precisas. 11°) Que, además, según ha quedado establecido en el considerando 6°) de esta sentencia, la actividad de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a las declaraciones de impuestos a la renta de la reclamante, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013, ha recaído sobre conceptos o partidas diferentes entre sí, o bien, sobre los mismos conceptos o partidas, pero por períodos comerciales y tributarios y valores distintos. 12°) Que, si la parte reclamante estima que los requerimientos formulados en la Citación N°94 no son claros y precisos y, además, recaen sobre partidas que ya fueron revisadas por el Servicio de Impuestos Internos en un año tributario anterior, entonces bien pudo dicha parte haber interpuesto oportunamente el respectivo recurso de reposición y/o haber solicitado la aclaración de dicho acto administrativo ante la misma autoridad que lo dictó, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 de la Ley N°19.880, en relación con el artículo 123 bis del Código Tributario. 13°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 155 del Código Tributario, el reclamo por vulneración de derechos es una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de ciertos derechos del contribuyente, mediante la adopción de las providencias necesarias para reestablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del contribuyente frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos que vulnere tales derechos. Por ello, este medio de impugnación no puede ser desviado o transformado para constituir una acción que se hace valer en reemplazo de los recursos ordinarios que la ley ha establecido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15eba916-0e72-4b30-95d8-759b9c4e193f Timbre Electrónico Sesenta y dos – 62 14°) Que el artículo 25 del Código Tributario –que ha invocado la parte reclamante– establece que: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidas expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera.” 15°) Que, además, el artículo 134, inciso primero del mismo cuerpo legal preceptúa que: “Pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación.” El inciso segundo de la disposición citada agrega que: “Estas liquidaciones serán reclamables separadamente en conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de la acumulación de autos que fuere procedente en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Civil.” 16°) Que, según se desprende de la lectura de las disposiciones legales transcritas, ellas no prohíben que se efectúe una fiscalización, ni que se realice una citación, ni tampoco que se practique una nueva liquidación, que recaigan sobre puntos o materias ya comprendidos en una liquidación anterior, mientras esté pendiente el fallo de primera instancia y no exista un pronunciamiento jurisdiccional determinado y específico sobre tales puntos o materias. 17°) Que el artículo 6°, letra B, N°5°, inciso segundo del Código Tributario –que ha invocado la parte reclamante– dispone que “Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.”, disposición que tiene una finalidad y alcance distinto al pretendido por la parte reclamante, no pudiendo desprenderse de este precepto, en relación con aquellos ya citados en los motivos 14°) y 15°) de esta sentencia, que el Servicio de Impuestos Internos esté impedido de fiscalizar o citar a un contribuyente, respecto de una materia que esté sometida al conocimiento de un tribunal de primera instancia. 18°) Que nuestros Tribunales Superiores de Justicia han entendido que la citación es un medio de fiscalización que por sí solo no afecta los intereses pecuniarios del contribuyente. 19°) Que, de acuerdo a lo expuesto en los motivos precedentes, se debe concluir que la Citación N°94 no contiene elementos de ilegalidad o arbitrariedad que constituyan una vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 Nos. 24, 21 y 22 de la Constitución Política de la República. 20°) Que, en cuanto a la última petición subsidiaria de la parte reclamante, en el sentido que se declare la nulidad de las Liquidaciones Nos. 234 y 235, de fecha 24 de septiembre de 2013, en razón de considerarlas incompatibles con la citación sub judice, cabe señalar que, además de no existir tal incompatibilidad entre dichos actos administrativos, conforme a lo ya razonado en esta sentencia, resulta improcedente que esta magistratura, conociendo del presente reclamo incoado en contra de la Citación N°94, se pronuncie sobre la validez de unas liquidaciones que son objeto de otra reclamación tributaria interpuesta ante este mismo tribunal. III.- CUESTIONES FINALES 21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 Nos. 21, 22 y 24 de la Constitución Política; los artículos 8° bis, 25, 59, 60, 63, 115, 134, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15eba916-0e72-4b30-95d8-759b9c4e193f Timbre Electrónico Sesenta y dos vuelta – 62 vta. SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente tanto la petición principal como las solicitudes subsidiarias, formuladas en el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don Radoslvav Depolo Razmilic, RUT N°9.097.715-6 y don Martín Bravo Moreira, RUT N°9.105.695-K, en representación de FIS CARD PROCESSING SERVICES (CHILE) S.A., RUT N°96.762.260-5, en contra de la Citación N°94, emitida y notificada con fecha 28 de abril de 2016, por funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que se condena en costas a la parte reclamante. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 15eba916-0e72-4b30-95d8-759b9c4e193f Timbre Electrónico 2016-11-18T15:11:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.