Texto de la sentencia
Ochenta y dos – 82
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
ORIENTE con DESCALZI CONTRERAS, CARLO DOMENICO”
RUC N° 16-9-0000480-3
RIT N° GS-18-00041-2016
Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLO DOMÉNICO DESCALZI CONTRERAS, abogado, RUT N°15.312.910-K,
domiciliado en calle Teatinos 251, oficina 904-A, de la comuna de Santiago, quien, con fecha 02 de
junio de 2016, por sí, viene en contestar la denuncia N°7, efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos, a través de su fiscalizadora doña Carolina Rojas Valenzuela, que le fuera notificada el día
20 de mayo de 2016.
Explica que viene en solicitar que esta causa quede sin efecto, por cuanto ya se encuentra siendo
vista por otro tribunal, por los mismos hechos que se mencionan en esta denuncia, que es el 8°
Juzgado de Garantía de Santiago, de acuerdo a solicitud de Formalización efectuada por la Fiscalía
Nacional, en causa N°6474-2015.
Expone que el Ministerio Público decidió concurrir por dicha vía, por lo que dos tribunales no podrían
estar viendo la misma causa, de acuerdo al principio ne bis in idem.
Expresa que, sin perjuicio de lo anterior, la conducta punible que se menciona en la denuncia carece
de fundamento, por las siguientes razones: 1) Existe la elaboración de un trabajo a solicitud de la
misma empresa, el que se desarrolló y se recibió de manera conforme por parte de la empresa,
según se demostrará en la etapa procesal correspondiente; 2) La prestación fue realizada y el
impuesto correspondiente cancelado tanto por la empresa como por él, al momento de efectuarse
la propuesta por parte del SII, como se acredita en la misma denuncia; y, 3) La acción que se le imputa
no es dolosa desde el ámbito penal, por cuanto se le solicitó un trabajo, el que se desarrolló
conforme, generándose una relación comercial entre las partes concurrentes, en que, si bien puede
existir una falta, no existe un ánimo doloso de defraudación, como exige el tipo penal.
En su conclusión, solicita tener por formulados los descargos dentro de plazo, sin indicar los medios
de prueba de que piensa valerse.
A fojas 3, rola el Reservado N°128, de 03/06/2016, de doña Virginia San Juan Ubilla, Jefa del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el
cual remite Acta de Denuncia N°07, de 20 de mayo de 2016, notificada con la misma fecha al
contribuyente don Carlo Doménico Descalzi Contreras, junto con la documentación que detalla.
A fojas 4, rola el Acta de Denuncia N°07, de 20 de mayo de 2016, mediante la cual doña Carolina
Rojas Valenzuela, RUT N°17.227.961-9, fiscalizadora de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, levanta y notifica dicha Acta de Denuncia en
contra de don CARLO DOMENICO DESCALZI CONTRERAS, RUT N°15.568.710-K (sic), con giro en
servicios jurídicos, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 inciso final del Código
Tributario.
En el capítulo I del Acta de Denuncia, individualiza al contribuyente denunciado.
En el capítulo II del Acta de Denuncia, relativo a los antecedentes del procedimiento de fiscalización,
manifiesta que, en virtud de Informes de Recopilación de Antecedentes evacuados por funcionarios
del Departamento de Delitos Tributarios, se establece que la contribuyente Sociedad Química y
Minera de Chile S.A., en adelante SQM S.A., RUT N° 93.007.000-9, con fecha 16/03/2015, aportó
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-10-2016.
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Ochenta y dos vuelta – 82 vta.
documentación contable y tributaria de los años tributarios 2009 a 2014, en la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Menciona que, en el mes de julio de 2014, la Sociedad SQM S.A. registró en su Libro de Retenciones
de Honorarios, aportado en formato electrónico, y declaró en su Formulario 29, sobre Declaración
Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, una boleta de honorarios manual, con membrete de don
Carlo Doménico Descalzi Contreras, con la descripción del servicio de "Asesoría Jurídica", por un
monto líquido de $10.000.000, una retención de $1.111.111 y un monto bruto de $11.111.111.
Narra que sólo fue posible establecer que SQM S.A. incorporó esta boleta de honorarios manual en
su contabilidad, pero no fue posible establecer si dicho gasto fue declarado en el Formulario 22 del
año tributario 2015, puesto que dicho año no forma parte del informe.
Refiere que, de acuerdo a los antecedentes remitidos al Servicio el 12/08/2015, por la Fiscal Adjunto
del Ministerio Público, doña Carmen Gloria Segura Gómez, respecto de la causa RUC N°1500687796-
3, con fecha 13/07/2015 don Carlo Doménico Descalzi Contreras comparece a declarar ante el
Ministerio Público, señalando ser abogado y declarando, a grandes rasgos, lo siguiente: 1) Don
Alejandro Sule le señaló que la empresa SQM le adeudaba más de $10.000.000, por asesorías
comunicacionales; 2) Luego, le señaló que la empresa le había dado la posibilidad de cobrar ese
dinero, mediante la realización de un informe en derecho, acerca de cómo el proyecto de ley de
multirut podría influir en esa empresa; 3) Le ofreció pagarle por este trabajo la suma de $400.000 y,
además, le pidió que emitiera la boleta de honorarios, ya que haría el servicio; 4) Respecto del
contrato con la empresa SQM S.A., indicó que el abogado don Enrique Olivares C. le envió un archivo
adjunto con el contrato que él debía suscribir con dicha empresa y que, una vez firmado el contrato
por un señor de apellido Contesse y el abogado Enrique Olivares, le hizo entrega a una secretaria de
éste; 5) Respecto del informe, señala que hizo el informe y, con fecha 13/06/14, lo va a dejar
materialmente a las oficinas centrales de SQM, en sobre cerrado, quedando con copia timbrada.
Agrega que el contrato tiene cláusula de confidencialidad, acerca del contenido del informe; 6)
Respecto del pago de la boleta de honorarios N°87, de fecha 26.06.2014, emitida a SQM S.A., por un
monto bruto de $11.111.111, señaló que el 01/07/2014 le avisaron que el pago estaba listo, el día
siguiente fue a retirar el vale vista, lo depositó en su cuenta corriente 1173375 del Banco Estado y
los días 08 y 09 de julio de 2014 hizo transferencias electrónicas a don Alejandro Sule; y, 7) Indica
que don Alejandro Sule le pagó por el trabajo realizado $300.000 y, varios meses después, $100.000.
Señala que el contribuyente denunciado proporcionó al Ministerio Público copia del contrato de
prestación de servicios, correos electrónicos entre él y los contactos en SQM S.A., cheque
protestado, boleta de honorarios N°87 y correos electrónicos de las transferencias electrónicas
realizadas.
En el capítulo III del Acta de Denuncia, relativo a los medios de prueba, explica que, con los
antecedentes tenidos a la vista, se pudo establecer que el contribuyente denunciado emitió
dolosamente boleta de honorarios, por servicios no prestados, con la finalidad de que SQM S.A.
perpetrara las conductas establecidas en el numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario.
Expone que este cúmulo de antecedentes hace verosímil estimar que el contribuyente efectuó las
acciones descritas con un ánimo malicioso, facilitando, ya sea a título gratuito u oneroso, un
documento falso, que contiene física o ideológicamente elementos falsos y que, no obstante
haberse representado tales hechos, persiste y decide consumar la acción.
A continuación, detalla tres documentos probatorios.
En el capítulo IV, relativo a la tipificación de la conducta, expresa que los hechos referidos configuran
el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
En el capítulo V, relativo al perjuicio fiscal, indica que la configuración del tipo penal perpetrado por
el contribuyente no requiere que se cause efectivamente perjuicio al Fisco, ni en general que se
produzca un resultado u efecto material determinado.
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Ochenta y tres – 83
En el capítulo VI, relativo a la participación del infractor, manifiesta que al contribuyente le
corresponde una participación en calidad de autor de los hechos denunciados, los que se encuentran
consumados.
A fojas 8, rola la Notificación N°558, Folio N°1606058, de fecha 20 de mayo de 2016, mediante la
cual se notificó el Acta de Denuncia N°07, por cédula, en persona adulta que se niega a firmar.
A fojas 10, consta haberse tenido por presentada el Acta de Denuncia N°07, de 20/05/2016 y,
además, consta haberse tenido por formulados los descargos de don Carlo Doménico Descalzi
Contreras, dentro de plazo, confiriéndose traslado de éstos al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 17, compare doña Virginia San Juan Ubilla, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica los antecedentes
contenidos en el Acta de Denuncia N°07.
En el capítulo II de su libelo, expone los descargos del denunciado.
En el capítulo III de su libelo, relativo al rechazo de los descargos de la denunciada, en primer lugar,
respecto a la vulneración del principio non bis in idem, expresa que la doctrina ha entendido este
principio como aquel hecho o conducta que no puede ni debe sancionarse dos veces, situación
distinta al asunto materia de autos, principalmente por no existir un juzgamiento previo con
sentencia firme, lo que se ve reforzado al haberse conducido el procedimiento penal por la vía de
una salida alternativa, como es la Suspensión Condicional del Procedimiento.
Indica que el Acta de Denuncia N° 7 fue notificada el 20 de mayo de 2016, ingresando a este Tribunal
el día 03 de junio de 2016 (sic), en tanto la audiencia de formalización y suspensión condicional
decretada respecto del denunciado fue realizada con fecha 08 de junio de 2016, es decir, con
posterioridad al ejercicio de la potestad sancionatoria del Director del Servicio de Impuestos
Internos.
Manifiesta que, en ese sentido, se torna inexplicable y llama la atención que el contribuyente, de
profesión abogado, optara por la persecución penal a la sanción pecuniaria propuesta por el
Servicio.
Menciona que los hechos descritos permiten concluir indefectiblemente la falsedad de la operación
descrita en la boleta de honorarios, atendido que existe plena certeza que el emisor nunca prestó
servicios a SQM S.A., conducta que permite configurar el tipo penal del artículo 97 N°4 inciso final
del Código Tributario, que sanciona a quien facilita boletas ideológicamente falsas.
En su conclusión, solicita se rechacen íntegramente los descargos presentados y se condene al
contribuyente denunciado por la infracción del artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, a
la multa de 40 UTA, con costas.
A fojas 25, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 80, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito del Acta de Denuncia N°07 y los documentos acompañados
e individualizados en su capítulo III, la funcionaria denunciante procedió a levantar y notificar la
referida Acta de Denuncia a la parte denunciada, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4
inciso final del Código Tributario.
2°) Que el asunto sometido a consideración del tribunal se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
este tribunal es competente para conocer la denuncia materia de autos; y, 2) La existencia de la
infracción denunciada, así como la sanción aplicable a la misma.
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Ochenta y tres vuelta – 83 vta.
3°) Que la parte denunciante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
Acta de Denuncia, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el Reservado N° 129 de fojas 3, en parte
agregada a fojas 8 de autos y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°55-
2016, según consta en certificado agregado a fojas 13.
- TESTIMONIAL de doña Nancy Soledad Reyes Reyes y don Luis Osvaldo Pérez Torres, según
consta en acta agregada de fojas 36 a 37 vuelta.
4°) Que la parte denunciada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a sus
descargos, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 38, agregada de fojas
39 a 53 de autos.
5°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 20 de mayo de 2016, el Servicio de Impuestos Internos levantó y notificó el Acta
de Denuncia N°07, en contra del contribuyente denunciado, don Carlo Doménico Descalzi
Contreras.
- Con fecha 8 de junio de 2016, se realizó audiencia de formalización del contribuyente
denunciado, por los mismos hechos materia de la denuncia sub judice, decretándose a su
respecto la suspensión condicional del procedimiento.
6°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 25, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad que el Servicio de
Impuestos Internos ha interpuesto denuncia o querella por los mismos hechos materia del
asunto sub-lite, así como el estado actual de su tramitación.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de la infracción
denunciada.
7°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciante, custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°55-2016, según consta en certificado agregado a fojas 13,
consistente en copia simple de: (1) Impresión de documento denominado “Comportamiento del
contribuyente”, donde consta un timbraje de boletas de honorarios efectuado con fecha 24 de
febrero de 2014 y un timbraje de boletas de honorarios electrónicas efectuado con fecha 20 de
octubre de 2015; (2) Boleta de Honorarios manual N°0087, emitida por don Carlo Doménico Descalzi
Contreras, con fecha 20 de junio de 2014, a nombre de Sociedad Química y Minera de Chile S.A., “Por
atención profesional. Informe en Derecho”, por un monto líquido de $10.000.000, una retención de
$1.111.111 y un monto bruto de $11.111.111 y un total de $10.000.000; (3) Declaración en Fiscalía,
de fecha 13 de julio de 2015; (4) Contrato de Prestación de Servicios, de fecha 14 de mayo de 2014,
entre Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y don Carlo Doménico Descalzi Contreras, mediante
el cual se contratan los servicios personales profesionales independientes de éste, a objeto que
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Ochenta y cuatro – 84
Desarrolle y elabore un estudio de los efectos que se busca con el proyecto de ley denominado
“MultiRUT”; (5) Impresiones de correos electrónicos entre el denunciado y distintas personas; (6)
Formulario 22 de declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2015, presentado por
don Carlo Doménico Descalzi Contreras, donde consta que declaró honorarios por $13.455.640 y
solicitó la devolución de un saldo a su favor de $1.345.564; y, (7) Declaración Jurada F 1879 de
Retenciones de Honorarios Tasa 10%, correspondiente al año tributario 2015, en que se consignan
honorarios asociados al RUT 15.312.910-K.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
denunciante, consistente en las declaraciones de doña Nancy Soledad Reyes Reyes y don Luis Osvaldo
Pérez Torres, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N° 2,
según consta en acta agregada de fojas 36 a 37 vuelta, declarando lo siguiente: A) Doña Nancy
Soledad Reyes Reyes declaró que: (A.1) Participó en el proceso de recopilación de antecedentes
respecto del denunciado; (A.2) Tomó conocimiento de los hechos en octubre de 2015, a través de
los antecedentes remitidos por el Ministerio Público vía oficio, relatando al efecto lo declarado por
el denunciado ante el Ministerio Público; y, (A.3) El denunciado en su declaración anual de impuestos
a la renta del AT 2015 incorporó la boleta de honorarios emitida a SQM S.A., utilizando la retención
efectuada por SQM como rebaja del impuesto global complementario, solicitando la devolución del
excedente; y, B) Don Luis Osvaldo Pérez Torres declaró que: (B.1) Participó en el proceso de
recopilación de antecedentes del caso SQM, antecedentes que en parte fueron proporcionados por
la Fiscal Carmen Gloria Segura del Ministerio Público, en que 4 personas vinculadas al partido radical
presentaban situaciones anómalas; (B.2) De los antecedentes proporcionados por la Fiscalía, aparece
el nombre de don Alejandro Sule, quien solicitó la emisión de boletas de honorarios a SQM a tres
personas, entre ellas, el denunciado de autos; y, (B.3) SQM registró la boleta de honorarios de
Descalzi en su libro de retención de honorarios y declaró en formulario 29 dicha retención y, a su vez,
el denunciado en su formulario de renta AT 2015 declaró el monto de la boleta extendida a SQM,
obteniendo una devolución indebida cercana a $1.250.000.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la INSTRUMENTAL aportada por la parte denunciada,
consistente en copia simple de: (1) Contrato de Prestación de Servicios, agregado de fojas 39 a 43,
de fecha 14 de mayo de 2014, entre Sociedad Química y Minera de Chile S.A. y don Carlo Doménico
Descalzi Contreras, ya examinado en el motivo 8°) número (4); (2) Informe en Derecho acerca de la
utilización del Multirut en la legislación laboral, con timbre de recibido con fecha 13 de junio de 2014,
agregado de fojas 44 a 50; (3) Escrito presentado por el defensor penal público, don Román Zelaya
Ríos, ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, que “Da cuenta de cumplimiento de condiciones
suspensión condicional del procedimiento”, agregado a fojas 51, con estampado de dicho juzgado,
de fecha 15 de julio de 2016, que se da cuenta del pago de $400.000, a beneficio fiscal, efectuado
por don Doménico Descalzi, a través del Formulario 10 de la Tesorería General de la República; (4)
Formulario N°10, agregado a fojas 52, que da cuenta del pago de $400.000 a la Tesorería General de
la República, efectuado por don Carlo Doménico Descalzi Contreras, consignando como descripción
del ingreso lo siguiente: Multas Juzgados, Delito Tributario, 8° Juzgado de Garantía de Santiago; y, (5)
Resolución dictada por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 15 de julio de 2016, que tuvo
presente los Formularios N°10 acompañados, en relación a la medida prevista en el artículo 238 letra
e) del Código Procesal Penal establecida en la suspensión condicional del procedimiento decretada
con fecha 08 de junio de 2016.
II.- EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA DENUNCIA MATERIA DE AUTOS
11°) Que, sin perjuicio que ninguna de las partes aportó pruebas al proceso para acreditar o, bien
desvirtuar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 25, según se desprende del tenor de lo expuesto por
las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la prueba aportada al proceso –especialmente,
la declaración del denunciado en Fiscalía analizada en el motivo 8°) número (3), así como el escrito
presentado por el defensor penal público, el Formulario N°10 y la resolución dictada por el 8° Juzgado
de Garantía de Santiago analizados en el motivo 10°) números (3), (4) y (5), se debe tener por
establecido que, con fecha 8 de junio de 2016, ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, se realizó
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Ochenta y cuatro vuelta – 84 vta.
la audiencia de formalización del contribuyente denunciado en autos, por los mismos hechos materia
de la denuncia sub judice, decretándose a su respecto la suspensión condicional del procedimiento.
12°) Que el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario dispone lo siguiente:
“El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con
el objeto de cometer o facilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con multa de hasta
40 unidades tributarias anuales.”
13°) Que el artículo 105, inciso tercero del Código Tributario preceptúa que:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162, si la infracción estuviere afecta a sanción
corporal o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de ellas corresponderá a los tribunales
con competencia en lo penal.”
Por otro lado, el artículo 161 N°10 del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Tercero, Título IV, Párrafo 1° del citado código, que trata del procedimiento general para la aplicación
de sanciones– dispone lo siguiente:
“No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código
sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos casos corresponderá al Servicio
recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que
se refiere el artículo 162, inciso tercero.”
A su vez, el artículo 162, inciso tercero establece que:
“Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director
podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los
antecedentes al Director Regional para que se persiga la aplicación de la multa correspondiente
a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
Por su parte, el inciso cuarto de la disposición legal recién citada agrega lo siguiente:
“La circunstancia de haberse iniciado el procedimiento por denuncia administrativa señalado
en el artículo anterior, no será impedimento para que, en los casos de infracciones sancionadas
con multa y pena corporal, se interponga querella o denuncia.” Y, enseguida, el mismo inciso
cuarto añade el siguiente mandato: “En tal caso, el Juez Tributario y Aduanero se declarará
incompetente para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga constar en el proceso
respectivo el hecho de haberse acogido a tramitación la querella o efectuado la denuncia.”
14°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 11°), considerando lo dispuesto en los
preceptos legales transcritos en los motivos 12°) y 13°) y teniendo además presente que un
pronunciamiento de esta magistratura sobre el asunto sub judice podría significar que el denunciado
se viera expuesto a una doble sanción, por los mismos hechos, este tribunal se declarará incompetente
para conocer de la denuncia materia de autos.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la
Constitución Política; los artículos 2°, 97 N°4 inciso final, 105, 148, 161 y 162 del Código Tributario; los
artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal; el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
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Ochenta y cinco – 85
SE RESUELVE:
I.- Que este tribunal es incompetente para conocer del Acta de Denuncia N°07, levantada y
notificada con fecha 20 de mayo de 2016, por doña Carolina Rojas Valenzuela, RUT N°17.227.961-9,
funcionaria fiscalizadora del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro Pequeñas Empresas,
dependiente de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, en contra de don CARLO DOMENICO DESCALZI CONTRERAS, RUT N°15.312.910-K, por
infracción al artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
I.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la denunciante mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal y a la denunciada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado, y dese
aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.