Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00043-2016 · 13 de septiembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00043-2016
RUC
16-9-0000525-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento noventa y cuatro - 194- “AUDITORIAS GONZALEZ JOHNSON LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 16-9-0000525-7 RIT GR-18-00043-2016 Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A fojas 1, comparece don David Antonio González Ahumada, RUT N° 5.967.216-9, abogado y contador auditor, chileno, casado, en representación de “Auditorías González Johnson Limitada”, RUT N° 77.621.410-8, ambos domiciliados en Huelen N° 102, oficina 101, Providencia, Santiago, quien, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 115103000564, dictada con fecha 28 de enero de 2016, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), mediante la cual se denegó la devolución de pagos provisionales mensuales (en adelante PPM), por la suma de $654.430, devolución solicitada por la reclamante a través de su Declaración de Renta, año tributario 2013 (en adelante, AT 2013), realizada mediante el Formulario 22 respectivo (en adelante, F22), solicitando se deje sin efecto la resolución impugnada en todas sus partes, pero en especial, en la parte que rechaza la devolución de PPM en exceso requerida por la reclamante en su declaración de renta AT 2013; tener presente la rectificación de renta, de FUT y determinación de renta líquida imponible acompañadas y propuestas para el AT 2013, con las que se salvarían las observaciones atingentes a dicha declaración de renta; tener por resueltas y superadas todas las observaciones planteadas a la Declaración de Renta, AT 2013, hecha por la reclamante; validar los datos declarados por la reclamante en el F22 y la rectificatoria que de él se acompañan, de forma tal que se determine, valide y ratifique que procedería la devolución de PPM por sobre el impuesto de renta finalmente determinado, suma a devolver que ascendería a $623.023; ordenar al SII a restituir a la parte reclamante el PPM por ella abonado, por la suma antes mencionada, además de ser reajustada por el IPC hasta la fecha de su pago efectivo; todo lo anterior con expresa condena en costas, en atención de los antecedentes de hecho y derecho que expone: La parte reclamante manifiesta que el día 27 de abril de 2013 presentó su F22 correspondiente al AT 2013, requiriendo una devolución de $654.430 que correspondía a un abono en exceso de PPM. Agrega que, desde la fecha de su presentación hasta el 09 de marzo de 2016, la reclamante no habría recibido ninguna comunicación o notificación de ningún tipo por parte del SII, relativa a la declaración de renta AT 2013, ni de su solicitud de devolución de PPM. Señala que atendido que el artículo 11 del Código Tributario señala como únicas modalidades válidas de notificación la personal, por carta certificada y por cédula, no se le notificó nada hasta el 09 de marzo de 2016 cuando recibió la carta certificada que contenía la resolución recurrida. Añade que aun cuando desde septiembre de 2015 se agregaron nuevas modalidades de notificación – correo electrónico y portal personal de la página web del Servicio, estas no le son aplicables porque no se ha requerido notificación vía mail ni ha sido habida en dos ocasiones sin resultados, requisitos legales para que procedan estas nuevas notificaciones. Expone que lo llamativo de la resolución impugnada es que deniega la devolución de PPM pagado en exceso basándose en una supuesta infracción al artículo 21 y 35 del Código Tributario por parte de la reclamante, ya que no habría cumplido con su obligación de aportar los antecedentes requeridos por SII para acreditar la veracidad de sus anotaciones contables, por lo que no habría Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f381874741c431ca3a5fe93ae3b3968 Timbre Electrónico Ciento noventa y cuatro vuelta – 194 vta.- tenido más opción que denegar la petición, sin embargo, jamás fueron requeridos para iniciar alguna fiscalización de la declaración de renta AT 2013. Explica que este caso no se trata de algún error en la notificación de la fecha de fiscalización y documentos a aportar, ya que ni siquiera se determinó algún documento a entregar en alguna fecha, por lo que mal pudo iniciarse una fiscalización, que no puede ser sometida a calificación de invalidez. Indica que tal como queda de manifiesto en el estado de la declaración de renta AT 2013 y de la Carta de Operación Renta del día 23 de mayo de 2013 (en adelante, la Carta), se habría emitido por el SII una comunicación a la contribuyente por medio del sitio web con esa fecha, con respecto a la declaración de renta AT 2013, la que sólo indica las observaciones que el SII habría hecho a la declaración de renta para el AT 2013, sin indicar los documentos necesarios para presentar en alguna fecha cierta de atención, también omitida, y así poder desvirtuar dichas observaciones. Reitera que la Carta omite toda indicación de fecha, plazo, oficina del SII y documentos que debían ser aportados por la contribuyente, con lo que mal puede ser calificado como un requerimiento válido, que incluso no hubo, porque la carta señala a la contribuyente que puede pedirle a los agentes retenedores que corrijan la información dada al SII o bien rectificar su renta por internet desde junio, y para el caso que no sea posible “podrá concurrir a la oficina del SII de su domicilio en la fecha que se le indique en una carta que se enviará a su domicilio por correo, a partir del mes de julio, la cual además será publicada en este mismo sitio web”, la cual nunca se recibió ni se emitió, al no considerarse entre los hitos del estado de esa declaración de renta. Indica que el argumento del SII para justificar la denegación de la devolución del PPM es falso siendo real la ausencia de fiscalización que no se inició por falta de dirección e interés del SII, cuya negligencia no puede perjudicar al contribuyente. Señala que la contribuyente presentó un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria ante el SII, en contra de la resolución reclamada, alegando la falta de fiscalización, sin embargo, fue rechazado por no haber resuelto las observaciones hechas a la declaración de renta. A continuación, refiere a las observaciones planteadas a la declaración de renta AT 2023 y su resolución, señalando, respecto de la observación Código A08, que analizados los Formularios 29, que la reclamante declaró y presentó durante el Año Comercial 2012, se observa que hubo un error en los ingresos anuales declarados, puesto que declaró como tal $157.038 pesos menos que los que correspondía, aumentando la base imponible de $11.577.004 a $11.734.042. Añade que, para solucionar este defecto, que alteraría mínimamente la cuantía, y atendido que el derecho a devolución aún se mantendría, acompaña al reclamo una propuesta de renta líquida imponible, que incluye como agregado los ingresos no considerados en el Balance por $157.038 pesos, y las correspondientes propuestas de FUT y de formulario 22 para el AT 2013. En cuanto al Código B21, indica que analizado el FUT, AT 2013, con el F22 de ese año, en especial con los datos del recuadro N°6, ambos se encuentran contestes, salvo lo indicado en código 838, donde se señaló el saldo de la columna del FUT "impuesto" debiendo haberse señalado el saldo de la columna "crédito" del mismo FUT. Añade que este error de trasposición de columnas se enmienda en la propuesta de FUT que acompaña, en donde cambia la antigua suma de $2.315.401, inicialmente declarada, a la nueva de $2.482.591. Reitera que este ínfimo error no altera el derecho a devolución de PPM pagados en exceso porque es un mero error estadístico que no modifica la situación tributaria del contribuyente. Respecto del Código F23, señala que la reclamante no la comprende a cabalidad, ya que suele ser la observación tipo o genérica que hace el SII cuando se omite el envío de libros de compras y ventas electrónicas, pero como acreditará con el detalle de “Administración de Libros Tributarios Vigentes”, extraído de la página web del SII, consta como enviados todos los libros del Año Comercial 2012, Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f381874741c431ca3a5fe93ae3b3968 Timbre Electrónico Ciento noventa y cinco - 195- por lo que ignora el motivo de dicha observación. Es así como la reclamante termina señalando que ninguna de las tres observaciones del SII a su declaración de renta para el AT 2013, incidió en el derecho de devolución del PPM solicitado, salvo la primera observación “Código A08”, que solo habría alterado la cuantía del derecho de devolución pero no la devolución misma, por lo que si hubiese podido contar con una “debida fiscalización” habría podido presentar una rectificatoria dentro del mismo proceso, con lo que se hubiesen resuelto todos los reparos del SII, y se hubiese acogido dicha petición de devolución de PPM. A fojas 62, consta haberse dado traslado a la reclamada. A fojas 67, comparece doña Virginia San Juan Ubilla, abogada, RUT N°5.713.886-6, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme el acto reclamado y se condene en costas al reclamante. En el capítulo de su libelo de contestación titulado: “HECHOS”, expone que con fecha 27 de abril 2013, el contribuyente presentó declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2013, a través de formulario 22, solicitando la devolución de un saldo a favor ascendente a $654.430, dicha declaración de renta fue observada con fecha 23 de mayo de 2013, mediante aviso registrado en el perfil personal de la parte reclamante en el portal web del SII. Posteriormente, conforme a los sistemas informáticos del SII, se emitió una carta de atención virtual N°135000363, poniendo en conocimiento de la reclamante, la existencia de inconsistencias entre su declaración de renta AT 2013 y la información registrada en las bases de datos del SII, generando las observaciones A08, B21 y F23, señaladas en la resolución impugnada. Agrega que en dichas comunicaciones se entregaron los lineamientos generales para dar solución a las observaciones efectuadas. En virtud de que la parte reclamante no dio solución a dichas observaciones, el SII procedió a la emisión de la resolución impugnada. Posteriormente, el contribuyente dedujo recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, la cual fue rechazada. En el capítulo de su libelo relativo a que “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, expone, en primer término, sobre los fundamentos del acto impugnado, señalando que el SII ha actuado dentro del marco legal regulatorio y vigente. En efecto, el SII ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que el acto terminal es la respuesta a la solicitud de devolución efectuada por el contribuyente mediante su F22, presentado para el AT 2013, a cuyo respecto, se solicitó subsanar las observaciones realizadas, atendida la existencia de diferencias entre lo declarado y la información existente en las bases de datos informáticas del SII. Sin embargo, la reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado, por lo cual no fue validada su declaración, ni se tuvo por acreditada la devolución solicitada. En segundo término, refiere sobre la presentación de la declaración de renta AT 2013 y su observación, indicó que le causa extrañeza que la reclamante desconozca la existencia de una serie de verificaciones, informáticas y materiales, que realiza el SII a las declaraciones de impuesto a la renta que presentan los contribuyentes, toda vez que se desprende de su propia razón social que la contribuyente desarrolla actividades de “auditorias”, debiéndose suponer un conocimiento acabado de materias tributarias. Luego, en cuanto a la comunicación de las observaciones, señala que la contribuyente presentó su declaración de renta solicitando la devolución de un supuesto saldo a favor, el 27 de abril de 2013, y desde esa oportunidad nunca se preocupó de conocer el estado de dicha declaración ni el por qué no se cursó su devolución, hasta que le fue notificada la resolución denegatoria impugnada en estos autos. Así, la parte reclamante, desarrollando un giro de especialidad en la materia, presentó su Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f381874741c431ca3a5fe93ae3b3968 Timbre Electrónico Ciento noventa y cinco vuelta – 195 vta.- declaración de renta y dejó transcurrir casi 3 años, sin realizar gestión alguna que le permitiese conocer el estado de aprobación o desaprobación de dicha declaración, la existencia de observaciones, o la procedencia o improcedencia de la solicitud de saldo a su favor. A continuación, señala que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, toda vez que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado sino sólo una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el SII, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Por lo tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el monto que la contribuyente declara se le adeuda. Respecto a las observaciones efectuada a la declaración de renta, AT 2013, presentada por la contribuyente, señala que la existencia de un error en la declaración de renta AT 2013 y su reconocimiento expreso en autos, confirma la correspondencia y pertinencia de la observación A08, realizada por el SII, al F22. Consiguientemente, la existencia de dicha inconsistencia y su ratificación por la reclamante, permite sostener sin lugar a dudas, que la objeción efectuada por el SII a la declaración de renta, AT 2013, fue correcta y que ésta debió ser subsanada por la reclamante en la etapa administrativa pertinente y mientras ello no sucediere, el SII se encontraba en la imposibilidad de dar lugar a la devolución. En idéntica situación se encontraba la observación B21, relativa a la inconsistencia del remanente y saldo de FUT declarado en el recuadro N°6 del F22, con lo declarado el año anterior, por cuanto la reclamante señala que el FUT, AT 2013, con el formulario 22 de ese año, se encuentran contestes, "salvo por lo indicado en el código 838, donde se señaló el saldo de la columna del FUT "impuesto" debiendo haberse señalado el saldo de la columna "crédito" del mismo FUT”, ratificando la existencia de un error en la declaración del F22 que debía ser objeto de la aclaración pertinente. Al respecto, independiente de los montos o del carácter informativo que pueda tener alguno de los registros del F22, se confirma la existencia de inconsistencias con la información obrante en las bases de datos del Servicio, que hacían improcedente acceder a la devolución solicitada, debiendo, en consecuencia, ratificarse el acto administrativo cuestionado en autos. Finalmente, en cuanto a la observación F23, que dice relación con la existencia de anotaciones en el Registro de Inicio de Actividades, según reza su glosa, se hace presente que, a la época de la observación, la contribuyente registraba en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, las observaciones señaladas, las que inserta en su escrito, por lo que al tiempo de la dictación de la resolución reclamada, existían y se encontraban vigentes las observaciones relativas a la “No Declaración de Información Electrónica de Ventas y Compras”, por lo que el acto administrativo se encontraría ajustado a la ley e instrucciones administrativas pertinentes. Por otra parte, señala que la rectificatoria que el reclamante solicita tener presente, corrobora lo señalado anteriormente, en cuanto a la existencia de errores en la declaración de renta, AT 2013, presentada por la parte reclamante, que validarían las observaciones efectuadas por el SII e imposibilitarían acceder a la devolución solicitada. Finalmente, el SII realiza apreciaciones relativas a la carga de la prueba, tanto en sede administrativa, como en sede judicial. A fojas 124, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 192, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f381874741c431ca3a5fe93ae3b3968 Timbre Electrónico Ciento noventa y seis - 196- 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 16 a 18, la Resolución N°115103000564, de fecha 28 de enero de 2016, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó al reclamante la improcedencia de la devolución solicitada del saldo a favor retenido, ascendente a $654.430, solicitada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Folio 228804363, correspondiente al AT 2013. Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta, AT 2013, y de los antecedentes que obraban en poder del SII, se verificó la existencia de las siguientes observaciones: A08, B21 y F23, sin embargo, a la fecha de la emisión de la resolución reclamada, la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2013, contenido en el respectivo F22, Folio 228804363, por lo que no demostró la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, de acuerdo con el tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada por haberse emitido con los vicios alegados por la parte reclamante; y, b) Si procede la devolución por PPM solicitada por la parte reclamante respecto del AT 2013, ascendente a la suma de $654.430. 3°) Que, los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Que la parte reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2013, Formulario 22 folio N°228804363, en la cual solicitó una devolución de $654.430. - El SII emitió una carta aviso con la que pone a disposición de la contribuyente información sobre la existencia de inconsistencias entre su declaración de renta AT 2013 y la información registrada en la base de datos del SII, generando las observaciones A08, B21 y F23. - Con fecha 28 de enero de 2016, el SII emitió a la parte reclamante la Resolución N°115103000564. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 124, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho acerca de la existencia o inexistencia de los vicios alegados por la reclamante que afecten la validez del acto administrativo reclamado. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho acerca de la procedencia o improcedencia de la devolución por PPM solicitada por el contribuyente respecto al año tributario 2013, ascendente a la suma de $654.430. 5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 61; y, la acompañada e individualizada a fojas 138, agregada de fojas 140 a 168 vta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 130, agregada a fojas 131 y 135. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f381874741c431ca3a5fe93ae3b3968 Timbre Electrónico Ciento noventa y seis vuelta – 196 vta.- deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 8°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Escritura de Constitución de la sociedad reclamante, de fecha 21/06/2001, agregada de fojas 12 a 15 vuelta, donde consta que la parte reclamante se constituyó como sociedad de responsabilidad limitada y que el objeto de la sociedad es la prestación de servicios de auditoria en todas sus áreas; la asesoría en el campo económico, financiero y comercial y las demás que los socios acuerden, que podrán hacer por cuenta propia o ajena o por terceros para sí; (2) Resolución Exenta N°115030000564, de fecha 28/01/2016, emitida por el SII a la parte reclamante, agregada de fojas 16 a 18, antecedente analizado en el motivo 1°) anterior; (3) Sobre Carta Certificada de Operación Renta emitida por el SII a la parte reclamante, agregada a fojas 19 y 19 vuelta, donde consta el registro de un timbre de Correos de Chile de fecha 09/03/2016, el registro del código de barras N°7790099458679 asociado a la carta remitida, y que corresponde al número de envío registrado en la resolución reclamada; (4) Impresión obtenida del sitio web de Correos de Chile, agregada a fojas 20, donde consta un historial de seguimiento del estado de envío, donde se registran los siguientes eventos relativos al envío número 7790099458679; (i) Recibido por Correos de Chile con fecha 17/02/2016; (ii) Envío no pudo ser entregado con fecha 26/02/2016; (iii) Envío entregado con fecha 07/03/2016 y 09/03/2016; (5) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante, AT 2013, folio 228804363, agregada a fojas 21 y 22, y también a fojas 160 y 160 vuelta, donde consta que se declaró lo siguiente: Base Imponible de Primera Categoría (cód.18) por $11.577.004; Impuesto de Primera Categoría (cód.20) por $2.315.401; Pagos Provisionales (cód.36) por $2.969.831; Ingresos del Giro percibidos o devengados (cód.628) por $50.456.768; Intereses percibidos o devengados (cód.629) por $13.272; Otros ingresos percibidos o devengados (cód.651) por $5.540; Renta Líquida Imponible (cód.643) por $11.577.004; Gastos Rechazados del art. 33 N°1 (cód.639) por $1.693.217; Remanente de FUT ejercicio anterior con crédito (cód.774) por $926.552; Remanente de FUT ejercicio anterior sin crédito (cód.775) por $1.686.748; Remanente de crédito 1° categoría ejercicio anterior (cód.625) por $1.686.747; Crédito impuesto 1° categoría del ejercicio (cód.626) por $2.315.401; Crédito impuesto 1° categoría utilizado en el ejercicio (cód.627) por $1.686.747; y, Devolución Solicitada (cód.87) por $654.430; (6) Balance Tributario a diciembre de 2012 de la parte reclamante, en hojas foliadas y con firma del contador y representante legal, agregado a fojas 23 y 24, y también a fojas 161 y 161 vuelta, donde consta el registro de las siguientes partidas: En cuentas de activo, la partida Pagos Provisionales Mensuales por $2.969.831; en cuentas de resultado, las partidas de ingresos Servicios por $50.456.768 y de Intereses Otras Colocaciones por $13.272; y, un resultado de utilidad contable de $9.883.787; (7) Determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) por el AT 2013 de la parte reclamante, en hoja foliada y firmado por el contador, agregada a fojas 25 y también a fojas 162, donde consta un resultado del ejercicio de $9.883.787, agregados por $1.693.217, y una RLI determinada de $11.577.004; (8) Registro Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de la parte reclamante, sin indicación de partidas ni tampoco del año comercial correspondiente, agregado a fojas 26 y también a fojas 163, donde se registra un saldo final bruto de $12.120.141, e incremento y crédito por igual cantidad, esto es, por $2.451.184; (9) Consulta de Estado Declaración Renta 2013 de la parte reclamante, de fecha 16/03/2016, agregada a fojas 27 y también a fojas 141, donde Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f381874741c431ca3a5fe93ae3b3968 Timbre Electrónico Ciento noventa y siete - 197- consta en el historial los siguientes eventos: (i) Con fecha 27/04/2013, declaración recibida a través de internet, solicita devolución por $654.430; (ii) Con fecha 23/05/2013, inconsistencias detectadas en su declaración de renta; (iii) Con fecha 24/05/2013, devolución solicitada fue retenida totalmente por inconsistencias; y, (iv) Con fecha 16/02/2016, Resolución por devolución de impuesto solicitada; (10) Carta Aviso folio 228804363 emitida por el SII a la parte reclamante con fecha 23/05/2013, por diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta por el AT 2013, agregada a fojas 28 y también a fojas 140, donde consta que el SII informó diferencias en dicha declaración, las que causaron las siguientes observaciones: A08 referida a que los ingresos declarados en el Formulario 22 durante el año, se encontrarían subdeclarados; B21 referida a que el remanente y saldo de FUT declarado en el Formulario 22 no corresponden con lo declarado en los códigos 231, 318 o 232 del año anterior; y, F23, referida a que la declaración se encuentra observada por que posee anotaciones en el registro de inicio de actividades; agrega que algunas de estas observaciones se originan debido a que los datos entregados por el reclamante son diferentes a los informados por los agentes retenedores o informantes; y, señala que la posibilidad de rectificar su declaración de renta por internet, estará disponible con anterioridad a la atención en las oficinas del SII para cumplir dicho trámite, y en caso de que no se pueda rectificar por internet, el reclamante podrá concurrir a la oficina del SII de su domicilio, en la fecha que se le indique en una carta que se enviará a su domicilio por correo, a partir del mes de Julio, la cual además será publicada en este mismo sitio web; (11) Detalle de Pagos Provisionales Mensuales (PPM) de la parte reclamante para confeccionar la declaración de renta por el AT 2013, información obtenida del sitio web del SII, agregada a fojas 29 y también a fojas 164, donde consta en registro de PPM declarados mensualmente en el Formulario 29, períodos desde 04/2012 a 12/2012, monto total (cód.62) de $2.957.845; (12) Registro de administración de libros tributarios vigentes de la parte reclamante, información obtenida del sitio web del SII, agregada de fojas 30 a 33, y también de fojas 165 a 166 vuelta, donde consta un listado con el registro del envío de libros tributarios mensuales de compras y ventas enviados al SII, libros de compra desde el período 01-2012 hasta el período 03-2013, y libros de venta desde el período 07-2011 hasta el período 07-2013; (13) Propuesta de rectificación de declaración de impuestos anuales a la renta de la reclamante, AT 2013, agregada a fojas 34 y 35, y también de fojas 167 y 167 vuelta, donde constan las siguientes modificaciones: (i) Respecto a la Base Imponible de Primera Categoría (cód.18) se propone la suma de $11.734.042 -en vez de la suma de $11.577.004 originalmente declarada-, lo cual también se ve reflejado en los códigos 643 y 225; y, (ii) Respecto a los Gastos Rechazados del art. 33 N°1 (cód.639) se propone la suma de $1.850.255 -en vez de la suma de $1.693.217 originalmente declarada-; y, (iii) Respecto al Remanente de Crédito Impuesto de 1° Categoría (cód.838) se propone la suma de $2.482.591 -en vez de la suma de $2.315.401 originalmente declarada-; (14) Propuesta de rectificación de determinación de la Renta Líquida Imponible (RLI) por el AT 2013 de la parte reclamante, agregada a fojas 36 y también a fojas 168, donde constan las modificaciones de la RLI (cód.643) por la suma de $11.734.042, Gastos Rechazados del art. 33 N°1 (cód.639) por la suma de $1.850.255, y Crédito impuesto 1° categoría del ejercicio (cód.626) por $2.346.808; (15) Propuesta de rectificación de determinación del FUT por el AT 2013 de la parte reclamante, agregada a fojas 37 y también a fojas 168 vuelta, donde consta la modificación de la RLI por la suma de $11.734.042; (16) Recurso de Reposición Administrativa presentado por la reclamante en contra de la Resolución Ex. N°115103000564 de fecha 28/01/2016, agregado de fojas 38 a 43, donde consta que la parte reclamante reiteró que jamás ha existido notificación alguna por parte del SII que le hiciera saber los reparos a su declaración de renta por el AT 2013, y que las notificaciones en página web no son válidas al no tratarse de ninguna de las modalidades que el artículo 11 del DL 830 contempla para ello; (17) Resolución Exenta N°60.102 de fecha 05/04/2016 emitida por el SII a la parte reclamante, agregada a fojas 44, donde consta que el SII informó que, previo a resolver la Reposición Administrativa Voluntaria deducida en contra de la Resolución Ex. N°115103000564 de fecha 28/01/2016, se Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f381874741c431ca3a5fe93ae3b3968 Timbre Electrónico Ciento noventa y siete vuelta – 197 vta.- requiere aclarar su presentación, pues no ha cumplido con uno de los requisitos de la Circular N°13 del año 2010, esto es, debe señalar el análisis y solución de las observaciones A08, B21, y F23 informadas en la carta de atención virtual N°135000363 de 30/01/2014, así como también, que acompañe los antecedentes de respaldo vinculados a cada una de las observaciones; (18) Escrito de respuesta presentado por la parte reclamante a la Resolución Exenta N°60.102 de fecha 05/04/2016, agregado de fojas 45 a 48; (19) Hoja impresa con denominación “Revocar Notificación por Correo Electrónico”, obtenida del sitio web del SII con fecha 07/04/2016, agregada a fojas 49, que registra que la parte reclamante no está inscrita para ser notificada por correo electrónico; (20) Resolución Exenta N°60.801, de fecha 25/04/2016, emitida por el SII a la parte reclamante, agregada de fojas 50 a 53 vuelta, donde consta que en el punto décimo primero, el SII ha señalado que respecto a la alegación vinculada a la falta de requerimiento formal, que es un hecho no controvertido de que el contribuyente tomó conocimiento efectivo de las observaciones efectuadas a su F22 por el AT 2013 mediante el aviso web del que fue objeto; en el punto décimo sexto, que la información contable y tributaria necesaria no se encuentra solamente en los libros de contabilidad, sino que además en la documentación sustentatoria de todos y cada uno de los registros contables; y, en su parte resolutiva, se resuelve No ha lugar a lo solicitado; (21) Sentencia dictada por el 4° TTA, caratulada Inversiones Caunahue Ltda. con SII Dirección Regional Santiago Oriente, de fecha 12/05/2015, RUC N°13-9-000060-4, agregada de fojas 54 a 61 y también de fojas 142 a 145 vuelta, donde consta que en el motivo 14°) señala que el SII no ha aportado al proceso antecedentes para acreditar que notificó a la parte reclamante la carta N°610105733; en el motivo 19°) se señala que el vicio de procedimiento que se analiza, consistente en la falta de notificación a la parte reclamante de la carta N°610105733 ha recaído sobre un requisito esencial de dicho acto preparatorio, cuál es su debida notificación al interesado, lo que ha provocado la indefensión del contribuyente; en el motivo 22°) se señala que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá pronunciamiento respecto a la devolución solicitada, por cuanto la parte reclamada deberá notificar legalmente a la parte reclamante un requerimiento de los antecedentes necesarios para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta por el AT 2011, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada; y, en su parte resolutiva, punto I, que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°115200000001 emitida por el SII con fecha 19/11/2012, sólo en cuanto se declara su nulidad y se deja sin efecto, rechazándose en cuanto a la devolución solicitada; (22) Sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, caratulada Arturo Trentini y Compañía Limitada con SII Dirección Regional Santiago Poniente, de fecha 22/04/2016, RUC N°14-9-000311-1, agregada de fojas 146 a 159. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en segundo lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de los siguientes documentos: (1) Carta notificación de observaciones N°135000363, de fecha 30/01/2014, emitida por el SII a la parte reclamante, agregada a fojas 131 y 131 vuelta, en la que consta que su referencia corresponde a las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta del período tributario 2013, describiendo las observaciones A08, B21, y F23, señala además que en caso de poseer las observaciones F01 y/o F23, para resolver la anotación deberá concurrir personalmente a la oficina del SII correspondiente a su domicilio, sin indicación de fecha; (2) Declaración anual de renta de la reclamante por el AT 2012, folio 224423902, formulario compacto, agregada a fojas 132, donde consta la siguiente información: Saldo negativo ejercicio anterior (cód.284) por $1.075.833; Pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por $1.075.834; RLI (cód.225) por $8.260.268; Retiros del ejercicio (cód.226) por $5.700.720; Crédito impuesto 1° categoría del ejercicio (cód.626) por $1.652.054; Crédito impuesto 1° categoría utilizado en el ejercicio (cód.627) por $1.425.180; Saldo FUT sin crédito (cód.318) por $2.559.549; Saldo de crédito (cód.838) por $226.874; y, Total a Pagar (cód.91) por $1.605.923; (3) Detalle de la observación A08 Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f381874741c431ca3a5fe93ae3b3968 Timbre Electrónico Ciento noventa y ocho - 198- “Control a contribuyentes de 1° categoría que no declaran ingresos en RLI que declaran ingresos según F29 e información de terceros”, obtenida de los sistemas del SII, agregada a fojas 133 y 133 vuelta, en la que consta que el objetivo de dicha observación es el control a los contribuyentes de primera categoría que subdeclaren sus ingresos en su recuadro N°2 del Formulario 22 de acuerdo a la información que posee el SII en base a los Formularios 29 que presenta el propio contribuyente; y, también enumera de forma general las verificaciones mínimas a efectuar junto con la documentación a presentar; (4) Detalle de la observación B21 “Control de declaración de remanentes y saldos de FUT según lo declarado el año anterior en contribuyentes distintos a sociedades anónimas”, obtenida de los sistemas del SII, agregada a fojas 134, donde consta que el objetivo de dicha observación es controlar la correcta declaración del recuadro N°6 del Formulario 22 datos del FUT; y, también enumera de forma general las verificaciones mínimas a efectuar junto con la documentación a presentar; (5) Detalle observación F23 “Control de contribuyente que posee anotaciones en el registro inicio de actividades”, obtenida de los sistemas del SII, agregada a fojas 135, donde consta que el objetivo de dicha observación es controlar a aquellos contribuyentes que presentan determinadas anotaciones en el RIAC, y no están impugnados por el plan anual de IVA”; y, también enumera de forma general las verificaciones mínimas a efectuar. II.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA RECLAMANTE QUE AFECTAN LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 10°) Que la parte reclamante indica en su escrito de reclamo que el 27 de abril de 2013 presentó su declaración de Impuesto anual a la renta, correspondiente al AT 2013, requiriendo una devolución de $654.430 que correspondía a un abono en exceso de PPM pagados durante el ejercicio comercial 2012, sin embargo, desde la fecha de su presentación hasta el 09 de marzo de 2016, fecha en que se le notificó por carta certificada la resolución reclamada, no recibió ninguna comunicación o notificación por parte del SII, de aquellas establecidas en la ley, relativa a la declaración de renta AT 2013, ni de su solicitud de devolución de PPM, por lo que estuvo en desconocimiento de los antecedentes que debía aportar. Indica que consta en el historial de su estado de declaración de renta, AT 2013, que el SII emitió la Carta el 23 de mayo de 2013, la que habría sido publicada en el sitio web con esa misma fecha y, por lo tanto, no fue válidamente notificada de acuerdo a la legislación vigente. Agrega que en dicha Carta sólo se indican las observaciones a la declaración de renta A08, B21 y F23 sin indicar cuales eran los documentos necesarios que debía presentar para desvirtuarlas ni la indicación de fecha cierta de atención ni plazos y oficina del SII dónde dirigirse. 11°) El SII, por su parte, sostiene que la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2013, a través del F22, solicitando la devolución de $654.430, la cual fue observada con fecha 23 de mayo de 2013, mediante aviso registrado en el perfil personal de la parte reclamante en el portal web del SII y que, posteriormente, conforme a los sistemas informáticos del SII, se emitió la Carta de atención virtual, mediante la cual se puso en conocimiento de la reclamante la existencia de inconsistencias entre su declaración de renta, AT 2013, y la información registrada en las bases de datos del SII, generando las observaciones A08, B21 y F23, entregándose, además, en ambas comunicaciones, los lineamientos generales para dar solución a las observaciones. Sin embargo, atendido que la reclamante no solucionó dichas observaciones el SII emite la resolución impugnada. 12°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f381874741c431ca3a5fe93ae3b3968 Timbre Electrónico Ciento noventa y ocho vuelta – 198 vta.- siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 13°) Que, la reclamante esgrime que el vicio de validez alegado radica en no haber recibido desde el SII comunicación o notificación conforme ley por parte del SII, respecto a las observaciones a su declaración de renta AT 2013 y solicitud de devolución de PPM, cuestión que le habría producido desconocimiento sobre los antecedentes que debía aportar; que, la Carta Operación Renta sólo indica las observaciones a la declaración de renta sin señalar los documentos necesarios a presentar ni la indicación de fecha cierta de atención, plazos y oficina del SII dónde dirigirse. 14°) Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis N°2, del Código Tributario, vigente a la época, actual numeral 3, constituye un derecho del contribuyente “Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas”. Por su parte, en lo referente a la devolución de pagos provisionales, el artículo 97, incisos 1° y 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los hechos materia de autos, indicaba que: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta” “En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea la causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquel en que se efectuó dicha declaración.” De esta manera, el contribuyente tiene derecho a obtener la devolución del Pago Provisional Mensual pagado en exceso en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que venció el plazo para presentar su declaración anual de impuesto a la renta. Por su parte, la autodeterminación de impuestos que efectúa el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta, así como, la devolución de impuestos que en ella se solicite, no es inamovible, toda vez que el SII, en uso de sus facultades de fiscalización puede revisarla y examinarla, dentro de los plazos de prescripción. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los hechos materia de autos, y en el artículo 59 del Código Tributario. El primero dispone que “El Servicio dispondrá de un plazo de 12 meses, contados desde la fecha de la solicitud, para resolver la devolución del saldo a favor del contribuyente cuyo fundamento sea la absorción de utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 31, número 3. Con todo el Servicio podrá revisar las respectivas devoluciones de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario” y el citado artículo 59 señala que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el Contribuyente, se dispondrá de un plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición, para alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.”. Por lo tanto, el contribuyente tiene derecho a la devolución de impuestos que solicite, en la oportunidad que fija el legislador, siempre y cuando del examen y la revisión que efectúe el Servicio a la declaración de impuestos y su devolución no resulten inconsistencias que deban ser aclaradas, toda vez que, si producto de dicho examen y revisión, se presentan diferencias entre la información contenida en la declaración con la información que el SII posee en sus bases de datos y resulta Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f381874741c431ca3a5fe93ae3b3968 Timbre Electrónico Ciento noventa y nueve - 199- observada, no es aplicable el plazo de 30 días para obtener la devolución, sino que el plazo de prescripción que dispone el SII para examinar y revisar la declaración de impuestos dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. 1 Ahora bien, en autos no consta que a la reclamante el SII le hubiere notificado válidamente un requerimiento de antecedentes y tampoco en dicha calidad una notificación de la carta aviso de 23/05/2013, en la que el SII comunicó al contribuyente la existencia de diferencias entre la información contenida en su declaración de impuesto a la renta y aquella información que el SII posee en sus bases de datos (Observaciones A08, B21 y F23) sino que esta fue publicada en el perfil del contribuyente en el sitio web del SII, según consta de los documentos agregados a fojas 27 y 28, analizados en el numeral (10) del considerando 8°) y en el numeral (9) del considerando 8°). Por su parte, conforme al tenor del artículo 59 del Código Tributario y del inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el legislador le ha otorgado al “examen” y “revisión” de las declaraciones de impuesto y devoluciones que efectué el SII el carácter de facultativo, no existiendo, en consecuencia, una obligación legal de efectuar un requerimiento para entender como validos los reparos fiscales a la declaración de renta, por lo que su falta no invalida la resolución reclamada. 2 Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el contribuyente se mantuvo en una posición de inactividad en relación a su declaración de impuestos AT 2012, ya que no obstante haber solicitado una devolución de PPM, obró en forma negligente al no revisar el estado de dicha declaración durante un periodo de casi tres años, hasta que le fue notificada la resolución reclamada, más aún habida la circunstancia que su giro es la prestación de servicios de auditorías en todas sus áreas, pesando sobre ella una mayor diligencia y cuidado en el ejercicio de su actividad profesional. En consecuencia, atendido el carácter facultativo del requerimiento de antecedentes y su notificación, cuya falta no invalida el examen y revisión de la declaración de impuestos que efectúe el Servicio; que, en el caso de autos el examen y revisión consistió en una comparación de la información que el mismo contribuyente proporciona en su declaración con aquella contenida en las bases de datos del Servicio, que produjo observaciones a la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2013 folio N°228804363, las que fueron comunicadas a la reclamante mediante Carta Aviso publicada en el sitio de internet del SII; que, el Servicio efectuó sus actuaciones dentro del plazo de prescripción; se advierte que, en la especie, no se ha producido el vicio de nulidad esgrimido por la reclamante, que afecte la validez de la resolución reclamada y la deje sin efecto. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 15°) Que, según lo expuesto en el considerando 1°) de esta sentencia, el SII determinó que resultaba improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $654.430, solicitada por la parte reclamante, en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2013. 16°) Que, la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta, AT 2013, analizada en el numeral (5) del motivo 8°), declaró una RLI de $11.577.004, un impuesto de 1° categoría de $2.315.401, un PPM de $2.969.831, y una devolución solicitada de $654.430. Además, aportó al proceso otros antecedentes tales como, Balance General de 8 columnas, determinación de RLI, y consulta estado declaración de renta 2013 con resumen de los PPM pagados durante el año comercial 2012, antecedentes analizados en los numerales (6), (7), (10) y (11) del motivo 8°) anterior, los cuales, en su conjunto, sólo permiten tener por acreditada la efectividad del pago de los PPM, pues de la consulta estado declaración de renta 2013 se desprende que los PPM declarados 1 “Clínica de Especialidades Médicas S.A. con SII Dirección Regional de Antofagasta”, Casación en el Fondo, sentencia de 04 de noviembre de 2015, Ingreso Corte N°32359-2014, Excma. Corte Suprema. 2 “Agrícola Camerón Limitada con SII Dirección Regional Punta Arenas”, considerando 3°, sentencia de 20 de junio de 2017, Ingreso Corte N°2-2017 Iltma Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f381874741c431ca3a5fe93ae3b3968 Timbre Electrónico Ciento noventa y nueve vuelta – 199 vta.- y pagados en el año comercial 2012 suman un total actualizado de $2.969.831, lo que está contabilizado en cuentas de activo y también fue declarado en la declaración de renta por el AT 2013, pero no permiten por sí solo, tener por acreditada la RLI declarada por el AT 2013, pues no se han aportado al proceso los respaldos de cada una de las cuentas de resultado pérdida contabilizadas, tales como las partidas, remuneraciones por $13.266.352 y gastos de administración por $18.482.116, así como tampoco respecto a las cuentas de resultado ganancia, tales como por ejemplo la partida servicios por $50.456.768, de forma tal que se pueda acreditar el resultado de utilidad contable de $9.883.787, el cual constituye también el punto de partida de la RLI a determinar por el AT 2013. En este sentido, tampoco se han acompañado los respaldos de los agregados efectuados en la determinación de la RLI como, por ejemplo, Impuesto a la Renta AT 2012 por $1.666.922, de forma tal que, considerando que el resultado según balance tampoco está respaldado, se concluye que la determinación de la RLI del AT 2013 no se encuentra acreditada. Por otra parte, la reclamante ha señalado en relación a la Observación A08 que resulta efectivo el hecho de haber incurrido en un error en su declaración de los ingresos del giro, pues indicó que al cotejar los ingresos declarados con los ingresos que se desprenden de las declaraciones mensuales y pago simultáneo presentadas, Formulario 29, -las cuales no fueron aportadas al proceso-, existiría una diferencia de ingresos no considerada en el balance por la suma de $157.038, lo que, señala a fojas 5 de su líbelo de reclamo, desea corregir mediante una propuesta de rectificación de la declaración de renta por el AT 2013 y de la determinación de la RLI, antecedentes analizados en los numerales (13) y (14) del motivo 8°) anterior. Sin embargo, en la propuesta de rectificación a la declaración de renta AT 2013, los ingresos del giro que se declaran en el código 628, por $50.456.768, no fueron modificados respecto de lo declarado originalmente, y lo que sí aparece modificado es la cantidad de gastos rechazados del art. 33 N°1 de la LIR que se declaran en el código 639, ya que en la propuesta se propone la suma de $1.850.255 y en la declaración original se registra la suma de $1.693.217, y la diferencia de $157.038, se incorpora como un agregado propuesto en la RLI por el AT 2013, con lo que se determina una nueva RLI por $11.734.042. No obstante, lo anterior, la diferencia de $157.038 no ha sido explicada en cuanto a su naturaleza ni tampoco ha sido acreditada con documentación fehaciente por la parte reclamante, pues no se logra tener certeza si corresponde a un menor gasto incurrido o a un mayor ingreso no contabilizado ni declarado. A su vez, respecto a la Observación B21, la parte reclamante indica que en el recuadro N°6 de su declaración de renta por el AT 2013, en el código 838, señaló el saldo de la columna del FUT el concepto de “impuesto” debiendo haberse señalado el saldo de la columna FUT el concepto de “crédito”, y agrega que este error no altera el resto de los códigos informados en el recuadro N°6, proponiendo modificar la suma originalmente declarada en el código 838 de $2.315.401 por una nueva suma de $2.482.591. Finalmente, añade que, al analizar los antecedentes, notó que el Formulario 22 del AT 2012 estaba incorrecto en los datos informados en el FUT, pues se informó el remanente como uno solo sin haber distinguido entre los saldos de utilidades con derecho a crédito y utilidades sin derecho a crédito. De las propuestas de rectificatoria de la declaración de renta del AT 2013 y del FUT, antecedentes analizados en los numerales (13) y (15) del motivo 8°), se observa que, efectivamente, la parte reclamante registró originalmente en el FUT, por el AT 2013, en la columna de “impuesto”, la cantidad final de $2.315.401 la cual se informó en la declaración de renta del AT 2013, código 838, sin embargo, en la propuesta rectificatoria de FUT se observa que la reclamante registró en la columna de “crédito” la suma de $2.482.592 y que en la propuesta de declaración de renta por el Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f381874741c431ca3a5fe93ae3b3968 Timbre Electrónico Doscientos - 200- AT 2013, código 838, registró la suma final de $2.482.591. Al respecto, y del análisis de los antecedentes aportados, se puede inferir que los saldos finales señalados por la reclamante, tanto el saldo asociado a la columna “impuesto” por $2.315.401 como el saldo asociado a la columna de “crédito” propuesto por $2.482.592, son saldos finales producto del resultado de distintos movimientos de partidas registrados en el FUT aportado, tales como incorporaciones de Impuesto de Primera Categoría y su crédito correspondiente , asociados a la RLI por los AT 2012 y 2013, y también de imputaciones por retiros y excesos de retiros en dicho año comercial, sin embargo, respecto de tales partidas no se han aportado al proceso antecedentes contables ni tributarios o de otra índole que permitan respaldarlas, por lo cual, resulta forzoso concluir de que la parte reclamante no ha acreditado las cantidades correspondientes a los conceptos de Impuesto de Primera Categoría ni de crédito acumulado en el FUT, ni en lo declarado originalmente ni tampoco en lo propuesto por la parte reclamante. De esta forma, fluye con claridad que la reclamante no ha logrado acreditar el resultado de RLI declarada y, en consecuencia, tampoco ha acreditado la procedencia de la devolución solicitada. IV.- CUESTIONES FINALES 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política; la Ley 19.880; en los artículos 2, 14, 20, 29 al 33, 65, 84 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21 y 59 y siguientes del Código Tributario; los artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don David Antonio González Ahumada, RUT N°5.967.216-9, en representación de “Auditorías González Johnson Limitada”, RUT N° 77.621.410-8, en contra de la Resolución Exenta N° 115103000564, practicada con fecha 28 de enero de 2016, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo establecido en los motivos 14°) y 16°). II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, la Señora Directora Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f381874741c431ca3a5fe93ae3b3968 Timbre Electrónico Doscientos vuelta -200 vta.- Proveyó doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrette Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “AUDITORIAS GONZALEZ JOHNSON LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC N°: 16-9-0000525-7 RIT N°: GR-18-00043-2016 Detalle cuantía en UTM Bruto 14,34 Neto 14,34 Reajuste - Multa - Intereses - María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 13-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0f381874741c431ca3a5fe93ae3b3968 Timbre Electrónico 2024-09-13T13:35:02-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.